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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-23-33-000-2018-00291-00

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2023-10-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO1 Villavicencio, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER BELTRÁN PIÑEROS Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE CUMARAL RADICACIÓN: 50001-23-33-000-2018-00291-00 I. SENTENCIA Concluido el trámite legal sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso promovido por JORGE ELIÉCER BELTRÁN PIÑEROS Y OTROS, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el MUNICIPIO DE CUMARAL.

II.

ANTECEDENTES Los señores JORGE ELIÉCER BELTRÁN PIÑEROS, CARLOS ALBERTO BELTRÁN PIÑEROS, MARLENY BELTRÁN PIÑEROS y MARIELA PIÑEROS DE BELTRÁN, por intermedio de apoderada judicial, el 16 de julio de 2018, promovieron el presente medio de control,2 con la finalidad de que se estimen las siguientes: 1. Pretensiones La parte accionante solicita que se declare la nulidad de: i) los oficios SP 017-231, SP 017-232, SP 017-233 y SP 017-234 del 27 de diciembre de 2017, que negaron la prórrogas de las licencias de urbanismo 50-226-015-191, 50-226-015-188, 50-226- 015-192 y 50-226-015-190; así como, ii) de los oficios SP 018-019, SP 018-020, SB 1 La presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala.

Adicionalmente, la misma constituye el resultado de un trabajo colectivo que involucra a la totalidad de integrantes del equipo de trabajo del Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Meta, compuesto por: Edwards Andrés Martínez Camacho – Auxiliar Judicial Grado II, Julia Raquel Páez Garzón –Auxiliar Judicial Grado I, Wilman Fernando Gómez Martínez –Profesional Universitario Grado 16 y Bellanid Orozco González –Profesional Especializada Grado 23. 2 Demanda obrante a folios 9-30 archivo «002.

Expediente C-1 (portada a folio 204)», subsanación y reforma vistas a folios 138, 138, 359 y 360 archivo «003. Expediente C-2 (fl 205 a 466)». 018-021 y SP 018-022 del 18 de enero de 2018 que resolvieron los recursos de reposición contra las decisiones anteriores, y iii) de los actos fictos o presuntos negativos que decidieron los recursos de apelación formulados, confirmando la negativa3.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requiere: i) que se ordene al Municipio de Cumaral conceder a favor de los demandantes la prórroga de las licencias de urbanismo 50-226-015-191, 50-226- 015-188, 50-226-015-192 y 50-226-015-190. Así mismo, que se condene al Municipio de Cumaral a reconocer y pagar a favor de los actores: i) la indemnización por los perjuicios morales causados, que estima en la suma equivalente a 40 SMMLV para cada uno de ellos; y iii) la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante a favor de CARLOS ALBERTO BELTRÁN PIÑEROS en la suma de $1.288.417.993, para MARLENY BELTRÁN PIÑEROS el valor de $2.090.000.000, para JORGE ELIECER BELTRÁN PIÑEROS la cantidad de $2.036.551.980, para MARIELA PIÑEROS DE BELTRÁN la cuantía de $2.023.126.451 y a los coacreedores de la familia BELTRÁN la suma de $192.500.000; totalizando dichos valores en $7.630.596.424. 2.

Hechos. Inicialmente, se señala en la demanda que los accionantes son propietarios de los siguientes inmuebles: i) el señor CARLOS BELTRÁN PIÑEROS del predio con matrícula inmobiliaria No. 230-0086420, ii) el señor JORGE BELTRÁN PIÑEROS del predio con matrícula inmobiliaria No. 230-0086422, iii) la señora MARLENY BELTRÁN PIÑEROS del predio con matrícula inmobiliaria No. 230-0086423, y iv) la señora MARIELA PIÑEROS DE BELTRÁN del predio con matrícula inmobiliaria No. 230-186950.

Explica que los predios anteriores y otros de propiedad de la familia BELTRÁN PIÑEROS fueron incorporados al suelo urbano del Municipio de Cumaral (Meta), conforme al artículo 1 del Decreto 040 del 11 de septiembre de 2015, mediante el cual se adoptó el Plan Parcial El Porvenir de dicho municipio, que modifica el esquema de ordenamiento territorial -EOT-, y en la actualidad, es norma vigente de orden municipal y goza de presunción de legalidad.

Señala, además, que dicho plan de desarrollo contó con etapas de formulación, revisión, concertación ante la autoridad ambiental (Cormacarena) y consulta. Adicionalmente, fue aceptado y viabilizado por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Cumaral mediante Resolución 50-226-015 104 de 2015. 3 Aunque también se solicitó en la demanda la nulidad de los Oficios SP 018 055, SP 018 056, SP 018 057, SP 018 058, SP 018 059, SP 018 060 y SP 018 134; respecto de los mismos se declaró de oficio la excepción de ineptitud formal de la demanda en la audiencia inicial realizada el 24 de octubre de 2019, vista a folios 169 a 183 archivo «004.

Expediente C-3 (fl 467 a 672)». Alude que estos actos generaron una seguridad jurídica y confianza legítima a los accionantes para los trámites urbanísticos y hacer inversiones económicas respectivas en los predios de su propiedad, por lo que, con el fin de materializar sus proyectos de vivienda, elevaron solicitud de licencias para la construcción de las obras de urbanismo de manera independiente así: i) Urbanización El Raudal del solicitante CARLOS BELTRÁN PIÑEROS, ii) Urbanización San Jorge del solicitante JORGE BELTRÁN PIÑEROS, iii) Urbanización El Porvenir de la solicitante MARLENY BELTRÁN PIÑEROS, y iv) Urbanización Mariela Piñeros de la solicitante MARIELA PIÑEROS DE BELTRÁN. Refiere que las solicitudes fueron resueltas de manera favorable, otorgando licencia de urbanismo mediante las Resoluciones No. 50-226-015-188, No, 50-226- 015-190, No. 50-226-015-191 y No. 50-226-015-192 emitidas por la Secretaría de Planeación del Municipio de Cumaral el 23 de diciembre de 2015.

Respecto de dichas resoluciones, resalta que en el artículo 5 indican la vigencia máxima de 24 meses, prorrogable por una sola vez por 12 meses, conforme al artículo 2.2.6.1.2.4.1. del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1197 de 2016. Así mismo, que en el artículo 2 aprobaron los planos de los proyectos, y en el hecho 7 reconocieron un derecho particular y concreto a los accionantes; y debido a la confianza que generaron las licencias para ejecutar las obras, hicieron inversiones considerablemente altas, acudiendo a préstamos, por lo que está en riesgo el patrimonio económico de las familias de los actores.

Relata que cumpliendo con los requisitos exigidos, mediante oficios con radicados 3656, 3657, 3658, del 3 de octubre de 2017 y radicado 3678 del 4 de octubre de 2017, los accionantes presentaron solicitud de prórroga de las licencias concedidas, acreditando el avance de obras por el constructor; sin embargo, mediante los oficios SP 017-231, SP 017-232, SP 017-233 y SP 017-234 del 27 de diciembre de 2017, se negaron las prórrogas del término de las licencias, debido a que el Plan Parcial denominado El Porvenir no había tenido en cuenta la proyección de la carrera 21 hacía el sur del municipio conforme a lo reglamentado en el EOT.

Menciona que el Municipio de Cumaral no hizo devolución o inadmisión de la solicitud de prórroga, solicitando documentos adicionales o correcciones en la petición, por lo que, al negar la prórroga de las licencias concedidas, en realidad revocó el derecho de manera directa. Manifiesta que en contra de las citadas decisiones, los demandantes formularon recurso de reposición y en subsidio apelación, conforme a los oficios con radicados 0020, 0021, 0022 del 3 de enero de 2018 y 0024 del 4 de enero de 2018; resolviéndose los recursos de reposición mediante los oficios SP 018-019, SP 018- 020, SB 018-021 y SP 018-022 del 18 de enero de 2018.

También afirma que, el 20 de febrero de 2018, mediante los oficios SP 018 055, SP 018 056, SP 018 057, SP 018 058, SP 018 059 y SP 018 060, la Secretaría de Planeación de Cumaral reiteró la negativa, señalando que el plan parcial mencionado no tuvo en cuenta la proyección de la carrera 21 hacia el sur, conforme al esquema de ordenamiento territorial inicial.

Frente a lo cual, refiere haber explicado el 20 de marzo de 2018 que la carrera 21 al sur se encontraba proyectada en la forma concertada y aprobada por la Alcaldía Municipal en el Decreto 040 de 2015, en firme. Explica que, posteriormente, mediante oficio SP 018 134 del 12 de abril de 2018, la Secretaría de Planeación de Cumaral manifiesta que se abstiene de otorgar las prórrogas de licencia de urbanismo, indicando además de la motivación referida a la carrera 21 al sur, que el plan parcial no había tenido en cuenta la proyección de la calle 20.

Sostiene la parte actora que a la fecha de presentación de la demanda no existió pronunciamiento respecto del recurso de apelación formulado, por lo que se entiende fue negativo, generando un acto presunto. Alega que la Secretaría de Planeación pretende hacer ver que se está negando una prórroga, pero el efecto material real y de fondo es la revocatoria de un derecho reconocido en las licencias, por lo tanto, existe desviación de poder y falsa motivación en los actos demandados.

Además, porque no existe documento alguno donde los accionantes autorizaran la revocatoria del derecho a ellos reconocido en las licencias, de manera que no se tuvo en cuenta el procedimiento exigido por el artículo 97 del CPACA, violando el debido proceso, incurriendo en una vía de hecho administrativa o arbitrariedad. Indica que con el fin de desarrollar los proyectos la familia BELTRÁN PIÑEROS en común, sufragó el costo total de la proyección del plan parcial por valor de $187.500.000.

Afirma que el señor CARLOS ALBERTO BELTRÁN PIÑEROS suscribió contrato de diseño de redes acueducto y alcantarillado y diseño urbanismo el 18 de septiembre de 2017 y pagó por este concepto $3.200.000, a su vez suscribió contrato de construcción y suministro en la misma fecha pagando $82.428.355, por concepto de alinderamiento del inmueble canceló la suma de $500.000, y asumió el costo de la licencia de urbanismo por $2.289.638.

Refiere que el señor JORGE ELIÉCER BELTRÁN PIÑEROS suscribió contrato de diseño de redes acueducto y alcantarillado y diseño urbanismo el 13 de julio de 2015, pagando $14.000.000. Posteriormente, suscribió contrato de construcción y suministro el 11 de abril de 2016, y pagó por este concepto $120.491.150. Luego, suscribió contrato de adecuación de vías el 10 de diciembre de 2016 y asumió el pago de $91.867.356, y en la misma fecha suscribió contrato de prestación de servicios de topografía pagando $8.000.000, y canceló por concepto de licencia de urbanismo la suma de $2.193.474.

Menciona que la señora MARIELA PIÑEROS DEL BELTRÁN ha pagado por concepto de adecuaciones al inmueble objeto de la licencia la suma aproximada de $20.000.000 y por concepto de licencia de urbanismo la suma de $3.126.451. Alude que la señora MARLENY BELTRÁN PIÑEROS ha pagado por concepto de adecuaciones, maquinaria, materiales y licencia la suma aproximada de $84.000.000.

Además, que suscribió contrato de diseño de redes acueducto y alcantarillado y urbanismo el 13 de julio de 2015 y pagó por este concepto $6.000.000. Explica que esta circunstancia ha generado en los integrantes de la familia BELTRÁN PIÑEROS una alteración en su personalidad, angustias, presión por sus posibles compradores, además de la posible quiebra o pérdida del patrimonio invertido.

Expone que ante la posible responsabilidad frente a los bienes ya comprometidos en venta, la señora MARLENY BELTRÁN PIÑEROS ha sido tratada a través de psiquiatría en razón a la sintomatología depresiva y ansiosa, y ha sido necesario el manejo por hospitalización en la Clínica Campo Abierto OSI SAS., y mediante medicamentos. Asegura que la expectativa de ganancias por la venta y urbanización de los proyectos de vivienda para los demandantes consistía en: i) para el señor CARLOS ALBERTO BELTRÁN PIÑEROS en la suma aproximada de $1.200.000.000, ii) para el señor JORGE ELIÉCER BELTRÁN PIÑEROS en la suma aproximada de $1.800.000.000, iii) para la señora MARLENY BELTRÁN PIÑEROS en la suma aproximada de $1.800.000.000, y iv) para la señora MARIELA PIÑEROS DE BELTRÁN en la suma aproximada de $2.000.000.000. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Se señalan en la demanda como fundamentos normativos: artículo 29 de la Constitución Política, artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 2.2.6.1.2.4.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1197 de 2016; y del orden municipal: el Decreto Municipal de Cumaral 040 de 2015, Resolución 50- 226-015-104 expedida el 30 de julio de 2015 por la Secretaría de Planeación e Infraestructura municipal de Cumaral, artículos 1, 29 y 5 de las Resoluciones 50- 226-015-191, 50-226-015-188, 50-226- 015-192, 50-226-015-190 emitidas el 23 de diciembre de 2015 por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Cumaral.

Inicia los argumentos manifestando que en razón a que los accionantes cumplieron con los requisitos, la Alcaldía de Cumaral les concedió la licencia de urbanismo mediante las Resoluciones 50-226-015-191, 50-226-015-188, 50- 226- 015-192 y 50-226-015-190, y como se indica en los artículo 1 y 2 se aprobaron los planos de los proyectos presentados, y en el artículo 5 se concedió una vigencia máxima de 24 meses prorrogables por un plazo adicional de 12 meses, siempre que se presentara la solicitud antes del vencimiento, exigencia que guarda armonía con el artículo 2.2.6.1.2.4.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1197 de 2016, en el que se adiciona «siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra».

Partiendo de lo anterior, colige lo que denomina «tres certezas jurídicas» consistentes en que: i) en el mismo momento en que se concede la licencia, se ha reconocido un derecho particular cierto, ya no se habla de una mera expectativa, situación que genera una expectativa legítima y una certeza jurídica; ii) los únicos requisitos exigidos por la Secretaría de Planeación y la legislación Colombiana, son dos: 1) presentación de la solicitud con un tiempo antes del vencimiento del plazo inicial y 2) certificación de la iniciación de la obra; y iii) los planos de los proyectos presentados para obtener las licencias fueron aprobados desde el inicio.

Conforme a lo anterior, manifiesta que antes de que se venciera el término de vigencia inicial los demandantes presentaron la solicitud de prórroga y se acreditó el avance de obra; sin embargo, la Secretaría de Planeación de Cumaral emitió cuatro decisiones administrativas que negaron las prórrogas con fundamento en dos razones particulares, que consistieron en que i) el plan parcial denominado El Porvenir no tuvo en cuenta la proyección de la carrera 21 hacia el sur de dicho municipio conforme a lo reglamentado en el EOT, y ii) en el proyecto se omitió contemplar una zona de servicios complementarios 2-ZSC2.

Cuestiona en lo que tiene que ver un plan parcial que modifica el EOT con la licencia y en lo referido a la zona de servicios complementarios, alude que los planos como fueron entregados inicialmente se aprobaron, pero tampoco se dio la oportunidad de controvertir dicha exigencia o siquiera, un tiempo prudencial para subsanar la presunta falla, por lo que, si los planos estaban aprobados y se concedió la licencia, asalta la buena fe exigirse nuevas condiciones para la prórroga.

Colige que la Secretaría de Planeación con los oficios demandados pretende hacer ver que se está negando una prórroga, pero el efecto real y de fondo es la revocatoria de un derecho. Expone que el Esquema de Ordenamiento Territorial define la proyección urbanística del Municipio, en cambio un Plan Parcial es una actuación administrativa que permite modificar parte del EOT, por ejemplo, integrando al suelo urbano parte del territorio que era rural o de expansión urbana, como ocurrió con el Plan Parcial denominado El Porvenir.

Afirma que un plan parcial es una modificación al EOT y una licencia de urbanismo es un permiso para realizar una obra que puede ser prorrogado en su vigencia y corresponde a un derecho que se le reconoce a una persona particular y que genera una certeza jurídica, razón por la cual, la revisión de un plan parcial no tiene nada que ver con el trámite de prórroga de las licencias de urbanismo, máxime cuando las mismas fueron otorgadas.

Explica que en el caso concreto la discusión se centra, a juicio de la administración, en un error o controversia suscitada entre el plan parcial El Porvenir y el Esquema de Ordenamiento Territorial, que nada tiene que ver con las licencias, siendo un problema interno de la Administración pero que no puede afectar a los particulares, tal como en su momento lo refirió en otro caso similar el Tribunal Administrativo de Boyacá. Cita lo establecido por el Tribunal del Distrito Judicial de Boyacá en julio de 2016, dentro de un caso que refiere ser similar, formulado por el propietario del Hotel Spa Oh La Lá en contra del Municipio de Villa de Leyva, donde estimó la corporación que cuando ha ingresado al patrimonio de una persona la autorización para intervenir un bien privado bajo las normas de control urbano, y ésta es revocada en virtud de una omisión normativa y técnica como sucedió en este caso, es imputable únicamente a la administración municipal, porque ello implica un desequilibrio de las cargas públicas, pues fue aquella la que debió efectuar los estudios y análisis respectivos, ya que la demandante cumplió con presentar los documentos requeridos para que fueran estudiados por la Junta de Planeación Municipal de Villa de Leyva, quien les impartió su aprobación y, que sirvieron de fundamento para que fuera expedida la licencia de construcción; imputándose responsabilidad en ese caso a la entidad territorial, al ser las omisiones del municipio las que llevaron a la expedición de una licencia sin el cumplimiento de las normas del PBOT, encontrando configurados los perjuicios por pérdida de oportunidad.

Alude que en el momento en que la administración encuentra una irregularidad en el plan parcial y lo hace ver como un requisito para la prórroga de la licencia, vulnera notablemente el principio de legalidad contenido dentro de los presupuestos del debido proceso, en la medida que se realizan valoraciones y se están haciendo exigencias que no existen en la legislación para conceder la prórroga de un derecho adquirido, porque la administración solo podía revisar la existencia de la solicitud y el avance de obra como requisitos de la prórroga.

Adicionalmente, manifiesta que el mismo derecho se desconoce porque el hecho de no conceder la prórroga implica la revocatoria directa de un derecho particular y concreto reconocido en las resoluciones que otorgaron la licencia, violentando el procedimiento señalado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Alega que existió una vía de hecho administrativa o arbitrariedad en la actuación de la Secretaría de Planeación de Cumaral al supuestamente negar la prórroga de la licencia amparada en requisitos inexistentes para esta clase de solicitud, omitiendo los procedimientos señalados en la legislación Colombiana.

Expone que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, al no respetarse el principio de legalidad y las formalidades propias de la revocatoria directa, legitimando su protección por vía de tutela, condicionando a que exista la materialización de un perjuicio irremediable; explicando que no hay duda en lo concerniente al nexo entre el daño y las acciones u omisiones, pues refiere como causas-efectos lo siguiente: «Causa: Concesión de la licencia de urbanismo-Efecto: Pago de los derechos de Licencia de Construcción. Causa: Concesión de la licencia de urbanismo-Efecto: celebración y ejecución contratos civiles desarrollo proyecto constructivo de las obras de urbanismo en los predios.

Causa: Revocatoria Directa licencia de urbanismo (mal llamada no prórroga)-Efecto: Frustración de los demandantes por no poder continuar con las obras de urbanismo y pérdida de los dineros invertidos debido a que las obras se convertirán en inservibles. Causa: Imposibilidad de realizar la totalidad de las obras de urbanismo por haber sido revocada la licencia o negar la prórroga de la misma -Efecto: Dejar de desarrollar actividad económica derivada de dicho proyecto, que fue desarrollar un proyecto de vivienda para la venta a terceros» Concluye señalando que el daño consiste en la imposibilidad de continuar con la ejecución de las obras, que les había sido autorizada a los accionantes y los gastos subsidiarios o consecuentes que se realizaron con base en la supuesta licencia irregularmente extendida, que fuera posteriormente revocada mediante la no prórroga, pues existe una frustración de la parte actora quien no pudo continuar con su proyecto, además de los costos derivados de las gestiones encaminadas al mismo -pago de licencia y contratos civiles-, así como el hecho de no poder percibir ganancias derivadas de la actividad económica que pretendía desarrollar. 4.

Contestación de la demanda. Mediante apoderado judicial, el Municipio de Cumaral (Meta) concurrió a dar contestación4 a la reforma de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, refiriendo que las actuaciones administrativas fueron expedidas por autoridad competente, con observancia de los procedimientos y privilegiando el ordenamiento jurídico vigente.

En lo que atañe a los perjuicios morales, afirma que no obra prueba que acredite el daño o afectación psicológica a nivel clínico de los demandantes, por lo que deben negarse. Sostiene que los perjuicios materiales no son perjuicios ciertos o consolidados sino expectativas; y que las pretensiones económicas son desbordadas, manifestando que objetan los valores y cuantías, explicando que no cuentan con respaldo probatorio y su cálculo contraviene lo dispuesto en el artículo 206 del C.G.P, al titularse como expectativa de venta de los inmuebles por montos extraordinariamente elevados que parecen calculados para un evento de expropiación de inmuebles ya construidos y en venta; manifestando que no se 4 Folios 8-16 archivo «004.

Expediente C-3 (fl 467 a 672)» trata de la pérdida de bienes, sino que el Municipio de Cumaral, al momento en que se solicita la prórroga de unas licencias de urbanismo (no de construcción) verifica la existencia de un error insalvable al desconocerse el EOT por no tener en cuenta la proyección de la carrera 21 hacia el sur del municipio, reglamentada en el plano 15-sistema vial propuesto y el plano 16- Esquema de Uso Propuestas del EOT, concluyendo la Secretaría de Planeación que se abstenía de otorgar prórroga a la licencia de urbanismo.

Alega que la única actuación de la administración fue negar la prórroga de la licencia, que en cualquier caso puede solicitarse nuevamente o requerirse su ajuste sin afectar bienes de uso público conforme lo explica la Secretaría de Planeación de Cumaral. Como excepción de mérito formula la que denomina inexistencia de los cargos formulados, indicando que no tenía otro camino la administración municipal de Cumaral, sino informar la improcedencia de la prórroga, lo que no es violatorio del debido proceso, sino que adecúa la decisión de la autoridad al ordenamiento jurídico, puesto que no puede simplemente desconocer que se está afectando una vía pública, que no fue objeto de exclusión en el Decreto No. 040 de 2015.

Menciona que tampoco es objeto de demanda el fenómeno de pérdida de oportunidad, pues los predios relacionados con las licencias no se extinguen o pierden para los titulares del derecho de dominio; y, por el contrario, la no concesión de prórroga indica que se trata de la afectación de un bien de uso público (carrera 21), situación que era fundamental advertir, máxime cuando el plan parcial no extinguió esa vía; reiterando que los propietarios de los terrenos en cualquier momento podían tramitar su licencia de urbanismo, teniendo cuidado de no afectar la vía pública, para lo cual podrán utilizar los estudios y diseños con que cuenten, sin que estos deban ser desconocidos.

Aclara que la Secretaría de Planeación no está exigiendo nuevos requisitos, ni está tomando una decisión sorpresiva, puesto que la vía claramente hacía parte del EOT vigente al momento de tramitar la solicitud de prórroga y, por lo tanto, era un reglamento de público conocimiento que no puede ser simplemente desconocido. Señala que no es cierto que la administración carezca de facultad para negar la prórroga, puesto que cualquier acto administrativo debe ser expedido conforme a la normatividad vigente, y la Secretaría de Planeación negó la prórroga bajo argumentos técnicos debidamente fundados.

También formula la excepción denominada inexistencia de los daños reclamados, frente a la cual afirma que los valores a que hacen referencia las pruebas arrimadas no se han perdido del patrimonio de los demandantes, en tanto que el valor del plan parcial se encuentra establecido en lo dispuesto en el Decreto 040 de 2015, así como, los diseños de redes, las actividades contratadas y no ejecutadas, puesto que podrán adelantarse una vez se tramite la licencia de urbanismo sin afectar la carrera 21; así mismo, los pagos por alinderamiento no se pierden y el pago de las licencias de urbanismo en su momento fueron útiles porque se otorgaron.

Manifiesta que tampoco es posible indicar que se presentó afectación por expectativa de venta de los inmuebles, al encontrarse en una fase de preurbanismo, por lo que los valores relacionados bajo ese ítem es imposible reclamarlos. 5. Traslado de excepciones. Las excepciones formuladas por la entidad demandada se fijaron en lista,5 conforme al parágrafo 2 del artículo 175 del C.P.A.C.A, en concordancia con el numeral 5 del artículo 93 del C.G.P. El apoderado de los demandantes manifiesta6 que el Municipio intenta hacer ver que obró ajustado a derecho porque la respuesta que no permitió la prórroga buscaba adecuar la decisión de la autoridad al ordenamiento jurídico, pues la prórroga afectaría un bien de uso público (carrera 21), máxime cuando esta vía no fue objeto de extinción en el plan parcial (Decreto 040 de 2015) y que hacía parte del EOT, y de esta manera, aun cuando no lo dice expresamente, intenta generar la sensación de que los diseños del proyecto son contrarios al trazado vial; y además, la demandada cita una sentencia del Consejo de Estado en la que se generó la revocatoria directa de la licencia porque fue obtenida por medios ilegales, contrario a lo sucedido en el este caso.

Arguye, que no puede caerse en la afirmación de que no existió revocatoria directa porque los efectos reales de la decisión tomada por el Municipio de Cumaral de no prorrogar las licencias de los demandantes son los propios de una revocatoria directa, donde nunca se dio el procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión de lo establecido en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997; por lo que el debate planteado es la violación del debido proceso con ocasión a la omisión de dicho procedimiento, aclarando que los diseños fueron aprobados por las mismas licencias por encontrarse en armonía con el plan parcial que modificó el EOT, máxime porque la carrera 21 ni siquiera estaba trazada en el esquema de ordenamiento, ni afectó nunca dos de los predios de los accionantes, surgiendo la duda frente a haberse dado la misma respuesta a todos, pues basta con revisar los planos aprobados por la Secretaría de Planeación de las piezas urbanas de los actores, comparados con los planos PPPF01 y PPPD02 referentes a la propuesta urbana y sistemas estructurantes y red vial que hacen parte del plan parcial en el artículo 6 del Decreto municipal 040 de 2015.

Sostiene que, en gracia de discusión, una verdadera asesoría jurídica en el trámite le hubiera indicado al Secretario de Planeación que debía, ante la falta de posible 5 Folio 64 archivo «004. Expediente C-3 (fl 467 a 672)» 6 Folios 65-69 ibídem. consentimiento de los demandantes, iniciar la acción de lesividad buscando la nulidad de los actos, y, además, solicitar la suspensión de los efectos de las licencias para lograr su cometido mientras se emitía sentencia de fondo; y cita un pronunciamiento del Consejo de Estado frente a la garantía del reconocimiento de derechos adquiridos sobre las arbitrariedades que cometa el Estado a través de sus funcionarios.

Concluye que sí existió violación al debido proceso, arbitrariedad, desviación de poder y falsa motivación, por lo que la excepción de inexistencia de los cargos formulados debe declararse no probada. En cuanto a la excepción de inexistencia de los daños reclamados, argumenta que no le asiste razón a la entidad cuando se refiere al daño emergente, porque las sumas invertidas en la elaboración del plan parcial sí resultan perdidas, pues el diseño del plan vial de las urbanizaciones fue elaborado conforme al diseño del plan vial del plan parcial, siendo que el municipio manifiesta que no se respetó, luego, debe entenderse que el diseño del plan también está mal, que es lo que siempre ha manifestado la administración a los demandantes.

Frente al lucro cesante, afirma que no resulta ser una mera expectativa el incremento que tiene un inmueble en su valor comercial cuando tiene obras de urbanismo, cuyo cálculo sí obra en el expediente; por lo que solicita que se desestime la excepción propuesta. 6. Trámite procesal. La demanda se radicó el el 16 de julio de 20187 e inicialmente correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, y mediante auto del 16 de agosto de 20188 declaró la falta de competencia, remitiendo el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta como consta en el acta de reparto del 4 de septiembre de 20189.

En esta corporación, mediante proveído del 30 de octubre de 2018,10 se dispuso la inadmisión de la demanda, y una vez subsanada, se admitió el 27 de noviembre de 201811, siendo notificada en legal forma a las partes e intervinientes. Posteriormente, la parte actora presentó reforma de la demanda el 24 de abril de 201912, la cual se admitió mediante auto del 7 de mayo de 201913, y se corrió traslado para efectos de la contestación de la reforma. 7 Folio 122 archivo «003.

Expediente C-2 (fl 205 a 466)» 8 Folios 125-127 ibídem. 9 Archivo «001. Acta de Reparto» 10 Folios 134-136 archivo «003. Expediente C-2 (fl 205 a 466)» 11 Folios 153-155 ibídem. 12 Folios 172-286 ibídem. 13 Folios 4-6 archivo «004. Expediente C-3 (fl 467 a 672)» Vencido el término de traslado y su reforma, teniendo de presente que con la contestación14 de la demanda se propusieron excepciones, respecto de las cuales se surtió el traslado15 y fueron contestadas por la contraparte, esta corporación en auto del 23 de julio de 201916 programó la audiencia inicial.

El 11 de septiembre de 2019,17 se realizó la audiencia inicial, sin embargo se requerían documentos para culminar la etapa de saneamiento y seguir con el trámite, por lo cual se fijó fecha para su continuación, la cual se surtió el 24 de octubre de 201918 en la que se culminó la etapa de saneamiento, se fijó el litigio, se dispuso el decreto de pruebas y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.

En auto del 21 de enero de 202019 a solicitud de la parte actora se efectuó un requerimiento para que se aportara la prueba documental decretada de oficio en la audiencia inicial. El 26 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de pruebas20, en donde se practican la mayor parte de las pruebas decretadas, sin embargo, teniendo en cuenta que no comparecieron la totalidad de los testimonios ni el perito, el Despacho le otorgó a las partes un término de 3 días para que allegaran la justificación de su no comparecencia. Seguidamente, mediante proveído del 13 de octubre de 202021 se resuelve tener por no justificada la inasistencia del perito Raúl Barbosa Lozada y del testigo Henry Rodríguez, y prescindir de la prueba testimonial de los señores Miguel Ángel Díaz Bonilla, Liliana Paola Herrera Hernández y Henry Rodríguez Garzón, y se ordena el cierre de la etapa probatoria.

La decisión anterior fue recurrida en reposición y apelación por la parte actora, y a través de auto del 9 de diciembre de 202022 se resuelve no reponer el auto proferido el 13 de octubre de 2020 y declarar improcedente el recurso de apelación. Finalmente, en proveído del 20 de abril de 202123, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión. 7.

Alegatos de conclusión. 14 Folios 8-16 ibídem 15 Folio 64 archivo «004. Expediente C-3 (fl 467 a 672)» 16 Folios 77-79 ibídem 17 Folios 83-87 ibídem 18 Folios 169-184 ibídem 19 Folios 218-222 ibídem 20 Folios 252-259 ibídem 21 Archivo «006. Auto 13 oct 2020 -tiene no justificada inasis perito -traslado doc» 22 Archivo «011. Auto 9 dic 2020 -confirma reposición improcedente apelac» 23Archivo «013.

Auto 20 abril 2021 -alegatos de conclusión-» 7.1. Entidad demandada. La apoderada del Municipio de Cumaral expone24 que los actos administrativos demandados tienen fundamento en el Esquema de Ordenamiento Territorial y en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, mencionando que la licencia de urbanismo autoriza al particular, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, los cuales no pueden ser incongruentes con lo proyectado por el Municipio (normas urbanísticas estructurales).

Agrega, que en el testimonio rendido por la ingeniera LILIANA ALEJANDRA AGUDELO GÓMEZ se demostró mediante la ubicación en el plano de las proyecciones viales aprobadas en el EOT del Municipio de Cumaral, como el Plan Parcial El Porvenir sobre el cual se autorizaron las licencias de urbanismo de la urbanización El Raudal, San Jorge, El Porvenir y Mariela Piñeros, había omitido la proyección de la carrera 15 (sic).

Por tanto, explica que omitir la proyección de una vía planteada en el EOT como una obra que permitirá el crecimiento organizado del Municipio vulnera los derechos de sus habitantes, quienes tendrán que soportar la carga de no tener la vía que permitirá una movilidad adecuada que cumpla con lo trazado en el esquema; por lo que dicha entidad actúo en cumplimiento de lo dispuesto en el esquema de ordenamiento territorial y la ley 388 de 1997, buscando proteger el interés general de los habitantes, que no puede ser omitido por el interés particular.

Concluye que no se encuentran demostrados los elementos legales necesarios para acceder a las pretensiones incoadas en la demanda. 7.2. Parte actora. En esta oportunidad, el apoderado de los demandantes25 hace referencia a la «definición del error procedimental ejecutado por la Alcaldía de Cumaral – violación al debido proceso» haciendo una relación de los actos administrativos contenidos en la Resolución 50-226-015-104 del 30 de julio de 2015, en el Decreto 040 del 11 de septiembre de 2015 y en las Resoluciones 50-226-015-188, 50-226-015- 190, 50-226- 015-191 y 50-226-015-192, todas del 23 de diciembre de 2015, refiriendo que tienen efectos exigibles; y reitera lo expuesto en la demanda y la contestación de las excepciones en torno al procedimiento que debió efectuarse para revocar las licencias como lo estipula el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo establecido en el numeral 6 del artículo 99 de la ley 388 de 1997.

Afirma que no puede el Municipio de Cumaral justificar la mal llamada no prórroga de las licencias, quitándole o revocándole el derecho que tenían los 24 Archivo «016. Alegatos Mpio Cumaral» 25 Archivo «017. Alegatos parte actora» demandantes para ampliar el término de sus concesiones, en que, como se argumentó en la contestación de la demanda «no es violatorio del debido proceso, sino que adecúa la decisión de la autoridad al ordenamiento jurídico», pues resulta falsa esta motivación, en tanto la solicitud de cada una de las licencias, especialmente los planos urbanísticos, entre ellos, de red vial, fueron aprobados conforme a los planos proyectados y que integran, actualmente el esquema territorial como quedó establecido en los artículos 6, 13 y 17 del Decreto 040 de 2015, el cual, reitera, no ha sido declarado nulo por autoridad competente, y menciona que basta con que se observen los planos del EOT integrados por las normas en cita PPPF02 red vial y PPPD02 sistemas estructurantes, que fueron allegados por la Alcaldía, con los planos aprobados para las licencias y que fueron allegados por los demandantes.

Menciona que no puede indicarse que las proyecciones de urbanismo de las licencias concedidas se encontraban por fuera del ordenamiento jurídico como se asevera en la contestación de la demanda, y que requirieran ser ajustadas con la no prórroga, porque las proyecciones no guardan armonía con las proyecciones del EOT, e incluso en el artículo 3 de las licencias de urbanismo, se impone como obligación a los licenciados «tener en cuenta la reglamentación urbanística y arquitectónica de la presente resolución y las condiciones establecidas en el Plan Parcial El Porvenir.»; de manera, que no puede la demandada desligar el Decreto 040 de 2015 del ordenamiento territorial al no entender que, desde el momento que fue expedido y quedó en firme integró dicho ordenamiento, por lo que las proyecciones de las urbanizaciones se encontraban ajustadas al mismo.

Sostiene que no está probado dentro del proceso que los actores hubieran ejecutado alguna acción u omitido información o documento que justificara una revocatoria directa por la obtención de la licencia por medios ilegales, ni que hubieren dado autorización para la revocatoria de las licencias, por lo que no satisface los requisitos señalados en el artículo 97 del CPACA.

Señala que no esta discusión que los accionantes, al momento de solicitar la prórroga, cumplían los requisitos legales para ello, pues el testigo JOSÉ GUILLERMO PINTO, Secretario de Planeación de la Alcaldía de Cumaral en su testimonio los explicó; pero sí está en discusión si los argumentos dados en los oficios del 27 de diciembre de 2017, con los que se negó y materialmente quitó los derechos de las licencias, se encuentran establecidos en alguna norma en Colombia para la concesión de la prórroga, pues no está probado dentro del proceso que ello sea así. Alude que si la proyección de las urbanizaciones guardaban coherencia con los planos del EOT, en cuyo bloque se encuentra integrado el Decreto 040 de 2015 y sus planos anexos, puede concluirse que son falsos los motivos que justificaron la no prórroga de las licencias y, por lo tanto, debe prosperar la nulidad de los actos que negaron o revocaron el derecho.

En cuanto a los perjuicios, indica que de la certeza jurídica que se derivaba de la ejecutoria y firmeza del Decreto 040 de 2015 y de cada uno de los actos administrativos que concedían las licencias, permitieron generar una expectativa legítima en los accionantes para hacer las inversiones necesarias para levantar las estructuras arquitectónicas.

Para que luego de casi de 24 meses y el 80% de obras en el área de terreno, recibieran la noticia de que su licencia fue mal otorgada y que el culpable de ello es la autoridad que la concedió. También, afirma, que además de todos los gastos que los accionantes tuvieron bajo la convicción de encontrarse legitimados para ello, también ha de tenerse en cuenta la frustración, tristeza, rabia, e impotencia sentimental que enmarcó la reacción de los actores al saber que todos sus ahorros, hablando en millones de pesos, fueron invertidos en el proyecto que fue bloqueado cuando las obras se encontraban en un porcentaje mayor al 80% de ejecución, como lo observó el testigo que fungía como Secretario de Planeación. En lo concerniente al nexo causal entre el daño y las acciones y omisiones de la administración, replica en el análisis de relación causa-efecto elaborado en la demanda, coligiendo que el daño consiste en la imposibilidad de continuar con la ejecución de las obras, que les había sido autorizada y los gastos subsidiarios o consecuentes que se realizaron con base en la supuesta licencia irregularmente extendida, que fuera posteriormente revocada mediante la no prórroga.

Expone, que con la demanda se presentó un dictamen que permite de manera técnica, certificar una valuación de las áreas de terreno en discusión, y en audiencia inicial se corrió traslado del mismo con el fin que la Alcaldía ejerciera su derecho de contradicción, y que también tuvo la oportunidad de ejercer cuando le corrieron traslado con el auto que admitió la reforma de la demanda, sin embargo, en la audiencia el apoderado del municipio manifestó no tener observación alguna respecto del dictamen, por lo que lo allí consignado nunca se encontró en discusión. Concluye solicitando acceder a la nulidad de los actos que negaron la prórroga del término de las licencias y, como consecuencia de ello y a título de restablecimiento, condenar al municipio demandado a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes.

El Ministerio Publico no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Agotada la instancia sin vicio que invalide la actuación, es procedente decidir lo que en derecho corresponda, no sin antes advertir que esta corporación es competente para fallar en aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones formuladas y el lugar que se aduce como de ocurrencia de los hechos. 2.

Oportunidad para promover el medio de control. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado. Así las cosas, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece como término de caducidad, el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, señalando como excepción, entre otras, que cuando la demanda «se dirija contra actos producto del silencio administrativo» podrá presentarse en cualquier tiempo -numeral 1 literal d-.

Hecha la precisión de carácter normativo antes citada, se observa en el sub judice, que los demandantes pretenden la nulidad de los oficios SP 017-231, SP 017-232, SP 017-233 y SP 017-234 del 27 de diciembre de 2017, que negaron la prórrogas de las licencias de urbanismo 50-226-015-191, 50-226-015-188, 50-226-015-192 y 50-226- 015-190; así como de los oficios SP 018-019, SP 018-020, SP 018-021 y SP 018-022, emitidos el 18 de enero de 2018 por los que se resolvió el recurso de reposición y del acto ficto presunto que decide negativamente el recurso de apelación formulado; de manera que, al dirigirse el presente medio de control contra actos producto del silencio administrativo podía radicarse la demanda en cualquier tiempo, por lo que en el presente asunto no opera el fenómeno de la caducidad de la acción, tal como se indicó en la audiencia inicial26 al realizar precisiones en torno a la excepción de caducidad. 3.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si los actos administrativos enjuiciados -oficios SP 017- 231, SP 017-232, SP 017-233 y SP 017-234 del 27 de diciembre de 2017, SP 018-019, SP 018 -020, SP 018-021 y SP 018-022 del 18 de enero de 2018, y el acto ficto negativo en sede de apelación-, a través de los cuales se negaron las prórrogas de las licencias de urbanismo que se habían otorgado a favor de los demandantes para el desarrollo de las urbanizaciones San Jorge, El Raudal, El Porvenir y Mariela Piñeros en el Municipio de Cumaral (Meta), se encuentran viciados de nulidad i) al vulnerar el derecho al debido proceso por no tener en cuenta el procedimiento para revocar las licencias conforme al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y al numeral 6 del artículo 99 de la ley 388 de 1997; ii) por el desconocimiento de los derechos de los demandantes, originados en la concesión de las licencias que les reconoció un derecho particular cierto y una certeza jurídica, iii) al ampararse los actos en requisitos inexistentes, desconociendo el artículo 2.2.6.1.2.4.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1197 de 2016, iv) al 26 Folios 83-87 archivo «004.

Expediente C-3 (fl 467 a 672)» desconocer la aprobación de los planos urbanísticos dada mediante el Decreto 040 de 2015 -Plan Parcial-, que no ha sido declarado nulo por autoridad competente; y consecuentemente v) si resulta procedente acceder al restablecimiento y reconocimiento de los perjuicios económicos, conforme se solicita en la demanda.

O si, por el contrario, los actos administrativos fueron expedidos por la autoridad competente, con observancia del ordenamiento jurídico vigente, negándose la prórroga de las licencias al no tenerse en cuenta en el Plan Parcial la proyección de la carrera 21 hacia el sur, conforme a lo reglamentado en el EOT, y en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda como lo requiere la entidad territorial demandada.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Desarrollo legislativo de las licencias de urbanismo. En el ordenamiento jurídico, se ha dispuesto que para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas, y rurales de los municipios, entre otras labores de urbanización y construcción, se requiere permiso o licencia expedida por la entidad territorial correspondiente, así puede citarse inicialmente la Ley 9 de 198927 que en los artículos 63 a 69 se dirige a este tipo de licencias.

Seguidamente, el Decreto 2150 de 199528 en lo que respecta a las licencias de urbanismo y construcción –Capítulo IV29-, indicó que contados seis meses a partir de su vigencia «los municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes deberán encargar la expedición de las licencias de urbanización y construcción a curadores urbanos, quienes estarán obligados a dar fe acerca del cumplimiento de las normas vigentes aplicables en cada caso particular y concreto.» y para el caso de los municipios con población inferior a 100.000 habitantes, los alcaldes o secretarios de planeación serían los encargados de tramitar y expedir las licencias de urbanización y construcción. Así mismo, en el artículo 55, definió la licencia como «el acto por el cual se autoriza a solicitud del interesado, la adecuación de terrenos o la realización de obras.» explicando los documentos que deben acompañar la solicitud y el contenido de la licencia en los artículos 57 y 58, y en el artículo 56 se ocupó de la vigencia así: 27 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.”. 28 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 29 Reglamentado por el Decreto 992 de 1996.

“Artículo 56º.- Vigencia de la licencia. Las licencias tendrán una duración de veinticuatro (24) meses prorrogables a treinta y seis (36), contados a partir de su entrega. Las licencias señalarán plazos para iniciar y ejecutar la obra autorizada. La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que se compruebe la iniciación de la obra.

Parágrafo.- En los eventos en los cuales la obra no alcance a ser concluida por causa no imputable al constructor, los términos previstos en el inciso anterior podrán prorrogarse, siempre y cuando se demuestre previamente dicha circunstancia.”. Con posterioridad, la Ley 388 de 1997 conocida como la «Ley de Desarrollo Territorial», indicó que la función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto -artículo 8- enlistando las acciones urbanísticas, respecto de las cuales indicó que deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen.

En el artículo 1530, hizo referencia a las normas urbanísticas como aquellas que regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos, explicando la clasificación de estas en i) generales, entendidas como las que otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus constructores, ii) estructurales, que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias adoptadas en el componente general del POT y en las políticas y estrategias de mediano plazo del componente urbano. Este tipo de normas prevalecen sobre todas las demás, de manera que las regulaciones de los demás niveles no pueden adoptarse ni modificarse contraviniendo lo que en ellas se establece, y entre estas se incluyen «1.4.

Las que establecen directrices para la formulación y adopción de planes parciales»; y finalmente las iii) complementarias que se relacionan con las actuaciones, programas y proyectos adoptados en desarrollo de los componentes general y urbano del plan de ordenamiento. La misma Ley, en el Capítulo XI introdujo una serie de modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9 de 1989 y en el Decreto 2150 de 1995 en lo que atañe a las licencias y sanciones urbanísticas –artículos 99 a 109-, estableciendo la licencia como requisito previo para que los particulares puedan realizar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación de terrenos urbanos y rurales, de 30 Modificado por el artículo 1 de la Ley 902 de 2004, reglamentado por el Decreto 4002 de 2004 expansión, para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento, las cuales se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas –artículo 99.

Después, el Decreto 1052 de 199831 determinó como modalidades de las licencias de urbanización las autorizaciones para la parcelación de un predio en suelo rural o de expansión urbana, para el loteo o subdivisión de predios para urbanización o parcelación y el encerramiento temporal durante la ejecución de las obras autorizadas; y como modalidades las de construir, ampliar, adecuar, modificar, cerrar y demoler construcciones, e indicó, en el artículo 21, que las licencias se otorgan con sujeción al POT vigente vigentes, o el instrumento que haga sus veces, y fijó la vigencia y prórroga de las licencias –artículos 24 y 26- así: a) de forma general en el término de 24 meses prorrogables por 12 meses; y b) cuando se conceda para urbanización y construcción, en 36 meses prorrogable por 12 meses; y en los dos casos debía realizarse la solicitud de prórroga dentro de 30 días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certificara la iniciación de la obra; y c) en urbanizaciones por etapas, refirió que para cada etapa se podrá solicitar y expedir una licencia, siempre que se garantice para cada una de ellas la prestación de servicios públicos domiciliarios, los accesos y el cumplimiento autónomo de los porcentajes de cesión, explicando que el proyecto urbanístico general y la reglamentación de las urbanizaciones aprobadas mantendrán su vigencia, y servirán de base para la expedición de las licencias de las demás etapas siempre que la licencia para la nueva etapa se solicite como mínimo 30 días calendario antes del vencimiento de la licencia de la anterior etapa.

Y en cuanto al tránsito de normas urbanísticas indicó: “Artículo 25º.- Tránsito de normas urbanísticas. Cuando una licencia pierda su vigencia por vencimiento del plazo o de la prórroga, el interesado deberá solicitar una nueva licencia ajustándose a las normas urbanísticas vigentes al momento de la nueva solicitud. Sin embargo, si las normas urbanísticas vigentes al momento de la expedición de la licencia vencida hubieren sido modificadas, el interesado tendrá derecho a que la nueva licencia se le conceda con base en la misma norma en la que se otorgó la licencia vencida, siempre que no haya transcurrido un término mayor a un (1) mes calendario entre el vencimiento de la licencia anterior y la solicitud de la nueva licencia, y además que las obras, se encuentren en los siguientes casos, que serán certificados por el constructor o urbanizador responsable ante la autoridad competente para la expedición de la licencia. La certificación se dará bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestada por la presentación de la solicitud. 31 “Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas” derogado en algunos de sus aspectos por el Decreto 1600 de 2005 “por el cual se reglamentan las disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos” 1.

En el caso de las licencias de urbanismo, cuando las obras de la urbanización se encuentren ejecutadas en un treinta (30%) por ciento. 2. En el caso de las licencias de construcción cuando por lo menos la mitad de las unidades constructivas autorizadas, cuenten como mínimo con el cincuenta (50%) por ciento de la estructura portante o el elemento que haga sus veces, debidamente ejecutada.

Ver Oficio No. 2-34596/02.07.98. D.A.P.D. Licencia de Construcción y urbanismo CJA14501998”. El Decreto anterior, fue derogado por el Decreto 1600 de 200532, el cual clasificó las licencias urbanísticas en urbanización, parcelación, subdivisión, construcción, intervención, y ocupación del espacio público; y respecto de la licencia de urbanismo, en el artículo 4 mencionó que «es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados y la construcción de las obras de infraestructura de servicios públicos y de vías que permitan la adecuación y dotación de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente» y que «de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, la licencia de urbanización en suelo de expansión urbana solo podrá expedirse previa adopción del respectivo plan parcial»; y en la Sección IV «De la vigencia de las licencias» conservó los mismos términos del Decreto 1052 de 1998 anteriormente referidos, agregando que la licencia de intervención y ocupación del espacio público tiene una vigencia de 24 meses para la ejecución total de las obras autorizadas; y respecto del tránsito de normas urbanísticas adujo lo siguiente: “Artículo 42.

Tránsito de normas urbanísticas. Cuando una licencia pierda su vigencia por vencimiento del plazo o de la prórroga, el interesado deberá solicitar una nueva licencia, ante la misma autoridad que la expidió, ajustándose a las normas urbanísticas vigentes al momento de la nueva solicitud. Sin embargo, si las normas urbanísticas vigentes al momento de la expedición de la licencia vencida hubieren sido modificadas, el interesado podrá, por una sola vez, solicitar que la nueva licencia para concluir las obras iniciadas, se le conceda con base en la misma norma con la que se otorgó la licencia vencida, siempre y cuando el proyecto mantenga las condiciones originales con que fue aprobado inicialmente y que no haya transcurrido un término mayor a treinta (30) días hábiles entre el vencimiento de la licencia anterior y la solicitud de la nueva licencia. Adicionalmente, el constructor o el urbanizador, manifestará bajo la gravedad del juramento que el inmueble se encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones: 1.

En el caso de las licencias de urbanismo, que las obras de la urbanización se encuentran ejecutadas en un cincuenta por ciento (50%). 2. En el caso de las licencias de construcción por unidades independientes estructuralmente, que por lo menos la mitad de las unidades construibles autorizadas, cuenten como mínimo con el cincuenta por ciento (50%) de la estructura portante o el elemento que haga sus veces. 32 “Por el cual se reglamentan las disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos” 3.

En el caso de las licencias de construcción de una edificación independiente estructuralmente, que se haya construido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la estructura portante o el elemento que haga sus veces. (…).” Por su parte, el Decreto 564 del 24 de febrero de 200633 derogó la normatividad anterior, conservando los aspectos conceptuales de las recopilaciones ya mencionadas, y concretamente en el artículo 7 destinado a la «licencia de construcción y sus modalidades» sostuvo en el parágrafo tercero que «Los titulares de licencias de parcelación y urbanización tendrán derecho a que se les expida la correspondiente licencia de construcción con base en las normas urbanísticas y reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia de parcelación o urbanización, siempre y cuando se presente alguna de las condiciones siguientes: a) Que la solicitud de licencia de construcción se radique en legal y debida forma durante la vigencia de la licencia de parcelación o urbanización, o; b) Que el titular de la licencia haya ejecutado la totalidad de las obras contempladas en la misma y entregado y dotado las cesiones correspondientes.».

En lo que respecta a la vigencia de las licencias, el artículo 41 modificado por el artículo 7 del Decreto 4397 de 2006, conserva la misma regla de 24 meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de 12 meses, contados a partir de la fecha en que queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron otorgadas, refiriendo que cuando en un mismo acto se concediera licencia de urbanización y construcción, tendrían una vigencia de 36 meses prorrogable por un período adicional de 12 meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria; y la solicitud de prórroga debía formularse dentro de los 30 días calendario, anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certificara la iniciación de la obra.

El artículo 43 determina lo relativo al tránsito de normas urbanísticas, especialmente, la solicitud de una licencia urbanística por pérdida de vigencia de la licencia urbanística inicial, contemplando una excepción para la expedición de la licencia urbanística con las disposiciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia primigenia, exigiendo además del cumplimiento de cantidades de obra ejecutadas -50% de las obras de urbanización o de la estructura portante, en licencias de urbanización y construcción, en su orden-, la radicación de la solicitud dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de la licencia vencida.

Finalmente, el Decreto 1469 de 201034 reguló el mismo asunto de las licencias urbanísticas, el cual se encuentra compilado por el Decreto 1077 de 2015 en el Título 6 de Implementación y control del Desarrollo Territorial -artículos 2.2.6.1.1.1 a 2.2.6.1.3.2-. 33 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones” 34 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”.

En cuanto a las licencias de urbanización, el artículo 2.2.6.1.1.4, correspondiente al artículo 4 Decreto 1469 de 2010-, dispone lo siguiente35: “Artículo 2.2.6.1.1.4. Licencia de urbanización. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional.

Las licencias de urbanización concretan el marco normativo general sobre usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos con base en el cual se expedirán las licencias de construcción para obra nueva en los predios resultantes de la urbanización. Con la licencia de urbanización se aprobará el plano urbanístico, el cuál contendrá la representación gráfica de la urbanización, identificando todos los elementos que la componen para facilitar su comprensión, tales como: afectaciones, cesiones públicas para parques, equipamientos y vías locales, áreas útiles y el cuadro de áreas en el que se cuantifique las dimensiones de cada uno de los anteriores elementos y se haga su amojonamiento.

Son modalidades de la licencia de urbanización las siguientes: 1. Desarrollo. Es la autorización para adelantar obras de urbanización en uno o varios predios urbanizables no urbanizados en los cuáles se permiten las actuaciones de urbanización, o que aun cuando contaron con licencia urbanística no ejecutaron las obras de urbanización aprobadas en la misma.

Se otorgan aplicando las normas del tratamiento de desarrollo. 2. Saneamiento. Es la autorización para ejecutar vías, parques, infraestructura de servicios públicos domiciliarios y demás zonas de cesión aprobadas en licencias urbanísticas vencidas, con el único fin que se culmine la construcción y dotación de las zonas de cesión pública, y/o el proceso de entrega y escrituración a favor del municipio o distrito.

Sólo procede cuando las obras de urbanismo faltantes por ejecutar no superen el 20% del área total de las cesiones definidas para la respectiva urbanización. Esta licencia se resolverá con fundamento en las mismas normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron para expedir la licencia de urbanización vencida con la que se desarrolló el resto de la urbanización. 3.

Reurbanización. Es la autorización concedida sobre uno o varios predios incluidos total o parcialmente en licencias de urbanización o en actos administrativos de legalización que estén delimitados por áreas consolidadas o urbanizadas, o por predios que tengan licencias de urbanización vigentes o por espacios públicos, en los cuáles se requiera adelantar un nuevo proceso de urbanización o modificar el existente.

En el caso que los predios objeto de esta licencia no abarquen la totalidad de los lotes de la licencia de urbanización o del acto de legalización inicialmente expedidos, en el nuevo plano urbanístico se demarcará el área objeto de la licencia cómo una etapa denominada reurbanización y el resto del área se demarcará cómo una etapa denominada urbanizada, separando los correspondientes 35 Se cita sin la adición y modificación del Decreto 1783 de 2021, por cuanto no se encontraba vigente para la época de la expedición de las licencias. cuadros de áreas.

Estas licencias se expedirán aplicando las normas del tratamiento de desarrollo o de renovación urbana. Parágrafo. La licencia de urbanización en suelo de expansión urbana solo podrá expedirse previa adopción del respectivo plan parcial”. (Texto con la modificación del artículo 3 del Decreto 2218 de 2015, Vigente desde: 18/11/2015 y hasta el: 19/12/2021) En lo concordante con el asunto, de dicho compendio normativo se destacan los artículos: 2.2.6.1.1.11 correspondiente al régimen especial en materia de licencias urbanísticas; 2.2.6.1.2.1.1 en cuanto a la solicitud de la licencia y sus modificaciones; 2.2.6.1.2.1.7 que contiene los documentos que debe acompañar la solicitud de licencia urbanística; 2.2.6.1.2.3.1 frente al término para resolver las solicitudes de licencias, modificaciones y revalidaciones; 2.2.6.1.2.3.3 para los efectos de las licencias, 2.2.6.1.2.3.5; contenido de la licencia; 2.2.6.1.2.3.6 obligaciones del titular; 2.2.6.1.2.3.10 sobre la revocatoria directa; 2.2.6.1.2.4.1 en lo que atañe a la vigencia de las licencias; y 2.2.6.1.2.4.3 acerca del tránsito de normas urbanísticas y revalidación. Al respecto se cita el artículo 2.2.6.1.2.4.136 en lo que atañe a la vigencia de las licencias37: “Artículo 2.2.6.1.2.4.1.

Vigencia de las licencias. Las licencias de urbanización en las modalidades de desarrollo y reurbanización, así como las licencias de parcelación y de construcción y las licencias de intervención y ocupación del espacio público, tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron otorgadas.

Las licencias de urbanización en la modalidad de saneamiento tienen una vigencia de doce (12) meses no prorrogables. Cuando en un mismo acto se conceda licencia de urbanización en las modalidades de desarrollo o reurbanización, licencia de parcelación y licencia de construcción en modalidad distinta a la de cerramiento, tendrán una vigencia de treinta y seis (36) meses prorrogables por un período adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo mediante el cual se otorgan las respectivas licencias. 36 Correspondiente originalmente al Decreto 1469 de 2010, artículo 47, vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 17/11/2015, con las siguientes modificaciones y adiciones: -Modificado por el artículo 8 del Decreto 2218 de 2015, vigente desde: 18/11/2015 y hasta el: 20/07/2016 - Modificado por el artículo 5 del Decreto 1197 de 2016, vigente desde: 21/07/2016 y hasta el: 29/11/2017 - Modificado por el artículo 1 del Decreto 2013 de 2017, vigente desde: 30/11/2017 y hasta el: 21/05/2020 -Adicionado parcialmente por el artículo 1 del Decreto 691 de 2020, vigente desde: 22/05/2020 y hasta el: 26/08/2021 -Adicionado parcialmente (por el artículo 1 del Decreto 1019 de 2021, vigente desde: 27/08/2021 y hasta el: 19/12/2021 -Actualmente Modificado y adicionado por el artículo 27 del Decreto 1783 de 2021. 37 Se cita con la modificación del Decreto 2218 de 2015, vigente para la expedición de las licencias.

La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra. Las licencias de subdivisión tendrán una vigencia improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme el acto administrativo que otorga la respectiva licencia, para adelantar actuaciones de autorización y registro a que se refieren los artículos 7° de la Ley 810 de 2003 y 108 de la Ley 812 de 2003, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la incorporación de estas subdivisiones en la cartografía oficial de los municipios.

Parágrafo transitorio. A partir de la entrada en vigencia del presente parágrafo y hasta el 31 de diciembre del año 2017, todas las licencias urbanísticas vigentes podrán tener una segunda prórroga por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de vencimiento de la primera prórroga. La solicitud de segunda prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la primera prórroga, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique que la obra tiene un avance no menor al 20% del área aprobada en la respectiva licencia.”.

(Modificado por el artículo 8 del Decreto 2218 de 2015, vigente desde: 18/11/2015 y hasta el: 20/07/2016) Por último, debe indicarse que el Decreto 1077 de 2015 en lo que corresponde a las licencias urbanísticas ha sido modificado y adicionado por los Decretos 2218 de 2015 y 1197 de 2016, 2013 de 2017, 691 de 2020, 1019 de 2021, y 1783 de 2021. 5.

Indemnización de perjuicios con ocasión de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, y con la reiterada jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, a la responsabilidad patrimonial del Estado confluyen: a) el daño antijurídico, definido como «el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo» por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional; b) la acción u omisión atribuible al Estado; y c) una relación de causalidad entre los dos primeros; y ante su configuración el Estado tendrá la obligación de reparar los daños y los perjuicios que hubiere ocasionado.

Aunado a lo anterior, la misma Corporación de lo contencioso administrativo38 reconoció la procedencia de la indemnización de perjuicios a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo en los siguientes términos: “En relación con las condenas de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos, normalmente devienen de la declaratoria de anulación; es decir, los elementos jurídicos y probatorios pueden estar contenidos en el análisis que lleva a declarar la nulidad, como 38 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018, C.P. Julio Roberto Poza Rodríguez, Rad. 76001-23-31-000-2011-00281-02(21082). cuando se determina que un acto administrativo modifica una declaración tributaria y se comprueba la ilegalidad del mismo, su restablecimiento da lugar a la firmeza del denuncio tributario sin necesidad de pruebas distintas a las valoradas al momento de establecer la nulidad.

Por su parte, existen casos como en el sub lite, en el cual la parte demandante estima que, a más de la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho correspondiente a la devolución de lo pagado indebidamente, la Administración debía pagar la indemnización de los perjuicios ocasionados con los actos administrativos.

En este evento, su reclamación va más allá del reintegro de lo pagado, pues propone la verificación de unos hechos que se suscitaron de forma paralela a la actuación administrativa que emprendió el municipio de Santiago de Cali. Ahora bien, las condenas a título del restablecimiento del derecho son también de tipo indemnizatorio y cabe registrar que en algunas oportunidades, no es posible un restablecimiento al estado anterior de la expedición de los actos administrativos, por lo cual es procedente indemnizar a título de daño emergente o de lucro cesante, según sea el caso.

En este orden de ideas, las partes pueden reclamar la reparación de otros daños, en cuyo caso se deberá ejercitar la carga de la prueba, so pena de que no se decreten dichas condenas.” Se tiene así, que en virtud de los efectos inter partes de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, existen eventos en los que procede además del restablecimiento del derecho, la indemnización de los perjuicios causados con la expedición del acto demandado, refiriendo que la condena a título del «restablecimiento del derecho» puede ser de tipo indemnizatorio a título de daño emergente o lucro cesante, cuando no es posible restablecer el derecho del demandante al estado anterior de la expedición del acto administrativo, siempre que quien realice la pretensión aporte el material probatorio para demostrar la existencia de los daños y perjuicios causados conforme lo establecido en el artículo 177 del C.P.C. 6.

Caso concreto. De inicio, se recuerda que los demandantes JORGE ELIÉCER BELTRÁN PIÑEROS, CARLOS ALBERTO BELTRÁN PIÑEROS, MARLENY BELTRÁN PIÑEROS y MARIELA PIÑEROS DE BELTRÁN, pretenden que se declare la nulidad de los oficios a través de los cuales la Secretaría de Planeación negó las prórrogas de las licencias de urbanismo, y de los oficios por los que se resolvió el recurso de reposición y los actos administrativos negativos presuntos que deciden el recurso de apelación promovido.

De conformidad con los supuestos fácticos planteados en la demanda, y con las pruebas obrantes en el expediente, se efectuará el análisis de las decisiones y del procedimiento adelantado en el trámite urbanístico que culminó con la negativa de las prórrogas de las licencias de urbanismo que se habían otorgado a favor de quienes conforman la parte actora, para determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados; o si, por el contrario, el mismo se encuentra ajustado a la legalidad al haberse adecuado la decisión de la autoridad al ordenamiento jurídico.

Preliminarmente, se encuentra acreditado que los demandantes son propietarios de los siguientes predios: i) CARLOS BELTRÁN del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-008642039, ii) JORGE BELTRÁN PIÑEROS del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-008642240, iii) MARLENY BELTRÁN del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-008642341 y iv) MARIELA PIÑEROS DE BELTRÁN del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230- 18695042; como consta además en las consultas de la Superintendencia de Notariado y Registro aportadas con la demanda43 y en el mismo sentido, la titularidad de los predios se indicó en el Decreto 040 de 2015 expedido por el Alcalde de Cumaral44.

Los demandantes, con el fin de ejecutar proyectos de urbanización, desarrollaron el Plan Parcial de expansión urbana denominado El Porvenir, frente al cual, se emitió concepto favorable por parte del Secretario de Planeación del Municipio de Cumaral mediante la Resolución 50-226-015-104 del 30 de julio del 201545 «Por la cual se decide sobre la viabilidad del proyecto del plan parcial de expansión urbana “El Porvenir”, en el Municipio de Cumaral Meta».

Posteriormente, se encuentra la expedición del Decreto 040 del 11 de septiembre de 201546 a través del cual, el Alcalde del Municipio de Cumaral adopta el Plan Parcial El Porvenir, que incorpora los predios señalados a suelo urbano del municipio, en los siguientes términos: (…) 39 Folios 253-257 archivo «003. Expediente C-2 (fl 205 a 466)» 40 Folios 258-261 archivo «003.

Expediente C-2 (fl 205 a 466)» 41 Folios 262-268 archivo «003. Expediente C-2 (fl 205 a 466)» 42 Folios 269-273 archivo «003. Expediente C-2 (fl 205 a 466)» 43 Folios 274-285 archivo «003. Expediente C-2 (fl 205 a 466)» 44 Folio 182 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 45 Folios 197-200 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 46 Folios 181-196 archivo «002.

Expediente C-1 (portada a folio 204)» Conforme a lo anterior, los demandantes elevaron solicitudes de licencias de urbanismo de manera independiente sobre cada uno de los predios -como se relaciona a continuación-; y al respecto, el 23 de diciembre de 2015 la Secretaría de Planeación de Cumaral otorgó las siguientes licencias: Titular y Predio Predio Documentos relacionados con la solicitud Licencia Marleny Beltrán Piñeros Matrícula inmobiliaria No. 230- 0086423 Se observa radicación del 25 de noviembre de 201547 Planimetría obrante a folios 44-46, 147, 148 ibídem Resolución No. 50-226-015-188 del 23 de diciembre de 2015, que concede licencia de urbanismo para el proyecto Urbanización el Porvenir dentro del Plan Parcial de la misma denominación48 Jorge Eliécer Beltrán Piñeros Matrícula Inmobiliaria No. 230- 0086422 Planimetría49 Resolución No. 50-226-015-190 del 23 de diciembre de 2015, que concede licencia de urbanismo para el proyecto Urbanización San Jorge dentro del Plan Parcial El Porvenir50 Mariela Piñeros de Beltrán Matrícula Inmobiliaria No. 230-186950 Planimetría51 Resolución No. 50-226-015-191 del 23 de diciembre de 2015, que concede licencia de urbanismo 47 Ruta enlace CD folio 659 visto en archivo «005.

Multimedia -Links de audiencias y archivos», carpeta «Punto 2», archivo «RESOLUCIÓN 50-226-015-188.PDF» 48 Folios 31-35 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 49 Ruta enlace CD folio 659 visto en archivo «005. Multimedia -Links de audiencias y archivos», carpeta «Punto 2», archivo «planos licencia 190.pdf» 50 Folios 36-40 archivo «002.

Expediente C-1 (portada a folio 204)» 51 Ruta enlace CD folio 659 visto en archivo «005. Multimedia -Links de audiencias y archivos», carpeta «Punto 2», archivo «planos licencia 191.pdf» para el proyecto Urbanización Mariela Piñeros dentro del Plan Parcial El Porvenir 52 Carlos Alberto Beltrán Piñeros Matrícula Inmobiliaria No. 230- 0086420 Planimetría53 Resolución No. 50-226-015-192 del 23 de diciembre de 2015, que concede licencia de urbanismo para el proyecto Urbanización El Raudal dentro del Plan Parcial El Porvenir54 Las aludidas licencias, en la parte resolutiva, hicieron referencia a la aprobación del respectivo proyecto de urbanización -El Porvenir, San Jorge, Mariela Piñeros y el Raudal-, señalando en el artículo segundo la aprobación de los planos de cada proyecto urbanístico con distinción de número de lote y área, así como la cantidad de áreas por concepto de carga general, cesión de vías, cesión de zonas verdes, y de licenciamiento; mencionando en cuanto a las obligaciones del titular y la vigencia de la licencia lo siguiente: “ARTÍCULO QUINTO. La licencia tendrá una vigencia máxima de 24 meses prorrogables por una sola vez, por un plazo adicional de 12 meses contados a partir de la fecha de su ejecutoria.

La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta días (30) calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia.

ARTÍCULO SEXTO. OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA. 1. Ejecutar las obras de forma tal que garantice la seguridad y salubridad de las personas, así como la estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos el espacio público. 2. Ejecutar las obras de urbanismo con sujeción a los proyectos técnicos aprobados y entregar y dotar las áreas públicas objeto de cesión gratuita con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público de acuerdo con las especificaciones de los planos aprobados y de esta resolución. 3.

Dar cumplimiento a las normas vigentes de carácter nacional o municipal sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida. 4. El titular de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas, y ambientales que se deriven de ella y responderá por los perjuicios causados a terceros.

ARTÍCULO SÉPTIMO: La Licencia estará sujeta estrictamente a los contenidos en los planos aprobados por la Secretaría de Planeación y cualquier modificación debe ser consultada con esta.” Seguidamente, se tiene que, mediante oficios con radicados 365655, 365756, 365857, del 3 de octubre de 2017 y radicado 367858 del 4 de octubre del mismo año, los demandantes presentaron solicitud de prórroga de las licencias concedidas por 12 meses, indicando que aportaban con cada solicitud «carta de solicitud firmada por el interesado, certificado de libertad y tradición vigente, copia del documento de identidad, copia de la licencia aprobada en gestión anterior y avance de obras firmadas por el constructor». 52 Folios 42-45 archivo «002.

Expediente C-1 (portada a folio 204)» 53 Ruta enlace CD folio 659 visto en archivo «005. Multimedia -Links de audiencias y archivos», carpeta «Punto 2», archivo «planos licencia 192.pdf» 54 Folios 57-60 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 55 Folio 63 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 56 Folio 64 archivo «002.

Expediente C-1 (portada a folio 204)» 57 Folio 65 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 58 Folio 66 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» A las anteriores solicitudes, la Secretaria de Planeación del Municipio de Cumaral suministró respuesta, a través de los oficios SP 017 231, SP 017 232, SP 017 233 y SP 017 234 del 27 de diciembre de 201759, negando las prórrogas de las licencias con fundamento en que la urbanización «correspondientes al Plan Parcial denominado El Porvenir, no se tuvo en cuenta la proyección de la carrera 21 hacia el sur de este Municipio» y que «en el proyecto también se debía contemplar una Zona de Servicios Complementarios 2-ZSC2 ( ) La cual fue omitida en su proyecto».

Contra las anteriores decisiones, los señores CARLOS ALBERTO BELTRÁN PIÑEROS, MARLENY BELTRÁN PIÑEROS, MARIELA PIÑEROS DE BELTRÁN y JORGE ELIÉCER BELTRÁN PIÑEROS formularon recursos de reposición y en subsidio apelación conforme a los escritos radicados 002060, 002161,002262 del 3 de enero de 2018 y 002463 del 4 de enero de 2018, argumentando que los actos administrativos que niegan la prórroga de la licencia de urbanismo no se habían motivado, en la medida en que no se compadecían con todo aquello aportado por los solicitantes al momento de obtener la aprobación del proyecto urbanístico, reconocido legalmente en las licencias de urbanismo, refiriendo que se desconoce el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 y el debido proceso.

Además, aluden la falsa sustentación, explicando que la Ley 388 de 1998 fue derogada por el Decreto 1077 de 2015, y que la invocación que hacen los actos del EOT aprobado mediante el Acuerdo 017 del 30 de junio de 2000 resulta desfasada «por tres razones fundamentales a saber: (i) el EOT, data del año 2000, es decir, de hace más de 17 años, lo que equivale a decir que es muchísimo anterior al Decreto 1077.

No está ajustado a él; (ii) fue expedido hace más de tres periodos constitucionales de los concejales, lo que da todo el soporte para señalar que no está vigente y, como si lo anterior fuera insuficiente, el Decreto 1077, en su Subsección 6, habla de la revisión y ajuste de los POT, artículo 2.2.2.1.2.6.1, situación precisa que han omitido las autoridades locales, entiéndase alcaldes como también el concejo».

Respecto de la omisión que se indica en los actos de la zona de servicios complementarios 2-ZSC2, afirman que no cuenta con soporte ni con precisión en el cuerpo de los actos; y por último, realizan manifestaciones en torno a «la omisión de la administración respecto de sus propios actos» entre las cuales, precisan que la misma administración les concedió licencia de urbanismo para los proyectos de urbanización, en el plan parcial denominado El Porvenir, sin que hasta la fecha se hubiese revocado bajo las exigencias contenidas en la Ley 1437 de 2011, y concluyen dicho aspecto señalando que, tanto el Decreto 040 del 11 de septiembre de 2015 como las resoluciones que otorgaron las licencias de urbanismo deben considerarse ajustadas a las normas vigentes, y por tanto como actos legales de la administración con plenos efectos jurídicos, por lo que la Secretaría de Planeación debe pronunciarse frente a la solicitud de prórroga. 59 Folios 68-74 archivo «002.

Expediente C-1 (portada a folio 204)» 60 Folios 47-56 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 61 Folios 75-84 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 62Folios 85-94 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 63 Folios 140-149 archivo «003. Expediente C-2 (fl 205 a 466)» Los recursos de reposición -que constituyen los actos administrativos enjuiciados- fueron resueltos por la Secretaría de Planeación a través de los oficios SP 018 019, SP 018 020, SP 018 021, y SP 018 22 del 18 de enero de 201864, refiriendo en cada caso que «esta secretaría ratifica la decisión tomaba y notificada el día 28 de diciembre de 2017».

En cuanto al recurso de apelación, se tiene que a la fecha de presentación de la demanda, no existió pronunciamiento al respecto por parte de la administración, por lo que se entiende configurado el acto ficto o silencio administrativo negativo conforme al artículo 83 del C.P.A.C.A, acto administrativo demandado en el presente asunto.

Se observa igualmente que mediante derechos de petición radicados el 2 de febrero de 201865 los ahora demandantes, solicitaron que se diera cumplimiento al artículo 2.2.6.1.2.4.1 del Decreto 2218 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1197 de 2016 y se procediera a la revisión del oficio que negó la solicitud de prórroga de las licencias, señalando que las respuestas se referían a otra actuación urbanística ya aprobada mediante Decreto.

La Secretaria de Planeación otorgó respuesta a través de los oficios SP 018 055/056/057 y 058 del 19 y 20 de febrero de 201866, corregidos con los oficios SP 018 059 y 060 del 20 de febrero de 201867 reiterando la respuesta dada en los oficios que en un principio negaron la prórroga de las licencias en el sentido de indicar que «el Plan Parcial denominado EL PORVENIR (y las urbanizaciones que lo conforman), NO tuvo en cuenta la proyección de la Carrera 21 hacia el sur del municipio, reglamentada en Plano 15 – Sistema Vial Propuesto y el Plano 16 – Esquema de Usos Propuestas del EOT» agregando una imagen que rotula como «violación proyección eje vial».

Después, se encuentra nuevo derecho de petición radicado en escrito unificado por los demandantes el 20 de marzo de 201868, insistiendo en que se estaba desconociendo el Decreto 040 de 2015 que adoptó el Plan Parcial, y la Resolución 50-226-015-104 de 2015 que viabilizó los temas ambientales y urbanísticos, explicando, además que, el Plan Parcial sí tuvo en cuenta el trazado de la carrera 21, «que en uno de sus tramos generó una nueva variable geométrica que resolvió el paso por uno de los elementos ambientales más importantes para la estructura ecológica principal del Municipio, conocido como caño Mayuga».

El anterior derecho de petición fue resuelto por la Secretaría de Planeación en oficio No. SP 018 134 del 12 de abril de 201869, indicando nuevamente «que el plan 64 Folios 95-98 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 65 Folios 99-157 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 66 Folios 158-165 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 67 Folios 166-169 archivo «002.

Expediente C-1 (portada a folio 204)» 68 Folios 170-172 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 69 Folios 173-174 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» parcial El Porvenir (y las urbanizaciones que lo conforman) NO tuvo en cuenta la proyección de la carrera 21 al sur «vía que debe continuar hasta llegar a la variante troncal del Llano, igualmente ca Calle 20 reglamentadas en Plano 15 -Sistema vial Propuesto y el Plano 16 -Esquema de Usos Propuestas del EOT».

Culminadas así las actuaciones administrativas que conformaron el trámite de la solicitud de prórroga de las licencias de urbanismo que se habían otorgado a los demandantes; a continuación, se condensa la situación de cada proyecto, atendiendo al titular, predio, la licencia otorgada, y los actos administrativos enjuiciados, salvo el acto ficto negativo, así: Identificación del Predio Titular Licencia de urbanismo y objeto Acto que niega la prórroga Acto que resuelve reposición Matrícula inmobiliaria No. matricula No. 230-0086423 Marleny Beltrán Piñeros No. 50-226-015-188 del 23 de diciembre de 2015.

Finalidad: Desarrollo de obras de urbanismo del proyecto denominado Urbanización El Porvenir 70 Oficio SP 017–234 del 27 de diciembre de 201771 Oficio SP 018- 021 del 18 de enero de 201872 Matrícula Inmobiliaria No. No. 230-0086422 Jorge Eliecer Beltrán Piñeros No. 50-226-015-190 del 23 de diciembre de 2015. Finalidad: Desarrollo de obras de urbanismo del proyecto denominado Urbanización San Jorge 73 Oficio SP 017-233 del 27 de diciembre de 201774 Oficio SP 018- 022 del 18 de enero de 201875 Matrícula Inmobiliaria No. 230-186950.76 Mariela Piñeros de Beltrán No. 50-226-015-191 del 23 de diciembre de 2015.

Finalidad: Desarrollo de obras de urbanismo del proyecto denominado Urbanización Mariela Piñeros77 Oficio SP 017-232 del 27 de diciembre de 201778 Oficio SP 018- 019 del 18 de enero de 201879 Matrícula Inmobiliaria No. 230-0086420 Carlos Alberto Beltrán Piñeros No. 50-226-015-192 del 23 de diciembre de 2015. Finalidad: Desarrollo de obras de urbanismo Oficio SP 017-231 del 27 de Oficio SP 018- 020 del 18 de enero de 201882 70 Folios 31-35 archivo «002.

Expediente C-1 (portada a folio 204)» 71 Folios 73-74 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 72 Folio 97 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 73 Folios 36-40 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 74 Folios 71-72 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 75 Folio 98 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 76 Folio 182 archivo «002.

Expediente C-1 (portada a folio 204)» 77 Folios 42-45 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)») 78 Folios 69-70 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 79 Folio 95 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» 82 Folio 96 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» del proyecto denominado Urbanización El Raudal 80 diciembre de 201781 A continuación, a manera de ilustración se plasma la ubicación de las Urbanizaciones objeto de licencia en el diseño del Plan Parcial El Porvenir, de acuerdo con los planos que fueron aportados y que obran en el expediente físico a folios 533 a 537: 80 Folios 57-60 archivo «002.

Expediente C-1 (portada a folio 204)» 81 Folios 67-78 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» Urbanización El Rudal de Carlos Beltrán Urbanización El Porvenir de Marleny Beltrán Urbanización Mariela Piñeros de Mariela Piñeros Urbanización San Jorge de Jorge Beltrán De esta manera, se colige que las licencias de urbanismo fueron solicitadas y otorgadas de conformidad con el Plan Parcial El Porvenir -Decreto 040 de 2015-, por cuanto de acuerdo a la normatividad corresponde al marco sobre el cual debe efectuarse el licenciamiento.

Pues bien, en atención a la reseña del trámite urbanístico realizada en precedencia, habrán de analizarse ahora los cargos en que fundó la parte actora la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, que consisten en i) el desconocimiento del artículo 2.2.6.1.2.4.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1197 de 2016, al no tener en cuenta la aprobación de los planos urbanísticos dada mediante el Decreto 040 de 2015 - Plan Parcial-, que no ha sido declarado nulo por autoridad competente, y las licencias concedidas a los demandantes que les reconocieron un derecho particular; y ii) la vulneración del debido proceso al omitir el procedimiento para revocar las licencias conforme al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y al numeral 6 del artículo 99 de la ley 388 de 1997. 6.1.

Aprobación del Plan Parcial, las licencias de urbanismo y procedencia de su prórroga. Los demandantes centran sus inconformidades sustanciales en que la administración municipal de Cumaral incurrió en arbitrariedad al negar las prórrogas de las licencias amparándose en requisitos inexistentes para esta clase de solicitud. En este sentido, se recuerda que los oficios SP 017 231, SP 017 232, SP 017 233 y SP 017 234 del 27 de diciembre de 201783, mediante los cuales la Secretaría de Planeación del Municipio de Cumaral negó las prórrogas de las licencias de urbanismo concedidas a los actores, se fundaron en los siguientes argumentos: “En atención a su solicitud revisada en esta secretaría y una vez revisado el Esquema de Ordenamiento Territorial -EOT aprobado mediante Acuerdo Municipal 017 de junio 30 de 2000 y la Ley 388 de 1997, le informamos: 1.

Que se verificó que en la URBANIZACIÓN (…) correspondientes al Plan Parcial denominado EL PORVENIR, NO se tuvo en cuenta la 83 Folios 68-74 archivo «002. Expediente C-1 (portada a folio 204)» proyección de la CARRERA 21 hacia EL SUR de este Municipio, reglamentada en el plano 15-Sistema Vial Propuesto y el Plano-16- Esquema de Usos Propuestos del EOT, relacionado en la Ley 388 de 1997 que establece: Artículo 15.

Normas urbanísticas (…) 2. Que adicionalmente en el proyecto también se debía contemplar una Zona de Servicios Complementarios 2-ZSC2 “Que es el área destinada al desarrollo de Zonas Educacionales (Técnico y Universitario), Institucionales (Teatros, Centros Culturales, Salas de Conferencias, Bibliotecas, Guarderías, Parroquias, Salas Multifuncionales, Exposiciones, Asistencia Social, Gimnasios), Comerciales (Bancos, Restaurantes, Cafeterías, Recreación, (Espacios Libres, Piscina, Pistas de Bolos, Música), áreas Administrativas, Parqueaderos”.

La cual fue omitida en su proyecto. Por tanto esta secretaría se abstiene de dar la Prórroga a la licencia de urbanismo No. 50-226-015 (…) de 23 de diciembre de 2015.” Inconforme con lo anterior, la parte actora argumenta que el Decreto 040 de 2015 modificó el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio adoptado en el Acuerdo 017 de 2000, y debido a que dicho Decreto se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, hace parte del bloque normativo del EOT de Cumaral, y además genera una certeza jurídica respecto a la reglamentación del uso del suelo.

Pues bien, teniendo de presente que la entidad demandada funda la negativa a las solicitudes de los actores en que, el Plan Parcial -contenido en el Decreto 040 de 2015- no tuvo en cuenta la proyección de la carrera 21 conforme al EOT; debe hacerse remisión ahora a la normatividad relacionada con la reglamentación y desarrollo de los planes parciales, con el fin de determinar si lo regulado y aprobado en dichos planes incide con la concesión de las prórrogas de las licencias de urbanismo.

La Ley 388 de 1997 define en el artículo 19 los Planes Parciales y menciona los aspectos que debe incluir en los siguientes términos: “Artículo 19. Planes parciales. Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente ley.

El plan parcial o local incluirá por lo menos los siguientes aspectos: 1. La delimitación y características del área de la operación urbana o de la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o local. 2. La definición precisa de los objetivos y las directrices urbanísticas específicas que orientan la correspondiente actuación u operación urbana, en aspectos tales como el aprovechamiento de los inmuebles; el suministro, ampliación o mejoramiento del espacio público, la calidad del entorno, las alternativas de expansión, el mejoramiento integral o renovación consideradas; los estímulos a los propietarios e inversionistas para facilitar procesos de concertación, integración inmobiliaria o reajuste de tierras u otros mecanismos para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios vinculadas al mejor aprovechamiento de los inmuebles; los programas y proyectos urbanísticos que específicamente caracterizan los propósitos de la operación y las prioridades de su desarrollo, todo ello de acuerdo con la escala y complejidad de la actuación o de la operación urbana contemplada. 3.

Las normas urbanísticas específicas para la correspondiente unidad de actuación o para el área especifica objeto de la operación urbana objeto del plan: definición de usos específicos del suelo, intensidades de ocupación y construcción, retiros, aislamientos, empates y alturas. 4. La definición del trazado y características del espacio público y las vías y, especialmente en el caso de las unidades de actuación, de la red vial secundaria; de las redes secundarias de abastecimiento de servicios públicos domiciliarios; la localización de equipamientos colectivos de interés público o social como templos, centros docentes y de salud, espacios públicos y zonas verdes destinados a parques, complementarios del contenido estructural del plan de ordenamiento. 5.

Los demás necesarios para complementar el planeamiento de las zonas determinadas, de acuerdo con la naturaleza, objetivos y directrices de la operación o actuación respectiva. 6. La adopción de los instrumentos de manejo del suelo, capitación de plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos de gestión, evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de ejecución, junto con el programa de financiamiento.

En los casos previstos en las normas urbanísticas generales, los planes parciales podrán ser propuestos ante las autoridades de planeación municipal o distrital para su aprobación, por personas o entidades privadas interesadas en su desarrollo. En ningún caso podrán contradecir o modificar las determinaciones de los planes de ordenamiento ni las normas estructurales de los mismos.

Parágrafo. Los planes parciales también podrán ser aplicables para complementar la planificación de las localidades en el caso de los distritos, cuando así lo señalare el Plan de Ordenamiento Territorial, evento en el cual se denominará planes locales”. El artículo 2784 ibídem, hace referencia al procedimiento para la aprobación y adopción de los planes parciales, indicando en resumen que: 1. los proyectos de planes parciales pueden ser elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial; 2. la oficina de planeación municipal revisará el proyecto de plan parcial con el fin de verificar el cumplimiento de las normas tenidas en cuenta para su formulación; 3. una vez se apruebe el proyecto de plan parcial por la oficina de planeación municipal mediante acto administrativo u 84 Actualmente se encuentra modificado por el artículo 29 de la Ley 2079 de 2021; sin embargo, el texto citado corresponde a la modificación del artículo 180 del Decreto 19 de 2012, vigente para el momento de la expedición de los actos. ocurra el silencio administrativo -positivo para estos eventos-, se someterá a consideración de la autoridad ambiental competente; 4. durante el período de revisión del proyecto de plan parcial se surtirá una fase de información pública, convocando a los propietarios y vecinos, para que expresen sus recomendaciones y observaciones; y finalmente 5. dentro de los 15 días hábiles siguientes a la aprobación del proyecto de plan parcial, mediante acto administrativo el alcalde lo adoptará mediante decreto.

El mismo artículo previó que las autoridades ante las cuales se deban adelantar trámites urbanísticos con posterioridad a la adopción del plan parcial están obligadas a emitir sus conceptos o permisos con base en lo aprobado en el plan parcial y en su documento técnico de soporte; que la vigencia del plan parcial debe señalarse en el decreto en que se adopte y no se alterará por el hecho de que se modifique el Plan de Ordenamiento Territorial, salvo que los propietarios de los predios se acojan, por escrito a la nueva reglamentación. En este punto, se indica que las disposiciones relativas a planes parciales contenidas en la Ley 388 de 1997 fueron reglamentadas inicialmente por el Decreto 2181 de 200685, subrogadas posteriormente por el Decreto 4300 de 200786, modificada parcialmente por el Decreto 019 de 201287 -artículos 180 y 184- y por el Decreto 1478 de 201388, este último que contempla las determinantes para la formulación del plan parcial, los términos e información en que debe suministrase la respuesta, la formulación y radicación de la propuesta, revisión del proyecto de plan parcial, la concertación con la autoridad ambiental y los parámetros para su expedición, actualmente compilados en el Decreto 1077 de 201589 que destinó el Capítulo 1 del Título 4 «Instrumentos de planeación y gestión del desarrollo territorial» a los Planes Parciales -artículos 2.2.4.1.1 a 2.2.4.1.7.7-.

Ahora, revisada la normatividad, resulta necesario hacer alusión a los aspectos que resultan relevantes para la controversia, teniéndose así, que de acuerdo con el artículo 2.2.4.1.1.7 entre los documentos para la radicación del proyecto del plan parcial se encuentra el «2.3.2 Plano de la red vial y perfiles viales». Así mismo, se tiene que al tenor del artículo 2.2.4.1.1.9 la oficina de planeación municipal revisa el proyecto de plan parcial con el fin de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas tenidas en cuenta para la formulación del plan y pronunciarse sobre su viabilidad, para lo cual, incluso puede requerir a los solicitantes por una sola vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del C.P.CA.C.A, para que lleven a cabo las actualizaciones, correcciones o 85 “Por el cual se reglamentan parcialmente las disposiciones relativas a planes parciales contenidas en la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones en materia urbanística.” 86 “por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a planes parciales de que tratan los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, se subrogan los artículos 1°, 5°, 12 y 16 del Decreto 2181 de 2006 y se dictan otras disposiciones.” 87 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” 88 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 2181 de 2006” 89 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.” aclaraciones que deban realizar al proyecto y/o aporten la información técnica adicional que sea necesaria para expedir el concepto sobre su viabilidad.

Respecto de la concertación con la autoridad ambiental, el artículo 2.2.4.1.2.2 indica que una vez expedido el concepto de viabilidad, la autoridad ambiental solo podrá presentar observaciones de carácter exclusivamente ambiental en relación con el ordenamiento territorial, las cuales deben estar técnicamente soportadas y con base en la normativa ambiental vigente, y dicha concertación culminará con una acto administrativo, que hará parte integral de los documentos constitutivos del plan parcial.

En lo que corresponde a la expedición del decreto de adopción del plan parcial, el artículo 2.2.4.1.3.1 lo reglamenta, señalando que en caso de requerirse el ajuste de planes parciales «se efectuará teniendo en cuenta únicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto del ajuste necesario para el desarrollo del respectivo plan.

La solicitud de determinantes únicamente se podrá circunscribir a los aspectos sobre los cuales se solicite de manera expresa y escrita la modificación, y se sustentarán en la misma reglamentación con que fue aprobado el plan parcial, salvo que los interesados manifiesten lo contrario» El contenido de los planes parciales se regula en el artículo 2.2.4.1.4.1 que refiere los aspectos a incluir, subordinándose al respectivo POT y los instrumentos que lo desarrollen y complementen, entre ellos «6.

La definición del trazado y la localización de las áreas de dominio público o reservadas o afectadas al uso o servicio público que, en desarrollo de las previsiones del plan de ordenamiento y los instrumentos que lo desarrollen» como «6.1 La red vial y peatonal», y el artículo siguiente 2.2.4.1.4.1 menciona que debe tener en cuenta como determinante «1.

La continuidad de la red vial para lograr una adecuada interconexión y movilidad con las zonas vecinas, asegurando la movilidad entre zonas y la coherencia entre perfiles y los usos de las edificaciones sobre las vías». Teniendo en cuenta lo anterior, ahora se acude al Decreto 040 del 11 de septiembre de 201590 «por el cual se adopta el Plan Parcial El Porvenir Municipio de Cumaral -Meta» con el fin de observar los aspectos contenidos en el mismo referentes a la red vial; aclarando en este punto, que lejos de constituir un análisis de legalidad sobre el aludido Decreto por cuanto no hace parte del objeto de la litis, se hace remisión al mismo, con el fin de determinar si contenía el perfilamiento vial o si, por el contrario, omitió la proyección que refiere la entidad enjuiciada.

Se observa, entonces, que entre las consideraciones del Plan Parcial se menciona el Acuerdo Municipal 017 de 2000 que contiene el Esquema de Ordenamiento Territorial y determina las zonas de expansión territorial referenciadas en el plano 16, y los antecedentes de la solicitud de Plan Parcial realizada por los propietarios de los predios mediante apoderado, así como los conceptos de 90 Folios 181-196 archivo «002.

Expediente C-1 (portada a folio 204)» viabilidad para la prestación de servicios públicos por parte de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P y EDESA S.A E.S.P. También se encuentra que la Secretaría de Planeación realizó observaciones que fueron cumplidas por el apoderado de los solicitantes aportando una serie de documentos, entre ellos la «planimetría oficial» entre la que se encuentra el «4.

PPP-F-02 Plano de red vial y perfiles viales». Igualmente se indica que mediante oficio 3150 del 13 de marzo de 2015 Cormacarena se pronunció sobre los aspectos con base en los cuales se adelantaría la concertación del proyecto formulando las determinantes ambientales, y que mediante la Resolución 50-226-015-104 de 2015 la Secretaría de Planeación decidió favorablemente y otorgó viabilidad al Plan Parcial El Porvenir.

En lo que concierne al Sistema Vial, el Título III del componente artificial destinó el Capítulo I al Sistema Vial, comprendido en el siguiente articulado: Ahora, en cuanto a los documentos técnicos que hacen parte del Plan Parcial, descritos en el artículo 6 del Decreto 040 de 2015, se observa el Plano PPP-F-0291 de la red vial y perfiles viales, en el que se observa tenida en cuenta la carrera 2092, sin embargo, no se halla la denominación de la carrera 21 entre la trazabilidad de las vías aledañas: 91 Ruta enlace CD folio 659 visto en archivo «005.

Multimedia -Links de audiencias y archivos», carpeta «Punto 3», archivo «planos plan parcial el porvenir» Folio 6. 92 La denominación de la carrera 20 se encuentra en el plano aportado, sin embargo, al replicarlo no resulta visible. por lo que se resalta. Sin embargo, al hacerse remisión al Plano PPP-D-0293 «sistemas estructurantes» se logra determinar la denominación y trazabilidad de la carrera 21: 93 Ruta enlace CD folio 659 visto en archivo «005.

Multimedia -Links de audiencias y archivos», carpeta «Punto 3», archivo «planos plan parcial el porvenir» Folio 8. Maximizando la visibilidad, el Plano aportado que obra en físico en el expediente a folio 538 permite observar el siguiente posicionamiento de la carrera 21 en el Plan Parcial: Ahora, haciendo remisión al Acuerdo 017 de 200094 expedido por el Concejo de Cumaral «por medio del cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas de los sectores rural y urbano, se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes y se plantean los planes complementarios para el futuro desarrollo territorial del Municipio de Cumaral, Meta» se encuentra en los aludidos planos «15-Sistema Vial Propuesto» y «16-Esquema de Usos Propuestos del EOT» la trazabilidad de la carrera 21 así: 94 http://www.cumaral-meta.gov.co/secretaria-de-planeacion/eotacuerdo-017-de-2000 Así, se tendría que en principio que el Acuerdo 017 de 2000 -EOT- demarcaba la proyección de la carrera 21, sin embargo, revisados los Planos 15 y 16 aunque se podría apreciar la trazabilidad de la misma hacia el sur, no puede observarse de manera clara si la proyección es de manera continua, como se evidencia en el siguiente paralelo: Plano 15 EOT Plano 16 EOT Por su parte, en el Plan Parcial -Decreto 040 de 2015- no se observa en la planimetría vial la continuidad de la carrera 21 hacia el sur, sino la derivación de la misma por la «vía al Yari» o «vía a la hormiga» así: En lo referente a la modificación vial discutida, se observa que los declarantes JOSÉ GUILLERMO PINTO ARANGO quien fungió como Secretario de Planeación para el momento de aprobar el Plan Parcial y otorgar Licencias de Urbanismo, CARLOS HUMBERTO VALDERRAMA quien elaboró la topografía para elaborar el Plan Parcial, y prestó servicios de topografía a Jorge y Marleny Beltrán, y VIVIANA ARANGO GARCÍA Secretaria de Planeación encargada que expidió los actos que negaron las prórrogas de las licencias, coinciden en que mediante el Decreto 040 de 2015 se modificó el EOT adoptado en el Acuerdo 017 de 2000, especialmente en los planos de red vial, perfiles viales y sistemas estructurales del área de la Carrera 21 hacia el sur de Cumaral-Meta, en los siguientes términos: “PREGUNTADO: ¿Cuál era esa afectación a la que usted hace alusión? CONTESTÓ: Pues en el polígono, exactamente en el polígono no puedo, porque no tengo la planimetría acá, pero dentro del polígono existe una afectación de un humedal, una afectación boscosa, la cual el trazado vial proyectado, y aclaro que quede el termino proyectado en el plan vial del municipio, presenta un trazado muy recto, llámemelo así de manera particular que atraviesa de forma directa esta afectación, en las determinantes ambientales se vio que era significativo, porque atravesaba directamente esta afectación, no se podían hacer obras de construcción de urbanismo porque implicaba afectar el humedal, afectar boscosamente ese sitio, por ende, dentro de las mismas decisiones, se respeta el perfil vial dado en el plan vial, pero lo que se hace es un desvió de la misma vía que conlleva a que reduzca significativamente el impacto que se podía producir con la construcción de esta vía por parte del urbanizador, esto es un tema muy valorativo, porque le puedo traer ejemplos como la, muy reciente la reserva de van der Hammen en la cual no aprobaron la via “lo” porque impactaba significativamente la reserva de van der Hammen, entonces pues esto es un análisis que es de criterio más sobresaliente y no es una toma de decisión, pues particular, porque es más, si de pronto tienen espacio para hacer análisis de cargas el promotor fue afectado significativamente, es decir que el área neta urbanizable se le reduce producto de esto porque teníamos que darle la mayor área protegida ambiental, no podíamos reducirla, cambiándola por vía, pues eso le genera pues una consecuencia económica a ellos.

PREGUNTADO: ¿Esa proyección vial a la que usted hace alusión se concreta en la carrera 21 hacia el sur este, es esta misma proyección la que estamos hablando? CONTESTÓ: Le ofrezco disculpas de antemano, pero si es el mismo tema le puedo decir que sí, Vía al Yari Vía a la Hormiga Carrera 21 Carrera 20 porque es la única afectación que tiene, pero ya si usted me da puntualmente que es la misma carrera porque fue hace ya 4 años y pasado y medio.

PREGUNTADO: De la respuesta que usted me acaba de dar, entiendo y le voy a dar la interpretación que yo hice de lo que me acaba de decir, y usted me dice si es correcto o no, es decir efectivamente existía una proyección vial sobre el predio sobre el cual se adoptó el plan parcial, pero esta proyección vial impactaba directamente en una afectación ambiental cierto, y prácticamente hacia poco probable que la afectación vial tuviera vocación de éxito por la afectación ambiental que suponía la realización de la vía, ¿esa circunstancia fue tenida en cuenta en el plan parcial?, y a raíz de ello ¿se le impuso una carga mayor al promotor del plan parcial de tal manera que su área de construcción se redujo en razón de la afectación que podía tener esta vía?CONTESTÓ: Si señor, debemos tener en cuenta que el plan vial de municipios como Cumaral, lo que hace uno es hacer un trazado de planimetría como tal, uno no tiene las condiciones técnicas, ni financieras para usted hacer una investigación exhaustiva frente a la proyección vial, como es una proyección, esta propuesta dentro del plan vial no existía, sino que existe es el trazado como tal para que esa vía como tal mantenga su misma idoneidad frente al desarrollo del municipio, ¿Qué es lo que pasó?, efectivamente mi doctor con el mayor de los respetos, paso eso, ya en el terreno se evidenció claramente la afectación ambiental con documentación de CORMACARENA determinantes ambientales, y la misma acta de concertación donde refleja esta condición ambiental, ¿eso que conlleva?, a que el nuevo trazado tiene que tener, uno las mismas condiciones de perfil vial, es decir que el trazado se varia de manera distancial del sitio pero permanece el mismo perfil vial, esa es una V21 si no estoy mal, es una de las más significativas, tienen que respetar ese trazado, no pueden cambiar el perfil de la vía, es decir angostarlo, pero lo que ellos hacen es desviar, al hacer eso ellos conlleva de que la área neta urbanizable se le reduce, ¿Por qué? Porque si hubieran pasado el trazado por la reserva, o por esta zona ambiental, combinaría el área de protección con el área de la vía, y podía haber reducido el área de protección y aumentado el área de vía, aquí paso totalmente lo que dice la norma, el área ambiental se mantiene, y ellos tienen que sumar a su proyecto la nueva área de vía, reduciendo el área pues urbanizable como tal.

PREGUNTADO: ¿qué norma establecía esa proyección vial? CONTESTÓ: En el plan vial del municipio está establecido la proyección vial, si me está preguntando el nombre PREGUNTADO: ¿Qué a su vez hacia parte del EOT? CONTESTÓ: Los planes viales son componentes de los instrumentos como el esquema de ordenamiento, sí señor.. PREGUNTADO: ¿En el plan parcial al que venimos haciendo alusión se estableció como era el nuevo trazado de la vía, se especificó? CONTESTÓ: Si señor, claro, porque ellos tienen que entregar una serie de planimetría, y entre esas es el plano vial del plan parcial.” (Declaración de José Guillermo Pinto Arango).95 “PREGUNTADO: Usted ha sido llamado a declarar a este proceso porque las personas que antes mencioné, demandan al municipio de Cumaral, teniendo de presente que a ellos les fue aprobado un plan parcial, el Plan Parcial El Porvenir, tramitaron licencia de urbanismo, y cuando fueron a tramitar la prórroga, la administración no les dio la prórroga argumentando que sobre el predio sobre el cual iban a desarrollar el plan parcial había una afectación vial, que impedía el desarrollo de este plan parcial, por lo que no se les concedió la prórroga de las licencias de urbanismo, teniendo de presente que le he puesto en conocimiento la idea o el objeto general del proceso, indíquele al despacho todo lo que a usted le conste sobre esta circunstancia. CONTESTÓ: Yo me desempeño en el área de topografía, no soy topógrafo profesional, pero para estos casos trabajo con un topógrafo profesional, en este caso la señora Elizabeth Gutiérrez, ella en este 95 Archivo «005. 000-2018-00291-00 Link de audiencias y archivos.pdf» Audiencia de Pruebas, minutos 16:00 a 1:09:07. momento no puede venir porque está en Rubiales, primero fui llamado por la oficina del arquitecto Miguel Díaz para que realizáramos con ella, conociendo mi experiencia realizáramos toda la topografía general del lote para poder hacer el plan parcial, con esta información se desarrolló el plan parcial que lo hizo el arquitecto Miguel Díaz, después de que plan parcial estuvo realizado y aprobado, la familia Beltrán me llamó para que yo plasmara ese plan parcial en el terreno, con mis conocimientos, y eso fue lo que yo hice, marcar ese plan parcial dentro del terreno, verificando que lo que ya había construido como pozos, o otras pequeñas afectaciones en ese momento quedaran bien distribuidas y bien ubicadas dentro de ese plan parcial, y ese fue el trabajo que yo hice, no lo hice con toda la familia, lo hice con don Jorge Beltrán, y la señora Marleny Beltrán, a ellos dos les hice ese trabajo, a los otros sé que se los hizo otros topógrafos, y habían unos que ya estaban adelantados, hasta ahí es la parte que yo puedo.

PREGUTADO: ¿Recuerda usted si dentro de ese Plan Parcial Porvenir había alguna afectación vial? CONTESTO: Si claro, hay varias afectaciones viales. PREGUNTADO: Hábleme de esas afectaciones viales, ¿Cuáles eran? CONTESTÓ: Cuando yo hice el levantamiento topográfico, ellos me pidieron que proyectara la carrera 21 creo que se llama, y esa vía cogía parte del caño longitudinalmente, ósea la afectación era a lo largo del caño, entonces cuando me entregaron el Plan Parcial pude evidenciar que habían desplazado un poco esa vía para afectar de la menor forma posible ese caño. PREGUNTADO: de los planos que usted hizo respecto a la licencia, o a ejecutar las medidas en terreno, ¿y los planos que existían en el plan parcial, es decir entre ambos planos existió en algún momento alguna variación? CONTESTO: No, no se hizo ninguna variación, se ajustan a lo que estaba en el plan parcial.

(Declaración de Carlos Humberto Valderrama).96 “PREGUNTADO: La última pregunta, ¿usted cuando ve la modificación de la vía como usted nos ha ilustrado como estaba, y como quedó, cuando usted ve la modificación, la modificación en qué actuación la pudo observar usted, en las licencias, o en el acto administrativo que aprobó el Plan Parcial de ordenamiento territorial? CONTESTÓ: Yo empiezo con un estudio del Plan Parcial, entonces ahí voy cogiendo los planos, luego voy sobreponiendo planos sobre planos, y sobre el esquema de ordenamiento territorial, yo mantenía planos en la oficina, entonces voy haciendo como un collage, un foto montaje, de lo que ellos quieren hacer con lo que está en el esquema de ordenamiento territorial, y pues ya me doy cuenta de la violación del eje de la carrera 21 y la calle 20.

PREGUNTADO: Le pregunto nuevamente, ¿vio eso incorporado, esa modificación la vio incorporada en las licencias, o en los planos anexos al decreto del plan parcial? CONTESTÓ: En los planos y en las licencias. PREGUNTADO: ¿En los planos de las licencias o en el plano también del Decreto del Plan Parcial? CONTESTÓ: en los planos. PREGUNTADO: Sí le entendemos que los planos, queremos es saber si es el plano del decreto del plan parcial, los que vienen y hacen parte del plan parcial y hay unos en las licencias, que se anexan a las licencias CONTESTÓ: Te explico, es que hay unos planos, que son unos planos topográficos, que son diferentes a los planos que me marca que tienen los planos con áreas de cesión. PREGUNTADO: Entendemos el hecho, su señoría yo no sé si yo no me estoy haciendo entender, solo queremos saber si la modificación que ella observa la vio dentro de los planos que estaban adjuntos al decreto del Plan Parcial, o no habían sido modificados, y solo fueron modificados con las licencias.

CONTESTÓ: En los planos que se aprueban en la licencia. PREGUNTADO: En algún momento ¿usted reviso el plan parcial? CONTESTÓ: Claro que sí. PREGUNTADO: ¿en algún momento usted revisó los planos anexos al plan parcial? CONTESTÓ: claro que sí, porque llevan el 96 Archivo «005. 000-2018-00291-00 Link de audiencias y archivos.pdf», Audiencia de Pruebas, minutos 1:10:03 a 1:23:50. sello de la Secretaría de Planeación. PREGUNTADO: Dentro de esos planos, ¿no existía la modificación que existía en las licencias? CONTESTÓ: Ahí sí existe la modificación, ahí se puede ver claramente, y aparte que no dejan áreas de cesión. PREGUNTADO: Entonces le repito la pregunta ¿la modificación fue vista desde…..MAGISTRADO: No, ya quedo contestada, con lo que acaba de decir ya quedo contestada, los planos que ella vio estaban en el Plan Parcial, punto.” (Declaración de Viviana Arango García).97 Para la Sala, el gráfico que permite entender mejor la situación descrita por los declarantes y que constituye el objeto de inconformidad por parte de la administración, se encuentra en la petición radicada por los demandantes el 20 de marzo de 201898; en donde se puede observar la variación de la carrera 21 que en la proyección del EOT intervenía la zona de meandros99 del caño Mayuga, mientras que en la nueva variable del Plan Parcial resolvía el paso solo por un tramo del caño y se desviaba igualmente hacia el sur por otra vertiente vial.

Debe indicarse que, si bien el documento fue aportado sin los colores de las convenciones que se indican al final de la gráfica, las mismas fueron ubicadas de acuerdo a su descripción en lo que atañe al asunto «Línea roja= carrera 21 resuelta por el Plan Parcial, línea amarillo claro=carrera 20, línea negra discontinua= carrera 21 propuesta por el EOT» resultando de la siguiente manera: En línea con lo anterior, los testigos JOSÉ GUILLERMO PINTO ARANGO y CARLOS HUMBERTO VALDERRAMA, concretamente en cuanto a las razones 97 Archivo «005. 000-2018-00291-00 Link de audiencias y archivos.pdf», Audiencia de Pruebas, minutos 1:25:20 a 2:04:25. 98 Folios 170-172 archivo «002.

Expediente C-1 (portada a folio 204)» 99 “Meandro: Cada una de las curvas que describe el curso de un río” https://dle.rae.es/meandro del cambio de trazado vial de la carrera 21 hacia el sur de Cumaral, coincidieron en afirmar que se debió a las Determinantes ambientales que estipuló Cormacarena100 para poder concertar el Plan Parcial, toda vez que el trazado contemplado en el Acuerdo 017 de 2000 implicaba una gran afectación a los caños Mayuga y Tripero.

De las mencionadas declaraciones, se extrae lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Que le consta sobre el proceso? CONTESTÓ: En primera instancia desde la misma noción de mi carrera, aspiro que de pronto no se vaya a términos más avanzados frente al deterioro de la administración municipal en Cumaral que ha sido afectada muy sensiblemente, le informo que yo fui Secretario de Planeación en el Municipio de Cumaral en el periodo del señor José Albeiro Serna, alcalde municipal, yo duré como Secretario todo el último año, y parte de la mitad del año anterior, es decir año y medio, en ese transcurso de periodo, tuve la oportunidad de dar inicio a procesos, de planes parciales en el municipio, en los cuales, pues está el de esta familia, que le puedo decir, vinculado dentro de la norma, yo procedí a dar todo el tratamiento especial frente a este instrumento de ordenamiento, en el cual obliga pues tener una serie de requerimientos, documentación de diferentes entidades en primera instancia, las cuales ellos como promotores urbanistas y tuvieron que haber pasado con la empresa de servicios públicos EDESA en ese entonces, aún la empresa de servicios públicos del municipio de Cumaral, la Electrificadora del Meta para las viabilidades técnicas y disponibilidades de servicios, también con la empresa, la corporación ambiental Cormacarena la cual nos brinda por medio de las determinantes ambientales, como órgano encargado, órgano realmente competente frente a unas condiciones ambientales del municipio y brinda las condiciones del predio del territorio, micro territorio en el cual se va a realizar el plan parcial, una vez ellos surten todos estos procesos, de manera paralela se hacen actos administrativos de mi competencia, como Secretario de Planeación, que es apertura del plan parcial, inicio de todo este proceso para que lo alleguen, y ya pues su expedición del Decreto del plan parcial, con anterioridad de la acta de concertación que se firma con la dirección de Cormacarena, el asesor competente de Cormacarena, el señor alcalde, un delegado por parte del apoderado del plan parcial, y el Secretario de Planeación que soy yo en ese momento, que le puedo decir, frente a esa documentación, me baso en primera instancia el principio de la buena fe, y la verificación con los competentes que tenían que firmar esas disponibilidades, esas viabilidades, y el caso de CORMACARENA, la unidad encargada para esa área, frente al tema del plan parcial de ellos, el plan parcial de ellos tenía una condición muy particular, que tiene una determinante ambiental, en la cual tiene una afectación ambiental significativa e importantes la cual se hace necesario realizar análisis técnicos para reducir la mitigación posible del impacto que se pueda afectar en ese territorio, teniendo en cuenta que prima la ley ambiental, que la misma ley de urbanismo.

PREGUNTADO: ¿Cuál era esa afectación a la que usted hace alusión? CONTESTÓ: Pues en el polígono, exactamente en el polígono no puedo, porque no tengo la planimetría acá, pero dentro del polígono existe una afectación de un humedal, una afectación boscosa, la cual el trazado vial proyectado, y aclaro que quede el término proyectado en el plan vial del municipio, presenta un trazado muy recto, llámemelo así de manera particular que atraviesa de forma directa esta afectación, en las determinantes ambientales se vio que era significativo, porque atravesaba directamente esta afectación, no se podían hacer obras de construcción de urbanismo porque implicaba afectar el 100 Folios 187-188 archivo «002. 000-2018-00291-00 (1 Cuad. fl. 1 a 204).pdf» humedal, afectar boscosamente ese sitio, por ende, dentro de las mismas decisiones, se respeta el perfil vial dado en el plan vial, pero lo que se hace es un desvió de la misma vía que conlleva a que reduzca significativamente el impacto que se podía producir con la construcción de esta vía por parte del urbanizador, (…) PREGUNTADO: De la respuesta que usted me acaba de dar, entiendo y le voy a dar la interpretación que yo hice de lo que me acaba de decir, y usted me dice si es correcto o no, es decir efectivamente existía una proyección vial sobre el predio sobre el cual se adoptó el plan parcial, pero esta proyección vial impactaba directamente en una afectación ambiental cierto, y prácticamente hacia poco probable que la afectación vial tuviera vocación de éxito por la afectación ambiental que suponía la realización de la vía, ¿esa circunstancia fue tenida en cuenta en el plan parcial?, y a raíz de ello ¿se le impuso una carga mayor al promotor del plan parcial, de tal manera que su área de construcción se redujo en razón de la afectación que podía tener esta vía? CONTESTÓ: Si señor, debemos tener en cuenta que el plan vial de municipios como Cumaral, lo que hace uno es hacer un trazado de planimetría como tal, uno no tiene las condiciones técnicas, ni financieras para usted hacer una investigación exhaustiva frente a la proyección vial, como es una proyección, esta propuesta dentro del plan vial no existía, sino que existe es el trazado como tal para que esa vía como tal mantenga su misma idoneidad frente al desarrollo del municipio, ¿Qué es lo que paso?, efectivamente mi doctor con el mayor de los respetos, paso eso, ya en el terreno se evidenció claramente la afectación ambiental con documentación de CORMACARENA determinantes ambientales, y la misma acta de concertación donde refleja esta condición ambiental, ¿eso que conlleva?, a que el nuevo trazado tiene que tener, uno las mismas condiciones de perfil vial, es decir que el trazado se varía de manera distancial del sitio pero permanece el mismo perfil vial, esa es una V21 si no estoy mal, es una de las más significativas, tienen que respetar ese trazado, no pueden cambiar el perfil de la vía, es decir angostarlo, pero lo que ellos hacen es desviar, al hacer eso ellos conlleva de que la área neta urbanizable se le reduce, ¿Por qué? Porque si hubieran pasado el trazado por la reserva, o por esta zona ambiental, combinaría el área de protección con el área de la vía, y podía haber reducido el área de protección y aumentado el área de vía, aquí paso totalmente lo que dice la norma, el área ambiental se mantiene, y ellos tienen que sumar a su proyecto la nueva área de vía, reduciendo el área pues urbanizable como tal.

PREGUNTADO: Entiendo perfectamente, antes tenía dos afectaciones en un mismo terreno, ahora tiene dos afectaciones en dos sitios diferentes dentro del mismo polígono como lo llama usted, porque antes la vía pasaba sobre la misma afectación ambiental, se confundían en un mismo terreno la afectación ambiental y la vía, pero tengo una duda, estas circunstancias que me está poniendo e presente ¿fueron tenidas en cuenta por CORMACARENA en el proceso de aprobación del plan parcial, fueron conocidas por CORMACARENA?CONTESTÓ: Debemos tener en cuenta que CORMACARENA le da al promotor y al municipio las determinantes, ellos no analizan si existe de pronto una afectación al promotor urbanístico o inmobiliario o no, ellos lo que determinan como tal es que se debe mantener y proteger equis zona, que en este caso, pues es la zona del promotor como tal.

PREGUNTADO: En el expediente, a lo largo del expediente se hace alusión es al Acuerdo 017 del año 2000, es el que en todo momento se invoca como el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente, y con fundamento en el cual se expidió entre otras el Decreto 040 del 2015, me surge una inquietud técnica, teniendo de presente, y hágame la claridad de los años, porque me ha hablado de los años, pero no me ha precisado a que años estamos haciendo alusión, cuando usted fue Secretario de Planeación, asumo yo que fueron en el 2015 y 2014 porque corresponden con la época de los hechos, pero quiero que precise eso cuando me responda, ¿técnicamente se podía variar el trazado del proyecto por un plan parcial? CONTESTÓ: los instrumentos de, bueno, primero que todo, sumercé tiene el documento ahí como tal efectivamente yo estoy dando a entender que es el único Acuerdo en el cual está amparado el Esquema de Ordenamiento Territorial, si es ese, con el mayor de los respetos es ese, yo estuve, si no estoy mal, desde el 1 de agosto del 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, ahí creo que termina el periodo administrativo, y viene el periodo administrativo del siguiente alcalde, con razón a ¿la pregunta es cual disculpe? PREGUNTADO: ¿técnicamente podría variar el trazado de la vía que está previsto en un Acuerdo por un instrumento de gestión como lo es el plan parcial? CONTESTÓ: Debemos tener claro, que los planes parciales se utilizan en áreas que están en expansión urbana, como son áreas de expansión urbana el único instrumento que se puede utilizar son los planes parciales, ese instrumento está establecido en la ley, en la cual el Esquema de Ordenamiento Territorial era muy, muy general, establece condiciones en zonas que están en expansión urbana pero el detalle de esas zonas de expansión urbanas como son las cargas, las cargas residenciales, las cargas de actividad económica, las cargas viales, las cargas de espacio público, las cargas de zona verde, todas estas zonas no se encuentran al detalle en el esquema de ordenamiento territorial, al detalle se encuentran aquellas que ya están dentro del inventario, los barrios, las vías existentes, el perfil vial de la vía, ya estaba determinado, ¿Qué pasa con el plan vial? El plan vial establece un inventario vial del municipio, perdone la redundancia, en el cual llega hasta un límite y de ahí para adelante el promotor como dueño de ese territorio tiene que acoger el perfil vial y tener el mismo trazado, pero teniendo en cuentas estas condiciones, ellos tienen que tener un instrumento para poder materializar su territorio, el plan parcial, el plan parcial si le determina al promotor y al municipio las condiciones reales de ese territorio, usted puede leer un esquema, y el esquema no le puede determinar de manera muy puntual territorios con expansión, solamente le ve de manera general las posibles condiciones, que en este caso son residencial, que así fue planteado PREGUNTADO: Pero el plan vial si tenía definida la proyección de la vial porque si no como sabían que pasaba precisamente por la zona de protección ambiental del lote, tenía que tener claro por donde iba, o sea sí tenía que estar bien definido, ¿sino no hubieran sabido que afectaba o que pasaba por la determinante ambiental?.CONTESTO: Bueno, cuando se proyecta el plan vial, en su momento el planeador en su momento lo hace de manera de planimetría, es decir que hace trazado como viene la vía, y usted hace trazado como viene ella, y analiza la afectación de cada uno de los territorios en la cual ella tiene que pasar, evidentemente usted como planeador en ese momento vuelvo y le dijo no tiene condiciones externas de evaluación, él no tiene ni CORMACARENA, ni una ambientalista preparado para decirle es trazado ahí no se puede hacer entonces el plan vial, efectivamente Cumaral posee su plan vial, pero el instrumento que ya materializa como debe ser el trazado de esa vía, es el plan parcial, debemos tener en cuenta que en ese sitio, el plan vial hace una propuesta porque no está la vía, antes de ese sitio pues todos conocemos la vía como esta, sabemos sus condiciones, después de ese sitio mantiene la propuesta como viene la vía, entonces técnicamente, el instrumentos es el Plan Parcial para determinar eso.

PREGUNTADO: Le pregunto a usted ya que estuvo en los procedimientos y trámites de concertación, ¿si la vía se hubiera proyectado en el plan parcial, o plasmado en el plan parcial como venía en el esquema de ordenamiento territorial, estaría en contravía de las determinantes ambientales que le había señalado CORMACARENA? CONTESTO: Si señor, no se podría hacer el plan parcial, no podrían tener ellos acta de concertación, y pues yo estaría incurriendo en una falta grave.” (Declaración de José Guillermo Pinto Arango).101 101 Archivo «005. 000-2018-00291-00 Link de audiencias y archivos.pdf», Audiencia de pruebas, minutos 16:00 a 1:09:07.

“PREGUNTADO: ¿Recuerda usted si dentro de ese plan parcial porvenir había alguna afectación vial? CONTESTÓ: Si claro, hay varias afectaciones viales. PREGUNTADO: Hábleme de esas afectaciones viales, ¿Cuáles eran? CONTESTÓ: Cuando yo hice el levantamiento topográfico, ellos me pidieron que proyectara la carrera 21 creo que se llama, y esa vía cogía parte del caño longitudinalmente, ósea la afectación era a lo largo del caño, entonces cuando me entregaron el plan parcial pude evidenciar que habían desplazado un poco esa vía para afectar de la menor forma posible ese caño. PREGUNTADO: ¿Sabe usted si en esos planos que usted revisó, también existía una afectación ambiental? y ¿a que correspondía la misma? CONTESTÓ: Se que hay una afectación ambiental pero el tema realmente no lo conozco más de la parte topográfica, no puedo decirle, pues había un caño, había, sobre todo el caño, la parte del caño era lo que en el plano quedó demarcado de acuerdo a la norma de ese momento para que CORMACARENA, y los entes que tuvieran que hacer esa valoración, la hicieran”.

(Declaración de Carlos Humberto Valderrama).102 En correspondencia con las razones expuestas por los testigos, el Decreto 040 de 2015 en los artículos 7, 8, 9 y 10 establece lo siguiente: “ARTÍCULO

7. COMPONENTES NATURALES ESTRUCTURANTES: Dentro del ámbito de aplicación, Plan Parcial “EL PORVENIR” se encuentran los siguientes componentes naturales estructurantes a conservar: La zona hídrica del caño Mayuga y Caño Tripero con las escorrentias y sus rondas de protección de 30 m, planteadas en el plano No. 10 del EOT, atraviesan el área objeto de planificación del plan parcial.

Parágrafo 1. Si el Esquema de Ordenamiento Territorial replanteara en su ajuste o modificación la dimensión de las rondas de protección de las corrientes hídricas en el Municipio de Cumaral, esté plan parcial podrá ajustarse a esas nuevas determinaciones siempre y cuando se sigan los procedimientos y estudios necesarios para la aplicación de la nueva normativa.

ARTÍCULO

8. ELEMENTOS NATURALES QUE POR SU VALOR AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICO DEBEN SER CONSERVADOS Y PROTEGIDOS: La zona hídrica del Caño Mayuga y Caño Tripero con las escorrentías y sus rondas de protección, que de acuerdo con el EOT, atraviesan el área objeto de planificación del plan parcial y en general los que se encuentran delimitados o representados en el plano No. 10 de áreas de reserva y conservación y protección del EOT.

Debido a la riqueza ambiental con la que cuenta el polígono de planificación, se conservarán todas las especies vegetales, plantas y especies mayores y menores que conforman los bordes de las rondas.

ARTÍCULO

9. ÁREAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL: La zona hídrica del Caño Mayuga y Caño Tripero con las escorrentías y sus rondas de protección, que de acuerdo con el EOT, atraviesan el área objeto de planificación del plan parcial y en general los que se encuentran delimitados o representados en el plano No. 10 del Esquema de Ordenamiento Territorial de Cumaral “Áreas 102 Archivo Share-Point: 005. 000-2018-00291-00 Link de audiencias y archivos.pdf -Audiencia de pruebas (Link-minutos 1:10:03 a 1:23:50) de reserva, conservación y protección”, que serán respetadas para la intervención del sector en el Plan Parcial “EL PORVENIR”.

ARTÍCULO 10. CONCERTACIÓN AMBIENTAL: Mediante acta de concertación ambiental del proyecto de Plan Parcial “EL PORVENIR” del 7 de septiembre de 2015; el Municipio de Cumaral y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo especial la Macarena CORMACARENA concertaron los siguientes aspectos: 1. Para el desarrollo o implementación del plan parcial, se deberá previamente tramitar ante CORMACARENA los permisos menores a que haya lugar, entre ellos los de vertimientos y ocupación de cauce para la construcción de los puentes propuestos sobre las comentes hídricas presentes en el área del plan parcial. 2.

Igualmente se deberá presentar la certificación de la prestación de servicio de recolección de residuos sólidos emitida por Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P. 3. El Municipio antes de adoptar el plan parcial deberá remitir a la Corporación los documentos y cartografía soporte del plan debidamente ajustado con las observaciones realizadas por Comacarena los cuales deben quedar en el D.A.P.M con el sello y firma por parte de la Corporación. 4.

La copia del Acto Administrativo que aprueba el plan, debe ser enviado a la Corporación para su archivo. 5. La ejecución del plan parcial según lo concertado será supervisado por el Municipio. 6. Cormacarena hará seguimiento a la ejecución del plan y a la implementación del mismo, a fín de veríficar el cumplimiento de los aspectos ambientales contemplados dentro de la presente concertación.” Entonces, se colige que el Plan Parcial -Decreto 040 de 2015- no contiene la continuidad vial de la carrera 21 hacia el sur, sino la derivación de la misma por la «vía al Yari» o «vía a la hormiga», lo que dista del trazo inicial de la carrera 21 contenido en el EOT -Acuerdo 017 de 2000-; sin embargo, tal situación, a prima facie no implica el desconocimiento de la proyección vial del Esquema de Ordenamiento Territorial, teniendo en cuenta, la incidencia en tal determinación de los factores ambientales que al tenor de los mismos instrumentos de planeación territorial debían preservarse.

Así, es necesario precisar, que definir la ponderación entre el trazado vial inicial y las determinantes ambientales tendientes a la preservación o el menor impacto de los caños que coinciden con la planimetría del proyecto, ameritaría un análisis con mayor profundidad, que desde luego implicaría el estudio de la legalidad del Decreto 040 de 2015, lo cual, al no corresponder al objeto de la controversia, imposibilita arrojar como conclusión que el Plan Parcial hubiese desconocido el Acuerdo 017 de 2000.

De otra parte, si lo que pretendía la entidad demandada era que se inaplicará por ilegal el contenido del Decreto 040 de 20205, contentivo del plan parcial, a su disposición tenía los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, junto la posibilidad de solicitar las medidas cautelares propias de este tipo de actuaciones.

Tampoco se podría dar aplicación a lo establecido en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, norma que habilita al juez a “inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la constitución y la Ley.”, pues no se vislumbra de manera clara y evidente una ilegalidad manifiesta por parte del decreto 040 de 2011, pues este análisis implicaría definir si la decisión de variar el trazado de la carrera 21 hacía el sur, con el fin de garantizar la vigencia de una zona de protección ambiental, excede las atribuciones propias de un plan parcial y requería de una modificación del esquema de ordenamiento territorial, punto sobre el cual no se centró el debate en el presente proceso y requiere de un análisis diferente.

Adicionalmente, este planteamiento supondría la necesidad de vincular a la corporación ambiental, quien intervino y dio su aval para la adopción del plan parcial y que no se constituyó en parte o interviniente en la presente actuación. Sin embargo, contrario a lo anterior, el Decreto 040 del 11 de septiembre de 2015, goza de presunción de legalidad, por cuanto no ha sido objeto de declaratoria de nulidad por parte de autoridad judicial, y puede colegirse su vigencia, pues la entidad enjuiciada no hizo manifestaciones en torno a desvirtuar la misma.

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que pretender la aprobación del Plan Parcial al resolverse la solicitud de la prórroga de una licencia de urbanismo, desconoce el artículo 184103 del Decreto 019 de 2012, según el cual «En ningún caso, requerirán adelantar ninguna aprobación adicional ante el concejo u otra instancia o autoridad de planeación municipal o distrital».

En lo referente a la vigencia del Decreto 040 de 2015, incluso lo declarantes JOSÉ GUILLERMO PINTO ARANGO, VIVIANA ARANGO GARCÍA y YULI VANESSA LOPÉZ PRIETO, de manera uniforme señalaron que el Plan Parcial El Porvenir nunca fue revocado, o demandado, ni sujeto a objeciones o recursos administrativos por parte de la comunidad, así: “PREGUNTADO: Dentro del trámite que usted surtió y en el tiempo que usted estuvo como secretario de planeación, ¿conoce usted si existió alguna acción que alguien formulara solicitando la revocatoria directa, o que el mismo municipio teniendo en cuenta que usted era el secretario de planeación hubiera iniciado tendiente a que se declarara la nulidad del acto administrativo que aprobó ese plan parcial? CONTESTÓ: No, se hizo todo lo de ley, se publicó, nosotros en su momento no tuvimos ninguna apelación de algún tercero que de pronto se vería 103 “ARTÍCULO 184.

USOS Y TRATAMIENTOS. Con el fin de agilizar la habilitación de suelos urbanizables, los planes parciales en suelos urbanos o de expansión urbana, asignarán los usos y tratamientos del suelo dentro de su área de planificación, de conformidad con la clasificación general de usos y tratamientos previstos en el Acuerdo o Decreto que adopta el respectivo plan de ordenamiento territorial.

En todo caso, el trámite de aprobación y adopción de los planes parciales deberá sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 27 de la Ley 388 de 1997. En ningún caso, requerirán adelantar ninguna aprobación adicional ante el concejo u otra instancia o autoridad de planeación municipal o distrital.” afectado por el plan parcial, un tercero podría ser el vecino de la familia de ellos, y en ningún momento existió alguna queja frente a este plan parcial, se hicieron todo lo de ley.” (Declaración de José Guillermo Pinto Arango).104 “PREGUNTADO: ¿En algún momento la administración pensó en cambiar el esquema de ordenamiento territorial, para modificar esta proyección vial? O ¿estaban de acuerdo con esta proyección vial? CONTESTÓ: No, estaban de acuerdo con esta proyección vial, pues hasta el momento que yo estaba, yo salí en el 2018 en octubre, y hasta el momento no se había actualizado el plan de ordenamiento territorial, el esquema, que porque no tenían los recursos.PREGUNTADO: ¿Es decir en el momento que ustedes se dan cuenta que el plan parcial no tiene viabilidad, porque ustedes consideran que afecta la proyección de la carrera 21 se buscó una alternativa, para encontrar de pronto un punto de encuentro con el plan parcial, teniendo de presente que ya estaba aprobado? CONTESTÓ: ¿cómo algo de conciliación con ellos? No, no hubo, ellos solamente mandaban más tutelas y más derechos de petición. PREGUNTADO: Las administraciones terminan en el 2015, y en el 2016 entra una nueva administración, ¿Por qué entre 2016 y 2017, la nueva administración no tomo alguna medida frente a estos actos administrativos que ya estaban expedidas, porque solo hasta diciembre de 2017, toman la decisión de no prorrogar las licencias de urbanismo, teniendo de presente, dado que Cumaral no es un municipio gigante, asumo yo que este tipo de proyectos era muy visible en la ciudad, porque desarrollar un plan parcial de este nivel en Cumaral es casi que un hecho notorio, porque pasaron estos dos años y la administración no antes tomó la decisión de decir, paren que considero que ese plan parcial afecta la proyección de la carrera 21.

CONTESTÓ: Antes de eso hay una acto administrativo que se debe respetar, que es la licencia como tal, la licencia de urbanismo, la licencia de urbanismo tiene una vigencia de 2 años, después de los dos años yo puedo pedir una prórroga que se otorgaría por un año, que fue la que se negó, ósea en el 2015 se otorgó la licencia de urbanismo, 2016 y 2017 ahí estuvieron los dos años para qué ellos obtuvieran la prórroga, y la prórroga se negó. PREGUNTADO: En lo que me indicas hay un contrasentido evidente, es decir, respeto el acto administrativo, ¿pero cuando lo voy a prorrogar entonces ahí no? Hay una cosa que no me termina de cuadrar.

CONTESTÓ: Yo ingrese a la alcaldía en el 2017, entonces tampoco podría responder eso. PREGUNTADO: Eso es diferente, eso es diferente, indíquele al despacho si en algún momento alguna comunidad, algún gremio, veedor, alguna autoridad requirió a la administración, poniendo de presente esta inconsistencia, o como se dieron cuenta solo hasta diciembre de esta inconsistencia que ustedes alegan de la proyección vial, alguien alguna vez había indicado, ¿había puesto alguna objeción? CONTESTÓ: Nada, cuando yo me sentaba de pronto a socializar en los talleres de Covioriente, cuando ellos me preguntaban por ejemplo de los certificados de desarrollabilidad, y no desarrollabilidad de los predios, ellos decían por acá va a pasar la troncal posiblemente, porque pues ellos tampoco tenían los diseños establecidos, y ya pues cuando ellos pidieron la prórroga hay que sentarse pues como analizar el tema y eso, no puedo estar negando licencias así. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que estaban en el plan parcial, y durante el tiempo que usted estuvo allá en ese cargo, ¿en algún momento tuvo conocimiento, de que se iniciara actuación, alguna administrativa o judicial tendiente a que se anulara ese plan parcial? CONTESTÓ: La revocación de la licencia no, no tuve conocimiento en dos meses..

PREGUNTADO: Le quiero aclarar una cosa es la licencia y otra es el decreto 040 de 2015 que tiene que ver con el plan parcial, ¿supo usted o tuvo conocimiento sumario siquiera de que se hubiera iniciado alguna acción administrativa o judicial ante un juez 104 Archivo «005. 000-2018-00291-00 Link de audiencias y archivos.pdf» Audiencia de Pruebas, Minutos 16:00 a 1:09:07. administrativo, tendiente a anular ese decreto 040 de 2015.

CONTESTÓ: No pero en lo que respecta a ese decreto, yo estuve revisando ese decreto, pues en todas las resoluciones de las licencias de urbanismo existe, y ese decreto o sorpresa que me lleve que es un decreto de expedición de horarios de bebidas alcohólicas.” (Declaración de Viviana Arango García).105 “PREGUNTADO: ¿Indíquele al despacho si en algún momento usted supo o tuvo conocimiento si la planeación municipal o la administración municipal en general, inicio alguna acción o actuación para dejar sin efecto ese plan parcial? CONTESTÓ: No, no que yo recuerde.

PREGUNTADO: Porque si el plan parcial es del año 2015, y la negativa a la prórroga de la licencia es en diciembre de 2017, porque entre ese periodo no se habían percatado, ¿o no tomaron ninguna acción para corregir ese yerro, que ustedes consideran que es un error de la proyección vial de la carrera 21? CONTESTÓ: No, no recuerdo. PREGUNTADO: En declaración anterior la entonces Secretaria de Planeación Viviana indica que ella, o manifiesta que hay una inconsistencia que ella encontró y es que hay un Decreto 040 de 2015 que tiene que ver es con horarios, ¿Qué tiene que decir al respecto? CONTESTÓ: Si yo también, ahora que manejo el archivo, fui a verificar y también me di cuenta que existen dos decretos 040, uno es de horarios, y el otro es del plan parcial del provenir.

PREGUNTADO ¿pero en el archivo aparecen los dos? CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: ¿con el mismo número y la misma fecha? CONTESTÓ: Si la misma.” (Declaración de Yuli Vanessa López Prieto).106 Lo hasta ahora expuesto, que en su mayoría comprende el planteamiento de la situación, permite entender, de una parte, la inconformidad de la administración y la motivación que tuvo para la negativa de la prórroga de las licencias de urbanismo, y de otra, las razones por las cuales se modificó en el Plan Parcial la trazabilidad vial del EOT; sin embargo, es necesario indicar que, a pesar de que para el momento de definir la prórroga de las licencias de urbanismo la Secretaría de Planeación tuviese las inconformidades ya señaladas con el Plan Parcial, lo cierto, es que debió tener en cuenta que se encontraba vigente el Decreto 040 de 2015, y que sobre el mismo se habían estructurado las licencias concedidas conforme pasa a explicarse.

Se tiene que la Secretaría de Planeación de Cumaral otorgó las licencias de urbanismo para los proyectos de Urbanizaciones el Porvenir, San Jorge, Mariela Piñeros y El Raudal dentro del Plan Parcial El Porvenir a través de las Resoluciones No. 50-226-015-188, No. 50-226-015-190, No. 50-226-015-191 y No. 50-226-015-192 del 23 de diciembre de 2015107; las cuales, dentro de sus consideraciones indicaron como sustento «1.

Que por medio del Decreto 040 de 2015 se adopta el PLAN PARCIAL EL PORVENIR en el Municipio de Cumaral por el cual se incorpora a suelo urbano los precios que conforman el plan parcial», debiendo indicarse que cada licencia en la parte resolutiva hizo referencia a la aprobación del respectivo proyecto de urbanización -El Porvenir, San Jorge, Mariela Piñeros y el Raudal-, en el Plan Parcial El Porvenir. 105 Archivo «005. 000-2018-00291-00 Link de audiencias y archivos.pdf», Audiencia de Pruebas, minutos 1:25:20 a 2:04:25. 106 Archivo «005. 000-2018-00291-00 Link de audiencias y archivos.pdf» Audiencia de Pruebas, minutos 2:06:00 a 2:13:00. 107 Folios 31-40, 42-45 y 57-60 archivo «002.

Expediente C-1 (portada a folio 204)» Así, se tiene que de conformidad con el artículo 2.2.6.1.1.4 del Decreto 1077 de 2015108 las licencias de urbanización se dirige a la autorización para la futura construcción de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, y los instrumentos que lo desarrollen y complementen, entre los cuales se encuentran los Planes Parciales, pues incluso en el parágrafo de la misma se indica que «La licencia de urbanización en suelo de expansión urbana solo podrá expedirse previa adopción del respectivo plan parcial», que en el caso correspondía al Decreto 040 de 2015.

En este punto, debe precisarse que si bien no se observa entre la planimetría109 de las licencias, alguno que se relacione específicamente con el perfilamiento vial, descarta de inicio que la modificación del trazo inicial de la carrera 21 del EOT se hubiese dado durante el trámite del licenciamiento. Y de conformidad con el artículo 2.2.4.1.7.5110 del Decreto 1077 de 2015111, «el trámite de licencias de urbanización no requerirá de actualización vial y cartográfica incorporada en la cartografía oficial del municipio o distrito, y las solicitudes de licencia se resolverán de acuerdo con la cartografía adoptada en el plan parcial», por lo que la ausencia de los planos viales en cada caso no resulta determinante para el licenciamiento, dado que basta con que se hubiese adoptado en el Plan Parcial.

De esta manera, se colige que las licencias de urbanismo fueron solicitadas y otorgadas de conformidad con el Plan Parcial El Porvenir -Decreto 040 de 2015-, por cuanto de acuerdo a la normatividad corresponde al marco sobre el cual debe efectuarse el licenciamiento. Conforme a lo anterior, se tiene que las licencias de urbanismo, se proyectaron y fueron aprobados conforme a los planos que integran el Plan Parcial El Porvenir -artículos 6, 13 y 17 del Decreto 040 de 2015-; por lo que la variación en la trazabilidad vial de la carrera 21 hacia el sur de Cumaral se mantiene en las licencias de urbanismo, pues conforme ya se explicó el Decreto contentivo del Plan Parcial no ha sido declarado nulo por autoridad competente, de manera que el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos previsto en el artículo 88 del C.P.C.A112 se hace extensivo a las licencias urbanísticas. 108 Se cita sin la adición y modificación del Decreto 1783 de 2021, por cuanto no se encontraba vigente para la época de la expedición de las licencias. 109 Ruta: carpeta «CD Folio 659», carpeta «Respuesta tribunal», carpeta «Punto 2» archivos «planos licencia 188, planos licencia 190, planos licencia 191 y planos licencia 192» 110 “Artículo 2.2.4.1.7.5 Cartografía oficial del plan parcial.

La información señalada en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 2.2.4.1.4.1 del presente decreto estará contenida en los planos topográficos y normativos de los predios que hacen parte del plan parcial y deberá incorporarse de oficio en la cartografía oficial del municipio o distrito. En este caso, el trámite de licencias de urbanización no requerirá de actualización vial y cartográfica incorporada en la cartografía oficial del municipio o distrito, y las solicitudes de licencia se resolverán de acuerdo con la cartografía adoptada en el plan parcial”. 111 Se cita sin la adición y modificación del Decreto 1783 de 2021, por cuanto no se encontraba vigente para la época de la expedición de las licencias. 112 “ARTÍCULO

88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Así, le asiste prosperidad al argumento de la parte actora, relacionado con que las licencias de urbanismo concedidas a los demandantes el 23 de diciembre de 2015 guardan firmeza y les reconocen derechos particulares con efectos exigibles, mientras no se inicie su revocatoria directa previa solicitud a los accionantes, o se solicité su nulidad o una medida de suspensión provisional de sus efectos ante la autoridad competente, como se dispone en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.

Cumplimiento de los requisitos para la prórroga de las licencias. Continuando con el análisis, en lo que respecta al término de vigencia de las licencias de urbanismo, y los requisitos para la obtención de su prorroga, teniendo de presente lo reseñado en el marco normativo con respecto al tema, se constata que al momento de los hechos resulta aplicable el artículo 2.2.6.1.2.4.1113 del Decreto 1077 de 2015 según el cual: “Artículo 2.2.6.1.2.4.1.

Vigencia de las licencias. Las licencias de urbanización en las modalidades de desarrollo y reurbanización, así como las licencias de parcelación y de construcción y las licencias de intervención y ocupación del espacio público, tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron otorgadas.

Las licencias de urbanización en la modalidad de saneamiento tienen una vigencia de doce (12) meses no prorrogables. Cuando en un mismo acto se conceda licencia de urbanización en las modalidades de desarrollo o reurbanización, licencia de parcelación y licencia de construcción en modalidad distinta a la de cerramiento, tendrán una vigencia de treinta y seis (36) meses prorrogables por un período adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo mediante el cual se otorgan las respectivas licencias.

La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra. Las licencias de subdivisión tendrán una vigencia improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme el acto administrativo que otorga la respectiva licencia, para adelantar actuaciones de autorización y registro a que se refieren los artículos 7° de la Ley 810 de 2003 y 108 de la Ley 812 de 2003, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la incorporación de estas subdivisiones en la cartografía oficial de los municipios.

Parágrafo transitorio. A partir de la entrada en vigencia del presente parágrafo y hasta el 31 de diciembre del año 2017, todas las licencias urbanísticas vigentes podrán tener una segunda prórroga por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de vencimiento de la primera prórroga. Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” 113 Se cita con la modificación del Decreto 2218 de 2015, vigente para la expedición de las licencias.

La solicitud de segunda prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la primera prórroga, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique que la obra tiene un avance no menor al 20% del área aprobada en la respectiva licencia.”. (Modificado por el artículo 8 del Decreto 2218 de 2015, vigente desde: 18/11/2015 y hasta el: 20/07/2016) En concordancia con lo anterior, el término de vigencia que se indica en el artículo 5114 las licencias de urbanismo establece que «La licencia tendrá una vigencia máxima de 24 meses prorrogables por una sola vez, por un plazo adicional de 12 meses contados a partir de la fecha de su ejecutoria.

La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta días (30) calendarios anteriores al vencimiento de la respectiva licencia.». Al respecto, debe indicarse que las licencias fueron concedidas el 23 de diciembre de 2015 y aunque se desconozca la fecha en la cual se notificaron, partiendo de la previsión de ejecutoria al quinto día hábil después de su notificación -artículo 9-, se tiene que al haber solicitado la prórroga el 3 y 4 de octubre de 2017, y resultar anterior a los últimos 30 días calendario del cómputo de 24 meses desde su concesión, se considera presentada en término. En cuanto al término en el que se radicó la solicitud de prórroga de las licencias, ninguna objeción se realiza por parte de la entidad demandada, por tanto, se presume que se radicaron en término. Por otro lado, frente al requerimiento relacionado con que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra, si bien tampoco se utiliza como fundamento en los actos administrativos demandados, en la contestación de la demanda, ni en los alegatos de conclusión, sí resulta cuestionado por las declarantes VIVIANA ARANGO GARCÍA y YULI VANESSA LOPÉZ PRIETO, en los siguientes términos: “PREGUNTADO: ¿Sabe usted si en ese predio se construyeron obras de urbanismo? ¿se alcanzaron a desarrollar obras de urbanismo? CONTESTÓ: Eso es otra cosa, otro puntico, para uno dar una prórroga de una licencia de urbanismo, uno debe contar por lo menos con el 50 % de las obras de urbanismo, ellos no contaban ni con el 50% de las obras de urbanismo, entonces pues..PREGUNTADO: Pero ¿si habían ejecutado alguna parte de obras de urbanismo en esos predios?, sabes cuándo fuiste al predio viste algo que se hubiera ejecutado? CONTESTÓ: No, muy poquito, no, casi nada.

PREGUNTADO: Por favor indíquele, ya que usted manifiesta que las personas no cumplían con el 50 % de la urbanización, o de lo que se había proyectado en la licencia, ¿podría indicarnos si ustedes hicieron alguna visita, o dejaron plasmado eso en algún acta, o en algún documento del que pudiéramos tener razón? CONTESTÓ: Primero que todo yo nunca lo puse en una de las justificaciones para negar la prórroga de la licencia, pues porque nunca tuve el tiempo para ir a hacer un estudio de campo, ni hacer un levantamiento topográfico, yo no contaba con el tiempo, ni contaba con el personal, por eso ni 114 Folios 34-35, 40, 45 y 60 archivo «002. 000-2018-00291-00 (1 Cuad. fl. 1 a 204).pdf» siquiera la negué por eso, porque también me hubiese podido meter por el avance del 50% de las obras de urbanismo.” (Declaración de Viviana Arango García).115 “PREGUNTADO: Explícanos porque se negó. CONTESTÓ: Se negó porque no cumplían con los requisitos que se establecen la ley 388 y del decreto 1077 de 2015, y dos de las cosas fundamentales que recuerdo para ese entonces, fueron que no tenían el porcentaje de obra que se debe tener para prorrogar este tipo de licencias, y además de eso pues violaba une eje estructural del esquema de ordenamiento territorial que era sobre la carrera 21 y la calle 20, entonces pues básicamente recuerdo que fue por esas dos cosas que se negó. PREGUNTADO: ¿Sabe si en algún momento planeación municipal fue, y hizo una visita y dejó constancia de que las obras de urbanismo no iban en ningún porcentaje avanzado, de eso hay una constancia? CONTESTÓ: No, no recuerdo.

PREGUNTADO: Me acabas de responder diciendo que los actos administrativos se negaron porque no habían avanzado en las obras de urbanismo en un porcentaje, ¿y por el eje estructural de la vía cierto?, sin embargo, si uno revisa los actos administrativos allí no hacen alusión al porcentaje de obras de urbanismo ¿Qué pasó? ¿Porque me dices eso, pero en los actos no está eso? CONTESTÓ: No, pues no lo recuerdo.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted si en este predio del porvenir llamémoslo se ejecutaron obras de urbanismo?, ¿allá se ejecutó efectivamente, materialmente se hicieron obras? CONTESTÓ: No he visto obras de urbanismo en ese predio. PREGUNTADO: y ¿pasas, has ido físicamente al lote a ver? CONTESTÓ: Sí, yo vivo en Cumaral. PREGUNTADO: y ¿no has visto las obras? CONTESTÓ: no, no he visto obras, vías, no he visto no, no he visto nada urbano.” (Declaración de Yuli Vanessa López Prieto).116 Al respecto, dada la confusión de las testigos con respecto a la normatividad aplicable para la vigencia de las licencias, es importante recordar que las licencias urbanísticas -ya sean de construcción, urbanismo o parcelación, entre otras-, son expedidas con un tiempo determinado; y la jurisprudencia117 ha distinguido entre prórroga y revalidación, indicando en cuanto a la primera que es aquella solicitud que recae sobre las licencias urbanísticas y que puede solicitarse únicamente dentro de su periodo de vigencia, cuyo requerimiento deberá ser formulado dentro de los 30 días calendario previos al vencimiento de la respectiva licencia, y no solicitar la prórroga, conforme los requisitos dispuestos para ello, conlleva a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que contiene la licencia, y por tanto de su validez.

Por otra parte, mencionó que a través de la solicitud de revalidación la autoridad competente queda facultada para aprobar otro acto administrativo, es decir, una nueva licencia, explicando que dicha figura «implica, justamente volver a otorgar validez, que es distinto a prorrogar, por cuanto renovar o revalidar un acto, implica proferir un nuevo acto.

Y la revalidación, por oposición a la prórroga, implica que la administración puede examinar las condiciones de legalidad, y por ello ésta ocurre cuando el acto revalidado ya ha expirado», esta última situación que no es aplicable al caso, por cuanto no se observa solicitudes en este 115 Archivo «005. 000-2018-00291-00 Link de audiencias y archivos.pdf», Audiencia de Pruebas, minutos 1:25:20 a 2:04:25. 116 Archivo «005. 000-2018-00291-00 Link de audiencias y archivos.pdf» Audiencia de Pruebas, minutos 2:06:00 a 2:13:00. 117 Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 41001-23-31-000-1991-05927-01(22779). sentido respecto de la licencia de urbanismo, por tal razón el requisito que refieren las declarantes de que las obras de la urbanización se encuentran ejecutadas en por lo menos un cincuenta por ciento (50%) no resulta exigible para la prórroga de las licencias, ya que este requerimiento se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.6.1.2.4.3. del Decreto 1077 de 2015 para la revalidación de licencias.

Aclarado lo anterior, se tiene ahora que, revisadas las solicitudes de prorrogas118, dentro de los documentos adjuntos se señalan «-Carta de solicitud firmada por el interesado, -Certificado de libertad y tradición vigente, -Copia del documento de identidad, - Copia de la Licencia aprobada en Gestión anterior, -Avance de obras firmadas por el constructor».

Adicionalmente, de los documentos aportados con la demanda, se tiene que los accionantes celebraron los siguientes contratos en la vigencia de las licencias de urbanismo: El señor CARLOS ALBERTO BELTRÁN PIÑEROS suscribió contrato de diseño de redes acueducto y alcantarillado y diseño urbanismo el 18 de septiembre de 2017119 por concepto de $3.200.000, a su vez suscribió contrato de construcción y suministro120 por concepto de $82.428.355, por concepto de alinderamiento del inmueble121 canceló la suma de $500.000, y asumió el costo de la licencia de urbanismo122 por $2.289.638.

Por su parte, el señor JORGE ELIÉCER BELTRÁN PIÑEROS, suscribió contrato de construcción y suministro el 11 de abril de 2016123 por concepto de $120.491.150; luego, suscribió contrato de adecuación de vías el 18 de septiembre de 2017124 por concepto de $91.867.356, y el 10 de diciembre de 2016 suscribió contrato de prestación de servicios de topografía125 pagando $8.000.000, y canceló por concepto de licencia de urbanismo la suma de $2.193.474.126 Del mismo modo, la señora MARIELA PIÑEROS DE BELTRÁN ha pagado por concepto de licencia de urbanismo la suma de $3.126.451127, y la señora MARLENY BELTRÁN PIÑEROS ha pagado por concepto de adecuaciones, maquinaria, materiales y licencia la suma aproximada de $84.000.000. 118 Folios 63, 64, 65 y 66 archivo «002. 000-2018-00291-00 (1 Cuad. fl. 1 a 204).pdf » 119 Folios 204-207 archivo «002. 000-2018-00291-00 (1 Cuad. fl. 1 a 204).pdf» 120 Folios 214-220 archivo «002. 000-2018-00291-00 (1 Cuad. fl. 1 a 204).pdf» 121 Folio 2 archivo «003. 000-2018-00291-00 (2 Cuad. fl. 205 a 466).pdf» 122 Folio 3 archivo «003. 000-2018-00291-00 (2 Cuad. fl. 205 a 466).pdf» 123 Folios 9-15 archivo «003. 000-2018-00291-00 (2 Cuad. fl. 205 a 466).pdf» 124 Folios 1-19 archivo «003. 000-2018-00291-00 (2 Cuad. fl. 205 a 466).pdf») 125 Folios 20-21 archivo «003. 000-2018-00291-00 (2 Cuad. fl. 205 a 466).pdf» 126 Folios 22-23 archivo «003. 000-2018-00291-00 (2 Cuad. fl. 205 a 466).pdf» 127 Folios 24-25 archivo «003. 000-2018-00291-00 (2 Cuad. fl. 205 a 466).pdf» En el mismo sentido, los testigos JOSÉ GUILLERMO PINTO ARANGO y CARLOS HUMBERTO VALDERRAMA afirmaron que durante la vigencia de las licencias se iniciaron obras de urbanismo, en los siguientes términos: “PREGUNTADO: ¿Sabe usted o le consta si ellos alcanzaron a desarrollar obras de urbanismo en este predio? CONTESTÓ: Si señor, y ahí es con el mayor de los respetos, no entiendo la dinámica hasta fecha de hoy, porque uno de ellos hizo licencia de urbanismo y la ejecutó, entonces si bien o cierto, estuviera en duda el plan parcial yo no hubiera ejecutado la ejecución de una licencia de urbanismo y haberla dejado que se desarrolle en su momento, porque el plan parcial no se puede fraccionar, todo es integrado, si yo acepto una licencia, pues tengo que aceptar las otras licencias.PREGUNTADO: ¿Sabe usted si en el desarrollo de la ejecución de estas obras de urbanismo alcanzó el promotor del plan parcial, o los promotores a hacer algún tipo de entrega al municipio de estas obras de urbanismo o alguna parte de ellas?CONTESTÓ: No, no señor, eso no tengo conocimiento, una vez ellos tienen licencia de urbanismo ellos van a la notaria, de la notaria a registro y ahí fragmentan ese territorio, entonces ahí dentro de esa misma fragmentación aparecen escrituras y matriculas que son zona verde, que son cedidas al municipio, como también las zonas deportivas.

PREGUNTADO: ¿en qué momento se hacen esas cesiones? CONTESTÓ: Esas cesiones se hacen en el momento cuando, ósea ¿en qué momento surge la matrícula de cesiones? Es en el momento cuando la licencia de urbanismo es entregada a la notaria, la notaria hace tramite con registro ya ahí es cuando ya la matricula se fragmenta, se divide de acuerdo a cada una de las unidades establecidas dentro de las licencias, entonces aparecen matriculas para residencia, para vía, para zonas, y las que so de vías y zona verde y parque, pues son cedidas al municipio como tal.” (Declaración de José Guillermo Pinto Arango).128 “PREGUNTADO: ¿Sabe usted o le consta que se hubieren ejecutado obras de urbanismo en el proyecto? ¿a uste le consta? ¿usted vio ejecución de obras de urbanismo en esos lotes? CONTESTÓ: Si, cuando yo estuve trabajando allá ya se estaban abriendo algunas vías, y se estaban desarrollando una parte de sardineles, y ya dentro de esos lotes había unos pozos que me imagino que el mismo municipio había hecho dentro de las vías, ósea debían quedar dentro de las vías y así se hizo.” (Declaración de Carlos Humberto Valderrama).129 Conforme a lo anterior, para la Sala se encuentran reunidos en el caso de las demandantes los dos requisitos exigidos por el legislador para obtener la prórroga de la licencia de urbanismo, al i) haberse radicado incluso con anterioridad a los 30 días anteriores al vencimiento de la licencia, y ii) al haber demostrado el avance de las obras o la iniciación de las mismas; de manera que la Secretaría de Planeación del Municipio de Cumaral no podía exigirle a los demandantes el cumplimiento de las determinantes viales contenidas en el Acuerdo 017 de 2000 como requisito para obtener la prórroga de la licencia, pues dicho pronunciamiento solo consistía en dar continuidad a unas licencias que ya habían sido objeto de verificación, y que a su vez se encontraban fundadas en el Decreto 040 de 2015 contentivo del Plan Parcial El Porvenir. 128 Archivo «005. 000-2018-00291-00 Link de audiencias y archivos.pdf» -Audiencia de Pruebas, minutos 16:00 a 1:09:07 129 Archivo «005. 000-2018-00291-00 Link de audiencias y archivos.pdf» Audiencia de Pruebas, minutos 1:10:03 a 1:23:50 6.3.

Debido proceso y posibilidad de Revocatoria Directa. En este punto, es pertinente hacer remisión a la normatividad relativa a la revocatoria directa, para de esta forma corroborar si el actuar de la administración fue arbitrario y se vulneró el debido proceso conforme lo indican los demandantes. Pues bien, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 establece las causales de revocación directa de la siguiente manera: “ARTÍCULO

93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.

Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” En el caso particular al tratarse de actos administrativos que reconocen un derecho particular, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 expone lo siguiente: “ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Sobre la revocatoria directa de las licencias, el artículo 2.2.6.1.2.3.10 del Decreto 1077 de 2015130 dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.6.1.2.3.10 De la revocatoria directa. Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las precisiones señaladas en el presente artículo: 130 Se cita sin la adición y modificación del Decreto 1783 de 2021, por cuanto no se encontraba vigente para la época de la expedición de las licencias. 1.

Son competentes para adelantar la revocatoria directa de las licencias, el mismo curador que expidió el acto o quien haya sido designado como tal mediante acto administrativo de manera provisional o definitiva, o el alcalde municipal o distrital o su delegado. 2. Podrán solicitar la revocatoria directa de las licencias los solicitantes de las mismas, los vecinos colindantes del predio objeto de la solicitud así como los terceros y las autoridades administrativas competentes que se hayan hecho parte en el trámite. 3.

Durante el trámite de revocatoria directa el expediente quedará a disposición de las partes para su consulta y expedición de copias y se deberá convocar al interesado, y a los terceros que puedan resultar afectados con la decisión, con el fin de que se hagan parte y hagan valer sus derechos. Para el efecto, desde el inicio de la actuación, se pondrán en conocimiento, mediante oficio que será comunicado a las personas indicadas anteriormente, los motivos que fundamentan el trámite.

Se concederá un término de diez (10) días hábiles para que se pronuncien sobre ellos y se solicite la práctica de pruebas. 4. Practicadas las pruebas decretadas y dentro del término previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver el trámite, se adoptará la decisión. 5. El término para resolver las solicitudes de revocatoria directa es de dos (2) meses contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud.

Vencido este término sin que se hubiere resuelto la petición, se entenderá que la solicitud de revocatoria fue negada. 6. No procederá la revocatoria directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos”. Entonces, en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con el artículo 2.2.6.1.2.3.10 del Decreto 1077 de 2015 si lo que pretendía la entidad demandada era dejar sin efectos las licencias de urbanismo bajo el argumento de la oposición que tenía el Plan Parcial al Acuerdo 017 del 2000, debió haber promovido la revocatoria directa del Decreto 040 de 2015 y/o frente a las licencias de urbanismo bajo las causales previstas en el numeral 1 del artículo 93 del C.P.C.A, previa solicitud y consentimiento de los accionantes, al tratarse de actos que reconocen derechos particulares dando cumplimiento al artículo 97 del C.P.CA.

Ahora bien, dado que esta revocatoria no se realizó de manera expresa, se tiene que en el caso concreto la negación de las prórrogas de las licencias de urbanismo realmente genera los efectos de una revocatoria directa, por lo cual resulta necesario corroborar si se obtuvo el consentimiento de los titulares de las licencias para revocarlas.

En ese sentido, las declarantes VIVIANA ARANGO GARCÍA y YULI VANESSA LOPÉZ PRIETO en torno a los interrogantes acerca de si la administración municipal había solicitado el consentimiento de los accionantes tendiente a revocar las licencias de urbanismo, indicaron lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Es decir en el momento que ustedes se dan cuenta que el plan parcial no tiene viabilidad, porque ustedes consideran que afecta la proyección de la carrera 21 se buscó una alternativa, para encontrar de pronto un punto de encuentro con el plan parcial, teniendo de presente que ya estaba aprobado? CONTESTÓ: ¿cómo algo de conciliación con ellos? No, no hubo, ellos solamente mandaban más tutelas y más derechos de petición PREGUNTADO: Previo a la toma de la decisión, o sea de los oficios en los cuales ustedes niegan la prórroga se realizó algún tipo de reunión con ellos para explicarle.

CONTESTÓ: Con un abogado si nos reunimos una vez, y creo que con una señora o me acuerdo el nombre, y a ella se le explicaba y eso pues ellos. PREGUNTADO: Antes de dar esa contestación, ¿en algún momento usted le envió alguna comunicación, a la familia Beltrán, a cada uno de los que le solicitaron la prórroga manifestándole, o pidiéndole permiso para terminar la licencia? CONTESTÓ: No entiendo la pregunta.

PREGUNTADO: En algún momento ustedes le enviaron alguna comunicación a las personas que le pidieron la prórroga, a la familia Beltrán, llamémoslo en general, ¿le envió algún comunicado pidiéndole autorización para terminar las licencias? CONTESTÓ: Yo me baso en el decreto 1077 que establece que debido a la densidad del caso solicito unos días, porque el tema es denso, y yo estoy recibiendo una secretaria de planeación, y ya en base a ello, pues yo no contesto en los términos, y llega la tutela.” (Declaración de Viviana Arango García).131 “PREGUNTADO: Indíquele al despacho si usted sabe si la administración antes de negar la prórroga hizo algún punto de concertación, o se sentó a dialogar con los señores Beltrán para explicarles las circunstancias por las cuales la prórroga no era posible, ni era viable.

CONTESTÓ: No que yo recuerde, no sé si lo harían pues con el acalde o algo así pero no recuerdo.” (Declaración de Yuli Vanessa López Prieto).132 Conforme a lo expuesto hasta este punto, la Sala encuentra acreditado dentro del plenario, que el Decreto 040 de 2015, que adoptó el Plan Parcial El Porvenir modificó el diseño de la carrera 21 hacia el sur de Cumaral-Meta que se encontraba previsto en el EOT, en razón a disminuir la afectación ambiental del caño Mayuga y caño Tripero; sin embargo, al no haber sido objeto de declaratoria de nulidad el mencionado Decreto y mantener su vigencia, lo mismo ocurre con las licencias de urbanismo concedidas, por lo que la administración municipal no podía realizar exigencias en torno al Plan Parcial al momento de resolver la solicitud de prórroga de las licencias.

Así se concluye que al haberse demostrado que la administración de Cumaral i) motivó su decisión en requisitos ajenos a la solicitud de prórroga de las licencias de urbanismo, y ii) no observó el trámite de revocatoria directa de las licencias de urbanismo o del Decreto 040 de 2015, incumpliendo de esta forma con el procedimiento señalado en el artículo 97 del CPACA, y por tanto vulnerando el derecho al debido proceso, resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los oficios SP 017 - 231, SP 017 - 232, SP 017 - 233 y SP 017 - 234 del 27 de diciembre de 2017, que negaron la prórrogas de las 131 Archivo «005. 000-2018-00291-00 Link de audiencias y archivos.pdf» Audiencia de Pruebas, minutos 1:25:20 a 2:04:25. 132 Archivo «005. 000-2018-00291-00 Link de audiencias y archivos.pdf», Audiencia de Pruebas, minutos 2:06:00 a 2:13:00 licencias de urbanismo 50-226-015-191, 50-226-015-188, 50-226-015-192 y 50-226- 015-190, así como, los oficios SP 018 - 019, SP 018 - 020, SP 018 - 021 y SP 018 - 022, emitidos el 18 de enero de 2018 por los que se resolvió el recurso de reposición y los actos administrativos negativos presuntos que deciden el recurso de apelación formulado.

Por último, debe precisar la Sala que si el municipio considera que el decreto 040 de 2015 es ilegal, pues estudiar la viabilidad de iniciar el proceso judicial para impugnar su validez. 7. Aspectos condenatorios. De acuerdo al planteamiento de las pretensiones, el restablecimiento del derecho requerido puede escindirse de tres maneras: primero, relacionado con que se ordene al municipio de Cumaral conceder a favor de los accionantes la prórroga de las licencias de urbanismo referidas, el segundo grupo de pretensiones, relativo al pago del daño emergente y lucro cesante que resulten probados, por la imposibilidad de realizar la totalidad de las obras de urbanismo, y de desarrollar la actividad económica derivada del proyecto previsto en el plan parcial El Porvenir, que fue desarrollar un proyecto de vivienda para la venta a terceros, y tercero, referente al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a la familia Beltrán Piñeros.

Teniendo de presente que las solicitudes de prórroga de las licencias cumplen con los requisitos de términos y certificación de inicio de obras establecidos en el Decreto 1077 de 2015, habrá de accederse a esta pretensión, y a título de Restablecimiento del Derecho se ordenará al Municipio de Cumaral a conceder la prórroga de las licencias de urbanismo 50-226-015-191, 50-226-015-188, 50-226- 015-192 y 50-226-015-190 a favor de los señores JORGE ELIÉCER BELTRÁN PIÑEROS, CARLOS ALBERTO BELTRÁN PIÑEROS, MARLENY BELTRÁN PIÑEROS y MARIELA PIÑEROS DE BELTRÁN. Para lo anterior, deberá tenerse en cuenta la previsión contenida en el parágrafo 1 del artículo 7 del Decreto 040 de 2015 según la cual «Si el Esquema de Ordenamiento Territorial replanteara en su ajuste o modificación la dimensión de las rondas de protección de las corrientes hídricas en el Municipio de Cumaral, esté plan parcial podrá ajustarse a esas nuevas determinaciones siempre y cuando se sigan los procedimientos y estudios necesarios para la aplicación de la nueva normativa» en atención a que el EOT data del año 2000 y por el transcurso del tiempo pudo ser susceptible de derogatoria.

No habrá lugar a acceder a la indemnización que se reclama por concepto de daño emergente y lucro cesante, pues aunque se había aportado con la reforma de la demanda un dictamen pericial tendiente a acreditar dichos perjuicios, se recuerda que tras la inasistencia del perito a la audiencia de pruebas, no es posible tener en cuenta la experticia al no haber sido sustentada.

Lo propio ocurre con los perjuicios de índole moral, que al no haberse acreditado el menoscabo por dicho concepto causado a los actores, también deberán desestimarse. 8. Condena en costas. El artículo 188 del C.P.A.C.A., establece que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» En el entendido de que la remisión de que trata la norma citada, es ahora aplicable al C.G.P., a continuación, se cita el artículo 365 en lo pertinente: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Negrilla y subraya fuera de texto). En el presente asunto, atendiendo al numeral quinto del mismo artículo 365, según el cual «En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión», atendiendo a la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, la condena por dicho concepto se impondrá a la entidad demandada en proporción de un 50% del valor que se liquide, conforme lo disponen los artículos 365 y 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios SP 017-231, SP 017-232, SP 017-233 y SP 017-234 del 27 de diciembre de 2017, SP 018-019, SP 018 -020, SP 018-021 y SP 018-022 del 18 de enero de 2018, y el acto ficto negativo en sede de apelación, a través de los cuales el Municipio de Cumaral negó las prórrogas de las licencias de urbanismo que se habían otorgado a favor de los demandantes.

SEGUNDO. - Como restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE CUMARAL a conceder la prórroga de las licencias de urbanismo 50-226-015- 191, 50-226-015-188, 50-226-015-192 y 50-226-015-190 a favor de los señores JORGE ELIÉCER BELTRÁN PIÑEROS, CARLOS ALBERTO BELTRÁN PIÑEROS, MARLENY BELTRÁN PIÑEROS y MARIELA PIÑEROS DE BELTRÁN, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. - Condenar en costas de manera parcial a la entidad demandada, imponiéndose en proporción del 50% del valor que se liquide, conforme a los artículos 365 y 366 del CGP.

QUINTO. - Una vez ejecutoria la presente providencia, por Secretaría archívese el expediente. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 12 de octubre de 2023, según consta en el Acta No. 073 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace:

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado