AMQV TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001 23 33 000 2023 00192 00 M. DE CONTROL: EJECUTIVO CON PROVIDENCIA JUDICIAL DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS DEMANDADO: ESPERANZA ROMERO GONZÁLEZ ID ESTADÍSTICA: INTERLOCUTORIO/1A INST/L. 2080 Procede el Despacho a estudiar la viabilidad de librar o no mandamiento ejecutivo conforme la solicitud de ejecución de providencia judicial allegada por la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, contra la señora ESPERANZA ROMERO GONZÁLEZ, con ocasión de la condena en costas proferida dentro del proceso declarativo radicado bajo el número 50001233300020180014800.
ANTECEDENTES Solicita la ejecutante que se libre mandamiento por las siguientes sumas de dinero1: I. UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($1.606.481), por concepto de costas procesales, aprobadas mediante auto del 13 de abril de 2023. II. Por concepto de intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 20 de abril de 2023 y hasta la fecha efectiva del pago.
III. Por las costas del proceso. Como sustento fáctico relevante de sus pretensiones, se expone que: I. Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el radicado No. 50001-23-33-000-2018-00148- 00, se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por ESPERANZA ROMERO GONZÁLEZ, contra la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS. Asimismo, se condenó en costas a la señora ROMERO GONZÁLEZ.
II. Indica que el 02 de febrero de 2023 se dispuso tener por no presentado el recurso de apelación formulado por la parte actora al no haberse allegado la sustitución del poder; el 02 de marzo de 2023 se fijaron las agencias en 1 Pág. 1. Índice de Actuación No. 11, registrado el 30/08/2023 15:40:36, en el aplicativo SAMAI. 2 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00192 00 Dte: Universidad de los Llanos Ddo: Esperanza Romero González derecho; y, el 13 de abril de 2023 se aprobó la liquidación de costas procesales, las cuales quedaron en firme el 19 de abril de 2023.
CONSIDERACIONES En primer lugar, en cuanto a la jurisdicción para conocer el presente asunto, se observa que la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 008/22 del 19 de enero de 2022, reiterado en Auto A043-23 del 26 de enero de 2023, señaló lo siguiente frente a la competencia para conocer los asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares: “Competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares 7.
La Sala Plena de la Corte, mediante Auto 857 de 2021, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, conoce de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8.
Teniendo en cuenta lo anterior, fijó como regla de decisión que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. 9. En esa medida, es claro que cuando se trate de un proceso ejecutivo independiente del proceso de conocimiento en el que se ordenó la condena, se aplicará la mencionada regla de decisión. En particular, la regla general de competencia fijada en el auto en mención exige dos condiciones concurrentes para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca del proceso ejecutivo dirigido a lograr el recaudo de una obligación contenida en una decisión judicial: (i) que esta se haya proferido por la jurisdicción en mención; y (ii) que la pretensión se dirija en contra de una entidad pública.
De ahí que, por regla general, en los procesos ejecutivos iniciados de forma independiente, en los que se pretenda el pago de una condena en contra de un particular, aunque la providencia sea emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se cumple la segunda condición y, por lo tanto, el asunto deberá ser conocido por la jurisdicción ordinaria.
Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas 10. Ahora bien, además de la regla general descrita en el acápite anterior y definida en el Auto 857 de 2021, la Sala considera necesario destacar que, en relación con la ejecución de condenas emitidas en providencias judiciales, se presenta una situación concreta, que merece un examen particular.
Una de las opciones que prevé el ordenamiento para la ejecución de las condenas incluidas en una providencia judicial se materializa mediante una solicitud de cumplimiento de sentencia de condena, que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial de acuerdo con el artículo 306 del CGP. Por lo tanto, no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de un procedimiento distinto, que se tramita a continuación del proceso en el que se emitió la condena, tal y como lo sostuvo esta Corporación en Sentencia T-111 de 2018.
En este fallo, indicó: 3 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00192 00 Dte: Universidad de los Llanos Ddo: Esperanza Romero González “Ahora bien, en cuanto a los requisitos formales del título ejecutivo cuando se trata de una providencia judicial es necesario considerar, de forma previa, las posibilidades de ejecución, debido a que el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso previeron, de una parte, el cobro a continuación del proceso en el que se emitió la sentencia y, de otra, la ejecución mediante un proceso independiente.
Esa distinción es relevante porque en el proceso ejecutivo siempre será necesario el título como fundamento del recaudo, pero cuando el cobro se adelanta a continuación del proceso ordinario el acreedor sólo debe elevar la solicitud de cobro correspondiente en el término establecido para el efecto, pues el título original con las condiciones exigidas en la ley obra en el proceso.” (negrillas fuera del texto original) 11.
El artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que actualmente se encuentra vigente, estableció el procedimiento para la ejecución de providencias judiciales así: “En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.” (negrillas fuera del texto original). 12.
El artículo 306 del CPACA prevé la remisión al CGP en cuanto a los aspectos no regulados en dicha normativa, como ocurre en el presente caso. Por su parte el artículo 306 del CGP, establece que: “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. (Negrilla fuera del texto original). 13. Ahora bien, la Corte precisa que el artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece, de manera más explícita, el trámite que se debe imprimir a la solicitud de ejecución de providencias judiciales y remite, en forma expresa, al CGP.
Se hace esta precisión a título ilustrativo, por cuanto esa modificación normativa no es aplicable al presente caso. En efecto, esta Corporación mediante Auto 837 de 2021 indicó que la determinación de las reglas de competencia se adelanta con base en las normas vigentes en el momento de presentación de la demanda. 14. A partir de los fundamentos normativos que evidencian la distinción entre el proceso ejecutivo y la solicitud de ejecución que se formula en el marco del mismo proceso en el que se profiere la sentencia condenatoria, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de marzo de 2020, explicó: “Los Artículos 305 y 306 del CGP permiten indicar lo siguiente: (i) Hay un capítulo para la ejecución de las providencias;
(ii) No se requiere presentación de demanda, es suficiente elevar el respectivo escrito; (iii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez del conocimiento; (iv) El proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado y;
(v) el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia.” (Negrillas fuera del texto original). En esa misma providencia resaltó: “Finalmente, es importante precisar que por la circunstancia de asignarse al escrito un radicado diferente al de la nulidad y restablecimiento del derecho, ese elemento, por sí sólo, no permite concluir que se trata de una nueva demanda, por cuanto lo que se persigue es continuar con la ejecución de la sentencia que se profirió en el proceso ordinario (…)”. 4 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00192 00 Dte: Universidad de los Llanos Ddo: Esperanza Romero González 15.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, indicó que existe un procedimiento legal que permite al interesado solicitar el cumplimiento de la sentencia constitutiva de título ejecutivo, previsto en el artículo 298 del CPACA, el cual no es asimilable a un proceso ejecutivo puesto que no implica la presentación de una demanda ejecutiva. 16.
De manera que, tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso.
Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena. 17. Con fundamento en lo anterior, es claro que la competencia para conocer de las solicitudes que buscan la ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emitió la decisión judicial condenatoria recae en el juez de conocimiento, es decir, el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita.
En concreto, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales, proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa y dictadas por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento”.
(Negrilla y subraya intencional) Así las cosas, comoquiera que el presente asunto corresponde a un ejecutivo a continuación del proceso ordinario, la jurisdicción y competencia, según lo definió la Corte Constitucional, recae en el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita, es decir, en esta corporación, específicamente con ponencia de este despacho, independientemente de que se le haya asignado un nuevo radicado por las razones indicadas en auto del 13 de julio de 2023 registrado dentro del radicado 50001 23 33 000 2018 00148 00, providencia de la cual se precisa que al mencionarse que se trata de un “nuevo proceso independiente del proceso declarativo” se estaba aludiendo al trámite que se le da, pues es distinto al inicial al tratarse efectivamente de un ejecutivo.
Ahora bien, dispone el artículo 422 del Código General del Proceso, que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que sean expresas, claras y exigibles, y a su vez, el artículo 430 de la misma normatividad, señala que si la demanda está acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, entendido como aquel que contiene obligaciones que cumplen con las anteriores condiciones, el juez librará el mandamiento ordenando al demandado que cumpla con las mismas, en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
En primer lugar y en relación con el elemento sustancial para iniciar el proceso ejecutivo, debe recordarse que el título ejecutivo puede ser simple o complejo. El título simple se presenta cuando la obligación clara, expresa y exigible consta en un sólo documento; mientras que el complejo, se configura cuando aquella se deriva de varios documentos. 5 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00192 00 Dte: Universidad de los Llanos Ddo: Esperanza Romero González Ahora, si se tiene en cuenta que el Juez Contencioso Administrativo es competente para tramitar procesos ejecutivos conforme lo dispone el numeral 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esto es, cuando tales ejecuciones se derivan de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resulta requisito sine qua non que el título ejecutivo se conforme en la mayoría de los casos tanto por la providencia que imponga la condena o apruebe la conciliación, allegada en debida forma, como por los demás documentos que demuestren que la obligación que de allí se deriva está en condiciones de exigibilidad, para evidenciar con ese conjunto de documentos que se da la existencia de la obligación en las condiciones previstas por el artículo 422 del C.G.P. ya citado.
Por otro lado, si bien de los numerales 1º y 2º del artículo 297 del C.P.A.C.A., se desprende que las sentencias de condena por sumas dinerarias, proferidas por esta Jurisdicción, así como las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación; según se mencionó anteriormente, la Corte Constitucional también atribuyó a esta jurisdicción contenciosa, la competencia de los procesos ejecutivos a continuación cuando se profieran condenas por sumas dinerarias contra los particulares, pues, en caso de promoverse una demanda ejecutiva independiente, deberá asumir el conocimiento la jurisdicción ordinaria.
Sobre los requisitos de fondo que se exigen frente a la obligación objeto de ejecución, esto es, la claridad, exigibilidad y su explicitud en el documento, debe tenerse presente que el primero de tales hace referencia a que los elementos de esa obligación sean fácilmente entendibles, que no generen dudas o haya lugar a elucubraciones sobre el contenido de esa obligación. En cuanto a la exigibilidad, guarda relación con que se trate de una obligación pura y simple, esto es, que no esté sometida a plazo o condición, o que, si está sometida a uno de ellos o a ambos, se haya verificado su cumplimiento conforme a la voluntad de las partes o por virtud de la ley.
Por último, la exigencia que la obligación sea expresa, quiere decir que debe estar contenida de manera evidente en el documento. Sobre estos requisitos, además ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado que, es posible inferirlos acudiendo a una interpretación integral del escrito o de los documentos que se aportan como título ejecutivo.
Así se ha expresado la Corporación: “Clara es aquella obligación en la que los elementos constitutivos de la prestación debida son inteligibles o fáciles de comprender; expresa es la que se deriva explícita o evidentemente, en oposición a aquellas presuntas o supuestas, y exigible alude a que la misma tenga vocación para ser satisfecha, bien por haber nacido pura y simple, o en el evento de estar sujeta a plazo o condición, cuando la circunstancia modal que da lugar al pago ya hubiere acaecido. 6 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00192 00 Dte: Universidad de los Llanos Ddo: Esperanza Romero González Ahora bien, tratándose de un documento diferente al título valor, la ausencia de alguno de estos elementos solo puede predicarse cuando, a pesar de hacerse una interpretación integral del escrito, no se logra el convencimiento en torno a su ejecutabilidad, porque de la literalidad del mismo se desprenden múltiples opciones en cuanto a la prestación debida, el monto, la forma de pago o las circunstancias para su satisfacción. Es decir que si el escrito en el que consta la obligación objeto de ejecución presenta inconsistencias que pueden ser salvadas mediante la interpretación integral del mismo, y esta inferencia encuentra correspondencia en las pretensiones de la demanda, el juez puede colegir la claridad exigida en la norma y proferir el mandamiento de pago deprecado”2 En cuanto a la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 del C.G.P., indica que la demanda puede versar sobre una cantidad líquida de dinero y sus intereses desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe, y que debe entenderse por cantidad líquida de dinero “la expresada en cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas”.
De la misma manera, se indica que, si la tasa de los intereses es variable, no es necesario que se indique su porcentaje. Establecido el marco teórico para proferir el mandamiento pedido, pasa el Despacho a analizar cada uno de tales requisitos frente al título ejecutivo que sirve de base a la ejecutante: Pues bien, en el presente asunto tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 297 del C.P.A.C.A, el título ejecutivo lo conforma la sentencia de primera instancia proferida el 27 de octubre de 20223 por esta corporación, y, la providencia proferida el 13 de abril de 20234, que aprobó la liquidación de costas efectuada.
En primer lugar, sobre los aspectos formales del título ejecutivo en el sub judice, se encuentran completamente observados, toda vez que la obligación que se pide cumplir emana de unas providencias judiciales que obran en el expediente ordinario, y, en relación con la constancia de ejecutoria, el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que aquella no constituye un requisito que deba cumplir la parte actora en el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, pues, los mismos ya forman parte del trámite inicial.
Al respecto, señaló: “De lo anterior se advierte que se pretendió fijar la línea consistente en que el juez del conocimiento adelante el proceso ejecutivo de sentencias, a través de un escrito de solicitud elevado por el acreedor dentro del mismo expediente con los conceptos y liquidaciones correspondientes, contrario a lo dispuesto como regla general en la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la Ley 1437 de 2011, donde debía instaurarse una demanda con todas las implicaciones de un nuevo proceso, 2 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera. Subsección “C”. Auto del 12 de agosto de 2013. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad. 25000-23-24-000-2012-00103-01(46918). Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA. 3 Índice de Actuación No. 5, registrado el 02/11/2022 14:51:30, en el radicado No. 50001233300020180014800, en el aplicativo SAMAI. 4 Índice de Actuación No. 33, registrado el 13/04/2023 6:06:20, en el radicado No. 50001233300020180014800, en el aplicativo SAMAI. 7 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00192 00 Dte: Universidad de los Llanos Ddo: Esperanza Romero González hasta el punto de reunir la totalidad de los requisitos formales para presentar un escrito demandatorio. /…/ En consecuencia, es importante subrayar que para el caso que ahora se analiza, no es requisito para estudiar si se libra mandamiento ejecutivo, que se allegue la copia con constancia de ejecutoria de las sentencias que se invocan como título, ello en la medida en que dicha previsión no está consagrada en las normas que regulan la materia y especialmente, porque, como lo aquí pretendido, es la ejecución de la sentencia con fundamento en el artículo 306 del CGP, no se exige que se aporten los fallos que contienen la obligación a ejecutar, toda vez que los mismos ya forman parte del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el Tribunal Administrativo del Tolima.
En conclusión: No se requiere allegar la copia con la constancia de ejecutoria del fallo, ya que la sentencia original se encuentra en el expediente de nulidad y restablecimiento que adelantó el Tribunal, dentro del cual deberá continuar con la petición que radicó la señora Gloria Lucía Varón Tamayo, al tratarse de un proceso de ejecución de sentencias previsto en los artículos 305 y 306 del CGP, que requiere únicamente el escrito debidamente fundamentado elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, último que, luego del estudio de los demás presupuestos procesales, deberá librar el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia”5.
(Subraya y negrilla intencional). Además, se demostró la titularidad del derecho en cabeza de la ejecutante, habida cuenta que fue a favor de esta de quien se ordenó la condena en costas. De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales de la obligación contenida en el título ejecutivo complejo, observa el Despacho que mediante sentencia de primera instancia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, se condenó al pago por concepto de costas procesales, las cuales luego de liquidadas fueron aprobadas en la providencia emitida el 13 de abril de 2023, por el valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($1.606.481).
Pues bien, de las anteriores providencias es claro que la condena a favor de la demandante, fue por una suma líquida de dinero, es decir, una cifra numérica precisa, al tasarse en la cantidad de $1.606.481. De lo anterior, no cabe duda que la obligación emerge tanto clara, por su inteligibilidad, como expresa, porque obra en los documentos atrás referidos.
Por último, sobre la exigibilidad de la obligación, el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que ha de tenerse en cuenta el término señalado en la normatividad que rigió en el proceso que impuso la condena6, y, los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., establecen lo relacionado con el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, así como el trámite para el pago de condenas o conciliaciones, 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 26 de marzo de 2020. Rad: 73001-23-33-000-2017-00204-01(2778-17). CP: William Hernández Gómez. Reiterado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 6 de agosto de 2020. Rad: 25000-23-42-000-2015-01972-01(0899-16).
CP: Gabriel Valbuena Hernández. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 12 de septiembre de 2022. Rad: 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018). CP: William Hernández Gómez. 8 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00192 00 Dte: Universidad de los Llanos Ddo: Esperanza Romero González y, la cesación de intereses moratorios; sin embargo, aquellas hacen referencia expresamente a la condena impuesta a entidades públicas, por lo que, al ser la parte ejecutada en el presente asunto un particular, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 305 del C.G.P., que al regula el tema de la ejecución de las providencias judiciales, indica en relación con el requisito de exigibilidad de la obligación que de ellas se puedan derivar, lo siguiente: “ARTÍCULO 305.
PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” (Negrilla y subraya intencional) En virtud de lo anterior, en el caso que nos ocupa, se tiene que la ejecutoria del proveído proferido el 13 de abril de 2023, a través del cual se aprobaron las costas procesales, se dio el 21 de abril de 2023, según lo consagrado en el artículo 302 del C.G.P.7, y, teniendo en cuenta los 2 días de que trata el numeral segundo del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que esta corporación estaba aplicando para esa data8.
De tal manera que, como la demanda fue presentada el 30 de agosto de 20239, no hay dificultad en concluir que la obligación es exigible a través de la vía ejecutiva. Por último, respecto de la tasa de interés moratorio aplicable a este caso, cabe recordar que este Tribunal unificó su postura en providencia del 10 de noviembre de 202210, en el cual adoptó la tesis sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que los intereses moratorios deben liquidarse teniendo en cuenta las normas bajo las cuales se tramitó el proceso que dio origen al título ejecutivo, así: i) los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del artículo 308 ibidem; ii) los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición 7 ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 8 Ver comunicado del Tribunal Administrativo del Meta en la página web www.tameta.gov.co, conforme al cual se modifica la interpretación a partir del 1 de septiembre de 2023. 9 Índice de Actuación No. 11, registrada el 30/08/2023 15:40:36 en la plataforma SAMAI. 10 Radicado No. 50001-33-33-008-2015-00012-01. 9 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00192 00 Dte: Universidad de los Llanos Ddo: Esperanza Romero González expresa del artículo 308 ibidem; y, iii) los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y, la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al artículo 195 del CPACA.
Ahora bien, como las providencias base de la ejecución solicitada en este caso, fueron proferidas en virtud de la demanda presentada en vigencia del CPACA, corresponde aplicar los intereses moratorios conforme al artículo 195 de este estatuto procesal. De todo lo anterior, concluye este Despacho que la obligación cuyo cobro por la vía ejecutiva se pretende por la aquí ejecutante, reúne las condiciones exigidas por la normatividad aplicable y por ende resulta procedente librar mandamiento de pago.
Entonces, por cuanto se desprende a cargo del demandado una obligación clara, expresa y exigible, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con el artículo 430 del C.G.P., aplicable por la integración normativa autorizada en el artículo 299 del C.P.C.A.
RESUELVE
PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva en Primera Instancia para que la señora ESPERANZA ROMERO GONZÁLEZ, pague dentro del término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación personal del presente auto, a favor de la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, las siguientes cantidades: a. UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($1.606.481), por concepto de costas procesales, aprobadas mediante auto del 13 de abril de 2023. b. Por los intereses moratorios sin exceder la tasa de usura, liquidados sobre la anterior cantidad, desde el 22 de abril de 2023 hasta la fecha del pago de la obligación, conforme se explicó en las consideraciones de este asunto.
SEGUNDO: Sobre las costas del proceso se decidirá en su oportunidad.
TERCERO: Notifíquese el presente auto en forma personal a la señora ESPERANZA ROMERO GONZÁLEZ, como lo indica el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo señalado en el inciso segundo del artículo 306 del C.G.P., a la dirección que obra en el expediente principal con radicado No. 50001-23-33-000-2018-00148-0011, así como a la dirección del 11 Pág. 29.
Índice de Actuación No. 10, registrado en la fecha y hora 06/12/2022 11:36:19, consultable en el aplicativo SAMAI. 10 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00192 00 Dte: Universidad de los Llanos Ddo: Esperanza Romero González inmueble respecto del cual se solicitó una cautela por ser de propiedad de la ejecutada12, adjuntando copia de la demanda y del presente auto.
CUARTO: Notifíquese personalmente el presente auto al MINISTERIO PÚBLICO, como lo indica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: Aunque debería disponerse conforme al artículo 171, numeral 4º del C.P.A.C.A., la consignación a cargo de la parte demandante de la suma correspondiente por concepto de gastos ordinarios del proceso, el despacho se abstiene de aplicar tal norma dado que las notificaciones y copias requeridas para tal efecto se harán de manera electrónica, lo cual no genera costo alguno.
SEXTO: Se advierte que el canal habilitado por esta corporación para visualización de los documentos que conforman el expediente, y, recepción de la correspondencia en virtud de la implementación del aplicativo SAMAI, es directamente a través de la plataforma en mención, para lo cual deberán solicitar la activación del usuario a través del siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/, ingresando a “Solicitudes y otros servicios en línea” y “Acceso a expedientes”, o, a través de la Ventanilla Virtual, cuando aún no cuenten con usuario registrado y autorizado, a la cual se podrá acceder a través del mismo enlace, ingresando a “Solicitudes y otros servicios en línea” y “Memoriales y/o escritos”.
La remisión a cualquier otro buzón electrónico de esta corporación dificultará el trámite de la misma, entorpeciendo el desarrollo normal y expedito del proceso, con lo cual podría incurrirse en la presunción de temeridad o mala fe prevista en el numeral 5º del artículo 79 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE. (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada. Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 12 Pág. 2. Ver documento 3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_UNILLANOSEJECUTIV(.pdf) NroActua 5.
Índice de Actuación No. 5, registrado en la fecha y hora 31/07/2023 9:25:34, consultable en el aplicativo SAMAI.