República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, agosto veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001233300020170030900 DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.- DEMANDADO: MUNICIPIO CASTILLA LA NUEVA (META) ASUNTO: NULIDAD Y REST.
DEL DERECHO OBJETO DE LA DECISIÓN. Dictar sentencia de primera instancia1 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- contra el MUNICIPIO CASTILLA LA NUEVA (META)
ANTECEDENTES: De la demanda y sus pretensiones ECOPETROL S.A., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda2 en contra del MUNICIPIO CASTILLA LA NUEVA, en la cual elevó como pretensiones las siguientes: 1Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Visible del folio 1 al 15 del C1 del expediente, incorporado en el índice 2 -SAMAI- 2 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 101 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se realizó a su cargo una Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto de Alumbrado Público, sanciones e intereses de mora por los meses de mayo a julio de 2015, dictada por el Jefe de la Oficina Financiera y de Rentas de la entidad demandada. 2.- Que se declare la nulidad de la Resolución 1061 del 30 de Diciembre de 2016, por medio de la cual la demandada resolvió en forma negativa el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior. 3.- Que a título de restablecimiento del derecho se declare que no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los periodos correspondientes a los meses de mayo a julio de 2015, como tampoco a los valores que eventualmente se liquiden por concepto de intereses o sanciones. 4.- Que se declare que se encuentra a paz y a salvo con el ente demandado por concepto del impuesto de alumbrado público por los periodos señalados. 5.- Que se condene al ente demandado a pagar las costas procesales que llegaren a causarse.
Situación fáctica En el auto del 1º de diciembre de 2021, a través del cual se fijó el litigio, se dejaron enlistados los siguientes hechos: “Que el 08 de octubre de 2015, el Municipio de Castilla La Nueva profirió emplazamiento por no declarar el impuesto de alumbrado público; decisión que fue notificada a Ecopetrol S.A. el 09 del mismo mes y año. Que el 27 de octubre de 2015, Ecopetrol S.A. dio respuesta al emplazamiento por no declarar el impuesto de alumbrado público proferido por el Municipio de Castilla La Nueva y expuso los argumentos jurídicos y las razones de orden factico que demostraban que no es sujeto pasivo del mencionado impuesto y que, en consecuencia, no estaba obligado a presentar declaración respecto del mismo. 3 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) Que el Jefe de la Oficina Financiera y de Rentas de Castilla La Nueva expidió la Resolución No. 101 del 14 de diciembre de 2015 notificada el 25 de enero de 2016, por medio de la cual practicó liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público a cargo de Ecopetrol S.A. determinando el impuesto a cargo por los periodos mayo a julio de 2015, más las sanciones e intereses de mora.
Que el 22 de febrero de 2016, Ecopetrol S.A. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 101 del 14 de diciembre de 2015. Que a través de la Resolución No. 1061 del 30 de diciembre de 2016, notificada el 1º de marzo de 2017, la primera autoridad municipal resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 101 del 14 de diciembre de 2015, confirmándola en su totalidad”.
Normas violadas y concepto de violación La Empresa demandante enrostró a los actos acusados los siguientes cargos de nulidad: 1.- Que la demandada desconoció los artículos 95 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario al determinar que tiene la obligación de presentar la declaración del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Castilla La Nueva; además, que al pretender imponer un impuesto sobre una base gravable que ya fue gravada, desconocen los principios de justicia, equidad y proporcionalidad en materia de tributación pues conlleva a una doble imposición. Explicó, que es propietaria de dos plantas generadoras de energía eléctrica localizadas en el Municipio de Villavicencio y la energía allí producida es transportada mediante redes que también son de propiedad de la empresa, hasta el Municipio de Castilla La Nueva, destacando, que paga el respectivo impuesto de alumbrado público que se causa en jurisdicción de Villavicencio por el hecho de ser auto-generadores de energía eléctrica, pagos que efectuó por los meses de mayo, junio y julio de 2015.
Precisó, que si el Municipio de Castilla La Nueva pretende gravar con el impuesto de alumbrado público aquella energía que es autogenerada por ECOPETROL S.A. en un municipio diferente, se estaría generando no sólo una doble tributación en cabeza de un mismo contribuyente, sino que estaría 4 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) excediendo su competencia de fiscalización tributaria a impuestos que se causan en otros municipios y en relación con los cuales no tiene facultad de administrar, recaudar o siquiera cobrar, concluyendo, que atenta contra el mismo principio de autonomía de las entidades territoriales previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. 2.- Que la obligación tributaria pretendida a través de los actos administrativos demandados, desconoce los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad mencionados en el artículo 95 de la Constitución Política, en el Acuerdo Municipal 013 de 2014 y demás normas aplicables, toda vez que la base gravable (elemento cuantitativo) sobre la cual se determina la obligación tributaria no puede ser considerada bajo ninguna circunstancia como un referente proporcional frente al hecho generador del tributo.
Argumentó, que pretender establecer como base gravable del impuesto de alumbrado público el valor de los KW de energía que han sido producidos fuera de la jurisdicción municipal desconoce que ello no tiene relación o dimensión ínsita alguna con el hecho generador pretendido, que corresponde a la prestación del servicio público de alumbrado, generándose así un desconocimiento de la equidad y justicia en la carga impositiva en su contra.
Indicó, que determinar el elemento cuantitativo del impuesto de alumbrado público sobre una base gravable que en nada se relaciona con la prestación del servicio público de alumbrado público o con el hecho generador, corresponde sin lugar a dudas a una actuación ilegal y en consecuencia nula, al pretenderse una obligación tributaria que desconoce los principios constitucionales tributarios de equidad y proporcionalidad. 3.- Que en los actos administrativos demandados se estableció una base gravable que no cuantifica el hecho generador del tributo, cuyo cobro se pretende en su contra, razón por la cual deben declararse nulos por ser contrarios a las normas en que debieron fundamentarse.
Explicó, que la norma municipal identifica el hecho generador como el “beneficio que reporte la prestación del servicio de alumbrado público”; 5 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) por su parte, la jurisprudencia ha señalado que el hecho generador es “el ser usuario potencial receptor de ese servicio”, destacando, que la base gravable cuya determinación pretende la administración tributaria municipal no se identifica, así como tampoco logra cuantificar el hecho generador el cual no se da en su caso.
Afirmó, que el KW de energía producido en Villavicencio no puede constituirse en un elemento de cuantificación legal o constitucional en relación con el supuesto beneficio que le reporta el servicio de alumbrado público a la empresa, no sólo porque la base gravable corresponde a una base generada en otro municipio, sino también porque en sus instalaciones no hay prestación alguna del servicio público de alumbrado público. 4.- Que los actos administrativos demandados desconocen el principio de equidad, justicia y proporcionalidad en materia tributaria establecidos en los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política, toda vez, que el ente demandado terminaría distribuyendo una carga tributaria muy alta en cabeza de un solo contribuyente.
Expuso, que de los considerandos del Acuerdo 013 de 2014 se desprende que mensualmente el Municipio de Castilla La Nueva tiene supuestamente un costo estimado de 52 millones de pesos en lo que se refiere a la prestación del servicio de alumbrado público en su jurisdicción y si, de conformidad con la resolución demandada, el impuesto máximo mensual a su cargo corresponde a $19.330.391, quiere decir que de manera inequitativa un solo contribuyente estaría pagando alrededor del 37% del coste del alumbrado público municipal, lo cual sin lugar a dudas corresponde a una carga tributaria inequitativa y desproporcionada, más aún cuando la empresa usa su propia infraestructura y redes eléctricas para suplir sus necesidades energéticas y que, además, dicha energía proviene de otra jurisdicción, como lo es Villavicencio, donde ya se ha liquidado el impuesto.
Alegó, que debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 el cual establece que no es posible recaudar en exceso el costo de prestación del servicio de alumbrado público, armonizado con lo 6 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) consagrado en la Resolución CREG No. 043 de 1995, la cual prevé que un municipio no puede recuperar de los usuarios del servicio de alumbrado público más que lo que paga por la prestación del mismo. 5.- Que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Castilla, toda vez que no está inmerso en ninguna de las calificaciones que fueron previstas en el Acuerdo 013 de 2014.
Destacó, que el artículo 4º del Acuerdo 013 de 2014 establece los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en los siguientes términos: “Los sujetos pasivos de este tributo serán todas las personas naturales o jurídicas sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida, esto es, entre otros, quienes sean usuarios, suscriptores, consumidores, auto- consumidores, auto-generadores o cogeneradores de energía eléctrica en el área geográfica del municipio y los propietarios de predios urbanos no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica”;
Aseguró, que no ostenta la calidad de usuario, suscriptor o consumidor, auto consumidor, autogenerador, o cogenerador de energía eléctrica en el municipio demandado, pues, la energía consumida por la empresa en desarrollo de sus actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en esa localidad es suministrada desde el Municipio de Villavicencio y transmitida a través de redes propias, afirmando, que no tiene planta de generación de energía dentro de la circunscripción territorial de Castilla, en la cual se produzca la energía que allí se consume y que, por tanto, no puede sostenerse válidamente que hay consumos provenientes de autogeneración; en consecuencia, al no encuadrar en las definiciones previstas en el artículo citado, el tributo no se ha causado por ausencia de calidad de sujeto pasivo. 6.- Que no es posible la expedición de una liquidación de aforo cuando ni siquiera en el ordenamiento tributario del municipio demandado se ha proferido un acto administrativo por medio del cual establezca y regule la obligación de presentar declaración tributaria por concepto de impuesto de alumbrado público, en consecuencia se configura la nulidad de los actos administrativos demandados por indebida aplicación de la norma. 7 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) Refirió, que si el municipio demandado a través de los actos administrativos demandados pretendía exigirle la presentación de una declaración tributaria, era entonces necesario e imperativo que hubiese proferido un acto administrativo por medio del cual manifestara su voluntad y hubiese reflejado los requisitos y condiciones por medio de las cuales pudiese exigir el cumplimiento de una obligación formal a sus ciudadanos, aseverando, que no hay norma que establezca el formato por medio del cual se pueda dar cumplimiento a la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público, por lo tanto, es inocuo el procedimiento seguido por la entidad territorial en su contra con la única finalidad de ejercer el cobro del tributo, es decir, que los actos acusados se expidieron en meras expectativas o suposiciones sin fundamento fáctico alguno. 7.- Que los actos administrativos demandados vulneraron el artículo 16 del Código de Petróleos al pretender determinar una obligación tributaria sobre la exploración y explotación del petróleo, así como sobre los activos necesarios para su explotación. Explicó, que en la Resolución Nº 039 de 2015 el municipio basó su pretensión de determinación del impuesto en los siguientes términos: “Se desprende del análisis realizado sobre el Acuerdo Municipal 013 de 2014, que sobre Ecopetrol S.A. en su calidad de persona jurídica con presencia permanente y que desarrollo su actividad dentro de la jurisdicción del Municipio de Castilla la Nueva se ha configurado el hecho generado”, igualmente, la base gravable sobre la cual la Administración Municipal pretende el cobro del tributo es en KW de energía requerida para la operación del campo, lo que conlleva a establecer que la obligación tributaria grava las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. 8.- Que la Liquidación Oficial de Aforo desconoce el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional en cuanto que el municipio de Castilla La Nueva no comprobó, previo al inicio del trámite, la obligación. Nulidad de los actos administrativos demandados por ser contrarios al procedimiento para, su expedición. 8 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) Precisó, que debe tenerse en cuenta que por disposición del artículo 59 de la Ley 788 de 20025, dicha norma del Estatuto Tributario Nacional resulta aplicable a las autoridades tributarias departamentales y municipales, en consecuencia, el procedimiento aplicable a los emplazamientos previos por no declarar debe estar precedido de una investigación por parte de las autoridades tributarias que les permita tener certeza que en efecto, el contribuyente al que se emplazó para declarar estaba en la obligación de hacerlo y omitió tal obligación, situación que no ocurrió en el sub lite. 9.- Que la Liquidación de Aforo demandada atenta contra la certidumbre y seguridad jurídica, toda vez, que no es claro que la norma en la cual se basa (Acuerdo 013 de 2014) haya derogado las normas sobre el impuesto de alumbrado público precedentes.
Enfatizó, que en ninguno de los apartes del citado acto administrativo se establece que los contenidos del Acuerdo 014 de 2012 por el cual se establecen las tarifas del impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones, quedaron derogadas, lo cual tiene como consecuencia el hecho de que estarían vigentes tanto las disposiciones del Acuerdo 014 de 2012 como las del Acuerdo 013 de 2013, lo cual resulta contradictorio, basta un lectura desprevenida de los mismos para cerciorarse que ambas normas prevén hechos generadores, sujetos pasivos, bases gravables, tarifas, etc. del impuesto de alumbrado público, a pesar de que contemplan criterios diferentes.
Concluyó, que se generó una situación confusa, toda vez, que en el hipotético caso que la Compañía tuviera que liquidar y pagar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva, no habría claridad en relación con cuál norma aplicar y qué parámetros seguir, lo que evidentemente atenta contra el principio de certeza y seguridad jurídica del que deben gozar todos los contribuyentes.
Reiteró, que de todas maneras, en el hipotético caso que se aplicaran las normas contenidas en el Acuerdo 013 de 2014, se debe concluir que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva ni realiza el hecho generador del mismo. 9 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) 10.- Que existió una expedición irregular por falta de motivación de la Liquidación de Aforo Nº 101 del 14 de diciembre de 2015, toda vez, que la Secretaría de Hacienda de Castilla La Nueva determinó la base del impuesto de alumbrado público sin detallar o probar la fuente de la que obtuvo el consumo de energía o el valor del KW consumido; así como tampoco se explica por qué impone la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora si estos no están consagrados en el Acuerdo 13 de 2014 que establece la forma de liquidar el impuesto.
Destacó, que la ausencia de motivación tiene la capacidad de enervar la presunción de legalidad que cobija la actuación de la administración municipal, pues se revela flagrante, la trasgresión del derecho al debido proceso que es de rango constitucional y de carácter fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 El Municipio de Castilla La Nueva se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando, que no le asiste razón jurídica a la demandante en los argumentos expuestos, por lo que la legalidad de los actos demandados no se encuentra desvirtuada y, por el contrario, se constata que la entidad demandante tiene el deber de cancelar el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de mayo a julio de 2015 en el monto que se le señaló en la liquidación de aforo.
Así mismo, indicó que no se logró demostrar que la demandante está exonerada de cancelar el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Castilla La Nueva. Comentó, que en la demanda no fueron expuestos varios hechos que sucedieron previos a dictar los actos administrativos acusados, es decir, a través de los cuales se realizó la investigación para establecer el cobro del impuesto.
Dijo, que la parte actora no acreditó dentro del expediente la existencia y propiedad de las plantas de energía localizadas presuntamente en 3 Visible del folio 57 al 71 del C1 del expediente, incorporado en el índice 2 -SAMAI- 10 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) Villavicencio, ni que de allí se trasladara energía al municipio de Castilla la Nueva, menos aún que por dicha energía presuntamente trasladada, se cancelara impuesto de alumbrado público en el municipio de Villavicencio.
Precisó, que aunque el acto administrativo debido a un error de digitación, no especificó los meses de mayo a julio de 2015, lo cierto es que en el expediente administrativo está acreditada dicha consulta y respuesta a la misma, conforme se aprecia en los oficios de fecha 4 y 17 de septiembre de 2015, suscritos por el Jefe Oficina Financiera y de Rentas de Castilla la Nueva y por el Jefe Departamento de Mantenimiento Castilla de ECOPETROL S.A., respectivamente, por lo cual la base gravable no tiene relación con la producción o generación de energía eléctrica sino con el consumo de la misma en jurisdicción del Municipio de Castilla La Nueva, razón por la cual resulta irrelevante que la energía eléctrica haya sido generada en otro Municipio.
Arguyó, que es errada la afirmación de ECOPETROL S.A. como quiera que la base gravable no está definida entre si autogenera o no la energía eléctrica en el Municipio de Castilla La Nueva, sino en el consumo de energía eléctrica en la jurisdicción del Municipio; puntualizó, que se atacan los elementos del impuesto de alumbrado público, los cuales no están definidos en los actos administrativos demandados sino en el Acuerdo No. 013 de 2014, norma que goza de presunción de legalidad y que, en todo caso, no es objeto de debate en el presente asunto.
Indicó, que atendiendo la capacidad económica de ECOPETROL S.A., pues, se trata de una empresa muy importante a nivel nacional, cuya capacidad económica no resultaría comparable con los demás contribuyentes del impuesto de alumbrado público, es natural que en aplicación del principio de progresividad le corresponda asumir un pago mucho mayor, atendiendo inclusive, a que su consumo de energía eléctrica no se compara por ejemplo, con los residentes de predios urbanos. Destacó, que la tarifa aplicada en los actos demandados, según el Acuerdo 013 de 2014 es del 5% del valor del consumo de energía, por su parte el monto de $19.330.391 corresponde al límite máximo al que podía ascender el 11 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) valor final del impuesto; por lo tanto, el valor que estima la demandante como inequitativo e injusto corresponde es a una medida de protección al contribuyente y no a una tarifa, toda vez que el parágrafo 1 del artículo séptimo del Acuerdo 013 así lo establece, resaltando que si considera como inequitativo e injusto el monto aplicado por el Impuesto de alumbrado público, debió acreditar que el mismo vulnera el principio de proporcionalidad, lo cual no hizo.
Manifestó, que el argumento de ECOPETROL S.A. para exonerarse del pago del impuesto de alumbrado público es infundado, pues, el Acuerdo 013 de 2014 indica que son sujetos pasivos todas las personas sobre quienes recaiga el hecho generador, esto es, toda aquella persona natural o jurídica que se beneficie de la prestación del servicio de alumbrado público, ya sea de manera directa o indirecta, así las cosas, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, el hecho imponible es el servicio de alumbrado público y el hecho generador es el ser usuario potencial del servicio, de allí que se diga que el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo.
Resaltó, que ECOPETROL S.A. es un usuario potencial del servicio de alumbrado público en el Municipio de Castilla La Nueva, estando en la obligación de pagar el impuesto, motivo por el cual es falso señalar que no es sujeto pasivo, pues, éste es consumidor de energía eléctrica en el ente territorial, lo cual en ningún momento ha sido refutado, además, porque no se encuentra vinculado a una comercializadora de energía eléctrica, ello por ser autogeneador de la energía que consume en el municipio.
Refirió, que, contrario a lo señalado por la empresa demandante, en el Acuerdo No. 013 de 2014 se determinó en el parágrafo del articulo noveno la obligación de los contribuyentes a quienes no se les facturara el impuesto de alumbrado público en la factura de energía, el deber de realizar su autoliquidación y pagar el impuesto; adicionalmente, a través de la Resolución No. 93 del 16 de diciembre de 2014 se indicó que las fechas, lugares y condiciones para declarar y pagar el impuesto de alumbrado público serían los establecidos para la retención en la fuente del impuesto de industria y comercio municipal, por lo tanto, la empresa petrolera no puede desconocer que no 12 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) conocía la normatividad que la obligara a autoliquidar su impuesto de alumbrado público.
Argumentó, que la jurisprudencia ha concluido que el impuesto de alumbrado público no riñe con las disposiciones contenidas en los artículos 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 y 27 de la Ley 141 de 1994, toda vez que con este tributo no se está gravando la actividad de exploración, explotación y transporte del petróleo y sus derivados.
Afirmó, que ECOPETROL S.A. es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Castilla la Nueva y, por tanto, podía ser objeto de intereses moratorios ante la declaratoria y liquidación tardía del impuesto, guardando así concordancia con lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional. Contó, que el Municipio de Castilla La Nueva realizó la comprobación a la que se refiere ECOPETROL S.A., ello realizando las respectivas consultas para determinar el consumo de energía eléctrica autogenerada por parte de ECOPETROL S.A. en los periodos objeto de liquidación, razón por la cual no es viable la afirmación de que no se adelantó procedimiento alguno para determinar la liquidación del impuesto.
Aseguró, que el Acuerdo No. 013 de 2014 derogó de manera tácita la norma local sobre el impuesto de alumbrado público que le precedía, explicando, que las normas no solo se derogan de manera expresa, ello en tanto tienen la capacidad de derogar la norma que le sea contraria y que le sea precedida, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 53 de 1887 la ley posterior deroga la anterior.
Señaló, que los elementos que presuntamente se omitió explicar en los actos demandados, fueron expuestos en el Acuerdo No. 013 de 2014 y frente a la aseveración de que éstos no fueron referidos en la Resolución No. 101 del 14 de diciembre de 2015, la misma no es cierta, pues, en el artículo primero se señalaron los criterios que permitían proferir la liquidación oficial de aforo y se diligenció una tabla con cada uno de los valores que resultaban de 13 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) aplicar las disposiciones contenidas en el acuerdo, en el Estatuto Tributario Municipal y el Estatuto Tributario Nacional; concluyó que los actos administrativos sí fueron motivados, no solo justificando la liquidación oficial de aforo del impuesto de alumbrado público a cargo de ECOPETROL S.A. por los meses de mayo a julio de 2015, sino también, resolviendo los argumentos que la accionante en su oportunidad propuso contra el emplazamiento y la misma liquidación ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Alegatos de la parte demandante4 La parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, allegó sus alegatos de conclusión solicitando que se acojan las pretensiones invocadas en el escrito introductorio.
Indicó, que reiteraba los argumentos vertidos en la demanda, precisando, que los actos administrativos cuya invalidez se reclama, liquidaron el impuesto de alumbrado público sin que tuviera la calidad de sujeto pasivo del mismo en la jurisdicción de Castilla La Nueva, siendo proferidos en contradicción con las normas aplicables y contrarios a la normatividad en que debieron fundarse.
Refirió, que se desconocieron los principios de equidad, proporcionalidad y justicia tributaria, pues con ellos se dio una doble imposición; además, que no se realizó por su parte el hecho generador que se tuvo como base para liquidar el impuesto de alumbrado público, ya que no es auto generador, cogenerador de la energía eléctrica en el municipio demandado, resaltando, que no obtiene beneficio real o potencial en el campo cuyo consumo se pretende gravar, en tanto que la energía que utiliza es producida fuera de la jurisdicción de Castilla y es transportada con infraestructura propia y que, la base gravable (consumo en KW) realizada en el campo para nada puede ser tomada como elemento de cuantificación de la obligación tributaria en tanto que 4 Memorial registrado en el índice 13 del expediente digital -SAMAI- 14 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) no tiene relación alguna con el hecho generador que se pretende configurar, es decir, con el alumbrado público.
Destacó, que se desconocieron los principios indicados por la desigual distribución de la carga tributaria en un solo contribuyente, precisando, que no es proporcional desde ningún punto de vista que un solo contribuyente soporte más del 30% del recaudo de cierto impuesto, máxime si ni siquiera realiza el hecho generador del mismo; además, que la tarifa que se aplique a la base gravable debe tener como soporte, el estudio técnico en el que se establezcan las reales necesidades de la entidad territorial respecto al recaudo del impuesto de alumbrado público y se distribuya el recaudo entre quienes realizan el hecho generador y en la medida en que tal hecho generador es realizado.
Reiteró, que el Acuerdo 013 de 2014 en ninguna de sus disposiciones establece expresamente que las normas contenidas en el Acuerdo 014 de 2012 por el cual se establecen las tarifas del impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones, quedan derogadas, lo cual conllevó a una confusión ya que si tuviera que liquidar y pagar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva, no habría claridad en relación con cuál norma aplicar y qué directriz seguir, situación que atenta contra el principio de certeza y seguridad jurídica del que deben gozar todos los contribuyentes.
Alegatos del Municipio de Castilla La Nueva (Meta)5 El ente territorial demandado dentro del término legal y con las formalidades pertinentes, presentó sus alegaciones finales solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirmó, que el en sub lite quedaron acreditados los siguientes hechos: 1) El 08 de octubre de 2015, se formuló emplazamiento a ECOPETROL S.A. por no declarar ni cancelar lo correspondiente al impuesto de alumbrado público, correspondiente al período de los meses de mayo, junio 5 Memorial registrado en el índice 12 del expediente digital -SAMAI- 15 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) y julio de 2015; 2) El 27 de octubre de 2015 Ecopetrol S.A. a través de escrito presentó respuesta al emplazamiento; 3) El 14 de diciembre de 2015 se expidió la Resolución No. 101, notificada el 25 de enero de 2016, por medio de la cual se realizó Liquidación de Aforo del Impuesto de Alumbrado Público a cargo de Ecopetrol S.A., correspondiente a los períodos de mayo, junio y julio de 2015, más sanciones e intereses de mora; 4) Ecopetrol S.A. presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 101 del 14 de diciembre de 2015; 5) El 30 de diciembre de 2016 se emitió la Resolución No. 1061, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado por Ecopetrol S.A. frente al acto de liquidación confirmándola en todas sus partes.
En los argumentos defensivos, reiteró, que el hecho generador del Impuesto de Alumbrado Público es el beneficio directo e indirecto reportado por la prestación del servicio de alumbrado público en su jurisdicción, entendido dicho servicio en los términos señalados en el Decreto 2424 de 2006, de tal manera que, el hecho de ser autogenerador no excluye a ECOPETROL S.A. de recibir beneficio directo e indirecto de la prestación el servicio de alumbrado público, lo cual es consecuente con el sujeto pasivo del impuesto, al indicar que en él se reúnen los “usuarios, suscriptores, consumidores, auto-consumidores, auto-generadores, o cogeneradores de energía eléctrica en el área geográfica del municipio”, en consecuencia, la aplicación del impuesto no constituye una doble tributación. Insistió, que en el Acuerdo No. 013 de 2014 no se estableció un monto máximo mensual a pagar por el contribuyente, en este caso ECOPETROL S.A.; resaltó, que el acuerdo indica “Se establece como límite máximo mensual para el impuesto a cargo de cada contribuyente, generador, co-generador o auto generador y no regulado, la suma de treinta (30) SMMLV.”, de tal manera que, al momento de liquidar el impuesto con la tarifa del 6%, ésta en todo caso, no podrá superar suma equivalente a 30 SMMLV.
Dijo, que el ente territorial, realizó las consultas para determinar el consumo de energía eléctrica autogenerada por parte de ECOPETROL S.A. en los períodos objeto de liquidación, como se observa en el acto administrativo de liquidación del impuesto. 16 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) Señaló, que el Acuerdo No. 013 de 2014, indicó que “En aquellos casos que los contribuyentes no estén vinculados a un comercializador de energía, estos serán obligados a presentar autoliquidación mensual del impuesto de alumbrado público y ello será aplicable igualmente a los casos de generadores, cogeneradores o auto generadores, que consuman energía eléctrica en el Municipio de Castilla La Nueva.”, con lo cual se desvirtúa la afirmación que realiza ECOPETROL S.A. al respecto del tema de la autoliquidación que le correspondía realizar.
Finalmente, trajo a colación sentencia dictada por esta Corporación en el proceso con Radicado No. 50001-23-33-000-2017-00310- 00 con ponencia de la Magistrada Dra. TERESA HERRERA ANDRADE en la cual se negaron las pretensiones de una demanda adelantada por ECOPETROL S.A contra el Municipio de Castilla la Nueva, con idénticos elementos de discusión, pero respecto de actos administrativos distintos a los aquí tratados.
CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. Cuestión previa En primer lugar, la Sala aclara que de la lectura atenta de los cargos endilgados por la parte actora en la demanda, se advierte que algunos se encuentran dirigidos a desvirtuar la legalidad del Acuerdo 013 de 26 de septiembre de 2014, a través del cual el Municipio de Castilla La Nueva, Meta, reguló el tema del impuesto de alumbrado público para dicho ente territorial, en consecuencia, se abstendrá esta colegiatura de emitir pronunciamiento alguno frente a ellos, pues, esta norma no fue demandada.
En este orden de ideas, solo se resolverán los que tengan relación con los actos acusados, esto es, contra las Resoluciones Números 101 del 14 de diciembre de 2015 y 1061 del 30 de diciembre de 2016, que resolvieron lo 17 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) concerniente a la liquidación del referido impuesto en contra de ECOPETROL S.A. En segundo lugar, se advierte que el medio de control fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de caducidad contemplado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, toda vez, que la Resolución No. 1061 del 30 de diciembre de 20166, por medio de la cual el Municipio de Castilla La Nueva (Meta) resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración presentado por ECOPETROL S.A. en contra de la Resolución No. 101 del 14 de diciembre de 20157, a través de la cual se le realizó una liquidación de Aforo del Impuesto de Alumbrado Público, fue notificada el 01 de marzo de 2017, según se advierte a folios 130 y 131 del c18 y la demanda se presentó el 15 de junio de 2017, según se constatae en el acta de reparto visible al folio 46 del cuaderno 1 del expediente.
Pronunciamiento sobre el fondo del asunto La Sala resalta que el problema jurídico a resolver, tal como fue fijado en el auto del 1º de diciembre de 2021, está referido a determinar si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por encontrarse viciados de nulidad, en atención a que ECOPETROL S.A. no está obligado al pago del impuesto de alumbrado público por los periodos correspondientes a los meses de mayo a julio de 2015 o si, como lo sostiene el ente territorial demandado, la empresa demandante tiene el deber de cancelar el referido impuesto, porque no demostró estar exonerada de dicha obligación tributaria.
Para resolver el problema jurídico planteado se adentrará la Sala en el análisis pertinente, de la siguiente manera: 6 Vista del folio 124 al 126 del c1 registrado en el índice 2 del expediente digital -SAMAI- 7 Obrante del folio 108 al 111 del c1 ubicado en el registro ibídem 8 Se advierte que la fecha en la constancia de notificación personal vista al folio 130 del c1 fue aclarada según constancia visible al folio 131 del mismo cuaderno; documentos que se encuentran registrados en el índice 2 del expediente digital -SAMAI- 18 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) Del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público La Constitución Política consagra en el Capítulo 1 del Título XI lo concerniente a la Organización Territorial, estableciendo en el artículo 287 que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, teniendo entre otros el derecho de “3.
Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”; seguidamente, en el artículo 338 Superior, prevé lo siguiente: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. En lo tocante a la normativa legal, se tiene que el impuesto de alumbrado público fue creado a partir de la Ley 97 de 1913 la cual en el artículo primero previó que “El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público”.
Posteriormente, la Ley 84 de 1995 determinó en su artículo 1º que “Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan 19 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”, es decir, que los Concejos Municipales podrían crear libremente, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino que consideraran conveniente.
En el año 2006 se expidió el Decreto 2424, con el fin de regular la prestación del servicio de alumbrado público, el cual fue compilado en el Decreto 1073 de 20159, estableciendo, entre otras cuestiones, las siguientes: “Artículo 2º. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal.
También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito. Artículo 3º. Sistema de Alumbrado Público. Comprende el conjunto de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, que no formen parte del sistema de distribución. Artículo 4º.
Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. Parágrafo. Los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación. (…) 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía. 20 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) Artículo 8º.
Regulación Económica del Servicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, corresponderá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, regular los aspectos económicos de la prestación del servicio de alumbrado público”. El 29 de diciembre de 2016 se expidió la Ley 1819, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” la cual, consagró en su artículo 349 y siguientes lo relacionado con el impuesto de alumbrado público, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 349.
Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.
El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo.
Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.
PARÁGRAFO 1. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro.
PARÁGRAFO 2. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales.
ARTÍCULO 350. Destinación. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado. 21 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META)
PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos.
ARTÍCULO 351. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.
ARTÍCULO 352. Recaudo y facturación. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, auto-rizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo.
Durante este lapso de tiempo, se pro-nunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes.
El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”. Ahora bien, a nivel jurisprudencial la Sala resalta que, desde el 6 de noviembre de 2019, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en su Sección Cuarta, unificó la jurisprudencia sobre el tema del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, en la sentencia dictada dentro del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) 2019 CE-SUJ-4-00910, con ponencia del Consejero, Doctor Milton Chaves García, en la cual precisó las siguientes reglas: “1.
UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes reglas: 1. Sujeto activo Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. 10 Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA E.S.P., Demandado: MUNICIPIO DE CÁCERES - ANTIOQUIA 22 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) 2.
Hecho generador Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 3.
Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. 4. Base gravable Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.
Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, 23 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. 5.
Tarifa Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo”. Por la importancia del tema y para mayor ilustración, la Sala trascribe apartes relevantes del citado pronunciamiento de unificación que resultan aplicables al caso concreto, así: “(…) En sentencia de 3 de noviembre de 2010, expediente 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, con fundamento en las Leyes 142 y 143, ambas de 1994 y las definiciones de servicio de alumbrado público contenidas en la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, la Sala precisó que el hecho generador de impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público.
En la sentencia mencionada, además, la Sala definió que usuario potencial es todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público, pues este es un servicio en constante proceso de expansión. Indicó que el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo.
En sentencia del 2 de agosto de 2012, exp. 18562, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se indicó que el hecho generador de este tributo “es el disfrute del servicio [de alumbrado público] y que son sujetos pasivos quienes lo aprovechen o utilicen, sea en las áreas urbanas del municipio o en las rurales”. En sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 19928, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se precisó que el hecho generador del impuesto de alumbrado público lo constituye el hacer parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción que se beneficia de manera directa o indirecta con el servicio de alumbrado público.
En sentencia de 30 de marzo de 2016, exp. 21801, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se indicó que “… si la empresa no cuenta con residencia o domicilio dentro de ese territorio, no es posible incorporarla automáticamente a obligaciones propias de los sujetos pasivos”. En sentencia de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, se señaló “Cabe precisar que en el contexto del impuesto de alumbrado público la expresión «residencia» […] se refiere a la presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo 24 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil”.
Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
(…) Sobre este referente, la Sala se pronunció en los siguientes términos: En sentencia de 3 de noviembre de 2010, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas sostuvo que: “Una de las fórmulas que han adoptado los concejos municipales es la de asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución. “Bajo estos presupuestos, el sujeto pasivo del impuesto, el nacimiento de la obligación tributaria (causación) y la magnitud del impuesto (base gravable y tarifa) coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con la facturación que se le formula a ese usuario y con la cantidad de kilovatios que consume.
En sentencia de 3 de octubre de 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, indicó: “…esta es una de las ‘formas concretas de uso potencial del servicio de alumbrado público en los distintos sectores (residencial, industrial, comercial, de servicios, etc)”. Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
(…) Este parámetro hace referencia a los bienes utilizados por las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables [como hidrocarburos (oleoductos, gasoductos), minerales (líneas férreas)], las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones (como antenas instaladas), empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas.
La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones: 1. Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.
Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. 2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. Cabe señalar que, en la sentencia de 3 de noviembre de 2010, la Sala precisó que gravar con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a las empresas cuyos oleoductos atraviesan cierta jurisdicción territorial no desconoce la exención prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 [Código de Petróleos] y ni la prohibición establecida en el artículo 25 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) 27 de la Ley 141 de 1994 porque dicho impuesto no grava ninguna de las actividades o bienes a que se refieren esas normas.
Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
(…) En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha sentado el criterio según el cual, tratándose de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica o a las empresas del sector de las telecomunicaciones que niegan su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. (…) Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos.
En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad. Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas. Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”.
En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas. En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa.
Subregla i. Las 26 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo”.
Corolario de la cita jurisprudencial, el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, natural o jurídica que forme parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
Caso Concreto De acuerdo con los antecedentes normativos y los lineamientos de unificación jurisprudencial determinados por el órgano de cierre de esta jurisdicción, se resolverá la controversia planteada entre las partes, precisándose por la Sala, que se establecerá, en primer lugar, si la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, para el año 2015, era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Castilla La Nueva (Meta).
Con el acervo probatorio aportado al plenario, la Sala encuentra probado lo siguiente: Que la demandante, según el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra del folio 17 al 28 del c1 del expediente11, tiene como objeto social el siguiente: 11 Registrado en el índice 2 -SAMAI- 27 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) 28 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) Que el Concejo Municipal de Castilla La Nueva (Meta) reguló el tema del impuesto de alumbrado público a través del Acuerdo 013 del 26 de septiembre de 201412, fijando los elementos del tributo, de la siguiente manera: 12 Visto del folio 77 al 84 del cuaderno 1 registrado en el índice 2 del expediente digital -SAMAI- 29 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) 30 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) Que a través de la Resolución No. 93 el 18 de diciembre de 2014, el Municipio de Castilla La Nueva estableció los plazos, lugares y condiciones para la liquidación y pago del Impuesto de Alumbrado Público, precisando, que serían los mismos que se encuentran establecidos para la retención en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio municipal13.
Que el 4 de septiembre de 2015, la Secretaría de Hacienda y Administrativa del Municipio de Castilla La Nueva remitió oficio14 a la Superintendencia de Operaciones Castilla-Chichimene de ECOPETROL S.A. - con recibido del 7 del mismo mes y año-, en el cual le solicitó lo siguiente: 13 Resolución que obra a folios 90 y 91 del c1 registrado en el índice 2 del expediente digital -SAMAI- 14 Visible en el folio 94 del c1 registrado en el índice 2 del expediente digital -SAMAI 31 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) Que el 21 de septiembre de 2015, fue recibido en la Oficina Financiera y Rentas del Municipio de Castilla La Nueva, respuesta15 por parte de ECOPETROL S.A. al anterior requerimiento, en el que informó los consumos de energía desde el 01 de mayo al 31 de agosto de 2015, de la siguiente manera: Que el 09 de octubre de 2015, la Secretaría de Hacienda y Administrativa de Castilla La Nueva, a través de oficio16 emitió emplazamiento para declarar y cancelar el impuesto de alumbrado público por los meses de mayo, junio y julio de 2015 a ECOPETROL S.A. en su calidad de contribuyente, frente a lo cual la demandante dio respuesta el 28 de octubre de 2015 señalando que no se encontraba obligada a presentar declaración del impuesto referido17. 15 Visto al folio 95 del c1 registrado en el índice 2 del expediente digital -SAMAI 16 Obrante del folio 96 al 98 del c1 registrado en el índice 2 del expediente digital -SAMAI 17 Ver del folio 99 al 106 c1 registrado en el índice 2 del expediente digital -SAMAI 32 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) Que mediante la Resolución No. 101 del 14 de diciembre de 201518 el Municipio de Castilla La Nueva (Meta) profirió liquidación oficial de aforo y determinó el impuesto de alumbrado público, sanciones e intereses de mora a cargo de ECOPETROL S.A., cuyo artículo primero es el siguiente tenor: Que contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 1061 del 30 de diciembre de 201619 Analizados los medios de convicción recaudados en el proceso, la Sala encuentra que ECOPETROL S.A. para los meses de mayo, junio y julio del año 2015 era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Castilla La Nueva (Meta), por las siguientes razones: De conformidad con la unificación jurisprudencial emitida por el órgano de cierre de esta jurisdicción el 06 de noviembre de 2019, el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un 18 Visible del folio 108 al 111 del c1 registrado en el índice 2 del expediente digital -SAMAI- 19 Vista del folio 124 al 126 del c1 registrado en el índice 2 del expediente digital -SAMAI- 33 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
Igualmente, la subregla a) refiere que ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. Así mismo, de acuerdo con la sub regla b) la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
De igual modo la subregla d) señala que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Aplicando las sub reglas señaladas al caso concreto, se tiene probado que ECOPETROL S.A. para el año 2015 de acuerdo con el oficio que obra en el folio 95 del cuaderno principal, informó los consumos de energía realizados en la jurisdicción del Municipio de Castilla La Nueva, Meta, en los meses de mayo, junio y julio, de la siguiente manera:. 34 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) En este sentido, considera la Sala que se probó en el sub lite, que ECOPETROL S.A. realiza actividades en el municipio demandado donde además consume energía eléctrica en los kW/h señalados, lo que conlleva a establecer que es un usuario potencial del servicio de alumbrado público siendo la energía un referente idóneo para ello, además, porque al realizar actividades en dicho ente territorial forma parte de la colectividad por lo que es beneficiario directo o indirecto del alumbrado público.
En este orden de ideas, se encuentra plenamente demostrada la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Castilla La nueva, Meta, de ECOPETROL S.A. para los meses de mayo, junio y julio de 2015, en consecuencia, se determina que no prospera el cargo que en dicho sentido elevó la parte actora referido a que no está inmerso en ninguna de las calificaciones que fueron previstas en el Acuerdo 013 de 2014.
Establecido que la demandante si es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, le corresponde a esta Sala resolver los demás cargos planteados en la demanda, en el siguiente orden: • ECOPETROL S.A. endilgó una doble tributación, la cual hizo consistir en que con los actos administrativos acusados se pretende imponer un impuesto sobre una base gravable que ya fue gravada en el Municipio de Villavicencio, donde es propietaria de dos plantas generadoras de energía eléctrica y que la energía que genera es transportada mediante redes de su propiedad hacia el ente territorial demandado, resaltando, que paga el impuesto de alumbrado público por el hecho de ser auto-generadora en el Municipio de Villavicencio.
Igualmente adujo, que la base gravable no podía ser la energía por no tener relación ínsita con el hecho generador al haber sido producida en otro municipio. Para la Sala, los argumentos de ECOPETROL S.A. no son de recibo, pues, no es cierto que se configure en el sub lite una doble tributación, pues, tal como ya se advirtió lo que se tiene como referente para determinar 35 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) que es usuario potencial del servicio de alumbrado público es el consumo de la energía en jurisdicción de la localidad accionada, además, porque de acuerdo con el oficio enviado por la misma parte actora al demandado donde da cuenta de la energía consumida, se determina que realiza sus actividades en dicho ente territorial por lo que al hacer parte de la colectividad se advierte que es beneficiaria del alumbrado público.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por la actora, al ser el consumo de energía eléctrica un referente idóneo para determinar el sujeto pasivo así como la base gravable del impuesto de alumbrado público debe indicarse, como lo dice el órgano de cierre de esta jurisdicción, que si guarda una relación ínsita con el hecho generador del gravamen, permitiendo además, como ya se dijo, evidenciar que la empresa hace parte del conglomerado social del municipio demandado siendo así una usuaria potencial del alumbrado en dicho territorio. • La parte actora elevó el cargo referido al desconocimiento del principio de equidad, justicia y proporcionalidad en materia tributaria porque en criterio de ECOPETROL S.A. estaría pagando el 37% del coste del alumbrado público municipal, la Sala indica que no le asiste razón a la parte actora, por lo siguiente: En lo tocante a las tarifas del Impuesto del Alumbrado Público, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación referida en la parte normativa de esta providencia, precisó lo siguiente: “En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas.
En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa. Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.
Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo”. 36 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) En el sub júdice, revisado el Acuerdo 013 de 2014, se establece que en el artículo séptimo como tarifa del impuesto de alumbrado público para el sector Industrial, Comercial, oficial una tarifa mensual del 5% del valor de consumo de energía, precisándose en el parágrafo 1 que el límite máximo mensual para el impuesto a cargo de cada contribuyente, co-generador o auto- generador y no regulado, sería la sumade 30 S.M.L.V. En este orden de ideas, en la Resolución No. 101 de 2015, la liquidación del impuesto de alumbrado público se hizo de la siguiente manera: De lo anterior se establece, que del consumo de energía fijado en Kw se extrajo la base gravable a la cual se le impuso un 5% lo cual arrojó como resultado el valor del impuesto a cargo, sin embargo, se determinó como impuesto máximo, de acuerdo con los lineamientos fijados en el Acuerdo 013 de 2014, el equivalente a 30 SMLV, valor que es concordante con el salario mínimo fijado para el año 2015 en la suma de $ 644.350.00 según Decreto 2731 del 30 de diciembre de 201420.
Como se advierte, para la Sala no se encuentra probada la vulneración a los principios de equidad, justicia y proporcionalidad en materia tributaria, invocados por la parte actora; además, de acuerdo con la Subregla j) fijada por la jurisprudencia de unificación, la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo, esto es, a ECOPETROL S.A. el cual no cumplió con la misma,, pues simplemente realizó las afirmaciones sin aportar pruebas al respecto. • La demandante aduce, que no es posible la expedición de una liquidación de aforo cuando ni siquiera en el ordenamiento tributario del municipio demandado se ha proferido un acto administrativo por medio del cual 20 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=60319 37 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) se establezca y regule la obligación de presentar declaración tributaria por concepto de impuesto de alumbrado público.
Igualmente señaló, que se desconoció el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional en cuanto que el municipio demandado no comprobó, previo al inicio del trámite, la obligación de pagar el impuesto. Al respecto, la Sala indica que no le asiste razón a la parte actora, pues, en el artículo 7 del Acuerdo 013 de 2014 que reguló el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Castilla La Nueva, Meta, se contempló lo siguiente: Es decir, que teniendo en cuenta que ECOPETROL S.A. al ser auto generador de energía, estaba obligado a presentar autoliquidación mensual del impuesto de alumbrado público, no resultando la afirmación de que no existía acto administrativo en el cual se impusiera tal obligación. Igualmente, frente a que la entidad no comprobó que estaba obligado a pagar el impuesto de alumbrado público, se establece, de acuerdo con los considerandos de los actos acusados, que para la entidad demandada la empresa era sujeto pasivo del tributo, determinando de manera previa cual era el consumo de energía por los meses a liquidar, situación que es congruente con la sentencia de unificación, pues, la empresa para la fecha de los hechos era un usuario potencial del alumbrado público, en consecuencia, el cargo alegado no tiene vocación de prosperidad pues si se determinó la obligación tributaria en cabeza de la demandante. • Alegó ECOPETROL S.A. que existió una expedición irregular por falta de motivación de la Liquidación de Aforo Nº 101 del 14 de diciembre de 2015, toda vez que la Secretaría de Hacienda de Castilla La Nueva determinó la base del impuesto de alumbrado público sin detallar o probar la fuente de la que obtuvo el consumo de energía o el valor del KW consumido; así como tampoco se explica por qué impone la sanción por extemporaneidad y los intereses de 38 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) mora si estos no están consagrados en el Acuerdo 13 de 2014 que establece la forma de liquidar el impuesto.
Frente a este cargo, la Sala indica que no prospera, pues, de acuerdo con lo probado en el proceso resulta desacertada la afirmación de que el acto administrativo de liquidación de aforo demandado no se encuentra motivado, pues, en éste se observan de manera clara las razones que tuvo el ente demandado para expedirlo; además, frente a que no detalló o probó la fuente de la que obtuvo el consumo de energía o el valor del KW consumido, se recuerda que previo a realizar la liquidación el ente municipal solicitó a ECOPETROL S.A. la información sobre el consumo de energía obteniendo respuesta a través del oficio visto al folio 95 del cuaderno principal.
En lo que concierne a que es irregular la imposición de la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora, es un cargo que tampoco prospera, pues, lo afinca como consecuencia de no ser sujeto pasivo del impuesto, asunto que ya fue estudiado antecedentemente determinando que si tiene la referida calidad. • Adujo la actora, que los actos administrativos demandados vulneraron el artículo 16 del Código de Petróleos al pretender determinar una obligación tributaria sobre la exploración y explotación del petróleo, así como sobre los activos necesarios para su explotación, explicando, que dicho cargo tiene su génesis en lo señalado en la Resolución Nº 039 de 2015.
La Sala indica, que no atenderá este cargo, pues, se fundamenta en un acto administrativo que no es objeto de debate en este caso, pues, los actos demandados son las Resoluciones Nos. 101 de 2015 y la 1061 de 2016. No obstante, debe precisar esta Colegiatura que en el sub lite no se gravan las actividades de exploración y explotación petrolera aducidas, se encuentra gravado el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, atendiendo que la empresa consumió en jurisdicción del municipio demandado energía eléctrica que conlleva a establecer de manera clara el ejercicio de su objeto económico en dicha localidad; además, porque no se avizora que en los 39 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) actos administrativos demandados ni en el Acuerdo 013 de 2014, que regula el tributo, se haya hecho mención a que lo gravado sean las referidas actividades, en consecuencia, el cargo en dicho sentido no prospera.
Finalmente, la Sala indica que respecto de los cargos referidos a que la base gravable cuya determinación pretende la administración tributaria municipal no se identifica y tampoco se logra cuantificar el hecho generador y que la Liquidación de Aforo demandada atenta contra la certidumbre y seguridad jurídica, toda vez que no es claro que el Acuerdo 013 de 2014 haya derogado las normas sobre el impuesto de alumbrado público precedentes, tal como se advirtió al inicio de estas consideraciones, no se hará pronunciamiento pues, van dirigidos a desvirtuar el acto administrativo que reguló el impuesto, el cual no es objeto de demanda en este proceso.
Así las cosas, encuentra la Sala que los cargos endilgados a los actos administrativos no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual, las súplicas de la demanda deberán ser denegadas. CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone que: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En aplicación de la norma citada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de primera instancia 40 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) a la parte actora por resultar vencida en el proceso; además porque de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del mismo artículo, se establece que se encuentran causadas y comprobadas en la medida en que la entidad demandada para atender el presente asunto tuvo que constituir apoderado quien actuó ante esta instancia judicial; la costas deberán ser tasadas por la secretaría de este Tribunal en su oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por ECOPETROL S.A. en contra del MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA, META, por los argumentos indicados en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, al haber sido vencida en el presente proceso. Por secretaría liquídense.
TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente dejando las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 026 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado. - (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ 41 50001233300020170030900 NYR ECOPETROL S.A. VS. CASTILLA LA NUEVA (META) Magistrada. - (Ausente con excusa) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.
El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx