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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-006-2016-00194-01

Reporting judge: Claudia Patricia Alonso Perez

Date: 2023-09-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 006 2016 00194 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FARID ABDALA IREGUI Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia del 29 de julio de 20202 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda por haberse configurado el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., concurren FARID ABDALA IREGUI (víctima directa), BENJAMIN ABDALA IREGUI, NIYME ABDALA DE CASTELLANOS, JAIME ABDOLMAYID ABDALA IREGUI, SORAYA ABDALA IREGUI, FARIDE ABDALA IREGUI, NAYIBE ABDALA IREGUI, YAMAL ABDALA IREGUI, JAIME SELIM ABDALA IREGUI y MYRIAM ABDALA DE PINZÓN (hermanos) en contra de la NACIÓN – RAMA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Pretenden los demandantes que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, de los perjuicios a ellos causados con ocasión de la que califican como privación injusta de la libertad a la que fue sometido FARID ABDALA IREGUI durante el periodo comprendido entre el 12 de abril y el 22 de noviembre de 2012. 1 Pág. 343-354.

Act. 1/8. Registrada el 07/07/2023. Archivo correspondiente al expediente principal. SAMAI 2 Pág. 308-339. Act. 1/8. Archivo correspondiente al expediente principal. SAMAI 3 Pág. 41-96;151-158. Act. 1/8. Archivo correspondiente al expediente principal. SAMAI 2 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00194 01 Dte: Farid Abdala Iregui y otros.

Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por cada concepto. El sustento fáctico relevante, lo narra la parte actora indicando que FARIS ABDALA IREGUI fue capturado por el delito de homicidio agravado.

El día 13 de abril de 2012 se celebraron las audiencias de legalización de la captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, accediéndose a la esta última por solicitud que hiciera la Fiscalía, entidad que adujo que la misma era necesaria que el imputado era un peligro para la comunidad dada la gravedad de la conducta investigada, descartando la detención domiciliaria por el quantum de la pena, además, el imputado no tenía un lugar de residencia estable (vivía en un hotel).

Su defensa adujo que lo único que tenía la Fiscalía en contra del demandante era la declaración del menor que fue capturado en flagrancia que lo señaló como participe. No obstante, se impuso la medida de aseguramiento. Comenta que el juicio tuvo su desarrollo y finalmente el 5 de marzo de 2013 se indicó que se absolvería al señor FARID ABDALA como quiera que se acreditó que no había realizado la conducta por la que se le investigaba, haciéndose la lectura del fallo en ese sentido.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contestó la demanda señalando que las actuaciones de los jueces se ajustaron a los procedimientos aplicables y al principio de legalidad. Aduce que el demandante fue sujeto de medida preventiva de la libertad en virtud de la decisión judicial proferida por un Juez de Control de Garantías, “si bien es cierto se enuncia que la fiscalía solicitó al juez se impusiera la medida de aseguramiento, también se indica que fue el juez de Control de Garantías una vez escuchada la intervención de los sujetos procesales, quien resolvió imponer medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra del señor ABDALA IREGUI, lo que permite concluir que (…) es al juez, a quien luego de “escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa”, valora los motivos que sustentan o no la medida de aseguramiento y determinan la viabilidad de su imposición”. 4 Pág. 181-197.

Act. 1/8. Archivo correspondiente al expediente principal. SAMAI Pág. 98-111. 3 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00194 01 Dte: Farid Abdala Iregui y otros. Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Por este motivo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 29 de julio de 2020, dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda por configurarse el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. En la sentencia sostuvo que el demandante fue absuelto por in dubio pro reo, por lo cual aplicó el régimen objetivo por daño especial.

En ese orden, adujo que el daño estaba acreditado con la privación de la libertad de FARID ABDALA desde el 12 de abril de 2012 al 22 de noviembre de 2012. Así mismo analizó si el mismo era antijurídico, concluyendo que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos y formalidades exigidos por la ley, dada la inferencia razonable de participación que había. Al respecto sostuvo la primera instancia que la privación de la libertad del demandante obedeció a los señalamientos efectuados por VÍCTOR ALFONSO DOMÍNGUEZ quien afirmó que el homicidio del señor LIZANDRO BUITRAGO fue realizado en compañía de ABDALA, declaración que fue idónea y determinante para la vinculación al proceso y privación de la libertad del demandante, situación que cambió con posterioridad a la imposición de la medida.

Según la primera instancia, fue la falaz declaración del menor que indujo a que el ente investigador solicitara la medida de aseguramiento y fuera decretada por el juez del asunto. Por último, condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 4% de las pretensiones negadas en la sentencia.

4. RECURSO DE APELACIÓN6: La parte actora, en su recurso de apelación frente a la imposición de la medida adujo que no se tuvo en cuenta la colaboración recibida por parte de FARID ABDALA, quien voluntariamente entregó a la Policía la ropa con sangre que tenía, explicándole que la misma procedía de una riña en la que había participado.

Sin embargo, no se 5 Act. 1/8. Archivo correspondiente al expediente principal. SAMAI 6 Pág. 343-354. Act. 1/8. Archivo correspondiente al expediente principal. SAMAI 4 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00194 01 Dte: Farid Abdala Iregui y otros. Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación practicó ninguna experticia sobre estas prendas, conformándose únicamente con lo dicho por VÍCTOR ALFONSO DOMÍNGUEZ.

Aduce que la absolución del demandante no se dio por la gestión de la Fiscalía, sino porque en el juicio se llevó a cabo la declaración de la progenitora del propio homicida quien explicó que su hijo era quien había cometido el crimen. Sobre el eximente de responsabilidad aplicado en la sentencia recurrida, aduce que no fue imprevisible porque tanto la Fiscalía como la justicia penal debieron actuar para hacer evidentes las mentiras del declarante, comparando el dicho del supuesto testigo con los informes de policía, practicando la prueba pericial de cotejo de manchas de sangre advertidas en las prendas de vestir del demandante con las observadas en la ropa de VÍCTOR ALFONSO DOMÍNGUEZ y las de la víctima de homicidio.

Finalmente, en cuanto a las agencias en derecho aduce que no está justificada su imposición, “pues la sola referencia que la parte demandada estuvo atenta el proceso, parece insuficiente para dicha imposición”, por ende, solicita rebajarlas al 1%.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de febrero de 2021 (Act. 3 de la segunda) se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia se corriera traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., de no presentarse solicitudes probatorias y una vez vencido este, se corriera el traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Las partes reiteraron en esencia lo expuesto en el trámite de la primera instancia (Act. 7 y 8/2, mientras que el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto.

Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 5 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00194 01 Dte: Farid Abdala Iregui y otros. Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 3067 del CPACA.

Tales disposiciones señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

(Negrilla fuera de texto).

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto).

II. Problema jurídico y tesis de la Sala: El problema jurídico principal en el presente proceso, en principio, se contraería a determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad del señor FARID ABDALA IREGUI desde el 12 de abril al 22 de noviembre de 2012, como lo señala el recurrente, o si por el contrario, en este caso se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como lo declaró la primera instancia. No obstante, observa la Sala que en el presente asunto se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva material de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por cuanto la medida de aseguramiento fue proferida bajo la egida de la Ley 906 de 2004, y por ende, la responsabilidad que pudiera derivarse del asunto recae en la NACIÓN – RAMA JUDICIAL. 7Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 6 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00194 01 Dte: Farid Abdala Iregui y otros.

Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación En ese hilo, la argumentación se sostendrá en recordar de forma general en que consiste la legitimación en la causa como presupuesto para emitir una sentencia de mérito, para luego acometer el caso concreto. III. La legitimación en la causa: El Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia ha señalado que la legitimación en la causa, “se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal.” 8 De igual manera, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo9 ha precisado que existen dos clases de legitimación en la causa, esto es, legitimación de hecho y legitimación material, veamos: “La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda10.” En sentencia del 6 de noviembre de 202011, trayendo a colación una providencia del año 2017, se indicó lo siguiente, en cuanto a la diferencia entre legitimación de hecho y material en la causa: “La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado.

“… la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas.”12. 8 Consejo De Estado. Sección Tercera. Auto del 30 de mayo de 2018. C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Rad número: 25000-23-36-000-2016-01418-02(60004). Actor: José Milton Morales Rey y María Céspedes Torres. 9 Consejo De Estado. Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2017 C.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. Número 11001-03-26-000-2015-00108-01(54642). 10 “(…) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material.

Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda” (resaltado del texto).

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 1993-0090 (14452), actor: Reinaldo Posso García y otros, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 11 Sección Tercera. Subsección A. CP: José Roberto Sáchica Méndez. Rad: 25000-23-36-000-2015-00850- 02(66022). Actor: A & V EXPRESS S.A. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 40039, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00194 01 Dte: Farid Abdala Iregui y otros.

Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación En consecuencia, en palabras del Consejo de Estado “no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.” 13.

De igual forma, la alta corporación expresó que para establecer la configuración de la falta de legitimación en la causa material “se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquélla realiza14.”15 Por lo anterior, concluyó que “en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda; en consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, como ya se dijo, una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta invoca o la defensa que aquélla propone, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.” De lo anterior, se puede dilucidar que las partes, tanto demandante como demandado, pueden estar legitimados de hecho para acudir al proceso en virtud de la demanda incoada, debido a la potestad que les asiste de formular y contradecir las pretensiones de la misma, no obstante, eso no quiere decir que estén materialmente legitimadas, pues es en este punto en el que se entra a estudiar o verificar si efectivamente participaron en los hechos generadores de la demanda, lo cual requiere una solución de fondo para establecer si existe una relación real de la parte demandada o de la demandante con las pretensiones formuladas, ya que la existencia de tal relación constituye una condición necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.

IV. Caso Concreto: Recuérdese que, las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener el pago de perjuicios por la privación injusta de la libertad del señor FARID ABDALA IREGUI durante el periodo comprendido desde el 12 de abril de 2012 al 22 de noviembre de 2012, conforme lo encontró acreditado la primera instancia. 13 Consejo De Estado.

Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2017 C.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. Número 11001-03-26-000-2015-00108-01(54642). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, expediente 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Sección Tercera. Subsección A. CP: José Roberto Sáchica Méndez.

Rad: 25000-23-36-000-2015-00850- 02(66022). Actor: A & V EXPRESS S.A. 8 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00194 01 Dte: Farid Abdala Iregui y otros. Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Como demandado se trajo únicamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN16. Frente a estos señalamientos la entidad demandada en su contestación explicó claramente que quien había impuesto la medida de aseguramiento era el Juez de Control de Garantías, que es el que valora la solicitud y decide si la misma procede, como en efecto sucedió; sin embargo, dentro del término de la reforma de la demanda la parte actora no realizó esfuerzo alguno por vincular a la RAMA JUDICIAL.

Pues bien, en asuntos como el que nos ocupa, el Consejo de Estado en su jurisprudencia más reciente y pacífica a la fecha, ha señalado reiterada y claramente que como quiera que en los procesos que se tramitan bajo la normativa de la Ley 906 de 2004 es el Juez de Control de Garantías quien decide si impone o no la medida de aseguramiento, el daño antijurídico que llegue a causarse y probarse con la misma debe ser asumido en su totalidad por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, veamos: “21.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Diego José Palta Illera es imputable a la Rama Judicial, dado que esta entidad decretó la medida a través del Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías. 22.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el daño causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.”17 (resaltado fuera del texto).

En el caso particular, tenemos que el día 13 de abril de 201218, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López Meta. En dicha diligencia, el Juez efectuó las siguientes diligencias: 16 Pág. 41-96;151-158.

Act. 1/8. Archivo correspondiente al expediente principal. SAMAI 17 Sección Tercera. Subsección B. CP: Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 6 de febrero de 2023. Rad: 19001-23-31-000-2012-00061-01(54523) Sección Tercera. Subsección B. CP: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 23 de mayo de 2022. Rad: 63001- 23-31-000-2011-00080-01 (53.282);

Sentencia del 23 de mayo de 2023. Rad: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Sección Tercera. Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 20 de junio de 2023. Rad: 68001-23-31-000-2012-00045-01 (60.547); Sentencia del 23 de mayo de 2023. Rad: 6001-23-31-000-2010-00668-01 (53.925) Sección Tercera. Subsección B. CP: Fredy Ibarra Martínez.

Sentencia del 4 de agosto de 2022. 18 9 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00194 01 Dte: Farid Abdala Iregui y otros. Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación De igual forma, se tiene que fue el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, el que, en diligencia del 22 de noviembre de 2012, decretó la libertad de FARID ABDALA por vencimiento de términos19: En ese orden de ideas, como quiera que en este caso estamos bajo un proceso regido bajo los postulados de la Ley 906 de 2004 en el que es el Juez de Control de Garantías el que finalmente decide sobre la imposición de la medida de aseguramiento o no, quiere ello decir, conforme a la jurisprudencia ya citada del máximo órgano de esta jurisdicción, que es la RAMA JUDICIAL la entidad legitimada en la causa material para comparecer al proceso, pues de ella se predica una relación real frente a las pretensiones formuladas por el demandante y sería frente a su actuar que debe examinarse si reúne o no los requisitos para concluir en su responsabilidad por la privación de la libertad que ordenó uno de sus agentes.

No obstante lo anterior, recuérdese que el demandante, a pesar de haber sido advertido con los argumentos de la contestación de la demanda, no presentó la reforma pertinente, y persistió en dirigir sus pretensiones únicamente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que bajo el nuevo sistema penal acusatorio solo tiene la facultar de solicitar “ al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.”(Art. 356, Ley 906 de 2004), evaluación que corresponde exclusivamente al Juez para determinar la viabilidad de su imposición. En ese orden de ideas, no queda otra decisión diferente que la de revocar la sentencia de primera instancia, dado que se configura la falta de legitimación en la causa pasiva material en el asunto, conforme acaba de explicarse.

En todo caso, vale la pena resaltar que el hipotético caso que pudiera la Sala abordar el asunto de fondo analizando las razones judiciales para imponer la medida 19 Pág. 13 SAMAI 10 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00194 01 Dte: Farid Abdala Iregui y otros. Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación de aseguramiento, el resultado sería igualmente adverso a las pretensiones frente al único demandado, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como quiera que, por ejemplo, de encontrarse que la medida de aseguramiento no cumple los requisitos para su imposición, la condena sería a cargo de la RAMA JUDICIAL, entidad que no fue demandada en el asunto.

Lo mismo sucedería en el evento de superar el análisis de legalidad de la medida y adentrarse en el campo de la condena bajo la óptica del daño especial, si es que fuese pertinente. De otro lado, la parte actora reprocha las agencias en derecho fijadas por la primera instancia, solicitando que las mismas se reduzcan del 4% del valor total de las pretensiones al 1%, ya que el valor no es acorde con la actuación de la demandada en el proceso.

Al respecto, debe decirse que la Sala no se inmiscuirá en la fijación de agencias en derecho por cuanto conforme lo precisa el artículo 366 del CGP, le corresponde hacerlo al a quo. Y se afirma que la fijación de agencias en derecho no puede ser realizada por esta instancia, ni controlada en este momento, toda vez que su monto solo puede controvertirse mediante el recurso de apelación contra el auto que apruebe la liquidación en costas20, lo que aún no se ha cumplido en este proceso, por lo que de fijarse por el ad quem en este momento procesal o revisarse la fijación que hizo en la sentencia, se vulneraría el debido proceso y se propiciaría una doble revisión por esta instancia, porque aunque el juez ya las haya fijado en la sentencia, al aprobar las costas sería susceptible de apelación tal aspecto.

Así las cosas, bien puede el juez de primera instancia revisar nuevamente la cuantía de las agencias en derecho, ya que no se trata de un aspecto que haya sido revisado por el superior, y el que en todo caso sería susceptible de apelación a través de controvertir el auto que apruebe las costas. De la condena en costas de segunda instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. 20 Ver auto de unificación del 31 de mayo de 2022.

Rad: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ). Dte: María Insmelda Alzate Giraldo. En el que se indicó lo siguiente: “En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.” 11 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00194 01 Dte: Farid Abdala Iregui y otros.

Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Al respecto, el Consejo de Estado21, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202122, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, observa la Sala que el recurso de apelación presentado por la parte actora no prosperó y la parte demandada actuó en la segunda instancia con sus alegatos de conclusión, con lo cual se advierte que las costas fueron causadas, razón por la cual se condenará en costas a la demandante en esta instancia, las cuales serán tasadas en el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 CONSEJO DE ESTADO. Sección segunda. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 22 Sección Tercera.

Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 12 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00194 01 Dte: Farid Abdala Iregui y otros. Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte actora en la segunda instancia en favor de la demandada, las cuales serán tasadas en el juzgado de origen, según se expuso en las consideraciones.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 14 de septiembre de 2023, según Acta No. 054, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada