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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2020-00882-00

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2023-10-26

1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIANA ANDREA RÍOS MELO DEMANDADO: HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E RADICACIÓN: 50001-23-33-000-2020-00882-00 SENTENCIA Clausurado el trámite legal sin observar causal de nulidad que invalide el proceso e impida su pronunciamiento, procede la Sala1 a proferir sentencia que en derecho corresponda2, en el proceso promovido por ELIANA ANDREA RÍOS MELO, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la entidad demandada HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E I.

ANTECEDENTES La ciudadana ELIANA ANDREA RÍOS MELO, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho3 consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C. A4, contra el HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E con el fin de que estimen las siguientes: 1. Pretensiones 1 La presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala.

La misma constituye el resultado de un trabajo colectivo que involucra a la totalidad de integrantes del equipo de trabajo del despacho 02 del Tribunal Administrativo del Meta, compuesto por: Edward Andrés Martínez Camacho – Auxiliar Judicial Grado II, Julia Raquel Páez Garzón – Auxiliar Judicial Grado I, Wilman Fernando Gómez Martínez – Profesional Universitario Grado 16 y Bellanid Orozco González – Profesional Especializado Grado 23. 3 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 9.

(003. DEMANDA- EVIDENCIAS DE ELIANA RIOS 40433350) 4 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

(…) 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Solicita el apoderado de la demandante que se declare la nulidad del oficio del cinco (05) de mayo de 2020, proferido por la gerencia del HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de forma retroactiva sus derechos salariales y prestacionales.

Como consecuencia de lo anterior, requiere que se declare la existencia de un contrato laboral entre el HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.SE y la señora ELIANA ANDREA RÍOS MELO, desde la vinculación realizada el ocho (08) de septiembre de 2008 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2017. Aunado a lo anterior, solicita se condene al HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E a pagar a la accionante las sumas que resulten probadas por concepto de cesantías, interés de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificaciones por recreación, bonificación anual por servicios prestados, dotación y vestido de labor y calzado, devolución del porcentaje de pensión, salud y ARL.

Además, solicita el apoderado de la demandante se condene al HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E a pagar el incentivo del día de los niños, incapacidad médica correspondiente a 15 días, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, incentivo de bienestar social, subsidio de no afiliación a la caja de compensación familiar. Por último, solicita condenar al HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E a pagar a la accionante la indexación correspondiente sobre el total de las condenas que se ordenen a su favor, de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de exigibilidad de su derecho y hasta que sean pagadas en su totalidad.

Finalmente, pretende que se condene a la demandada al pago de costas y gastos que se generen en el proceso, y a que se dé aplicación de los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. 2. Hechos Afirma que mediante solicitud, radicada el 15 de abril de 2020, solicitó la liquidación y pago de los derechos laborales y prestaciones sociales.

Asimismo, que, mediante oficio de fecha 05 de mayo de 2020, el Hospital Municipal de Acacías E.S.E dio respuesta a su solicitud, indicando que no es procedente acceder a las pretensiones, por cuanto no existió una relación laboral. Se menciona en la demanda que la señora ELIANA ANDREA RÍOS MELO laboró en el cargo de Auxiliar Administrativo para el HOSPITAL MUNICIPAL DE 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA ACACÍAS E.S.E, ingresando el ocho (08) de septiembre de 2008 a través de contratos de prestación de servicios, y finalizó el día treinta y uno (31) de mayo de 2017, de forma continua e ininterrumpida.

Señala que la accionante cumplía horario de 7:00 am a 1:00 pm un día, de 1:00 pm a 7:00 pm el día siguiente, y de 7:00 pm a 7:00 am del día siguiente, que eran los horarios establecidos por el Hospital, además cumplía con los reglamentos de trabajo impuestos para los empleados de planta. Agrega que tenía unas funciones designadas directamente por la señora María Eduviges Quintín Gutiérrez, coordinadora de facturación del Hospital, así como órdenes de la señora Sandra Patricia Ruiz Rodríguez en su calidad de gerente.

Además, asegura que la demandante debía presentar y rendirles cuentas a las dos funcionarias. Aunado lo anterior, que la coordinadora de facturación y la gerente organizaban cuadros mensuales de los turnos que debían cumplir cada uno de los empleados del área de facturación, así como que a todos se les imponían reglamentos. Expone que, entre el 08 de septiembre de 2008 y el 31 de marzo de 2012, existió una intermediación laboral realizada entre la Cooperativa de Trabajo Asociada SERVICOL (liquidada) y el Hospital Municipal de Acacías E.S.E., en la que recibió una remuneración mensual por contrato de prestación de servicios de $674.264.

Añade que del 01 de abril al 30 de septiembre de 2021 devengó $1.000.000 mensuales, del 01 de octubre de 2012 a 31 de diciembre de 2014 devengó $1.100.000 mensuales y del 01 de enero de 2015 al 31 de mayo de 2017 devengó 1.333.000 mensuales. Afirma que prestó sus servicios personales al hospital, bajo subordinación del gerente o sus representantes, así como cumpliendo horario dispuesto por ellos.

De la misma manera, que se disfrazaba la realidad, suscribiendo contratos de prestación de servicios. Aduce que, el 23 de septiembre de 2013, estando en el turno de la noche, fue agredida por un paciente, donde le dieron una incapacidad de 15 días, que se cumplió el 07 de octubre. Por lo anterior, presentó denuncia por lesiones personales.

Manifiesta que el cargo de auxiliar administrativo se encuentra creado en la planta de personal. Igualmente, sostiene que a pesar que se disfrazó de contratos laborales con la Cooperativa SERVICOL CTA, lo cierto es que todo el tiempo laboró para el Hospital Municipal de Acacías E.S.E recibiendo órdenes de los directivos de la entidad, y que nunca cumplió órdenes por parte de la cooperativa.

De igual forma, que la cooperativa nunca le canceló prestaciones sociales, pues dicha entidad era una simple intermediaria. 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Explica que los servicios en el contrato suscrito con SERVICOL, se prestaron por parte de la demandante de forma personal, cumpliendo horario y recibiendo ordenes de parte de los directivos el hospital.

En el mismo sentido, argumenta que en los contratos suscritos con el hospital se establecen funciones, se entregan herramientas, se impone un horario y un reglamento igual al de los trabajadores de planta. Establece que que los elementos con los cuales desempeñaba las labores diarias eran suministrados por el Hospital demandado, ya que en los contratos indican que los mismos debían devolverse al momento de la terminación del contrato.

Adicionalmente, precisa que tuvo a su cargo funciones permanentes y propias del Hospital Municipal de Acacías ESE. Afirma que a través de comunicación verbal la señora Nubia Esperanza Torres, gerente del Hospital Municipal de Acacías, le informó que saldría de vacaciones a partir del primero de junio, por el término de un mes y que la volverían a llamar para continuar con sus labores, circunstancia que asegura no ocurrió, pues en el hospital le informaron que su contrato no iba a ser renovado, sin darle una causa justificada.

Manifiesta que durante todo el tiempo que laboró al servicio del Hospital Municipal de Acacías ESE prestó su servicio por más de 48 horas reglamentarias a la semana, pues laboraba domingos y festivos, sin disfrutar de los descansos reglamentarios. Por último, sostiene que durante todo el tiempo que laboró al servicio del Hospital Municipal de Acacías E.S.E cumplió el siguiente horario de trabajo: un día de 7 am a 1 pm (6 horas); el siguiente día de 1 pm a 7 pm (6 horas); el siguiente día de 7 pm a 7 am (12 horas), el otro día, se repetía la secuencia siendo que las 48 horas reglamentarias se cumplían incluyendo los días domingos sin tener derecho al descanso obligatorio que establece la ley. 3.

Fundamentos de derecho. Se señalan como normas violadas, las siguientes: - Constitucionales: Artículos 2, 4, 13, 29, 53, 129 y 209 - Ley 1437 de 2011: Artículo 137 Arguye el apoderado de la parte accionante que el oficio del cinco (05) de mayo de 2020, proferido por la gerencia del HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E, incurrió en las causales de nulidad de violación en las normas en que debían fundarse, expedición en forma irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falsa motivación. 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Aunado a lo anterior, señala el apoderado que el acto administrativo viola los principios y deberes del estado, pues no se garantizó la prosperidad, ni se garantizó la efectividad de los principios y derechos, al negarle el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales a que tiene derecho por el tiempo laborado en dicho ente territorial, desconociendo con ello el derecho fundamental al debido proceso.

Señala que el actuar de la administración al proferir el acto negando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales viola La constitución, pues la argumentación que se trató de una relación por prestación de servicios es un disfraz de la realidad, desconociendo así la superioridad de la Constitución. Indica que se ha vulnerado el principio de igualdad, al no pagar en igualdad de condiciones a un empleado de planta del hospital los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que devengan los mismos de acuerdo a la Ley.

De igual forma, asegura que se viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues no se le reconoce y pagan sus derechos laborales. Expresa que se viola el artículo 53 de la Constitución, pues no se reconocen ninguno de los derechos laborales reclamados, además de los aumentos salariales y las garantías mínimas que prevé dicha norma.

Por el contrario, afirma que el actuar del Hospital raya con toda forma de respeto y protección del trabajador, pues no se aplicó la norma constitucional para efectos de resolver la petición elevada por la demandante. Resalta que el acto administrativo acusado es violatorio del debido proceso, pues no se motivó, es decir, no dejó espacio para controvertir los argumentos esbozados por la administración para proferir el mismo, violando con ello el derecho de defensa y el debido proceso.

Manifiesta que el acto administrativo de fecha 05 de mayo de 2020, emitido por el Hospital Municipal de Acacías E.S.E., viola el inciso 3 del artículo 123 de la Constitución, pues establece que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas. Sin embargo, la demandante laboró para el Hospital por un lapso cercano a los diez años en dos cargos de planta, entonces, no se puede pensar que el régimen aplicable es el de la Ley 80 de 1993, sino el de los empleados públicos.

Por último, refiere que el acto administrativo de fecha 05 de mayo de 2020 vulnera el principio de publicidad en las actuaciones de la administración Pública, pues se funde en una flagrante violación a la motivación que todo acto administrativo de tener, y por el mismo camino el derecho de defensa, cuando quiera que no expone ni argumenta los motivos que dan lugar a la negativa del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas. 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 4.

Contestación de la demanda. Mediante apoderado judicial, el HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E contestó la demanda5, expresando que se opone a todas las pretensiones, por cuanto se fundamentan en una inexistente relación laboral. De igual manera, asegura que si bien ostentaba vínculos contractuales para el desarrollo de la externalización de procesos y subprocesos de la prestación del servicio público de salud como resultado específico y propósito final de la ejecución de un proceso total, al no existir el cargo al interior a la planta de personal, no se configura la relación laboral para con sus miembros libremente vinculados en la cooperativa de trabajo ajeno a las relaciones propias del Derecho Laboral subordinado.

Considera que para los vínculos contractuales para los periodos del 08 de septiembre de 2008 al 31 de marzo de 2012, se evidencian los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre el hospital y la cooperativa de trabajo asociado SERVICIOL, por lo que asegura, no existió relación laboral alguna entre el Hospital Municipal de Acacías E.S.E y la señora Eliana Andrea Ríos Melo para el período comprendido entre el día 8 de septiembre de 2008 al 31 de marzo de 2017.

Expone que, en los contratos del 01 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2017, no hubo subordinación, pues solo era una relación de coordinación, pues la labor desarrollada era para un centro de servicios médicos. Añade que el acto administrativo acusado no ha vulnerado norma legal alguna, ni tampoco tiene falsa motivación. Igualmente, que entre la demandante y el hospital no existió una relación laboral sobre la cual se pueda predicar la condición de empleado público.

Aunado lo anterior, asegura que en los contratos no existió la mencionada continuidad y que el hospital no está obligado a cancelar prestación alguna a favor del demandante, puesto que entre las partes no existió una vinculación legal y reglamentaria que obligue al pago de prestación alguna. Indica que la demandante no prestó sus servicios personales para el Hospital Municipal de Acacías en forma continua, subordinada ni dependiente entre el 08 de septiembre de 2008 al 31 de mayo de 2017.

Así mismo, refiere que la demandante estuvo vinculada a la cooperativa de trabajo SERVICOL durante el periodo de 08 de septiembre de 2008 al 31 de marzo de 2012. Señala que entre la Cooperativa y el Hospital Municipal de Acacías existía un vínculo contractual para el desarrollo de la externalización de procesos y 5 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 23.

(027. 50001233300020200088200_ACT_Agregar Memorial_16-04-2021 7.52.45 p.m.) 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA subprocesos de la prestación del servicio al público en el área de urgencias como resultado específico y propósito final de la ejecución de un proceso total, al no existir la planta de personal al interior de la entidad para hacerlo.

Afirma que fue la cooperativa quien vinculó directamente a la demandante, por lo que la responsabilidad frente al Sistema de Seguridad Social Integral estaba a cargo de la cooperativa. Del mismo modo, que la compensación se veía reflejada en forma estricta por parte de la Cooperativa quien al efecto determinaba el pago de los emolumentos a la cuenta bancaria que aquel designara.

Considera que la vinculación de la demandante con el Hospital Municipal de Acacías E.S.E se realizó a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, dando origen a una relación contractual que se rige por el derecho civil y excepcionalmente por el estatuto general de contratación, aclarando que dicho vínculo contractual se hizo de manera directa.

Del mismo modo, que al existir un vínculo meramente contractual existen una serie de obligaciones por parte del contratista, como el pago de aportes al sistema de seguridad social, la retención en la fuente y demás impuestos que por ley debe asumir como consecuencia de la vinculación contractual con una entidad pública. Agrega que dentro de la planta de personal del Hospital Municipal de Acacías E.S.E. no existe empleo en los cargos de auxiliar administrativa en facturación, auxiliar administrativa en admisiones y autorización en el área de urgencias y, por ende, tampoco unas funciones.

Manifiesta que la contratación de la demandante obedeció a la necesidad de atender el alto flujo de usuarios que visitan el área de urgencias del Hospital Municipal de Acacías E.S.E, con el propósito de desarrollar las actividades propias del Hospital como IPS de primer nivel de atención. Por último, afirmó que no existió subordinación, si no que se presentaba una coordinación entre el demandante y la entidad, para el cabal cumplimiento de las obligaciones contratadas.

Como excepciones, la parte demandada propone las siguientes: i) prescripción, ii) inexistencia de la causal de nulidad que vicie el acto demandado, iii) inexistencia de relación de trabajo, iv) concurrencia de elementos del contrato de prestación de servicios. II. TRÁMITE PROCESAL 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Mediante proveído del 23 de febrero de 20216, al reunir todos los requisitos de ley, se dispuso admitir la demanda en el asunto de referencia, la cual fue notificada en forma legal a las partes demandante y demandada.

El 24 de noviembre de 20217 se realizó audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El 6 de abril de 20228 y el 15 de junio de 20229, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y mediante auto del 12 de julio de 202210 se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran; lapso en el cual, la entidad demandada11 señaló que la demandante realizaba una serie de actividades a cambio de una contraprestación en dinero, actividades que por la naturaleza y objeto social del hospital debían ser coordinadas y supervisadas.

Asegura que la demandante confunde las actividades de supervisión y coordinación con la subordinación, elemento esencial para la configuración de un contrato de trabajo, sin contar el contrato de trabajo que sostuvo con SERVICOL. Añadió que es obvio que el Hospital proporcionara elementos para el cumplimiento de contrato, toda vez que el Hospital Municipal de Acacías cuenta con programas que solo pueden ser instalados en los equipos del Hospital.

Manifestó que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios por periodos diferentes y en áreas y/o actividades distintas, tal como lo señalan los contratos de prestación de servicios, los cuales se encuentran aportados dentro del expediente. Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta la prescripción, la inexistencia de causal de nulidad que vicie al acto demandado, inexistencia de relación laboral y la concurrencia de elementos del contrato de prestación de servicios.

Ahora la parte accionante12 sostuvo que existió un contrato laboral, pues se encuentra demostrado que la trabajadora realizó la labor de forma personal, cumplía un horario, recibía órdenes de los directivos del hospital y del personal de planta del mismo, tenía una retribución económica por el trabajo realizado durante todo tiempo que prestó sus servicios como Auxiliar Administrativa Grado 04. 6 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 21.

(024. AUTO ADMITE_23-02- 2021 4.17.30 p.m.) 7 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 35. (36AudienciaInicial) 8 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 51. (48ActaDeAudiencia) 9 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 52. (48_ACTADEAUDIENCIA_PRUEBAS_AUDPRUEBAS202000) 10 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 60.

(52_500012333000202000882001AUTOORDENACORTRASLADO20220712145612) 11 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 66 y 67. (55_500012333000202000882001AGREGARMEMORIA20220801090458) 12 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 65. (54_500012333000202000882001AGREGARMEMORIA20220728181715) 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Agregó que de los testimonios se puede establecer que la demandante realizaba su labor en el Hospital de forma personal, cumplía un horario y recibía una remuneración, todo ello bajo las órdenes de la señora Eduviges Quintín. Adicionalmente, explicó que los testigos presentados por la parte demandada fueron tachados de sospechosos, por su dependencia laboral del hospital demandado, lo cual puede generar una clara imparcialidad en el testimonio rendido.

Añadió que las cooperativas de trabajo asociado son creadas para que los asociados, por medio de la autogestión lleven adelante proyectos que mejoren su calidad de vida, nada tiene que ver un contrato de auxiliar administrativo, según los contratos, en un proyecto de facturación, lo que deja entrever un verdadero disfraz para evadir los pagos legales de los trabajadores, queriendo con ello engañar al trabajador y a la justicia. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente este Tribunal para resolver el presente proceso en razón a la cuantía de conformidad con el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como, por el territorio de acuerdo con el numeral 3, del artículo 156 del C.P.A.C.A. 2.

Oportunidad para promover el medio de control. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado. Así las cosas, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece como término de caducidad, el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, señalando como excepción los actos que reconozcan prestaciones periódicas los cuales podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Hecha la precisión de carácter normativo antes citada, se observa en el sub examine, que la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio calendado el 05 de mayo de 202013 y notificado el mismo día14. 13 Archivo 015. PODER Y EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40.433.350. fl. 10-107 14 Archivo 010. EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350. fl. 2-41 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA De igual manera, es de advertir que debido a la Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19 se expidió el Decreto 564 de 2020 por el Presidente de la República, donde en su artículo 115, suspendió los términos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020, por acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo.

Por lo anterior, a partir del 2 de julio de 2020, la demandante contaba con cuatro meses para presentar la demanda, es decir, hasta el 2 de noviembre de 2020. Ahora bien, toda vez que de la demanda fue radicada el 16 de octubre de 202016, no se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez, que se encuentra que fue instaurada dentro del término previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. 3.

Problema Jurídico. Se contrae a determinar si entre la señora ELIANA ANDREA RÍOS MELO y el HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E existió una relación laboral, al haberse configurado los elementos esenciales de ésta, durante el tiempo que prestó sus servicios como auxiliar administrativo mediante contratos de prestación de servicios, y si, tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia de salarios y demás prestaciones y emolumentos o, si, por el contrario, no se cumple con la subordinación como requisito esencial de la relación laboral, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda, como lo solicita la entidad.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Marco jurídico 4.1. El contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. La Constitución Política, desarrolló en el artículo 53, los principios mínimos fundamentales a tener en cuenta en toda relación laboral, con el propósito de fortalecer las garantías constitucionales a favor los trabajadores, indicando «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a 15 ARTÍCULO 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. 16 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 01.(001.

ActaReparto) 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.», señalando que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Conforme a lo anterior, en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se advierte que independientemente de la forma o denominación de la vinculación laboral -acuerdo, convención o contrato entre las partes-, no pueden desconocerse los derechos laborales mínimos de los trabajadores. De ahí que los principios consagrados en la Constitución Política deben primar sobre cualquier pacto que pretenda ocultar la verdadera relación laboral.

La misma Constitución en el Capítulo II «De la función pública» señala en el artículo 122 que «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.» y en el artículo 125 que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». Así, se infieren tres tipos de vinculación con el Estado: 1) los empleados públicos; 2) trabajadores oficiales, y 3) servidores públicos de elección popular. Además de estas formas de vinculación laboral, aparecen aquellas que desarrollan una vinculación conforme a la celebración de un contrato, denominados de manera general como los contratistas, que cumplen funciones de colaboración con la administración. En este sentido, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, definió los contratos estatales como «todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad».

De igual forma, especificó las diferentes clases de contratos que pueden celebrarse, entre los cuales enunció el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “Artículo. 32. De los contratos estatales. (…) 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” La Corte Constitucional17 al estudiar la demanda de constitucionalidad de esta disposición, señaló: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” En consideración a lo anterior, se advierten como elementos propios de dicho contrato estatal, la autonomía e independencia del contratista, quien goza de total discrecionalidad para ejecutar el objeto contractual; la obligación de hacer, en razón a la experiencia, capacitación y formación profesional que posee, y finalmente, la vigencia del contrato, la cual implica naturalmente que su duración debe ser delimitada en el tiempo. 17 Corte Constitucional, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, sentencia del 19 de marzo de 1997, C- 154 de 1997 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ahora bien, respecto del contrato de trabajo se tiene que es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, bajo la continua dependencia y subordinación del empleador y cuya contraprestación corresponde a su remuneración o salario18.

En cuanto a la subordinación o dependencia19, debe decirse que constituye la principal diferencia entre las figuras mencionadas –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo-, y para los contratistas, se presenta cuando -en desarrollo del objeto contractual suscrito por las partes-, realiza funciones similares a las del personal de planta o se ve sujeto al cumplimiento de órdenes perdiendo su autonomía e independencia, circunstancia que desvirtúa la existencia de ese tipo de relación contractual para convertirla en una netamente laboral enmarcada dentro de la subordinación y dependencia hacia la entidad contratante.

En este sentido, demostrados los elementos esenciales e inherentes de una relación laboral, surge a la vida jurídica el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que haya lugar, en armonía con el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades -artículo 53 C.P-. Teniendo de presente la clasificación expuesta en precedencia, es evidente que las tres primeras relaciones laborales no tienen inconveniente frente al reconocimiento mínimo de los beneficios a que tiene derecho el trabajador o empleado, quienes prestan un servicio a cambio de una remuneración salarial.

Contrario sensu, frente al vínculo contractual, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, existen inconvenientes en ciertas eventualidades, cuando dicha figura es utilizada como fachada de una verdadera relación laboral entre las partes, es decir, recurren a este mecanismo para ocultar la prestación de un servicio personal, subordinado y dependiente, el cual genera el reconocimiento de todos los derechos laborales. 18 Artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo. 19 En uno de sus apartes, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, expresó: “(…) En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(…)”. 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Por vía jurisprudencial20 se han diseñado los parámetros mediante los cuales, durante el desarrollo del contrato de prestación de servicios, se configura una relación laboral, así: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,21 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” (Negrillas fuera de texto). De conformidad con los anteriores argumentos, la teoría de la primacía de la realidad durante el desarrollo de una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios, tiene una serie de elementos mediante los cuales dicha contratación pasa a ser una verdadera relación laboral, la cual implica acreditar a través de los diversos medios probatorios que durante la ejecución del objeto contratado se vivió una subordinación por parte de quien recibe el servicio, como elemento idóneo, además de la prestación personal y de la remuneración percibida por el servicio prestado.

Al respecto, el Consejo de Estado22 atendiendo a la importancia jurídica de este tipo de controversias, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, estableció: “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 29 de marzo de 2012 (1146-10) 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 22 Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesaRÍOS establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”.

Se concluye así, que al hacer prevalecer la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, desvirtuándose el contrato de prestación de servicios, deben reconocerse las prestaciones sociales por el periodo laborado23 a título de restablecimiento del derecho, atendiendo como causa jurídica del mismo, la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios constitucionales a la igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, sin que esta declaratoria pueda servir para otorgarle al contratista el carácter de empleado público, como lo ha reiterado en otros pronunciamientos24. 4.2.

Prescripción de derechos laborales. El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 -reglamentario del Decreto 3135 de 196825-, contempla la prescripción de las acciones que emanan de los derechos laborales en un lapso de tres (3) años, y establece que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual26. 23 Sección Segunda, sentencia de 15 de junio de 2006, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, Rad.

No. 2603-05. 24 Sección Segunda, sentencias del 15 de marzo de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. (1395- 11); y del 21 de febrero de 2013, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. (1851-12). 25 “Por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público”. 26 “Artículo 102º.- Prescripción de acciones.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

“ Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Sobre la figura de la prescripción en asuntos donde se debate la primacía de la realidad sobre las formalidades, el Consejo de Estado27 ha advertido que la existencia de una relación laboral debe reclamarse dentro del término de prescripción de los derechos laborales, es decir, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral, postura que fue unificada en reciente pronunciamiento28, señalando que en relaciones contractuales con interrupción entre una y otra orden de prestación de servicios debe analizarse la prescripción a partir de las respectivas fechas de terminación, así mismo adujo que ésta figura no es aplicable a los aportes a pensión por constituir una prestación periódica, como se extrae a continuación: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) La imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.” 27 Sección Segunda, sentencia del 09 de abril de 2014, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 20001233100020110014201(013113). 28 Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Acogiendo este criterio jurisprudencial, es claro para la Sala que en los procesos donde se persiga la declaratoria de existencia de la relación laboral en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, la prescripción de los derechos económicos comienza a partir de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral o contractual, dentro de los cuales debe hacer la reclamación administrativa que corresponde. 4.3.

Unificación de criterio en el restablecimiento del derecho respecto de la devolución de los aportes a salud, pensión y riesgos. Ahora bien, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado29 precisó ciertos elementos que se presentan a la hora de develar la relación laboral subyacente en un contrato de modalidad de prestación de servicios.

Lo anterior, debido a que, pese a las constantes advertencias y recomendaciones de la Corte Constitucional, se sigue presentando una vulneración sistemática de la Constitución con el uso indiscriminado de los contratos de prestación de servicios. Así las cosas, en la providencia aludida se reseñaron tres subreglas para darle validez a la suscripción de un contrato por prestación de servicios, sin que se convierta en una modalidad que vulnere los derechos que provienen de una relación laboral, las cuales tratan sobre: i) lo estrictamente indispensable que debe ser el término del contrato de prestación de servicios, ii) respecto de la solución de continuidad del mismo cuando se presentan una o varias interrupciones y iii) lo referencia al posible reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por seguridad social.

En ese entendido, el órgano de cierre señaló y explicó las mismas con el objeto de unificar la jurisprudencia, así: “3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es 29 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, Rad.: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” Según lo anterior, en primer lugar, se deberá valorar el carácter temporal u ocasional que tiene la vinculación presuntamente contractual de la parte accionante con la entidad demandada, puesto que la relación tiene que estar justificada en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración. Es por ello que, el Consejo de Estado la ha definido como de carácter estrictamente indispensable, puesto que, no puede tener ánimo de permanencia. En segundo lugar, el Consejo de Estado modifica el tiempo entre contratos suscritos para que se entienda que no hubo solución de continuidad, al señalar que si entre la finalización del primer contrato y el inicio del segundo no han pasado treinta (30) días hábiles, se entenderá que no ha habido interrupción en las labores del contratista.

Sin embargo, el Consejo de Estado permite al juez natural que valore las circunstancias y que, de ser necesario y estar justificado, flexibilice el término señalado. Finalmente, considera que es improcedente el reembolso de los aportes parafiscales realizados en su momento por el contratista, debido a que los parafiscales tienen una naturaleza obligatoria.

En ese sentido, el contratista en su momento debía cancelarlos. De esta manera, procede la Sala a verificar en el caso concreto, si se configuran los elementos propios de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, y si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, siempre que no se enmarque la prescripción de los derechos laborales. 4.4.

De las Cooperativas de Trabajo Asociado. En primer lugar, el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 define a las cooperativas de trabajo asociado como “aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”; lo que quiere decir que, las personas que las componen son asociados de las mismas y mediante la prestación de sus servicios generan una producción de bienes o ejecutan obras o labores.

Por otra parte, es de indicar que el Decreto 4588 de 200630 en su artículo 3 establece la naturaleza de las cooperativas y precooperativas de conformidad con lo siguiente: 30 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.” 19 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “Artículo 3°.

Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.” Así las cosas, se puede señalar que no tienen un objetivo lucrativo sino de agrupar a personas naturales que con su capacidad de trabajo permiten el desarrollo de actividades económicas, profesionales e intelectuales.

Bajo el entendido, de lograr prestar un servicio, efectuar una obra o producir bienes. De igual forma, el Decreto 4588 de 2006 precisa en sus artículos 16 y 17 una serie de prohibiciones y aclaraciones frente a la implementación de esta figura; al indicar que: “Artículo 16. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.” En ese sentido, el Decreto 4588 de 2006 intentó regular la implementación de cooperativas y precooperativas, señalando que estaba prohibido que dicha figura fuera utilizada como intermediación laboral, considerando en ese caso a las personas naturales como dependientes. 20 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA De igual modo, resalta que en el caso de implementarse practicas como la intermediación, el tercero contratante, la cooperativa o precooperativa y sus directivos son solidariamente responsables de las obligaciones económicas del trabajador.

Sobre la labor de las Cooperativas de Trabajo Asociado el Consejo de Estado31 ha referido: “En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 20, así: “En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados.

Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica.” Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 2017, reiteró: “[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo” En vista de lo expuesto, se puede concluir que se pervierte el propósito original de esta clase de asociaciones cuando, mediante la operación de una cooperativa de 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 25 de Noviembre de 2021, Radicación Número: 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118- 20), Actor: Lilia Amparo Arias Henao, Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje (Sena), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA trabajo asociado, se oculta la creación de relaciones laborales dependientes.

En otras palabras, cuando el cooperado brinda sus servicios con la intención de desempeñar tareas propias de un tercer beneficiario, bajo los tres elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y, (iii) contraprestación por la función desarrollada. 5.

Caso concreto. En ejercicio de la presente acción, la parte demandante pretende que el HOSPITAL MUNICIPAL ACACÍAS E.S.E sea condenado al reconocimiento y pago de todas las sumas dejadas de percibir, tales como salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos, en virtud de la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes, al desvirtuarse una relación contractual de prestación de servicios.

En esta instancia, habrán de verificarse las pruebas obrantes en el expediente para determinar si se cumplen los requerimientos de prestación personal del servicio, remuneración, subordinación o dependencia –principalmente-, y adicionalmente continuidad en la prestación del servicio; y, en consecuencia, si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales que se deriven de dicha reclamación, como lo indicó el a quo.

Ahora bien, la demandante asegura que, durante la vigencia laboral entre el 08 de septiembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012, prestó sus servicios ante el Hospital mediante una intermediación laboral, consecuencia de los contratos entre Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Soluciones de Colombia SERVICOL CTA y el Hospital Municipal de Acacías E.S.E. Del acervo probatorio se observa el convenio32 de trabajo asociado cooperativa de trabajo asociado servicios y soluciones de Colombia SERVICOL CTA, entre la representante de la Cooperativa Alix Celina Sánchez Mejía y Eliana Andrea Ríos Melo, el día 08 de septiembre de 2008.

De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que, entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS Y SOLUCIONES DE COLOMBIA SERVICOL CTA y el HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E se suscribieron contratos de prestación de servicios, así: • Contrato de prestación de servicios No 017 de 200833 • Contrato de prestación de servicios No 02 de 200934 32 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 53.

(49_500012333000202000882001AGREGARMEMORIA20220628145817) Pag 45 de 71. 33Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 23. (027. 50001233300020200088200_ACT_Agregar Memorial_16-04-2021 7.52.45 p.m.) Pag 31 de 66. 34 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 23. (027. 50001233300020200088200_ACT_Agregar Memorial_16-04-2021 7.52.45 p.m.) Pag 39 de 66. 22 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA • Contrato de servicios No 19 de 201035 Aunado lo anterior, se tiene certificación donde se acredita que, del 8 de septiembre de 2008 a septiembre de 2011, la señora Eliana Andrea Ríos Melo trabajaba como auxiliar de facturación mediante un contrato de prestación de servicios.

Igualmente, se evidencia certificación por parte de PORVENIR36, en la que se comprueba que la hoy demandante realizó aportes de la siguiente manera: • Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Soluciones NIT. 900.221.257, desde el 01-09-2008 hasta el 30-09-2008 con un IBC de $385.000 • Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Soluciones NIT. 900.221.257, desde el 01-10-2008 hasta el 30-12-2008 con un IBC de $ 461.500 • Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Soluciones NIT. 900.221.257, desde el 01-01-2009 hasta el 30-12-2009 con un IBC de $ 497.000 • Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Soluciones NIT. 900.221.257, desde el 01-2010 hasta el 12-2010 con un IBC de $ 515.000 • Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Soluciones NIT. 900.221.257, desde el 01-2011 hasta el 12-2011 con un IBC de $ 536.000 • Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Soluciones NIT. 900.221.257, desde el 01-2012 hasta el 03-2012 con un IBC de $ 567.000 Asimismo, se encuentran oficios con los cuales se acreditan que la señora Eliana Andrea Ríos Melo realizaba actividades en el Hospital Municipal de Acacías E.S.E en los años 2011 y 2012, como se muestra: • Oficio 24 de octubre de 201137, en el cual le informan que el proyecto termina el 30 de octubre de 2011. • Oficio 19 de diciembre de 201138, en el cual le informan que el proyecto termina el 31 de diciembre de 2011. • Oficio 16 de enero de 201239, en el cual le informan que el proyecto culmina el 31 de enero de 2012. • Oficio 16 de febrero de 201240, en el cual le informan que el proyecto culmina el 29 de febrero de 2012. 35 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 23.

(027. 50001233300020200088200_ACT_Agregar Memorial_16-04-2021 7.52.45 p.m.) Pag 48 de 66. 36 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 40. (41AgregarMemorial) 37 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 53. (49_500012333000202000882001AGREGARMEMORIA20220628145817) Pag 51 de 71. 38 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 53.

(49_500012333000202000882001AGREGARMEMORIA20220628145817) Pag 54 de 71. 39 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 53. (49_500012333000202000882001AGREGARMEMORIA20220628145817) Pag 57 de 71. 40 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 53. (49_500012333000202000882001AGREGARMEMORIA20220628145817) Pag 60 de 71. 23 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA De la misma manera, dentro del expediente se avizora renuncia por parte de la señora Eliana Andrea Ríos del 29 de marzo de 201241, en la que informa que se retira desde el 31 de marzo de 2012.

Igualmente, se tiene aceptación de la renuncia por parte de la Cooperativa SERVICOL42 y devolución de aportes social y otros43. Por último, se tiene la documentación de los pagos realizado por parte de la Cooperativa SERVICOL a la demandante, en las que se evidencia pagos del 200844, 200945, 201046, 201147 y 201248. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala se evidencia que la demandante presentó continuidad en la prestación de servicios, sin que se hubiera determinado interrupción mayor a treinta días calendario entre el 08 de septiembre de 2008 (fecha solicitada en la demanda) y el 31 de marzo de 2012.

Ahora bien, la demandante asegura que prestó sus servicios directamente con el hospital por medio de contratos de prestación de servicios del 01 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2017, a continuación, se relacionan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E, con el objeto de prestar los servicios como FACTURADOR DEL ÁREA DE CONSULTA EXTERNA interior de la entidad demandada, en el tiempo comprendido entre abril de 2012 y mayo de 2017, así: No. Contrato o Certificación Fecha de suscripción (FS) y Vigencia (v) Tiempo entre Suscripciones Honorarios 4449 (FS): 1 de abril de 2012 (V): 1 abril de 2012 hasta el 31 de mayo de 2012 Primer contrato de prestación de servicios $2.000.000 8350 (FS): 1 de junio de 2012 Ninguno $2.000.000 41 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 53.

(49_500012333000202000882001AGREGARMEMORIA20220628145817) Pag 63 de 71. 42 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 53. (49_500012333000202000882001AGREGARMEMORIA20220628145817) Pag 64 de 71. 43 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 53. (49_500012333000202000882001AGREGARMEMORIA20220628145817) Pag 65 de 71. 44 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 53.

(49_500012333000202000882001AGREGARMEMORIA20220628145817) Pag 2 de 71. 45 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 53. (49_500012333000202000882001AGREGARMEMORIA20220628145817) Pag 4 de 71. 46 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 53. (49_500012333000202000882001AGREGARMEMORIA20220628145817) Pag 14 de 71. 47 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 53.

(49_500012333000202000882001AGREGARMEMORIA20220628145817) Pag 24 de 71. 48 Archivo SAMAI: Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-00, índice 53. (49_500012333000202000882001AGREGARMEMORIA20220628145817) Pag 34 de 71. 49 Archivo: 015. PODER Y EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40.433.350, Pag 80 de 107 50 Archivo: 015. PODER Y EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40.433.350, Pag 86 de 107 24 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA (V): 1 junio de 2012 hasta el 31 de julio de 2012 Adición No 01 al contrato 83 de 201251 (FS): 1 de agosto de 2012 (V): 1 agosto de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 Ninguno $1.000.000 22252 (FS): 1 de septiembre de 2012 (V): 1 de septiembre hasta el 31 de septiembre de 2012 Ninguno $1.000.000 31353 (FS): 1 de octubre de 2012 (V): 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2012 Ninguno $3.300.000 5654 (FS): 1 de enero de 2013 (V): 1 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2013 Ninguno $6.600.000 31655 (FS): 1 julio de 2013 (V): 1 julio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013 Ninguno $3.300.000 39956 (FS): 8 octubre (V): 8 octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 7 días (5 días hábiles) $3.300.000 3357 (FS): 1 de enero de 2014 (V): 1 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014 Ninguno $3.300.000 18658 (FS): 1 de abril de 2014 (V): 1 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014 Ninguno $2.200.000 26959 (FS): 30 de mayo de 2014 (V): 01 de junio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014 Ninguno $4.400.000 43360 (FS): 1 de octubre de 2014 (V): 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 Ninguno $3.300.000 08061 (FS): 1 de enero 2015 (V): 1 de enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2015 Ninguno $3.399.000 51 Archivo: 015.

PODER Y EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40.433.350, Pag 92 de 107 52 Archivo: 015. PODER Y EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40.433.350, Pag 95 de 107 53 Archivo: 015. PODER Y EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40.433.350, Pag 101 de 107 54 Archivo: 015. PODER Y EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40.433.350, Pag 107 de 107 55 Archivo: 014. EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 4 de 102 56 Archivo: 014.

EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 10 de 102 57 Archivo: 014. EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 16 de 102 58 Archivo: 014. EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 20 de 102 59 Archivo: 014. EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 27 de 102 60 Archivo: 014. EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 33 de 102 61 Archivo: 014. EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 36 de 102 25 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 20162 (FS): 1 de abril de 2015 (V): 1 de abril de 2015 hasta el 31 de mayo de 2015 Ninguno $2.266.000 Otro si No 01 Contrato 201 de 201563 (FS): 31 de mayo de 2015 (V): 1 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2015 Ninguno $1.133.000 31464 (FS): 1 de julio de 2015 (V): 1 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015 Ninguno $3.399.000 Otro si No 01 contrato 314 de 201565 (FS): 29 de septiembre de 2015 (V): 1 de octubre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015 Ninguno $1.133.000 47066 (FS): 1 de noviembre de 2015 (V): 1 noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015 Ninguno $1.133.000 50667 (FS): 1 de diciembre de 2015 (V): 1 de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 Ninguno $1.133.000 6468 (FS): 1 de enero de 2016 (V): 1 de enero de 2016 hasta el 15 de abril de 2016 Ninguno $3.965.500 Adición del contrato 6469 (FS): 15 de abril de 2016 (V): 16 de abril de 2016 hasta el 31 de mayo de 2016 Ninguno $1.669.500 30470 (FS): 1 de junio de 2016 (V): 1 de junio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2016 Ninguno $3.399.000 50671 (FS): 1 de septiembre de 2016 (V): 1 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2011 Ninguno $4.532.000 02672 (FS): 1 de enero de 2017 (V): 1 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2017 Ninguno $1.133.000 16473 (FS): 1 de febrero de 2017 Ninguno $1.133.000 62 Archivo: 014.

EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 44 de 102 63 Archivo: 014. EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 50 de 102 64 Archivo: 014. EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 53 de 102 65 Archivo: 014. EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 53 de 102 66 Archivo: 014. EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 63 de 102 67 Archivo: 014. EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 69 de 102 68 Archivo: 014.

EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 72 de 102 69 Archivo: 014. EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 75 de 102 70 Archivo: 014. EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 77 de 102 71 Archivo: 014. EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 83 de 102 72 Archivo: 014. EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 90 de 102 73 Archivo: 014. EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 95 de 102 26 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA (V): 1 de febrero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2017 27774 (FS): 17 de marzo de 2017 (V): 17 de marzo de 2017 hasta el 30 de abril de 2017 Ninguno $1.699.500 Lo anterior indica que se presentó continuidad en la prestación de servicios de la actora, sin que se hubiera determinado interrupción mayor a treinta días calendario entre las suscripciones de los contratos; de lo que puede colegirse que la prestación del servicio de la demandante como AUXILIAR ADMINISRATIVA al interior del HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E, se realizó de forma permanente –sin solución de continuidad75- entre el 08 de septiembre de 2008 y el 30 de abril de 2017.

No obstante, lo precisado, la anterior relación de vínculos contractuales por sí mismos no determinan la existencia de una relación laboral como la requerida por la actora, de manera que, a continuación, se analizará la configuración de los elementos propios de la relación laboral. 5.1. Prestación personal del servicio. Continuando con el análisis de la situación de la demandante, la Sala advierte que los contratos de prestación de servicios entre COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS Y SOLUCIONES DE COLOMBIA SERVICOL CTA y el HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E demuestran prestación personal del servicio, si se tiene en cuenta que las obligaciones específicas mencionadas en la cláusula primera y segunda de los contratos, supone la interacción permanente con funcionarios que laboraban al interior de la entidad demandada y con los elementos del HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E, pues dentro de sus diversas funciones debía: “CLÁUSULA PRIMERO: Prestación de servicio para la realización de los procesos: proceso administrativos (apoyo en archivo administrativo y clinico, apoyo en contabilidad, recepcion, atencion al usuario siau y orientacion al usuario, en sistemas) procesos de facturacion, admisión y asignación de citas, proceso atención extramural - remisiones, procesos de servicios generales que requiera el Hospital Municipal de Acacías E.S.E. CLÁUSULA SEGUNDA.

OBLIGACIONES DEL COOPERATIVA: Constituyen obligaciones generales a cargo de contratista las siguientes; -2. El 74 Archivo: 014. EVIDENCIAS ELIANA RIOS 40433350, Pag 95 de 102 75 El artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, consagra el término de quince días como lapso de tiempo para considerar que ha operado la solución de continuidad, disposición normativa acogida por el Consejo de Estado al definir este tipo de asuntos, (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 23 de junio de 2016, Expediente No. 0881-14, Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero). 27 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA CONTRATISTA con sus trabajadores Asociados se compromete a prestar los siguientes servicios a) Realizar diariamente la recepción manejo, clasificación, y archivo de las historias clínicas generadas de la consulta externa programada, prioritaria y de urgencias al menos con 3 auxiliares de archivo b) Realizar diariamente la recepción manejo, clasificación del archivo administrativo al menos con 2 auxiliares de archivo c) Realizar los procesos que se generen en el Area de contabilidad al menos con 1 técnico administrativo d) Realizar el proceso de orientar a los usuarios que soliciten un servicio en la Institución al menos 2 orientadores e) Realizar el proceso de atención y tramite a los usuarios y recepción que soliciten en la Institución por medio de la Oficina del SIAU al menos con 2 Auxiliares. f) Realizar los servicios profesionales en mantenimiento de software y hardware al menos con 1 Ingeniero de sistemas. g) Facturar diariamente los servicios a prestar a todos los usuarios que requieran al menos con 5 auxiliares, y apoyar en el área de estadística, verificación, en el proceso de armado. h) Trasladar diariamente a los usuarios remitidos por urgencias al menos con 4 conductores. i) Prestar el servicio de movilizar un vehículo de la Institución para apoyo en el área administrativa y asistencial al menos con 1 conductor. k) Realizar el aseo de los muebles, enseres e Instalaciones físicas de la Institución, cumpliendo la norma asepsia, antisepsia y manejo de los desechos biológicos, al menos con 4 auxiliares de servicios generales. -3.

Vincular el personal debidamente seleccionado, capacitado, y con experiencia, para la prestación delos servicios. Para ol anterior, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIÓS Y SOLUCIONES DE COLOMBIA, 'SERVICOL CTA" deberá poner a disposición del Hospital, los documentos que acrediten la formación Académica y experiencia del personal requerido, esto es diplomas de estudios y constancias donde conste la experiencia. Por lo tanto, el proceso de verificación documental y de experiencia, deberá asegurar al veracidad, originalidad, legalidad de los documentos que se aporten por las personas para la prestación de los servicios de apoyo requeridos, ejecutando las actividades contenidas en las agendas o turnos de trabajo, con estricta sujeción a las mismas.

Para el personal que desarrolle actividades por el modelo de turnos, la atención deberá ser realizada en las fechas y horas señaladasdentro de cada actividad. 4. Coordinar con el Hospital para dar tramite a las irregularidades y reclamaciones que se presenten, en desarrollo de la atención que se obligaa prestar a los usuarios y aplicar las medidas correctivas, que sean pertinentes en relación a los procesos contratados. 5.

Cumplir con las actividades señaladas en las agendas de trabajo, las orientaciones, directrices, normas administrativas y políticas del Hospital Municipal de ACACÍAS ESE. 6. Acatar los reglamentos y normas establecidas por el sistema de salud.”76 Labores que desde luego implicaban la prestación de manera directa y presencial del servicio, teniendo en cuenta que tenía a su cargo funciones con usuarios, así como funciones con historias clínicas. 76 Tomado de las cláusulas Primera y Segunda del Contrato Prestación de Servicios No 017 de 2008, 02 de 2009 y 19 de 2010 Suscritos Entre El Hospital Municipal De ACACÍAS E.S.E. Y Cooperativa De Trabajo Asociado Servicios Y Soluciones De Colombia, "SERVICOL CTA" 28 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Aunado a lo anterior los testigos ENERICETH ESCOBAR RAMÍREZ Y EYMI PAOLA ROA COCA, quienes compartieron espacio de trabajo con la demandante mediante la COOPERATIVA, de forma unánime indicaron que la demandante prestaba directamente los servicios como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, y cumplía horario de trabajo mediante turnos; de las citadas declaraciones se extrae lo siguiente: “PREGUNTADO: Indiquele al despacho que sabe usted sobre el tema CONTESTÓ: Me consta que ella trabajó en el Hospital Municipal, por que fui compañera de trabajo de ella, ella ingresó en el 2008 como en septiembre, ella ingresó al area de archivo como auxiliar administrativa a desempeñar el cargo que yo desempeñaba en esa área, de ahí la pasaron un tiempo para el área de armado de cuentas, despues de paso a caja de urgencias con el cargo de auxiliar administrativo, cumpliamos un horario.

PREGUNTADO: Recuerda usted cuales eran las actividades que desarrollaba ella, recuerdenos que actividades desarrollaba la señora Eliana CONTESTÓ: Cuando ingresó al área de archivo, una de las actividades era sacar las agendas, era sacar las historias que necesitaban para el otro día la consulta de los médicos, en ese tiempo las historias eran manuales, nosotros teníamos que sacar las historias que se iban a realizar al otro día en las citas médicas, odontológicas, control y desarrollo, la otra actividad era como era manual el procedimiento de histoias clínicas, las partes de urgencias, se hacían manual, esas historias clínicas ingresaban al archivos, y nosotras eramos las encargadas de archivar esas historias, en cada historia clínica del paciente, depurar el archivo clínico, ya despues de ahí paso al área de armado, en armado se realiza practicamentre lo mismo, buscar la historia clínica para con esa historia clínica ser el soporte de la consulta que se hizo, para poder pasar la cuenta de cobro a la EPS, para que la EPS pagara al hospital los servicios prestados por el paciente, se recibian autorizaciones, se revisaba que los correos se enviaran correctamente, revisar que la historia clínica estuviera cerrada, completa, despues estuvo en el área de caja de urgencias, en caja de urgencias los cajeros una vez se ingresa el paciente, tienen que verificar en la base de datos que el usuario pertenezca a la EPS que él dice, tiene que enviar autorizaciones a la EPS, para que la EPS autorice el servicio de paciente, ingresar el paciente en el sistema, para que el paciente sea llamado por triage o por el médico que este, llevar registros en las historias clínicas de los pacientes, los registro consiste en las historias clínicas abiertas, verificar que este todo realizado, que se hayan aplicado medicamentos y cerrar los registros.

PREGUNTADO: ¿Cumplía un horario para esas funciones? CONTESTÓ: sí señor, nosotros cumpliamos un horario, en el área administrativa lo que es archivo clínico, lo que es armado de cuentas se cumplía un horario de 7 a 12 y de 2 a 6, el dia viernes se trabajaba de 7 a 12 y de 2 a 5 y había sábados que nos tocaba ir, el horario de urgencias es diferente, ellos manejan 4 turnos o tres, es de 7 a 1, de 1 a 7 y de 7 a 7.

PREGUNTADO: Alguien esta pendiente del horario en duración. CONTESTÓ: En ese tiempo se firmaba una bitacora a la entrada y a la salida del hospital, en caja de urgencias y en los cajeros, hay cuadro de turnos, a ellos 29 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA el jefe inmediato ellos tienen su cuadro de turnos (…)” (Declaración de ENERICETH ESCOBAR RAMIREZ).77 “PREGUNTADO: Que hacían esas personas, que hacía en admisión y que hacían en facturación CONTESTÓ: El personal de facturación que se encuentra en armado de cuentas lo que genera es una pre auditoria de la prestación de los servicios del hospital para poder armar las facturas y poderlas enviar a radicación, y el personal de admisiones que esta en caja lo que se encarga es de la atencion incial del usuario es quien lo recibe y admisionan su atención. (Declaración de EYMI PAOLA ROA COCA).78 De igual manera, respecto de la señora EYMI PAOLA ROA COCA, es de resaltar que la parte demandada tacha por sospecha, pues consideró que la relación de dependencia laboral que tiene con la demandada, afecta la credibilidad de sus afirmaciones.

Sobre el tema, el artículo 211 del Código General del Proceso contempló la posibilidad de que cualquiera de las partes pudiera tachar el testimonio de las personas cuando pueda verse afectada la credibilidad o imparcialidad, indicando: “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” En ese sentido, el legislador señaló que debían recepcionarse y que sería hasta la sentencia el momento para analizar los testimonios, conforme a las circunstancias del caso.

Igualmente, el Consejo de Estado79 sostuvo que: “La parte actora tachó de sospechoso a este testigo, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil80, por su relación de dependencia con el ente demandado, a lo que Luis Humberto Torres aclaró, en la diligencia de recepción de testimonio, que no tenía vínculo directo con el Invías sino con la 77 Minutos 33:00 a 58:40.

Archivo (48ActaDeAudiencia) 78 Minutos 2:02:00 a 2:21:00. Archivo (48ActaDeAudiencia) 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, en sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), para el proceso de radicación número: 15001-23-31-000-2010-00157-01(57012). 80 El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. 30 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Cooperativa de Trabajo Asociado Belemitas, entidad contratista encargada del mantenimiento de la vía en cuestión. La Sala advierte que este tipo de declaraciones no puede despacharse de plano, sino que debe valorarse con más rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.” En ese mismo sentido, es de indicar que el Consejo de Estado ha señalado que “Vale decir que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria.”81 Sobre lo manifestado por los dos testigos anteriores, se evidencia que son coherentes en sus relatos al identificar que la actividad realizada por la demandante corresponde a funciones administrativas directamente relacionadas con el manejo operativo y de personal del Hospital municipal.

Puesto que, se deduce que ejercía un control de usuarios y de facturación en el área a la que fue asignada. Ahora bien, de los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el hospital, también demuestran prestación personal del servicio, si se tiene en cuenta que las obligaciones específicas mencionadas son las de prestación de servicios como auxiliar de admisiones y autorizaciones del hospital municipal de Acacías E.S.E., donde se le establecían las siguientes: “1.

Dar trato personalizado y humanizado al usuario de conformidad con la política de Humanización del Hospital SOY HUMANO, TRATO HUMANIZADO. 2. Garantizar las autorizaciones correspondientes a la prestación de los servicios con previa verificación de Derechos del Usuario que demanda servicios en la central de urgencias y hospitalización. Participar activamente en los diferentes comités institucionales. 4.

Registrar cada uno de los códigos de autorización de servicios generados por la EPS, Administradoras de Riesgos Laborales y demás Entidades Responsables de pagos de servicios en Salud en el sistema de información CNT, en la plantilla de autorizaciones, en caso de solicitud de autorización del servicio mediante anexos técnicos. Direccionar el cobro de las atenciones de accidentes de tránsito a la aseguradora del SOAT que respalda el vehículo responsable del accidente, garantizando la documentación exigida para su cobro a la compañía correspondiente. 6.

Diligenciar completamente la ocurrencia de accidente de tránsito, en formato institucional establecido para tal fin, en el cual debe consignar información clara y verás suministrada por el paciente y/o acompañante en cada uno de sus ítems, respaldada por firma del paciente y el médico tratante.7. Entregar relación y soporte de la documentación correspondiente para el cobro de las cuentas médicas en cada turno al área de auditoría en horario hábil. 8.

Diligenciar los FURIPS para las atenciones de accidentes de tránsito (SOAT) de igual manera realizar entrega del paquete 81 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en sentencia del 17 de enero de 2011, para el proceso de radicación número: 11001-03-15-000-2011-0615-00 31 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA SOAT al usuario y/o acompañante al egreso hospitalario direccionándolo a otras IPS en caso de remisión o atenciones posteriores.9.

Liquidar según necesidad los servicios prestados por el Hospital, aplicando las normas y procedimientos establecidos para tal fin. 10. Efectuar y responder por el recaudo y custodia de los dineros y valores que por concepto de pago de servicios realizan los usuarios, aplicando las normas y procedimientos establecidos. 11. Realizar entrega de turno. De acuerdo con lo anterior, para la Sala se encuentra acreditada la prestación personal de servicio por parte de la demandante, pues no de otra manera lograrían cumplirse las funciones como Auxiliar Administrativo que implican el trato de manera personal tanto con las supervisoras de la unidad en la que desarrollaba sus labores como con las demás personas que prestaban sus servicios en las instalaciones del Hospital Municipal de Villavicencio.

Para concluir este aspecto, también es preciso indicar que, la entidad demandada nada indicó en la contestación de la demanda tendiente a desvirtuar que la demandante prestaba personalmente el servicio. 5.2. Remuneración. Continuando con el análisis de los elementos de la relación laboral, igualmente se halla acreditada la remuneración, pues en los contratos de prestación de servicios se pactaron diferentes sumas como honorarios, entre estos la suma mensual de $ $647.264 entre el 2008 y 2012, en el 2012 recibió una suma mensual de $1.000.000, a finales del 2012 la suma de $1.100.000 hasta el 2014 y del 2015 al 2017 el valor de $1.133.000, por lo que fueron variando las asignaciones según lo que se pactaba en cada contrato de prestación de servicios y fue aumentando mientras pasaron los años. 5.3.

Subordinación. Ahora, en cuanto a la subordinación o dependencia, se tiene que las pruebas obrantes en el expediente consisten en las declaraciones de los ciudadanos LUIS MARIO FARELO ROMERO, ENERICETH ESCOBAR RAMÍREZ, YULI ANDREA ARIZA GONZÁLES, SANDRA PATRICIA RUIZ RODRÍGUEZ, EYMI PAOLA ROA COCA, CLAUDIA MILENA BETANCOURT AGUDELO, MARTHA LIGIA VILLABÓN RUEDA Y ALIX CELINA SÁNCHEZ MEJIA quienes fueron compañeros de trabajo de la señora ELIANA ANDREA RÍOS MELO en el HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS.

Dentro de los cuales el señor LUIS MARIO FARELO ROMERO expuso que: “PREGUNTADO: Que sabe usted de este proceso CONTESTÓ: Yo trabaje con Eliana en el Hospital de Acacías en el año 2013, ella se encontraba laborando como auxiliar administrativa en el área de urgencias, de facturación urgencias PREGUNTADO: ¿qué hacia ella? CONTESTÓ: ella era auxiliar 32 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA administrativa, era la facturadora o cajera de urgencia, se encargaba de misionar los pacientes, ingresar por urgencias.

PREGUNTADO: ¿qué más hacia? Su rutina su trabajo normal CONTESTADO: admitir a los pacientes, me imagino que corroborar la EPS estuviera activa, ingresarlo para despues ser llamado los pacientes por el personal médico, para realizar su respectiva atención por urgencias PREGUNTADO: ¿Sabe usted como estaba vinculada ella con el hospital? CONTESTADO: Tengo entendido que por OPS, como todos nostros en ese entonces PREGUNTADO: ¿Ella cumplía un horario laboral? CONTESTADO: Entrabamos 7 de la mañana saliamos, eran de 6 horas o de 12 horas, de 7 a 1 o de 7 a 7, haciamos turno de noche de 7 de la noche a la 7 de la mañana PREGUNTADO: ¿de que dependía esa variabilidad en los horarios? CONTESTADO: Eso dependía del cuadro de turnos que se nos asignaba, pues a ella su jefe y a mi, mi jefe en ese momento, asignaba un cuadro para cumplir con el horario PREGUNTADO: quien era el jefe de la señora Eliana CONTESTADO: El jefe de Eliana en ese entonces era la señora Eduviges Quintín PREGUNTADO: que cargo tenía la señora Eduviges Quintín CONTESTADO: ella era la jefe de facturación, en ese entonces PREGUNTADO: por que se necesitaba a una auxiliar administrativa en el turno de noche CONTESTÓ: ella tenía que ingresar los pacientes por urgencias, en urgencuas se trabaja las 24 horas del día, entonces en el turno de la noche toca ingresarlos.

PREGUNTADO: usaba carnet CONTESTÓ: carnet sí PREGUNTADO: indique al despacho quien le suministraba todos los equipos y los instrumentos de todo lo que hacía la señora Eliana CONTESTÓ: el hospital, el computador donde ella labora, es un computador del hospital, la impresora donde imprimia era del hospital PREGUNTADO: en que parte del hospital se ubicaba ella CONTESTÓ: en urgencias había una oficina, que era la oficina de admisión de los pacientes, facturación urgencias, en esa oficina se encontraba ella PREGUNTADO: Habían personas de planta que cumplieran las mismas funciones CONTESTÓ: no señor, que yo recuerde no PREGUNTADO: a la señora Eliana le llamaban la atención, tenía algún tipo de corrección, en caso afirmativo cual era el procedimiento CONTESTÓ: si de pronto llamados de atención, no me acuerdo, pero muchas veces le tocaba cumplir con el horario, por que mas de una vez me di cuenta que faltaba una de las compañeras y a ella le tocaba seguir con el turno siguiente PREGUNTADO: sabe cuál era el trámite cuando debía ausentarse del trabajo o tenía una calamidad y no podía asisitir CONTESTÓ le tocaba buscar algun compañero y pagar turno, o cuadrar turno con algun compañero para que la remplazara.

(Declaración de LUIS MARIO FARELO ROMERO).82 Asimismo, el testimonio de Yuli Andrea Ariza Gonzales, expresa: “PREGUNTADO: Indíquele al despacho todo lo que le conste sobre este proceso CONTESTÓ: nosotros trabajamos en el mismo lugar, el hospital de Acacías, bajo un contrato OPS, cumplimos horarios de 7 horas establecidos por un horario 82 Minutos 9:00 a 29:40.

Archivo (48ActaDeAudiencia) 33 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de turnos, teníamos jefe inmediato, teníamos hora de llegada y hora de salida, éramos subordinadas, pues no contábamos con descansos, ni con vacaciones, de nuestro salario se debía pagar la seguridad social PREGUNTADO: donde laboraban que hacían CONTESTÓ: en el hospital municipal, ella trabajaba como asistente administrativa auxiliar administrativa y yo era auxiliar de enfermería PREGUNTADO: ella trabajaba en que parte del hospital CONTESTADO: en la recepcion de pacientes, en caja de urgencias PREGUNTADO: que hacía CONTESTADO: ella hacía recepción de los pacientes, ingreso, salidas, validación para cobrar en la EPS, la veía haciendo cosas de los SOAT, ingresando pacientes para subirlos para que los médicos lo valoraran: PREGUNTADO sabe si trabajó en otra dependencia: CONTESTADO Mientra yo trabaja del 2013 al 2017 no PREGUNTADO: indique si sabe si la señora Eliana tenía un supervisor un jefe una persona que la supervisora en sus funciones CONTESTADO: si señor, todos teníamos jefe inmediato, era Eduviges Quintín y Villabón, pero eran las personas que eran los jefe inmediatos de las muchachas que estaban en caja PREGUNTADO: recuerda el horario CONTESTADO:era turnos rotativos ingresabos 7 am y salimo 1 pm, o sino 1pm a 7pm y sino de 7 de la noche a 7 de la mañana PREGUNTADO: como controlaban el horario CONTESTADO: el cuadro de turnos que se publica cada final de mes PREGUNTADO: quien publica ese cuadro de turnos CONTESTÓ: nuestros jefes inmediatos, en el caso de Eliana, Quintín y Villabón (Declaración de YULI ANDREA ARIZA GONZÁLES).83 En primer lugar, es de precisar que los testimonios del señor LUIS MARIO FARELO ROMERO y YULI ANDREA ARIZA GONZÁLES, comprueban los hechos acaecidos en el periodo comprendido entre el 2012 al 2017, del cual se puede concluir que la accionante debía cumplir con un horario que oscilaba entre las 7 am a la 1 pm, la 1 pm a las 7 pm, o de 7 pm a 7am, depende de cómo le asignaran los turnos de trabajo.

Así mismo, informa que era controlada por Eduviges Quintín, al señalar que debían seguir órdenes y sus labores no era posible desarrollarlas de manera autónoma. De igual manera, expone que todos tenían un carné para poder ingresar al Hospital Municipal de Acacías y, debían firmar la bitácora como control de ingreso y cumplimiento de horario.

Finalmente, resalta que para ausentarse debían cuadrar el turno con su jefe inmediato, o pagarle el turno a un compañero, puesto que no podía ausentarse de su puesto de trabajo. Ahora bien, la señora ENERICTH ESCOBAR RAMÍREZ, compartió espacio de trabajo con la señora Eliana, durante el 2008 al 2017, es decir, tanto en el periodo de 83 Minutos 1:00:00 a 1:17:36.

Archivo (48ActaDeAudiencia) 34 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA cooperativa de trabajo asociado como contrato de prestación de servicios directamente. De dicha declaración se puede resaltar: “PREGUNTADO: Indiquele al despacho que sabe usted sobre el tema CONTESTÓ: Me consta que ella trabajó en el Hospital Municipal, por que fui compañera de trabajo de ella, ella ingresó en el 2008 como en septiembre, ella ingresó al area de archivo como auxiliar administrativa a desempeñar el cargo que yo desempeñaba en esa área, de ahí la pasaron un tiempo para el área de armado de cuentas, despues se pasó a caja de urgencias con el cargo de auxiliar administrativo, cumplíamos un horario.

(…) PREGUNTADO: ¿Cumplía un horario para esas funciones? CONTESTÓ: si señor, nosotros cumpliamos un horario, en el área administrativa lo que es archivo clínico, lo que es armado de cuentas se cumplía un horario de 7 a 12 y de 2 a 6, el día viernes se trabajaba de 7 a 12 y de 2 a 5 y había sábados que nos tocaba ir, el horario de urgencias es diferente, ellos manejan 4 turnos o tres, es de 7 a 1, de 1 a 7 y de 7 a 7.

PREGUNTADO: Alguien esta pendiente del horario en duración. CONTESTÓ: En ese tiempo se firmaba una bitacora a la entrada y a la salida del hospital, en caja de urgencias y en los cajeros, hay cuadro de turnos, a ellos el jefe inmediato ellos tienen su cuadro de turnos. PREGUNTADO: quien le suministraba a la señora Eliana los elementos que ella necesitaba RESPONDIÓ: el jefe inmediato PREGUNTADO:que le suministraba RESPONDIÓ: nosotros trabajabamos frente a un computador, se manejaba papeleria, impresora, eso no lo facilitaba lo suministraba el hospital, lapices, lapiceros, resma se le pedia al jefe inmediato que tuvieramos.

PREGUNTADO: cual era la forma de vinculación de la señora Eliana RESPONDIÓ: nosotros inicialmente, iniciamos con la cooperativa SERVICOL, ya despues pasamos directamente por orden de prestación de servicios con el hospital. PREGUNTADO: ustedes tenían una persona que los controlora los vigilara o los supervisara RESPONDIÓ: la jefe inmediata que había en el momento, en cada área hay una jefe inmediata PREGUNTADO: en archivo quien era la jefe RESPONDIÓ: era la señora Elvia Villalobos PREGUNTADO: cuando tenían que ausentarse del lugar del trabajo por alguna calamidad enfermedad o algun evento como operaba como funcionaba RESPONDIÓ: la verdad nosotros casi nunca nos ausentramos, se hablaba con la jefe que había, si alguno tenía una cita médica era con la señora Elvia Villalobos PREGUNTADO: ella les tenía que autorizar el retirarse RESPONDIÓ: si muchas veces, uno le decia señora Elvia tengo la entrega de boletines me puedo ausentar o me da permiso que tengo reunion a las 10 de la mañana, eso se acordaba con ella, varias veces nos llamó cuando había falencias, nos llamó la gerente, la señora Sandra Ruiz, pero a ella casi que permisos no, era con la jefe inmediata los permisos, en ese tiempo era la señora Elvia Villalobos, en el área de armado era la señora Martha Ligia Villabón y la señora Quintín PREGUNTADO: Había personal de planta para esas actividades en donde usted dijo que laboró la señora Eliana RESPONDIÓ: en el archivo la señora Maria Elvia tenía el mismo cargo de nosotros, ella era de planta, en armado la jefe de nosostros que era María Quintín ella era de planta, el que dirigía cuentas era Fernando Marín que tmabien era de planta 35 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA PREGUNTADO: Durante el tiempo que tuvieron contrato con la cooperativa, recibían órdenes del personal del hospital RESPONDIÓ: si claro, nosotros eramos de la cooperativa, pero nosotros teníamos que recibir órdenes al jefe que había inmediato (Declaración de ENERICETH ESCOBAR RAMÍREZ).84 Es de resaltar que la parte demandada tacha por sospecha el testimonio de ENERICETH ESCOBAR RAMIREZ, debido a que la declarante tuvo proceso por similares hechos, por lo que considera que no existe objetividad del testigo al tener intereses comunes con la demandante.

Al respecto, es de indicar que el Consejo de Estado ha señalado que el que los testigos tengan otros procesos en donde puedan verse involucrados algunos intereses similares, no significa que per se que deba descalificarse inmediatamente, sino que deberá valorarse bajo la sana crítica lo manifestado, al indicar: “Al respecto, estima la Sala que la tacha no debe prosperar, pues si bien es cierto que los testigos objetados tienen la calidad de denunciantes o demandantes en otros procesos en donde puede estar involucrado el aquí demandado, por el interés subrepticio que de él se predica en todo este asunto, tal circunstancia, por sí sola, no impone su descalificación, pues, como bien se sabe, el dicho de los mismos debe valorarse al amparo de los principios de la sana crítica que implica echar mano de las máximas de la experiencia y de las reglas del pensamiento lógico.

Labor que también supone la verificación de si existe coincidencia entre la información que suministra el testigo y la que se desprende de otras evidencias recopiladas, pues si ello ocurre su credibilidad aumenta y en caso contrario podría afectarse.”85 Por lo que, en principio, se comparara su versión con los otros testimonios para determinar el grado de confianza en la información aportada.

En ese sentido, tenemos el testimonio de Sandra Patricia Ruiz Rodríguez86 en su condición de gerente del hospital, para la época de los hechos: “PREGUNTADO: Indique lo que le consta del proceso CONTESTÓ: yo fui gerente del hospital municipal desde el 2006 al 2012, acerca de lo que el magistrado me esta comentando, no tengo conocimiento si lo que esta pretendiendo la persona que esta demandado, y pues se que esta señora era un trabajador asociado que trabajaba con la cooperativa SERVICOL, que era contratista del hospital, que tuvo un contrato comercial PREGUNTADO: que sabe usted de como se vinculaban esas personas CONTESTÓ: el personal se contrataba por intermedio de la cooperativa SERVICOL, ellos eran los que fijaban el proceso de selección de su personal, que iban ha abordar funciones en 84 Minutos 33:00 a 58:40.

Archivo (48ActaDeAudiencia) 85 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en sentencia del once (11) de marzo de dos mil tres (2003), para el proceso de radicación número: 11001-03-15-000-2002-0519-01(PI-047). 86 Minutos 1:30:00 a 1:58:00. Archivo (48ActaDeAudiencia) 36 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la ESE PREGUNTADO: quien le suministraba a ellos los insumos e instrumentos que ellos requerian para realizar su labor CONTESTÓ: eso era ya funcion de la cooperativa, ellos eran los que se encargaban de organizar el tema de las funciones y todo lo que el pesonal debía hacer dentro de la ESE, de acuerdo a lo que esta estipulado en la relación contractual entre la cooperativa y la ESE PREGUNTADO: el tema de permisos y ausencias esas personas como se tramitaba CONTESTÓ: eso lo hacían directamente el asociado con los gestores o las personas encargadas de la cooperativa, había un gestor o una persona encargada que era la que se encargaba de hacer ese trámite de acompañamiento de los trabajadores PREGUNTADO: habían personas de planta con las mismas funciones RESPONDIÓ: en diferentes áreas, presupuesto, en caja pero no recuerdo bien, la mayoria de personas de planta hacían órdenes de planeación PREGUNTADO: quien verificaba que los trabajadores cumplieran su trabajo, llegaran a tiempo RESPONDIÓ: era directamente la cooperativa con sus gestores PREGUNTADO: quien se encargaba del tema de incapacidades permisos que necesitara o requiriera RESPONDIÓ: eso lo hacía directamente la cooperativa servicol” (Declaración de SANDRA PATRICIA RUIZ RODRÍGUEZ) Asimismo, se tiene el testimonio de la señora EYMI PAOLA ROA COCA: “PREGUNTADO: Que sabe, que le consta del proceso CONTESTÓ: pues señor magistrado la verdad no mucho, Eliana se quién es, trabajó acá en el hospital, la verdad no recuerdo en que tiempos, se que se desempeñó en las áreas de facturación como armador de cuentas y tambien sé que otro tiempo estuvo en el área de admisiones lo que llaman caja PREGUNTADO: que hacían en admisiones y que hacían en facturación CONTESTÓ:: El personal de facturación que se encuentra en armado de cuentas lo que genera es una pre auditoria de la prestación de los servicios del hospital para poder armar las facturas y poderlas enviar a radicación, y el personal de admisiones que esta en caja lo que se encarga es de la atención inicial del usuario es quien lo recibe y admisionan su atención. PREGUNTADO: sabe usted cual es el horario de trabajo para realizar esas funciones CONTESTÓ: los armadores de cuenta no tienen horario, pues no atienden usuarios, entonces ellos manejan su tiempo pues se contrata por actividades, en la actualidad no, los de admisiones que estan en caja como atienden usuario por necesidades de servicio se les da unos horarios de atención PREGUNTADO: que horarios CONTESTÓ: no estoy muy segura, pero alguna vez que estuve yo en caja, hacian tres turnos 7 a 1, otro de 1 a 7 y de 7 a 7 en la noche PREGUNTADO: durante el tiempo que estuvo vinculada a traves de la cooperativa, tenían que usar algun distintivo especial de la cooperativa, algún uniforme, RESPONDIÓ: si señor, nosotros teníamos un carnet, que decía que eramos de la cooperativa, el logó de la cooperativa y RH PREGUNTADO: cuando tenían que ausentarse del sitio de trabajo por alguna razón como funcionaba eso en la practica RESPONDIÓ: se manejaba un formativo muy pues ligero por así decirlo y se le pasaba a la cooperativa con Alix, ella tenía una 37 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA coordinadora que se llamaba Luisa, que era la persona vínculo de quienes trabajaban en el hospital y la cooperativa PREGUNTADO: en las funciones de caja había una persona de planta quien era quien los ordenaba, les señalaba los turnos, les cuadraba los horarios que era la señora edugives RESPONDIÓ: la señora Eduviges estaba como profesional universitaria, tenía asiganada funciones de facturación, pero hasta la coordinación, no tenía subordinación con ella” (Declaración de EYMI PAOLA ROA COCA)87 Igualmente, se tiene el testimonio de Claudia Milena Betancourt, quien manifestó sobre la subordinación de la accionante a la entidad accionada, lo siguiente: “PREGUNTADO: que sabe que le consta del proceso RESPONDIÓ: inicialmente cuando llegó a laborar al hospital, estabamos vinculados el grupo por cooperativa, estuve un año en cooperativa, luego la cooperativa se retira y somos contratados por OPS, pues por el tiempo pues hablo de mí, el tiempo que estuve hasta el 2017, se que Eliana estuvo vinculada por que yo maneje la oficina de contratación desde el 2014, ella estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios PREGUNTADO: donde prestaba Eliana sus servicios en el hospital RESPONDIÓ: Eliana trabajó en archivo clínico, estuvo tambien vinculada en el área de facturación como armado de cuentas, y tambien estuvo en caja de urgencias PREGUNTADO: que hacía ella en esas tres actividades RESPONDIÓ: en archivo clínico pues tenía que buscar las historias clínicas para poder atender los pacientes que se generaban las agendas de cada día, en el área de armado tenía que armar digamos la cuenta del servicio prestado a los pacientes, para poder generar el cobro a las EPS y en el área de urgencias realizaban misiones era el primer frente al usuario que ingresaba, para hacer una verificación de datos, un ingreso al sistema para poder continuar con el proceso de atención PREGUNTADO: cumplía algun horario RESPONDIÓ: quiero aclarar que por cooperativa teníamos las directrices enviadas desde la cooperativa, que era el documento que se firmaba, lo digo por que tambien estuve en cooperativa, por cooperativa teníamos que cumplir horario, ya por OPS en armado de cuentas no era exigible que no llegaran a un horario especifico, ya que un contrato es en razón de servicio, cumplimiento de actividades mensuales, podría ella haber llegado a las 7:30-8 salir antes o despues, incluso si venía un sábado era por que tenía pendiente terminar todas sus labores que estaban especificas en cada contrato que tenía ella con el hospital, en urgencias pues por la necesidad del servicio es entendible que debe haber siempre una persona ahí que recepcione el paciente, nunca podría estar solo ese espacio en el hospital, en urgencias se maneja un ingreso de 7 a 1, de 1 a 7 y de 7 a 7, ellos tambien en comun acuerdo con la persona que definian esos espacios, podía decir si ir o no, si tenían una situación especial, se informaba para que pudiera no asistir.

PREGUNTADO: como se contraba el horario en urgencias quien lo controlaba RESPONDIÓ: primero pues la llegada de la persona que debía recibir el turno, pero había una persona que tenía funciones de coordinación donde en conjunto 87 Minutos 2:02:00 a 2:21:00. Archivo (48ActaDeAudiencia) 38 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA definía los horarios que ellos venían a prestar, si ella no podía ir, hablaba con uno de sus compañeros para que la reemplazaran, pero tenía que haber un orden PREGUNTADO: algun tipo de libro donde se firmara el ingreso y salida RESPONDIÓ: no señor PREGUNTADO: cuando estuvo en la cooperativa quien supervisaba el cumplimiento de las funciones RESPONDIÓ: había una persona que era el enlace entre el hospital y cooperativa, a traves de Luisa Mora que era la persona que si en algún momento había la necesidad de ausencia, se recurría ante esta persona para que reportara a la cooperativa” (Declaración de EYMI PAOLA ROA COCA)88.

De la misma manera, se tiene el testimonio de la señora Martha Ligia Villabon Rueda: “PREGUNTADO: que sabe que le consta del proceso RESPONDIÓ: La señora Eliana Ríos entiendo que ella estuvo vinculada con la institución con el hospital incialmente ella no laboró directamente con el hospital sino para una cooperativa que se llama SERVICOL, luego mas adelante ella en un menor porcentaje de lo de su contrato si tuvo contrato de prestación de servicios con el hospital PREGUNTADO: que hacía ella en el hospital RESPONDIÓ: ella en el área de admisiones del servicio de urgencias, tambien recuerdo que ella estuvo principalmente de admision de servicios de urgencias y en el área de armado de cuentas PREGUNTADO: a que se dedicaba ella en esas áreas RESPONDIÓ: en admisiones de urgencias, es admisionar los usuarios y solicitar las autorizaciones de la prestación de los servicios de los usuarios que ingresan al servicio de urgencias, en el área de armado es armar las cuentas para presentar PREGUNTADO: para el desarrollo de estas debía cumplir un horario RESPONDIÓ en armado no señor, en urgencias no se cumple horario, se realiza una actividad que se cuadra con los demas contratistas, en urgencias pues ella trabajaba con una cooperativa PREGUNTADO: como organizaban esas actividades en urgencias RESPONDIÓ: en urgencias, cuando una persona labora para una cooperativa, son ellos quien organizan su disponibilidad del tiempo por lo que hay atención para los usuarios, la organización se hace con la supervisora del contrato PREGUNTADO: cuando la señora Eliana quería ausentarse del hospital cual era el procedimiento RESPONDIÓ: pues con la cooperativa no le puedo decir, como contrato de prestación de servicios, con su supervisor PREGUNTADO: quien le daba los materiales con los que desarrollaba su labor RESPONDIÓ: el equipo pertenecia al hospital PREGUNTADO: las actividades que desarrollaba la señora Eliana son misionales, inherentes a la actividad del hospital RESPONDIÓ: las actividades obedecen a un contrato, como misionales no se como responderle el área de urgencias es un área misional” (Declaración de MARTHA LIGIA VILABÓN RUEDA)89. 88 Minutos 2:22:00 a 2:41:30.

Archivo (48ActaDeAudiencia) 89 Minutos 26:24 a 45:30. Archivo (48_500012333000202000882001ACTADEAUDIENCPRUEBAS20220615190641) 39 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Por último, se tiene el testimonio de Alix Celina Sánchez Mejía quien fue gerente de SERVICOL: PREGUNTADO: que sabe que le consta del proceso RESPONDIÓ: puedo manifestar que conozco la señora Eliana por que fue trabajdora asociada de servicol, pues yo era la gerente en esa epoca, empresa que se encuentra liquidada, pero tengo conocimiento y algunos archivos de cuando ella fue trabajdora asociada para las fechas del 08 de septiembre de 2008 hasta marzo de 2012, ella fue trabajadora asociada nuestra PREGUNTADO: la señora Eliana debía cumplir un horario RESPONDIO: si, establecido por la cooperativa, que daba los cuadros de turno, las instrucciones, pago y novedades laborales que se hubieran presentado para esas fechas PREGUNTADO: de quien recibia órdenes la señora Eliana RESPONDIÓ: de la coordinadora de la cooperativa, coordinadora de los trabajadores asociados, para esa fecha teníamos dos coordinadores Claribel y Carolina Balanta, aparte de eso la cooperativa tenía un coordinador designado en el hospital de Acacías, María Fernanda PREGUNTADO: los equipos con los que la señora Eliana desarrollaba sus funciones eran del hospital o de la cooperativa RESPONDIÓ: eran del hospital, el hospital se lo entregaba en prestamo a la cooperativa y nosotros teníamos que responder por deterioro diferente al normal (Declaración de ALIX CELINA SÁNCHEZ MEJÍA)90.

Ahora bien, de los testimonios recaudados por este despacho, se encuentran diferentes versiones respecto de horario, órdenes y permisos durante el periodo en el que la demandante prestó sus servicios mediante cooperativa. A su vez, se revisará el interrogatorio de parte recaudado, en el que se indicó: “PREGUNTADO: Puede informarle al despacho cuales eran las actividades del objeto contractual que usted llevaba a cabo cuando estaba con orden de prestación de servicios para el hospital municipal de acacias CONTESTADO: Si señora, auxiliar administrativa (…) PREGUNTADO: Manifiéstele si SERVICOL, le paga liquidación, seguridad social, prima de servicios CONTESTADO: no señora, la empresa SERVICOL no, la seguridad social nos las quitaban todas, nunca nos dieron primas ni nada, inclusive, si se demoraban en pagar nos decían que era por que el hospital no les había pagado PREGUNTADO: quien coordinaba sus turnos en el hospital;

CONTESTADO: siempre fue personas de planta, primero María Elvia Villalobos, Fernando Marín, María Eduviges Quintín, Patricia González y la gerente era quien también nos daba órdenes, la gerente Sandra Ruiz y después el señor Fredy Guillermo y así sucesivamente, ellos eran quienes nos coordinaban los turnos, el que estaba de jefe facturación era el que nos ubicaba como teníamos que trabajar PREGUNTADO: Cual eran los turnos que usted manejaba dentro del hospital 90 Minutos 57:40 a 1:12:25.

Archivo (48_500012333000202000882001ACTADEAUDIENCPRUEBAS20220615190641) 40 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA CONTESTADO: yo inicie teniendo un horario establecido por la señora Villalobos, cuando yo llegue a archivo clínico el primer día que inicie trabajar, tenía que entrar de 7 a 12 y de 2 a 6, y los sábados de 8 a 12, cuando pase a urgencias los turnos eran de 7 am a 1 pm y de 1pm a 7 pm y de 7pm a 7 am PREGUNTADO: Recibía órdenes, en algún momento esas órdenes fueron escritas CONTESTADO: sí señora, nosotros adjuntamos en la demanda correos electrónico donde le daban órdenes personal de planta del hospital PREGUNTADO: que tipo de órdenes recibía CONTESTADO: labores de atención de urgencias, ellos revisaban que yo hiciera los correos, hiciera las llamadas para pedir autorizaciones, cuando salía alguien de hospitalización tenía que enviar los correos cada 20 minutos tres veces, ellos revisaban que el proceso se realizara bien, y si no se realizaba bien nos citaban o iban y nos decían que nos había quedado mal, o nos enviaban un correo diciendo que algo había faltado, también nos citaban a reuniones de facturación, donde el jefe nos decía cuál era el paso a seguir, nos hacen firmar asistencia PREGUNTADO: las actividades podía desarrollarlas podía hacerlas fuera del hospital CONTESTADO: no porque yo atendía usuarios, cumpliendo horario por que no podía llegar ni 5 minutos tarde y hasta que salía, a veces salía a la 1 de la tarde y podía retirarme de las instalaciones hasta las 5 pm porque tenía represado cantidad de trabajo, me tocaba terminar el trabajo para salir de turno, y así siempre fue durante todo el tiempo que estuve laborando, cumpliendo horario desde el 8 de septiembre de 2008 PREGUNTADO: podía cambiar de turnos si lo requería CONTESTADO: siempre y cuando la jefe de turno nos diera autorización PREGUNTADO: había personal de planta que hiciera lo mismo que usted hacía CONTESTADO: sí señor, Yesid Castro es auxiliar administrativo, en ese tiempo Patricia González que también era auxiliar administrativo la señora Villalobos también es auxiliar administrativa.” Respecto de los horarios tenemos que del testimonio de la señora Enericeth Escobar Ramírez y el interrogatorio de parte de la señora Eliana, en las funciones de archivo y armado de cuentas manejaban turnos de 7 a 12 y de 2 a 6, sin embargo, los testimonios de Martha Ligia Villabon Rueda, Claudia Milena Betancourt y Eimy Paola Roa Coca, aseguran que en funciones de archivo y armador no se exigía un horario al trabajador.

Considera la sala, darle credibilidad al cumplimiento de horario, pues de la descripción de funciones, se evidencia el manejo de historias clínicas para las citas siguientes, así como facturas para poder realizar cobro a las EPS, funciones de vital importancia para el sostenimiento del hospital, así como el manejo de historias clínicas físicas, las cuales no se pueden trasladar del hospital, lo que hacía necesario acudir al hospital de manera presencial y cumplir con unas horas determinadas de forma diaria para poder cumplir con su labor, siendo difícil que se ausentara por algún día pues no se tendrían las historias clínicas para que los médicos cumplieran con su trabajo. 41 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En relación con las órdenes y permisos, tenemos del testimonio de la señora Enericeth Escobar Ramírez y el interrogatorio de parte de la señora Eliana, que recibían órdenes por parte de personal del hospital y cuadraban turnos con los mismos, así como en caso de tener que ausentarse, tenían que manifestarle al personal del hospital, mientras que del testimonio de Martha Ligia Villabón Rueda, Claudia Milena Betancourt y Eimy Paola Roa Coca, aseguran que recibían órdenes de la cooperativa, que sus turnos eran asignados por la cooperativa, al igual que las órdenes y permisos.

Para la sala, tiene credibilidad el testimonio de la señora Enericeth Escobar Ramírez, pues es consistente en que los jefes inmediatos de la accionante eran Eduviges Quintín, Martha Eligia Villabón y Fernando Marín. Empero debe complementarse con el resto de información de Martha Ligia Villabón Rueda, Claudia Milena Betancourt y Eimy Paola Roa Coca quienes identifican a Luisa Mora, María Fernanda y Carolina Balanta como coordinadores entre la entidad y la cooperativa.

Toda vez que existía un contrato vigente y por el que debían estar atentas a las respectivas situaciones. Aunado lo anterior, reitera la sala, que las funciones realizadas por la demandante son vitales para el funcionamiento del hospital, por lo que es necesario que el hospital vigile las actuaciones de esas actividades. Ahora bien, podemos destacar que el demandante allegó los Acuerdos No. 012 del 200091, 0045 del 200892, 003 del 200993, 07 de 201094, 002 de 201295, 002 de 201396, 004 de 201497, 004 de 201598, 403 de 201699.

Así como la Resolución 058 de 2011100 y Resolución 147 de 2010101en los cuales se evidencian los Manuales de Funciones y Requisitos de un auxiliar Administrativo – código 407, Grados 04 y 08. De los anteriores documentos, es posible deducir que en la planta de personal sí existen profesionales de planta con funciones similares a los que la demandante estaba realizando en el cargo de auxiliar administrativa y consigo la necesidad del cargo para la operación de la entidad.

Así, se encuentra determinado entonces, que, en virtud del cumplimiento del horario de la accionante, y la exigencia presencial de sus labores, sus ausencias debían ser informadas, lo cual puede colegirse además por la naturaleza propia de 91 Archivo: 013. 50001233300020200088200_PRUEBAS_16-10-2020 11.24.01 a.m. 92 Archivo: 012. 50001233300020200088200_PRUEBAS_16-10-2020 11.23.47 a.m. Pag 19 de 57 93 Archivo: 012. 50001233300020200088200_PRUEBAS_16-10-2020 11.23.47 a.m..

Pag 22 de 57 94 Archivo: 012. 50001233300020200088200_PRUEBAS_16-10-2020 11.23.47 a.m. Pag 25 de 57 95 Archivo: 012. 50001233300020200088200_PRUEBAS_16-10-2020 11.23.47 a.m. Pag 29 de 57 96 Archivo: 012. 50001233300020200088200_PRUEBAS_16-10-2020 11.23.47 a.m. Pag 31 de 57 97 Archivo: 012. 50001233300020200088200_PRUEBAS_16-10-2020 11.23.47 a.m. Pag 34 de 57 98 Archivo: 012. 50001233300020200088200_PRUEBAS_16-10-2020 11.23.47 a.m. Pag 37 de 57 99 Archivo: 012. 50001233300020200088200_PRUEBAS_16-10-2020 11.23.47 a.m..

Pag 40 de 57 100 Archivo: 012. 50001233300020200088200_PRUEBAS_16-10-2020 11.23.47 a.m. Pag 43 de 57 101 Archivo: 012. 50001233300020200088200_PRUEBAS_16-10-2020 11.23.47 a.m.. Pag 1 de 57 42 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA sus funciones, dado que estaba a su cargo historias clínicas y facturación. Lo que permite deducir que se desempeñaba en lo que se conoce como horario de oficina, para las personas que tienen una vinculación laboral.

Ahora bien, respecto de su periodo en urgencias, se puede corroborar que la auxiliar administrativa tenía un horario de turnos, como lo manifestaron por unanimidad los testigos, pues la entidad requería de estar allá por periodos, porque era la “razón de la institución”; de lo que se deduce la necesidad del servicio de la auxiliar para la operación de la entidad.

De igual manera, se extracta que sí existían auxiliares administrativas en la institución de planta, aunque en el área donde prestaba el servicio la demandante solo se encontraba ella. Lo que explica tantos años contratados en virtud de la necesidad de su servicio. Aquí, es pertinente recordar que las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios, no suponían alternativa distinta a la prestación personal del servicio y la consecuente subordinación, pues no puede inferirse que la gestión pudiera realizarse de manera autónoma y bajo una modalidad distinta a la presencial, lo que también lleva a concluir que debía sujetarse sin duda alguna a un horario laboral que la cantidad de actividades por realizar le imponía. Lo anterior, indica que el ejercicio de las actividades de la actora y la imposición de las agendas de turno, además de ser aspectos indispensables para la prestación del servicio de salud por parte de la entidad hospitalaria, también constituyen una relación de dependencia con la entidad demandada, que puede equipararse con la que existe normalmente con los funcionarios de planta.

Además, se denota la imposibilidad de desempeñar en forma autónoma su profesión, pues, solo puede efectuar los procedimientos y actuaciones ordenadas por el coordinador. Se tiene además que las labores que exigía el ejercicio de dicho cargo, podían prestarse tanto por los trabajadores vinculados de forma legal y reglamentaria, como por los contratistas –como el caso de la actora-.

Entonces, la denominación de prestadora de servicios de la demandante o contratista, no es razón para desvirtuar la relación laboral que surgió. El apoderado de la parte demandada para demostrar la inexistencia de la subordinación, también indica que la supervisión se limita a verificar que se cumple con el objeto contratado. No obstante, en el presente asunto conforme ya se explicó, por las funciones que desempeñaba la actora, el sometimiento a las agendas de la entidad y el cumplimiento de las directrices que impartiera la coordinadora, atenúan el concepto de supervisión y resaltan la subordinación o dependencia para el ejercicio de las labores. 43 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Lo propio ocurre con la denominación de la persona de quien devienen las órdenes, pues aunque en el caso de los vinculados por contrato u orden de prestación de servicios se plasme como supervisor, y cuando se trate de un empleado de la planta de personal se denomine como superior funcional; esto realmente obedece a una diferencia conceptual, que funcionalmente no varía, pues en cualquier caso, las disposiciones para el funcionamiento y manejo de los servicios, devienen de quien ejerce como superior jerárquico.

De esta manera, se desvirtúan los argumentos de defensa de la entidad demandada, pues, se recuerda que en el marco normativo de dichos contratos –artículo 32 de la Ley 80 de 1993- la jurisprudencia102 ha precisado las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, explicando entre ellas que «La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.»103, circunstancia que no se configura en el asunto, teniendo en cuenta que la prestación del servicio de la demandante no se dio bajo el margen de autonomía e independencia propia de dichos contratos.

Así, culminado el análisis probatorio, en lo que atañe principalmente a la prueba testimonial cuya valoración requirió la entidad demandada en esta instancia, se observa consistencia en la totalidad de testimonios, en torno a los aspectos que dan lugar a la configuración de la relación laboral entre la actora y HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.

Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que la subordinación o dependencia como elemento esencial de la relación laboral se encuentra acreditado dentro del plenario, considerando que de la lectura de los documentos allegados al expediente, se puede evidenciar que la actora debía cumplir con una agenda de actividades y horarios, de acuerdo a las necesidades de la entidad, igualmente, existía una imposibilidad de ausentarse de su lugar de trabajo; de esta manera, se observa que la señora ELIANA RÍOS MELO, cumplió sus actividades de manera subordinada conforme se ha expuesto anteriormente, sin un mínimo de independencia, llevando a cabo sus labores conforme a las directrices impartidas por sus superiores, y no de otra forma o bajo su propia dirección. De igual manera, es cuestionable que señalen que la accionante estuviera prestando un servicio de manera eventual, pues quedó demostrado que la demandante actuó como auxiliar administrativa de la entidad entre el (08) de septiembre de 2008 hasta el treinta (30) de abril de 2017 – por nueve años -.

Por lo que es claro que fue una 102 Sentencia C-154 de 1997. 103 Como se cita en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000234200020130411701 (2813-16). 44 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA actividad que desarrolló de manera ininterrumpida y por un largo periodo de tiempo.

Así se concluye, que al haberse demostrados los elementos propios de una relación laboral entre la señora ELIANA RÍOS MELO y el HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E, como la prestación personal del servicio, remuneración, subordinación o dependencia, y continuidad en la prestación del mismo, resulta procedente que se declare la nulidad del acto administrativo del CINCO (05) de MAYO de 2020 por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral a la demandante ELIANA RÍOS MELO y, en consecuencia, se declarará que entre la demandante ELIANA RÍOS MELO y el HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E existió una verdadera relación laboral por el período comprendido entre el (08) de septiembre de 2008 (según lo solicitado en la demanda) hasta el treinta (30) de abril de 2017. 5.4.

Del restablecimiento del derecho En primer lugar, es de precisar que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto del 2016, señaló que debe escogerse el criterio más favorable a los ciudadanos que acuden a la administración de justicia. En ese sentido, en el caso de que se encuentre demostrado que el empleo es desarrollado por un contratista en cuyo lugar de labores existe un cargo dentro de la planta de personal que desempeña las mismas funciones o se encuentra establecido con las mismas condiciones, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta; el criterio para reparar el daño será con el valor del salario devengado por un empleado de planta.

En ese sentido, respecto de la diferencia salarial hay que resaltar que, la Subsección A104 del Consejo de Estado, frente a este tema ha dicho que: “Aun cuando se ha establecido que la forma de restablecer el derecho en los asuntos en los que se declara la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente comúnmente comportan el reconocimiento de las prestaciones sociales que en forma habitual perciben los empleados de planta de la administración liquidadas tomando como base los honorarios pactados en cada contrato, en ocasiones, ante circunstancias particulares dicho restablecimiento puede comportar, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que surja entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los contratistas, siempre y cuando, i) se hubiera solicitado expresamente tanto en la actuación administrativa como en la actuación judicial, ii) el cargo exista en la planta de personal, 104 Sección Segunda.

Subsección A. Sentencia del 19 de enero de 2023. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020), reiterada en sentencia del 27 de julio de 2023, Rad. 63001-23-33-000-2018-00038-01 (2166-2019). 45 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA iii) se demuestre el cumplimiento homólogo de funciones y que el contratista, en gracia de discusión, reunía los requisitos para ocupar el empleo al momento de iniciar el vínculo contractual, y iv) que en efecto exista diferencia en las remuneraciones.

Por consiguiente, en los casos en los que no se realiza la solicitud ni el despliegue probatorio que soporte la pretensión de «homologación» o «diferencia salarial», lo propio será tasar la liquidación de las prestaciones que se reconozcan con base en los honorarios pactados en cada encargo; empero, de manera excepcional, en aquellos asuntos en los que se tenga certeza respecto del cumplimiento de iguales funciones y las demás situaciones enumeradas, será procedente acceder a ese tipo de reconocimientos.”.

Ello en aras de dar a aplicación del principio “salario igual por un trabajo de igual valor”. Ahora bien, es de resaltar que en el presente se demostró que el pago de los honorarios en todos los años fue menor al valor de lo que recibía un auxiliar administrativo de planta, toda vez que, de los documentos allegados al plenario se logra comparar la suma de los contratos con el salario de los funcionarios, asimismo, se evidencia la existencia del cago en la planta de personal.105 Sin embargo, respecto del requisito “se demuestre el cumplimiento homólogo de funciones y que el contratista, en gracia de discusión, reunía los requisitos para ocupar el empleo al momento de iniciar el vínculo contractual”, no se evidencia en el expediente hoja de vida de la demandante, donde permita determinar si reunía los requisitos para ocupar el empleo al momento de iniciar el vínculo contractual.

Por lo anterior, al no cumplir con los cuatro requisitos establecidos en la jurisprudencia, no se reconocerán las diferencias salariales generadas entre lo devengado por un funcionario de planta y el accionante mediante honorarios. No obstante, no significa que no se le reconozca ningún valor, sino que se liquidarán sus prestaciones y factores salariales en función de los honorarios recibidos.

Asimismo, se condenará, a título de restablecimiento del derecho, al Hospital Municipal de Acacías E.S.E. a pagar a favor de ELIANA RÍOS MELO, la totalidad de prestaciones sociales ordinarias y factores salariales legales conforme a los honorarios pactados, mes a mes –, en virtud de la declaración de la existencia del contrato realidad, del periodo comprendido entre el 08 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, haciendo claridad que el pago de estas acreencias laborales corresponden a aquellas a las cuales se tiene derecho por el mero hecho de prestar el servicio.

Las sumas se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. 105 Archivo: 013. 50001233300020200088200_PRUEBAS_16-10-2020 11.24.01 a.m y Archivo: 012. 50001233300020200088200_PRUEBAS_16-10-2020 11.23.47 a.m. Pag 1 de 57 46 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Lo anterior, teniendo en cuenta que en sentencia del 4 de febrero de 2016106, se adujo frente al reconocimiento de las prestaciones en contrato realidad que “Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización” Por lo que, se concluye que en los casos de contrato realidad, se reconocerán tanto las prestaciones sociales legales como los factores salariales de carácter legal, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, y, en ese sentido, le corresponderá al ente accionado al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales como los factores salariales que serán objeto de liquidación a favor de la actora, reiterándose, que tanto las prestaciones como los factores se corresponden a los ordinarios o comunes, es decir, aquellos a los que se tiene derecho por la sola circunstancia de prestar el servicio personal, de manera remunerada y subordinada.

Adicionalmente, se ordenará al Hospital Municipal de ACACÍAS E.S.E. calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Eliana Ríos Melo, que corresponde a los honorarios pactados, mes a mes – en los periodos descritos en el numeral primero de esta providencia, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar como empleada, se deberá cotizar a la respectiva entidad pensional la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para lo cual, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora. Teniendo en cuenta que frente a dicha prestación no opera la prescripción. Para efectos de los anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, o en últimas la entidad descontárselo del pago que le corresponda hacer al demandante para pagarlo al respectivo sistema.

Finalmente, para ajustar las sumas que resulten a favor de la parte demandante, al tenor del artículo 192 del C.P.A.C.A., se aplicará la fórmula que de tiempo atrás tiene establecida la jurisprudencia: 106 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). 47 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA R=RH X índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es la correspondiente mesada salarial y prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (IPC vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (IPC vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de cada prestación laboral) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará mes por mes, para cada mesada, partiendo que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Finalmente, respecto de la indemnización por mora por el pago tardío de las cesantías. No obstante, se negará la pretensión relacionada con “el pago de la indemnización moratoria por el no pago del auxilio de cesantía”, pues no hay lugar al reconocimiento de la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que su causación se genera en virtud del incumplimiento de consignar las mismas dentro de una relación laboral, lo que no procede en este caso, en razón a que la sentencia es constitutiva de derecho y es a partir de ésta que nace la obligación, por lo cual no es viable reconocer dicha sanción por incumplimiento.

En efecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 06 de octubre del 2016, afirmó que «la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas».

Ahora, en cuanto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de dotaciones por todo el tiempo laborado, debe indicarse que, al no existir prueba en el expediente que dé cuenta de su entrega a la demandante, se infiere que durante la vigencia del vínculo laboral la entidad demandada no le suministró las dotaciones anuales de calzado y vestido, tal como lo ha referido en estos eventos el órgano de cierre de lo contencioso administrativo107, teniendo como fundamento la Ley 70 de 1988108, el Decreto 1978 de 1989 que en el artículo 1 hizo extensivo el beneficio para los trabajadores vinculados mediante relación legal y reglamentario o por contrato de trabajo de las entidades territoriales, el Decreto 1919 de 2002 que incluyó como beneficiarios a los empleados de las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva en los niveles departamentales, distrital y municipal, y la connotación dada por la Corte Constitucional mediante sentencia C–995 de 2000, de prestación social al suministro de calzado y vestido de labor. 107 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 15 de julio de 2021, CP: César Palomino Cortés. Rad: 66001233300020160095101 (0741-2014). 108 “Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público” 48 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Así, para su reconocimiento, el Consejo de Estado109 ha indicado que i) el pago de la dotación no se puede hacer en dinero mientras el vínculo laboral esté vigente; siendo procedente la indemnización cuando se produzca el retiro, desde luego, siempre que el empleador no lo hubiese suministrado, y ii) deben cumplirse las exigencias de a) trabajar al menos tres meses ininterrumpidamente antes de cada fecha de suministro y b) devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: “En lo referente a la dotación de vestido y calzado, esta subsección precisa que su pago no puede hacerse en dinero mientras el vínculo laboral esté vigente, pero si el empleador no lo suministró y se da el retiro, es dable que sea sufragado, a título de compensación. Al respecto, los artículos 1 a 3 del Decreto 1978 de 1989110 disponen: (…) En tal sentido, se observa que durante la vigencia del vínculo laboral del demandante, el accionado no le suministró las dotaciones anuales de calzado y vestido de labor a las que se encontraba obligado, por cuanto en el expediente no existe prueba que así lo desvirtúe. Entonces, son dos las exigencias para acceder a la mencionada prestación: (i) trabajar al menos tres meses ininterrumpidamente antes de cada fecha de suministro y (ii) devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

En el asunto sub examine, para todos los interregnos, el demandante no cumple el segundo requisito, pues su asignación mensual fue superior a dicho tope111.” Entonces, se observa que para el caso de la demandante resulta procedente la indemnización o pago dinerario de la dotación, teniendo en cuenta que i) se encuentra desvinculada de la entidad.

Así mismo, ii) cumple con las demás exigencias, como a) la antigüedad, pues su vinculación se realizó de forma permanente –sin solución de continuidad- entre el 8 de septiembre de 2008 y al 30 de abril de 2017, y b) remuneración, pues durante toda la vinculación su remuneración fue inferior a 2 SMLMV, lo cual se verificó comparando los honorarios devengados -conforme a la relación de tiempos laborados, ítem honorarios, y al acápite de remuneración- con el valor del salario mínimos para las anualidades de 2008 a 2017112.

Así, conforme ya se indicó, resulta procedente ordenar el pago en dinero en lo referente a la dotación de vestuario y calzado, sin embargo, debido a que no se cuenta en el expediente con prueba que acredite el valor exacto a reconocer, se aplicarán los lineamientos dispuestos por el Consejo de Estado113, de manera que, se 109 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de mayo de 2023, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 68001-23-33-000-2018-00671-00 (548-2021). 110 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988». 111 De acuerdo con las certificaciones de 16 de marzo de 2011, 14 de agosto de 2015 y 6 de septiembre de 2017, expedidas por la secretaria administrativa de Bucaramanga, visibles en el índice 2 del Samai, contentivo del expediente digital en primera instancia. 112 2012 ($566.700), 2013 ($589.500), 2014 ($616.000), 2015 ($644.350), 2016 ($689.454) y 2017 ($737.717). 113 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 15 de julio de 2021, CP: César Palomino Cortés. Rad: 66001233300020160095101 (0741-2014). 49 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA adicionará la sentencia recurrida, en el sentido de ordenar que la entidad demandada pague en dinero lo correspondiente al número de los pares de zapatos y vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho la demandante en el periodo ya indicado, teniendo en cuenta los topes de cuantía establecidos por la entidad en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por la actora.

Respecto a la devolución de aportes, como se dijo en el marco jurídico, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado114 consideró que es improcedente el reembolso de los aportes parafiscales realizados en su momento por el contratista, debido a que los parafiscales tienen una naturaleza obligatoria. Ahora bien, respecto de la solicitud de pago de incapacidad, no se observa dentro del expediente alguna prueba que demuestre la suspensión del contrato durante el término de la incapacidad, tampoco se advierte prueba que permita inferir algún descuento en el pago de honorario, y tampoco hay evidencia de gasto alguno a causa de esa incapacidad.

Aunado lo anterior, la demandante en su momento debió haber solicitado a la EPS el pago de la incapacidad, pues como se observó en el plenario, cotizaba a seguridad social. Por lo tanto, era la EPS quien estaba llamada a responder por la incapacidad, dentro del término que dicha entidad tuviera para esta, razón por la cual encuentra la sala que no prospera la pretensión del pago por incapacidad. 5.5.

Prescripción de derechos laborales derivados de la condena impuesta. Conforme a lo indicado en el marco conceptual de la presente decisión, la Sala procederá a verificar si en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y la forma en que la misma debe ser o no aplicada en el presente proceso. En este punto, se advierte que no obstante haberse determinado de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, que la demandante prestó de manera continua y sin ininterrupciones sus servicios personales entre 08 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, se deberá analizar la configuración del fenómeno prescriptivo en el presente asunto.

“La Sala considera pertinente aclarar que, al no existir dentro del expediente documento que determiné el valor exacto a reconocer por concepto de calzado y vestido de labor, se ordenará al municipio de Pereira, en aplicación del principio de primacía de la realidad, a pagar lo correspondiente al número de los pares de zapatos y vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho el señor Juan Carlos Guerrero Hernández por cada año de servicios desde el 1 de julio de 2011 hasta 31 de diciembre de 2015, conforme a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los topes de cuantía establecidos por el ente territorial en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por el demandante”. 114 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, Rad.: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021 50 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Es así que, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa realizada por la parte actora fue radicada el quince (15) de abril de 2020, y la misma tenía plazo de presentarla hasta el (30) de abril de 2020, se encontraba dentro del término de los tres (03) años anteriormente referidos, así las cosas, en el presente caso no ha operado la prescripción de los derechos de la demandante. 6.

Condena en costas. Referente a la condena en costas, artículo 188 del C.P.A.C.A prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Entonces, con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, numeral 5, como quiera que en el presente asunto prospera parcialmente la demanda, en tanto que se negó parte de las pretensiones solicitadas por el apoderado de la parte accionante, la Sala condenará en costas al cincuenta por ciento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo del 05 de mayo de 2020 por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral a la demandante ELIANA RÍOS MELO; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre la demandante ELIANA RÍOS MELO y el HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E existió una verdadera relación laboral por el período comprendido entre el 08 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, conforme a lo expuesto en la presente sentencia. TERCERO.- CONDENAR al Hospital MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E., a título de restablecimiento del derecho, a pagar a favor de ELIANA RÍOS,:, en dinero, lo correspondiente al número de los pares de zapatos y vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho entre el 08 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, teniendo en cuenta los topes de cuantía establecidos por la entidad en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por la actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

CUARTO. - CONDENAR al Hospital MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E., a título de restablecimiento del derecho, a pagar a favor de ELIANA RÍOS MELO la totalidad 51 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de prestaciones sociales ordinarias y factores salariales legales conforme a los honorarios pactados, mes a mes –, en virtud de la declaración de la existencia del contrato realidad, del periodo comprendido entre el 08 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.Las sumas se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. QUINTO- ORDENAR al Hospital Municipal de ACACÍAS E.S.E. a calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de ELIANA RÍOS MELO, que corresponde a los honorarios pactados, mes a mes – en los periodos descritos en el ordinal tercero de esta providencia, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se deberá cotizar a la respectiva fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para lo cual, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador. Teniendo en cuenta que frente a dicha prestación no opera la prescripción SEXTO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO. - La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. OCTAVO.- Condénese en costas al cincuenta por ciento conforme a lo indicado en la presente providencia. NOVENO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 26 de octubre de 2023, según consta en el Acta No. 080 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA 52 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2020-00882-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Magistrada Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado