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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2022-00136-00

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2023-10-19

1 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE: RAÚL MORENO ALEJO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 500012333000-2022-00136-00 I. SENTENCIA Procede la Sala1 a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del medio de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos -Acción Popular-, promovido en ejercicio del artículo 144 del C.P.A.C.A. y de la Ley 472 de 1998, por los ciudadanos RAÚL MORENO ALEJO, ARNULFO HENAO, LUIS EDUARDO LAGUNA CAÑÓN, OBEIDA VERA GÓMEZ, PATRICIA RODRÍGUEZ VERA, SERGIO ARMANDO ORTÍZ OSSA, YEIMY BURITICA RODRÍGUEZ, LEIDY KATERINE BURITICA BAUTISTA, NOHORA ROCÍO BAUTISTA, LAURENCIO BURITICA DELGADO, CRISTHIAN LEONARDO BURITICA BAUTISTA, RAMIRO BAUTISTA CAPADOR, ADRIANA MILENA CASTRO GONZÁLEZ, JACKELINE ROBAYO ISAZA, YEINER YURLEY GUEVARA CASTRO, WILMAR ALEXANDER REYES MORA, YOLANDA BAUTISTA CAPADOR, JESÚS SARMIENTO, ADELAIDA ESPINEL, JAIME GAMBOA, ANDREA MARÍA PEÑA BAUTISTA, JAIRO MARÍA GUTIÉRREZ RICO, JESSICA NATALIA BAUTISTA RICO y YASMÍN SEPÚLVEDA GARCÍA, contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y la POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y libertad de locomoción, goce de un ambiente sano, intimidad y moralidad administrativa.

II.

ANTECEDENTES 1 La presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala. Adicionalmente, la misma constituye el resultado de un trabajo colectivo que involucra a la totalidad de integrantes del equipo de trabajo del Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Meta, compuesto por: Edwards Andrés Martínez Camacho –Auxiliar Judicial Grado II, Julia Raquel Páez Garzón –Auxiliar Judicial Grado I, Wilman Fernando Gómez Martínez –Profesional Universitario Grado 16 y Bellanid Orozco González –Profesional Especializada Grado 23. 2 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Los ciudadanos mencionados, actuando en nombre propio, promovieron el presente medio de control2, con el fin de que estimen las siguientes: 1.

Pretensiones. Solicitan los demandantes la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y libertad de locomoción, goce de un ambiente sano, intimidad y moralidad administrativa; requiriendo, en resumen, que se disponga lo siguiente: 1. Se ordene a la Policía Nacional: i) El desbloqueo de las vías vehiculares y peatonales, levantando las barreras físicas ubicadas entre las carreras 37 y 38 y calles 44 a 50; ii) disponer que los controles de ingreso peatonal y vehicular que vayan a ingresar al complejo policial se realice dentro de los predios de la institución, para no obstaculizar el espacio público; iii) adecuar la infraestructura necesaria para distribuir la entrada y salida de vehículos en diferentes puntos de acceso al complejo policial y no se centralice en una entrada y salida, porque el alto flujo vehicular afecta la movilidad del sector residencial del barrio la Esmeralda.

Así mismo iv) que se abstenga de solicitar información que afecte la intimidad de los moradores y visitantes del sector; y v) que sus unidades instaladas en el complejo policial ubicado entre los barrios Triunfo, Esmeralda y Caudal, desarrollen sus actividades operativas y docentes en el marco del respeto y solidaridad con la comunidad, de manera que no afecten la destinación residencial del sector.

También pretende que se conmine vi) para que se abstenga de efectuar actividades propias de su misionalidad académica cuando éstas afecten directamente el bienestar de la comunidad con prácticas ruidosas o con ocupación del espacio público, tales como sonidos de banda de guerra, gritos de trotes de personas, toques de cornetas, sonidos y voces, así como el personal fumador, que altera la tranquilidad, específicamente en horarios nocturnos o tempranas horas de la mañana; y vii) para que, cuando requiera realizar actividades transitorias que afecten el disfrute de los derechos y libertades públicas de los residentes del sector, concerte con la comunidad tales acciones. 2.

Se ordene al Municipio de Villavicencio: i) en lo que concierne a la habilitación de las vías: a) el restablecimiento del sentido vial del tráfico vehicular de la carrera 37, para que vuelva a su doble sentido de circulación, y se reactive el tránsito por la calle 47 entre carreras 37 y 38 que se ha convertido en sentido occidente-oriente, siendo una vía bidireccional, b) se permita 2 Folios 7-27 archivo «001.

Acta de reparto y demanda -SAMAI Índice 1» 3 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la circulación en doble sentido en la calle 48 entre carreras 37 y 38, y c) se disponga la apertura de la vía en el sector de la calle 49 en su intersección con la carrera 37 que impide el ingreso en horas nocturnas hacia el sector de la calle 50 (altos de la Vereda Quebrada La Honda).

Así como ii) la realización de un estudio técnico a la infraestructura vial del sector, para verificar el estado y prevenir daños en las losas de concreto que cubren el carreteable urbano para establecer si cumple las características técnicas respecto a frecuencia, peso y volumen de los vehículos de gran dimensión que se movilizan por el sector (tanquetas, vehículos especiales, buses y camiones de gran dimensión) con el fin de evitar que se sigan presentando afectaciones en las vías, redes eléctricas y de comunicaciones. 3.

Se ordene al Municipio de Villavicencio y la Policía Nacional disponer las actividades preventivas y de control para la regulación de la velocidad de los vehículos que ingresan y salen del complejo policial por las carreras 37 y 38 entre las calles 44 y 50 con el fin de evitar riesgos a las personas y mascotas que deambulan por la zona. 2.

Hechos. Se indica en la demanda que sobre la carrera 37 No. 47-00 del barrio La Esmeralda de Villavicencio se da el acceso y salida vehicular del complejo policial donde funcionan las unidades Región de Policía No. 07, Departamento de Policía Meta y Escuela de Policía “Eduardo Cuevas García”, las cuales se encuentran ubicadas entre los barrios El caudal, El Triunfo y la Esmeralda.

Señala que el tránsito en promedio es de 300 vehículos diarios, y se aumenta en los horarios de inicio y término de actividades de las unidades policiales, principalmente por las requisas que se realizan; mientras que, en los demás horarios, los vehículos se desplazan superando el límite de velocidad establecido para una zona residencial, generando peligro principalmente para adultos mayores y menores que juegan en el sector, existiendo antecedentes de mascotas arrolladas.

Agrega que el flujo del tránsito en el sector se ha alterado considerablemente no solo por la cantidad de vehículos sino por las grandes dimensiones y peso excesivo de algunos rodantes, afectando las condiciones de habitabilidad en el sector del barrio La Esmeralda, por el ruido excesivo y permanente, represamiento vehicular, deterioro del pavimento, daños en cableado eléctrico y telefónico, demora en el ingreso y salida de los residentes por el control policial e imposibilidad de parquear sus vehículos frente a sus residencias.

Afirma que la problemática se viene presentando desde hace más de tres años, con posterioridad al atentado terrorista a la Escuela de Cadetes de Policía General 4 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Santander, pues la institución ha instalado controles que incluyen barreras físicas, vallas, maletines, reductores de velocidad y carpas, entre otros, bloqueando las vías de uso público; y que se ha llegado al extremo de que los habitantes del sector deben informar a los miembros de la Policía, hacia donde se dirigen y cuando salen al andén de sus inmuebles, se piden nombres, identificación y datos de contacto, sin que se sepa el uso o manejo de dicha información. Explica que las actividades propias de la unidad, afectan sus derechos al goce de un ambiente sano y utilización de los bienes de uso público, dado que tienen que escuchar carcajadas, cantos, juegos, conversaciones personales y radiales a alto volumen, algunas con contenido obsceno especialmente en horas de la madrugada, así como el himno nacional a las 6:00 de la mañana, que alteran la tranquilidad y sueño de los residentes del sector; aunado a la presencia de uniformados fumadores, junto a los inmuebles que afectan la salud de los vecinos. Advierte que los vecinos del sector han intentado comunicarse con las autoridades de la unidad policial, sin obtener respuesta positiva algunas veces, y otras, a pesar de indicarse que se han tomado acciones correctivas, se siguen presentando las situaciones indicadas precedentemente.

Entre las comunicaciones menciona el Derecho de Petición del 18 de noviembre de 2021, respondido el 9 de febrero de 2022, y peticiones elevadas por el Intendente Alexander Reyes Mora el 14 de febrero y 16 de marzo de 2022, con respuesta del 5 de abril de 2022. Manifiesta que, para lograr el desbloqueo de las vías y evitar que se continuara con la alteración en el sentido vial, algunos vecinos, solicitaron la intervención de la Alcaldía Municipal, y mediante querella policiva, adelantada por la Inspección Sexta de Policía, se dispuso mediante acuerdo entre las partes, que la Policía permitiría el libre flujo vehicular especialmente por la carrera 37 entre calles 48 y 50, y que se levantaría la carpa instalada frente al establecimiento policial, sin embargo, solo se cumplió lo ordenado, respecto al levantamiento de la carpa, luego se insistió en el bloqueó permanente de las vías.

Precisa que en consulta elevada respecto a si la Policía había solicitado permisos para el bloqueo o cambio de sentido de las vías, la Secretaría de Movilidad Municipal indicó, mediante oficio 1703-23/0045 del 30 de abril de 2019, que no se halló registro de permiso para el cierre de las vías públicas del barrio La Esmeralda y que en tal sentido se le había comunicado al director de la Escuela de Carabineros «pues no era procedente otorgar el permiso por el solicitado, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito”».

Alude que los habitantes de los barrios El Caudal y el Triunfo impetraron acciones populares que fueron despachadas favorablemente, restringiendo el ingreso por dichos sectores, motivo por el cual, como lo indica la Directora de la Escuela de Carabineros, en oficio del 9 de febrero de 2022, la unidad solo cuenta con una entrada 5 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA principal; sin embargo esto no obliga a los habitantes del sector La Esmeralda a soportar la carga adicional de vehículos y personas ni la vulneración de los derechos y libertades públicas.

Menciona que las acciones adoptadas por la Policía Nacional no han sido concertadas con la comunidad, y todas se han tomado de manera unilateral aduciendo razones de seguridad; y manifiesta que se han ejecutado operativos de tránsito a los vehículos de los vecinos, especialmente a los ubicados en el sector de la carrera 37 con calle 50, en horas de la madrugada, con el único argumento de que es una orden de la Dirección de la Escuela de retirar los vehículos o permitir el parqueo de algunos otros. 3.

Fundamentos de derecho. Se señalan como fundamentos normativos los artículos 79, 82, 88, y 209 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 489 de 1998; artículo 34 de la Ley 472 de 1998; y artículos 155 numeral 10 y 156 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011. Expone que los controles permanentes y excesivos a los residentes y visitantes del sector coartan el derecho a la intimidad de los residentes, al tener que informar al personal de seguridad de la Escuela de Policía su carácter de residente o indicar la dirección a donde se dirigen, vulnerando la órbita de la privacidad; refiriendo que, no puede confundirse las funciones de seguridad y operativas que le atañen a la Policía Nacional en su misionalidad constitucional, con la afectación a la intimidad de las personas que transitan por el sector, dado que el interrogante “hacía dónde se dirige” cuando el destino es diferente al complejo policial constituye una intromisión en la autodeterminación humana para el desarrollo de las actividades, citando la sentencia C-295 de 1996.

Considera que las decisiones de hecho adoptadas por la Policía al establecer controles de ingreso a sus instalaciones fuera de su sede, reorientar el sentido de las vías y bloquear las vías indicadas -sin la concertación con la comunidad- y exigir datos adicionales a su competencia operativa, vulnera la moralidad administrativa, el goce del espacio público y libertad de locomoción, y el goce de un ambiente sano, por cuanto limitan el ejercicio de las actividades lícitas que la comunidad de un sector puede desplegar sin un control riguroso y excesivo por parte del Estado, citando el artículo 82 de la Constitución Política; y dichos derechos no pueden afectarse sino por razones de seguridad nacional o para la protección de un derecho superior.

Concluye que la Policía Nacional no está actuando como garante de los intereses colectivos de la comunidad, sino que está ejerciendo una posición dominante en perjuicio de los intereses de la comunidad con la que comparte espacios comunes. 6 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 4.

Contestaciones de la demanda. 4.1. Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional. El apoderado de la Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional se opone a las pretensiones3 por considerarlas infundadas y carentes de veracidad; manifestando que la entidad no ha vulnerado los derechos señalados por los actores, y que, por el contrario, la presencia de la entidad trae tranquilidad y seguridad en el sector, siendo prueba de ello los bajos índices de delincuencia que se registran en la zona, que es una de las más seguras de la ciudad.

En cuanto a los hechos, expone que no es cierta la cantidad de vehículos que ingresan a las instalaciones policiales y menos que se violen las normas de tránsito, siendo una zona de ingreso vehicular en la que no se puede acelerar a más de 5 o 10 km/h, dado que «delante de cada vehículo por lo general hay otro que está a la espera del chequeo para el ingreso».

Agrega que tampoco se ha bloqueado la vía pública, ni se han afectado las condiciones de tranquilidad en el sector; y el 4 de febrero de 2022 la Escuela se reunió con residentes aledaños, atendiendo a la comunidad y se tomaron acciones como «no hacer sonar el himno nacional a las 06:00 am, cambiar el horario de entrega y recogida de la ropa de los estudiantes al medio día, evitar los trotes de los estudiantes con canto a muy tempranas horas, no hacer sonar la banda de paz a horas muy tempranas, de igual forma se impartió acta de instrucción al personal de seguridad, relacionado con el comportamiento que deben mantener durante la prestación de los turnos de seguridad», lo que consta en un informe del 10 de febrero de 2022.

En lo que atañe a las Acciones Populares previas, indica que atendían a un contexto diferente. Indica que el derecho a la intimidad previsto en el artículo 15 de la Constitución no guarda relación con los señalamientos de los accionantes, ya que no se vulnera con la realización de controles policiales en el espacio público, cuando se le solicita a un ciudadano su colaboración en identificarse o registrar su vehículo; destacando que la Policía Nacional se encuentra revestida de facultades policiales para realizar registro a personas y medios de transporte según la Ley 1801 de 2016, artículos 159 y 160, y que en los barrios El Triunfo y Caudal también se realizan los controles como patrullajes, y solicitud de antecedentes a personas y vehículos en donde entienden la importancia de dicha actividad.

En lo que concierne a la moralidad administrativa, afirma que atiende a un concepto totalmente diferente a lo manifestado por los accionantes conforme a la sentencia T- 801 de 2004; sin embargo, reitera que, el control de seguridad sobre el ingreso a las instalaciones policiales se realiza en el marco de la actividad de policía, y con el respeto de las garantías constitucionales.

En cuanto al goce del espacio público y libertad de locomoción, sostiene que la 3 Folios 3-11 archivo «007. Contesta Policía Nacional -SAMAI Índice 10» 7 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Policía no lo vulnera, en el entendido que solo se realiza el control de ingreso de personas y vehículos al complejo policial, sin que se restrinja el paso, circulación, movilización o acceso de residentes y visitantes vecinos a las instalaciones; aclarando que sí se realizan controles a personas o vehículos sospechosos que deambulen por el lugar, lo que en nada vulnera los mencionados derechos y por el contrario, los protege.

Frente al goce de un ambiente sano, expone que no se argumenta en qué aspecto se está afectando este derecho; comentando que, el lugar donde se encuentra ubicado el complejo policial constituye uno de los pulmones de la ciudad al poseer 21 hectáreas revestidas de bosques, llenos de árboles y el paso interno de una quebrada, lo cual beneficia a los residentes del sector en un ambiente sano y libre de contaminación. 4.2.

Municipio de Villavicencio. El apoderado del Municipio del Villavicencio expuso sus argumentos de defensa4, señalando su oposición a las pretensiones, señalando que dicha entidad no amenaza ni vulnera los derechos e intereses colectivos alegados como vulnerados. Manifiesta que para el momento de la presentación de la demanda no se había tomado determinación alguna sobre hacer cerramiento a la carrera 37 entre calles 47, 48 y 50 del Barrio La Esmeralda; por lo que le asiste responsabilidad a la Policía Nacional al poner vallas sobre las vías objeto de la presente acción sin autorización de la administración municipal o teniendo en cuenta algún plan de manejo de tráfico aprobado por el Municipio.

Relata que frente a la petición del 14 de febrero de 2022 se procedió a dar solución y gestión por parte de la Secretaría de Movilidad –Dirección de Planeación y Prospectiva, convocando a mesas de diálogo los días 28 de febrero, 11 y 20 de abril de 2022, en donde se llegó a acuerdos generándose compromisos para solucionar los inconvenientes expuestos.

Alude, que de acuerdo a las notas internas de distintas dependencias i) no se cuenta con los equipos para cuantificar la afectación generada por las supuestas emisiones del humo de cigarrillo ni es posible realizar informe técnico con el sonómetro para establecer la afectación sonora en el sector, ii) no hay evidencia de solicitudes o reportes sobre daños o reparaciones del cableado eléctrico o telefónico en el sector, iii) el sentido de la vía carrera 37 entre calles 47, 48 y 50 del barrio La Esmeralda está establecido como bidireccional en todo momento, y iv) fueron realizadas las mesas de diálogo ya indicadas.

Se refiere a los requisitos de procedencia de la Acción Popular que ha señalado el 4 Folios 3-8 archivo «008. Contesta Mpio Vcio -SAMAI Índice 11» 8 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Consejo de Estado, y seguidamente menciona que, si bien la respuesta dada por la Secretaría de Movilidad del municipio de Villavicencio el 24 de febrero de 2022 en la que procedió a citar a mesas de dialogo no fue por escrito, la gestión adelantada por dicha oficina tuvo por finalidad resolver la solicitud radicada por el señor Wilmar Alexander Reyes Mora el 14 de febrero de 2022, por lo que no habría vulneración de los derechos colectivos por parte de dicha entidad territorial, señalando además que, no se menciona cuál es el daño causado por parte del municipio, y por el contrario, se hace alusión a la vulneración ocasionada por parte de la Policía Nacional, por lo que, debe absolverse al Municipio de Villavicencio de cualquier responsabilidad con la presunta amenaza y/o vulneración de los derechos invocaos como transgredidos. 5.

Audiencia especial de pacto de cumplimiento. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se realizó Audiencia de Pacto de Cumplimiento el 10 de agosto de 20225, en donde se dispuso tener como coadyuvantes6 a los señores JULIO ARMANDO VILLARRAGA GONZÁLEZ, PEDRO DAVID MOJICA ROJAS y DIONISIO MORALES PARRADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, y después de haberse dado la intervención de las partes y del Ministerio Público, se concluyó, que no era posible llegar a un pacto de cumplimiento, declarándose fallida la audiencia. 6.

Trámite procesal. La demanda fue presentada el 1 de junio de 20227, disponiéndose su admisión mediante proveído del 7 de junio de 2022.8 Posteriormente, mediante auto de 26 de julio de 20229 se tuvo por contestada la demanda por parte de las accionadas, y se convocó a las partes e intervinientes para llevar a cabo Audiencia de Pacto de Cumplimiento, la cual se adelantó el 10 de agosto de 2022 conforme a lo indicado en precedencia. Luego, en auto del 23 de agosto de 202210 se decretó la práctica de pruebas, y finalmente, mediante proveído del 1 de noviembre de 202211 se tuvo como prueba la documental aportada, cerrándose la etapa probatoria, y se corrió traslado para alegar de conclusión en auto del 16 de noviembre de 202212. 5 Archivo «017.

Acta Pacto Cumplimiento 10 ago 2022 -SAMAI Índice 24» 6 Archivo «014. Solicitud Coadyuvancia JAC La Esmeralda -SAMAI Índice 21» 7 Archivo «005. Acta de reparto -SAMAI Índice 8» 8 Archivo «002. Auto Admisorio 7 jun 2022 -SAMAI Índice 3» 9 Archivo «012. Auto 26 julio 2023 Fija fecha Pacto Cump -SAMAI índice 16» 10 Archivo «018. Auto decreta pruebas 23 agosto 2022 -SAMAI Índice 27» 11 Archivo «033.

Auto 1 nov 2022 pone en cto -SAMAI Índice 45». 12 Archivo «035. Auto 16 nov 2022 traslado alegatos -SAMAI Índice 51». 9 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 7. Alegatos de conclusión. 7.1.

Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional. El apoderado de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional13 reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que no ha vulnerado los derechos colectivos; y que los controles existentes al ingreso y salida de las instalaciones del complejo policial se deben a que se trata de una entidad del Estado, y pretender que no se realicen los mismos es desconocer la realidad en materia de orden público que vive el país. Añade que, en diligencia realizada el 7 de septiembre de 2022, el Procurador inspeccionó el ingreso, salida, y alrededores de las instalaciones policiales, y en dicha inspección la Secretaría de Movilidad se comprometió a instalar todo lo relacionado con señalización y sentido de las vías, el actor popular se comprometió a instalar reductores de velocidad en cemento, y la Policía se comprometió a dar a conocer a los comandantes, la solicitud del actor popular de dejar un ingreso y una salida de vehículos a las instalaciones policiales.

Alude que lo anterior fue puesto en conocimiento del Comandante Región Siete de Policía Encargado y Directora de la Escuela de Policía Eduardo Cuevas García, quienes en reunión privada acordaron acoger parcialmente dicha propuesta, solicitando que se ajuste el punto 1 del concepto, indicando que los vehículos seguirán ingresando por la entrada del Barrio la Esmeralda y se habilitará en forma permanente la salida por el barrio el Caudal, por cuanto en el sector del Caudal no existe guardia de prevención, como sí ocurre por el sector de La Esmeralda, y que los reductores instalados por los vecinos serán lo suficientemente grandes para disminuir cualquier carro que viniere en contravía a afectar las instalaciones policiales.

Asegura que a la fecha solo la Policía Nacional ha cumplido su compromiso, pues actualmente la entrada vehicular es por el barrio la Esmeralda y la salida por el barrio Caudal, y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 7.2. Municipio de Villavicencio. El apoderado del Municipio de Villavicencio14 reitera que en ninguno de los hechos de la demanda se indica que la entidad territorial haya afectado los derechos colectivos de la comunidad, mencionando que tal situación quedó corroborada en la audiencia de pacto de cumplimiento y en las solicitudes realizadas por los actores a la Policía Nacional, explicando que incluso la Secretaría de Movilidad Municipal convocó a la realización de mesas de trabajo entre la Policía y la comunidad, con el fin de dirimir 13 Archivo «038.

Alegatos Policía Nacional -SAMAI Índice 56» 14 Archivo «039. Alegatos Mpio Vcio -SAMAI Índice 57» 10 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA el conflicto suscitado entre ellas; por lo que debe eximirse dicha entidad territorial de la responsabilidad solicitada, además porque no fue quien instaló los diferentes controles y obstáculos en las vías objeto de conflicto. 7.3.

Parte Actora Los accionantes15 aseguran que, al contestar la demanda, la Policía Nacional niega la instalación de cierres viales, la modificación del sentido vial y las perturbaciones a los derechos colectivos, justificando la instalación de algunas vallas en razones de seguridad, induciendo al fallador en una decisión que no corresponde a la realidad.

Señalan que la Policía Nacional no indica una razón directa por la cual no pueda acceder por otras vías vehiculares del complejo, sin que le asista interés en buscar alternativas de modificación de las zonas de acceso y salida de vehículos, y aunque la entidad insista en que el flujo es menor a 300 vehículos diarios, esa es la percepción de los accionantes, y en la actualidad ha disminuido debido a que se alcanzado la capacidad máxima de parqueo interno y se ha restringido a uniformados y visitantes el ingreso.

Afirman que el complejo policial tiene la posibilidad de crear acceso por tres vías públicas del barrio Caudal, tiene una sola entrada vehicular por la calle 44 (antigua vía a Bogotá) y tiene límite con la calle 45, 46, 47, 48 y 49 en las carreras 36 y 37 del sector La Esmeralda, en donde se podría instalar rutas de acceso, pero ni siquiera se ha analizado la propuesta de la comunidad.

Manifiestan que persiste el bloqueo vial permanente, con ocupación de la carrera 37 entre calles 46 a 49 y control exclusivo de la entidad, como si se tratara de una extensión de esas instalaciones policiales, pues se mantiene cierre total con barreras físicas en la carrera 37 con calle 47, y persisten las demás situaciones de maltrato verbal, presencia de fumadores, y perturbación de la tranquilidad con sonidos de banda marcial a tempranas horas de la mañana.

Exponen que la Policía Nacional no demostró la existencia de las razones de seguridad y alteración grave del orden público para adoptar las medidas permanentes de cierre vial y perturbación a la tranquilidad, y si bien, por tratarse de una institución de la Fuerza Pública, siempre tendrá un riesgo mayor al de cualquier particular, no existen razones válidas para cercenar derechos de los ciudadanos; replicando en que, no ha existido autorización de la entidad territorial para el cierre vial ni para desarrollar actividades académicas e institucionales que incomoden la vida en comunidad cuando transcienden de sus instalaciones, pues tampoco se ha socializado con la comunidad del plan de cierre de vías, lo que resulta arbitrario.

Informan que, actualmente, por disposición interna de la Policía Nacional los vehículos pequeños salen por vía diferente, pero los vehículos grandes como tanquetas, camiones y buses ingresan y salen por el sector del barrio La Esmeralda, 15 Archivo «040. Alegatos parte actora -SAMAI Índice 58» 11 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA produciéndose ese ingreso en contravía, pues el sentido vial de la carrera 37 es norte sur o «de la esquina de acueducto hacia la avenida antigua a Bogotá», por lo que es evidente el desconocimiento del plan vial diseñado por la Secretaría de Tránsito de Villavicencio e implementado a partir del 1 de noviembre de 2022.

Señalan respecto al Municipio de Villavicencio que existen antecedentes como una acción policiva fallada en el año 2019, las intervenciones en el Comité implementador de plan vial y las vistas en el sitio que permiten determinar el conocimiento que tienen del reclamo de la ciudadanía del sector, sin que la entidad haya adoptado decisión alguna, pues solo manifiesta que no se ha proferido permiso para tal cierre, contribuyendo con tal omisión, de forma pasiva a la materialización de la violación de los derechos colectivos.

Finalmente, solicitan que los controles de ingreso y salida de las instalaciones del complejo policial se realicen dentro de su perímetro como en otras unidades ubicadas en la ciudad como la Fuerza Aérea, Cantón Militar de Apiay y Policía Metropolitana, donde dichos controles no interfieren con la movilidad. 7.4. Concepto del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público16 relata que se desplazó hasta la zona de controversia el 15 de septiembre de 2022, reuniéndose con miembros de la comunidad, oficiales de la Policía Nacional y funcionarios de Secretaria de Movilidad de Villavicencio; y que en dicha visita se constató la existencia de barricadas de acceso, puestas y controladas por la Policía Nacional en el barrio La Esmeralda para entrar a la Escuela Eduardo Cuevas, que están afuera de sus instalaciones e impiden el libre tránsito y movilidad de la comunidad por el sector; siendo evidente que, al ser públicas las vías se están vulnerando los derechos colectivos por parte de la Policía Nacional.

Destaca que las molestias de la comunidad apuntan a que hay dos entradas y salidas de las instalaciones policiales, una por el barrio el Caudal y otra por el barrio La Esmeralda, pero la primera solo la utilizan los oficiales de alto nivel, lo que implica que se recarga la zona de los actores populares; mientras que la Policía Nacional explica que las barricadas y controles al interior de las instalaciones vulnera la seguridad dado el nivel de riesgo de que es objeto; por lo que, se tiene una tensión de derechos constitucionalmente válidos sobre la que debe realizarse un test de ponderación, en el que se planteen soluciones para las dos partes, con compromisos correlativos y el apoyo del Municipio de Villavicencio.

Para acompasar las dos tesis puntualiza que se estructuró una propuesta que se planteó al Tribunal, a la comunidad y a la Policía Nacional, y quedó contenida en el concepto 109 del 15 de septiembre de 2022 y se propuso una fórmula de pacto de 16 Archivo «037. Concepto Ministerio Público -SAMAI Índice 55» 12 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA cumplimiento, parcialmente aceptada por la demandada, sin embargo, algunos miembros de la comunidad, se opusieron a ello, por lo que siguió el proceso.

Concluye solicitando que se acceda parcialmente a las pretensiones, proponiendo como medidas de solución que «A. La POLICÍA NACIONAL, habilitará en forma permanente y sin distingo de la condición de rango de quien lleven en el automotor la entrada a las instalaciones policiales, por el barrio la Esmeralda y que la salida de las mismas sea por el barrio el Caudal.

Se pondrán por los vecinos reductores de velocidad, con la asesoría técnica de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD y la anuencia de la POLICÍA NACIONAL, lo suficientemente grandes, que disminuyan sensiblemente cualquier carro que viniere en contravía a afectar las instalaciones policiales. Para ello se sugiere un término de tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo.

B. Se levantarán por parte de la POLICÍA, las barricadas o restricciones permanentes, que se ubican en la Esmeralda, adyacentes a la ESCUELA EDUARDO CUEVAS. Se sugiere se haga dentro de los ocho días siguientes a la construcción de los reductores». Así mismo que «C. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones constitucionales de los controles aleatorios que puede desarrollar la POLICÍA NACIONAL, en cualquier parte de la ciudad o del País y por supuesto, en el barrio la esmeralda, sobre personas, vehículos, aunque no permanentemente con barricadas, obstáculos fijos o móviles que se planten por días o semanas.

Y sin perjuicio, de que por necesidades especiales de orden público, se puedan hacer cambios repentinos sin que se pueda pensar en la permanencia de los mismos. D. El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, SECRETARIA DE MOVILIDAD, realizará la adecuada señalización de las vías, a través de un plan de manejo del tráfico para el sub sector, con el fin de que las personas, sepan los nuevos lineamientos».

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta corporación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que se trata de un asunto «relativo a la protección de derechos e intereses colectivos», en concordancia con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. 3.

Problema Jurídico. Consiste en determinar si la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional y/o el Municipio de Villavicencio han desconocido los derechos colectivos previstos en el artículo 88 de la Constitución Política y en los literales a), b) y d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa y el goce del espacio público y libertad de locomoción, con ocasión del control permanente y bloqueo que se realiza sobre las carreras 37 y 38 entre las calles 44 y 50 del barrio La Esmeralda, para el ingreso a las instalaciones del 13 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Departamento de Policía Meta -Región de Policía No. 7 y la Escuela de Policía “Eduardo Cuevas García”, y de la alteración a la tranquilidad e intimidad que generan las actividades policiales en el mismo sector; y si, consecuentemente, resulta viable establecer las medidas que deben adoptarse conforme se solicita en las pretensiones, teniendo en cuenta el ámbito de las competencias de las entidades accionadas.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Generalidades de la Acción Popular. La Acción Popular corresponde al medio idóneo para obtener a través de una decisión judicial el amparo a la vulneración o amenaza de derechos e intereses colectivos, los cuales pueden verse amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones administrativas, y encuentra su fundamento normativo en el artículo 88 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Artículo 88.

La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y las salubridades públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También se regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Este artículo, se encuentra reglamentado por la Ley 472 de 1998, que dispuso en sus artículos 2 y 9 lo siguiente: “Artículo 2. Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible”. “Artículo 9. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.

En la Ley 1437 de 2011 esta acción se contempló bajo el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, que en el artículo 144 establece: 14 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “Artículo 144.

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

(Expresión subrayada declarada Exequible por los cargos analizados, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” De los anteriores preceptos normativos, en su conjunto, puede concluirse que el ejercicio de la Acción Popular o del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos ampara no solo la amenaza sino también la vulneración de estos derechos, en su mayoría enlistados en el artículo 417 de la Ley 472 de 1998; de manera que este tipo de acciones no constituyen una controversia entre partes que 17 “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Parágrafo. - Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.” 15 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA defienden intereses particulares, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos ya consolidados.

Al respecto, el Consejo de Estado18 ha definido los derechos colectivos, así: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”19 “Los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos”20 “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables.

La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.”21 La misma Corporación22 ha señalado como características de la Acción Popular, que la distinguen de otros medios de control, que i) se dirige a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; ii) procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; iii) los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; iv) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; v) es una acción pública que puede ser ejercida por toda persona y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; vi) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y recaiga la sentencia estimatoria; y vii) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en 18 Sección Primera, Sentencias del 18 de marzo de 2010, Rad. 44001-23-31-000-2005-00328-01(Ac), y del 10 de mayo de 2007, C.P. Martha Sofia Sanz Tobón, Rad. 76001-23-31-000-2003-01856-01. 19 Rad: 2003-00861.

Actor: Graciela Chiquito Jaramillo. C.P.: German Rodríguez V. 20 Rad: 2002-02261. Actor: Ana Silvia Gómez De Puentes. C.P.: Camilo Arciniegas A. 21 Rad: 2001-02012. Actor: Omar De Jesús Flórez Morales. C.P.: Ricardo Hoyos Duque. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 30 de junio de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 08001-23-31-000-2010-01160-02(AP), y Sala Plena, sentencia del 13 de febrero de 2018, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) 16 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Como supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular, la misma jurisprudencia ha indicado los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y c) la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses23. 4.1.

Derecho al goce de un ambiente sano. En el ordenamiento jurídico colombiano se han introducido diferentes principios y normas en materia ambiental, especialmente en la Constitución Política de 1991, identificándola como una “Constitución Ecológica”. Por ello, la defensa del medio ambiente sano es uno de los objetivos fundamentales en la estructura del Estado Social de Derecho.

El artículo 79 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano e impone la obligación al Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de importancia ecológica. En concordancia con la anterior disposición, el artículo 80 de la misma Carta indica que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, «con la finalidad de garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución».

En este sentido, la Corte Constitucional24 ha precisado lo siguiente: “A manera de conclusión, se tiene que la protección del ambiente sano tiene un carácter de interés superior en el ordenamiento jurídico colombiano, determinado por la misma Constitución de 1991, la cual, a través de su amplio catálogo de normas, que configuran la llamada constitución ecológica o verde, persigue el objetivo de proteger el ambiente con el fin de que la humanidad pueda vivir dentro de un entorno apto y adecuado que le permita desarrollar su existencia en condiciones dignas y con mayor calidad de vida.

La defensa del ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras. Por tanto, el derecho al ambiente sano no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas, razón por la que esta Corte, al valorar la incidencia del ambiente en la vida de los hombres, ha afirmado que el derecho al ambiente es un derecho fundamental de la humanidad que es susceptible de ser 23 Sentencia T-196 de 2019. 24 Sentencia T-325/17 – Corte Constitucional – Magistrado Ponente Aquiles Arrieta Gómez - Expediente T- 5.603.544 - Acción de tutela instaurada por Orlando Jiménez Cáceres, en representación de la comunidad residente en la región Salinas del Municipio de Rionegro, Santander, contra los propietarios de la Hacienda La Yaruma. 17 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA protegido vía acción de tutela cuando compromete directamente los derechos y la dignidad de las personas.

Bajo ese entendido, una de las principales obligaciones del Estado es la de proteger su diversidad e integridad, así como salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación ambiental, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, e imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados al ambiente”.

Frente a la relevancia del derecho al ambiente sano, puede extraerse lo indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 6 de febrero de 2020 -Caso comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs Argentina, así: “202. Este Tribunal ya ha manifestado que el derecho a un medio ambiente sano “debe considerarse incluido entre los derechos […] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta. 203.

La Corte ya se ha referido al contenido y alcance de este derecho, considerando diversas normas relevantes, en su Opinión Consultiva OC-23/17, por lo que se remite a dicho pronunciamiento. Afirmó en esa oportunidad que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo […] protege los componentes del […] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales.

Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales.” De acuerdo a lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano sitúa los derechos constitucionales -como el derecho al medio ambiente sano-, en la cabeza del sistema normativo, y les atribuye un carácter preferente y de inexcusable protección; esto implica que tienen el máximo grado de importancia jurídica y por ello se debe velar su garantía y satisfacción. De esta manera han diseñado los mecanismos especiales de protección para la defensa de estos derechos como la Acción de Tutela y la Acción Popular. 4.2.

Derecho a la moralidad administrativa. El derecho a la moralidad administrativa tiene su fuente en el artículo 209 de la Constitución al referir que «la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones», y el concepto de la misma ha sido desarrollado por 18 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado25, otorgándole una doble connotación, como principio de la administración pública, y como derecho colectivo26, que puede ser objeto de amparo mediante el ejercicio de la Acción Popular conforme al artículo 8827 de la Constitución. La moralidad administrativa como principio se «trata de un mandato de textura abierta inspirado en el principio de la prevalencia del interés general, que guía el ejercicio de la actividad administrativa hacia el actuar pulcro, probo y honesto, no desde un punto de vista de la subjetividad o consciencia moral de quien ejerce la función administrativa, sino a partir de referentes objetivos tales como la defensa del patrimonio público, del interés general y del ordenamiento jurídico»28, y se encuentra en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 - principios de la función pública-, disponiendo que ésta se desarrollará conforme a los principios constitucionales.

Ahora, la moralidad administrativa en su dimensión de derecho o interés colectivo, «es una legitimación respecto de cualquier persona para exigir la fiscalización judicial del adecuado ejercicio de la función administrativa no referido exclusivamente al sometimiento formal al orden jurídico»29, alcanzando una connotación subjetiva, por cuanto crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidas a través de la Acción Popular.

Respecto a los límites conceptuales, el alcance del término, y la amplitud interpretativa de la moralidad administrativa, ha indicado la Corporación Constitucional30 lo siguiente: “A pesar de que la moralidad administrativa es un concepto jurídico indeterminado o en blanco, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha esforzado, caso por caso, en otorgar contenido a este principio, derecho y deber colectivo, con el fin de velar por su efectivo respeto, al tiempo que ha buscado limitar la subjetividad judicial en la evaluación del respeto de la moralidad administrativa.

De esta manera, ha acudido a referentes de moralidad, tales como, por ejemplo, la legalidad de la actuación, los resultados frente al patrimonio público, los motivos de la misma y su concordancia con los fines del Estado”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011.

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 Ibídem. Con el fin de definir la moralidad administrativa y así establecer el objeto de protección de las acciones populares, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado una intensa construcción conceptual a partir del análisis de sus relaciones con la legalidad, así como con fenómenos como el de la corrupción, la mala fe, la ética, el recto manejo de bienes y recursos del Estado y la lucha contra propósitos torcidos o espurios, entre otros. 27 Artículo 88.

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. 29 Ibídem. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. 19 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Así, el Consejo de Estado31 ha establecido como presupuestos para considerar su vulneración: i) primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados.

En este orden de ideas, los bienes jurídicos son la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; ii) la real afectación de los bienes jurídicos mencionados, que se configura con y la configuración de la real afectación, que acredita con la prueba del acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos; y iii) el desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación en el ejercicio de las funciones públicas.

Además, es preciso resaltar que la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con el quebrantamiento del principio de legalidad, por lo que, la lesión a este derecho implica la trasgresión al ordenamiento jurídico, al tiempo que debe acreditarse la mala fe de la administración, cuya actuación debe ser de tal magnitud que desnaturalice la función pública por intereses indebidos e ilegítimos32.

El órgano de cierre de lo contencioso administrativo33 ha indicado que, deben concurrir dos elementos, que debe acreditar la parte actora al alegar la vulneración del derecho en mención: i) el elemento objetivo, referente al quebrantamiento del ordenamiento jurídico, y ii) el elemento subjetivo, que se refiere a la comprobación de conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas, deshonestas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. 4.3.

Derecho al goce del espacio público. El artículo 82 de la Constitución Política establece que es deber del Estado «velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular»; y el artículo 534 de la Ley 9 de 198935 contiene la definición de espacio público en los siguientes términos: “Artículo 5.

Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011.

Rad: 25000-23-26-000-2005-01330- 01(AP). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 08001-23-31-000-2010-01212-01. C.P.: Fredy Ibarra Martínez. 33 Consejo de Estado, sentencia del 1 de febrero de 2022. Rad. 73001-33-31-006-2008-00027-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 34 Adicionado parcialmente (parágrafos 1, 2 y 3) por el artículo 22 de la Ley 2044 de 2020. 35 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” 20 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

(…)” Por su parte, el Decreto 1504 de 199836 actualmente compilado en el Título 3 del Decreto 1077 de 2015, precisa los aspectos que comprende el espacio público: “Artículo 3.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto.” El artículo 537 del mismo Decreto hace referencia al conjunto de elementos constitutivos y complementarios del espacio público, realizando una amplia clasificación entre: i) elementos constitutivos: 1) constitutivos naturales y 2) constitutivos artificiales o construidos, entre éstos las «áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular» con su respectiva constitución; y ii) elementos complementarios, como: a) componentes de la vegetación natural e intervenida, b) componentes del amoblamiento urbano, encontrándose a su vez, entre estos últimos el: 1) mobiliario y 2) señalización, cada uno con sus componentes.

Al encontrarse entre los componentes del espacio público, los bienes de uso público, para el caso es importante resaltar que el artículo 674 del Código Civil los define de la siguiente manera: “Artículo 674. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. 36 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” 37 Actualmente en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto 1077 de 2015. 21 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. Por su parte, la Corte Constitucional38 ha señalado que la noción de espacio público regulada en las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y en su Decreto Reglamentario 1504 de 1998, no solo comprende los bienes de uso público «sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que, al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva.

En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad». Y reconoció como elementos que integran el espacio público los siguientes: “a. Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -. b. Las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, - léase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-. c. Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, - es decir andenes o demás espacios peatonales-. d. Las fuentes agua, y las vías fluviales que no son objeto de dominio privado39. e. Las áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos o para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones. f. Las áreas para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje. g. Los elementos naturales del entorno de la ciudad. h. Lo necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales. i. En general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo40.” A su turno, el Consejo de Estado41 ha sintetizado los rasgos relevantes del espacio público de la siguiente manera: “El derecho constitucional al espacio público, examinado en su dimensión autónoma, es de carácter colectivo y puede ser protegido por medio de las acciones populares.

Dicho derecho está instituido expresamente en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política bajo el título de los “Derechos Colectivos y del Ambiente”. 38 Sentencia SU-360 de 1999 39 Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz. 40 Ley de 1989. Artículo 5º. 41 Sección Primera, sentencia del 23 de agosto de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad. 13001-23-33- 000-2015-00725-01(AP) 22 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA De allí que para los efectos de esta providencia, sea pertinente enunciar los rasgos relevantes42 del espacio público, conforme a los ya citados artículos 82 y 88 de la Constitución Política, así: i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. v) Es un derecho e interés colectivo.

Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad”. El derecho al goce del espacio público se encuentra ligado al derecho a circular libremente por el territorio nacional o libertad de locomoción, contenido igualmente en la Constitución Política, que en artículo 24 indica «Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia».

Sin embargo, también debe precisarse que la jurisprudencia constitucional43 se ha referido a la posibilidad de imponer limitaciones a la libertad de locomoción, siempre que se justifique en razones de origen legal atendiendo a criterios de razonabilidad: “En segundo lugar, establece de forma expresa que la libertad de locomoción tiene sus limitaciones en la ley.

En efecto, el legislador puede legítimamente imponer limitaciones a la libertad de locomoción, siempre y cuando éstas sean razonables44. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que por la naturaleza de la libertad de locomoción, las mínimas medidas de afectación como la sola circunstancia del cierre de una vía “implica afectar o limitar el derecho a circular libremente, y que tal situación sólo es admisible si existe una justificación legal y constitucionalmente razonable para ello”.

Por último, debe indicarse que actualmente, también desarrolla el concepto de espacio público el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -Ley 1801 de 2016- en el artículo 13945, en donde además se reglamentan las infracciones contra la integridad del espacio público. 42 Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz 43 Sentencia C-361 de 2017. 44 Cfr. Sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). 45 “Artículo 139.

Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y 23 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Así se concluye que frente al goce del espacio público surge la obligación del Estado de garantizar tanto su integridad como su destinación al uso común; sin embargo, las restricciones a su uso además de razonables, deben ser suficientemente delimitadas y superar criterios de proporcionalidad46. 4.4.

Derecho a la intimidad. De inicio, es necesario indicar que a través de la Acción Popular también puede solicitarse el amparo de derechos fundamentales que, aunque no estén enlistados entre los derechos colectivos enunciados en la Constitución Política o en la Ley 472 de 1998, sí pueden resultar afectados por algún sector de la población o comunidad; de ahí que se trate precisamente de una solicitud de amparo colectivo.

Para el caso, los accionantes refieren la vulneración del derecho a la intimidad; debiendo indicar al respecto, que se encuentra contenido en el artículo 15 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.

Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” En concordancia la Corte Constitucional lo ha definido como «el espacio exclusivo de cada uno, la órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano»47 y «el espacio de personalidad de los sujetos que no puede llegar a ser por ningún motivo, salvo por su propia elección, de dominio público48».

Explicando que, este derecho contempla dos dimensiones, la negativa que «implica aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. 46 Sentencia C-062 de 2021 47 Sentencia T-696 de 1996. 48 Sentencia T-787 de 2004 24 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas»49 en el que se encuentra la prohibición de «la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados»50.

Y por otro lado, la dimensión positiva se concreta en una «libertad individual que trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por sí sola las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada»51, y en virtud de ello, cada individuo posee el derecho de gestionar la información incidente en su persona o en su entorno familiar.

La misma Corporación Constitucional52 distingue cuatro grados de intimidad a saber: personal, familiar, social, y gremial. Ahora, en lo relativo a las restricciones al derecho a la intimidad, la Corte ha indicado que «cierta información del individuo interesa jurídicamente a la comunidad (…) cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada»53; aclarando que, hay situaciones en las que los individuos se ven obligados a sacrificar en cierta medida su privacidad, entre otras cosas por motivos de orden social o de interés general.

Bajo este enfoque, jurisprudencialmente54 se han identificado circunstancias en las que se vulnera el derecho a la intimidad: i) cuando se materializa una intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado, lo que acontece «con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree», ii) cuando se divulgan hechos privados de una persona, y iii) cuando los hechos que ocurren en la órbita íntima de una persona se presentan de manera tergiversada o mentirosa.

Cabe destacar que, por lo general, la información concerniente a la esfera íntima de las personas se encuentra sujeta a un principio de confidencialidad. No obstante, de manera excepcional, cuando la legislación así lo disponga, en virtud de razones legítimas y de interés general, y bajo rigurosos estándares, se puede requerir que la persona revele cierta porción de datos de carácter privado, sin embargo, dicha información debe referirse a lo estrictamente necesario para la situación concreta. 5.

Caso concreto. Los accionantes promueven el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, al considerar que los controles permanentes y bloqueo de las 49 Sentencias T-530 de 1992, T-552 de 1997, C-913 de 2010 y C-594 de 2014. 50 Sentencia C-594 de 2014. 51 Sentencia T-414 de 1992. 52 Sentencia T-787 de 2004. 53 Sentencias C-594 de 2014, T-552 de 1997, C-692 de 2003. 54 Sentencia T-696 de 1996. 25 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA vías realizado por la Policía Nacional sobre las carreras 37 y 38 con calles 44 a 50 del barrio La Esmeralda de Villavicencio, con ocasión de la ruta de acceso a la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas, limita el tránsito de los habitantes del sector; además de perturbar la tranquilidad e intimidad de la comunidad durante el desarrollo de las actividades policiales o académicas, por cuenta de las prácticas ruidosas y solicitud de información personal que se realiza de manera cotidiana.

Debido a lo anterior, solicitan la protección de los derechos colectivos i) al goce de un ambiente sano, ii) la moralidad administrativa, y iii) al goce del espacio público y libertad de locomoción, y iv) del derecho fundamental a la intimidad. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a analizar el asunto de acuerdo con las pruebas aportadas, para determinar si se cumplen los elementos de procedencia del amparo constitucional a través de la Acción Popular - a) acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y c) la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la afectación de los derechos e intereses55- y si consecuentemente debe accederse a las pretensiones en los términos que se solicita en la demanda.

Para definir el presente asunto, se tendrán en cuenta los documentos aportados por las partes y la información obtenida como respuesta a los distintos requerimientos realizados durante el trámite procesal. 5.1. Análisis de la vulneración de los derechos colectivos. Pues bien, de inicio debe indicarse que el complejo policial conformado por el Departamento de Policía Meta, la Regional No. 7 de la Policía Nacional y la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García -ESECU- se encuentra ubicados entre las carreras 35 y 37 con calles 44 a 50 de la ciudad de Villavicencio, y su extensión abarca sectores de los barrios el Triunfo, la Esmeralda y el Caudal; conforme puede observarse en la ubicación satelital56: 55 Sentencia T-196 de 2019. 56 Que arroja el servidor Google Maps: https://www.google.com/maps/place/Escuela+De+Carabineros+Eduardo+Cuevas+Garcia/@4.1621753,- 73.6462983,19.25z/data=!4m6!3m5!1s0x8e3e2d8c5f6a9817:0x657721b9590e18ce!8m2!3d4.1630325!4d-73.6457138!16s%2Fg%2F11c570mtvh?entry=ttu 26 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA La dirección concreta se encuentra en el directorio de la página web de la Policía Nacional, según el cual, la Escuela de Carabineros “Eduardo Cuevas García”57 corresponde a la carrera 37 No. 47-00 del barrio la Esmeralda y el Departamento de Policía Meta58 a la calle 44 No. 35-96 del Barrio el Triunfo.

Debiendo indicarse en lo que concierne a la localización, que igualmente la página institucional ofrece la herramienta Google Maps59. 57 https://www.policia.gov.co/escuelas/eduardo-cuevas/directorio 58 https://www.policia.gov.co/meta 59 https://www.policia.gov.co/escuelas/eduardo-cuevas/localizacion Entrada Guardia ESECU 27 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Así, de acuerdo a los hechos de la demanda, la inconformidad de la comunidad versa sobre acceso correspondiente a la Escuela de Carabineros, pues los accionantes indican ser residentes del barrio La Esmeralda, y refieren haber requerido en continuas oportunidades a la Policía Nacional con el fin de que se levantara el encerramiento vial realizado por cuenta del acceso a las instalaciones de la ESECU, y de que cesaran las actividades que interrumpían la tranquilidad de los moradores.

Entre las pruebas aportadas con la demanda, se observa requerimiento efectuado el 18 de noviembre de 202160 por vecinos de la carrera 37 del barrio La Esmeralda, en el que manifiestan la problemática relacionada con el i) incremento del tráfico vehicular por el ingreso y salida de carros y motos por una sola puerta de acceso al complejo policial, ocasionado por el cierre de las entradas de los barrios el Caudal y el Triunfo, ii) la ubicación de vallas y barreras físicas que cambian el sentido de las vías, especialmente en la carrera 37 con calle 47, iii) el ruido excesivo causado por actividades que se realizan a horas de la madrugada y por el personal de guardia, iv) el excesivo control y solicitud de documentos a los residentes y ejecución de operativos de tránsito, v) la presencia de personal de policía fumando cerca de las residencias, vi) el tránsito de vehículos con exceso de velocidad, y vii) el tráfico de vehículos pesados que afecta la malla vial; los cuales se replican en la demanda.

Así mismo, se encuentran una serie de peticiones radicadas el 14 de febrero de 202261 por el señor WILMAR ALEXANDER REYES MORA dirigidas al Comandante de Policía Meta, Comandante Regional No 7 de Policía y Directora de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García, a través de las cuales expone la situación que se presenta por la entrada y salida vehicular por la guardia de la Escuela, referentes al exceso de velocidad de los vehículos, y la instalación de vallas sobre las vías que genera bloqueos para el tránsito.

Dicha solicitud se replica hacia la Secretaría de Movilidad del Municipio de Villavicencio62, requiriendo la instalación de manera permanente de reductores de velocidad y la habilitación del tránsito por la calle 48 entre carreras 37 y 38. Nuevamente, el señor REYES MORA se dirige el 16 de marzo de 202263 a la Dirección de la Escuela de Carabineros, mencionando que a pesar de las campañas preventivas que informó la escuela haberse realizado sobre el tránsito vehicular, persistía el exceso de velocidad en el sector, exigiendo que le suministraran respuesta en torno a la posibilidad de instalación de reductores.

Las inquietudes de los vecinos del sector, igualmente constan en los oficios dirigidos a la Directora de la ESECU, Nos. 31 y 3.1 del 5 de febrero, y No. 29.25 del 10 de 60 Folios 32-36 archivo «001. Acta de reparto y demanda -SAMAI Índice 1» 61 Folios 26-28 archivo «001. Acta de reparto y demanda -SAMAI Índice 1» 62 Folio 30 archivo «001.

Acta de reparto y demanda -SAMAI Índice 1» 63 Folio 31 archivo «001. Acta de reparto y demanda -SAMAI Índice 1» 28 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA febrero64 en los que se consignan las opiniones sobre la problemática por parte de la ciudadanía resultantes de distintas reuniones.

Entre las respuestas suministradas por parte de la Directora de la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional, se encuentra el oficio del 9 de febrero de 202265, a través del cual, hace referencia a los distintos puntos de inconformidad en los siguientes términos: También obra el Oficio No. 2392 del 5 de abril de 202266, en el que la misma Directora 64 Folios 32-38 archivo «007.

Contesta Policía Nacional -SAMAI Índice 10» 65 Folios 39-40 archivo «001. Acta de reparto y demanda -SAMAI Índice 1» 66 Folios 37-38 archivo «001. Acta de reparto y demanda -SAMAI Índice 1» 29 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA informa que mediante oficio del 13 de febrero de 2022 solicitó a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio la ejecución de la señalización vial por los sectores alternos al complejo policial con el fin de mejorar la circulación de los vehículos, replicando que «es la única entrada que se encuentra habilitada para el ingreso de las unidades y dependencias policiales que funcionan dentro de estas instalaciones como el Departamento de Policía Meta, Especialidades de diferentes Direcciones, Regional de Policía No. 7 y Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García».

Adicionalmente, menciona que ha impartido instrucciones sobre el control de velocidad; sin embargo, ejercer el mismo por fuera de las instalaciones corresponde a la Secretaría de Tránsito y Transporte. Al respecto, se encuentra el oficio 2388 del 5 de abril de 202267 mediante el cual, se remite la petición al Municipio de Villavicencio.

Por otra parte, también obra el oficio 045 del 30 de abril de 201968 mediante el cual, la Directora de Planeación y Prospectiva del Municipio de Villavicencio informa al señor RAMIRO CAPADOR BAUTISTA que no se contaba con registro de permiso para el cierre de las vías en el sector de la Esmeralda, que se había informado al Director de la Escuela de Carabineros que no era procedente otorgar el permiso solicitado de cierre vial, pues para el mismo se requería presentar un Plan de Manejo de Tráfico que evalúe el impacto que genera en la movilidad, así: Ahora, en lo que atañe al requerimiento del cierre vial de la carrera 37 con calle 47, se encuentran las solicitudes elevadas por la Directora de la Escuela de Carabineros al Alcalde y al Secretario de Movilidad de Villavicencio el 13 de febrero de 2022 mediante los oficios No. 1032 y 103369; a través de los cuales se observa que funda la petición en alertas de inteligencia y amenazas a la seguridad del personal y habitantes del sector, así: 67 Folio 30 archivo «007.

Contesta Policía Nacional -SAMAI Índice 10» 68 Folio 41 archivo «001. Acta de reparto y demanda -SAMAI Índice 1» 69 Folios 39-42 archivo «007. Contesta Policía Nacional -SAMAI Índice 10» 30 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Entre tanto, tal como lo documenta el Municipio de Villavicencio en la contestación de la demanda, dicha entidad territorial inició por intermedio de la Dirección de Planeación y Prospectiva de la Secretaría de Movilidad la realización de mesas de diálogo entre la comunidad y la ESECU toda vez que «al realizarse visita técnica a la calle 47 con carrera 37 del Barrio La Esmeralda, se evidenció el cierre parcial de esta vía»; las cuales se realizaron el 28 de febrero y 11 de abril de 202270, y al respecto, se concluyeron en el Acta de esta última fecha las siguientes conclusiones y compromisos: “CONCLUSIONES -Se expusieron dos posibles soluciones por parte de la Secretaría de Movilidad, las cuales fueron: *Par vial (cambio de sentido vial de las Carreras 37 y 38) *Posible ingreso vehicular a la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García por la Carrera 37 con Calle 47 Barrio la Esmeralda y posterior salida de la misma por la Calle 49c con Carrera 35b Barrio El Caudal. -Tanto la comunidad como la Policía nacional están de acuerdo en la instalación de reductores de velocidad. -Se llegó a un acuerdo por parte de los participantes de esta mesa de diálogo, para la construcción de tres reductores de velocidad tipo parabólicos, en la cual la Secretaría de Movilidad sería la encargada de brindar las especificaciones técnicas de estos reductores y tanto la escuela como la comunidad buscarían la manera de generar fondos monetarios para la elaboración de los mismos que serían instalados de la siguiente manera: *Dos reductores ubicados en la carrera 37 entre las calles 47 y 49. *Un reductor ubicado en la calle 47 entre las carreras 37 y 38”. 70 Folios 12-30, 36-38 archivo « 31 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ahora, entre las actuaciones relevantes tendientes a solucionar los inconvenientes de movilidad, realizadas con posterioridad al inicio del trámite de la Acción Popular, se encuentra la reunión del 15 de julio de 202271 que tuvo por finalidad «socialización Par Vial Carreras 37 y 38 Barrio La Esmeralda y socialización instalación reductores de velocidad Barrio La Esmeralda», y en el Acta No. 1700-04.50/120 de 2022 consta la participación de residentes del barrio La Esmeralda, Ediles, miembros de la Junta de Acción Comunal, asesor jurídico y Subdirectora de la ESECU de la Policía Nacional y de miembros de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Villavicencio, en la que se fijaron nuevamente como conclusiones: el ingreso por la carrera 38 desde la calle 44 hasta la calle 49, salida por la carrera 37 desde la calle 49 hasta la calle 44, doble sentido vehicular de la calle 47 entre carreras 37 y 38, y la programación para la ubicación de los reductores de velocidad; con sus respectivos compromisos o asignación de responsabilidades.

Como respuesta a las mesas de diálogo realizadas con la comunidad del sector y la Escuela de Carabineros de la Policía, en la Nota Interna No. 1703-19.18/1151 del 31 de agosto de 202272 signada por el Director de Planeación y Prospectiva de la entidad territorial, se consignan las gestiones tendientes a adoptar un plan especial para el tráfico en el sector materia del proceso: 71 Folios 29-33 archivo «030.

Respuesta Mpio Vcio -SAMAI Índice 41» 72 Folios 6-7 archivo «030. Respuesta Mpio Vcio -SAMAI Índice 41» 32 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Así mismo, el representante del Ministerio Público realizó visita al sitio objeto de controversia, en virtud de la cual elabora el Concepto 095 del 7 de septiembre de 202273, indicativo de la concurrencia de los actores populares y otros miembros de la comunidad, funcionarios de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Villavicencio y oficiales de la Policía Nacional, consignándose el planteamiento de las partes de la siguiente manera: “De lo escuchado a la comunidad, como las molestias de la comunidad apuntan a que hay dos entradas y salidas de las instalaciones policiales, una por el barrio el Caudal y otra por el barrio la ESMERALDA, pero la primera sólo la utilizan los oficiales del más alto nivel.

Y ello implica que se recarga totalmente la zona de los propios actores populares. A priori, ello presenta un grado importante de razonamiento lógico. Como la POLICIA plantea los riesgos de seguridad para las instalaciones, dadas el nivel de riesgo, del cual es objeto permanentemente y ello de entrada es válido”. De acuerdo con la concertación de criterios realizada por el Procurador en su visita a la zona, en su concepto planteó lo siguiente: “Luego, para acompasar las dos tesis y conforme a lo escuchado de la comunidad, de lo que tomó atenta nota los funcionarios policiales, para escalarlo, y lo cual también observaron funcionarios municipales, se podría pensar en que quede una entrada a las instalaciones policiales, la cual será por la zona del barrio el Caudal y que la salida de las mismas sea por el barrio la Esmeralda.

Ello para toda clase de vehículos, sin distingo de la condición de rango, de quien lo lleve. Y que se levanten por parte de la POLICIA, las barricadas permanentes. La ventaja de que sea la salida por la Esmeralda, tiene varios aspectos positivos: 1. Se nivela el tráfico entre la entrada por el caudal y la Esmeralda, disminuyendo el tráfico por esta última. 2.

Si la salida, es por esta zona, al ser sitio en ascenso, disminuiría la velocidad de los vehículos, por la ley de la gravedad terrestre. En cambio, si fuera al contrario, dejar la llegada por la Esmeralda, implicaría mayor rapidez en los vehículos entrantes. Pero además, previendo los riesgos de seguridad, como podría ser que de la parte alta se pueda pensar por algún grupo terrorista dejar descolgar algún vehículo con explosivos, podría analizarse la posibilidad de reductores de velocidad, pero no tipo banda sonora, sino lo suficientemente grandes, que disminuyan sensiblemente cualquiera carro que viniere en contravía a afectar las instalaciones policiales.

Esos 73 Archivo «024. Min Público propone pacto cumplimiento -SAMAI índice 35» 33 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA reductores de velocidad pueden ser financiados por la comunidad.

Lo anterior, debe ir de la mano, con la adecuada señalización de las vías, que debe rediseñar el plan de manejo del tráfico para el sub sector, con el fin de que las personas, sepan los nuevos lineamientos. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones constitucionales de los controles aleatorios que puede desarrollar la POLICIA NACIONAL, en cualquier parte de la ciudad o del País y por supuesto, en el barrio la esmeralda, sobre personas, vehículos, aunque no permanentemente con barricadas, obstáculos fijos o móviles que se planten por días o semanas.

Y sin perjuicio, de que por necesidades especiales de orden público, se puedan hacer cambios repentinos sin que se pueda pensar en la permanencia de los mismos”. Atendiendo a la secuencia cronológica, se tiene que, mediante Oficio No. GS- 2022/DIREC-ASJUD-1.10 del 14 de septiembre de 202274 la Directora de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García, indicó que «la Región de Policía No. 7, no encontró soportes documentales magnéticos y/o físicos de orden administrativo o judicial, que imponga o restrinja la normal circulación de vehículos por este lugar, más exactamente por la entrada que conecta al barrio Caudal, sin embargo, en la actualidad los vehículos livianos tienen habilitada la salida por este sector».

Por último, en lo que concierne a la autorización para adoptar medidas de bloqueo sobre la vía o autorización de cierres, de acuerdo con la Nota Interna No. 1703- 19.18/1249 del 19 de septiembre de 202275 signada por el Director de Planeación y Prospectiva del Municipio de Villavicencio «la Secretaría de Movilidad como entidad territorial, tiene la potestad sobre todas las vías que comprendan el municipio de Villavicencio, para este tipo de elementos su instalación es permitida en las vías siempre y cuando se verifique la necesidad frente a las condiciones de seguridad que según se requieran en el sector (…)».

Culminada la relación probatoria, se concluye que debido a la localización del ingreso al complejo policial que corresponde a la guardia de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas, ubicada sobre la carrera 37 con calle 47 del barrio La Esmeralda de la ciudad de Villavicencio, que colinda con las viviendas de algunos habitantes del sector; al disponerse como directriz de seguridad los controles de acceso permanentes a través de la instalación de vallas, que conllevan al encerramiento vial, surge como consecuencia la restricción del paso vehicular, generando la inconformidad de la ciudadanía. A continuación, con el fin de obtener una mayor percepción de la situación, se extraen los registros fotográficos76 aportados con la demanda, a lo cuales se les otorga valor probatorio, teniendo en cuenta que fueron incorporadas al plenario, y frente a los mismos las demandadas no manifestaron oposición a la representación del lugar de los hechos que con ellas se pretende; aunado a lo cual, lo graficado en 74 Archivo «028.

Respuesta Ponal -Escuela ECU -SAMAI Índice 39» 75 Folio 36 archivo «032. Respuesta Mpio Vcio -SAMAI Índice 43» 76 Folios 18-25 archivo «001. Acta de reparto y demanda -SAMAI Índice 1» 34 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA ellas guarda consistencia con la descripción del ingreso a la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas realizada en los demás elementos de prueba, y con los registros satelitales que ofrece la plataforma de Google Maps, realizándose el paralelo a continuación: Registro fotográfico de la demanda: Registro satelital77: 77 Enlace: https://www.google.com/maps/place/Escuela+De+Carabineros+Eduardo+Cuevas+Garcia/@4.1621753,- 73.6462983,19.25z/data=!4m6!3m5!1s0x8e3e2d8c5f6a9817:0x657721b9590e18ce!8m2!3d4.1630325!4d- 73.6457138!16s%2Fg%2F11c570mtvh?entry=ttu 35 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Así, con ocasión del encerramiento vial, se evidencia una prohibición para los particulares, consistente en la imposibilidad de transitar libremente por las vías que en condiciones normales estarían habilitadas para la circulación, tanto para los moradores del sector que se desplazan hacia sus lugares de residencia y salen de las misma debiendo emplear la carretera objeto de restricción, como por parte de los transeúntes que por cualquier motivo deben acudir al sector.

Dicha circunstancia, indistintamente de que pueda justificarse en razones de seguridad -que serán analizadas más adelante-, como lo ha referido la Directora de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas, lo cierto es que, de acuerdo con lo narrado en la demanda y en los hallazgos de las visitas realizadas por la Dirección de Planeación y Prospectiva de la Secretaría de Movilidad de Villavicencio, se evidencia el cierre parcial de la vía por parte de la guardia de la Escuela de Carabineros, sin que se cuente con autorización para ello, como lo ha puesto de presente la misma dependencia de la administración municipal.

Así, como se indicó el marco normativo de esta providencia tal restricción para la comunidad que reside o transita en inmediaciones de las carreras 37 y 38 con calles 44 a 50, principalmente en la calle 47, quebranta el derecho al goce del espacio público, toda vez, que las vías entendidas como «las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular»78, entre otros componentes, forman parte del espacio público -artículos 579 de la Ley 9 de 1989 y 139 de la Ley 1801 de 2016 -; incurriendo en la prohibición a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 9 de 1989 según la cual «Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito». 78 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Rad. 68001-23-15-000-2004-00848-02 (AP). 79 Adicionado parcialmente (parágrafos 1, 2 y 3) por el artículo 22 de la Ley 2044 de 2020. 36 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA También, es evidente que el proceder de la Policía Nacional desconoce el literal a) del artículo 3 del Decreto 1504 de 199880 según el cual el uso de los bienes de dominio público pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, siendo destinados al uso o disfrute colectivo, y con ello el artículo 82 de la Constitución Política, según el cual, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Al respecto, se recuerda que la Corte Constitucional81 se ha referido al alcance individual y colectivo que tiene la perturbación de los espacios públicos, mencionando además que se vulnera la libertad de locomoción y la seguridad, así: “2.3. Ante la realidad de una crónica y tácitamente permitida perturbación de los espacios públicos, parecería para algunos ser un mal menor que merezca la atención de las autoridades.

Sin embargo, el trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes82, puede llegar a vulnerar no solo derechos constitucionales individuales de los peatones y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene.

En efecto, algunos estudios y estadísticas sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio público, posiblemente afectan a miles de personas por hora83. Los ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las áreas comunes, tienen la tendencia de disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas localidades y una disminución en su utilización por parte de la sociedad en general.

Esas situaciones como consecuencia, crean la necesidad de cerrar establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los lugares de trabajo de muchas personas, en razón de la complejidad que adquieren tales zonas, el difícil el acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento de actividades ilícitas. Adicionalmente, las repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el artículo 24 de la Carta84, en cuanto se impide a las personas transitar en espacios que, por su carácter público, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones.

También se puede infringir “el derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos que son las vías, parques, aceras, etc. y el muy importante interés de los comerciantes aledaños que no solamente pagan sus impuestos, utilizan los servicios públicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que también representan una actividad económica garantizada igualmente por la Constitución (art. 333 y ss.

C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.”85 Una situación de perturbación prolongada del espacio público, especialmente cuando es debida a factores estructurales de la sociedad, desborda el control de las autoridades, y también podría calificarse como un signo de erosión en el cumplimiento de los deberes de la Administración y del Estado.

Es por ello, tal y como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades: 80 Compilado en el Título 3 del Decreto 1077 de 2015 81 Sentencia SU-360 de 1999. 82 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 83 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces: Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning.

The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996. 84 Corte Constitucional. Sentencia T-550 y T-518 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 85 Corte Constitucional. T-778 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 37 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “…una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general, además de que constituye una apropiación contra derecho del espacio público, esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de cierre.

No pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de la vía pública- ni las áreas de circulación peatonal, espacios que se hallan reservados para el tránsito de toda persona sin interferencias ni obstáculos como, por ejemplo, estacionamiento de vehículos y el levantamiento de casetas de vendedores ambulantes. Tampoco puede invadirse el espacio público con materiales de construcción o exhibiciones de muebles o mercaderías, ni con la improvisación de espectáculos u otra forma de ocupación de las calles, claro está sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reunión, las cuales deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades municipales.”86 También es importante resaltar que, si bien se han realizado gestiones por parte del Municipio de Villavicencio, tendientes a solucionar la problemática, propiciando mesas de trabajo en las que se concertó con miembros de la Policía Nacional y de la comunidad aspectos como la fijación del sentido vial de las carreras 37 y 38 y de la calle 47, y la instalación de los reductores de velocidad y de señalización; según la documental ya relacionada no se ha dado cumplimiento a las obligaciones que fueron definidas, y tampoco se hace alusión al respecto en las alegaciones de conclusión ni en el concepto del Ministerio Público.

De acuerdo con lo anterior, se colige la transgresión del derecho colectivo al goce del espacio público en concordancia con la libertad de locomoción causada a los accionantes quienes son residentes del barrio La Esmeralda en las carreras 37 y 38 con calles 44 a 50. Por último, advierte la Sala que si bien los accionantes manifestaron que con ocasión de algunas prácticas académicas se altera la tranquilidad de los habitantes del sector, por cuenta de los ruidos en horas de la madrugada atribuidos al himno nacional que diariamente suena antes de las 6 am, así como por los cantos de los estudiantes o arengas; y que lo propio ocurre cuando se presta el servicio de guardia por los uniformados, debido a que en la jornada nocturna no se controla el volumen de los celulares ni de las conversaciones, y porque fuman cerca de las viviendas; nada se aportó al plenario tendiente a acreditar dichas situaciones, por lo que no es posible deducir la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano. La misma situación ocurre frente al derecho a la intimidad, pues, aunque refirieron los demandantes que los controles impuestos por la Policía Nacional resultaban excesivos al interrogar constantemente a los habitantes hacia donde se dirigían, y consultar sus datos personales, sin que se tuviera conocimiento la destinación de dichos datos; entre las pruebas no se cuenta con elementos que denoten las situaciones advertidas por los actores, y en consecuencia no se tendrá por 86 Corte Constitucional.

Sentencia T-518 de 1992. José Gregorio Hernández Galindo 38 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA demostrada su vulneración. Adicionalmente, el derecho a la intimidad tiene el carácter de fundamental y por ende su mecanismo de protección judicial no es la acción popular.

En este punto, resulta pertinente advertir que el registro de personas y bienes que efectúa la Policía Nacional se trata de un procedimiento preventivo que guarda relación con la noción de seguridad ciudadana o seguridad humana, esta última bajo la cual «se pretende garantizar, de modo articulado, la paz, la seguridad, el desarrollo y los derechos humanos, de un modo eficazmente orientado a la prevención»87; y al respecto, la Corte Constitucional88 ha indicado que si bien dichos registros pueden comportar una intervención en los derechos de los ciudadanos como la intimidad, autonomía personal, y libertad de locomoción, la misma no resulta excesiva ni se considera un medio intensamente invasivo, así: “Estos registros hacen parte de la función que desarrolla habitualmente la Policía Nacional, cuyo fin es la garantía de las condiciones para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas.

Por lo tanto, tienen un carácter típicamente preventivo, no judicial. No buscan recaudar evidencias sobre la comisión de delitos ni conforman el plan metodológico de una investigación penal. Su papel no se ubica en el ámbito probatorio, aunque de hallarse casualmente elementos indicativos de la comisión de una conducta punible, los uniformados deban ponerlos en conocimiento de la policía judicial y las demás autoridades competentes.

Por esta razón, se ha considerado un medio de policía no intensamente invasivo de la intimidad, la integridad u otros derechos (no puede serlo), como lo indicó la Corte en las decisiones citadas con anterioridad. Esto explica, a su vez, la consideración de que su práctica no requiere autorización judicial previa.”. Igualmente, a pesar de que la presente Acción Popular invoca la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, tampoco se observa vulneración al respecto.

En este sentido, se recuerda que el Consejo de Estado89 ha señalado que «en materia de protección de derechos constitucionales el juzgador es quien debe determinar, con sujeción en los hechos acreditados, cuál es la mejor forma de proteger y restablecer los derechos amenazados o conculcados, en este caso los colectivos, independientemente que su orden coincida o no con las pretensiones de la demanda.

Es más, se ha dejado en claro que si no se ha invocado como vulnerado un derecho, éste debe ser susceptible de protección si de los hechos y pruebas se infiere su afectación»; por lo que ante la ausencia de elementos de prueba frente a la vulneración de los derechos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa e intimidad, desde ahora se advierte que se desestiman las pretensiones de la demanda en este sentido, disponiéndose el amparo únicamente frente a los derechos al goce del espacio público y libertad de locomoción teniendo en cuenta las consideraciones que pasan a exponerse. 87 Organización de las Naciones Unidas.

La seguridad humana en las Naciones Unidas. Fondo Fiduciario de las Naciones Unidas para la Seguridad Humana. Dependencia de Seguridad Humana Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. Nueva York, 2012, p. 3. 88 Sentencia C-134 de 2021. 89 Sentencia T-015 de 2019 y T-104 de 2018. 39 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 5.2.

Competencias y procedencia de la solicitud de amparo. Direccionado entonces el presente asunto frente al amparo del goce del espacio público y libertad de locomoción, se reitera que, por mandato constitucional -artículo 82 C.P-, se impone como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. Así, teniendo de presente la obstaculización de las carreras 37 y 38 entre las calles 44 y 50 del barrio La Esmeralda, debe recordarse que las vías públicas son parte esencial del espacio público, en el entendido que están concebidas para cumplir un fin de interés general y han sido reservadas para el libre tránsito de los habitantes, de lo cual se desprende que su disponibilidad no puede quedar sujeta a la voluntad de los particulares ni a la decisión de organismos o entidades a las cuales la Constitución ni la legislación les confía la responsabilidad de la reglamentación de su uso y planificación. Puede inferirse de la misma Constitución Política, de las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997, 715 de 2001 y del Decreto 1504 de 1998 compilado en el Decreto 1077 de 2015, que es del resorte de las autoridades municipales, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, lo relacionado con apertura, disposición y uso de las vías públicas, excluyéndose aquellas que hacen parte de las carreteras nacionales, por encontrarse a cargo de la Nación. Así, se recuerda que de conformidad con los artículos 5 al 7 de la Ley 9 de 1989 las áreas destinadas para circulación peatonal y vehicular hacen parte del espacio público, y la destinación de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, por iniciativa del alcalde; mencionando que «Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito».

Por su parte, la Ley 388 de 1997 de Ordenamiento Territorial, establece entre el contenido de los Planes de Ordenamiento Territorial -PBOT, POT o EOT según corresponda- debe incluirse la infraestructura del sistema vial, resaltando el acceso a las mismas como uno de los fines de la función pública del urbanismo. A su turno, la Ley 715 de 2001, indica que los municipios tienen a su cargo la conservación de la infraestructura de transporte y las vías, conforme lo menciona el artículo 76: “Artículo 76.

Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de 40 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias.

(…) 76.4. En materia de transporte 76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio (…)” Así mismo, el Decreto 1504 de 1998 compilado en el Decreto 1077 de 2015, además de mencionar entre los elementos constitutivos del espacio público todos los componentes de los perfiles viales, reitera en el artículo 4 que «El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado sino por los Concejos Municipales o Distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente», y en cuanto a la licencia para la ocupación del espacio público y sanciones, en los artículos 27 y 28 indicó lo siguiente: “Artículo 27.

La competencia para la expedición de licencias para todo tipo de intervención y ocupación del espacio público, es exclusivamente de las oficinas de Planeación municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones. Artículo 28. La ocupación en forma permanente de los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, el encerramiento sin la debida autorización de las autoridades municipales o distritales, la realización de intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola y la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones dará lugar a la imposición de las sanciones urbanísticas que señala el artículo 104 de la Ley 388 de 1997.” El citado artículo 27 fue derogado por el artículo 138 del Decreto 1469 de 201090 compilado en el Decreto 1077 de 2015, normatividad que a su vez dispuso que para la intervención y ocupación del espacio público debía contarse con licencia urbanística -artículo 1-, debiendo citarse para el caso los artículos 2 y 391, de acuerdo con los cuales la competencia para expedir las licencias sobre intervención y ocupación del espacio público radica en los municipios y distritos, así: “Artículo 2.

Clases de licencias. Las licencias urbanísticas serán de: 1. Urbanización. 2. Parcelación. 3. Subdivisión. 4. Construcción. 5. Intervención y ocupación del espacio público. Parágrafo. La expedición de las licencias de urbanización, parcelación y construcción conlleva la autorización para el cerramiento temporal del predio durante la ejecución 90 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones.” 91 Artículos 2.2.6.1.1.2 y 2.2.6.1.1.3 del Decreto 1077 de 2015. 41 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de las obras autorizadas.

En estos casos, el cerramiento no dará lugar al cobro de expensa. Artículo 3. Competencia. El estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo anterior corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y distritos que cuenten con la figura.

En los demás municipios y distritos y en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina corresponde a la autoridad municipal o distrital competente. La expedición de las licencias de intervención y ocupación del espacio público de que trata el numeral 5 del artículo anterior será competencia de los municipios y distritos.

No obstante, los curadores urbanos al expedir licencias de construcción para predios que se ubiquen en sectores urbanizados o desarrollados podrán autorizar la reconstrucción o rehabilitación de los andenes colindantes con el predio o predios objeto de licencia, la cual se otorgará siguiendo las normas y demás especificaciones de diseño, construcción y accesibilidad definidas por la reglamentación vigente para la intervención del espacio público.

Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se podrá desmejorar las condiciones existentes en el espacio público antes de la ejecución de la obra”. De conformidad con la normatividad referida, se tiene que las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular son elementos constitutivos del espacio público, y por ende, su protección, integridad y cuidado se encuentra a cargo del Estado, que para el caso en concreto, radica dicha obligación en el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO como primera autoridad territorial.

Aunado a lo anterior, las vías que estén a cargo de las entidades territoriales, deben estar señalizadas y demarcadas, así lo contiene el Código Nacional de Tránsito Terrestre, contenido en la Ley 769 de 200292: “Artículo 110. Clasificación y Definiciones. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.

Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja.

Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.” De otro lado el parágrafo 1 del artículo 115 de la norma en cita, contempla: 92 Modificado por las Leyes 1310 de 2009, 1383 de 2010, 1450 de 2011, 1843 de 2017, 2197 de 2022, 2251 de 2022 y 2283 de 2023, entre otras. 42 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “Parágrafo 1.

Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.” Aplicando las anteriores reseñas normativas a la controversia, que se origina en el bloqueo vial que se presenta sobre las carreras 37 y 38 entre las calles 44 y 50 del barrio La Esmeralda, debido al control que se realiza por miembros de la Policía Nacional para el ingreso a las instalaciones del complejo policial; y teniendo en cuenta que tal situación fue puesta de presente por la comunidad al Municipio de Villavicencio, se colige que a esta entidad territorial le compete suministrar las soluciones para superar el bloqueo de la vía que se presenta en dicho sector, así como la implementación de la señalización y reductores de velocidad que reclaman los habitantes, dado que tal requerimiento también guarda relación con el manejo de las vías como componentes del espacio público, y tiene como finalidad que se realice el uso adecuado y seguro de las mismas.

Ahora, teniendo de presente que la Policía Nacional manifiesta que el bloqueo sobre las vías se debe a razones de seguridad, tal como lo refieren las solicitudes elevadas por la Directora de la Escuela de Carabineros al Alcalde y al Secretario de Movilidad de Villavicencio el 13 de febrero de 2022 mediante los oficios No. 1032 y 103393, en las cuales se refiere a alertas de inteligencia y amenazas a la seguridad del personal y habitantes del sector; lo cierto es, que ante tal circunstancia, dicha entidad debió acudir ante la administración municipal, con el fin de obtener el licenciamiento que habilitara el cierre de las vías u ocupación de las mismas, tal como lo exigen los artículos 2 y 3 del Decreto 1469 de 2010 compilado en el Decreto 1077 de 2015.

En el mismo sentido, el Director de Planeación y Prospectiva del Municipio de Villavicencio indicó en la Nota Interna No. 1703-19.18/1249 del 19 de septiembre de 202294 que «la Secretaría de Movilidad como entidad territorial, tiene la potestad sobre todas las vías que comprendan el municipio de Villavicencio, para este tipo de elementos su instalación es permitida en las vías siempre y cuando se verifique la necesidad frente a las condiciones de seguridad que según se requieran en el sector (…)».

En este contexto, debe mencionarse que, aunque resulte razonable inferir las razones de seguridad debido a los hechos de violencia de los cuales han sido objeto algunos catones militares y de policía, que han sido de público conocimiento; tal situación, no releva a la Policía Nacional del deber de acudir a la administración municipal para imprimir legalidad a la ocupación vial que actualmente realiza de hecho.

Así, aunque la situación se configura en la prohibición legal contenida en la Ley 9 de 1989, según la cual, las vías no pueden ser encerradas en forma tal que priven a 93 Folios 39-42 archivo «007. Contesta Policía Nacional -SAMAI Índice 10» 94 Folio 36 archivo «032. Respuesta Mpio Vcio -SAMAI Índice 43» 43 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito; no obsta para que, por las expresadas razones de seguridad y orden público, fundadas además en que como ha sido conocido por la jurisdicción, las personas o instituciones representativas del Estado, pueden ser blancos selectivos de actos violentos «de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil»95, la autoridad municipal competente -Secretaría de Movilidad de Villavicencio o la dependencia que corresponda- previa solicitud e inicio del trámite y gestiones por parte de la Policía Nacional, emita el permiso o profiera el acto administrativo respectivo, dentro de las prescripciones legales, para permitir o establecer el cierre de ciertas vías o para limitar o restringir el paso de vehículos o personas, de acuerdo con las circunstancias específicas.

Entonces, observar lo anterior, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional96, constituiría una limitación admisible en el espacio público, en el entendido que «las limitaciones admisibles en el espacio público, específicamente la previsión de normas de policía que imponen medidas correctivas respecto de su uso son admisibles siempre y cuando (i) estén dirigidas a la protección de su integridad y libre acceso para todas las personas, esto es, que estén amparadas por una razón suficiente;

(ii) cumplan con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) reconozcan los derechos de personas que por su estado de debilidad manifiesta pueden resultar afectadas desproporcionadamente en sus derechos; y (iv) no sirvan de base para la vulneración de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el espacio público.».

Al respecto, se cita lo definido por el Consejo de Estado97 en un asunto similar, en donde se indicó que la restricción a un solo carril frente a las instalaciones del CTI si bien constituía una limitación al espacio público, la misma se encontraba justificada y resultaba ser proporcional y razonable, porque además contaba con la autorización de la Secretaría de Movilidad Municipal, así: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular… En el caso bajo estudio el actor reclama la protección del derecho colectivo previsto en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, debido al cerramiento efectuado, con vallas y conos reflectivos, por parte del CTI con sede en Tunja, consistente en la reducción a un solo carril, de la circulación de vehículos en la calle 20 entre carreras 7 y 8, enfrente de sus instalaciones… Es posible determinar que en el caso sub-examine se presenta conflicto entre dos derechos colectivos, a saber: el goce del espacio público y la seguridad pública.

Situación frente a la cual esta Sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones explicando que el derecho colectivo al espacio público admite ciertas restricciones por razones de seguridad y prevalencia del interés general… En esta ocasión prohíja la Sala el mismo criterio pues encuentra que la restricción a un 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero.

Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 41001-23-31- 000-2001-00988-01(48280). 96 Sentencia C-062 de 2021. 97 Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Rad. 15001-23- 33-000-2013-00086-01(AP). 44 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA solo carril del flujo vehicular de la calle 20 entre carreras 7 y 8, enfrente de las instalaciones del CTI de Tunja; no obstante es una limitación al espacio público, ésta se encuentra plenamente justificada pues resultar ser una medida proporcional y razonable para proteger la seguridad pública.

A más de lo anterior, se encuentra autorizada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Tunja, que, advirtiendo del bajo flujo vehicular en la zona, y, para garantizar la seguridad pública, permitió tal medida a la entidad”. Se colige entonces, que la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de limitación vial se cumple bajo el entendido de que se cuente con la autorización de la entidad territorial, quien será la encargada de determinar si las razones de seguridad constituyen el fundamento para ocupar la vía con los controles de acceso a las instalaciones policiales, pues de lo contrario, como ocurre en el presente asunto, al no existir licenciamiento para ello, no puede imprimirse legalidad al proceder de la entidad enjuiciada y tener así por justificado el cierre de la vía y con ello la limitación del goce del espacio público y de la libertad de locomoción. Concluido entonces el análisis del contenido obligacional que le asiste tanto al Municipio de Villavicencio, frente a la administración, organización, adecuación e implementación de la señalización y elementos de seguridad respecto de las vías que forman parte del espacio público; como a la Policía Nacional, en el sentido de tramitar ante la administración municipal el licenciamiento para efectuar el cierre parcial de las vías que se encuentran en inmediaciones del ingreso a las instalaciones policiales del barrio La Esmeralda, para la Sala se estructuran los elementos de procedencia del amparo constitucional del derecho colectivo al goce del espacio público y libertad de locomoción a través del presente medio de control.

Pues conforme a lo hasta ahora expuesto, resulta evidente: i) el daño contingente, vulneración y amenaza de derechos de tercera generación, que consiste en la vulneración permanente al goce del espacio público y libertad de locomoción, de los residentes y transeúntes de las carreras 37 y 38 entre las calles 44 y 50 del barrio La Esmeralda, ii) la omisión de la parte demandada, representada en que: a) la Policía Nacional, quien efectúa de manera directa el bloqueo de las vías por cuenta de los controles de acceso a sus instalaciones, aunque justifica la obstrucción vial en motivos de seguridad no ha realizado las gestiones oportunas para obtener por parte de la administración municipal el licenciamiento para ello, atendiendo a un estudio técnico que pueda justificar razonadamente la limitación a la circulación, y b) el Municipio de Villavicencio, a pesar de que ha realizado mesas de trabajo con la Policía Nacional y la comunidad no ha logrado dar solución integral a la problemática en lo que compete directamente a dicha entidad para superar los inconvenientes con el sentido de las vías, y señalización e instalación de reductores de velocidad; lo que representa una vulneración continua para el goce del espacio público y libertad de locomoción de la comunidad.

Y finalmente iii) resulta evidente la relación o nexo de causalidad entre las omisiones de las entidades enjuiciadas y la afectación de los derechos colectivos 45 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA aludidos, al ser evidente el bloqueo vial y la falta de gestiones que solucionen o alivianen la situación, resulta ser el escenario propicio para el quebrantamiento de las garantías colectivas ya mencionadas.

En este punto, se advierte frente al Municipio de Villavicencio, que a pesar de que no se observa por parte de dicha entidad territorial la conducta de alteración vial que conculca directamente los derechos colectivos, en el entendido de que el bloqueo de las vías lo ejerce directamente la Policía Nacional, para la Sala su vinculación en el asunto, se debe a que es la entidad territorial a quien le corresponde preservar las vías públicas como parte esencial del espacio público, en el entendido que se encuentra a su cargo atender y resolver las solicitudes relacionadas con su uso y las necesidades derivadas del mismo, y conforme a la documental aportada en el transcurso del proceso, se observó su intervención como respuesta al requerimiento de la comunidad, sin embargo, no logró evidenciarse el despliegue de actuaciones tendientes a solucionar los inconvenientes que resultaban ser de su competencia directa con los que cumpliera además los compromisos realizados en las mesas de trabajo.

Aunado a lo cual, su vinculación se funda en que, de manera articulada con la Policía Nacional, se propiciará desde el marco de sus competencias una solución definitiva para superar el inconveniente presentado. Al respecto, se recuerda que al tenor del principio de congruencia de la sentencia - artículo 281 del C.G.P- y del artículo 34 de la Ley 472 «La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular” (Subraya la Sala).

Sobre dicho aspecto, el Consejo de Estado98 al resolver un asunto similar indicó lo siguiente: “195. De conformidad con la norma transcrita, en las acciones populares la sentencia podrá contener las órdenes necesarias para asegurar la protección de los derechos e intereses colectivos que se consideren vulnerados, aun cuando no hayan sido objeto de las pretensiones de la demanda, en tanto, por la naturaleza de este mecanismo constitucional que persigue la protección de un interés superior, se flexibiliza el principio de proporcionalidad.

No obstante, las órdenes que profiera el juez deben estar relacionadas con la causa petendi. 98 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad. 68001-23-33-000-2017-01433-01(AP). 46 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 196.

A pesar de las amplias facultades del juez popular, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos también rige el principio de congruencia de la sentencia, en el marco del núcleo esencial derecho fundamental al debido proceso”. Aclarado lo anterior, a continuación, la Sala abordará las determinaciones en torno a la protección de los derechos colectivos vulnerados, las cuales contarán con la participación de las entidades enjuiciadas conforme se expuso en el presente acápite. 5.3.

Medidas tendientes a superar el bloqueo de las vías y al mejoramiento de la circulación en el sector. Preliminarmente, debe indicarse que en el presente asunto no opera el fenómeno de cosa juzgada respecto de las providencias que fueron aportadas por la Policía Nacional, pues la sentencia proferida el 18 de octubre de 2008 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio99 dentro del Rad. 500013331006-2007- 00117-00, dispuso el amparo del derecho a la seguridad pública de los estudiantes y personal docente del Colegio Nuestra Señora de Fátima, ordenando principalmente el traslado del depósito de armamento del Comando del Departamento de Policía Meta a un lugar que no representara peligro para la comunidad educativa; y a través de la sentencia del 12 de febrero de 2009100 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, se ordenó el amparo del derecho al goce del espacio público a favor de la comunidad que utiliza la calle 44 -avenida principal o antigua vía a Bogotá-, ordenando a la Policía Nacional que adecuara las vías de entrada y salida; evidenciándose así que las mismas no versan sobre el espacio público por cuenta del bloqueo vial que se ejerce sobre las carreras 37 y 38 principalmente con calle 47, que corresponde al asunto que se debate, y por ende no puede acudirse en sede de desacato a las mismas para garantizar los derechos que a través del presente medio de control se observan conculcados.

Aclarado lo anterior, a continuación, se tendrán en cuenta algunos puntos sobre los cuales se han realizado las mesas de trabajo entre la Policía Nacional y la comunidad, convocadas por la Dirección de Planeación y Prospectiva de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Villavicencio, y que igualmente quedaron plasmados en el Concepto del Ministerio Público No. 095 del 7 de septiembre de 2022101 con ocasión de la visita realizada al lugar de los hechos; comoquiera que sobre los mismos puede inferirse que existe concertación y se asignaron algunos compromisos. 5.3.1.

Elaboración de Estudio Técnico, Plan de Manejo de Tráfico y Licenciamiento. 99 Folios 51-60 archivo «007. Contesta Policía Nacional -SAMAI Índice 10» 100 Folios 61-77 archivo «007. Contesta Policía Nacional -SAMAI Índice 10» 101 Archivo «024. Min Público propone pacto cumplimiento -SAMAI índice 35» 47 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Teniendo en cuenta que la Policía Nacional justifica el bloqueo vial en los controles que se efectúan para ingresar a las instalaciones del complejo policial, que a su vez, se encuentran fundados en razones de seguridad, dado que, realizar los registros en las instalaciones puede representar vulnerabilidad frente a posibles atentados; surge la necesidad de que la Policía Nacional realice los trámites respectivos, ante el Municipio de Villavicencio, con el fin de que se otorgue el permiso o licenciamiento para efectuar las labores de registro y control previo al acceso a las instalaciones.

Esto implica que la Policía Nacional con sustento en un Estudio de Seguridad, presente al Municipio de Villavicencio un Plan de Manejo del Tráfico en el Sector y la solicitud de permiso para adoptar las medidas de cierre o bloqueo parcial que se requieran; el cual deberá ser resuelto por la entidad territorial, y posteriormente socializado con los residentes del sector.

Para lo anterior, la POLICÍA NACIONAL en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, deberá efectuar las siguientes gestiones y trámites: 1. Elaborar un Estudio Técnico de Seguridad, en que se indiquen las eventualidades que suponen el bloqueo parcial vial sobre las carreras 37 y 38 entre las calles 44 y 50 del barrio La Esmeralda -para el ingreso a las instalaciones del Departamento de Policía Meta, Región de Policía No. 7 y la Escuela de Policía “Eduardo Cuevas García”-, tales como eventos institucionales, visitas presidenciales o de miembros del gabinete del Gobierno Nacional, niveles de alertas de seguridad, entre otros, refiriendo en cada caso la distancia que debe guardarse entre los controles que implican el cierre vial y el ingreso a la guardia, así como la distancia adecuada bajo condiciones normales o de rutina, y las rutas de acceso y salida del complejo policial.

También deberá contemplarse en dicho estudio la posibilidad de que la salida de los vehículos del complejo policial se efectúe por la guardia existente en el sector del barrio El Caudal. 2. Teniendo en cuenta lo señalado en el oficio 045 del 30 de abril de 2019102 mediante el cual, la Directora de Planeación y Prospectiva del Municipio de Villavicencio informa que para otorgar el permiso de cierre vial, debe presentarse un Plan de Manejo de Tráfico que evalúe el impacto que genera en la movilidad; la Policía Nacional deberá presentar dicho Plan de Manejo sobre las carreras 37 y 38 entre las calles 44 y 50 del barrio La Esmeralda, y los demás documentos que se requieran, junto con la solicitud de permiso o licenciamiento para los cierres o bloqueos viales parciales.

A lo anterior, deberá anexar el Estudio Técnico de Seguridad, bajo las condiciones de reserva que indique la institución policial, poniendo en conocimiento las conclusiones del mismo, en torno a los puntos señalados en el primer numeral. 102 Folio 41 archivo «001. Acta de reparto y demanda -SAMAI Índice 1» 48 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 3.

Debe observarse la advertencia que en ningún caso el cierre o bloqueo vial podrá ser total, pues debe dejarse un margen de tránsito para residentes y transeúntes del sector, sobre quienes podrán efectuarse los registros con fines de seguridad que se consideren necesarios. Durante este término, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, deberá prestar toda la colaboración y acompañamiento que requiera la POLICÍA NACIONAL en torno a suministrar información precisa y oportuna para evitar dilaciones en los trámites.

Cumplido lo anterior, se le otorga el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO para que: 1. Se pronuncie sobre la solicitud de licenciamiento o permiso para el cierre vial presentado por la POLICÍA NACIONAL, sobre las carreras 37 y 38 entre las calles 44 y 50 del barrio La Esmeralda, para el ingreso a las instalaciones del Departamento de Policía Meta -Región de Policía No. 7 y la Escuela de Policía “Eduardo Cuevas García”.

Igualmente, debe observarse la advertencia que en ningún caso el cierre o bloqueo vial podrá ser total, pues debe dejarse un margen de tránsito para residentes y transeúntes del sector, sobre quienes podrán efectuarse los registros con fines de seguridad que se consideren necesarios. 2. En el mismo término debe notificar el acto administrativo que resuelva la solicitud, comunicarlo y socializarlo con la comunidad del sector del barrio La Esmeralda. 5.3.1.1.

Previsiones sobre el cumplimiento. Por otra parte, se indica que mientras transcurren los noventa días (90) señalados anteriormente para que se resuelva el licenciamiento sobre el cierre vial parcial con fines preventivos; se mantendrá el statu quo de la limitación vial que se presenta actualmente previa al ingreso de las instalaciones del Departamento de Policía Meta -Región de Policía No. 7 y la Escuela de Policía “Eduardo Cuevas García”, debido a que no puede disponerse el levantamiento inmediato de la misma, pues ello podría suponer que se debilitaran las condiciones de seguridad tanto del cantón policial como de la comunidad aledaña. Sin embargo, la Sala realiza una previsión en torno a que, si transcurren los noventa días (90) señalados anteriormente sin que se tramite y/o resuelva el licenciamiento sobre el cierre vial, deberá levantarse la ocupación o bloqueo de las vías, hasta que se expida el acto administrativo que resuelva el permiso o licenciamiento.

Y en este último caso, la POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 49 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA asumirán las consecuencias de las eventualidades que lleguen a surgir en materia de seguridad sobre dicho sector. 5.3.2.

Fijación del sentido vial, señalización e implementación de reductores de velocidad. De acuerdo con el plan especial que se ha gestionado por parte de la Dirección de Planeación y Prospectiva de la entidad territorial demandada103, en el que, como respuesta a las inconformidades de la comunidad se han concertado algunos puntos en torno al sentido vial, señalización e instalación de reductores de velocidad; a continuación, se adoptarán las determinaciones que resultan concordantes con dichos avances.

Entonces, habrá de ordenarse al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, que en el término de un (1) mes efectúe las siguientes obras sobre las vías del sector: 1. Realice la disposición del sentido vial en único sentido, sobre las carreras 37 y 38 del barrio La Esmeralda de manera estratégica -una de ingreso y otra de salida-, con el fin de facilitar el tráfico por el sector. 2.

Realice la disposición de doble sentido de flujo vehicular, sobre la calle 47 entre carreras 37 y 38 del barrio La Esmeralda, de manera estratégica con el fin de facilitar el tráfico por el sector. 3. Instale reductores de velocidad en los lugares que representen mayor riesgo de accidentalidad en el sector -sobre las carreras 37 y 38 entre las calles 44 y 50 del barrio La Esmeralda-. 4.

Instale la señalización vial pertinente sobre las carreras 37 y 38 entre las calles 44 y 50 del barrio La Esmeralda, con el fin de mitigar la accidentalidad en el sector. 5.3.3. Previsión presupuestal. De acuerdo con el marco de las competencias de las Leyes 715 de 2001, 9 de 1989, 388 de 1997 y en su Decreto Reglamentario 1504 de 1998, actualmente compilado en el Decreto 1077 de 2015, surge para las entidades territoriales el deber de preservar las vías que conforman el espacio público, así como de asumir las adecuaciones y conservación de las mismas, y gestionar los recursos necesarios el cumplimiento de su deber al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001; de manera que, no resultan admisibles justificaciones de índole presupuestal para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones aquí dispuestas, máxime teniendo en cuenta que se dirigen a la preservación de las garantías constitucionales de carácter colectivo. 103 Folios 6-7 archivo «030.

Respuesta Mpio Vcio -SAMAI Índice 41» 50 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En este punto se recuerda, que conforme lo han reiterado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, el argumento relacionado con la falta de disponibilidad presupuestal no resulta válido para que el juez popular se abstenga de impartir las órdenes que estime necesarias a efectos de proteger los derechos e intereses colectivos que fueron vulnerados con el actuar de la administración, al manifestar que «la falta de recursos económicos no es un argumento que sirva para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos o para limitar las medidas que eventualmente puede adoptar el juez popular para garantizar la protección de los derechos colectivos que estime vulnerados»104, de manera que las entidades accionadas se encuentran en la obligación de adelantar los trámites y gestiones administrativas correspondientes para incluir las actividades que le fueron ordenadas en su presupuesto. 6.

Comité de verificación de cumplimiento. Finalmente, se ordenará conformar un Comité de Verificación de cumplimiento de la presente providencia, el cual estará integrado por la parte actora, la Policía Nacional, el Municipio de Villavicencio, y el Ministerio Público, quienes deberán rendir informes periódicos sobre el cumplimiento del fallo. 7.

Costas. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece la aplicación de las normas del procedimiento civil relativas a este aspecto, y que «solo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe» mencionando a continuación que «en caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar».

El Consejo de Estado105, en sentencia de unificación, concluyó frente a la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que se «admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o 104 Sección Primera, sentencia del 22 de mayo de 2008, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Rad. 63001-23- 31-000-2004-00901-01(AP). 105 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Sala de Decisión Especial No. 27, Magistrada: Rocío Araújo Oñate - Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01 - Acción Popular - Costas Procesales.- Agencias en Derecho.- sentencia de unificación, Sentencia del seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 51 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem». Así, el órgano de cierre de lo contencioso administrativo estableció dos supuestos en los que se podría condenar en costas a favor del actor popular: i) cuando la sentencia salga favorable, en los conceptos de gastos y agencias del artículo 361 del C.G.P, y ii) cuando la demandada hubiese obrado con temeridad o mala fe.

Teniendo de presente, que el Consejo de Estado hace referencia a la remisión a las reglas previstas en el artículo 365 del C.G.P; para el presente asunto, en atención al numeral quinto del mismo artículo 365, según el cual «En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión», atendiendo a la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, dado que debido a las gestiones realizadas por las partes durante el trámite del proceso lograron direccionarse las órdenes dadas para obtener la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, y no fue posible determinar la vulneración de los demás derechos invocados, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

Además, porque no se configuran los supuestos de temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo al goce del espacio público en concordancia con la libertad de locomoción, de los habitantes y transeúntes del barrio La Esmeralda en las carreras 37 y 38 con calles 44 a 50, que están siendo vulnerados y/o amenazados por la Policía Nacional y el Municipio de Villavicencio, de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL que en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice las gestiones y trámites que se indican a continuación, detalladas en el numeral 5.3.1 de la presente providencia: 2.1. Elabore un Estudio Técnico de Seguridad, en que se indiquen las eventualidades que suponen el bloqueo o cierre vial parcial sobre las carreras 37 y 38 entre las calles 44 y 50 del barrio La Esmeralda -para el ingreso a las instalaciones del Departamento de Policía Meta, Región de Policía No. 7 y la Escuela de Policía “Eduardo Cuevas García”-, y los demás aspectos indicados en el numeral 5.3.1 de esta providencia. 2.2.

Presente ante el Municipio de Villavicencio el Plan de Manejo de Tráfico, y los demás documentos que se requieran, junto con la solicitud de permiso o 52 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA licenciamiento para los cierres o bloqueos viales parciales, de acuerdo con lo indicado en el numeral 5.3.1 de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO que preste toda la colaboración y acompañamiento que requiera la POLICÍA NACIONAL en torno a suministrar información precisa y oportuna para evitar dilaciones en los trámites anteriormente señalados.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO a realizar las gestiones y obras que se indican a continuación, detalladas en los numerales 5.3.1 y 5.3.2 de la presente providencia: 4.1. En el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al término otorgado a la Policía Nacional para la elaboración del Estudio Técnico de Seguridad y presentación del Plan de Manejo del Tráfico y de la solicitud de permiso para el cierre vial parcial: 4.1.1.

Se pronuncie sobre la solicitud de licenciamiento o permiso para el cierre vial presentado por la POLICÍA NACIONAL, sobre las carreras 37 y 38 entre las calles 44 y 50 del barrio La Esmeralda, para el ingreso a las instalaciones del Departamento de Policía Meta -Región de Policía No. 7 y la Escuela de Policía “Eduardo Cuevas García”. 4.1.2.

Notifique, comunique y socialice con la comunidad del sector del barrio La Esmeralda el acto administrativo que resuelva la solicitud de cierre parcial vial. 4.2. En el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia efectúe las obras señaladas en el numeral 5.3.2 de esta sentencia, relacionadas con: i) fijar la disposición del sentido vial en único sentido, sobre las carreras 37 y 38 del barrio La Esmeralda, ii) fijar la disposición de doble sentido de flujo vehicular, sobre la calle 47 entre carreras 37 y 38 del barrio La Esmeralda, iii) instalar reductores de velocidad en los lugares que representen mayor riesgo de accidentalidad en el mismo sector, e iv) instalar la señalización vial pertinente sobre las carreras 37 y 38 entre las calles 44 y 50 del barrio La Esmeralda.

QUINTO: Las entidades demandadas POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO deberán tener en cuenta las previsiones sobre el cumplimiento, que se indican en el numeral 5.3.1.1 de esta sentencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Conformar el Comité de Verificación de Cumplimiento por la parte actora, la Policía Nacional, el Municipio de Villavicencio, y el Ministerio Público. 53 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente: 500012333000-2022-00136-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA OCTAVO: Sin condena en costas.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de fecha 19 de octubre de dos mil veintitrés (2023), según consta en el Acta No. 077 de la misma fecha, y se firma electrónicamente106 por quienes la integran.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado 106 A través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx