TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N O R A L Nº 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50001 23 33 000 2023 00233 00 ACCIÓN: TUTELA -PRIMERA INSTANCIA- ACCIONANTE: HERNANDO VÁSQUEZ SALGUERO ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/1A INST/TUTELA Se procede a decidir la acción de tutela impetrada por el señor HERNANDO VÁSQUEZ SALGUERO, por medio de la cual solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales, los cuales pueden estar amenazados por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD DE TUTELA: En esencia los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional se concretan en indicar que, el 11 de julio de 2023 le solicitó a PORVENIR la cancelación del auxilio funerario por el fallecimiento de su progenitora ONEIDA VÁSQUEZ MORALES, en virtud de lo señalado en el artículo 4° del Decreto 876 de 1994, que reglamenta parcialmente los artículos 81, 86, 87, 94, 100, 101 y 108 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que, el 27 de julio de 2023 formuló demanda con fundamento en el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, cuyo conocimiento le correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, bajo el radicado No. 50001-33-33-005-2023-00263-00, quien, mediante providencia del 31 de julio de 2023, rechazó la acción de cumplimiento por improcedente, por cuanto “el particular que hoy se demanda ejerce una función pública”.
Considera que se vulneran sus derechos fundamentales, pues, los artículos 62 y 82 de la Ley 393 de 1997 establecen que la acción de cumplimiento procede contra las acciones de particulares que impliquen o permitan deducir el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, únicamente para el cumplimiento de las mismas cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, normas que fueron declaradas constitucionales en las Sentencias C-893/99 y C-351/003; aunado 2 Acción de Tutela Rad.:50 001 23 33 000 2023 00233 00 Dte: Hernando Vásquez Salguero Ddo: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio a que se desconocieron los artículos 26 y 123 de la Constitución Política, así como los artículos 8 y 12 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, que la acción de tutela resulta procedente por cuanto el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 únicamente consagra la posibilidad de recurso contra la sentencia. En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad judicial accionada revocar la providencia proferida el 31 de julio de 2023 y que le ordene a PORVENIR el pago oportuno del auxilio funerario al que tiene derecho.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue repartida por la Oficina Judicial el 14 de septiembre de 2023, según el acta de reparto manual1, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023. 2.1 Admisión de la tutela: Mediante auto del 15 de septiembre de 20232, se dispuso dar trámite a la presente solicitud, ordenando notificar por el medio más expedito a la JUEZ QUINTA ADMINISTRATIVA ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, a quien debía entregarse copia de la solicitud de tutela con sus anexos y del auto admisorio.
Igualmente, se le requirió que en el término de un (1) día, contado a partir de la notificación del auto admisorio, se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la demanda. Por otro lado, en el auto admisorio se ordenó notificar por el medio más expedito al Defensor del Pueblo y al Procurador Judicial II delegado ante esta corporación, quienes guardaron silencio. 2.2 Contestación del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio: La Juez Quinta Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio3, relató que efectivamente el señor HERNANDO VÁSQUEZ SALGUERO, presentó acción de cumplimiento contra PORVENIR, por considerar que se estaba incumpliendo el artículo 4° del Decreto 876 de 1994, ante lo cual, el 31 de julio de 2023 rechazó la demanda por improcedente, tras considerar que la misma iba dirigida contra un particular que no ejercía función pública, señalando los argumentos normativos y jurisprudencial que sustentaban la decisión adoptada. 1 Pág. 8.
Índice de Actuación No. 3, registrada en la fecha y hora 15/09/2023 9:18:11, consultable en la plataforma SAMAI. Documento 01 Share Point. 2 Índice de Actuación No. 5, registrada en la fecha y hora 15/09/2023 12:10:03, consultable en la plataforma SAMAI. Documento 03 Share Point. 3 Índice de Actuación No. 9, registrada en la fecha y hora 19/09/2023 14:41:40, consultable en la plataforma SAMAI.
Documento 05 Share Point. 3 Acción de Tutela Rad.:50 001 23 33 000 2023 00233 00 Dte: Hernando Vásquez Salguero Ddo: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio Asimismo, indicó que contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Meta, quien, a través de la providencia del 12 de septiembre de 2023, decidió rechazar por improcedente el recurso interpuesto.
En consecuencia, considera no se ha lesionado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que solicita se niegue el amparo deprecado. CONSIDERACIONES I. Competencia: Observando las circunstancias fácticas que sirven de soporte a la acción de tutela instaurada por el señor HERNANDO VÁSQUEZ SALGUERO, debe expresarse que esta Sala es competente para conocer y fallar el presente mecanismo constitucional, conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que otorga su conocimiento en primera instancia. II.
Problema jurídico: El problema jurídico en el presente caso consiste en establecer si el mecanismo constitucional es procedente para amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante; y de ser así, si el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio ha vulnerado los mismos, al rechazar de plano la acción de cumplimiento interpuesta por el actor contra PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, por dirigirse contra un particular que no ejerce función pública.
Para desatar el problema jurídico, debe abordarse el estudio de los siguientes temas: Naturaleza de la Acción de Tutela; Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, por último, el análisis del caso concreto. III. Naturaleza de la acción de tutela: La acción de tutela es un mecanismo establecido en la Constitución de 1991 para que toda persona sin distinción de ninguna naturaleza pudiera solicitar ante los jueces de la República en cualquier momento y lugar el amparo inmediato de sus derechos fundamentales de rango constitucional, cuando fueren vulnerados o amenazados por un comportamiento positivo u omisivo de cualquier autoridad pública, o un particular en ciertos eventos, de donde se colige la naturaleza preventiva del mecanismo constitucional.
Esta acción, puesta al servicio de la sociedad por el propio Constituyente, no procede en todos los casos, porque este mismo, en el artículo 86, consagró como elementos esenciales para su invocación, la existencia de violación de derechos fundamentales o amenaza de su conculcación y que no exista otro medio idóneo para obtener la protección inmediata de los mismos, a menos que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Acción de Tutela Rad.:50 001 23 33 000 2023 00233 00 Dte: Hernando Vásquez Salguero Ddo: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio IV.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: Como se expuso en el acápite anterior, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales y por lo tanto, el desarrollo de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y la Ley, entre otras cosas, para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, razón por la cual, la jurisprudencia constitucional, ha aceptado la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales que vulneran los derechos fundamentales de las partes.
La jurisprudencia constitucional, ha fijado unos criterios de procedibilidad de carácter general, aquellos que habilitan al actor para incoar la acción de tutela; y otros de carácter específico, que se relacionan con la procedencia del amparo una vez entablado4. En relación con los requisitos generales de procedencia, estos han quedado resumidos así5: “Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración;
(iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.” (Negrilla y subraya intencional) En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, han quedado establecidos de la siguiente manera6: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” 4 Sentencia T-006 de 2015. 5 Sentencia SU-090 de 2018. 6 Ibidem. 5 Acción de Tutela Rad.:50 001 23 33 000 2023 00233 00 Dte: Hernando Vásquez Salguero Ddo: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio De tal modo que, para la prosperidad de una tutela contra una providencia judicial, debe atenderse en primer lugar al cumplimiento de los requisitos generales enunciados, que, de ser así, habilita al juez constitucional a proteger los derechos fundamentales que eventualmente se vean afectados o amenazados con la providencia objeto de reproche por incurrir en uno o varios de los requisitos especiales aquí transcritos.
De manera más reciente, la Corte Constitucional reiteró los anteriores criterios de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, señalando adicionalmente: “11. En aras del respeto a los principios de autonomía e independencia judicial, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, la Corte también ha enfatizado el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada. 12. Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”7.
V. Análisis del caso concreto: El señor HERNANDO VÁSQUEZ SALGUERO, instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, solicitando se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, revocar la providencia proferida el 31 de julio de 2023 y le ordene a PORVENIR el pago oportuno del auxilio funerario al que tiene derecho.
En el sub examine, se observan las siguientes actuaciones en la plataforma SAMAI, surtidas en el proceso objeto de debate con radicado No. 50001-33-33-005-2023-00263- 00: - Acción de Cumplimiento presentada por el señor HERNANDO VÁSQUEZ SALGUERO contra PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, solicitando se dé aplicación al artículo 4° del Decreto 876 de 1994. - Auto del 31 de julio de 2023, a través del cual el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, rechazó por improcedente la demanda, tras 7 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. MP: Natalia Ángel Cabo. 6 Acción de Tutela Rad.:50 001 23 33 000 2023 00233 00 Dte: Hernando Vásquez Salguero Ddo: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio considerar que la misma se dirige contra una sociedad de naturaleza privada, quien no ejerce función pública. - Recurso de apelación formulado el 03 de agosto de 2023, contra la anterior decisión. - Auto del 28 de agosto de 2023, a través del cual el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, concedió la alzada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META. - Auto del 12 de septiembre de 2023, a través del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META rechaza por improcedente el recurso de apelación formulado.
En primer lugar, se advierte que los requisitos generales para la procedencia de la acción constitucional están acreditados: El presupuesto de subsidiaridad porque el accionante no cuenta con otro mecanismo para poner en conocimiento su inconformidad, dado que contra el auto que rechaza la demanda en la acción de cumplimiento no procede recurso alguno, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 393 de 19978, lo dispuesto el 12 de septiembre de 2023 mediante auto dictado por este Tribunal al rechazar por improcedente la alzada y lo reiterado por el Consejo de Estado en sus providencias9, corporación que incluso en el marco de una acción de tutela presentada también contra la providencia judicial que rechazó una acción de cumplimiento, dijo que: “En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, se debe precisar que esta Sala acogió la posición que sobre el punto adoptó la Corte Constitucional, en el sentido de señalar que el recurso de apelación no procede contra el auto que rechaza la demanda de acción de cumplimiento10: “De esta manera, la Corte Constitucional fue concluyente en el sentido de precisar que no es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, pues la limitación impuesta por el legislador es razonable y atiende al propósito de este medio de defensa judicial de carácter residual.
Así lo refirió la providencia en el siguiente aparte: “[…] En efecto, el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.
Por ende, no concurre vacío normativo. […]” Esta determinación de obligatoria observancia impone a los operadores jurídicos que en el trámite de la acción de cumplimiento el recurso de alzada se restringa a la sentencia, en estricta aplicación de la interpretación que realizó la Corte Constitucional como guardiana suprema de la Constitución Política, en la citada sentencia C- 319 de 2013.” Por lo tanto, dado que el recurso de apelación contra el auto que rechaza la acción de cumplimiento no es procedente, la demandante no cuenta con otro 8 “ARTICULO 16.
RECURSOS. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente”. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 27 de noviembre de 2019. Rad: 11001-03-15-000-2019-03700-01(AC). CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 7 de abril de 2016. Expediente: 25000-23-41-000-2015-02429-01(ACU). Magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate. 7 Acción de Tutela Rad.:50 001 23 33 000 2023 00233 00 Dte: Hernando Vásquez Salguero Ddo: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio medio de defensa para controvertir las consideraciones de la providencia que se censura en esta oportunidad”11.
(Negrilla fuera de texto original) Asimismo, el principio de inmediatez se encuentra cumplido, puesto que el proveído que se ataca fue proferido el 31 de julio de 2023, es decir, no se ha superado un término razonable12; aunado a que no se trata de una tutela contra tutela, la cuestión es de relevancia constitucional por cuanto se trata de una actuación proferida por un funcionario jurisdiccional, la providencia atacada es decisiva, y, finalmente, se encuentran identificados los hechos que generaron la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, se tiene que en el sub examine el accionante le endilga al juzgado accionado haber incurrido en un desconocimiento del precedente, por cuanto, mediante providencia del 31 de julio de 2023 rechazó la Acción de Cumplimiento tras señalar que es improcedente porque se dirige contra una sociedad de naturaleza privada, quien “ejerce función pública”, desconociendo las Sentencias C-893/99 y C-351/003, así como los artículos 26 y 123 de la Constitución Política, y los artículos 8 y 12 de la Ley 100 de 1993, conforme a los cuales precisamente procede ese tipo de acción contra el particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas.
Por otro lado, al realizar su intervención la autoridad judicial accionada precisó que el rechazo de la demanda se produjo fue porque el particular contra el cual se dirigió la acción de cumplimiento no cumple función pública. Al respecto, lo primero que observa la Sala es que en ese preciso punto que debe aclararse para continuar el análisis del caso, el auto cuestionado del 31 de julio de 2023, luego se citarse el artículo 6 de la Ley 393 de 1997, reconociendo la procedencia de ese medio de control “cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas”, y de explicar con respaldo jurisprudencial el concepto de función pública, literalmente señaló frente al particular accionado que: Así las cosas, de la literalidad de los dos párrafos podría pensarse que hay una contradicción interna de la providencia, pues en el primer párrafo se alude que la actividad ejercida por PORVENIR no apareja el cumplimiento de una función pública, mientras en el segundo se afirma por el contrario que sí ejerce una función de tal naturaleza; sin embargo, lo que surge de una interpretación armónica de toda la argumentación es que evidentemente en el segundo párrafo se incurrió en un error de digitación omitiendo anteponer el vocablo “no” a la frase atrás resaltada.
De tal manera que, debe entenderse que en realidad el rechazo de la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento por el hoy accionante contra PORVENIR 11 En este punto, conviene precisar que al tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.” (Destacado por la Sala) 12 La Corte Constitucional lo ha señalado en 6 meses.
Ver sentencia T-422 de 2018. 8 Acción de Tutela Rad.:50 001 23 33 000 2023 00233 00 Dte: Hernando Vásquez Salguero Ddo: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, obedeció a que la juez consideró que esta NO ejercía función pública y por ende resultaba improcedente el medio de control.
Aclarado lo anterior y sobre ese entendimiento, pasa la Sala a ocuparse de determinar si con la decisión de rechazar la demanda, se vulneraron o no los derechos fundamentales del aquí accionante. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado ciertas situaciones en las que se puede incurrir en el desconocimiento del precedente, en los siguientes términos13: “25.
El precedente judicial es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.
Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con toda la sentencia sino con la regla que de ella se desprende. En tal sentido, no se refiere a la aplicación de las fuentes jurídicas pertinentes, sino a la consolidación de una regla desprendida del acervo normativo existente y extensible a casos futuros, con identidad jurídica y fáctica.
(…) 6. En suma, esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso específico resulta aplicable un precedente. Así, deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que dicha razón de decisión resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. 27.
Ahora bien, la necesidad de observar el precedente judicial como fuente de derecho está sustentada, básicamente, en dos razones: la primera se refiere a la protección al derecho a la igualdad de quien acude a la administración de justicia y de la seguridad jurídica; y, la segunda, al carácter vinculante de las decisiones judiciales “en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia”.
(…) 28. Pese a lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente del mismo, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial. Para hacerlo, el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que va a abstenerse de aplicar –carga de transparencia–; y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa –carga de argumentación–.
Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de la cual gozan los jueces”. (Negrilla intencional) Ahora bien, en cuanto al asunto objeto de debate, advierte la Sala que el rechazo de la demanda de cumplimiento procede por las causas señaladas en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, descritas de la siguiente manera: “ARTICULO
12. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada.
En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que 13 T-109 de 2019 9 Acción de Tutela Rad.:50 001 23 33 000 2023 00233 00 Dte: Hernando Vásquez Salguero Ddo: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (Negrilla y subraya intencional) Igualmente, se tiene que, en Sentencia C-319 de 2013 la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, determinó los eventos por los cuales procede el rechazo en la Acción de Cumplimiento: “24.
Para resolver el asunto planteado, debe partirse de considerar que, de acuerdo con la previsto en la Ley 393/97, el rechazo de la demanda de acción de incumplimiento procede en tres eventos particulares: (i) cuando se incumple con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 10 ejusdem y estos no son subsanados en el plazo previsto para ello;
(ii) cuando no se otorgue prueba de la renuencia de la autoridad o del particular en el cumplimiento, caso en el cual el rechazo es in limine; y (iii) cuando se trate de una actuación temeraria, al haberse formulado con idénticas partes y contenidos, de manera simultánea ante varios jueces. 24.1. Como se observa, cada uno de estos supuestos corresponde a asuntos formales de la acción, que corresponden prima facie a la determinación de aspectos sustantivos en el procedimiento.
Así, en el primer supuesto, debe resaltarse que previo a la decisión de rechazo se corre traslado al demandante para que subsane su demanda, instancia en la cual estará habilitado para argumentar, si hubiere lugar a ello, la inexigibilidad de determinados requisitos formales. En ese orden de ideas, no puede considerarse contrario al derecho de defensa que ante el incumplimiento de lo ordenado en el auto de inadmisión, se proceda a rechazar la demanda sin recursos posteriores para el accionante.
En el segundo caso, la norma está dirigida al cumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción que resulta nodal para el caso analizado, como es la prueba de la renuencia en el cumplimiento. Sobre este particular debe hacerse énfasis en que dicha prueba se soporta en asuntos objetivos, relativos a que se haya solicitado el cumplimiento a la autoridad o particular obligado a ello y que bien tales obligados se hayan ratificado en el incumplimiento o no hayan dado respuesta a lo solicitado en el término de diez días.
Esta comprobación, en criterio de la Sala, es particularmente importante, pues demuestra que la labor del juez del conocimiento, en lo que respecta a la verificación del requisito de procedibilidad, es apenas formal. No está en modo alguno dirigida a verificar la validez de las razones que soportan el presunto incumplimiento sino a evidenciar su existencia, sin ninguno juicio de valor sobre este.
Igualmente, una exigencia de este carácter se muestra obligatoria en el marco de la acción de cumplimiento, mecanismo judicial unívocamente dirigido a ordenar que se ejecute una acción prevista en norma con fuerza de ley o en acto administrativo, lo que supone lógicamente la previa verificación de la renuencia en lo ordenado en dichas normas jurídicas. 24.2.
En lo que refiere al tercer supuesto de rechazo, la Sala también encuentra que versa sobre asuntos objetivos, esta vez relacionada con la identidad de acciones de cumplimiento que se presentan de manera simultánea, en abierto desgaste de la administración de justicia y a través de un ejercicio abusivo del derecho fundamental a obtener resolución judicial de los conflictos. 25.
Por lo tanto, la Corte concluye que hace parte de la libertad de configuración legislativa la exclusión de recursos frente a providencias judiciales que, como se evidencia en el caso presente, se limitan a identificar la existencia de condiciones objetivas para la acción judicial, y no a evaluar la validez de su materialidad. Esta conclusión se soporta en considerar que el control judicial de un superior jerárquico e independiente se torna decisivo, en términos de garantía de los derechos de contradicción y defensa, cuando requiere la revisión de las valoraciones efectuados por el juez de primera instancia frente a los hechos y las normas jurídicas aplicables al caso.
En contrario, ese mismo nivel de escrutinio judicial no se muestra imperativo cuando se trata del control de decisiones que, como sucede con el rechazo de la demanda en la acción de cumplimiento, responden a la simple verificación documental. En este escenario, la ponderación entre la satisfacción de los derechos de contradicción y defensa y la necesidad de lograr un 10 Acción de Tutela Rad.:50 001 23 33 000 2023 00233 00 Dte: Hernando Vásquez Salguero Ddo: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio proceso sin dilaciones injustificadas, más aun cuando se está ante acciones públicas signadas por la celeridad de los procedimientos, debe tender a satisfacer en mayor medida la segunda de dichas condiciones”.
(Negrilla intencional). A su vez, el Consejo de Estado14 ha determinado que el rechazo en la Acción de Cumplimiento procede, además de los casos en que no se subsanan los requisitos formales dentro del término legal concedido, o no se allegue prueba de la renuencia, en aquellos eventos en los que las pretensiones estén dirigidas a obtener el cumplimiento de una norma procesal o sustancial respecto de una autoridad judicial, indicando lo siguiente: 4.3.
Para la Sala, la conclusión de la autoridad judicial demandada es razonable, pues es cierto que la acción de cumplimiento no está prevista para exigir el cumplimiento de normas por parte de las autoridades judiciales y, para el caso objeto de estudio, el demandante pretendía que la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, emitiera fallo en un proceso de su conocimiento, invocando para el efecto una norma de contenido procedimental.
La decisión del tribunal demandado, se acompasa a lo establecido por esta Corporación15, que ha señalado que la acción de cumplimento se puede rechazar cuando se pretenda el cumplimiento de una norma procesal respecto de una autoridad judicial, así se manifestó: Si bien ha sido criterio reiterado de la Corporación que el rechazo de la demanda procede sólo cuando: (i) no se subsanen los requisitos formales dentro del término legal y;
(ii) cuando no se aporte la prueba de haberse requerido el cumplimiento de la norma o acto administrativo, a juicio de la Sala, el evento que aquí se presenta puede también dar lugar al rechazo de la demanda, pues de entrada se advierte que lo pretendido por el accionante escapa del objeto y propósito de la acción y sería contrario a la naturaleza de la misma admitir la demanda para luego culminar el proceso con una decisión que no va a ser de mérito.
Por ello, esta Sección considera que en un caso como el aquí pretendido el juez constitucional puede de entrada rechazar la demanda como acertadamente lo hizo el Tribunal Administrativo del Tolima. Por lo anterior, se concluye que la acción de cumplimiento puede rechazarse al momento de proveer su admisión, en aquellos eventos en los que las pretensiones estén dirigidas a obtener el cumplimiento de una norma procesal o sustancial respecto de una autoridad judicial”.
(Negrilla fuera de texto original). En síntesis, revisada la actuación debatida, observa la Sala que la presente acción constitucional resulta procedente y por lo tanto, se convierte en el mecanismo judicial idóneo para amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del actor que se ha visto afectado con la providencia judicial proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, pues, el mismo incurrió en un desconocimiento del precedente, no por las razones expuestas por el actor, las cuales han de ser analizadas por el juez natural por corresponder a un asunto de fondo, sino por los argumentos que pasan a exponerse.
Lo anterior, toda vez que, como quedó determinado en párrafos anteriores, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han determinado que los únicos eventos en los cuales procede el rechazo de la demanda en una Acción de Cumplimiento corresponden a: i) cuando se incumple con el lleno de los requisitos formales y estos no son subsanados en el plazo previsto para ello; ii) cuando no se otorgue prueba de la renuencia de la autoridad o del particular en el cumplimiento, iii) cuando se trate de una actuación temeraria, al haberse formulado con idénticas partes y contenidos, de manera simultánea ante varios jueces; y, iv) 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia del 5 de marzo de 2020. Rad: 11001- 03-15-000-2020-00402-00 (AC). CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 Auto de 24 de mayo de 2012, Exp. Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00208-01. C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 11 Acción de Tutela Rad.:50 001 23 33 000 2023 00233 00 Dte: Hernando Vásquez Salguero Ddo: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio cuando las pretensiones estén dirigidas a obtener el cumplimiento de una norma procesal o sustancial respecto de una autoridad judicial.
Sin embargo, en el presente asunto se rechazó la demanda por cuanto la autoridad judicial accionada en esta tutela consideró que resultaba improcedente la acción de cumplimiento al haberse dirigido contra una sociedad de naturaleza privada, quien no ejerce función pública, sin que tal situación se enmarque dentro de las descritas anteriormente y que constituyen la regla jurisprudencial a aplicar en el presente caso, pues, dicho razonamiento no corresponde a la verificación de la existencia de condiciones objetivas para la acción judicial, en sede de estudio de admisibilidad, sino que se realizó un análisis de la procedencia del mecanismo judicial, que se considera debe efectuarse al momento de decidir de fondo el asunto que se plantea y luego de surtido el respectivo debate probatorio.
Ahora bien, en este caso no se logra establecer que la funcionaria judicial hubiere optado por apartarse del correspondiente precedente judicial en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial que le asisten, dado que la misma no hizo referencia alguna al precedente del cual se iba a apartar o abstenerse de aplicar, ni determinó las razones por las que tomada dicha decisión y no la que jurisprudencialmente correspondía al caso o, que existiera un pronunciamiento con contornos similares que avalara su decisión de rechazar la acción en esa etapa procesal y por un motivo no previsto por la ley o la jurisprudencia. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas, y a fin de proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante por haberse configurado el desconocimiento del precedente judicial, se ordenará dejar sin efectos la providencia del 31 de julio de 2023 que rechazó la Acción de Cumplimiento, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO proceda a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda instaurada por el señor HERNANDO VÁSQUEZ SALGUERO contra PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS y le imprima el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia del señor HERNANDO VÁSQUEZ SALGUERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de julio de 2023 que rechazó la Acción de Cumplimiento radicada bajo el número 50001-33-33-005- 2023-00263-00, para que, en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO proceda a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda instaurada por el 12 Acción de Tutela Rad.:50 001 23 33 000 2023 00233 00 Dte: Hernando Vásquez Salguero Ddo: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio señor HERNANDO VÁSQUEZ SALGUERO contra PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, imprimiéndole el trámite correspondiente.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a las directrices impartidas en relación con la remisión electrónica.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral Nº 1 celebrada el 25 de septiembre de 2023, según Acta Extraordinaria No. 065, y se firma de forma electrónica. (firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Alonso Perez Magistrada Tribunal Administrativo De Meta Carlos Enrique Ardila Obando Magistrado Mixto 002 Tribunal Administrativo De Villavicencio - Meta Juan Darío Contreras Bautista Magistrado 004 Tribunal Administrativo De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4170059536d1ec4dfb27534b581e6eda2b2881d11a02a821ddd4dc3770cb968d Documento generado en 25/09/2023 02:53:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica