JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-003-2022-00200-01

Reporting judge: Claudia Patricia Alonso Perez

Date: 2023-09-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 01 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50001 33 33 003 2022 00200 01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BOCANEGRA SERRANO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META ID ESTADÍSTICA: INTERLOCUTORIO/2A INST/ L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, la Sala procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte actora, contra el AUTO proferido el 17 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante el cual rechazó la demanda por no subsanar1.

ANTECEDENTES El señor LUIS ALBERTO BOCANEGRA SERRANO presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DEL META2, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2715 del 14 de diciembre de 2021. Como restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro sin solución de continuidad al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, o uno de igual o superior jerarquía, en la Gobernación del Meta, además, al pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el momento del retiro hasta su reintegro, junto con los intereses por el no pago oportuno de la condena, y, las costas.

Repartida la demanda ante los Jueces Administrativos del Circuito de Villavicencio, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo, el cual mediante proveído del 28 de octubre de 20223 la inadmitió para que la parte actora allegara el poder conferido para representar sus intereses, y, acreditara el envío de la demanda y sus anexos al Departamento del Meta.

En virtud de lo anterior, el 31 de octubre de 20224 la abogada LILIA STELLA SÁNCHEZ allegó memorial de subsanación de la demanda, indicando que aportaba la prueba de la comunicación enviada al Departamento del Meta. Luego, mediante proveído del 17 de abril de 2023 el a quo rechazó la demanda tras considerar que, dentro del término legal la parte demandante allegó memorial adjuntando prueba del envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, sin 1 Índice de Actuación No. 8, registrada el 17/04/2023 16:41:37 en la plataforma SAMAI.

Documento 05 SharePoint. 2 Pág. 5. Índice de Actuación No. 1, registrada el 17/06/2022 14:44:32 en la plataforma SAMAI. Documento 01 SharePoint. 3 Índice de Actuación No. 4, registrada el 28/10/2022 16:18:22 en la plataforma SAMAI. Documento 02 SharePoint. 4 Índice de Actuación No. 6, registrada el 07/11/2022 22:24:14 en la plataforma SAMAI.

Documento 04 SharePoint. 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 003 2022 00200 01 Dte: Luis Alberto Bocanegra Serrano Ddo: Departamento del Meta embargo, se abstuvo de allegar el poder legalmente conferido, o, pronunciarse al respecto, es decir, que no acreditó el derecho de postulación. La anterior decisión, fue notificada por estado electrónico el 18 de abril de 20235, siendo recurrida en reposición, subsidio apelación, el 21 de abril del mismo año por la parte actora6, quien señaló que, si bien es cierto que el archivo de la demanda allegada tanto al Juzgado como al Departamento del Meta no cuenta dentro de sus anexos con el poder especial dirigido al Juzgado Administrativo, también lo es que estaba demostrada la condición de apoderada del señor LUIS ALBERTO BOCANEGRA SERRANO, por cuanto se aportó el poder a la Procuraduría Administrativa para los fines propios de cumplir el requisito de procedibilidad, es decir, la Procuraduría 49 Judicial Administrativa ya le había reconocido personería con fundamento en el poder especial otorgado.

Asimismo que, para cumplir con el requisito meramente formal de aportar el poder dirigido al Juez Administrativo, procedió a ubicar el poder especial del 16 de febrero de 2022, pero obtuvo el documento con posterioridad a la subsanación de la demanda, allegándolo con el recurso. Indicó que, no está de acuerdo con que se exija un poder para agotar el requisito de procedibilidad y otro para la demanda contenciosa administrativa, pues, si ya es de conocimiento del Ministerio Público la intención del demandante de entregar la confianza a un abogado, también en esta misma línea debe operar para el juez de conocimiento; máxime cuando el procurador judicial actúa durante todo el proceso judicial.

En consecuencia, solicitó se acepte que existía poder especial otorgado por el demandante, aunque dicho documento no se hubiera aportado digitalmente al proceso con la demanda, y, en caso de no accederse a tener en cuenta el poder otorgado para la conciliación prejudicial, se aceptara el allegado con el recurso, dado que aún no se ha adelantado la audiencia de fijación de litigio, momento autorizado por el legislador para aportarlo.

Posteriormente, mediante auto del 28 de julio de 20237 el a quo decidió no reponer la decisión, argumentando que, el artículo 160 del CPACA es claro en establecer que quienes comparezcan al proceso contencioso administrativo deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo que la ley permita su intervención directa, sin embargo, el presente caso es de aquellos que requiere de la acreditación del derecho de postulación. Además, que la Procuraduría General de la Nación es una autoridad del orden administrativo y no judicial, por ende, no se puede equiparar el trámite de la conciliación extrajudicial con el trámite jurisdiccional, y, el Procurador/a delegado para estos asuntos, al reconocer personería jurídica no puede suplir la competencia que le asiste al juez contencioso administrativo en el proceso, quien deberá analizar si el mandato presentado cumple con todos los requisitos de orden legal y constitucional, y 5 Según las actuaciones registradas en la plataforma SAMAI.

Documento 06 SharePoint. 6 Índice de Actuación No. 10, registrada el 01/05/2023 21:45:58 en la plataforma SAMAI. Documento 07 SharePoint. 7 Índice de Actuación No. 12, registrada el 28/07/2023 16:50:25 en la plataforma SAMAI. Documento 08 SharePoint. 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 003 2022 00200 01 Dte: Luis Alberto Bocanegra Serrano Ddo: Departamento del Meta en tal sentido, reconocerlo a través de una providencia judicial y no de un acto administrativo.

Por otro lado, sostuvo que, no se ponía en duda que eventualmente el demandante hubiera conferido el poder para ser representado en ambos trámites, no obstante, no se aportó ningún mandato durante el término concedido para subsanar la demanda, y, que en nuestro trámite actual no existe ninguna “audiencia de fijación del litigio” en la que se puedan subsanar las irregularidades de la demanda, advertidas dentro de la oportunidad legal, por lo que no se podía desconocer que los términos y etapas procesales son preclusivos.

Por lo demás, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. CONSIDERACIONES I. Competencia: De acuerdo con lo previsto en los artículos 153 y 243, numeral 1° del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer de la apelación contra el auto proferido en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por el cual rechazó la demanda por no subsanarse oportunamente la irregularidad por ausencia del poder que motivó la inadmisión. II.

Problema Jurídico: El problema jurídico que debe abordar la Sala se contrae a establecer si no se subsanó la demanda en el término legalmente concedido, por cuanto no se acreditó el derecho de postulación de la parte actora, como lo indicó el auto recurrido; o si por el contrario, la irregularidad advertida se encuentra saneada por el reconocimiento de personería otorgada por la Procuraduría en el trámite de conciliación prejudicial, o, con el mandato allegado junto con el recurso de reposición, subsidio apelación, formulado contra la providencia que rechazó la demanda, como lo afirma la recurrente.

III. Tesis: La respuesta al problema jurídico planteado es que no se subsanó oportunamente la irregularidad advertida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, toda vez que, dentro del término legalmente conferido no se allegó el mandato conferido para promover el presente medio de control, sin que se pueda tener en cuenta el poder otorgado para solicitar la conciliación prejudicial, por cuanto corresponde a un trámite distinto lo cual además impedía establecer si cumplía o no los requisitos para formular la presente demanda, y, tampoco se puede aceptar el poder remitido junto con el recurso de reposición, subsidio apelación, formulado contra la providencia que rechazó la demanda porque los términos judiciales son preclusivos y su 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 003 2022 00200 01 Dte: Luis Alberto Bocanegra Serrano Ddo: Departamento del Meta incumplimiento es sancionado con las consecuencias jurídicas desfavorables si se dejan vencer.

IV. Análisis jurídico y probatorio del caso concreto: En principio debe señalarse que el rechazo de la demanda procede por las causas señaladas en el artículo 169 del C.P.A.C.A, descritas de la siguiente manera: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Negrilla intencional) Conforme lo anterior, es pertinente advertir que la decisión de rechazar la demanda se toma en observancia de la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados, con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial, sin que se pueda entender de esta manera, que se está denegando el acceso a la administración de justicia, por cuanto la misma Constitución Política en su artículo 228, dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico señala los términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si se actúa dejándolos vencer, constituyéndose de esta manera en una carga procesal, de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado, en este caso la parte actora.

Recordemos que la carga es algo que se deja librado por la Ley a la autorresponsabilidad de las partes, lo que notoriamente generará consecuencias jurídicas propias de su inactividad, como lo es el rechazo de la demanda. Y más relevante aún, en relación con la acreditación de abogado, o, allegar el poder otorgado a un profesional del derecho, pues, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 establece que “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto”, estas últimas determinadas en los artículos 28 y 29 ibidem8. 8 Artículo 28.

Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4.

En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. Artículo 29.

También por excepción se podrá litigaren causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería. 2.

En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él. 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 003 2022 00200 01 Dte: Luis Alberto Bocanegra Serrano Ddo: Departamento del Meta Asimismo, el artículo 160 del C.P.A.C.A. establece que “Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.

Finalmente, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de acreditar la calidad de abogado para formular el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, señalando: “En cuanto a la titularidad de la acción, se observa que la de nulidad es una acción popular, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho”9.

(Subraya intencional). En el caso concreto, tenemos que la abogada LILIA STELLA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ presentó demanda a nombre del señor LUIS ALBERTO BOCANEGRA SERRANO en contra el DEPARTAMENTO DEL META con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2715 del 14 de diciembre de 2021, y, comoquiera que junto con los anexos de la demanda no se allegó el mandato para la representación de los intereses del señor BOCANEGRA SERRANO, mediante proveído del 28 de octubre de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio inadmitió la demanda para que subsanara dos irregularidades, entre otras, el aspecto relacionado con la omisión de allegar el poder.

No obstante, se observa que, durante el término concedido para subsanar la demanda, la abogada SÁNCHEZ RODRÍGUEZ únicamente se pronunció respecto del otro aspecto requerido, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con el poder para representar los intereses del demandante, como se observa a continuación: 9 Consejo de Estado.

Sección Primera. Providencia del 25 de enero de 2018. Rad. 25000-23-24-000-2006-01027-01. CP. Hernando Sánchez Sánchez. 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 003 2022 00200 01 Dte: Luis Alberto Bocanegra Serrano Ddo: Departamento del Meta Tanto así que en el recurso de reposición, subsidio apelación, formulado contra la providencia que rechazó la demanda por no subsanar, la abogada SÁNCHEZ RODRÍGUEZ indicó “si bien es cierto que el archivo de la demanda allegada tanto al juzgado como a la demandada Gobernación del Meta no cuenta dentro de sus anexos con el poder especial dirigido al Juzgado Administrativo”, y, “obtuve el documento con posterioridad a la subsanación de la demanda”, es decir, acepta que durante el término legalmente conferido no subsanó tal defecto.

El Consejo de Estado en un asunto similar al que nos ocupa, por cuanto no se allegó el mandato que confería la representación judicial, indicó10: “5. Como se puede apreciar, la normativa aplicable en materia de lo contencioso administrativo prevé la exigencia consistente en aportar junto con la demanda, el documento idóneo que permita establecer la calidad con la que se actúa en el proceso, así como la representación judicial mediante abogado inscrito, de ahí que sea válido afirmar que ante la ausencia de este anexo obligatorio es procedente la inadmisión de la demanda con el fin de que se aporte la documental requerida por ley, esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011[7]. 6.

Así mismo, lo anterior también conllevaría a interpretar que en aquellos eventos en los que se inadmita una demanda por no allegar el documento relativo a la representación judicial –poder o delegación, según el caso-, y no se subsane el defecto encontrado dentro del término máximo de diez (10) días previsto en la ley, lo correspondiente sería rechazar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 170 ibidem”.

(Negrilla y subraya intencional). Ahora bien, la abogada SÁNCHEZ RODRÍGUEZ argumenta que estaba demostrada su condición de apoderada del señor LUIS ALBERTO BOCANEGRA SERRANO, por cuanto aportó el poder dirigido a la Procuraduría Administrativa para los fines propios de cumplir el requisito de procedibilidad; no obstante, como lo concluyó el a quo, considera la Sala que corresponden a dos actuaciones distintas, una elevada ante un tercero (conciliación extrajudicial), y la otra, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (demanda), cada una con su propia finalidad, pues, la primera constituye un requisito de procedibilidad previo a demandar, a efectos de que, si hay voluntad conciliatoria por parte de la entidad demandada, no se lleve a cabo el correspondiente proceso judicial, por lo que no puede pretender la parte actora tener por subsanado el requerimiento con el reconocimiento otorgado en el trámite de conciliación extrajudicial, pues otorgar el poder en sede administrativa no garantiza que la voluntad de la parte 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 10 de julio de 2019. Rad: 76001-23-33-010-2016-00734-01(60378). CP: Ramiro Pazos Guerrero. 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 003 2022 00200 01 Dte: Luis Alberto Bocanegra Serrano Ddo: Departamento del Meta sea autorizar que en sede judicial continúe el mismo abogado, pues bien puede considerar que sea otro el profesional del derecho que lo represente.

Al respecto, el artículo 74 del C.G.P., señala que en los poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, empero, al presente asunto tampoco fue aportado dentro de las oportunidades correspondientes el poder conferido para elevar la conciliación extrajudicial, a efectos de analizar si el mismo cumplía o no, con los requisitos dispuestos para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ejemplo, en caso tal que se hubiera conferido un solo poder para ambas actuaciones.

Se aclara que, la exigencia de que se allegara el mandato, no se reprochó por la parte actora, pues recuérdese que únicamente se pronunció durante el término concedido respecto del envío de la demanda con sus anexos a la entidad demandada, y fue posteriormente, con el recurso de reposición, subsidio apelación, contra la providencia que rechazó la demanda, que indicó que no tenía el poder dirigido al Juez Administrativo en sus manos y que lo obtuvo con posterioridad a la subsanación de la demanda.

Finalmente, en relación con que se tenga en cuenta el poder allegado con la alzada, como se mencionó en el marco teórico de esta providencia, los términos judiciales deben ser observados con diligencia por cuanto son preclusivos, y su incumplimiento es sancionado con las consecuencias jurídicas desfavorables si se dejan vencer, como en este caso, es el propio legislador el que determinó que no subsanar la irregularidad dentro de la oportunidad legal conlleva al rechazo de la demanda.

Así las cosas, comoquiera que no se allegó dentro del término legalmente conferido el poder conferido para formular el presente medio de control, se confirmará la decisión proferida el 17 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, en Sala de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, mediante el cual rechazó la demanda por no subsanarse oportunamente, conforme los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, digitalmente remítase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral No. 1 celebrada el 28 de septiembre de 2023, según Acta No. 057, y se firma de forma electrónica a 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 003 2022 00200 01 Dte: Luis Alberto Bocanegra Serrano Ddo: Departamento del Meta través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada