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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-004-2023-00267-01

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-09-20

1 TUTELA 50001-33-33-004-2023-00267-01 ACCIONANTE: EDILMA GARCÍA DE ARANGO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. y CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, septiembre veinte (20) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA ACCIONANTE: EDILMA GARCÍA DE ARANGO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. y CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE RADICADO: 50001-33-33-004-2023-00267-01 Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN presentada por la Entidad accionada CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO., contra el fallo proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 11 de agosto de 2023, mediante el cual AMPARÓ el derecho fundamental A LA SALUD de la señora EDILMA GARCÍA DE ARANGO.

ANTECEDENTES

HECHOS 1. La tutelante manifiesta que es un adulto mayor, que cuenta con 69 años de edad, y que está afiliada a la NUEVA EPS en régimen contributivo. 2. Comenta que en consulta externa del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, su galeno tratante la atendió como consta en su historia clínica N° 25231706, del 27 de junio de 2023, fecha en la que le formuló el medicamento FYBOFORT – FIBRA – MD008719 – PSYLLIUM MUCILAGO 200G – POLVO ORAL. 3.

Explica que mediante formato general de pendiente de DROGUERÍAS COLSUBSIDIO sede Villavicencio, se programó como fecha el día 26 de julio del 2023, para la entrega del medicamento FYBOFORT – FIBRA – MD008719 – PSYLLIUM MUCILAGO 200G – POLVO ORAL –, pero menciona que de manera personal y a través de un nieto DANIEL 2 TUTELA 50001-33-33-004-2023-00267-01 ACCIONANTE: EDILMA GARCÍA DE ARANGO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. y CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO RODRÍGUEZ ARANGO, han solicitado insistentemente la entrega del medicamento, recibiendo evasivas, respuestas negativas y negligentes que no se compadecen de su condición de adulto mayor. 4.

Afirma que la falta de entrega del medicamento prescrito por su Médico y para el cual cuanta con orden y autorización, afecta sus derechos fundamentales y las condiciones de dignidad para sobrellevar su situación de salud. PRETENSIONES: El accionante en su líbelo de tutela, solicita de forma concreta lo siguiente: PROVIDENCIA IMPUGNADA: En sentencia del 11 de agosto de 2023, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO AMPARÓ el derecho fundamental A LA SALUD de la señora EDILMA GARCÍA DE ARANGO, ordenando a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO- que, dentro del término improrrogable de 48 horas, siguientes a la notificación de la providencia, materializara la entrega de la fibra FYBOFORT-FIBRA-MD008718-PSYLLIUM MUCILAGO 200G- POLVO ORAL, a la tutelante, siembre y cuando contara con dicho medicamento en su inventario.

El Juez A Quo, precisó que dicha entrega, debía ser objeto de seguimiento por parte de la NUEVA E.P.S. S.A., a efecto de que, en caso de no materializarse la entrega conforme a lo ordenado, se redireccionara a la accionante a una farmacia que cuente con el medicamento y que garantice la entrega efectiva de lo prescrito por el médico tratante. 3 TUTELA 50001-33-33-004-2023-00267-01 ACCIONANTE: EDILMA GARCÍA DE ARANGO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. y CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO En su decisión, el Juez de 1ª instancia se refirió a la naturaleza de la ACCIÓN DE TUTELA y al DERECHO A LA SALUD, y en el caso concreto, precisó que estaba acreditado que la accionante es una mujer de 69 años y tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional; resaltó que se cuenta con una orden del Médico tratante respecto del medicamento PSYLIUM MUCILAGO 200G POLVO ORAL FYBOFORT FIBRA 2 CUCHARADAS CADA 24 HORAS DURANTE 60 DIAS, así como una fecha de programación de entrega para el 26 de julio hogaño, en la cual no se hizo la respectiva entrega.

Agregó que, la accionada COLSUBSIDIO., expresó en la contestación de la tutela que haría entrega del medicamento el 4 de agosto, pero que se verificó que la tutelante no recibió el medicamento ordenado en esa fecha, y que su familia ha acudido a la IPS., sin que se materialice la entrega de la fibra ordenada por el Médico tratante. Concluyó que se presentan dilaciones injustificadas en la entrega del medicamento PSYLIUM MUCILAGO 200G POLVO ORAL FYBOFORT FIBRA 2 CUCHARADAS CADA 24 HORAS DURANTE 60 DIAS, dado que pese a existir orden y autorización para el medicamento, no se ha materializado la entrega, señaló que se configura una vulneración ius fundamental, por lo que amparó el DERECHO A LA SALUD.1 IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada, la Entidad accionada CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO-., impugnó la decisión, señalando que corresponde a las EPS, afiliar y recibir las unidades por capitación, y garantizar el aseguramiento, administración y direccionar los riesgos a la salud de sus afiliados, adelantando una labor de acercamiento con una red de prestadores de salud, como lo son las IPS., y con los Gestores Farmacéuticos, como lo es la Gerencia de Medicamentos COLSUBSIDIO.

Precisó que son estos actores los que prestan un servicio que previamente ha sido autorizado por las EPS quienes, a su vez, deben pagar una contraprestación, fruto de esa 1 10SENTENCIA 4 TUTELA 50001-33-33-004-2023-00267-01 ACCIONANTE: EDILMA GARCÍA DE ARANGO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. y CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO relación contractual Asegurador-Prestador y/o Gestor Farmacéutico.

Destacó que COLSUBSIDIO se encarga estricta y limitadamente a dar cumplimiento a lo ordenado y autorizado por la EPS., respecto a la entrega de medicamentos a los usuarios, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 2, de la Ley 1966 de 2019. Indicó además, que COLSUBSIDIO se encuentra en absoluta disposición de realizar la entrega de los medicamentos que sean autorizados y direccionados por la EPS., pero que no está en la facultad de cambiar ordenes, autorizaciones o direccionamientos de la EPS, pues debe limitarse a cumplir con su rol de prestador de servicios, y que ya realizó la entrega del medicamento prescrito a la tutelante, siguiendo con la orden de la EPS, por lo que solicitó revocar el fallo de 1ª instancia, y desvincular a la IPS., del trámite de tutela.2 I. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA: Atendiendo lo dispuesto en el artículo 32, del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer la impugnación de la presente acción de tutela, por ser el Superior jerárquico del Juez de 1ª instancia que resolvió sobre el amparo constitucional solicitado. PROBLEMA JURÍDICO: El objeto de la controversia se centra en determinar si se vulneró el derecho fundamental a la SALUD de la tutelante, EDILMA GARCÍA DE ARANGO por la actuación de la accionada NUEVA E.P.S. S.A. y de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO., debido a no entrega del medicamento PSYLIUM MUCILAGO 200G POLVO ORAL FYBOFORT FIBRA, ordenada por el Médico tratante a la señora GARCÍA DE ARANGO. 2 12SOLICITUDIMPUGNACION 5 TUTELA 50001-33-33-004-2023-00267-01 ACCIONANTE: EDILMA GARCÍA DE ARANGO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. y CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO Con el propósito de resolver la cuestión planteada, la Sala procederá a realizar un estudio de los siguientes temas: DERECHO A LA SALUD Y LA INTEGRALIDAD La CORTE CONSTITUCIONAL se ha referido al carácter fundamental del DERECHO A LA SALUD, y su aplicación inmediata, destacando que se pasó de la consideración de conexidad y relación con otros derechos, a su protección autónoma, concepto que se aplicó directamente en la Ley estatutaria que reglamentó el DERECHO A LA SALUD, así, indicó: <<Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. 4.4.

Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.>> (sentencia T-017 de 2021) Para la jurisprudencia constitucional3, el DERECHO A LA SALUD tiene 3 aspectos, a saber, mental, físico y social, que deben ser garantizados en la vida del ser humano, para materializar la completa y adecuada protección del derecho fundamental, así, ha indicado que los servicios de salud deben garantizarse de forma oportuna, eficaz, continua e integral, respetando los principios de la DIGNIDAD HUMANA, eficiencia, universalidad y solidaridad.4 Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que el DERECHO A LA SALUD debe prestarse conforme con el principio de atención integral, esto es, en sus fases 3 Corte Constitucional, Sentencia T-045 del 11 de febrero de 2015, M.P.: Mauricio González Cuervo 4 Corte Constitucional, Sentencia T-361 del 10 de junio de 2014, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 TUTELA 50001-33-33-004-2023-00267-01 ACCIONANTE: EDILMA GARCÍA DE ARANGO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. y CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia.5 Tenemos que la ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD comprende el suministro oportuno y asequible a los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos tratantes valoren como necesario para el restablecimiento de la salud.6 La H. CORTE CONSTITUCIONAL ha precisado sobre el tema, lo siguiente: <<La Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.

El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.

Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.7 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.

Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la 5 Numeral 3ro del artículo 153 de la Ley 100 de 1993. 6 Criterio establecido en las Sentencia T-576 de 2008 y T-048 de 2012. 7 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. 7 TUTELA 50001-33-33-004-2023-00267-01 ACCIONANTE: EDILMA GARCÍA DE ARANGO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. y CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO situación de enfermedad particular de un(a) paciente.>>8 (Subrayado fuera del texto original) Aunado a la integralidad, la jurisprudencia constitucional ha abordado ampliamente otro principio fundante del sistema y de la prestación del servicio de salud, y que tiene que ver con la continuidad del servicio y la no imposición de barreras o limitantes arbitrarias que impidan que la prestación de los servicios de salud sean efectivos y continuos, en procura de alcanzar la recuperación y la efectividad del tratamiento y buscando que el paciente pueda desarrollarse en condiciones de dignidad y bienestar.

Analizando un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, la CORTE CONSTITUCIONAL9, dijo: <<Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.

Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”, como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015.

En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa. Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente.

Al respecto, la Corte ha señalado que: (…).>> Más adelante aclaró: <<A la luz de lo anterior, la Corte ha reiterado, a su vez, que debido a que el derecho fundamental a la salud comprende no solo el bienestar físico, biológico y funcional de la persona, sino, también, los aspectos psicológicos y emocionales y que la atención integral debe aplicarse a todas estas facetas, se configura la obligación de las EPS de brindar un tratamiento completo para todas las enfermedades que 8 Sentencia T-576 de 2008. 9 Sentencia T-720 de 2016 8 TUTELA 50001-33-33-004-2023-00267-01 ACCIONANTE: EDILMA GARCÍA DE ARANGO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. y CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO afectan todos aquellos ámbitos que hacen parte del mencionado derecho, para, de esta manera, propiciar una adecuada calidad de vida y dignidad humana en todas las esferas de la salud de una persona.

Bajo la anterior perspectiva, la Corte ha reconocido que el servicio de salud debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal. En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender porque su entorno sea tolerable y digno.>> En el caso específico de personas en situación de debilidad manifiesta y objeto de protección especial, la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T.- 485 de 2019 señaló: <<(…) Tratándose de sujetos de especial protección constitucional, y en virtud del artículo 13 de la Constitución, el Estado tiene el deber de proteger de manera especial a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.

En consonancia con lo anterior, el artículo 47 Superior le obliga adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, proporcionándoles la atención especializada que requieren. De igual modo, distintos convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, consagran la protección especial de los derechos de aquellas personas que en razón a su condición de discapacidad no se encuentran en igualdad de condiciones que los demás miembros de una sociedad.

Con fundamento en el artículo 4° de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades de personas con discapacidad, esta Corporación ha señalado que “el Estado debe garantizar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de apoyo, que bien pueden traducirse en la preparación de personal capacitado para su atención, implementos ortopédicos e instrumentos de ayuda técnica que les permitan un mayor nivel de independencia respecto de otras personas y faciliten su desenvolvimiento en la sociedad, en condiciones autónomas que en tal sentido, aseguren una existencia digna sin que para el efecto constituyan impedimento alguno los padecimientos físicos, sensoriales o siquicos que los aquejen.” A manera de conclusión, la salud, concebida como un derecho fundamental autónomo y un servicio público que debe ser prestado por parte del Estado de manera eficiente, universal y solidaria, cobra mayor relevancia tratándose de personas que a causa de su situación económica, física o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, para lo cual, el Estado debe promover acciones encaminadas a asegurar la existencia digna de este grupo de sujetos de especial protección constitucional. >> III.

CASO CONCRETO. 9 TUTELA 50001-33-33-004-2023-00267-01 ACCIONANTE: EDILMA GARCÍA DE ARANGO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. y CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO La señora EDILMA GARCA DE ARANGO, promueve ACCIÓN DE TUTELA contra la NUEVA EPS S.A y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO., dado que según alega, no se ha garantizado un adecuado servicio de salud, en tanto que, no se le ha entregado el medicamento PSYLIUM MUCILAGO 200G POLVO ORAL FYBOFORT FIBRA, ordenado por su médico tratante desde el 27 de junio hogaño, y para el cual se le indicó inicialmente que se haría entrega desde el 26 de julio de 2023, sin que se cumpliera con la programación de entrega.

La tutelante asegura que ha solicitado reiteradamente la entrega del medicamento, obteniendo respuestas negativas y omisivas, lo que estima afecta sus derechos y las condiciones de dignidad. Por su parte, el Juez de instancia amparó el derecho fundamental a la SALUD de la tutelante, alegando que se presentan dilaciones injustificadas en la entrega del medicamento PSYLIUM MUCILAGO 200G POLVO ORAL FYBOFORT FIBRA 2 CUCHARADAS CADA 24 HORAS DURANTE 60 DIAS, debido a que, pese a contar con orden médica y la autorización de la EPS, la IPS COLSUBSIDIO no ha garantizado el suministro del medicamento, y si bien programó varias fechas para la presunta entrega, no cumplió en las fechas programadas, y, ordenó a COLSUBSIDIO realizar la entrega del medicamento ordenado por el galeno, siempre y cuando tuviera disponibilidad del mismo, y precisó que corresponde a la NUEVA EPS verificar el cumplimiento de la orden y en caso de imposibilidad de cumplir, redireccionar a la paciente a otra IPS para que se realice la entrega del medicamento respectivo.

La Apoderada de la Entidad accionada CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, señaló que la EPS., es la encargada de la afiliación y el manejo de recursos y todas las gestiones de aseguramiento en salud, para lo cual contrata con una IPS de su red, la prestación de los servicios de salud y farmacéuticos. Resaltó que está en disposición de cumplir con el suministro de los medicamentos y servicios conforme a lo ordenado por la EPS, y precisó que ya había efectuado la entrega del medicamento PSYLIUM MUCILAGO 200G POLVO ORAL FYBOFORT FIBRA. 10 TUTELA 50001-33-33-004-2023-00267-01 ACCIONANTE: EDILMA GARCÍA DE ARANGO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. y CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO Pues bien, la Sala destaca que efectivamente la señora EDILMA GARCÍA DE ARANGO es una paciente de 69 años de edad, a quien desde el 27 de junio de 2023, se le prescribió el medicamento PSYLIUM MUCILAGO 200G POLVO ORAL FYBOFORT FIBRA, el cual debía ser entregado por la IPS COLSUBSIDIO.

Desde el 26 de julio de 2023, la paciente ha solicitado la entrega del medicamento, y en dicha fecha, COLSUBSIDIO suscribió el Formato Generación de Pendientes. Dentro del trámite de tutela, la NUEVA EPS., informó que el área técnica de la Entidad informó que para el medicamento PSYLIUM MUCILAGO 200G prescrito a 11 TUTELA 50001-33-33-004-2023-00267-01 ACCIONANTE: EDILMA GARCÍA DE ARANGO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. y CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO la tutelante, se contaba con la autorización número 211858347. 10 Además, la accionada COLSUBSIDIO aseguró en su contestación, que haría entrega del medicamento a la paciente el 4 de agosto hogaño.11 Pese a lo anterior, al momento de dictar el fallo de 1ª instancia, el Juez dejó constancia que entabló comunicación con la familia de la tutelante, quien informó y que no había recibido el respectivo medicamento, e incluso, que el día 10 de agosto de 2023, había insistido ante la Entidad para la entrega del referido PSYLIUM MUCILAGO 200G, sin que fuera posible la entrega del mismo.

Lo anterior permite advertir que a la señora GARCÍA DE ARANGO, efectivamente se le está negando la entrega de un medicamento ordenado por el galeno tratante, y para el cual tenía autorización de su EPS, e incluso, había una fecha programada por COLSUBSIDIO., para su entrega, y no se cumplió con el suministro. Lo anterior claramente implica un desconocimiento no sólo los principios que rigen el derecho a la Salud, sino además, de la condición de la tutelante, mujer de 69 años de edad, y perteneciente a un grupo poblacional vulnerable, según el SISBEN. 10 06CONTESTACION 11 07CONTESTACION 12 TUTELA 50001-33-33-004-2023-00267-01 ACCIONANTE: EDILMA GARCÍA DE ARANGO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. y CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO En efecto, aunque la tutelante hace parte del régimen contributivo en salud, como ella misma lo explica, lo cierto es que se encuentra identificada como parte de la población vulnerable, y además, por su edad, claramente amerita un trato especial que se traduzca en una atención en salud oportuna, eficiente, especial y continua, servicios que no parece recibir, pues pese a ordenársele un medicamento desde el 27 de junio de 2023, en reiteradas oportunidades se le negó la entrega, torpedeando la continuidad de su tratamiento por la falta del medicamento prescrito.

Ahora bien, destaca la Sala que tal como lo describe la Apoderada de COLSUBSIDIO., no corresponde a la Entidad garantizar los servicios ni afiliación de la tutelante, no obstante, sí es de su resorte la entrega de los medicamentos ordenados y autorizados por la EPS., de suerte que, ante la existencia de una prescripción médica y contando con la autorización respectiva, correspondía a COLSUBSIDIO materializar la entrega del medicamento, o bien, informar claramente que no contaba con el mismo para que la EPS procediera a ubicar otro prestador de su red, que pudiera realizar la entrega del medicamento, sin embargo, del análisis del material acopiado al expediente, se advierte que la entidad no informó a la EPS sobre la inexistencia del medicamento y por el contrario, programó la entrega del mismo al diligenciar el formato de pendientes desde el 27 de julio de 2023.

Aunado a lo anterior, al contestar la tutela informó que había comunicado a la tutelante que haría entrega del medicamento el 4 de agosto hogaño, por lo que 13 TUTELA 50001-33-33-004-2023-00267-01 ACCIONANTE: EDILMA GARCÍA DE ARANGO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. y CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO resultaba claro en principio, que la dilación en la entrega del medicamento correspondía a una falla de la IPS, por lo que acertó el Juez de 1ª instancia, al ordenar que efectuara la entrega del medicamento.

Nótese además, que en su orden no relevó de su obligación de aseguramiento a la EPS, pues en efecto, dispuso que vigilara el acatamiento de la orden y en caso de incumplimiento, ubicara otra IPS., con la cual materializar la entrega del medicamento. Finalmente, advierte este Juez colegiado que según lo acreditó COLSUBSIDIO, finalmente, el 18 de agosto de 2023, hizo entrega a domicilio del medicamento ordenado a EDILMA GARCÍA DE ARANGO, y se observa la firma del formato de generación de pendientes, suscrito por DANIEL RODRIGUEZ ARANGO, quien según el escrito de tutela, es nieto de la tutelante.

Como quiera que se evidenció la dilación en la entrega del medicamento ordenado a la paciente, y ante el hecho de que su suministro se dio con posterioridad al fallo de tutela del 11 de agosto de 2023, y en claro cumplimiento de la orden del Juez de tutela, considera este Juez colegiado que no se acredita una CARENCIA ACTUAL DE 14 TUTELA 50001-33-33-004-2023-00267-01 ACCIONANTE: EDILMA GARCÍA DE ARANGO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. y CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO OBJETO POR HECHO SUPERADO, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, para su estructuración, la satisfacción de la pretensión e intereses de la tutelante, debe efectuarse sin intervención del Juez de tutela y a mutuo propio por la Entidad accionada, elementos que no se reúnen en el sub lite.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ el fallo de tutela del 11 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que AMPARÓ el DERECHO A LA SALUD de EDILMA GARCÍA DE ARANGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, de fecha 11 de agosto de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado de origen, por el medio más expedito posible.

TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE- Discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No. 049.- 15 TUTELA 50001-33-33-004-2023-00267-01 ACCIONANTE: EDILMA GARCÍA DE ARANGO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. y CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO (Firmado electrónicamente)12 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 12 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx