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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-31-000-1999-00006-00

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2023-05-16

Tribunal Administrativo del Meta Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 16 de mayo de 2023. Radicación: 50001-23-31-000-1999-00006-00 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: María Hurtado De Díaz y otros Ejecutado: INVÍAS Asunto: Decreta medida cautelar AUTO Se pone en conocimiento la solicitud del apoderado de la parte ejecutante para que se embarguen y retengan los dineros que el INVIAS tenga en las cuentas corrientes, cuentas de ahorro, CDT, CDATS y demás depósitos a término en las siguientes entidades financieras: Banco de Bogotá, Bancolombia, Davivienda, Banco Popular, Banco BBVA, Banco de Occidente, Banco AV Villas, Banco GNB Sudameris, Banco Caja Social, Banco ITAU, Banco Agrario de Colombia, Banco Coomeva, Banco Coopcentral, Banco BNParibas, Banco Falabella, Bancamia y Banco Finandina.

Frente a la solicitud, el despacho hace las siguientes consideraciones, con el fin de determinar su viabilidad. I. Consideraciones De conformidad con el artículo 594 del CGP, por regla general, los bienes y rentas incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social, al igual que los recursos municipales originados en transferencia de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de estas, no se pueden embargar.

De igual manera, el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA dispone que el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros y serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. No obstante lo anterior, existen excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos mencionados, las cuales han sido decantadas por la jurisprudencia, ya que de aceptar como absoluto este principio supondría, en no pocos casos, afectar derechos fundamentales de las personas, en especial de los acreedores de las entidades públicas, quienes no podrían acceder a la administración de justicia para exigir el decreto de medidas cautelares en contra de la entidad pública deudora.

Así, el principio de inembargabilidad admite tres excepciones reconocidas 2 jurisprudencialmente1, respeto de los siguientes tipos de obligaciones: 1. Las provenientes de un crédito laboral. 2. Las derivadas de sentencias o providencias judiciales originadas en la jurisdicción contenciosa administrativa. 3. Las derivadas de un contrato estatal.

La sala plena de este Tribunal2, sobre este particular precisó: «(…) si es posible decretar la medida cautelar -embargó- respecto de un recurso que es inembargable, solo puede concluirse que existen excepciones a la mencionada embargabilidad, y que las mismas son aquellas derivadas del orden jurídico o las que por "ley fueren procedente", que para el supuesto de los recursos públicos son aquellas que han sido establecidas por la Corte Constitucional a partir del análisis de las normas constitucionales, por lo que para la sala el vocablo ley incorpora los mandatos constitucionales de los cuales se derivan las tantas veces señaladas excepciones, pues no sería coherente con nuestro sistema de fuentes que las excepciones al principio de inembargabilidad solo puedan derivar de un fundamento legal y no de uno constitucional.

Aceptar el carácter absoluto del principio de inembargabilidad, supondría llegar a la conclusión que las entidades públicas en su calidad de deudoras tendrían un privilegio de no ser sus bienes perseguidos como consecuencia de la obligación adeudada, impidiéndose al acreedor ejercer el.mecanismo coercitivo de la medida cautelar del embargo para obtener la satisfacción del crédito, con lo cual el cumplimiento de la obligación estaría supeditada a la liberalidad del ente, público en el pago de la obligación, pues la sola idea de presentar el proceso ejecutivo sin medidas cautelares desnaturaliza la esencia y finalidad de este tipo de procesos, que no es otro que el cumplimiento forzado de la obligación, haciéndose imposible ello sin la posibilidad de decretar medidas cautelares, pues el mismo dejaría de ser forzoso para volverse voluntario».

En ese orden, en atención a que la excepción de inembargabilidad procede en los casos en que existen títulos emanados de sentencias originadas en esta jurisdicción, entre otros, que contengan una obligación clara, expresa y exigible, las entidades bancarias deberán embargar los dineros destinados al pago de estas obligaciones y, posteriormente, en el evento de que los primeros no alcance o no existan, se tomarán los recursos de libre destinación. Descendiendo al caso concreto, en el expediente se observa que el título ejecutivo que fundamentó la procedencia de la acción de la referencia, corresponde a la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, dentro del presente proceso, la cual se encuentra dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad. 1 Sentencia C-1154 de 2008, Corte Constitucional. 2 Tribunal Administrativo del Meta.

Sala Plena. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando, 17 de enero de 2019, radicado 50001 33 33 003 2017 00137 01, José Sabino Restrepo Sánchez contra Fiscalía General de la Nación. 3 De otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 593, ordinal 10 del CGP, el valor del embargo de dineros se limitará a la suma de $134’465.086, incrementada en un 50%, arrojando un total de $201’697.629.

Por ende, se accederá a la solicitud de la medida cautelar solicitada, haciendo claridad de que si los dineros que se encuentren depositados en las cuentas indicadas por el ejecutante no corresponden a los dineros embargables, en los términos indicados, y que por virtud de la ley resultan inembargables, se deberá poner en conocimiento de este despacho, de manera inmediata, resaltando que la carga de la prueba respecto de la característica de inembargabilidad de los dineros recae en los entes públicos propietarios, únicos capaces de conocer las sumas de dinero, su origen y la destinación que tienen, así como las entidades bancarias, en virtud del deber de conocimiento del cliente, por lo que no es dable exigir al administrado una información que no posee y que no está en capacidad de conocer debido a la reserva que existe respecto de ese tipo de datos, frente a los particulares.

En tal virtud, la secretaría del tribunal, al librar los oficios comunicando la medida decretada, será cuidadosa en hacer las advertencias a los gerentes de los establecimientos bancarios. Se debe aclarar que, si con una cuenta embargada se satisface la suma señalada como límite de la medida cautelar, la entidad financiera deberá abstenerse de embargar los demás depósitos que tenga la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve 1. DECRETAR el embargo y retención de los dineros que el INVIAS, entidad ejecutada, tenga depositados en las cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otro título financiero, en los siguientes bancos: Banco de Bogotá, Bancolombia, Davivienda, Banco Popular, Banco BBVA, Banco de Occidente, Banco AV Villas, Banco GNB Sudameris, Banco Caja Social, Banco ITAU, Banco Agrario de Colombia, Banco Coomeva, Banco Coopcentral, Banco BNParibas, Banco Falabella, Bancamia y Banco Finandina.

ADVERTIR que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.

Para el acatamiento de esta orden, entiéndase que, si con una de las cuentas embargadas puede satisfacerse el monto a embargar, no será necesario practicar la medida sobre otros depósitos bancarios. 2. Por Secretaría, LIBRAR los correspondientes oficios dirigidos a los gerentes de los bancos relacionados, para que se sirvan retener los dineros y ponerlos 4 a disposición, depositándolos en la cuenta de depósitos judiciales denominada Tribunal Administrativo del Meta, despacho 006, cuenta judicial 500011001001 del Banco Agrario de Colombia.

De igual manera, junto con los correspondientes oficios se deberá anexar copia de la presente providencia, a efectos de dar a conocer los fundamentos legales de la medida cautelar ordenada por el despacho y, en especial, haciéndole las prevenciones indicadas en la presente providencia sobre inembargabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 del CGP.

Por secretaría, librar los oficios correspondientes. 3. Conforme lo prevé el ordinal 10 del artículo 593 del CGP, LIMITAR el embargo hasta la suma $$201’697.629. 4. Para la elaboración de los oficios de medidas cautelares a los bancos, la Secretaría deberá tener en cuenta los requisitos señalados en la parte considerativa de la presente providencia, así como en el ordenamiento legal aplicable. 5.

La correspondencia será recibida únicamente en el correo electrónico sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada