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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2023-00269-00

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-10-25

1 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2023 00269 00 PETICIONARIA: EDITH JHOANNA LEÓN VELOZA AUTORIDAD: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, octubre veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I O N: REFERENCIA: RECURSO DE INSISTENCIA PETICIONARIA: EDITH JOHANNA LEÓN VELOZA AUTORIDAD: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE RADICACION: 50001 23 33 000 2023 000269 00 Procede esta Corporación a decidir el RECURSO DE INSISTENCIA formulado por EDITH JHOANNA LEÓN VELOZA, contra a la respuesta ofrecida por el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, con ocasión de la petición radicada por la interesada, EDITH JOHANNA LEÓN VELOZA, el 18 de julio de 2023.

ANTECEDENTES: Según se advierte del escrito introductorio y anexos presentados por el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, la señora EDITH JOHANNA LEÓN VELOZA presentó DERECHO DE PETICIÓN, el 18 de julio de 2023, pidiendo 1: La petición se radicó en el portal de PQRDS con el código 261799573502, y fue remitida el 2 de agosto hogaño, al área de SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL de la GOBERNACIÓN, a través de los correos educación@guaviare.gov.co y despacho@sedguaviare.gov.co, según se informó a la interesada. 1 02.EXPEDIENTE 2 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2023 00269 00 PETICIONARIA: EDITH JHOANNA LEÓN VELOZA AUTORIDAD: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL El 29 de agosto de 2023, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE respondió la petición de la señora LEÓN VELOZA, informándole que: Dentro del plenario no existe constancia de notificación electrónica de dicha respuesta, no obstante, obra el escrito del 7 de septiembre hogaño, en el que dentro del término del art. 26 del CPACA.2, manifestó su insistencia frente a su petición, alegando que de conformidad con la sentencia STC15134-2019 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, los documentos relacionados con actos administrativos de nombramiento y posesión de funcionarios públicos no corresponden a documentación sujeta a reserva, y que por el contrario es de naturaleza pública.

Y añadió: 2 Contando incluso desde las fechas de creación de los documentos, 29 de agosto de 2023 y 7 de septiembre del mismo año. 3 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2023 00269 00 PETICIONARIA: EDITH JHOANNA LEÓN VELOZA AUTORIDAD: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Por su parte, el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE, en el escrito con que remitió el recurso de insistencia3, relató que la señora LEÓN VELOZA presentó derecho de petición, explicó la respuesta ofrecida por la Entidad y confirmó que el 7 de septiembre de 2023, la peticionaria radicó escrito de insistencia frente a la respuesta brindada por la Secretaría accionada.

CONSIDERACIONES: COMPETENCIA La Corporación es competente para atender lo remitido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26, de la Ley 1437, CPACA., que dispone la competencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO en los casos de insistencias frente a entidades del orden Nacional y Departamental, como en el caso, por tratarse de una petición ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL del GUAVIARE.

PROBLEMA JURÍDICO: El asunto a definir consiste en si es procedente el RECURSO DE INSISTENCIA formulado, por estimar mal denegadas las copias de los actos administrativos de nombramiento de los docentes de educación física vinculados a la entidad, nombrados en provisionalidad en zona rural, que fueran solicitados por EDITH JHOANNA LEÓN VELOZA, mediante petición del 18 de julio de 2023.

Para resolver se CONSIDERA: DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS Según el artículo 74 de la Constitución, todas las personas tienen acceso a los documentos públicos, salvo aquellos casos exceptuados en la ley, que tienen que ver con los documentos sometidos a reserva legal, como lo serían documentos de seguridad nacional.

Según la jurisprudencia constitucional, el acceso a documentos públicos tiene estrecha relación con el derecho de PETICIÓN, y el derecho a la información veraz e imparcial, contenida en el art. 20 Superior. 3 02EXPEDIENTE, fl. 1 y 2. 4 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2023 00269 00 PETICIONARIA: EDITH JHOANNA LEÓN VELOZA AUTORIDAD: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL En ese sentido, la CORTE CONSTITUCIONAL ha precisado:4 “Para la Corte, el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, además de ser autónomo5, resulta de gran importancia práctica, toda vez que está relacionado no solo con el derecho fundamental de petición, sino que es el instrumento base para poder dar cabal cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia que rigen las actuaciones de la función pública, teniendo como objeto, que el ciudadano cuente con la facultad, ya sea a través de la solicitud de copias o por la simple consulta, que el administrado tenga conocimiento de la información estatal6, en consecuencia, este derecho es susceptible de ser protegido por vía de tutela.

Al respecto se ha señalado: “El precedente que se reitera en esta oportunidad ha resaltado que el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos se erige como una forma de concreción del principio de publicidad de las actuaciones estatales, el cual resulta inherente al Estado Social de Derecho. En este sentido, la Corte ha hecho especial énfasis en la publicidad de las actuaciones públicas y la relevancia de este derecho fundamental para el constitucionalismo contemporáneo”.7 En cuanto a la respuesta de solicitudes de acceso a información y copias de documentos, la Corporación ha indicado que la entidad debe emitirla teniendo en cuenta los mismos requisitos exigidos para el perfeccionamiento del derecho de petición. En ese orden, la autoridad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, a su vez, debe determinar, de manera precisa, el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida.

De igual forma, en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria.8 Así mismo, es pertinente poner de presente que, adicionalmente a los requisitos y exigencias mínimas que se determinan en las disposiciones que rigen los derechos fundamentales de petición y el de acceso a los documentos públicos, las autoridades estatales, en el tratamiento que se le brinde a las peticiones presentadas y en general en todas sus actuaciones, deben sujetarse a los principios que orientan la función y actuación administrativa establecidos en el artículo 209 de la Carta, en concordancia con los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución, los cuales hacen referencia a la economía, imparcialidad, publicidad, celeridad, eficacia, entre otros9.

(…)” Significa lo anterior, que para garantizar el núcleo esencial del DERECHO DE PETICIÓN, la respuesta debe resolver de forma clara, completa y coherente, además de propender por el cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad, eficacia y publicidad, razón por la cual, deberá brindarse una contestación completa y eficaz ante lo solicitado, siendo censurable la negativa a entregar documentos o información que no esté sujeta a reserva legal, dado que las actuaciones, principalmente las relacionadas con el Estado, deben privilegiar la transparencia y publicidad. 4 Sentencia T-558/12, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 5 Sentencia T-1029 de 2005. 6 Sentencia T-1029 de 2005. 7 Sentencia T-705 de 2007. 8 Sentencia T-527 de 2005. 9 Sentencias T-1078 de 2001, T-487 de 2001 y T-295-07. 5 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2023 00269 00 PETICIONARIA: EDITH JHOANNA LEÓN VELOZA AUTORIDAD: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL En el caso de los actos administrativos el art. 65 del CPACA., establece que los actos de carácter general no son obligatorios si no son publicados en el diario oficial o gacetas territoriales, lo que debe entenderse como un claro desarrollo del principio de publicidad que rige la actuación administrativa.

En el mismo sentido, el parágrafo del mismo art. 65, señala que <<También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular>>. Sobre esta norma, el Concepto 132641 de 2021, del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO de la FUNCIÓN PÚBLICA, ha sostenido que: << (…) Sobre la obligación de publicar ciertos actos administrativos, la ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, determina: “ARTÍCULO 65.

Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. (…)

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.” (Se subraya) Ahora bien, el acto administrativo, “como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición).

Sin tales elementos el acto no sería tal y adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad”. Los nombramientos, como actos administrativos, deben ser expedidos por la autoridad competente (el nominador), expresar las razones legales y de servicio que les sustentan e identificar de manera precisa la decisión de la administración que, para el caso, implica la determinación del empleo en el que se realiza el nombramiento con su nomenclatura, la dependencia a la que pertenece (o a la planta global, si es el caso), su naturaleza (de carrera o de libre nombramiento y remoción) y, por supuesto, la determinación precisa de quien la administración pretende vincular como empleado, con su respectiva identificación. (…) Conforme a lo anterior y para dar respuesta a su consulta, en cumplimiento del parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades públicas deben publicar en su página web los actos administrativos mediante los cuales efectuó nombramientos en su planta de personal.

(…)>> 6 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2023 00269 00 PETICIONARIA: EDITH JHOANNA LEÓN VELOZA AUTORIDAD: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL RECURSO DE INSISTENCIA: Como mecanismo para garantizar la protección de los peticionarios, en caso de negativa en el suministro de copias o información, bajo el argumento de tratarse de asuntos sometidos a reserva legal, se instituyó el recurso de insistencia, que reconoce la relatividad del derecho al acceso a documentación, pero a su vez, confiere a la autoridad judicial, la potestad para analizar si se trata de una verdadera reserva legal.

Como todo mecanismo judicial, el RECURSO DE INSISTENCIA tiene consagrado un término para su interposición, conforme al art. 26 del C.P.A.C.A., y que define en entre otras, su trámite y efectos. La norma textualmente dispone:

ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (…)

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. CASO CONCRETO: La señora EDITH JOHANNA LEÓN VELOZA, formuló una petición ante SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL del GUAVIARE, con el fin de que se le informara sobre el número de docentes de educación física nombrados en provisionalidad en zona rural, y que se aportaran los actos de nombramiento de los referidos docentes.

Dentro de su escrito de insistencia, la accionante destaca que la petición no recae sobre información sensible de los docentes y que por el contrario, corresponde a actos administrativos que deben ser públicos y no sujetos a reserva legal. 7 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2023 00269 00 PETICIONARIA: EDITH JHOANNA LEÓN VELOZA AUTORIDAD: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Debe advertirse de un lado, que la respuesta ofrecida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL no esgrimió ninguna fuente legal para fundamentar la presunta reserva que cobijaba a los actos administrativos, limitándose a indicar que hacen parte de las historias laborales de los profesores.

Ahora, contrario a lo alegado por la entidad accionada, para este Juez colegiado resulta claro que los actos administrativos de nombramiento no revistan prima facie, la reserva que pretende asignarles la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE, como quiera que precisamente el parágrafo del art. 65 del CPACA., establece que deberán publicarse los actos administrativos de nombramientos diferentes a los de elección de voto popular, lo que claramente muestra el carácter público de dichos actos.

Destaca la Sala que, revisados los actos administrativos respectivos, que Decreto 219 y 126 de 2023, y las actas de posesión 037 y 034, del mismo año, no existen en tales documentos información que pueda considerarse sensible, de cuya divulgación pueda generarse una afrenta a la intimidad de sus titulares, pues solo constan los datos de identificación de los docentes nombrados en provisionalidad, y la información sobre la plaza o vacante en la que fueron nombrados.

De lo anterior, no es posible deducir que la publicación de tales actos pueda comprometer de manera alguna la intimidad de los docentes nombrados, ni se advierte que exista alguna norma establezca una expresa prohibición y reserva frente a los actos que solicita la señora LEÓN VELOZA le sean entregados, máxime cuando lo cierto es que según el parágrafo del art. 65 del CPACA., frente a estos actos de nombramiento, lo que procede es su publicación. Ahora, aunque la accionante no explica las razones por las cuales requiere contar con los actos administrativos aludidos, lo cierto es que por ser públicos, no existe razón restringir su acceso a tales documentos, más aún, cuando la Entidad en su respuesta del 29 de agosto de 2023, se limitó a informar la existencia de 2 nombramientos en provisionalidad, sin indicar siquiera los datos de identificación de los actos administrativos, incurriendo claramente en una denegación injustificada de información y alegando una reserva inexistente frente a los actos administrativos.

En consecuencia, para esta Sala, no hay razón legal para negar la información solicitada por la EDITH JOHANNA LEON VELOZA. 8 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2023 00269 00 PETICIONARIA: EDITH JHOANNA LEÓN VELOZA AUTORIDAD: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Por lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL NEGADA la petición de expedición de los actos administrativos de nombramiento de los docentes nombrados en provisionalidad, en zona rural, en la especialidad de EDUCACIÓN FÍSICA, elevada por la señora EDITH JOHANNA LEÓN VELOZA, mediante petición del 18 de julio de 2023.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE, que dentro del término de 48 horas, entregue a la peticionaria EDITH JOHANNA LEÓN VELOZA, la información pedida con oficio, del 18 de julio de 2023, esto es, copia de los actos administrativos de nombramiento de los docentes de EDUCACIÓN FÍSICA, nombrados en provisionalidad en zona rural del Departamento, conforme a lo peticionado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta decisión a la interesada y al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia archívese las diligencias con las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según acta No.- 055.- (Firmado electrónicamente)10 TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrado Magistrada 10 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx