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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2023-00035-00

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2023-09-08

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta MAGISTRADO PONENTE: HECTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, septiembre ocho (8) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001233300020230003500 DEMANDANTE: VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA DEMANDADO: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA Y OTROS.

NATURALEZA: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS El despacho se pronuncia respecto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, en los siguientes términos: De la medida solicitada En la demanda y versión subsanada de la misma1, la parte actora solicitó como medidas cautelares lo siguiente: Trámite de la medida Por medio del auto proferido el 26 de abril de 20232 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada, en virtud de lo 1 Ver página 25 y s.s. del archivo registrado en el índice 8 del expediente digital – SAMAI- 2 Providencia registrada en el índice 00012 -SAMAI- 2 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS preceptuado en el artículo 233 del C.P.A.C.A., por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia. Pronunciamiento del extremo pasivo de la litis MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO3: El ente territorial se pronunció solicitando que las medidas cautelares pedidas por la parte actora sean negadas, fundamentado en que no hay de claridad sobre el objeto de protección, por lo que no resulta apropiado asumir la existencia de riesgos o impactos derivados de la actividad cuestionada, ni mucho menos hacer uso de los principios de prevención y precaución sin diferenciación ni sustento fáctico alguno que así lo permita.

Explicó, que respecto de la primera medida cautelar solicitada, tuvo que haberse solicitado junto a un examen de proporcionalidad, pues, el carácter de “cierre permanente” supone una injerencia considerable en posiciones jurídicas ya consolidadas, precisando, que la referida exigencia de proporcionalidad en el estudio de las medidas cautelares no es extraña para el derecho administrativo frente a lo cual el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia lo ha dejado sentado, trayendo a colación apartes de la providencia del 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799.

C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. CORMACARENA4 La entidad solicitó que se nieguen las medidas cautelares propuestas por el accionante, teniendo en cuenta la falta de sustentación fáctica de las mismas. Expuso, que brindó respuesta a los accionantes a los distintos derechos de petición, a través del oficio del 19 de octubre de 2022 en el cual se les informó que de acuerdo con lo evidenciado en visita de inspección ocular del 3 Memorial registrado en el índice 19 -SAMAI- 4 Memorial registrado en el índice 21 -SAMAI- 3 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS 02 de septiembre de 2022, realizada al cuerpo de agua localizado en las coordenadas 04º3’32.45”N - 73º42’52.21”W, Vereda Las Mercedes, el depósito de agua que allí se localiza no corresponde a un ecosistema tipo humedal, precisando, que de acuerdo con los criterios de la Corporación el área corresponde a un herbazal denso inundable, constituido en áreas que están sujetas a periodos de inundación, que pueden presentar o no elementos arbóreos y/o arbustivos dispersos; además, que verificados los instrumentos de planificación (POMCAS, POT Y VIAM) no se reconoce ni se encuentra inscrito un ecosistema estratégico tipo humedal en dichas coordenadas.

Indicó, que mediante Resolución No. PS-GJ. 1.2.6.20.0452 del 28 de agosto de 2020, otorgó a favor de la AIM modificación del permiso ambiental de aprovechamiento forestal, para la inclusión de 657 árboles con un volumen equivalente a 322.48 M3 y del permiso de ocupación de cauce y ronda de las diferentes fuentes hídricas para realizar en 44 puntos estructuras hidráulicas en la ejecución del Proyecto Mejoramiento de la Vía Las Mercedes – Barcelona del Municipio de Villavicencio.

Igualmente, mediante Resolución No. PS-GJ. 1.2.6.21.2397 del 29 de diciembre de 2021, se otorgó a favor de la AIM modificación del permiso ambiental de aprovechamiento forestal, para la inclusión de 20 árboles con un volumen total de 16.51 M3 para los árboles a talar y un volumen de 23.11 M3 totales de biomasa a procesar, ubicar o trasladar y del permiso de ocupación de cauce y ronda de las diferentes fuentes hídricas, para realizar en cuarenta y cuatro (44) puntos estructuras hidráulicas, en la ejecución del proyecto Mejoramiento de la vía las Mercedes-Barcelona del Municipio de Villavicencio, en las coordenadas contenidas en las tablas 6, 7 y 8 del concepto técnico PM.GA.3.44.21.4786 del 27 de diciembre de 2021.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL5 En su intervención la entidad accionada deprecó, que sea negadas las medidas cautelares peticionadas por el actor popular, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no cuenta con la competencia para cumplir con cada una de ellas, mucho menos para intervenir frente a contratos de mejoramientos de vías, ni dar aplicación al artículo 206 de la Ley 1801 de 5 Memorial registrado en el índice 27 -SAMAI- 4 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS 2016 y/o realizar cierre de la vía secundaria tramo 1, comprendido entre el K00 Vereda Las Mercedes con empalme a la Vía a Acacías hasta el Km 6,25 Urbanización La Madrid.

Refirió, que, si bien en temas urbanísticos hace acompañamiento a las entidades encargadas de su protección, en este caso puntual no media ninguna solicitud donde las Alcaldía Municipal, las inspecciones de policía, la autoridad ambiental, los accionantes y/o cualquier otra entidad pública o particular hayan solicitado su acompañamiento para realizar algún tipo procedimiento y la institución se haya negado, por lo que es inadmisible que se le endilgue responsabilidad alguna.

DEPARTAMENTO DEL META6 El ente territorial señaló en su intervención, que no es procedente que se decreten las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser decretadas, ya que no cuenta con los elementos probatorios suficientes que demuestren una amenaza a los derechos e intereses colectivos invocados; es decir, no está debidamente demostrado en el presente proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que ya exista un daño sobre los mismos; adicional a ello, que de no decretarse la medida se estaría en presencia de un perjuicio irremediable.

CONSORCIO EGC7 El Consorcio se pronunció frente a las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante informando, que el mencionado tramo 1 estuvo habilitado en junio de 2022, por cuanto en la vía Villavicencio - Acacias colapsó, por las lluvias, un puente ubicado en el kilómetro 7+558 Sector de la Nohra; precisó, que dicha habilitación fue temporal y el tramo 1 Mercedes – la Madrid fue nuevamente cerrado al tráfico como se advierte en las fotografías anexas; 6 Memorial registrado en el índice 30 -SAMAI- 7 Memorial registrado en el índice 31 -SAMAI- 5 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS cierre que se mantiene a la fecha de presentación del memorial a través del cual descorre el traslado de las medidas.

Dijo, que respecto de la solicitud de suspensión de obras en el tramo 1 para evitar mayores afectaciones al ecosistema, la parte actora incurre en varias imprecisiones que llevan a que en realidad dicha solicitud no tenga soporte alguno para prosperar, toda vez que no es cierto: i) que la obra esté afectando el ecosistema, ii) requiera licencia ambiental, iii) que esté afectando humedales y caños con la construcción de la obra y, iv) que el mal denominado humedad N.N.2 sea en realidad un humedal.

Resaltó, que la entidad contratante, así como el contratista, han ejecutado la obra bajo los permisos ambientales y las instrucciones de la máxima autoridad ambiental en Villavicencio, CORMACARENA; resaltando que la referida corporación le otorgó a la AIM, entidad contratante, los siguientes permisos: a. Permiso de Ocupación de cauce de la fuente Caño Zuria y otras fuentes hídricas menores según Resolución No. PS-GJ 1.2.6.18.1773 del 9 de agosto de 2018; b. Permiso de Aprovechamiento Forestal Unico de 1054 árboles de especies nativas según Resolución No. PS-GJ 1.2.6.18.2220 del 1 de septiembre de 2018; c. Modificación del Permiso de Ocupación de Cauce del Caño Zuria y otras fuentes hídricas para la construcción de cuarenta y cuatro (44) puntos de estructuras hidráulicas consistentes en obras de paso vehicular como parte del proyecto vial según Resolución No. PS-GJ 1.2.6.20.0452 del 4 de agosto de 2020 y Permiso de Aprovechamiento Forestal Único para la inclusión de 657 árboles; d. Modificación y prórroga de los permisos ambientales de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.21.2397 del 29 de diciembre de 2021, a través de la cual se otorgó la Modificación del Permiso de Aprovechamiento Forestal Único – AFU, para la inclusión de 20 árboles y se prorrogó el Permiso de Ocupación de Cauce sobre la fuente Caño Zuria y otras fuentes hídricas menores para la construcción de obras de paso por el término de dos (2) años más. Resaltó, que la ejecución del Contrato de Obra No. 088 de 2019 no requiere de licencia ambiental, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.2.3.2.2. y 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, por no encontrarse la vía que 6 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS se va a mejorar incluida dentro de la categoría de vías nacionales, secundarias y terciares de acuerdo a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial de Villavicencio, artículos 86 y 88 del acuerdo 287 de 2015 aprobado por el Concejo Municipal de Villavicencio y el documento técnico soporte del POT, donde se establece que el corredor Zuria, dentro del que está la vía objeto del contrato, se ubica en la categoría de vías arteriales principales urbanas, lo cual además se certifica con el oficio 1352-19.18-1616-2019 de 19 de diciembre de 2019, expedido por la Secretaría de Planeación Municipal en el cual confirmó que de acuerdo al POT el corredor Zuria se clasifica como una vía de carga general tipo V1 y corresponde a una vía arterial perteneciente a la estructura urbana del municipio, y que por lo tanto no es vía nacional, secundaria ni y terciaria.

Comentó, que una vez iniciadas las labores de campo y replanteado el corredor vial inicialmente fijado en el proyecto y aprobado por la OCAD, se encontró que el trazado establecido en lo diseños se interceptaba con el Barrio de interés social y prioritario La Madrid 5º etapa -según plano anexo-, el cual llevaba un avance mayor al 90% de ejecución; proyecto de vivienda de la entidad municipal Villavivienda, hoy Piedemonte, lo que implicaría la demolición de más de 1000 viviendas que ya estaban construidas a nivel de cubierta, por tal razón se hizo un desplazamiento del eje vial proyectado inicialmente; adicionalmente, por solicitud de la comunidad del sector Barcelona y decisión de la entidad contratante se amplió el ancho de la vía para el sector del cruce corredor ecológico a Barcelona, de 5.00 metros a 6.00 metros de calzada más berma cunetas de 1.20 metros en cada costado de la vía, con ancho total de sección vial de 8.40 metros.

Narró, que cuando se evidenció la necesidad de desplazar el eje vial inicialmente proyectado, se hizo el trámite ante la Secretaría de Infraestructura Municipal, que es la competente en estos asuntos de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 96 del Acuerdo 287 de 2015, Plan de Ordenamiento Territorial de Villavicencio, por lo que la secretaría mencionada elaboró el Informe Técnico de fecha 14 de abril de 2021, remitido con oficio del 19 de abril del mismo año, en el que determinó: 7 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS Contó, que CORMACARENA en Concepto del 26 de abril de 2023 ratificó la no necesidad de licencia ambiental para el proyecto, pero además, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, determinó que el desplazamiento del eje de la vía en un pequeño tramo no exige licencia ambiental por cuanto son actividades que se realizan en desarrollo de infraestructura existente, porque del total de la obra que se ejecuta en tres tramos, solo el 32% corresponde a vía nueva dentro del mismo corredor vial.

Resaltó, que en los permisos ambientales otorgados por CORMACARENA nunca se determinó técnica ni ambientalmente que con la ejecución del proyecto vial se afectarían ecosistemas y/o humedales, lo cual fue determinado en el informe técnico de fecha 2 de septiembre 2022 y en el concepto del 26 de abril de 2023, con lo cual queda claro que la Secretaría de Ambiente Municipal no es autoridad ambiental para establecer licencias o permisos para esta clase de obras, por lo que sus conceptos no tiene la entidad jurídica para desconocer los conceptos y decisiones de la máxima autoridad ambiental en Villavicencio como es Cormacarena.

De igual manera que la Dirección de Ordenamiento Territorial no es la oficina competente para determinar si el trazado de la obra objeto de este proceso de acción popular corresponde a una vía arteria urbana o no, pues, como ya se vio, eso lo determina el mismo POT. Indicó, que el concepto de CORMACARENA que le entregó a la ANI, que alega el actor, fue anterior al proyecto objeto del Contrato 088 de 2019 8 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS y no corresponde a este proyecto sino al proyecto de dobles calzadas vía Villavicencio – Acacías.

Concepto revaluado además con los conceptos que la Corporación expidió para la obra mejoramiento vial desde la vereda Las Mercedes hacia la vereda Barcelona. Señaló, respecto de la solicitud de suspensión del contrato AIM 088 de 2019 para evitar trámites de adición presupuestal y prevenir el posible detrimento patrimonial, que la parte actora no aportó prueba de que la misma implique o acarree un detrimento; omisión que por sí sola conlleva a que la medida cautelar pedida deba ser negada, resaltando, que suspender el contrato para evitar una adición presupuestal generaría perjuicios enormes a la ejecución de la obra, a la comunidad, a la entidad contratante y al contratista.

AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META8 La AIM se pronunció frente a las medidas cautelares solicitando que sean denegadas, pues, su decreto conllevaría al retraso injustificado del proyecto e incluso a un detrimento patrimonial quebrantando el interés público de quienes han luchado por muchos años por beneficiarse de este corredor vial.

Indicó, que el principio de precaución no puede dar lugar a decisiones injustificadas, mucho menos a atender el capricho del accionante, pues, en relación con la solicitud del cierre del tramo 1, aclaraba, que el año anterior debió habilitarse temporalmente el mismo en razón a que el puente localizado en el kilómetro 7+558 en el Sector de la Nohora colapsó, lo cual una vez superado el incidente, se cerró el tráfico por esta vía, siendo por lo tanto una situación de fuerza mayor ajena a la voluntad de la agencia y que tuvo como finalidad proteger el interés general.

Señaló, que respecto al argumento de que en época de lluvias se presenta taponamiento del Caño Corcovado y que el estancamiento de aguas puede ocasionar enfermedades, lo cual obedece a que el proyecto carece de licencia ambiental, no es cierto que la obra esté afectando el ecosistema ni los humedales, pues, como se indicó, el denominado humedal NN2 no existe, ya que 8 Memorial registrado en el índice 32 -SAMAI- 9 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS las características del espejo de agua no corresponden a la de un ecosistema tipo humedal, tal como fue indicado por CORMACARENA que es la autoridad ambiental en este tema; además, que la vía no está sujeta a la exigencia de licencia ambiental, lo cual no es óbice, para que la agencia haya tramitado y obtenido todos los permisos ambientales que ha exigido la autoridad ambiental, como también para que esté dando cumplimiento a todas las medidas de compensación y protección que en cada acto administrativo ha dispuesto la autoridad ambiental y que viene indicando en cada visita de seguimiento y control, siendo claro, que el proyecto no es ajeno a la vigilancia de la corporación como la mejor prenda de garantía de protección en este caso.

Aseveró, que respecto de la solicitud de la parte actora de suspender el contrato para evitar trámites de adición presupuestal y prevenir un posible detrimento patrimonial, no se presentó ninguna prueba al respecto, destacando, que suspender el contrato y evitar la adición si conllevaría un grave perjuicio para la comunidad que vería truncada la terminación del proyecto y, con ello, seguiría padeciendo el aislamiento, sin ninguna solución, lo cual generaría un detrimento patrimonial, destacando, que con la terminación de la obra se espera generar un mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del sector, en pro del desarrollo económico de quienes necesitan hacer uso del corredor vial sin afectar el medio ambiente, en la medida que la autoridad ambiental como es CORMACARENA ejerce permanentemente el control y seguimiento a los permisos otorgados velando por la preservación del mismo.

Las demás entidades accionadas no se pronunciaron frente a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, complementado con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 229 del C.P.A.C.A., se tiene que es procedente la adopción de medidas cautelares en cualquier estado del proceso. 10 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS Cuestiones previas El despacho advierte que, contrario a lo solicitado por la parte actora9, el pronunciamiento emitido por la AIM será tenido en cuenta en este pronunciamiento, toda vez que el auto admisorio de la demanda fue objeto del recurso de reposición, razón por la cual el traslado para contestar la demanda y pronunciarse sobre la medida cautelar se suspendió al momento de la interposición del mismo y se reanudó cuando se notificó la decisión que resolvió no reponer la decisión recurrida, situación que acaeció el 22 de junio de 2023, tal como se advierte en el índice 000049 donde obra la constancia respectiva, en consecuencia, al haberse pronunciado la AIM el 19 de mayo de 2023, se encontraba dentro del término oportuno para ello.

De otro lado, respecto del pronunciamiento allegado por el Representante Legal del Consorcio Intervial Las Mercedes 201910, a través de memorial del 10 de mayo de 2023 el despacho advierte que no se tendrá en cuenta, toda vez que la excepción para acudir a la administración de justicia sin apoderado la tienen quienes estén legitimados en la causa por activa, calidad que no ostenta el consorcio, pues, este se encuentra vinculado a este asunto como parte del extremo pasivo de la litis, motivo por el cual lo cobija la regla general referida a que su participación en el debate debe surtirse a través de apoderado judicial11 debidamente constituido en los términos de los artículos 74 del CGP y 5º de la Ley 2213 de 2022.

De las medidas cautelares La Ley 472 de 1998, respecto a las medidas cautelares en las acciones populares, estableció en el artículo 25, lo siguiente: “ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para 9 En el escrito registrado en el índice 41 -SAMAI- 10 Memorial registrado en el índice 23 -SAMAI- 11 Criterio que ha sostenido esta jurisdicción el cual puede advertirse, entre otras, en la providencia emitida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la Acción Popular con radicación No. 50001-23-23-000-2012-00028-03 11 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.

PARAGRAFO 1 o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.

PARAGRAFO 2 o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado”.

En el CPACA la procedencia de las medidas cautelares se encuentra prevista en el artículo 229 en el cual señala que “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. El despacho resalta que la referida norma es aplicable a las acciones populares, tal como fue precisado por la Corte Constitucional en Sentencia C-284 de 15 de mayo de 2014 en la que señaló que no existe violación de la Carta Magna al extenderse a los procesos que busquen la protección de derechos e intereses colectivos que sean de conocimiento de la justicia administrativa.

En este orden de ideas se tiene que el artículo 231 del CPACA, prevé los requisitos que deben cumplirse para decretar las medidas cautelares, en los siguientes términos: 12 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

Como se advierte de la norma en cita, entre otros aspectos, debe el peticionario de la medida cautelar presentar los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; adicionalmente, se deben cumplir las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

De los humedales y su protección legal El artículo 137 Decreto-ley 2811 de 1974, “Por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) 13 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971)”, consagra respecto de la protección del recurso hídrico: “Artículo 137.

Serán objeto de protección y control especial: (…) Las fuentes, cascadas, lagos, y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales o artificiales, que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección. En los casos previstos en este artículo se prohibirá o condicionará, según estudios técnicos, la descarga de aguas negras o desechos sólidos, líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas”.

El artículo 1º de la Ley 357 de 199712 establece que los humedales son “… las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros […]”.

El Ministerio del Medio Ambiente, expidió en diciembre de 2001 la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia13, así mismo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Social, en el 2006 expidió la Resolución No. 196 a través de la cual se adoptó la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia14.

En palabras del Consejo de Estado “Los humedales son objetos de especial protección Constitucional y legal no sólo en materia ambiental; sino porque, conforme con la ley y la jurisprudencia pueden ser bienes de uso público y, en consecuencia, elementos constitutivos del espacio público. Al respecto, es preciso resaltar que los humedales no solo están conformados por los cuerpos de agua o inundación sino por las áreas de transición, tales como la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental, las cuales gozan, a su vez, de la misma protección constitucional, por cuanto aseguran la existencia, conservación y protección de estos cuerpos hídricos”15. 12 Por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971). 13 https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2021/10/Poli%CC%81tica-Nacional-de- Humedales.pdf 14 https://corponarino.gov.co/expedientes/juridica/2006resolucion196.pdf 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: 14 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS Del principio de precaución El principio de precaución se encuentra previsto en el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, según el cual: “Cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.” Frente a este principio, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado que debe ser aplicado por el Estado en la toma de decisiones encaminadas a la protección del medio ambiente y su decisión no será considerada arbitraria ni vulneradora de otros derechos fundamentales de aquellas personas que resulten afectadas con la medida, siempre que observe las siguientes reglas: (i) que exista peligro de daño, (ii) que éste sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta, (iv) que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado16.

Caso concreto La parte accionante solicitó como medida cautelar, la suspensión del Contrato de Obra No. 088 del 14 de junio de 2019 cuyo objeto fue: “MEJORAMIENTO DE LA VÍA LAS MERCEDES – BARCELONA EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, DEPARTAMENTO DEL META”, suscrito entre la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META -AIM- y el CONSORCIO EGC, para evitar los trámites de adición presupuestal y prevenir un posible detrimento patrimonial.

De igual manera, se pidió la suspensión de obras en el tramo 1 y el cierre del mismo que impida el tráfico vehicular en cada uno de sus accesos, hasta que se resuelva de fondo la presente acción popular. Hernando Sánchez Sánchez, providencial del 21 de junio de 2018, Radicación número: 25000-23-24-000- 2013-00008-01(AP) 16 Providencia dictada el 28 de marzo de 2014 por el Consejo de Estado en su Seccion Primera.

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP). Actor: GUSTAVO MOYA ANGEL Y OTROS. 15 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS Se adujo en la solicitud, que las medidas cautelares son necesarias para mitigar el impacto ambiental, reducir las afectaciones en la calidad de vida de la comunidad de la Vereda Las Mercedes y prevenir el detrimento de los recursos de la nación; de igual modo señaló, que para su resolución debe darse aplicación al principio de precaución. El despacho anuncia que no accederá a decretar la cautela solicitada por las siguientes razones: De acuerdo con las pruebas que han sido allegadas al plenario por las partes, encuentra el despacho que la situación fáctica es la siguiente: El 27 de junio de 2017, CORMACARENA emitió el Concepto Técnico PM-GA 3.44.17.163217, cuyo asunto fue la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental para la Segunda Calzada entre Ciudad Porfía (K5+097) – Acacías (K24+67), interesados la Concesión Vial de Los Llanos y ANLA, de acuerdo con las visitas realizadas el 31 de mayo, 01 y 02 de junio de 2017, en el cual se determinó que la Vereda Las Mercedes es una por las cuales cruza la segunda calzada proyectada; igualmente, en dicho concepto se advirtió lo siguiente: (….) 17 Visto en los anexos de la demanda -Índice 00001-SAMAI-, identificado como archivo g) de la carpeta 4 “Determinantes ambientales”. 16 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS El 9 de agosto de 2018, CORMACARENA expidió la Resolución No. PS-GJ. 1.2.6.8.1773 por medio de la cual acogió el “CONCEPTO TÉCNICO No. PM-GA.3.44.18.3147 DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2018, POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE SOBRE LA FUENTE HÍDRICA CAÑO ZURIA Y OTRAS FUENTES HÍDRICAS MENORES, A FAVOR DE LA AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META AIM IDENTIFICADA CON NIT. 900220547, PARA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE PASO VEHICULARES COMO PARTE DEL PROYECTO DE MEJORAMIENTO DE LA VÍA MERCEDES-BARCELONA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO EN EL DEPARTAMENTO DEL META”18, en la cual se indicó que: E 10 de septiembre de 2018, se profirió la Resolución No. PS-GJ. 1.2.6.18.220 por medio de la cual se acogió el Concepto Técnico N° PM-GA. 3.44.18.3734 del 07 de septiembre de 2018 y se otorgó Permiso de Aprovechamiento forestal en favor de la AIM para el proyecto de mejoramiento de la vía Las Mercedes – Barcelona19.

El 14 de junio de 2019, se suscribió el Contrato de Obra No. 088 con el objeto de realizar el: “MEJORAMIENTO DE LA VÍA LAS MERCEDES – BARCELONA EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, DEPARTAMENTO DEL 18 Allegado por CORMACARENA como anexo de la contestación que obra en el índice 00033 -SAMAI- 19 Obra como anexo de la contestación de CORMACARENA índice 00033 -SAMAI- 17 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS META”, entre la AIM y el CONSORCIO EGC, del cual hace parte la “Metodología General Ajustada – MGA” en la cual se determinó como objetivo general – propósito, el siguiente: “Mejorar la movilidad y transitabilidad de personas y vehículos de la vía que conduce desde el Sector Las Mercedes hasta la vereda Barcelona en el municipio de Villavicencio- Meta”20 El 11 de octubre de 2019, CORMACARENA a través del oficio No. PM.GPO 1.3.85.19.184121, le informó al Subgerente Técnico de la AIM, lo siguiente: El 19 de diciembre de 2019 a través de oficio No. 1352-19.18-1616- 2019, el Secretario de Planeación Municipal de Villavicencio, le informó al Asesor de Infraestructura Departamental del Meta22, lo siguiente: 20 Los referidos documentos obran como anexos de la demanda, carpeta: “0 Contrato 088 de 2019” índice 00001 -SAMAI- 21 Ubicación Ibídem 22 Visto en los anexos allegados por CORMACARENA en su contestación que obra en el índice 33 -SAMAI- 18 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS El 22 de diciembre de 2020, el Contrato de Obra No. 088 de 2019 fue objeto de modificación según Acta Modificatoria No. 1, en el que se dijo que “Al realizar el replanteo en sitio se pudo evidenciar que para el tramo 1 (comprendido entre La Mercedes y La Madrid) se prevé un cambio en el actual trazado de la vía” 23 El 14 de abril de 2021 se emitió por técnicos operativos de la Secretaria de Infraestructura Municipal el “INFORME TÉCNICO NUEVO TRAZADO CORREDOR VIAL V1 ZURIA, E IMPLANTACIÓN CALZADA CONSTRUIDA POR AIM TRAMO 1, DESDE LA VÍA ACACÍAS (K0+000), HASTA LA GLORIETA DE LA MADRID (K6+970)24, en el cual se estableció lo siguiente: El 02 de septiembre de 2022 CORMACARENA emitió el Informe Técnico de Visita realizado por el Grupo de Ecosistemas y Áreas Protegidas, para determinar el tipo de ecosistema localizado en las coordenadas 04°3´32.45” N 73°42´52.21” W ubicado en la Vereda Las Mercedes25, en el cual se concluyó lo siguiente: En el mismo informe se dio la siguiente explicación: 23 Acta allegada como anexo de la demanda, visto en la carpeta: “0 Contrato 088 de 2019” índice 00001 - SAMAI- 24 Anexo 2 allegado con la contestación dada por AIM índice 32 -SAMAI- 25 Ver páginas 265 a 271 de los anexos aportados por CORMACARENA registro índice 33 -SAMAI- 19 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS 20 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS El 12 y 20 de octubre de 2022 se realizó visita a la zona donde se ejecuta el Contrato 088 de 2019, por Profesionales contratistas de la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Villavicencio26, respecto del cual se elaboró un informe de actividades y visita técnica en el que se señaló lo siguiente: 26 Allegado como anexo de la demanda archivo a) de la carpeta “4.

Determinantes ambientales” -Índice 00001-SAMAI 21 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS 22 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS (…) (…) 23 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS (…) (…) Del análisis de las pruebas allegadas al plenario, se advierte que en la Vereda Las Mercedes más exactamente en la Hacienda Villa María, a partir del año 2014 se realizó una excavación que luego fue formando una especie de laguna y que en el año 2017 en el Concepto Técnico PM-GA 3.44.17.1632 del 27 de junio se tuvo como el Humedal NN2, concepto que se emitió para evaluar la información del impacto ambiental del proyecto de la doble calzada entre Ciudad Porfía – Acacías, con el fin de otorgar la Licencia Ambiental por parte de la ANLA. 24 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS Posteriormente, CORMACARENA emitió el 02 de septiembre de 2022 el Informe Técnico de Visita realizado por el Grupo de Ecosistemas y Áreas Protegidas, en el cual determinó que el referido cuerpo de agua no corresponde a un ecosistema tipo humedal sino a un “sistema léntico de origen artificial de poca profundidad y poca extensión en área, con superficie ondulada y depresión terrestre que permite el estancamiento del agua”; además que no se encuentra afectado por la implementación del proyecto vial.

Igualmente, en dicho concepto se determinó que el espejo de agua disminuyó considerablemente en los años 2021 y 2022 por posible presencia de una abertura de salida de agua de un (1) metro aproximado, que no permite que ésta se estanque sino que haya riego de la misma por toda el área del potrero en época de lluvias. Respecto del mismo cuerpo de agua se profirió un Informe de la Visita realizada por la Secretaría de Medio Ambiente Municipal de Villavicencio el 12 y 20 de octubre de 2022 en el cual se dieron unas recomendaciones y se tuvo como un humedal artificial ya que así había sido reconocido por la ANLA en la Resolución No. 1529 de 201727.

Ahora bien, para el despacho no es de recibo la afirmación de la parte actora respecto de que la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Villavicencio reconoce la existencia del Humedal NN2, pues, de acuerdo con lo referido en el informe de dicha entidad, ésta simplemente basó su existencia en la Resolución No. 1529 de 2017 de la ANLA la cual, a su vez, tuvo como fundamento el Concepto Técnico emitido por CORMACARENA en el año 2017 y que en el año 2022 fue revaluado por cuanto el espejo de agua fue variando en sus características.

En consecuencia, para el despacho resulta evidente que en la actualidad el espejo de agua, artificialmente realizado, ubicado en la Vereda Las Mercedes – Hacienda Villamaría, no corresponde a un humedal como lo alega la parte actora, pues, CORMACARENA autoridad ambiental para el Departamento del Meta realizó un nuevo estudio del mismo, concretando que 27 Por medio de la cual otorgó Licencia Ambiental para el proyecto de construcción de la segunda calzada Ciudad Porfía Acacías. 25 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS variaron sus características que permiten establecer que ha dejado de ser humedal.

Aunado a lo anterior, el despacho estableció que el espejo de agua mencionado no se encuentra establecido como humedal en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Villavicencio lo cual se logró determinar al revisar el Acuerdo 287 de 201528. De igual modo, no se aprecia prueba alguna que permita inferir que la Hacienda Villa María o el terreno en el cual se encuentra el mencionado espejo de agua haya sido declarada como área de reserva o protegida ambientalmente.

En este orden de ideas, al no evidenciarse en esta etapa procesal que el cuerpo de agua realizado de manera artificial es un humedal, fuerza concluir que no es procedente acceder a decretar las medidas cautelares pedidas, pues, no es evidente como lo pregona la parte actora que exista el impacto ambiental alegado. En lo tocante a las afectaciones a la salud alegadas por la parte accionante, referidas a que por la utilización del tramo 1 se levanta polvo y se generan empozamientos de agua e inundaciones, considera el despacho que este aspecto se atenderá, en primer lugar, en la audiencia de pacto de cumplimiento en la cual se auscultará sobre dichas situaciones con el fin de establecer si es procedente tomar algunas determinaciones en consenso.

En segundo lugar, se hará en la sentencia, cuando se tengan más elementos de juicio para tomar una decisión definitiva, pues, si bien es cierto que se aportaron unas fotografías y videos al respecto, también lo es que dichas pruebas sirven como indicio y, por tal motivo, requieren ser analizadas en conjunto con los demás elementos probatorios que se recauden en el debate procesal.

Finalmente, frente a la solicitud de que se ordene la suspensión del Contrato No. 088 de 2019 con el fin de evitar los trámites de adición presupuestal y prevenir un posible detrimento patrimonial, porque, en criterio de la parte accionante, los hechos, argumentos y evidencias presentadas ponen en duda la 28 Aportado por la AIM como anexo de su contestación, ver índice 32 -SAMAI- 26 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS legalidad de los actos administrativos que dieron lugar a la obra, el despacho considera que no es viable dicho pedimento en esta etapa temprana del proceso, por lo siguiente: Según lo indicó CORMACARENA en los diferentes oficios a través de los cuales le contestó a la parte accionante los múltiples derechos de petición, el tramo 1 que hace parte del proyecto del mejoramiento vial que se está ejecutando a través del Contrato No. 088 de 2019 no requiere licencia ambiental al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.2.1. del Decreto 1075 de 2015, el cual indica lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.2.3.2.1.

Proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental. Estarán sujetos a licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto. Las autoridades ambientales no podrán establecer o imponer planes de manejo ambiental para proyectos diferentes a los establecidos en el presente decreto o como resultado de la aplicación del régimen de transición”.

Revisados, los referidos artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 se advierte que consagran los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental, que será otorgada, de acuerdo con su competencia, por ANLA y las Corporaciones Autónomas Regionales, precisándose, que en materia de obras públicas son las siguientes: “ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2.

Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: (…) 8. Ejecución de obras públicas: 8.1. Proyectos de la red vial nacional referidos a: a) La construcción de carreteras, incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma; b) La construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.5.1.1 del presente Decreto. c) La construcción de túneles con sus accesos (…) “ARTÍCULO 2.2.2.3.2.3.

Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los 27 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. (…) 7.

Proyectos en la red vial secundaria y terciaria: a) La construcción de carreteras, incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma; b) La construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo del artículo 2.2.2.5.1.1. del presente Decreto. c) La construcción de túneles con sus accesos”.

Así las cosas, de acuerdo con las normas trascritas, encuentra el despacho que, en principio, no resulta obligatoria la licencia ambiental para el tramo 1 del Proyecto de Mejoramiento de la vía Las Mercedes – Barcelona, como lo afirma CORMACARENA, sin embargo, este aspecto deberá ser objeto de debate en el proceso y decidirse cuando se hayan recaudados los elementos de juicio que permitan tener una visión concreta sobre el asunto, por tal motivo, no resulta procedente en esta etapa temprana del proceso suspender el contrato como medida cautelar.

En este punto, aclara el despacho que si bien es cierto que se aportó por el accionante el Informe Auditoría de Cumplimiento CAT_1966_2022_1_4 de Recursos del Sistema General de Regalías - SGR emitido por la Contraloría General de la República del periodo auditado 2015- 201929, en el cual se determinó un hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria y fiscal en relación con el Contrato 088 de 2019 por $15.891.239.866, también lo es, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 610 de 2000 “Los hallazgos encontrados en las auditorías fiscales tendrán validez probatoria dentro del proceso de responsabilidad fiscal, siempre que sean recaudados con el lleno de los requisitos sustanciales de ley”, en consecuencia, esta documental en el presente asunto servirá como indicio y será valorada junto con los demás medios de prueba que se recauden en el trámite y en la oportunidad procesal para ello, esto es, en la sentencia que defina esta instancia judicial.

En conclusión, en este estadio del proceso no resulta procedente acceder a las medidas cautelares pedidas, pues, no se encuentran elementos 29 Obrante en el índice 00009 -SAMAI- 28 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS contundentes para su adopción, por tal razón se denegará la solicitud y se ordenará continuar con el trámite procesal correspondiente.

Así las cosas, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las medidas cautelare solicitadas por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería a los siguientes profesionales del derecho: 1.- SANDRA LUCÍA EUGENIO ZARATE, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.192.245 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 110.671 del C.S. de la J., para actuar como apoderada del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, en los términos y para los fines del poder registrado en el índice 00019 del expediente digital -SAMAI- 2.- JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ RIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.37.703 del Duitama (Boy.) y portador de la T.P. No. 277.824 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de CORMACARENA, en los términos y fines del poder registrado en el índice 00021 del expediente digital -SAMAI- 3.- JEILEEN JHOANA QUICENO ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.121.830.765 de Villavicencio y portadora de la T.P. No. 360.631 del C.S. de la J., para actuar como apoderad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en los términos y para los fines del poder registrado en el índice 00027 del expediente digital -SAMAI- 4.- JHON JAIRO REY ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17345310 de Villavicencio y portador de la T.P. No. 70.805 del C.S. de la J., para actuar como apoderado del CONSORCIO EGC, en los 29 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS términos y fines del poder registrado en el índice 00021 del expediente digital - SAMAI- 5.- MARTHA YOLANDA SÁNCHEZ PARDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.549.053 y portadora de la T.P. No. 69289 del C.S. de la J., para actuar en representación de la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META -AIM-, de acuerdo con el acto de delegación de representación judicial registrado en el índice 00032 del expediente digital - SAMAI- 6.- ANA MARÍA RUBIO LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40218051 y portadora de la T.P. No. 254232 del C.S. de la J., para actuar en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo con el poder registrado en el índice 00025 del expediente digital -SAMAI- 7.- DAVID AUGUSTO TEJEIRO CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.894.939 de Villavicencio y portador de la T.P. No. 279.513 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en los términos y fines del poder registrado en el índice 00035 del expediente digital -SAMAI- 8.- SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1014179736 de Bogotá y portador de la T.P. No. 225059 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. en los términos y fines del poder registrado en el índice 00040 del expediente digital -SAMAI- TERCERO: INSTAR al CONSORCIO INTERVIAL LAS MERCEDES 2019, para que constituya apoderado cuyo poder debería cumplir lo previsto en los artículos 74 del CGP y 5º de la Ley 2213 de 2022, para que represente sus intereses en este proceso. 30 Radicación: 50001233300020230003500 Acción Popular VEEDURÍA CIUDADANA MERCEDES BARCELONA VS. CORMACARENA Y OTROS CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, regrese el diligenciamiento al despacho para continuar el trámite procesal que en derecho corresponda.

De otra parte, de conformidad con el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, las partes, intervinientes o apoderados, una vez notificados, deberán remitir a las direcciones electrónicas suministradas por las otras partes, inclusive el Ministerio Público, un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, lo cual deberán acreditar al momento de incorporar la correspondencia al expediente.

Finalmente, con el fin de garantizar los derechos de publicidad, defensa y contradicción, se informa que el canal habilitado por esta corporación para la visualización de los documentos que conforman el expediente digital y la recepción de correspondencia, es a través del aplicativo SAMAI, para lo cual deberán ingresar al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ y seleccionar las opciones de “consulta de procesos” o “memoriales y/o escritos”, según sea el caso, no sin antes haber solicitado el acceso al expediente a través de la opción “acceso a expedientes” que también se encuentra dentro del referido enlace y creado el respectivo usuario dentro del aplicativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx