1 EAMC RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: FERNANDO ALVAREZ ROJAS, ISABEL CERQUERA GARCÍA, CARMEN POSADA MONROY y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 500012333000-2021-00392-00 (500012331000-1998-30213-00) Procede la Sala a resolver lo concerniente al mandamiento de pago solicitado en el asunto de la referencia, para lo cual se efectuará el siguiente análisis. I.
ANTECEDENTES La demanda1. El abogado FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS, actuando en nombre propio y en representación de ISABEL CERQUERA GARCIA, JULIETH ANDREA OMBITA CERQUERA, JOHANN FERNANDO OMBITA CERQUERA, FERNANDO OMBITA PRIETO, JOSEFINA OMBITA PRIETO, CARMEN ELISA OMBITA DE FORERO, HECTOR EUDORO OMBITA PRIETO, LEILA JUDITH OMBITA PRIETO, OLGA LUCIA OMBITA PRIETO, NANCY OMBITA PRIETO, YULIETH MILENA RIVEROS FLOREZ, FANNY REYES RODRIGUEZ, FABIO REYES RODRIGUEZ, MARIA ANGELICA REYES CASTAÑEDA, LEIDY JOHANNA REYES CASTAÑEDA, CARMEN POSADA MONROY y VICENTE GONZÁLEZ MONROY, presentó demanda ejecutiva contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA (desde ahora la ejecutada) dado que a la fecha, dicha entidad no ha realizado el pago de las condenas impuestas en el proceso judicial con radicado No. 50001233100019983021300 que culminó con sentencia proferida el 27 de enero de 2016, por el Consejo de Estado – Sección Tercera 1 Archivo SAMAI: Índice 0008 (10OficinaDeApoyoAgregaAnexos) 2 EAMC – Subsección A-, en el que se le declaró administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión del ataque perpetrado por la subversión el día 06 y 07 de agosto de 1996, a la Estación de Policía del Municipio de Guamal-Meta, por lo cual pretende que se libre mandamiento de pago por los conceptos y las cantidades de dinero relacionadas a continuación: “4.
PRETENSIONES PRIMERA: que previo al agotamiento del procedimiento descrito en la Sección Segunda -Proceso Ejecutivo- Título Único -Proceso Ejecutivo- del Código General del Proceso en aquello que resulte pertinente, aplicable por remisión expresa del artículo 298 del CPACA, se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, por los siguientes valores: 1.
Por concepto de capital, las sumas que pasan a exponerse a continuación: 2. Que sobre las sumas de capital a que alude el numeral primero inmediatamente anterior, el mandamiento ordene el pago de intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, desde el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es desde el momento de ejecutoria de la sentencia lo que ocurrió el 14 de septiembre de 2016, hasta el momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo tal en cumplimiento de lo expresamente ordenado en el numeral cuarto del resuelve de la sentencia de segunda instancia que prevé: “CUARTO: Cumplir lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.
SUBSIDIARIA DEL NUMERAL 2 DE LA PRETENSIÓN PRIMERA: Que sobre las sumas de capital a que alude el numeral primero de la pretensión primera, el mandamiento ordene el pago de intereses conforme a los artículos 192 Y 195 del CPACA, esto es, que ordene el pago de intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoria de la sentencia que ocurrió el 14 de septiembre de 2016 y vencidos los diez (10) meses desde la ejecutoria, las cantidades líquidas adeudadas se liquiden con el interés moratorio a la tasa máxima comercial hasta la fecha en que se produzca el pago.
SEGUNDA: Que se condene en costas procesales y agencias en derecho.” - Como fundamentos fácticos de la demanda la parte ejecutante relató los siguientes hechos: i) Señaló que, el 28 de julio de 1998, se presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta contra la Policía Nacional por los perjuicios ocasionados como consecuencia del ataque perpetrado por la subversión los días 06 y 07 de 3 EAMC agosto de 1996, a la Estación de Policía del Municipio Guamal-Meta. ii) Precisó que el proceso judicial fue identificado con radicado No. 50001233100019983021301 (33.419) y culminó con sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2016 por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, que cobró ejecutoria el 14 de septiembre de 2016, en el que resultó condenada la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a sus representados. iii) Expresó que, el 18 de noviembre de 2016, 21 de noviembre de 2016, el 23 de diciembre de 2016, el 07 de marzo de 2017 y el 14 de agosto de 2018 y con radicados No. 13200, 132057, 132672, 145233, 023947 y 077032, respectivamente, los abogados MARCELA MONROY TORRES y FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS como apoderados de los beneficiarios, hicieron entrega a la entidad demandada de las cuentas de cobro y demás documentos exigidos; solicitud que fue aceptada mediante Acto Administrativo No.2017-033730/GUDEJ - ARDEJ - 1.10 del 07 de febrero de 2017, donde se asignó el turno de pago 1135-S-2016, por cumplir requisitos. iv) Afirmó que las sumas entregadas en las respectivas cuentas de cobro a la entidad demandada se dividen así: • MARCELA MONROY TORRES NOMBRE 70 % PERJUICIOS SENTENCIA 30% PORCENTAJE APODERADA Yeison Alexander Díaz Flórez $19.304.712,00 El 30% del total de la condena ordenada a favor de los 9 beneficiarios $85.241.121,90 Ramiro Andres Díaz Flórez $19.304.712,00 Isabel Cerquera García $44.458.255,10 Johan Fernando Ombita Cerquera $19.304.712,00 Luz Marina Lugo Murillo $19.304.712,00 Cristian Hernando Cancelado Lugo $19.304.712,00 Orlando Ortiz Ortiz $19.304.712,00 Aurora Ortiz Ortiz $19.304.712,00 Jairo Ortiz Ortiz $19.304.712,00 Héctor Ramiro Díaz Orjuela + Sucesión El 30% del total de la condena ordenada a favor de HECTOR RAMIRO DIAZ ORJUELA (Q.E.P.D.), la suma de $8.273.448 Arcelia Benilda Flórez Pardo $9.652.356,00 Yeison Alexander Díaz Flórez $2.413.089,00 Ramiro Andres Díaz Flórez $2.413.089,00 Héctor Alexis Díaz Flórez $2.413.089,00 Nubia Yaneth Díaz Flórez $2.413.089,00 Natalia Trujillo + SUCESIÓN En el cobro se especificó El 20% del total cobrado, esto es $5.515.632 María Judith Trujillo de Olmos $22.062.528,00 4 EAMC TOTAL: $240.263.503,0 $99.030.330,00 • FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS NOMBRE 70 % PERJUICIOS SENTENCIA 30% PORCENTAJE APODERADO Arcelia Benilda Flórez Pardo $19.304.712,00 El 30% del total de la cuanta de cobro $178.852.884,60 Fernando Ombita Prieto $44.458.255,10 Julieth Andrea Ombita Cerquera $19.304.712,00 Cristian Hernando Cancelado Corredor $31.381.403,90 Carlos Julio Araque + SUCESIÓN Carlos Julio Araque Calderón $23.971.629,97 Omar Araque Calderón $23.971.629,97 Laura Marcela Pardo Amado (cónyuge) $47.306.219,80 Ingrid Tatiana Araque Pardo $23.971.629,97 Anayiber Araque Pardo $23.971.629,97 Olga Lucia Araque Calderón $4.666.917,97 Marina Araque Calderón $4.666.917,97 María Judith Trujillo de Olmos $73.128.890,80 Ángel María Riveros Amórtegui $19.304.712,00 Alba Lucila Flórez Pardo $19.304.712,00 Jenny Lisbeth Riveros Flórez $19.304.712,00 Yulieth Milena Riveros Flórez $19.304.712,00 Sandra Milena Cancelado Lugo $19.304.712,00 El 30% del total de la cuenta de cobro de $22.313.772,30 Ana Aurora Rodríguez de Reyes + Sucesión Fanny Reyes Rodríguez $10.920.252,23 Fabio Reyes Rodríguez $10.920.252,23 María Angelica Reyes Castañeda $5.460.126,12 Leydi Johanna Reyes Castañeda $5.460.126,12 Eudoro Ombita Alfonso + Sucesión El 30% del total de la cuenta de cobro $8.273.448,00 Fernando Ombita Prieto $2.757.816,00 Olga Lucia Ombita Prieto $2.757.816,00 Nancy Ombita Prieto $2.757.816,00 Carmen Elisa Ombita de Forero $2.757.816,00 Josefina Ombita Prieto $2.757.816,00 Leila Judith Ombita Prieto $2.757.816,00 Hector Eudoro Ombita Prieto $2.757.816,00 TOTAL: $488.694.083,0 $209.440.320,00 v) Indicó que, el 2 de julio de 2020, mediante oficio No. S-2020- 027788/SEGEN- GUDEJ-29 fechado del 11 de junio de 2020, la Policía Nacional lo invitó a celebrar acuerdo de pago en los términos del artículo 4 del Decreto 642 de 2020 otorgando como plazo para realizar dicha manifestación antes del 30 de septiembre de 2020. 5 EAMC vi) Enunció que, el 4 de agosto de 2020, los abogados FERNANDO ALVAREZ ROJAS y MARCELA MONROY TORRES (q.e.p.d.) remitieron al correo electrónico segen.gudej@policia.gov.co escrito en el que se manifestó que, “en representación de las personas que apoderamos en el cobro de dicha sentencia ante esta entidad y en nombre propio en razón de los honorarios que nos corresponden por la representación judicial, los cuales fueron precisados al momento de presentar cada cobro, ACEPTAMOS LA INVITACIÓN A CELEBRAR ACUERDO DE PAGO (ART. 4 DECRETO 642 DE 2020) QUE NOS FUERA FORMULADA MEDIANTE OFICIO NO. S2020-027788 / SEGEN- GUDEJ-29”. vii) Señala que, el 13 de enero de 2021, FERNANDO ALVAREZ ROJAS en nombre propio, condición adquirida como consecuencia del derecho al giro directo de un porcentaje de cada cobro presentado, así como en calidad de apoderado de los beneficiarios del proceso judicial con radicado No. 50001233100019983021301 (33.419), presentó derecho de petición el 18 de noviembre de 2020, a efectos de conocer el estado del trámite relacionado con la aceptación efectuada para celebrar acuerdos de pago viii) Manifiesta que, solo hasta que el 8 de marzo de 2021, día en que el representante de los beneficiarios interpuso acción de tutela con radicado 2021-0037, buscando la protección constitucional del derecho de petición vulnerado, la Policía dio respuesta mediante oficio de 18 de marzo de 2021, informando que no contaba con recursos para el pago y que tampoco realizaría acuerdos de pago. ix) Afirma que, el 24 de agosto de 2021, con radicado 047125, el abogado FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS, a nombre propio, condición adquirida como consecuencia del DERECHO AL GIRO DIRECTO DE UN PORCENTAJE de CADA COBRO PRESENTADO, y como apoderado de los sucesores legitimarios de la abogada MARCELA MONROY TORRES, quien falleció el 23 de enero de 2021 y a quien también le asistía derecho al giro DIRECTO DE UN PORCENTAJE de CADA COBRO PRESENTADO, presentó derecho de petición solicitando la documentación, necesaria para iniciar proceso judicial ejecutivo. x) Resalta que, la mayoría de los demandantes y beneficiarios de la sentencia cedieron a terceros el 70% del valor que les correspondía dentro del cobro de las condenas impuestas, mientras que los abogados FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS y MARCELA MONROY conservaron y no cedieron el 30% de cuota litis que les corresponde, por ende, mantienen la titularidad del cobro de ese porcentaje reconocido en la sentencia a cada demandante y que los demandantes que no cedieron los valores reconocidos a ellos en la sentencia otorgaron poder a FERNANDO ALVAREZ para la presentación de la presente demanda ejecutiva, para el cobro del porcentaje del 70% que les corresponde, previo descuento del 7% sobre este último valor como efecto de cuota litis por honorarios al presentar el presente proceso. 6 EAMC xi) Finalmente, por medio del escrito presentado el 3 de agosto de 20222, el abogado FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS solicita impulso procesal y que se libre mandamiento de pago, señalando que a la fecha de presentación de la demanda el valor del capital ascendía a $507.366.421,69, tal y como pasa a detallarse a continuación: - Los documentos que se aportan para obtener el mandamiento ejecutivo son los siguientes3: a. Poderes otorgados para el ejercicio de la presente demanda.
(04AgregarMemorial). b. Oficios No. 2017-033730 y 2017-033721 de 7 de febrero de 2017, suscrito por el Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, en que se informa, a los abogados FERNANDO ALVAREZ ROJAS y MARCELA MONROY TORRES, respectivamente, el turno de pago 1135-S-2016, al haber radicado en legal forma la cuenta de cobro a favor de Héctor Ramiro Diaz Orjuela y otros.
(05AgregarMemorial y 07AgregarMemorial). c. Oficio 027788 de 11 de junio de 2020, suscrito por el jefe de Defensa Judicial de la Policía Nacional, en el que se invita a celebrar acuerdos de pago, conforme 2 Archivo SAMAI: Índice 0011 (15_500012333000202100392001AGREGARMEMORIA) 3 Archivo SAMAI: Índices 0002 al 00011 (04AgregarMemorial - 05AgregarMemorial - 06AgregarMemorial) - 07AgregarMemorial - 08AgregarMemorial - 09AgregarMemorial - 11_500012333000202100392001AGREGARMEMORIA - 12_500012333000202100392001AGREGARMEMORIA - 13_500012333000202100392001AGREGARMEMORIA - 14_500012333000202100392001AGREGARMEMORIA - 15_500012333000202100392001AGREGARMEMORIA) 7 EAMC al artículo 4 del Decreto 642 de 2020, con plazo para manifestación de interés hasta el 30 de septiembre de 2020.
(05AgregarMemorial). d. Memorial suscrito por los abogados FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS y MARCELA MONROY TORRES, aceptando la invitación a celebrar un acuerdo de pago, con soporte de envío por correo electrónico el 4 de agosto de 2020. (05AgregarMemorial). e. Oficio 010731 de 18 de marzo de 2021, suscrito por el Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, dando respuesta a la petición de información sobre el estado del cobro e indicando que contaba con recursos para el pago y que tampoco realizaría acuerdos de pago.
(05AgregarMemorial). f. Registro Civil de Defunción de la señora MARCELA DEL NIÑO JESÚS MONROY TORRES. Registro de Nacimiento de CARMEN POSADA MONROY y de VICENTE GONZALÉZ MONROY. Copia de la escritura pública 3424 de 5 de agosto de 2022 otorgada por la Notaria 21 de Bogotá, contentiva de la sucesión adicional de Marcela Monroy Torres (q.e.p.d.), en que se adjudica a sus herederos la cuenta por pagar por parte de la Policía con turno No. 1135-S-2016, a que tenía derecho la citada apoderada, conforme a la segunda partida adicional del activo de la primera y segunda hijuela en los términos de la escritura descrita.
(05AgregarMemorial y 15_500012333000202100392001AGREGARMEMORIA20221018212349). g. Oficio No. GS-2021- /ARDEJ-GUDEJ-1.10 del 18 de noviembre de 2021, suscrito por el jefe Grupo Seguimiento y Control Procesos Judiciales de la Policía, dando respuesta a un derecho de petición y a través del cual se adjunta copia del expediente de pago No. 1135-S-2016.
(06AgregarMemorial). h. Cuenta de cobro con sello de recibido en la entidad demandada del 18 de noviembre de 2016 y Radicación No. 132004, suscrita por la abogada MARCELA MONROY TORRES. (06AgregarMemorial). i. Documentación relacionada con el proceso 500012331000-1998-30213-00, tales como poderes, la sentencia de primera instancia proferida por este Tribunal Administrativo el 11 de julio de 2006, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 27 de enero de 2016, auto de corrección de sentencia proferido por la Alta Corte el 10 de agosto de 2016 y la constancia secretarial suscrita el 19 de septiembre de 2016, certificando la expedición de la primera copia que presta merito ejecutivo de las mencionadas providencias y de que quedaron ejecutoriadas el 14 de septiembre de 2016.
(06AgregarMemorial). j. Cuenta de cobro con sello de recibido en la entidad demandada del 18 de noviembre de 2016 y Radicación No. 132057, suscrita por el abogado 8 EAMC FERNANDO ALVAREZ ROJAS. (06AgregarMemorial). k. Cuenta de cobro con sello de recibido en la entidad demandada del 21 de noviembre de 2016 y Radicación No. 132672, suscrita por el abogado FERNANDO ALVAREZ ROJAS.
(07AgregarMemorial). l. Cuenta de cobro con sello de recibido en la entidad demandada del 23 de diciembre de 2016 y Radicación No. 145233, suscrita por el abogado FERNANDO ALVAREZ ROJAS. (07AgregarMemorial). m. Cuenta de cobro con sello de recibido en la entidad demandada del 07 de marzo de 2017 y Radicación No. 023947, suscrita por la abogada MARCELA MONROY TORRES.
(07AgregarMemorial). n. Memorial recibido por la Policía Nacional el 26 de noviembre de 2019 con número de radicación 111106, cuyo asunto es la notificación de cesión de derechos económicos de la sentencia, realizada mediante contrato suscrito el 31 de octubre de 2019 el cual fue suscrito entre el cedente MARIA JUDITH TRUJILLO DEL OLMOS, actuando en nombre propio y en representación de ANAYIBER ARAQUE PARDO, AURORA ORTIZ, CARLOS JULIO ARAQUE CALDERON, JAIRO ORTIZ ORTIZ, LAURA MARCELA PARDO AMADO, OMAR ARAQUE CALDERON, INGRID TATIANA ARAQUE PARDO, ORLANDO ORTIZ ORTIZ y YEISON ALEXANDER DIAZ FLOREZ y el cesionario FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMETIKA SENTENCIAS, administrado por FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. (07AgregarMemorial). o. Oficio No. 2019-065782 del 16 de diciembre de 2019, suscrito por el jefe Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional y dirigido a MARIA JUDITH TRUJILLO DEL OLMOS, en el que informa sobre la aceptación de la cesión del 70% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia, excluyendo de la negociación el 30% por concepto de honorarios que corresponden a los apoderados en el proceso.
(07AgregarMemorial). p. Copia del contrato de cesión de derechos económicos suscrito por la cedente MARIA JUDITH TRUJILLO DEL OLMOS, actuando en nombre propio y en representación de ANAYIBER ARAQUE PARDO, AURORA ORTIZ, CARLOS JULIO ARAQUE CALDERÓN, JAIRO ORTIZ ORTIZ, LAURA MARCELA PARDO AMADO, OMAR ARAQUE CALDERÓN, ÍNGRID TATIANA ARAQUE PARDO, ORLANDO ORTIZ ORTIZ y YEISON ALEXANDER DÍAZ FLOREZ, y por el cesionario FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. vocera y administradora del FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMETIKA SENTENCIAS.
Junto con los poderes otorgados por los intervinientes para suscribir el contrato de cesión (07AgregarMemorial). 9 EAMC q. Cuenta de cobro con sello de recibido en la entidad demandada del 14 de agosto de 2018 y Radicación No. 077032, suscrita por la abogada MARCELA MONROY TORRES. (08AgregarMemorial). r. Copia del contrato de cesión de derechos económicos suscrito por la cedente NUBIA YANETH DÍAZ FLOREZ, actuando en nombre propio y en representación de ARCELIA BENILDA FLOREZ PARDO, RAMIRO ANDRES DÍAZ FLOREZ, HÉCTOR RAMIRO DÍAZ ORJUELA (Q.E.P.D.), cuyos sucesores son ARCELIA BENILDA FLOREZ PARDO, HÉCTOR ALEXIS DÍAZ FLOREZ, NUBIA YANETH DIAZ FLOREZ, YEISON ALEXANDER DÍAZ FLOREZ y RAMIRO ANDRES DÍAZ FLOREZ, CARLOS JULIO ARAQUE (Q.E.P.D.), cuyos sucesores son LAURA MARCELA PARDO AMADO, CARLOS JULIO ARAQUE CALDERON, OMAR ARAQUE CALDERON, OLGA LUCIA ARAQUE CALDERON, MARINA ARAQUE CALDERON, INGRID TATIANA ARAQUE PARDO y ANAYIBER ARAQUE PARDO, y por el cesionario FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. vocera y administradora del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 4.
Junto con los poderes otorgados por los intervinientes para suscribir el contrato de cesión (08AgregarMemorial). s. Oficio No. 2021-046069 del 17 de noviembre de 2021, suscrito por el jefe Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional y dirigido a NUBIA YANETH DÍAZ FLOREZ, en el que informa sobre la aceptación de la cesión del 70% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia a los beneficiarios ARCELIA BENILDA FLOREZ DE DIAZ, RAMIRO ANDRES DIAZ FLOREZ, HECTOR RAMIRIO DIAZ ORJUELA (Q.E.P.D.) y CARLOS JULIO ARAQUE (Q.E.P.D.), excluyendo a los demás beneficiarios de la sentencia, así como el 30% por concepto de honorarios que corresponden a los apoderados en el proceso.
(08AgregarMemorial). t. Memorial recibido por la Policía Nacional el 29 de octubre de 2021 con No. De radicación 063078, cuyo asunto es la notificación de cesión de derechos económicos de la sentencia, realizada mediante contrato suscrito el 24 de septiembre de 2021 el cual fue suscrito entre el cedente JENNY LISBETH RIVEROS FLOREZ en nombre propio y en representación de CRISTIAN HERNANDO CANCELADO CORREDOR, LUZ MARINA LUGO MURILLO, CRISTIAN HERNANDO CANCELADO LUGO, ANGEL MARIA RIVEROS AMORTEGUI y ALBA LUCILA FLOREZ PARDO y el cesionario FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 4, administrado por FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. (08AgregarMemorial). u. Copia del contrato de cesión de derechos económicos suscrito por la cedente JENNY LISBETH RIVEROS FLOREZ, actuando en nombre propio y en representación de CRISTIAN HERNANDO CANCELADO CORREDOR, LUZ MARINA LUGO MURILLO, CRISTIAN HERNANDO CANCELADO LUGO, 10 EAMC ÁNGEL MARÍA RIVEROS AMÓRTEGUI y ALBA LUCILA FLOREZ PARDO, y por el cesionario FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. vocera y administradora del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 4 junto con los poderes otorgados por los intervinientes para suscribir el contrato de cesión (08AgregarMemorial). v. Oficio No. 2021-046070 del 16 de noviembre de 2021, suscrito por el jefe Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, dirigido a JENNY LISBETH RIVEROS FLOREZ, en el que informa sobre la aceptación de la cesión del 70% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia a los beneficiarios JENNY LISBETH RIVEROS FLOREZ, CRISTIAN HERNANDO CANCELADO CORREDOR, LUZ MARINA LUGO MURILLO, CRISTIAN HERNANDO CANCELADO LUGO, ANGEL MARIA RIVEROS AMORTEGUI y ALBA LUCILA FLOREZ PARDO, excluyendo de la negociación el 30% por concepto de honorarios que corresponden a los apoderados en el proceso.
(08AgregarMemorial). II. CONSIDERACIONES 1. De los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Las demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben dirigirse al funcionario judicial competente y contener los requisitos qué señalan los artículos 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo; estos son, la designación de partes, la enunciación de las pretensiones, los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho relacionados con la causa petendi, las pruebas que se quieren aducir, la estimación razonada de la cuantía de ser del caso, el lugar y dirección de las partes y apoderados para efectos de notificaciones, entre otros.
En todo caso, cuando se advierta que el asunto objeto de litigio no corresponde al conocimiento de esta jurisdicción especial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 104 del CPACA, el expediente deberá ser remitido a la autoridad competente para darle el trámite adecuado, a saber: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 11 EAMC (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
(…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Pues bien, en lo que respecta a los procesos especiales, en concreto, los ejecutivos que se tramitan ante esta autoridad de conformidad con la cláusula de jurisdicción contenida en el precepto citado, el artículo 297 relaciona los documentos que por cuya naturaleza jurídica el legislador califica como títulos ejecutivos que pueden hacerse efectivos a través del procedimiento establecido en el Título IX, Parte Segunda de la codificación procesal en mención: “Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 12 EAMC 2.
Del mandamiento de pago solicitado por el 30% de cuota litis. El asunto que ahora convoca a la Sala es el estudio de la falta de jurisdicción para proveer el trámite correspondiente a la solicitud de librar mandamiento de pago formulada a su favor por el abogado FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS, actuando en nombre propio y en representación de CARMEN POSADA MONROY y VICENTE GONZÁLEZ MONROY, herederos de la abogada MARCELA MONROY TORRES.
Pues bien, del libelo introductorio, puede establecerse que parte de lo pretendido es la ejecución para el pago de las sumas de dinero adeudadas a los abogados FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS y MARCELA MONROY TORRES, obligación correspondiente a sus honorarios profesionales, cuota litis determinada en el 30% de las sumas reconocidas a los beneficiarios de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en el proceso ordinario radicado No. 50001233100019983021300.
Sobre el particular, debe precisar la Sala que el título ejecutivo relativo al cobro de honorarios originado en contrato de prestación de servicios profesionales, lo constituye el mismo contrato. De conformidad con el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios profesionales no se halla dentro de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo enlistados en el artículo 104 del CPACA, y de igual modo, tampoco se halla enlistado como título ejecutivo de conformidad con los relacionados en el artículo 297 ibidem.
La afirmación precedente deriva del estudio sistemático de las disposiciones que sobre el tema contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra como asunto de conocimiento especial la ejecución de títulos ejecutivos originados en providencias judiciales condenatorias, sean sentencias o sean autos, siempre y cuando su carácter sea condenatorio, resultado de cualquiera de los medios de control o acciones dispuestos para tal finalidad, como lo son la Nulidad y el Restablecimiento del Derecho, la Reparación Directa, las Controversias Contractuales, las Acciones de Grupo, Populares o de Repetición, etc., o de la aprobación de conciliaciones judiciales o extrajudiciales, proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, entre otros.
Luego, para la Sala es de recalcar, en gracia de discusión, que además de no coincidir la naturaleza jurídica del título ejecutivo que se pretendería cobrar, como lo es un contrato de prestación de servicios profesionales, con los que corresponde recaudar 13 EAMC a través de esta Jurisdicción, los involucrados en el mismo no ostentan la calidad de entidades públicas, y en este sentido, la fuente de la relación es relativa al derecho laboral individual, de las nacidas por voluntad de la autonomía privada de la voluntad.
En este orden de ideas, se concluye que en el sub lite el asunto traído a juicio ejecutivo por el abogado FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS, en nombre propio y en representación de CARMEN POSADA MONROY y VICENTE GONZÁLEZ MONROY, herederos de la abogada MARCELA MONROY TORRES, no está contemplado en el Estatuto Procesal que guía a esta jurisdicción, evento que de pleno excluye a este Tribunal para asumir el conocimiento del caso.
Por consiguiente, corresponde dar aplicación al artículo 168 del CPACA, que señala: “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” En consecuencia, de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 2°, numeral 6, que atribuye la competencia para conocer sobre los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, la Sala ordenará a que por Secretaría se remita expediente a la Oficina Judicial del distrito judicial para que se realice el reparto entre los jueces laborales del circuito de Villavicencio. 3.
Del mandamiento de pago solicitado por los beneficiarios de la condena. 3.1. La Acción Ejecutiva. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley…”.
En primer lugar y en relación con el elemento sustancial para iniciar el proceso ejecutivo, debe recordarse que el título ejecutivo puede ser simple o complejo. El título simple se presenta cuando la obligación clara, expresa y exigible consta en un sólo documento; mientras que el complejo, se configura cuando aquella se deriva de varios documentos. 3.2.
El Título Ejecutivo. 14 EAMC El numeral 1° del artículo 297 del CPACA, consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo. Por su parte, el Consejo de Estado, sobre los requisitos del título ejecutivo, ha señalado que4: “44.
La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”5 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”6. 45.
Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él7. 46.
Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia8. Así las cosas, en el presente asunto tenemos que el fundamento del proceso ejecutivo es una sentencia judicial, que según la parte ejecutante no ha sido acatada, razón por la cual el título ejecutivo está conformado por la sentencia de primera instancia, la sentencia de segunda instancia y los autos que la corrigen y su constancia de ejecutoria.
En atención a todo lo anterior, se procederá a verificar el cumplimiento de las formalidades de la demanda y del título ejecutivo y, de ser procedente, se librará el respectivo mandamiento de pago. 3.3. Cuestión previa 4 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42-000-2017-03292-01(3892-18) 5 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 6 ib. 7 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.
Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 15 EAMC Mediante auto del 5 de septiembre de 20239, el despacho ponente dispuso requerir a la parte ejecutante para que se pronunciase sobre el pago realizado por la entidad ejecutada en atención a que con la Resolución No. 0116 del 17 de febrero de 2023 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor HÉCTOR RAMIRO DÍAZ ORJUELA Y OTROS, RAD.
PONAL Nro. 1135-S-2016", el Ministerio de Defensa - Policía Nacional ordenó el pago total de la condena por un valor de $2.758.043.036,44, a favor de la totalidad de los beneficiarios de la misma, así como de los abogados FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS y MARCELA MONROY TORRES (Q.E.P.D.), esta última a través de sus herederos CARMEN POSADA MONROY y VICENTE GONZALEZ MONROY.
Lo anterior, dado que en ese mismo despacho cursa el proceso ejecutivo radicado No. 500012333000-2022-00182-00, cuyo título base de ejecución también son las providencias judiciales proferidas en el proceso ordinario de reparación directa con radicado No. 500012331000-1998-30213-00, y allí se tiene que con la Policía Nacional está solicitando la terminación por pago total de la obligación, con base en dicho acto administrativo y la “Orden de pago Presupuestal de gastos” – Comprobantes de pago del Sistema Integrado de Información Financiera de la Nación - SIIF NACIÓN, que certifican que los montos reconocidos en la Resolución No. 0116 del 17 de febrero de 2023, fueron pagados el 28 de febrero de 2023.
En respuesta, el apoderado de la parte actora, a través de correo electrónico del 13 de septiembre de 202310, manifestó que: “las partes fuimos notificados de la resolución de pago, sin que el suscrito y la mayoría de los demandantes tengamos observación alguna, por haberse realizado los pagos correspondientes.” No obstante, afirma que los beneficiarios FABIO REYES RODRIGUEZ, MARIA ANGELICA REYES CASTAÑEDA y LEIDY JOHANNA REYES CASTAÑEDA, no recibieron consignaciones de las sumas pagadas.
En el caso de FABIO REYES RODRIGUEZ, señala que no se tiene certeza si se pagaron las respectivas sumas y, en cuanto a MARIA ANGELICA REYES CASTAÑEDA y LEIDY JOHANNA REYES CASTAÑEDA sostiene que la Policía Nacional requirió certificación bancaria, expedida por entidad financiera, teniendo en cuenta que la cuenta que aportada se encontraba cancelada. 3.4.
Caso concreto. En primer lugar, cabe reiterar que, en el despacho ponente cursa el proceso con radicación 500012333000-2022-00182-00, interpuesto por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., como administradora del FONDO DE CAPITAL 9 Archivo SAMAI: Índice 00022 (22_22_500012333000202100392001AUTOORDENAREQREQUERIR20230905144352) 10 Archivo SAMAI: Índice 00026 (24_24_500012333000202100392001AGREGARMEMORIA20230914083334) 16 EAMC CATTLEYA – COMPARTIMENTO 4 contra la NACÍON – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, demanda ejecutiva derivada de la condena impuesta por esta corporación en el expediente ordinario de Reparación Directa No. 500012331000-1998-30213-00, el cual adelantaron los señores HECTOR RAMIRO DIAZ ORJUELA y otros.
Entonces, tenemos que en el mismo despacho cursan dos procesos, el 500012333000- 2021-00392-00 y 500012333000-2022-00182-00, cuyo título base de ejecución la copia autenticada con constancia de ejecutoria de: i) la sentencia de primera instancia del 11 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, ii) la sentencia de segunda instancia del 27 de enero de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, iii) el auto del 10 de agosto de 2016 proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual se corrigieron errores en los nombres de algunos de los demandantes, iv) la constancia secretarial suscrita por la Secretaria del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2016, certificando la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo de las providencias antedichas, así como las fechas de notificación y de que quedaron ejecutoriadas el 14 de septiembre de 2016, y v) el auto del 18 de febrero de 2022 proferido por el Consejo de Estado, mediante la cual también se corrigió un error en los nombres de algunos de los demandantes; providencias proferidas en el expediente con radicación No. 500012331000-1998- 30213-00.
Ahora bien, en ambos expedientes obra copia de los contratos de cesión total de derechos de crédito derivados de sentencia del Consejo de Estado entre CARLOS JULIO ARAQUE CALDERON y otros, a través de apoderado, y la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., actuando como administradora del FIDEICOMICO INVERSIONES ARITMETIKA SENTENCIAS y del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 4, siendo esta última la que adelanta como ejecutante el proceso 500012333000-2022-00182-00.
Así las cosas, resulta pertinente aclarar que, en el presente asunto los ejecutantes son FERNANDO OMBITA PRIETO, ISABEL CERQUERA GARCIA, JULIETH ANDREA OMBITA CERQUERA, JOHANN FERNANDO OMBITA CERQUERA, YULIETH MILENA RIVEROS FLÓREZ, los sucesores de EUDORO OMBITA ALFONSO (Q.E.P.D.), y los sucesores de ANA AURORA RODRIGUEZ DE REYES (Q.E.P.D.), quienes no cedieron sus derechos económicos y son quienes están reconocidos como actuales titulares de la suma de dinero otorgada en la sentencia del Consejo de Estado.
En este punto, se observa que fueron aportadas 2 escrituras públicas de sucesión ante el fallecimiento de los ciudadanos EUDORO OMBITA ALFONSO y ANA AURORA RODRIGUEZ DE REYES, así: 17 EAMC - Escritura pública No. 2410 del 25 de julio de 201611, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Acacias, Meta, por la sucesión intestada de los causantes EUDORO OMBITA ALFONSO y PAULA DE MARIA PRIETO DE OMBITA, siendo la única partida los derechos derivados del proceso de reparación directa 500012331000 1998 30213 01, donde se realizó la liquidación de la masa herencial adicional, es decir, el 100% para los herederos JOSEFINA OMBITA PRIETO, CARMEN ELISA OMBITA DE FORERO, FERNANDO OMBITA PRIETO, HECTOR EUDORO OMBITA PRIETO, LEILA JUDITH OMBITA PRIETO, OLGA LUCIA OMBITA PRIETO y NANCY OMBITA PRIETO, adjudicándosele a cada uno el 14.2857% del 100% del valor reconocido en la sentencia judicial. - Escritura pública No. 5283 del 6 de octubre de 201612, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, por la sucesión intestada de la causante ANA AURORA RODRIGUEZ DE REYES, siendo la única partida los derechos derivados del proceso de reparación directa 500012331000 1998 30213 01, donde se realizó la protocolización del proceso de partición adicional a la sucesión, esto con la sentencia del 30 de agosto de 2016 del Juzgado Promiscuo Municipal – Proceso de Partición Adicional de Sucesión 503184089001-2016-00112-00 por medio de la cual se hace la sucesión intestada de la señora ANA AURORA RODRIGUEZS DE REYES, en la cual se llevó a cabo la liquidación del 100% de lo reconocido en la sentencia de reparación directa, otorgándoseles como hijos legítimos de la causante a FANNY REYES RODRIGUEZ y FABIO REYES RODRIGUEZ el 33.33333 a cada uno, y a MARIA ANGELICA REYES CASTAÑEDA y LEIDY JOHANA REYES CASTAÑEDA el 33.333333 como herederas en representación del señor CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ.
De manera que también se tienen como ejecutantes JOSEFINA OMBITA PRIETO, CARMEN ELISA OMBITA DE FORERO, FERNANDO OMBITA PRIETO, HECTOR EUDORO OMBITA PRIETO, LEILA JUDITH OMBITA PRIETO, OLGA LUCIA OMBITA PRIETO y NANCY OMBITA PRIETO, como sucesores de EUDORO OMBITA ALFONSO (Q.E.P.D.), y FANNY REYES RODRIGUEZ y FABIO REYES RODRIGUEZ, MARIA ANGELICA REYES CASTAÑEDA y LEIDY JOHANA REYES CASTAÑEDA, como sucesores de ANA AURORA RODRIGUEZ DE REYES (Q.E.P.D.).
Definido lo anterior, resulta relevante recordar que en el proceso ejecutivo con radicado 500012333000-2022-00182-00, la entidad ejecutada -Policía Nacional, solicitó terminación del proceso por pago total de la obligación argumentando que, con Resolución No. 0116 del 17 de febrero de 2023 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor HÉCTOR RAMIRO DÍAZ ORJUELA Y OTROS, RAD.
PONAL Nro. 1135-S-2016", se ordenó el pago total de la condena por un valor de 11 Archivo SAMAI: 07agregar memorial.pdf - pag 302 12 Archivo SAMAI: 07agrgarmemorial.pdf - página 122 18 EAMC $2.758.043.036,44, a favor de la totalidad de los beneficiarios de la misma, así como de los abogados FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS y MARCELA MONROY TORRES (Q.E.P.D.), esta última a través de sus herederos CARMEN POSADA MONROY y VICENTE GONZALEZ MONROY y que obran los formatos denominados “Orden de pago Presupuestal de gastos” – Comprobantes de pago del Sistema Integrado de Información Financiera de la Nación - SIIF NACIÓN, que certifican que los montos reconocidos en la Resolución No. 0116 del 17 de febrero de 2023, fueron pagados el 28 de febrero de 2023.
En tal virtud, con auto del 5 de septiembre de 202313, el despacho ponente requirió a la parte ejecutante con el fin de que se pronunciara sobre el pago realizado por la entidad ejecutada a lo que el apoderado de la parte actora, mediante escrito allegado del 13 de septiembre de 202314, respondió que: “las partes fuimos notificados de la resolución de pago, sin que el suscrito y la mayoría de los demandantes tengamos observación alguna, por haberse realizado los pagos correspondientes.”, pues solamente los beneficiarios FABIO REYES RODRIGUEZ, MARIA ANGELICA REYES CASTAÑEDA y LEIDY JOHANNA REYES CASTAÑEDA, no recibieron consignaciones de las sumas pagadas; afirmando que del primero de ellos no se tiene certeza si se pagaron las respectivas sumas y, en cuanto las dos últimas, que la Policía Nacional les requirió certificación bancaria, ya que la cuenta aportada se encontraba cancelada.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente que a los aquí ejecutantes el día 28 de febrero de 2023 les reconocieron y pagaron el valor de la condena impuesta tanto por el capital como por los intereses de mora generados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia hasta el 27 de febrero de 2023, día anterior al pago realizado, según se constata en la Resolución No. 0116 del 17 de febrero de 20234 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor HÉCTOR RAMIRO DÍAZ ORJUELA Y OTROS, RAD.
PONAL Nro. 1135-S-2016" y en los formatos denominados “Orden de pago Presupuestal de gastos” – Comprobantes de pago del Sistema Integrado de Información Financiera de la Nación - SIIF NACIÓN, soportes que obran en el expediente 500012333000-2022-00182-0015. Ahora bien, respecto del señor FABIO REYES RODRIGUEZ, se tiene que, en las consideraciones de la Resolución No. 0116 del 17 de febrero de 2023 (hojas No. 17 y 21), la entidad ejecutada advirtió que sus derechos económicos serian cancelados a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, Meta, en virtud a que mediante auto del 13 de junio de 2017 se ordenó el embargo de las sumas de dinero.
En cuanto a la situación particular de las señoras MARIA ANGELICA REYES 13 Archivo SAMAI: Índice 00022 (22_22_500012333000202100392001AUTOORDENAREQREQUERIR20230905144352) 14 Archivo SAMAI: Índice 00026 (24_24_500012333000202100392001AGREGARMEMORIA20230914083334) 15 Archivo SAMAI: en el radicado 50001233300020220018200. Índice 00040 (25_500012333000202200182001RECEPCIONRECUR20230509082740) 19 EAMC CASTAÑEDA y LEIDY JOHANNA REYES CASTAÑEDA, se advierte que la entidad ejecutada procedió a realizar el pago, pero este fue rechazado por la causal de “Cuenta cerrada por orden del Cliente receptor o por la Entidad Financiera Originadora.
Cuenta Saldada/Cuenta Cancelada”, según se advierte en los comprobantes “Orden de pago Presupuestal de gastos” SIIF Nación No. 53544823 y 5354232316. En efecto, para la Sala es claro que al existir el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones y encontrándose el dinero a disposición de los beneficiarios, debe considerarse que la entidad ejecutada ya realizó todas las actuaciones necesarias para pagar y fue por causas atribuibles a los beneficiarios que el pago fue rechazado, caso en el cual ni siquiera deben causarse intereses, tal y como lo consagra el inciso final del artículo 45 del Decreto 111 de 1996.
En ese orden, se advierte que para librar el mandamiento de pago deben observarse los requisitos sustanciales de la obligación contenida en el título ejecutivo, esto es, que la obligación sea clara, expresa y exigible, como quiera que de no ser posible determinar de manera clara y precisa la obligación contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, no sería exigible por vía ejecutiva.
Específicamente frente al requisito consistente en que el título ejecutivo contenga una obligación clara, como el caso que nos ocupa, el Consejo de Estado ha indicado: “Se trata entonces de que el título establezca con claridad que el responsable debe cumplir a favor de su acreedor una obligación de hacer, de dar, o de no hacer, obligación que debe ser clara, expresa y exigible.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional “es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”12.
(…) Así pues, respecto de esta persona el título no resulta claro respecto de la persona beneficiaria del mismo. Recuérdese sobre este aspecto que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que “La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido”13, lo cual no ocurre cuando se tienen dudas sobre la persona que ostenta los derechos de acreedor”14.
(Negrilla y subraya por la Sala). Sobre la posibilidad de inadmitir la demanda ejecutiva, la doctrina y la jurisprudencia han decantado que el Juez no puede inadmitir con el propósito de 16 ibicem. 20 EAMC permitir al ejecutante acreditar los requisitos de fondo del título ejecutivo, como los relacionados con uno de los elementos de la claridad que debe acompañar la obligación que se cobra, ni para completar, adicionar o mejorar o, en general, variar el título ejecutivo presentado de modo insuficiente; sino que en este tipo de procesos el Juez solo inadmitirá para que la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos, o requerir un aspecto meramente formal del título.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “(…) Así las cosas, la demanda ejecutiva exige que el ejecutante demuestre su legitimación activa de acreedor cierto; por tanto su memorial debe ser acompañado del o de los documentos que representan una obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción. (…) En el juicio ejecutivo, el juez carece de competencia para requerir a quien se considera acreedor y a quien éste considera deudor para que allegue el documento (s) que constituye el “título ejecutivo”; es al ejecutante a quien le corresponde y de entrada demostrar su condición de acreedor; no es posible como si ocurre en los juicios de cognición que dentro del juicio se pruebe el derecho subjetivo afirmado definidamente en el memorial de demanda.
(…) Esa misma Codificación exige de fondo para la conformación del título que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.15.
(Negrilla y subraya fuera de texto). Además, sobre requisitos de fondo o sustanciales, ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado que: “Clara es aquella obligación en la que los elementos constitutivos de la prestación debida son inteligibles o fáciles de comprender; expresa es la que se deriva explícita o evidentemente, en oposición a aquellas presuntas o supuestas, y exigible alude a que la misma tenga vocación para ser satisfecha, bien por haber nacido pura y simple, o en el evento de estar sujeta a plazo o condición, cuando la circunstancia modal que da lugar al pago ya hubiere acaecido.
Ahora bien, tratándose de un documento diferente al título valor, la ausencia de alguno de estos elementos solo puede predicarse cuando, a pesar de hacerse una interpretación integral del escrito, no se logra el convencimiento en torno a su ejecutabilidad, porque de la literalidad del mismo se desprenden múltiples opciones en cuanto a la prestación debida, el monto, la forma de pago o las circunstancias para su satisfacción. 21 EAMC Es decir que si el escrito en el que consta la obligación objeto de ejecución presenta inconsistencias que pueden ser salvadas mediante la interpretación integral del mismo, y esta inferencia encuentra correspondencia en las pretensiones de la demanda, el juez puede colegir la claridad exigida en la norma y proferir el mandamiento de pago deprecado.17” (Negrilla y subraya por la Sala).
En efecto, la vía ejecutiva procede cuando en el documento allegado con la demanda concurren las características enunciadas en el artículo 422 del C.G.P., es decir, porque el documento adosado al libelo introductorio contiene una obligación clara, expresa y exigible; de ahí que el Juez fundado en él libra mandamiento de pago, mediante el cual se impone al demandado el cumplimiento de una obligación. En consecuencia, toda vez que el título ejecutivo aportado no consagra una obligación exigible, debido a que la entidad ejecutada ya dispuso el pago de la totalidad de la obligación y dicho pago fue materializado el 28 de febrero de 2023, aunado al hecho de que el apoderado de la parte ejecutante afirmó no tener reparo alguno respecto de los pagos que la entidad ejecutada realizó y que, las únicas observaciones fueron respecto de la situación FABIO REYES RODRIGUEZ MARIA ANGELICA REYES CASTAÑEDA y LEIDY JOHANNA REYES CASTAÑEDA, y estas ya quedaron esclarecidas, se evidencia que actualmente no existe una obligación susceptible de ser reclamada por vía ejecutiva.
Por todo lo anterior, considerando este Tribunal Administrativo que la obligación fruto de la sentencia judicial se encuentra plenamente saldada, se procederá a la negación del mandamiento de pago solicitado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago, deprecado por los señores FERNANDO OMBITA PRIETO, ISABEL CERQUERA GARCIA, JULIETH ANDREA OMBITA CERQUERA, JOHANN FERNANDO OMBITA CERQUERA, YULIETH MILENA RIVEROS FLÓREZ, los sucesores de EUDORO OMBITA ALFONSO (Q.E.P.D.), y los sucesores de ANA AURORA RODRIGUEZ DE REYES (Q.E.P.D.), contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de jurisdicción de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para conocer de la solicitud de librar mandamiento de pago presentada por FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS y MARCELA MONROY TORRES contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 12 de agosto de 2013.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 25000-23-24-000-2012-00103-01(46918). 22 EAMC NACIONAL.
TERCERO: Por Secretaría, REMÍTASE la demanda a la Oficina Judicial, para que se realice el reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Villavicencio.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor.
QUINTO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético.
SEXTO: La correspondencia podrá enviarse a través del correo electrónico de esta corporación -sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co-. Sin embargo, se insta a las partes para que incorporen la correspondencia a través de la ventanilla virtual habilitada en la plataforma SAMAI, ingresando a: https://www.consejodeestado.gov.co/: Opción: Ventanilla virtual: Solicitudes y otros servicios en línea: Memoriales y/o escritos.
Lo anterior, por cuanto próximamente LA VENTANILLA VIRTUAL será el ÚNICO MEDIO HABILITADO en el Tribunal Administrativo del Meta para la recepción de correspondencia dirigida a los diferentes procesos. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 5 de octubre de 2023, según consta en el Acta No. 071 de la misma fecha. Y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado18 18 La presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala. La misma constituye el resultado de un trabajo colectivo que involucra a la totalidad de integrantes del equipo de trabajo del Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Meta, compuesto por: Edwards Andrés Martínez Camacho –Auxiliar Judicial Grado II, Julia Raquel Páez Garzón –Auxiliar Judicial Grado I, Wilman Fernando Gómez Martínez –Profesional Universitario Grado 16 y Bellanid Orozco González –Profesional Especializada Grado 23.