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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-004-2022-00408-01

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2023-10-19

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, octubre diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 50001333300420220040801 DEMANDANTE: NAYIBE HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio1, por medio del cual declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, propuesta por la entidad demandada Departamento del Meta, declarando la terminación del proceso.

ANTECEDENTES 2 La señora NAYIBE HERNÁNDEZ por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 27 de noviembre de 2021, resultante de la petición presentada el 27 de agosto de 2021, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas y la indemnización por el pago tardío de los 1 Ver actuación de Primera instancia registrada en el Índice 00012 del aplicativo SAMAI 2 Visible en SAMAI en la opción gestionar documentos, registrada el 21/11/2022 – Descripción del documento Demanda – Estado reservado. 2 50001333300420220040801- NRDO NAYIBE HERNÀNDEZ VS. NACIÓN- MIN.

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. Solicitó, que se declare su derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, y la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, e igualmente, insistió en el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

Así mismo solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de las sanciones moratorias reconocidas en la providencia que resuelva lo solicitado en la presente demanda. Finalmente, pidió que se condene a la demandada en costas y a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como situación fáctica refirió, que por su labor como docente en los servicios educativos estatales, tenía el derecho a que los intereses de las cesantías fueran consignados a más tardar el 31 de enero del año 2021 y las cesantías le fuesen canceladas hasta el 15 de febrero de la misma anualidad. Manifestó, que la demandada no ha consignado ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías correspondientes del año 2020 como correspondería y por lo tanto, se debería reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas. 3 50001333300420220040801- NRDO NAYIBE HERNÀNDEZ VS. NACIÓN- MIN.

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Finalmente indicó, que con fecha 27 de agosto de 2021 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, la cual resolvió negativamente en forma ficta a las pretensiones invocadas.

La demanda fue instaurada el 21 de noviembre de 2022 y asignada por reparto en la misma fecha al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio3. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO4 El 24 de julio de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, declaró la terminación del proceso al encontrar probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales propuesta por la entidad demandada Departamento del Meta.

Como fundamento de esta determinación, luego de analizar las excepciones previas propuestas, declaró impróspera la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales planteada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FOMAG-, que indicaba que la reclamación administrativa no había sido radicada por el extremo activo directamente en la entidad sino ante el ente territorial al cual se encontraba vinculada la parte actor, dando lugar a una ineptitud de demanda ante la ausencia de acto administrativo a demandar de responsabilidad de dicha entidad y falta de agotamiento de la vía administrativa al considerar, que no se había agotado correctamente la vía administrativa previo, cumpliendo con los requisitos establecidos.

Seguidamente, frente a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, propuesta por el DEPARTAMENTO DEL META, argumentando la inexistencia del acto ficto demandado, ante la respuesta expresa dada a la reclamación administrativa, señaló, que luego de analizar el régimen normativo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el contenido de los artículos 162 y 163 del CPACA, como la 3 Ver actuación registrada en Primera instancia en el índice 00001 de SAMAI 4 Ver actuación de Primera instancia registrada en el Índice 00012 del aplicativo SAMAI 4 50001333300420220040801- NRDO NAYIBE HERNÀNDEZ VS. NACIÓN- MIN.

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO demanda y contestación de la misma, el a quo precisó que estaba acreditado que el 27 de agosto de 2021, bajo el radicado Nro. MET2021ER011862, la demandante había presentado solicitud a la Secretaría de Educación, mediante el aplicativo Sistema de Atención al Ciudadano -SAC- del Ministerio de Educación. Seguidamente precisó, que en los anexos de la contestación de la demanda por parte del Departamento del Meta se adjuntó una respuesta negativa a la solicitud mediante el oficio Nro.

MET2021ER011862 MET2021EE011748 del 3 de septiembre de 2021, con documento anexo 2021017XXXX01XX que resolvió la solicitud de sanción por mora y sanción o indemnización moratoria por no pago de intereses a las cesantías, lo que demostraría que no se configuró la supuesta ficción jurídica, comprobando que dicha respuesta había sido publicada en el aplicativo por el que se radicaban y se ponían en conocimiento las respuestas a las reclamaciones formuladas (http://sac2.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co/Secretaria/) en la misma fecha de su expedición. Con base en lo anterior, argumentó que resultaba evidente que la parte actora buscaba la declaración de nulidad de un supuesto acto administrativo ficto generado por el silencio administrativo, en relación con la reclamación administrativa presentada el 3 de septiembre de 2021, señalando que el acto administrativo ficto era inexistente, debido a que la parte demandada emitió una respuesta negativa a la solicitud presentada, lo que acreditaría que no se configuró la supuesta ficción jurídica, por lo tanto, la pretensión incoada carecía de fundamento y resultaba imprecisa.

Como fundamento de esos argumentos, señaló que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 162 numeral 2 y 163 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que exigía la individualización precisa y clara del acto administrativo a demandar. En consecuencia, se declaró prospera la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales. 5 50001333300420220040801- NRDO NAYIBE HERNÀNDEZ VS. NACIÓN- MIN.

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RECURSO DE APELACIÓN5 Dentro de la oportunidad procesal la apoderada de la parte actora interpuso recurso de alzada contra la decisión adoptada en el auto del 24 de julio de 2023. Reiteró, que el acto administrativo sujeto a control judicial se individualizó en debida forma, habiéndose configurado a partir del silencio en que incurrió la demandada, señalando, que la respuesta emitida por la entidad correspondía a un acto de trámite el cual no estaría sujeto a control jurisdiccional, puesto que la respuesta no creó, modificó o extinguió de manera alguna derechos o situaciones jurídicas.

Manifestó, no encontrarse de acuerdo con la afirmación del a quo, de tener la respuesta del Departamento como un acto de fondo, señalando, que dicha respuesta carecía de las características propias de un acto administrativo de dicha categoría; añadió, que la entidad territorial no emitió un acto administrativo de fondo que negará expresamente la petición incoada y, en dicho sentido, podría demandarse en cualquier tiempo el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el C.P.A.C.A. y lo ratificado por las Altas Cortes.

Refirió, que no todos los pronunciamientos de la administración tenían la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, como son los actos de trámite, afirmando, que la respuesta de la entidad demanda no reuniría los presupuestos para considerarla como un acto administrativo definitivo enjuiciable ante la jurisdicción. Resaltó, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, argumentando que la demanda podría interponerse en cualquier tiempo.

Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del auto apelado y que, como consecuencia de ello, se continúe con el trámite procesal de la demanda, conforme con la sustentación del recurso. 5 Ver actuación de Primera instancia registrada en el Índice 00014 de SAMAI 6 50001333300420220040801- NRDO NAYIBE HERNÀNDEZ VS. NACIÓN- MIN.

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO CONSIDERACIONES: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 y en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se resolvió una excepción que tiene como consecuencia la terminación del proceso.

Definido lo anterior, la Sala indica que revisados los argumentos esgrimidos por el a quo en la providencia objeto de recurso y la postura de la parte demandante en la alzada, le corresponde a esta Corporación dilucidar si en el sub lite hubo una indebida determinación del acto administrativo demandado. Para resolver el problema jurídico la Sala tendrá en cuenta los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos.

De la excepción de ineptitud la demanda La excepción de ineptitud de la demanda, de conformidad con los parámetros normativos del CGP y el CPACA y con las precisiones emitidas por la jurisprudencia al respecto, la misma se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación apartes de sentencia del Consejo de Estado6 en la cual realizó un recuento frente a la ineptitud de la demanda, en los siguientes términos: “De igual forma, sobre la figura de «ineptitud sustantiva de la demanda» se han hecho consideraciones puntuales respecto su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación: (…) b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber.

Supuestos que configuran excepciones previas. 6CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. CP. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Providencia del 15 de enero de 2018. Rad. No.: 11001-03-15-000-2017-03032-00(AC) 7 50001333300420220040801- NRDO NAYIBE HERNÀNDEZ VS. NACIÓN- MIN. EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano7 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

Esta se configura por dos razones: Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP.

Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (resaltado fuera de texto original)” Por ende, la excepción previa de inepta demanda por ausencia de los requisitos formales, se configura por el incumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 166 y 167 del C.P.A.C.A. En el mismo sentido, se tiene que la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, se encuentra enlistada en el artículo 100 del CGP como una excepción previa que puede ser propuesta al dar contestación a la demanda, de la siguiente manera: “(…) Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 7 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. 8 50001333300420220040801- NRDO NAYIBE HERNÀNDEZ VS. NACIÓN- MIN. EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad (…). Frente a la argumentación trascrita, relacionada con el medio exceptivo de inepta demanda, es oportuno precisar, que para los efectos del interrogante planteado, se debe tener en cuenta el artículo 163 del CPACA el cual señala: “(…)

ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron (…)” Adicionalmente el numeral 2, del artículo 162 Ibidem, señala que: “(…) Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 2.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones (…)”. De los actos administrativos Los actos administrativos se conciben como la manifestación unilateral de voluntad de la administración, a través de la cual se crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas; expresión, que debe cumplirse con presupuestos de existencia, validez y eficacia. En cuanto a los presupuestos que deben cumplir los actos administrativos, el órgano de cierre de esta jurisdicción8, ha determinado, que: el presupuesto de existencia “se relaciona con la manifestación de la voluntad de la administración materializada en una decisión, lo que quiere significar que el nacimiento a la vida jurídica del acto se origina una vez es expedido por la respectiva autoridad”; el de validez “se refiere a la adecuación del acto 8 Sección Segunda.

Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas. providencia del 17 de mayo de 2008. radicación número: 11001-03-25-000-2016-01071-00(4780-16). actor: Departamento de Antioquia 9 50001333300420220040801- NRDO NAYIBE HERNÀNDEZ VS. NACIÓN- MIN. EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO administrativo al ordenamiento jurídico.

Es decir, esta se determina porque la manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos (acto administrativo) fue expedida conforme con ciertos elementos, que de no concurrir, lo vician de nulidad9” y, el de eficacia, “es una consecuencia de la expedición regular de este, es decir, cuando se han cumplido a cabalidad los elementos de existencia y validez referenciados, en tanto que lo hace apto para producir efectos jurídicos10”.

De otra parte, los actos administrativos se clasifican en actos de trámite o preparatorios, actos de ejecución y actos definitivos o principales; los primeros, son los que se dictan para impulsar una actuación administrativa, es decir, que sirven al propósito de tomarse una decisión definitiva; por su parte, los actos de ejecución, son los que cumplen con una determinada decisión administrativa y, los actos definitivos o principales, son aquellos a través de los cuales se decide directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación, es decir terminan la actuación adelantada en la administración. En este hilo argumentativo, resulta “claro que <<los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad11 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral12 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones13 o situaciones jurídicas subjetivas>>14.

(…) En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 11001-03-25- 000-2016-00019-00(0034-16). Actor: Andrés de Zubiria Samper. Demandado: Nación, Ministerio de Trabajo.

Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C. 23 de marzo de 2017. 10 Ibidem. 11 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 12 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 13 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000- 2012-00137-01(4594-13). 10 50001333300420220040801- NRDO NAYIBE HERNÀNDEZ VS. NACIÓN- MIN.

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial”15.

Acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 contempla la figura del silencio administrativo negativo, determinando que, siempre que se advierta la inoperancia de la administración para resolver las peticiones dentro de los tres meses siguientes a su presentación, se entenderá la decisión negativa para el peticionario16, al respecto precisa el H. Consejo de Estado17: “(…) Por lo tanto, cuando se configura, se recuerda a la administración la obligatoriedad de resolver los cuestionamientos que presente el administrado dentro de los términos legales.

Así lo ha dejado claro esta Corporación mediante auto de 11 de abril de 2019: «[…] El silencio administrativo negativo involucra la potestad para el administrado de invocar esa omisión de las autoridades administrativas como una respuesta contraria a sus peticiones, por lo que se entiende como una especie de castigo ante la desidia de las entidades y una garantía procesal para el solicitante, pues le permite demandar la nulidad de ese acto ante los jueces y así mismo pretender el restablecimiento de su derecho subjetivo, presuntamente conculcado por la autoridad administrativa ante la negativa de sus pretensiones.» Es por esto que, de advertirse el silencio administrativo negativo, se produce de inmediato un acto administrativo ficto o presunto, el cual faculta al peticionario para que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se denomina acto ficto o presunto, a aquella ficción legal creada por el legislador para asumir que, cuando la administración arbitrariamente no responde una petición (…)” Caso concreto 15 Providencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda. Subsección "B". Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90104-01(1496- 20). Actor: ÁLVARO ENRIQUE OSORIO CORTINEZ. Demandado: DIAN 16 Providencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda. Subsección "A". Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00443-01 (4688-2017). 17 “Ibidem” 11 50001333300420220040801- NRDO NAYIBE HERNÀNDEZ VS. NACIÓN- MIN.

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En el sub judice, la señora NAYIBE HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado, por el silencio administrativo frente a la reclamación presentada el 27 de agosto de 2021.

Igualmente, se avizora que en la reclamación administrativa presentada por la actora se solicitaba el pago de sanción moratoria por inoportuna consignación de las cesantías y pago tardío de los intereses18. De otro lado, revisada la Contestación de la demanda por parte del Departamento del Meta, tal como lo expuso el a quo, se tiene que el 3 de septiembre de 2021 el ente territorial denegó expresamente lo solicitado con Oficio Nro.

MET2021ERO11862 MET2021EEO1174819 que tenía un documento anexo Nro. 2021017XXX01X, el cual fue cargado y publicado en la plataforma del Sistema Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional (SAC). Ahora bien, analizado el Oficio Nro. 2021017XXX01X, resulta evidente para la Sala que es un acto particular y concreto que da respuesta de fondo, a la solicitud de la demandante, además, contiene la manifestación de la voluntad de la administración de negar de manera expresa, lo deprecado por la actora, nótese: Frente a la petición 1, encausada a que se le reconozca y pague, la SANCIÓN POR MORA, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional hasta el momento en que la entidad territorial acredite el pago en la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad encargada de administrar los recursos de la cuenta especial de la Nación – FOMAG, que a la fecha de presentación de esta petición no ha sido cancelada.

Se emitió la siguiente respuesta a la demandante: (…) Me permito indicar que el personal docente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional el 18 Visible en página 44 en SAMAI en la opción gestionar documentos, registrada el 23/01/2023 – Descripción del documento Demanda – Estado reservado. 19 Visible en SAMAI en el índice 00007 – Contesta Demanda y propone excepciones página 43 - 44 12 50001333300420220040801- NRDO NAYIBE HERNÀNDEZ VS. NACIÓN- MIN.

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cual incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses sobre estas. Este régimen excepcional se encuentra establecido en la ley 91 de 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras.

Al respecto indica el artículo 15 numeral tercero de la ley 91 de 1989:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3. Cesantías: 1. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. 1.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las: cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…)” “(…) Como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, no es posible acceder a su solicitud ya que como se puede concluir la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad (…)”.

Frente a la petición 2. Se le reconozca y pague al SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA- INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021. 13 50001333300420220040801- NRDO NAYIBE HERNÀNDEZ VS. NACIÓN- MIN.

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se emitió la siguiente respuesta a la demandante: “(…) Frente a esta solicitud me permito reiterar lo mencionado en el punto anterior sobre el régimen excepcional docente, complementando que los intereses a las cesantías que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cada año al educador, son aquellos liquidados en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998, norma reguladora del régimen excepcional docente.

Como se indicó en el punto anterior, el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, contempla el reconocimiento y pago para los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de un interés anual sobre el saldo de cesantías que estos posean a 31 de diciembre de cada año, igual a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero del último año, que se liquidará anualmente y sin ninguna retroactividad, respecto a las cesantías generadas a partir de 1990.

A su vez, y desarrollando lo establecido en la normatividad señalada anteriormente, el artículo cuarto del Acuerdo 39 de 1998 establece: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizara el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos de Fondo a más tardar el cinco (05) de febrero de cada año y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la entidad Fiduciaria en el periodo comprendido entre el 06 de febrero y el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la Entidad Territorial reporte la información con posterioridad a esta fecha la Entidad Fiduciaria programara pagos posteriores;

Como complemento de lo anterior, es preciso indicar que el marco normativo del régimen excepcional docente conformado por la ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3118 de 1968 y demás decretos reglamentarios, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tampoco la aplicabilidad directa o por analogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabajadores particulares (…)” “(…) Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentran regulados por la ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al FOMAG, no existe fundamento legal para acceder a su solicitud (…)”.

Adicionalmente se indicó a la demandante: “(…) Para dar claridad al procedimiento del flujo de recursos, es necesario precisar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibe la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías, de acuerdo con las apropiaciones incorporadas y aprobados en la Ley del 14 50001333300420220040801- NRDO NAYIBE HERNÀNDEZ VS. NACIÓN- MIN.

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Presupuesto General de la Nación para cada año fiscal, en cabeza de la sección presupuestal correspondiente al Ministerio de Educación Nacional, presupuesto que es detallado por el Decreto de Liquidación del presupuesto para cada vigencia. Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos".

El flujo de recursos derivado del presupuesto aprobado para el Fomag durante la vigencia se realiza mediante la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja, que se somete a consideración del Ministerio de Educación Nacional. Estos recursos son girados por dicho Ministerio de manera global, e incorpora a todas las secretarias de educación, con periodicidad mensual durante todo el año, lo que aplica al rubro de cesantías, y con ellos el Fondo procede al pago de las cesantías y los intereses a las cesantías.

Cabe señalar que los recursos para el pago de las cesantías provienen de la Nación y del Sistema General de Participaciones para el Sector Educación, que es asignado y girado al Fomag por el Ministerio de Educación Nacional, entidad que cuenta con la información de la nómina de salarios de los docentes afiliados al Fondo (…)” “(…) En razón a lo señalado, y dado el marco jurídico especial aplicable al Fondo, la entidad territorial no es quién gira los recursos para el pago de las cesantías de cada docente, en tanto que, como se señaló, los recursos son girados al Fondo por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones para Educación. Es preciso resaltar nuevamente que al Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio no le aplican las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y que no tiene la naturaleza de un Fondo Privado de Cesantías (…)” En ese sentido, debe indicarse que los argumentos de la parte recurrente no son de recibo, toda vez, que retomando el estudio del derrotero procesal, se tiene que en la demanda, expresamente se solicitó “que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 27 de noviembre de 2021, resultante de la petición presentada el 27 de agosto de 2021”, derivándose la inexistencia de dicho acto demandado, por cuanto no se configuro el silencio administrativo, en atención a que se emitió respuesta frente a lo solicitado por la demandante, como se especificó en párrafos precedentes.

Aunado a lo anterior tanto jurisprudencial como normativamente se ha dicho que para ejercer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho resulta necesario acreditar, entre otros, los requisitos establecidos en los artículos 162 y 163 del CPACA, particularmente el deber que le asiste a la parte demandante de determinar, con toda claridad, el acto administrativo a enjuiciar, 15 50001333300420220040801- NRDO NAYIBE HERNÀNDEZ VS. NACIÓN- MIN.

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de modo que el acto demandado debe corresponder a aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular de la parte actora, de manera que si no es demandado dicho acto, y se acredita que hubo una incorrecta individualización del acto acusado no podría ser otra la decisión que la ineptitud de la demanda, en consecuencia, se confirmará el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 24 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales y dio por terminado el proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 034 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO 16 50001333300420220040801- NRDO NAYIBE HERNÀNDEZ VS. NACIÓN- MIN.

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx