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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2015-00044-00

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-10-27

1 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DARWIN EFREN ACEVEDO CONTRERAS DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL RADICADO: 50001-23-33-000-2015-00044-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DARWIN EFREN ACEVEDO CONTRERAS DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2015-00044-00 Teniendo en cuenta lo decidido el 14 de septiembre de 2023, por la SALA DUAL QUINTA ORAL DE ESTE TRIBUNAL1, procede el DESPACHO a pronunciarse respecto al RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por este DESPACHO el 2 de agosto de 2023.

AUTO RECURRIDO En auto del 2 de agosto de 20232, se rechazó por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 28 de junio de 2023, teniendo en cuenta que esta última se notificó por estado electrónico el 29 de junio de 2023 y, por ende, los 3 días que consagra el artículo 318 del CGP., comenzaron a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el viernes 30 de junio de 2023 hasta el miércoles 5 de julio de 2023; empero el recurso de reposición fue enviado por medio electrónico, el 6 de julio de 2023, es decir, por fuera del tiempo de los 3 días que se tenía para ello.

RECURSO DE REPOSICIÓN 1 Providencia proferida el 14 de septiembre de 2023 dentro del presente asunto. Obra en SAMAI expediente digital de primera instancia. Actuación: Auto admite recurso apelación. Fecha actuación: 28/07/2023. Índice: 00007. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500012333000201500044005000123 2 Actuación: Auto decide recurso.

Fecha actuación: 02/08/2023. Índice: 00036. 2 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DARWIN EFREN ACEVEDO CONTRERAS DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL RADICADO: 50001-23-33-000-2015-00044-00 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica – entiéndase ahora recurso de reposición3, contra el auto proferido por este DESPACHO, el 2 de agosto de 2023, en el que sostiene que el auto del 29 de junio de 2023 fue notificado por estado y por correo electrónico, por lo que la notificación por estado prevista en el artículo 201 del C.P.A.C.A., es diferente a la notificación personal que tratan los artículos 198, 199 y 205 ibidem., luego, la primera de las mencionadas, notificación por estado, se entiende surtida el mismo día de su fijación, empezando a contabilizar los términos al día siguiente; mientras que de acuerdo al artículo 205 del C.P.A.C.A., las notificaciones personales surtidas de manera electrónica, es a los 2 días.

Sostiene que al realizarse la notificación del auto del 28 de junio de 2023, por estado y por correo electrónico el 29 de junio de 2023, los 3 días de que trata el artículo 318 del CGP., comenzaron a correr, cumplidos dos (2) días de realizada la notificación, esto es, desde el martes 4 de julio de 2023, finalizando el término el miércoles 6 de julio de 2023 (el sábado 1, domingo 2 y lunes 3 de junio de 2023, no fueron días hábiles, pues corresponden al fin de semana y a un día feriado); por lo que considera que al presentar el RECURSO DE REPOSICIÓN el 6 de julio de 2023, este si fue interpuesto oportunamente.

Finalmente, dice que el Despacho desconoce que el auto del 28 de junio de 2023, sí fue notificado personalmente al correo del suscrito el 29 de junio de 2023, por lo que itera que los 3 días empezaron a contar surtidos los 2 días de la notificación personal y, que al haberse realizado la notificación del auto no solo por estado electrónico sino personalmente, genera confusión sobre la fecha en que empiezan a correr los términos, por lo que solicita se revoque la decisión que rechazó el recurso de reposición4.

TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Del mencionado recurso, a través de la SECRETARÍA de esta Corporación, se corrió traslado a las partes por el término de 3 días5, 3 De acuerdo a lo decidido en el presente asunto, el 14 de septiembre de 2023, por la Sala Dual Quinta Oral de este Tribunal. 4 Obra en SAMAI expediente digital de primera instancia. Actuación: Recepción recurso otros.

Fecha actuación: 09//08/2023. Índice: 00042. 5 Actuación: Traslado recurso de súplica. Fecha actuación: 15//08/2023. Índice: 00043. 3 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DARWIN EFREN ACEVEDO CONTRERAS DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL RADICADO: 50001-23-33-000-2015-00044-00 pronunciándose la Entidad demandada6, en la oportunidad procesal correspondiente.

Para resolver se CONSIDERA: El RECURSO DE REPOSICIÓN tiene por finalidad que el mismo funcionario Judicial que dictó la decisión impugnada la revoque o reforme, en caso de haber incurrido en algún error, para que en su lugar profiera una nueva. Cabe anotar que el RECURSO DE REPOSICIÓN, está consagrado solamente para los autos. El artículo 242, de la Ley 1437 de 2011, sobre el RECURSO DE REPOSICIÓN establece: “ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. En atención a dicha remisión normativa, se tiene que el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy artículos 318 y 319, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, prescriben lo siguiente: “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

(…) Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110”. 6 Actuación: Recibe memoriales online. Fecha actuación: 17//08/2023.

Índice: 00046. 4 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DARWIN EFREN ACEVEDO CONTRERAS DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL RADICADO: 50001-23-33-000-2015-00044-00 Atendiendo lo anterior, en el sub-examine, el escrito del recurrente cumplió con la carga que le impone el inciso 3°, del artículo 318 del C.G.P., toda vez que expuso con claridad e inteligibilidad los reparos o razones que sustentan su desacuerdo en relación con la decisión objeto de impugnación. En cuanto a la oportunidad, se tiene que la providencia objeto del presente recurso, es el auto de calenda 2 de agosto de 2023, el cual fue notificado por correo electrónico el 3 de agosto de 20227, por consiguiente, los 3 días de que trata el artículo 318 del CGP., corrieron del 4 al 9 de agosto de 2023, y comoquiera que el recurso fue presentado el 9 de agosto del presente año, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido para ello.

Así las cosas, como se aprecia que el recurso incoado cumple las exigencias de las normas citadas en precedencia, se procede a su estudio por parte de esta Magistratura. CASO CONCRETO En el presente asunto, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, de manera parcial, contra el auto del 2 de agosto de 2023, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que había presentado contra la providencia del 28 de junio de 2023.

El argumento central del libelista, gira en torno a que el auto 28 de junio de 2023, se notificó por estado electrónico y de manera personal a su correo electrónico el 29 de junio de 2023 y, por ende, los 3 días que consagra el artículo 318 del C.G.P. para interponer recurso de reposición, comenzarían a correr fenecidos los dos (2) días de la notificación personal, esto es, desde el martes 4 de julio de 2023 hasta el miércoles 6 de julio de 2023; por lo que considera que al haber presentado el RECURSO DE REPOSICIÓN el 6 de julio de 2023, lo hizo de manera oportuna y no debió ser rechazado por extemporáneo.

Al respecto, clarifica el DESPACHO, que el auto del 28 de junio de 20238, proferido dentro del presente asunto, se notificó, únicamente, por estado electrónico, el 29 de junio de 20239; es decir, que no le asiste razón al libelista 7 Actuación: Envío de notificación. Fecha actuación: 03/08/2023. Índice: 00039. 8 Actuación: Auto decide.

Fecha actuación: 28/06/2023. Índice: 00027. 9 Actuación: Fijación estado. Fecha actuación: 29/06/2023. Índice: 00029. 5 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DARWIN EFREN ACEVEDO CONTRERAS DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL RADICADO: 50001-23-33-000-2015-00044-00 cuando afirma que en la misma fecha – 29 de junio de 2023 – también se le notificó personalmente la mencionada providencia, a través de su correo electrónico, porque, primero, el auto no hace parte de aquellos que estén sujetos a la notificación personal – art. 198 del C.P.A.C.A. – y, lo que le envió la Secretaría de esta Corporación el 29 de junio de 202310, al correo electrónico del togado fue el mensaje de datos que prevé el artículo 201, se debe realizar en tratándose de NOTIFICACIONES POR ESTADO.

En este punto de la discusión, se trae a colación que, en AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO11, se precisó que la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA., cuyos autos no requieren de notificación personal, es distinta y de ningún modo puede asimilarse a la notificación electrónica del artículo 205 ibídem, porque si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Además, indicó: “( ) Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado12 ( )”. (Resaltado y subrayado fuera del texto). Así las cosas, para el Despacho es claro que la notificación por estado prevista en el artículo 201 del C.P.A.C.A., es diferente a la notificación personal que tratan los artículos 198, 199 y 205 ibidem, luego, la notificación por estado se entiende surtida el mismo día de su fijación, empezando a contabilizar los términos al día siguiente.

Entonces, como el auto del 28 de junio de 2023, se notificó por estado electrónico el día 29 de junio de 2023, los 3 días que tenían las partes para interponer el recurso de reposición13, comenzaban a correr a partir del día 10 Actuación: Envío de notificación. Fecha actuación: 29/06/2023. Índice: 00031. 11 Auto de Unificación Jurisprudencial, del 29 de noviembre de 2022.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Radicación: 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177). 12 Artículos 118 y 318 del Código General del proceso y 244 del CPACA. 13 De acuerdo al artículo 318 del CGP. 6 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DARWIN EFREN ACEVEDO CONTRERAS DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL RADICADO: 50001-23-33-000-2015-00044-00 siguiente de la desfijación del estado, esto es, desde el viernes 30 de junio de 2023 hasta el miércoles 5 de julio de 202314; por lo que el recurso de reposición interpuesto el 6 de julio de 2023, estuvo por fuera de los 3 días que se tenía para ello.

Por lo anterior, se mantendrá incólume el auto del 2 de agosto de 2023, que RECHAZÓ por extemporáneo el RECURSO DE REPOSICIÓN formulado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia del 28 de junio de 2023. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda 2 de agosto de 2023, proferido por este DESPACHO, dentro del presente asunto, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En firme esta decisión, se le ordena a la SECRETARÍA de este Tribunal, continuar con el trámite que corresponda, teniendo en cuenta lo ordenado en los numerales SEXTO, SÉPTIMO y NOVENO, del auto proferido el 28 de junio de 202315, dentro del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente)16 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 14 Teniendo en cuenta que el sábado 1°, domingo 2 y lunes 3 de julio de 2023, no fueron días hábiles, pues corresponden al fin de semana y a un día feriado. 15 Actuación: Auto decide. Fecha actuación: 28/06/2023. Índice: 00027. 16 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx