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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-004-2014-00219-01

Reporting judge: Claudia Patricia Alonso Perez

Date: 2023-09-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 004 2014 00219 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EMERSON JAIR LEMUZ MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 De conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021 “Por medio del cual se establece una homologación y la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el Tribunal Administrativo del Meta”, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, esta Sala de Decisión Oral ASUME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO en la etapa procesal en que se encuentra, el cual estaba a cargo de la Sala de Decisión Oral bajo la dirección del Despacho 001 cuya titular es la magistrada TERESA HERRERA ANDRADE.

Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las partes1, contra la sentencia del 22 de enero de 20182 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., concurren EMERSON JAIR LEMUZ MARTÍNEZ (víctima), LUZ MARY SAIZ (compañera sentimental), JOSÉ FRANCISCO 1 2 3 Adición de la demanda: Pág. 82-93 Archivo 2 Share Point. Fl. 325-336 Físico.

Allí se incluyó a los padres y hermanos de la víctima. 2 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación GUZMÁN SAIZ (hijo de crianza), RAFAEL LEMUZ (padre), LUZ MARINA MARTÍNEZ (madre), MARÍA CENAIDA LEMUZ MARTÍNEZ, PEDRO ALONSO LEMUZ MARTÍNEZ, GLORIA ISABEL LEMUZ MARTÍNEZ y HÉCTOR ALFONSO LEMUZ MARTÍNEZ (hermanos) en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Los padres y hermanos de la víctima fueron incluidos en la adición de la demanda.

Pretenden los demandantes que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, de los perjuicios a ellos causados con ocasión de la que califican como privación injusta de la libertad a la que fue sometido EMERSON JAIR LEMUZ MARTÍNEZ durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2009 y el 23 de septiembre de 2011.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pide la suma de $27.531.059, dada la condición de contratista del municipio de San Carlos de Guaroa.

Pide la aplicación del artículo 192 y 193 del CPACA. El sustento fáctico relevante, lo narra la parte actora indicando que fue judicializado por pertenecer a un grupo al margen de la ley (ERPAC) y especialmente por los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y tráfico de estupefacientes. Por estos hechos se adelantó juicio oral y se dictó sentencia condenatoria de primera instancia el 4 de febrero de 2010.

Esta decisión fue objeto de apelación y en sentencia del 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior revocó la decisión absolviendo al demandante y ordenando su libertad inmediata. Como fundamento de ello, se adujo que la Fiscalía “había cometido error de hecho por falso juicio de identidad, basado en que no se realizó el reconocimiento en fila de personas, según lo consagrado en el artículo 253 de la Ley 906 de 2004”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: La NACIÓN - RAMA JUDICIAL, contestó la demanda señalando que las actuaciones de los jueces se ajustaron a los procedimientos aplicables y al principio de legalidad. 4 Pág. 119-131 Archivo 02. Fl. 355-361 Físico. Pág. 137-148 Archivo 02. Fl. 365-376 Físico. 3 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Aduce que la privación de la libertad de una persona que posteriormente es absuelta no constituye un daño antijurídico si en contra de ella mediaron indicios de responsabilidad, como sucede en el caso particular.

En ese mismo sentido, expresó que la sentencia de segunda instancia que revocó la sentencia condenatoria “tuvo como argumentos una valoración probatoria diferente a la que realizó el Juez de Primera Instancia, lo que no necesariamente conlleva a una falla en el servicio de la administración de justicia.”. La NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contestó la demanda señalando que no están acreditados los argumentos de hecho y de derecho enunciados en la demanda, por ende, no puede reconocerse ningún tipo de perjuicio moral o material.

Seguidamente, después de analizar el contenido normativo de la Ley 906 de 2004 indicó que la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez penal de control de garantías previa verificación de los requisitos para su imposición. Finalmente, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 22 de enero de 2018, dictó sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Previo al estudio de fondo, adujo que en el caso no había caducidad porque la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2012, suspendiéndose el cómputo desde el 13 de septiembre de 2013 cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, al 19 de noviembre de 2013 cuando se declaró fallida, y la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2013.

Luego de ello, estudió el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encontrando acreditado que en la sentencia del 21 de septiembre de 2011 que puso fin al proceso penal en segunda instancia, “se destacó que el ente acusador presentó un lamentable desarrollo probatorio de la teoría del caso, señalando que la decisión el Juez de primer grado fue desacertada al no advertir la omisión en el método de identificación que tiene carácter obligatorio, profiriendo una condena que no se puede soportar sin la plena identidad de los procesados”. 5 Pág. 128-144, Archivo 3 Share Point.

Fl. 523-631 Físico. 4 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación De ello concluye que la privación de la libertad se fundó en elementos de prueba que no ofrecían certeza de la participación del demandante en el hecho delictivo, pues según el análisis efectuado por la segunda instancia no había prueba del punible, ni tan siquiera se logró su plena identificación, por lo cual, es claro que EMERSON no estaba en obligación de soportar la privación de su libertad.

Por lo anterior, reconoció perjuicios morales únicamente para la víctima directa, sus padres y hermanos. Además, reconoció la suma de $34.592.413 por lucro cesante. Ambas entidades fueron condenadas al pago de estas sumas de dinero.

4. RECURSO DE APELACIÓN6: La NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en su recurso de apelación adujo que el criterio utilizado por la segunda instancia penal no lleva a inferir que la Fiscalía incurrió en una falla del servicio, pues el sujeto sí estaba plenamente identificado y fue reconocido en medio fotográfico como lo permite el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, además, se contaba con testimonios en su contra.

En cuanto a la práctica del reconocimiento en fila, adujo que ello es necesario para identificar una persona más no para establecer su responsabilidad, “así como de ninguna manera constituye en el único acto de investigación que deba adelantar la entidad a través de policía judicial, para lograr la identificación plena de un individuo”, pues también existe el reconocimiento fotográfico o de video.

Por ende, no se avizora ninguna deficiencia probatoria. Recuerda que el acá demandante era desmovilizado y fue reconocido por otra persona que también ostentaba esa condición. Seguidamente, insiste en que la privación de la libertad se dio únicamente por orden de la Rama Judicial, dado que en el nuevo proceso penal la Fiscalía es tan solo un sujeto procesal.

Los perjuicios también fueron atacados. Frente al lucro cesante adujo que no está acreditado que el demandante fuera dependiente, por ende, se considera que no hay lugar al reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales. La NACIÓN- RAMA JUDICIAL, insistió en su alzada que “no se puede predicar un daño antijurídico por cuanto en el presente caso el actor debía soportar la medida de aseguramiento debido a que existían pruebas documentales y testimoniales que lo 6 5 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación comprometían en el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR”, es decir, que la medida de aseguramiento cumplía con los requisitos exigidos para su imposición. Insiste igualmente en la caducidad del medio de control, puesto que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia fue el 18 de abril de 2012 y la conciliación suspendió el término entre el 13 de septiembre de 2012 y el 13 de diciembre de 2013, y la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2014, es decir, cuando había superado los dos años de que trata la norma.

Finalmente, propuso el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues fue su conducta dolosa y gravemente culposa la que dio lugar a que se le impusiera medida de aseguramiento. La parte actora, no estuvo de acuerdo con la decisión de primera instancia en cuanto negó los perjuicios en favor de la compañera permanente y el hijo de crianza porque en efecto sí quedó demostrada esa condición dentro del proceso, mencionando la Audiencia inicial, pues “no tendría ninguna lógica que los señores LUZ MARY SAIZ y su hijo JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN, fueran a comparecer a una audiencia al juzgado a manifestar su calidad de compañera permanente e hijo de crianza del privado de la libertad EMERSON JAIR LEMUS MARTÍNEZ sin ser cierto ello, ni mucho menos haber otorgado unos poderes para hacer ejercicio de una acción de reparación directa”.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 20 de febrero de 2019 (Fl. 5. Físico. Pág. 6. Archivo 04 de Share Point de segunda instancia) se admitió el recurso de apelación. En auto del 6 de marzo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 14. Físico.

Pág. 21. Archivo 04 de Share Point de segunda instancia) Las partes reiteraron en esencia lo expuesto en la primera instancia (Pág. 24- 32; 34-47; 60-65). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto. 6 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación II.

Problema Jurídico: El problema jurídico principal en el presente proceso se contrae a determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad del señor EMERSON JAIR LEMUZ MARTÍNEZ desde el 20 de septiembre de 2009 al 23 de septiembre de 2011. Advierte la Sala la necesidad de recordar el régimen de responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad; y posteriormente realizar el análisis de subsunción en el caso concreto, de acuerdo con los elementos probatorios allegados en debida forma al proceso, en el que de ser necesario se analizarán los argumentos del recurso de la parte actora relacionados con el reconocimiento de perjuicios a la compañera permanente y el hijo de crianza.

No obstante, considera la Sala necesario previamente analizar el fenómeno de la caducidad del medio de control en el presente asunto. III. Oportunidad de la demanda: El fenómeno de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción (hoy medio de control), ha vencido. Por ende, puede decirse que esta es la sanción que consagra la ley por el ejercicio inoportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

El Consejo de Estado ha insistido en su jurisprudencia sobre este tema, señalando que la caducidad ha sido instituida en el ordenamiento jurídico para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, puesto que se erige como una sanción cuando el titular de la acción judicial no lo hace oportunamente, y es por esto que la parte actora tiene la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley, de lo contrario, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción7.

Además, esta figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación judicial, tampoco acepta renuncia. Asimismo, de encontrarse probada, debe ser declarada de manera oficiosa por el juez8. Ello por cuanto se trata de un presupuesto de la acción de orden público, que escapa al arbitrio de las partes9. El Consejo de Estado 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 23 de febrero de 2012.

Radicado: 76001-23-31- 000-2011-00804-01(42141). C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Actor: Sucesores de José Juan Kattan Ltda. 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 08 de junio de 2017. Radicado: 18001-23- 31-000-2000-00484-01(41627). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Actor: José Ramón Díaz Villa y otra. 7 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación ha explicado que, en razón a la naturaleza de la figura en comento, cuando se ha descartado que por vía de convencionalidad el caso merezca un tratamiento especial, si a la parte actora puede reprochársele inequívocamente la ocurrencia de la caducidad, esto no puede considerarse como una frustración arbitraria en relación con el efectivo acceso a la administración de justicia. Más aún, “(…) se trata del respeto y sujeción a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales, la caducidad cobra una importancia significativa en razón al interés general que envuelve.

(…)”10. En este orden de ideas, sobre la oportunidad para presentar la demanda tenemos el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que dispone lo siguiente: Ley 1437 de 2011, artículo 164: “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad.

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

En tratándose del medio de control de Reparación Directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad11.

Siendo ello así, en el caso particular lo indicado es computar el término de caducidad desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia del 21 de septiembre de 2011 (Pág. 2-16, Archivo 02. Fl. 252-266), mediante la cual se absolvió a EMERSON JAIR LEMUZ MARTÍNEZ de los cargos elevados en su contra, decisión que según constancia expedida por la Secretaria de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Pág. 48, Archivo 02.

Fl. 297), cobró ejecutoria el 18 de abril de 2012, por tanto, su vencimiento ocurría el 19 de abril de 2014, sin embargo, el 13 de septiembre de 2013, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante 10 Ibídem. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, C.P. María ELENA GIRALDO GÓMEZ, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801, y en sentencia del 10 de mayo de 2017, expediente 47.338, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 8 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación la Procuraduría 205 Judicial I Administrativa (Pág. 120, Archivo 01.

Fl. 114), suspendiéndose el término cuando restaban 7 meses y 7 días, para que se cumpliera el plazo de los 2 años, (conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001), habiéndose reanudado el mismo a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de dicho trámite, que lo fue, el 19 de noviembre de 2013 es decir, que los actores tenían como plazo máximo para impetrar la demanda el 27 de junio de 2014 y como quiera que, la misma fue presentada el 20 de noviembre de 2013, según acta de reparto visible a folio 117 o Página 126 del archivo 01, se concluye que el medio de control se ejerció de manera oportuna.

Por ende, no asiste razón en este punto a la Rama Judicial. No obstante, es necesario aclarar que la fecha de 28 de mayo de 2014 que toma la entidad como la de radicación de la demanda, no obedece a ello, sino a la creación del nuevo proceso en el Sistema Justicia Siglo XXI (Pág. 132), por haber sido remitido por competencia a los Juzgados Administrativos por parte de este Tribunal, lo que sucedió en providencia del 14 de mayo de 2014 (Pág. 128, archivo 01.

Fl. 119 físico) Ahora bien, como quiera que la parte actora, mediante memorial del 12 de agosto de 2014 (Pág. 60 archivo 02. Fl. 307 físico), presentó escrito de reforma de la demanda, peticionando los perjuicios morales para los padres y hermanos del privado de la libertad, la Sala procede a analizar la caducidad respecto de esta pretensión, pues el Consejo de Estado en auto del 29 de mayo de 201412 (anterior a esa época del trámite de este proceso), trayendo a colación jurisprudencia anterior, señaló respecto de este tema lo siguiente: “El legislador impuso la carga al demandante de observar una serie de requisitos que debe reunir la demanda y su reforma al momento de su presentación. Por esta razón, el juez al recibirlas debe realizar un estudio de las mismas para establecer si efectivamente se ajustan a lo establecido en la ley, para proceder a su admisión. Dentro de esos requisitos, de fundamental importancia resulta la constatación de que la demanda se haya formulado antes de que se consolide el fenómeno de la caducidad, cuya ocurrencia inhibe la posibilidad de acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en busca de que se decida en relación con algunas pretensiones.

Este requisito debe estar satisfecho también cuando por la vía de la reforma de la demanda se adicionan demandantes, demandados o pretensiones, por cuanto otros demandantes solo podrán intervenir a formular sus propias pretensiones mientras que el término para ejercer su propia acción no haya vencido; o la demanda no se podrá dirigir contra otro demandado cuando el término para intentar la acción en su contra haya caducado; o no se podrán incluir nuevas pretensiones si el término para intentar la acción a través de la cual pueden ser reclamadas ya ha vencido, esto es ya ha operado el fenómeno de la caducidad13.” 12 Sección Tercera. subsección B. sentencia del 29 de mayo de 2014.

CP: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-11687-01(26376). Ver también sentencia del 29 de agosto de 2013. Rad: 25000-23-26-000-1997-14765-01(27144). CP: Stella Conto Díaz del Castillo 13 Sección Tercera, auto de 17 de agosto de 2005. exp. 29956, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En el mismo sentido, la Sala de esta Subsección ha señalado: “Sobre el último punto, se encuentra en el proceso que la demanda fue reformada con el fin de incluir como demandantes a Eneida Cecilia Ortiz de Pinzón, Luz Yasmín Duque Perea y Lizeth Carolina Pinzón, para lo cual se modificaron las pretensiones con el fin de solicitar la indemnización por perjuicios morales y materiales a su favor.

Sin embargo, advierte la Sala que el escrito de adición de la demanda fue radicado el 23 de enero de 2002 (f. 47, c. 2), fecha para la cual, ya se encontraba vencido el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa, pues la muerte del recluso ocurrió el día 17 de septiembre de 1999 y por tanto, se podía ejercer la respectiva acción hasta el 18 de 9 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Esta tesis fue ratificada en el auto del 25 de mayo de 201614, que unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado señalando lo siguiente sobre la reforma de la demanda: “(i) la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta, y (ii) la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la ley consistente en la conciliación extrajudicial, tanto respecto de las pretensiones de la demanda como en cuanto de aquellas que se formulen mediante un escrito de adición del libelo introductorio, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.” Pues bien, como ya se dijo anteriormente, la caducidad del medio de control en este caso ocurrió el 27 de junio de 2014 y el escrito de adición fue presentado el 12 de agosto de 2014, la Sala concluye que el medio de control de reparación directa frente a las pretensiones tendientes a obtener el pago de perjuicios morales para los padres y hermanos se encuentra caducado, toda vez que el escrito de adición se radicó cuando el plazo otorgado por la ley ya había finalizado.

Así las cosas, se declarará probada de oficio la excepción de caducidad, respecto de las pretensiones de perjuicios morales solicitados para los padres y hermanos de la víctima, solicitadas en la adición de la demanda. IV. Régimen de Responsabilidad Estatal derivada de la Privación Injusta de la Libertad: El artículo 90 C.P., establece el régimen de responsabilidad patrimonial, desde la perspectiva de la víctima y no de la conducta del Estado, por ello no importa si la acción u omisión del Estado se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues el elemento fundamental es la existencia de un daño que la persona no está en la obligación de soportar, y que le sea imputable al Estado.

Respecto de la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de octubre de 201315, con ponencia del consejero MAURICIO FAJARDO GÓMEZ señalaba que debía evaluarse bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, cuyo título de imputación es el daño especial16, cuando se priva de la libertad y luego en providencia posterior se declara que septiembre de 2001”.

Subsección B, sentencia de 22 de noviembre de 2012, exp. 26136, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 CONSEJO DE ESTADO. SCA. SECCIÓN TERCERA. SALA PLENA. CP: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Rad: 66001-23-31-000-2009-00056-01(40077). Actor: MARÍA ANGÉLICA YATE LÓPEZ Y OTROS. Posición reiterada en providencia del 2 de junio de 2023. Sección Tercera.

Subsección A. Cp: José Roberto Sáchica Méndez. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 5200123310001996745901 (23354). Actor: Luis Carlos Orozco Osorio. Ddo: Nación- Fiscalía General de la Nación 16 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007.

C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 200012331000 1997 03423 01 (15.463), actor: Adiela Molina Torres y otros. Ddo: Nación – Rama Judicial 10 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación (i) los hechos no son constitutivos de una conducta típica;

(ii) que los hechos nunca existieron; (iii) que el procesado nunca los realizó y, (iv) por la aplicación del in dubio pro reo17. La aludida sentencia de unificación, en su ratio decidendi, habilitó al Juez Contencioso Administrativo para que realizara un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinara si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, y que en últimas sean las que constituyen la razón verdadera que llevó a exonerar de responsabilidad al sindicado.

Esta situación, sin duda, tiene incidencia en la identificación del título de imputación en el cual habría de sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, así como determinarse la procedencia de la acción de repetición en contra de los servidores públicos que con su actuar doloso o gravemente culposo pudieren haber dado lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad estatal demandada.

Dicha facultad fue reiterada mediante sentencia del 10 de agosto de 201518, cuyo consejero ponente fue JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en la que nuevamente se indicó que cuando se advierta que la decisión que dispuso la absolución del sindicado está basada en una seria deficiencia probatoria, no puede el juez administrativo soslayar ni omitir su valoración, raciocinio y justificación, en aras de la justicia material.

Por otro lado, es claro que la entidad responsable puede exonerarse de la condena probando una causa extraña, como el hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, o demostrando que no existió daño antijurídico19. No obstante, en contraposición a la postura que había fijado el Consejo de Estado en el año 2013, referente a que en asuntos de esta naturaleza, cuando se presentara la absolución o preclusión por alguna de las hipótesis descritas, debía analizarse bajo un título de responsabilidad objetivo –daño especial-; la Corte Constitucional profirió la y el 26 de marzo de 2008, Rad. 520012331000 1997 00036 01 (16.902), actor: Jorge Gabriel Morales y otros, entre otras; sentencia del 11 de abril de 2012 C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.

Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513) Actor José Antonio Reina Puerto. 17CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2012 C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513). Actor: José Antonio Reina Puerto. Ddo: Fiscalía General de la Nación; Sentencia del 26 de marzo de 2008 C.P. ENRIQUE GIL BOTERO.

Rad. 520012331000 1997 00036 01(16902). Actor: Jorge Gabriel Morales y Otros. Demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura- Fiscalía General de la Nación; y Sentencia del 12 de junio de 2013. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 250002326000 2004 02114 01 (29912). Actor: José Miguel Contreras Beltrán y otros. Ddo: Fiscalía General de la Nación y otros. 18 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto de 2015 C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad54001 23 31 000 2000 01834 01(30134). Actor: Edgar Rodríguez Charry y Aminta Charry. Ddo: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación; 19 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 11 de abril de 2012. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513).

Actor José Antonio Reina Puerto. Ddo: Fiscalía General de la Nación. 11 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación sentencia SU-072 del 5 de julio de 201820, que señaló que la aludida regla desconoció el precedente constitucional sobre la materia establecido en la sentencia C-037 de 1996 en la que se había ocupado de estudiar una demanda contra el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al definir el Consejo de Estado una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad –título objetivo de responsabilidad-.

La Alta Corporación expresó lo siguiente: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces21, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.” Adicionalmente, expresó que “la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio 20 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-073 del 5 de julio de 2018, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 21 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 12 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación iura novit curia22, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”23 Posteriormente, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 201824, decidió modificar la postura que había fijado en el año 2013, precisando que “no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena” como ha sido la tesis hasta este momento, para pretender la reparación de perjuicios por parte del Estado, siendo necesario establecer si el daño sufrido por la privación injusta de la libertad es jurídico o antijurídico.

Al respecto, expresó lo siguiente: “Entonces, con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.

De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad.” Así mismo, aduce que la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales pueden verse afectadas con la tesis expuesta en el año 2013 por la Sección Tercera, ya que deben “debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso la medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.”.

En razón de lo anterior, rectificó la tesis consistente en que la medida de aseguramiento de detención preventiva pugna con la presunción de inocencia, “en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto (…) y, en segundo lugar, por 22 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 23 Ibídem cita 12. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta”.

Por manera que “si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción.” De la misma forma, la Corporación concluyó que el juez en estos casos debe determinar si el daño derivado de la privación preventiva de la libertad resultó antijurídico, es decir, que se haya efectuado sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales (en la providencia se indica que basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los artículos 38825 del Decreto 2700 de 1991, 35626 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 30827 del Código de Procedimiento Penal) “toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado”, sin que en ello intervenga el resultado del proceso (absolución, preclusión).

Frente al derecho a la libertad, adujo que las medidas que permiten restringir la libertad también son de carácter constitucional, lo que se desprende del artículo 28 de la Carta Política que indica que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”.

Así las cosas, atendiendo a estos razonamientos, esa Sala de Decisión señaló que: “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado. 25 “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando (sic) contra del (sic) sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso …”. 26 “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

“Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso…”. 27 “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga …”. 14 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación (…) En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.” Finalmente, procedió la Sala a modificar y unificar su jurisprudencia en cuanto al tema de la privación injusta de la libertad determinando que “cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”, según lo expuesto en precedencia respecto de la imposición de medidas de detención preventiva.

Además, indicó que es imperativo estudiar si el directo perjudicado actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista del derecho civil, por ende, ocasionó la investigación penal y la medida de aseguramiento28. Por último, recordó que el administrador de justicia en virtud del principio iura novit curia, se encuentra facultado para “encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”29.

Dicha providencia, fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta en sentencia del 15 de noviembre de 201930 dejando sin efectos tal decisión. Como sustento se argumentó que se vulneró el artículo 29 constitucional en tanto se negaron las pretensiones por haber encontrado acreditada la culpa exclusiva de la actora, “sin considerar que la sentencia penal la declaró inocente”.

De la motivación se resalta lo siguiente: “En relación con la culpa de la víctima, se advierte que la sentencia objeto de la presente acción de tutela considera que este presupuesto debe ser estudiado en todos los casos. En los precedentes anteriores a esta providencia pueden advertirse dos líneas 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Sección Tercera.

Subsección B. C.P: Martín Bermúdez Muñoz. Rad. 11001031500020190016901. 15 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación jurisprudenciales: una, que estima que esta causal de exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal puede considerarse como la causa de la detención; otra, que considera que ella se configura cuando el sindicado se comportó como sospechoso del delito que se le imputó para detenerlo, incluyendo dentro de ella conductas preprocesales del sindicado.

En este sentido la Subsección B del Consejo de Estado y quienes conforman esta sala de decisión acogieron la primera orientación, desde el fallo proferido el 4 de junio de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata en el cual se adoptó una metodología uniforme para resolver este tipo de asuntos. (…) La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito31 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.

(…) 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.

Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. (…) 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.” En cumplimiento a lo anterior se profirió la sentencia del 6 de agosto de 202032 expresándose que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” Y seguidamente, recalcó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación33, por cuanto constituye la causa de la reparación; no 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 32 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. CP: José Roberto Sáchica Méndez. Rad: Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) A. Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS 33 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no 16 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’34.” De esto se observa que la Corporación se mantuvo en su postura consistente en que no basta la acreditación del daño para lograr una condena, sino que, además se requiere demostrar que la imposición de la medida de aseguramiento no excedió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

En el caso concreto, decidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto “resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado.” En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, señaló que “no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación35, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión.”, lo que quiere decir que la Subsección A no fijó su postura acerca de la perspectiva del análisis de esta causal eximente de responsabilidad.

Este Tribunal, en decisión del 1 de julio de 202136 aclaró “que si bien se dispuso dejar sin valor la sentencia del 15 de agosto de 2018, dicha decisión se limitó al análisis del caso concreto, tal y como la misma providencia lo indicó”, “sin que modificara algún aspecto de los puntos que fueron objeto de unificación, como se plasmó al delimitar el problema jurídico”.

Ahora bien, posteriormente la Corte Constitucional en sede de revisión del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atrás referenciado, profirió la sentencia SU-363 de 2021 confirmando dicha providencia y dejando en firme la sentencia del 6 de agosto de 2020. se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). 34 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. 35 Al respecto, en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, el juez de tutela señalo: “ se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”. 36 Rad. 50001-33-33-007-2014-00492-02.

M.p. Carlos Enrique Ardila Obando. 17 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tal providencia estudió el contenido de la sentencia tutelada del 15 de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se propuso establecer si “vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.” La Corte Constitucional, en esta providencia trajo a colación el contenido de la sentencia SU-072 de 2018, ya mencionada, indicando que aun cuando hay eventos en los que opera la responsabilidad objetiva, ello no significa que “la responsabilidad se predique automáticamente de los servidores judiciales”, pues es necesario que se revise la conducta de la víctima en aras de establecer si se configura la misma como eximente de responsabilidad.

Al respecto explicó que la Corte Constitucional analizó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 encontrando que esta norma puede ser interpretada de dos maneras frente a la culpa grave y el dolo. La primera interpretación, se refiere a analizar la culpa grave y el dolo desde la conducta que origina la acción penal, la cual es descartada porque va en contra de los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. Además, la “apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural”.

La segunda interpretación, se refiere a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales, siendo esta la tesis acogida por la Corte, ya que respeta las funciones de la acción penal y la medida de aseguramiento, y se centra en las conductas que podrían haber llevado al juez a imponer dicha medida. Aduce la Corte que “el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave.”.

En el caso concreto, de manera más clara explicó que el Juez de lo Contencioso Administrativo no tiene la facultad de revisar nuevamente la conducta que generó el proceso penal, ya que esa es responsabilidad del juez natural de conocimiento; tampoco está facultado por el ordenamiento para abrir nuevamente el debate sobre la valoración de las pruebas y la conclusiones, ya que esto implicaría negar la presunción de inocencia 18 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación que surge cuando se toma una decisión que pone fin a la acción penal (absolución, preclusión o cesación).

Seguidamente señaló puntualmente que la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad (imposición de medidas de aseguramiento) se configura cuando: a) La persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) La persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.

En ese orden de ideas, se tiene que Corte Constitucional limitó el análisis de la culpa exclusiva de la víctima a examinar si el investigado incurrió en una conducta procesal directa, necesaria y determinante que tuvo como consecuencia la privación de la libertad, aclarando que dicho análisis no puede versar sobre los hechos que dieron origen a la investigación o actuación penal.

Para este Tribunal, tal análisis de la Corte en armonía con su unificación precedente, conllevan a que el juez administrativo ante un caso de privación injusta de la libertad, para determinar la responsabilidad del Estado deberá analizar la decisión de la autoridad penal en virtud de la cual se impuso la privación de la libertad (daño), para establecer si esta cumplió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pues de encontrarse que la medida fue ilegal o arbitraria estaría configurada la falla en el servicio.

Seguidamente, de no encontrarse acreditada la falla en el servicio, lo procedente es analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo del daño especial, aplicable cuando la absolución en el proceso penal se da porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica. En cualquier evento, debe analizarse la conducta procesal del afectado con la medida restrictiva a su libertad, para determinar si ocurrió o no una culpa exclusiva de la víctima.

Además, como quiera que la entidad también puede exonerarse de su responsabilidad alegando las causales de fuerza mayor o el hecho de un tercero, debe verificarse su configuración en cada caso particular, de acuerdo con lo acreditado por la demandada, en virtud de la carga impuesta por el artículo 167 del C.G.P que señala que 19 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.

V. Caso Concreto: Recuérdese que, las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener el pago de perjuicios por la privación injusta de la libertad del señor EMERSON JAIR LEMUZ MARTÍNEZ durante el periodo comprendido desde el 20 de septiembre de 2009 al 23 de septiembre de 2011, conforme lo encontró acreditado la primera instancia, decisión que no fue cuestionada por las partes del proceso.

De manera que, como ninguna de las demandadas ni la parte actora tuvo reproche alguno relacionado con el periodo de privación de la libertad que encontró acreditado la primera instancia, esta Sala conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, que fue ampliamente desarrollada en el marco teórico de este proveído circunscribirá el análisis del caso en cuanto a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, en aras de establecer si el daño sufrido por los demandantes, durante el aludido término, se torna antijurídico y por ende debe ser indemnizado por las demandadas NACIÓN - RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por haberse tramitado el proceso penal bajo la egida de la Ley 906 de 2004.

Para tales efectos, la Sala abordará el asunto haciendo uso de los criterios de brevedad y precisión contemplados en los artículos 280 del CGP37 y 18738 del CPACA para el momento de proferir sentencia, tal como lo ha venido haciendo el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia sobre esa temática39. Así las cosas, para la Sala no existe discusión alguna en cuanto a que el señor EMERSON JAIR LEMUZ MARTÍNEZ estuvo privado de la libertad desde 20 de septiembre de 2009 al 23 de septiembre de 2011, como ya se advirtió. 37 “ARTÍCULO 280.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.” 38 “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” 39 Sección Tercera.

Subsección A. Mp: Marta Nubia Velásquez Rico Sentencia del 3 de marzo de 2023. Rad: 50001-23-31-000-2006-01064-01 (50.517). Actor: Wilson Martínez Arteaga Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2023. MP: Martín Bermúdez Muñoz. Rad: 52001-23-33-000- 2012-00116-01 (56735). Actor: José Albeiro Hernández Osorio Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2023.

MP: Alberto Montaña Plata. Rad: 18001-23-31-000-2010- 00160-01 (57414). Actor: Irene Hernández de Castrillón. Subsección B Sentencia del 18 de noviembre de 2022. MP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 19001-23-31-000- 2010-00420-01 (54.972). Actor: Diego Felipe Chavez Subsección C. Sentencia del 7 de diciembre de 2021. MP: Guillermo Sánchez Luque.

Rad: 15001-23-31-000- 1999-00351-02 (49575). Actor: Alejandro Ochoa González. Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2023. MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad: 54001-23-31- 000-2011-00405-01 (57637). Actor: Antonio María Cárdenas Rubio. 20 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Ahora bien, procede la Sala a revisar el material probatorio allegado al expediente, al igual que se hizo en providencia del 28 de abril de 2023, proferida por este Tribunal en el radicado 50001-23-33-000-2015-00241-00, esto es, analizar el contenido de las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal, así como el acta de la imposición de la medida, como quiera que de ellas se extraen elementos de juicio de los cuales es posible inferir con qué contaba la autoridad judicial para la imposición de la medida de aseguramiento, y por ende, con tal probanza se estudiará la legalidad de aquella.

Así pues, se tiene que en el acta de imposición de medida de aseguramiento llevada a cabo el 22 de septiembre de 2009 (Pág. 172-176 archivo 01. Fl. 161-165), la Fiscalía solicito la imposición de la medida de aseguramiento por cumplirse los “requisitos objetivos Art. 313 numerales 1 y 2 del C. de P.P. y subjetivos. Art. 308 numerales 1 y 2 desarrollado por el Art. 309 y 310 del C de P.P. Enuncia y corre traslado de los elementos materiales probatorios.

Es decir que, para justificar la imposición de la medida, se indicó que la misma se mostraba “como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia” (Art. 308 #1) y que “el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima” (Art 308 #2), para lo cual había varios elementos materiales probatorios, según se indica por la defensa de EMERSON JAIR40, cuando advierte que “los elementos materiales probatorios adjuntados por la Fiscalía no conlleven a la certeza de que sus defendidos pertenezcan a organización alguna o que se encuentren en delito alguno, por presentar arraigo familiar, son padres cabeza de familia” (Pág. 174).

En dicha acta se dejó la siguiente descripción de la decisión del Juez para imponer la medida de aseguramiento: 40 En la página 172 se indica que JOSE LUIS CARVAJAL GUTIERREZ era el defensor de EMERSON JAIR LEMUZ. 40 Actuación 3/2. carpeta “ORDEN CAPTURA 30-12-11 COMBO LUS”, entre otros. 21 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Seguidamente, obra la sentencia del 4 de febrero de 2011 (Pág. 178-262 archivo 01.

Fl. 167-251). Allí se describió en el acápite de “SITUACIÓN FÁCTICA, FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y DEMÁS ACTUACIÓN SURTIDA” que en el acta de acusación se describió que EMERSON JAIR pertenecía a una organización al margen de la ley conocida como Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano- ERPAC-, siendo conocido como “”Totón o Platanero”, es urbano del ERPAC, en San Carlos de Guaroa – Meta, su misión es hacer inteligencia, vende plátano y rifas en un triciclo, recoge información sobre la presencia de la autoridad e informa a su patrón alias Cristian o Menor”.

En el acápite de “SOLICITUDES FINALES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL” se indica que en la intervención del defensor de EMERSON JAIR este criticó “la dinámica con la que se adelantó el procedimiento y criticó el discurso con el que la Fiscalía presentó acusación con base en el Informe de Policía Judicial”, además expresó que “los señalamientos en contra de sus defendidos, estarían basados en elucubraciones equivocadas, como por ejemplo que por el hecho de ser desmovilizados y haber pertenecido en alguna época de su vida a grupos armados al margen de la ley, siempre sería esa su vocación, o que por el hecho de residir en una población situada por esa clase de organizaciones, se subordinarían a ellas y que la Fiscalía no logró probar de manera concisa la actividad a la que presuntamente se dedicaban sus prohijados” (Pág. 203 archivo 1).

También se hace mención a la exclusión de “las actas de reconocimiento de personas en banco de imágenes, refutando que la parte acusadora no hubiese observado y puesto en práctica las previsiones del artículo 252 del C.P.P”. Dice la sentencia frente a la defensa lo siguiente (Pág. 204): En las consideraciones de la primera instancia se hace referencia a las labores investigativas que realizaron los miembros del CTI WILLIAM GANTIVA MOLENDA y JOSÉ ALFREDO BOLIVAR (Pág. 212), que daban cuenta la de la existencia del grupo al margen de la Ley, se indicó que el CTI, SIJIN y DAS aunaron fuerzas “para lograr identificar a los integrantes del grupo armado ilegal ERPAC y que claramente expusieron que en el transcurso de la investigación, por información fidedigna proveniente del Ejército, 22 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación PONAL, DAS, CTI y principalmente testigos que hicieron parte de la citada organización, se logró establecer que ésta contaba con un estado mayor, cuyo cabecilla principal fue el ciudadano conocido con el mote de “”CUCHILLO y lugartenientes hasta un 7º lugar, conformado y subdivididos por componentes urbano y militar y las actividades que cada uno de ellos desempeñaba”.

De igual forma, se tiene que la Fiscalía también contó en la génesis del proceso con la declaración JHONNY ANDRES ACEVEDO PEREZ, quien señaló a EMERSON JAIR como integrante activo de las ERPAC (Pág. 241): (…) ( ) 23 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación La sentencia del 21 de septiembre de 2011 (Pág. 2-16 archivo 02.

Fl. 252-266), revocó la sentencia condenatoria, dado que en criterio del Tribunal debió efectuarse el reconocimiento en fila de personas respecto del señor EMERSON JAIR LEMUZ MARTÍNEZ, por ende, “en razón a los defectos que se han hallado dentro de las labores de identificación, conducen inminentemente a establecer como se dijo, una duda razonable que debe resolverse a favor de los procesados”.

Visto así el material probatorio traído al expediente, puede decirse que la medida de aseguramiento resultó legal, razonable y proporcional, dado que la misma se dio bajo las premisas normativas de la Ley 906 de 2004 y la Carta Política, siendo necesario agotar esta etapa para continuar el proceso, con el fin de determinar la responsabilidad penal del imputado, lo cual incluso se prolongó hasta la segunda instancia en que se absolvió por duda.

Nótese que entonces para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento la Fiscalía contaba con informes de investigador que fue realizado por personal del CTI, DIJIN y DAS con ayuda del Ejército Nacional que daban cuenta de la existencia de la organización al margen de la Ley, además, se contaba con la entrevista de al menos una persona, que señaló a EMERSON JAIR como integrante activo de las ERPAC, indicando su función dentro de la estructura, esto es, JHONNY ANDRÉS ACEVEDO PÉREZ.

Es decir, de todo lo narrado es posible concluir que el ente investigador, al inicio del proceso, además del reconocimiento fotográfico, también contaba con la declaración dada por JHONNY ANDRÉS ACEVEDO PÉREZ y el informe investigativo realizado entre varias autoridades. En cuanto a la necesidad de la medida ha dicho el Consejo de Estado41 que “El análisis de este aspecto –a saber, la necesidad de la medida de aseguramiento– es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino adecuada, proporcional y razonable.

No se trata simplemente de saber si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso penal.”. En este caso, si bien no se cuenta el con el audio de la audiencia, esta Sala puede establecer las razones para que el juez de control de garantías haya dicho que se cumplían los requisitos de la medida, tal como se extrae del acta atrás citada, dado que la misma era “necesaria, proporcional, adecuada y razonable”, pues ella es útil “para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia” (Art. 308 #1) y porque 41 Sección Tercera.

Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2023. MP: Martín Bermúdez Muñoz. Rad: 47- 001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Dtes: Edwin Ignacio Galvis Gil 24 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación “el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima” (Art 308 #2).

Recuérdese que este asunto se trata del delito de concierto para delinquir por pertenecer a una organización al margen de la ley (ERPAC) y además tener la residencia en el lugar donde ejercía la conducta delictiva, lo cual conlleva a concluir la obviedad del peligro que representaba para las víctimas, para las personas que hicieron su señalamiento e incluso la obstrucción a la justicia con conductas como amenazas o evasión de la justicia que son típicas en los miembros de estas organizaciones.

Diferente es que la investigación no arrojó el fruto esperado que era la confirmación de la condena que había sido impuesta por la primera instancia, pues finalmente se absolvió en atención a que el acervo probatorio presentado por la Fiscalía no fue suficiente para generar la certeza de responsabilidad que requiere una condena en el campo penal dado que conforme al criterio del Tribunal, las condiciones del caso obligaban a realizarse un reconocimiento en fila de personas y no únicamente el reconocimiento fotográfico, para establecer la responsabilidad del acá demandante más allá de toda duda razonable.

Empero, ese material probatorio sí era suficiente para imponer la medida de aseguramiento, pues para tomar esta decisión se requiere, no la certeza absoluta sino, una inferencia razonable de autoría o participación, la cual estaba más que acreditada para ese momento, según puede observarse de las pruebas traídas al plenario. Si bien es cierto en la sentencia de segunda instancia penal, el juez de conocimiento para sustentar la absolución hace juicios de valor sobre el reconocimiento fotográfico, reprochando que no se efectuó un reconocimiento en fila de personas, no puede olvidarse que la valoración probatoria que se hace en la sentencia se encuentra en un campo muy distinto al propio de la medida de aseguramiento, toda vez que el baremo exigido para proferir una condena difiere ostensiblemente de los indicios que bastan para decretar aquella.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 18 de abril de 2012 que inadmitió la demanda que casación presentada por la Fiscalía General de la Nación en este caso, adujo lo siguiente: (Pág. 36 archivo 02. Fl. 286) (…) 25 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación De allí, se confirma que el cuestionamiento del ad quem penal tenía asidero para el momento procesal de la condena, pero de ninguna manera puede descartarse que dicha prueba llevaba a la imposición de la restricción a la libertad, especialmente porque también se contaba con la declaración inicial del ya mencionado testigo.

En consecuencia, si bien es cierto en este asunto se encontró probado el daño consistente en la privación de la libertad que sufrió EMERSON JAIR LEMUZ MARTÍNEZ durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2009 y el 23 de septiembre de 2011, al mismo no se le puede catalogar de antijurídico, pues el demandante estaba en el deber jurídico de soportarlo, como quiera que al dictar la medida de aseguramiento, era razonable inferir que él era autor de la conducta que se investigaba en ese momento y atendiendo la influencia de la organización en la zona, la medida resultaba necesaria para garantizar la protección de la comunidad y los testigos de los hechos, lo que se consiguió con la detención intramural.

Situación distinta es que en la segunda instancia se haya considerado que los elementos probatorios no eran suficientes para tener por demostrados los hechos, ni existía confesión de los mismos, o cualquier otro que señalara fehacientemente la responsabilidad del procesado, extrañando el reconocimiento en fila de personas para establecer la plena identidad del demandante.

Esta situación no conlleva a que la medida se hubiere apartado de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, pues para ello no se requiere de la certeza absoluta de la comisión del delito, sino que “de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”42, lo que en efecto ocurrió conforme a lo antes visto.

Finalmente, debe decirse que en este asunto no procede el estudio del régimen objetivo del daño especial, como quiera que la absolución no se produjo porque el hecho no existió o la conducta no constituye delito, eventos en los que a pesar de que la medida se dicta de manera legal, proporcional y razonada, permiten el análisis del título de imputación del daño especial por vulneración del principio de igualdad ante las cargas públicas, como se indica en la sentencia SU-072 de 2018.

Recuérdese que en este caso la absolución se dio por in dubio pro reo. 42 Artículo 308 de la Ley 906 de 2004 que señala los requisitos para imponer la medida de aseguramiento. 26 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Así las cosas, no queda otra decisión diferente que la de revocar la sentencia del 22 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

De esta manera, resulta innecesario abordar el recurso de apelación de la parte actora, que reclama los perjuicios para la compañera permanente y el hijo de crianza que fueron negados por la primera instancia. De la condena en costas de segunda instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

Al respecto, el Consejo de Estado43, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202144, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se 43 CONSEJO DE ESTADO.

Sección segunda. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto.

Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 44 Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 11001- 03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 27 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, observa la Sala que el recurso de apelación presentado por las demandadas prosperó, con lo cual se advierte que las costas estarían causadas.

No obstante, para esta Sala la decisión de revocar la sentencia de primera instancia se originó en las sentencias SU-072 del 5 de julio de 2018 y 15 de agosto de 201845, que variaron la postura frente al análisis de responsabilidad en privación injusta de la libertad, es decir, que para el momento en que se presentó la demanda (2014), la tesis anterior, que también venía siendo acogida por esta corporación, era favorable a las pretensiones de la demanda.

Así pues, para la Sala si bien la regla contenida en el artículo 365 del C.G.P. exige condenar en costas a la parte vencida, en el presente asunto, tal norma debe ceder ante los principios constitucionales de buena fe y acceso a la administración de justicia, dado que, la parte actora accionó el aparato judicial con una expectativa válida de que se accediera favorablemente a sus pretensiones, soportada en la postura que hasta ese momento sostenía la jurisprudencia de lo contencioso administrativo frente a su caso, situación que cambió de acuerdo a la variación jurisprudencial mencionada en el párrafo anterior.

Por tal motivo, no se condenará en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio.

SEGUNDO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, respecto de los perjuicios morales reclamados para los padres y hermanos de EMERSON JAIR LEMUZ MARTÍNEZ, por lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo explicado en esta sentencia. 45 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 28 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2014 00219 01 Dte: Emerson Jair Lemuz Martínez y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación CUARTO: Sin condena en costas a la parte actora, según se expuso en las consideraciones.

QUINTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 14 de septiembre de 2023, según Acta No. 054, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada