AMQV TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 01 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 007 2022 00407 01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: MARÍA ADELA RUÍZ MELO ID ESTADÍSTICA: INTERLOCUTORIO/2A INST/ L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, la Sala procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte actora, contra el AUTO proferido el 17 de abril de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante el cual negó la solicitud de medida cautelar1.
ANTECEDENTES Concurre ante esta jurisdicción la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra MARÍA ADELA RUÍZ MELO2, pretendiendo se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 28652 del 20 de diciembre de 2001, a través de la cual la entonces CANAJAL ordenó reliquidar una pensión gracia a favor de GRATINIANO GALEANO AMAYA en cuantía de $1.518.299.25, efectiva a partir del 16 de abril de 2001.
(ii) Resoluciones No. RDP 041763 del 03 de noviembre de 2017 y No. RDP 017057 del 06 de julio de 2022, mediante las cuales la UGPP reconoció la pensión de sobreviviente a MARÍA ADELA RUÍZ MELO, en virtud de la pensión gracia reconocida a GRATINIANO GALEANO AMAYA. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de reliquidación de la pensión de gracia por retiro definitivo del servicio, desde la fecha en que fue efectiva y hasta que se excluya de nómina de pensionados la resolución demandada.
A su vez, la demandante solicitó que se decrete como medida cautelar3 la suspensión de la Resolución No. 28652 del 20 de diciembre de 2001 y en consecuencia se ordene el pago a la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en el monto liquidado con la Resolución No. 4869 del 08 de marzo de 1993, que reconoció la pensión gracia al 1 Índice de Actuación No. 10, registrada el 17/04/2023 10:04:57 en la plataforma SAMAI.
Documento 08 SharePoint. 2 Pág. 3. Índice de Actuación No. 18, registrada el 27/07/2023 10:43:23 en la plataforma SAMAI. Documento 01 SharePoint. 3 Pág. 9-10. Ibidem. 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 007 2022 00407 01 Dte: Ugpp Ddo: María Adela Ruíz Melo causante; tras considerar que, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues, comoquiera que el derecho a la prestación se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de Ley, se debe liquidar con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
En consecuencia, considera que los actos administrativos a través de los cuales se reliquidó la pensión gracia por retiro del servicio, y, se reconoció la pensión de sobrevivientes en la misma cuantía de la pensión gracia reliquidada, son contrarios a derecho porque se generó una vulneración de las disposiciones legales que regulan la prestación. Repartida la demanda ante los Jueces Administrativos del Circuito de Villavicencio, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo, el cual mediante autos del 23 de enero de 20234 admitió la demanda, y, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, respectivamente.
En virtud de lo anterior, la señora RUÍZ MELO, a través de su apoderado, indicó5 que, sin perjuicio de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, considera que la reliquidación ordenada mediante Resolución No. 12761 del 27 de abril de 2005 se encontraba ajustada a derecho. Asimismo, solicitó se entrara a determinar si en efecto la Resolución No. 28652 del 20 de diciembre del 2001 está viciada de alguna ilegalidad o irregularidad, empero, que se tenga en cuenta los derechos consolidados que por Ley le corresponden a la demandada, pues, no está en discusión el derecho que tiene a sustituir tal prestación, mucho menos el derecho que se reconoció al señor GRATINIANO GALEANO AMAYA.
Señaló que, la señora RUÍZ MELO ha actuado de acuerdo a los postulados de la buena fe y confianza legítima de los particulares, ha percibido la pensión gracia sustitutiva sin que hayan mediado conductas reprochables o encaminadas a defraudar la administración, aunado a que no ha percibido ningún retroactivo de los efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2017 que hayan incrementado las mesadas pensionales que ha venido recibiendo desde el momento que se le reconoció la pensión sustitutiva de su compañero permanente.
Por último, sostuvo que no se puede desmejorar la situación económica actual de la demandada afectando su mínimo vital y congrua subsistencia. Posteriormente, en proveído del 17 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, negó la cautela solicitada tras considerar que, la señora MARÍA ADELA RUÍZ MELO, en su condición de cónyuge supérstite del 4 Índice de Actuación No. 2 y 3, registradas el 23/01/2023 4:59:15 y 23/01/2023 5:16:37, respectivamente, en la plataforma SAMAI.
Documento 02 y 03 SharePoint. 5 Índice de Actuación No. 7, registrada el 02/03/2023 11:50:59 en la plataforma SAMAI. Documento 05 SharePoint. 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 007 2022 00407 01 Dte: Ugpp Ddo: María Adela Ruíz Melo señor GRATINIANO GALEANO AMAYA, recibió las sumas pagadas por la UGPP de buena fe y solo con posterioridad al año 2017 cuando se efectuó la sustitución pensional, por lo que, al desconocer de las actuaciones previas surtidas tanto por su cónyuge como por la UGPP para el reconocimiento de dicha prestación, no se podrían suspender de tajo sus efectos, máxime cuando es un acto administrativo emitido desde el año 2001 y con el cual se afectaría la mesada pensional y su mínimo vital.
La anterior decisión, fue notificada por estado el 18 de abril de 20236, ante lo cual, el 20 de abril de 20237 la parte actora formuló recurso de reposición, subsidio apelación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Luego, el a quo mediante proveído del 23 de agosto de 20238 decidió no reponer la decisión, indicando que, en el recurso no se aportaron argumentos o elementos de juicio nuevos, diferentes a los formulados al momento de solicitar la medida cautelar; aunado a que, era necesario verificar el historial laboral del causante para determinar con precisión si las normas en las que se fundamentan los actos administrativos que otorgaron el beneficio pensional, se encuentran o no dentro de los que permitían el otorgamiento de la prestación que se demanda, por lo que, tal examen exhaustivo se realizaría al momento de emitir la decisión de fondo.
Asimismo, señaló que no se demostró que la demandada contara con otros recursos. Por lo demás, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto con el lleno de los requisitos de Ley. CONSIDERACIONES I. Competencia: De acuerdo con lo previsto en los artículos 153 y 243, numeral 5º del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en armonía con el artículo 125, numeral 2, letra h) del estatuto procedimental en cita, modificado por el artículo 20 de la misma ley mencionada, este Tribunal es competente para conocer de la apelación contra el auto proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, a través del cual negó la solicitud de medida cautelar.
II. Problema Jurídico: El problema jurídico que debe abordar la Sala en el presente asunto consiste en determinar si la solicitud de medida cautelar consistente en suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados, cumple con los requisitos señalados en el artículo 231 del C.P.A.C.A. 6 Según las actuaciones registradas en la plataforma SAMAI.
Documento 10 SharePoint. 7 Índice de Actuación No. 13, registrada el 20/04/2023 14:59:47 en la plataforma SAMAI. Documento 11 SharePoint. 8 Índice de Actuación No. 19, registrada el 23/08/2023 9:42:09 en la plataforma SAMAI. Documento 20 SharePoint. 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 007 2022 00407 01 Dte: Ugpp Ddo: María Adela Ruíz Melo III.
Tesis: La respuesta al problema jurídico planteado es que la cautela solicitada por la parte actora cumple con los requisitos señalados en el artículo 231 del C.P.A.C.A., comoquiera que la Resolución No. 28652 del 20 de diciembre de 2001, resulta contraria a las normas que regulan lo referente a la reliquidación de la pensión gracia, al haber tomado como base los factores salariales devengados en el año anterior al retiro de sus servicios como docente en el Departamento del Meta; aunado a que no se vulneran las garantías constitucionales de la demandada con la suspensión, pues, seguirá recibiendo la prestación pero teniendo en cuenta la cuantía actualizada establecida en la Resolución No. 4869 del 08 de marzo de 1993, hasta tanto se produzca pronunciamiento definitivo respecto de los efectos del acto administrativo atacado.
IV. Análisis jurídico y probatorio del caso concreto: Según lo previsto en los artículos 229 y 230 del CPACA, las medidas cautelares podrán ser solicitadas en cualquier proceso declarativo que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales serán: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y, deberán tener relación directa con las pretensiones de la demanda.
Asimismo, señala que podrán ser decretadas las siguientes: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.
(Subraya intencional). Asimismo, en los casos en que se solicite la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, deberá verificarse para su procedencia, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 231 ibidem, el cual dispone lo siguiente: “…procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” Sobre este punto, es importante traer a colación lo expresado por el Consejo de Estado9, así: “En opinión de la Sala, el artículo 231 de la ley 1437 de 2011 incorpora límites a la facultad para dictar medidas cautelares que están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, bien en la demanda o bien en el escrito separado contentivo de la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001- 03-26-000-2014-00101-00 (51754)A 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 007 2022 00407 01 Dte: Ugpp Ddo: María Adela Ruíz Melo solicitud, y su confrontación con el acto acusado y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En relación con la primera limitante, esto es, con la invocación de las normas que se consideran violadas, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional no está sujeta en la ley 1437 de 2011 a que la contradicción con las disposiciones invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, como exigía el C.C.A., sino a que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, teniendo en cuenta que las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
(…) La segunda limitante está dada por el hecho de que el juez debe decidir con fundamento en las pruebas que hayan sido aportadas con la solicitud de medidas cautelares, de modo que, en consonancia con lo dicho renglones atrás, no puede recurrir el juez a medios de prueba diferentes a aquellos que, en criterio del demandante, son los necesarios para darle sustento a los planteamientos esgrimidos en la solicitud de la medida cautelar”.
Así pues, el Consejo de Estado10 ha sido enfático en señalar que en vigencia del Código Contencioso Administrativo la suspensión provisional de actos administrativos solo podía examinarse a la luz de las disposiciones cuya violación se invocara dentro de la petición de la medida cautelar, sin embargo, con el CPACA el juez tiene un campo de análisis más amplio, puesto que analiza la normatividad infringida invocada tanto en la demanda como en el escrito separado contentivo de la solicitud, sin que dicha posibilidad limite o afecte los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, dado que las conoce de antemano. En el caso concreto, tenemos que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la nulidad de la Resolución No. 28652 del 20 de diciembre de 2001, a través de la cual, se ordenó reliquidar una pensión gracia a favor de GRATINIANO GALEANO AMAYA en cuantía de $1.518.299.25, efectiva a partir del 16 de abril de 2001, así como de las Resoluciones No. RDP 041763 del 03 de noviembre de 2017 y No. RDP 017057 del 06 de julio de 2022, mediante las cuales se reconoció la pensión de sobreviviente a MARÍA ADELA RUÍZ MELO, en virtud de la pensión gracia reconocida a GRATINIANO GALEANO AMAYA; en consecuencia, se ordene la devolución de todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de reliquidación de la pensión de gracia por retiro definitivo del servicio, desde la fecha en que fue efectiva y hasta que se excluya de nómina de pensionados la resolución demandada.
Como medida cautelar, la demandante solicitó que se suspenda provisionalmente la Resolución No. 28652 del 20 de diciembre de 2001 y se ordene el pago a la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en el monto liquidado con la Resolución No. 4869 del 08 de marzo de 1993, que reconoció la pensión gracia al causante, tras considerar que, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, por lo que la misma se debía liquidar con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, sin que sea posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
Analizada la solicitud, evidencia el despacho que efectivamente el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento ha reafirmado la postura frente a la reliquidación de la pensión gracia, determinado que aquella únicamente puede darse del 75% de todos los factores salariales percibidos por el beneficiario durante el año inmediatamente anterior al de la consolidación del status de pensionado: 10 Ibidem. 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 007 2022 00407 01 Dte: Ugpp Ddo: María Adela Ruíz Melo “Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el beneficiario durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho.
En suma, las normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, «en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación».11. /…/ Sobre el particular, se tiene que las subsecciones A12 y B13 de la Sección Segunda ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido en reiteradas providencias que no procede la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, pues el derecho a esta prestación se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla solamente con lo devengado en el año anterior a la consolidación del derecho pensional.
En efecto, por tratarse de una pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación de las leyes generales sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, comoquiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.
Es preciso destacar que la posición contraria que defendía el Consejo de Estado, en la cual sustenta el apelante su recurso, ha sido rectificada por esta corporación a lo largo de los años señalando que esta prestación debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional por cuanto: i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento; ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho; y iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial. /…/ En ese sentido, las recientes sentencias de unificación14 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado han acudido al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales adoptadas en estos pronunciamientos se acojan «de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias», salvo los casos en los que ha operado la cosa 1111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 2142-06, sentencia de marzo 6 de 2.008, Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado 12 Véase las sentencias del 20 de abril de 2017, expediente 1705-14, consejero Ponente: William Hernández Gómez; del 22 de marzo de 2018, expediente 1663-17, consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 19 de mayo de 2005, expediente 1776-04, consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 13 Sentencias del 14 de agosto de 2020, expediente 1644-19, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; y del 9 de abril de 2017, expediente 2534- 17, consejero Ponente: Lyda Cecilia Linares de Parra 14 Del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019. 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 007 2022 00407 01 Dte: Ugpp Ddo: María Adela Ruíz Melo juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables” 15.
(Negrilla y subraya intencional). En el sub examine, se observa que mediante Resolución No. 4869 del 08 de marzo de 199316, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UGPP, reconoció al señor GRATINIANO GALEANO AMAYA una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($202.547), efectiva a partir del 08 de abril de 1991.
En dicho acto administrativo se tuvieron en cuenta los siguientes factores: Luego, a través de Resolución No. 28652 del 20 de diciembre de 200117, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UGPP, reliquidó la pensión a favor del señor GALEANO AMAYA, elevando la cuantía a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($1.518.299,25), efectiva a partir del 16 de abril de 2001, teniendo en cuenta los nuevos tiempos de servicio en el Departamento del Meta del 06 de agosto de 1991 al 14 de abril de 2001, y, el retiro definitivo del servicio.
Para el efecto, indicó que tenía en cuenta los siguientes factores: Asimismo, obra la Resolución No. RDP 041763 del 03 de noviembre de 201718, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora MARÍA ADELA RUÍZ MELO, con ocasión del fallecimiento del señor GALEANO AMAYA, a partir del 27 de julio de 2017, en la misma cuantía devengada por el causante, señalada en la Resolución No. 12761 del 25 de abril de 2005.
Si bien obra la Resolución No. 12761 del 27 de abril de 200519, mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UGPP, reliquidó en cumplimiento de un 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 14 de octubre de 2021. Rad: 76001-23-33-000-2014-00958-01(1159-20).
CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 Ver documento CC-4040840-0_EXP_EP20130130CC4040840-15, ubicado en las carpetas “4040840” y “4040840”. Pág. 10 del Índice de Actuación No. 18, registrada el 27/07/2023 10:43:23 en la plataforma SAMAI. Documento 01.1 SharePoint. 17 Ver documento CC-4040840-0_EXP_EP20130130CC4040840-40. Ibidem. 18 Ver documento CC-40408401510083150380.
Ibidem. 19 Ver documento CC-4040840-0_EXP_EP20130130CC4040840-45. Ibidem. 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 007 2022 00407 01 Dte: Ugpp Ddo: María Adela Ruíz Melo fallo de tutela la pensión gracia del señor GALEANO AMAYA elevando la cuantía a la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTIÚN PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($219.021,83), efectiva a partir del 08 de abril de 1991, se observa que a través de la Resolución No. RDP 017057 del 06 de julio de 202220, dio cumplimiento a la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, dejó sin efectos el anterior acto administrativo, y, mediante Resolución No. RDP 022745 del 01 de septiembre de 202221 se dispuso que la incorporación en nómina de la señora RUÍZ MELO, en calidad de beneficiaria del causante, sería con el valor actualizado de la mesada reconocida en la Resolución No. 028652 del 20 de diciembre de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2017.
Es decir, actualmente el acto administrativo vigente respecto del reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor GALEANO AMAYA corresponde a la Resolución No. 28652 del 20 de diciembre de 2001, la cual, resulta contraria a las normas que regulan lo referente a la reliquidación de la pensión gracia, teniendo en cuenta que la misma se hizo tomando como base los factores salariales devengados en el año anterior al retiro de sus servicios como docente en el Departamento del Meta, contrario a las disposiciones que regulan esta materia, en cuanto como ya se indicó, la liquidación de la prestación que nos ocupa deberá hacerse teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior de la consolidación del derecho.
En consecuencia, contrario a lo concluido por la juez de primera instancia, considera la Sala que en el presente asunto resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora contra la Resolución No. 28652 del 20 de diciembre de 2001, por ser contraria a las normas que regulan la materia. Ahora bien, en cuanto a la posible afectación del mínimo vital de la señora RUÍZ MELO, se tiene que aquella no quedaría desprotegida de sus garantías constitucionales, pues, seguirá recibiendo la prestación, pero teniendo en cuenta la cuantía actualizada establecida en la Resolución No. 4869 del 08 de marzo de 1993, hasta tanto se produzca pronunciamiento definitivo respecto de los efectos del acto administrativo atacado.
En consecuencia, se revocará la decisión del a quo por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, en Sala de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 17 de abril de 2023 que negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, conforme los argumentos expuestos en esta providencia. 20 Ver documento RDP017057-1657205833700. Ibidem. 21 Ver documento RDP022745-1662379104669.
Ibidem. 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 007 2022 00407 01 Dte: Ugpp Ddo: María Adela Ruíz Melo SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 28652 del 20 de diciembre de 2001 expedida por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante la cual reliquidó la pensión gracia al señor GRATINIANO GALEANO AMAYA.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pagar la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARÍA ADELA RUÍZ MELO, conforme a la cuantía actualizada establecida en la Resolución No. 4869 del 08 de marzo de 1993, hasta tanto se produzca pronunciamiento definitivo respecto de los efectos del acto administrativo atacado, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: En firme esta decisión, digitalmente remítase el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite correspondiente. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral No. 01 celebrada el 28 de septiembre de 2023, según Acta No. 057, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada