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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-002-2017-00313-01

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2023-09-07

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 7 de septiembre de 2022. Radicación: 50001-33-33-002-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sandro César Núñez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Subsidio familiar.

Modifica la sentencia apelada y ordena reconocimiento del subsidio en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 Sentencia de segunda instancia La sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, el 28 de junio de 2021, que falló lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto generado con la petición del 23 de enero de 2017, por medio de la cual se negó la aplicación del inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, en el salario del soldado profesional SANDRO CESAR NÚÑEZ, mientras estaba en actividad.

SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reliquidar y pagar a favor del señor SANDRO CESAR NÚÑEZ identificado con la cédula de ciudadanía No 4060.685 los siguientes derechos: i) incrementar el Sueldo Básico Mensual devengado por el antes mencionado en 20%, para un total de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, a partir del 01 de noviembre de 2003 hasta el 14 de abril de 2014, conforme al inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000.

TERCERO: CONDENAR al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer y pagar a favor del señor SANDRO CESAR NÚÑEZ identificado con la cédula de ciudadanía No 4.060.685, los dineros correspondientes a la diferencia entre lo que fue cancelado en actividad y lo aquí ordenado, debidamente indexados, dentro de los tiempos antes identificados, hasta que se haga efectiva la sentencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las diferencias salariales y prestacionales, generadas con anterioridad al 23 de enero de 2013.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá efectuar el ajuste de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante 2 según el IPC de conformidad con el artículo 187 del CPACA y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. (…)» La anterior decisión fue adicionada mediante providencia del 19 de octubre de 2021, así: «ARTÍCULO ÚNICO: Por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, ADICIONAR un inciso segundo en el numeral segundo y un inciso segundo en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de junio de 2021, así: “SEGUNDO: (…).

Consecuente con el ajuste salarial antes descrito, se reliquidan, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como las cesantías.

TERCERO: (…) Asimismo, de las diferencias que arroje el reajuste ordenado, la entidad demandada deberá hacer los respectivos descuentos, por concepto de aportes a seguridad social, valores que deberán ser indexados». La sala es competente para proferir esa providencia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA. I. Antecedentes administrativos El 23 de enero de 2017, el demandante solicitó ante el Ejército Nacional el pago del 20% adicional sobre su asignación básica mensual, desde el 1 de noviembre de 2003, así como aplicando dicho incremento a todos los emolumentos que dependen de dicho rubro.

La entidad no dio respuesta a dicha petición (fol. 14- 16 pdf expediente digital) Mediante petición del 14 de septiembre 2017, el demandante solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la partida subsidio familiar, desde la fecha que formalizó la unión marital de hecho hasta que se retiró de la institución (fol.54- 59 pdf expediente digital).

La unión marital de hecho con la señora María Emilse Ávila Romero se formalizó a través de Escritura Pública No. 4.727 del 17 de diciembre de 2009, en la Notaria 23 de Bogotá (fol. 62-64pdf expediente digital). La entidad resolvió negativamente la petición, mediante el acto administrativo contenido en el oficio 20173181980401:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1-10 del 8 de noviembre de 2017 (fol. 65 expediente digital).

II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial del demandante formuló las siguientes pretensiones: «2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por Nulidad (sic) del oficio o acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo a la petición de agotamiento de vía gubernativa No. 3348 del 23 de enero de 2013, mediante el cual la entidad demandada niega la reliquidación de la asignación básica mensual que devengó mi representado como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro de su servicio activo, por falta de aplicación por 3 parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, ya que esta tomó para liquidar su asignación mensual en actividad el salario mínimo legal vigente incrementado solo en un 40% (…) 2.2.

Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por el oficio No. 20173181980401:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1-10 del 8 de noviembre de 2017, expedido por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal Ejercito, por medio del cual la entidad demandada niega el reconocimiento, reliquidación y/o pago de la partida SUBSIDIO FAMILIAR dentro de la asignación mensual que devengó mi representado desde la fecha en que se encuentra en UNIÓN MARITAL DE HECHO, es decir desde el 17 de diciembre de 2009, hasta la fecha del retiro del servicio activo, esto es al 14 de abril de 2014, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, esto conforme a la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 de 2009 realizada por el H. Consejo de estado en sentencia del 08 de junio de 2007. 2.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL: - Al pago a favor de mi representado de las diferencias que resulten entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto del salario mensual desde el 01 de noviembre de 2003 en adelante, hasta la fecha del retiro del servicio activo, teniendo en cuenta la nueva base prestacional - Al reconocimiento, reliquidación y/o pago de la partida del SUBSIDIO FAMILIAR, desde la fecha en que se encuentra en UNIÓN MARITAL DE HECHO es decir desde el 17 de diciembre de 2009, hasta la fecha del retiro del servicio activo, esto es al 14 de abril de 2014. - Así mismo, como consecuencia se ordene la reliquidación del auxilio de cesantías, primas y demás prestaciones teniendo en cuenta la base prestacional y nuevo factor salarial SUBSIDIO FAMILIAR. 1.1.

Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48, 53, 83 y 217 de la Constitución Política. • Ley 4 de 1992. • Ley 131 de 1985. • Decreto 1794 de 2000. • Decreto 1793 de 2000. En el concepto de violación refirió que, en relación con el subsidio familiar, en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, el demandante tiene derecho a recibir el subsidio familiar desde que contrajo la unión marital de hecho con la señora María Emilse Ávila Romero el 17 de diciembre de 2009 hasta la fecha del retiro activo – 14 de abril de 2014, dando aplicación a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Afirmó que no se aplica el Decreto 1161 de 2014 por dos razones: la primera, porque esta norma nació a la vida jurídica con posterioridad a la fecha en la que el demandante formalizó la unión marital de hecho, y la segunda, porque el citado decreto vulnera el derecho fundamental a la igualdad, al darle un trato desigual a los soldados a quienes sí se les pago dicho rubro en la asignación 4 mensual que devengaban en servicio activo, teniendo en cuenta el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; por ende no existen criterios razonables ni proporcionales que justifiquen un trato diferente.

Sobre la pretensión del incremento salarial del 20%, manifestó que la entidad demandada desconoció los artículos 38 del Decreto 1793 de 2000 y 1 del Decreto 1794 de 2000, normas que establecían y garantizaban el derecho a continuar devengando un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de noviembre de 2003, incrementado en un 60%.

Por lo anterior, dijo que el Ejército Nacional, desmejoró las condiciones salariales del demandante, al disminuirle la remuneración mensual en un 20%, sin justificación legal, vulnera su derecho a devengar un salario justo y acorde con las previsiones constitucionales y legales. 2. La contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones: Dijo que no le asiste razón jurídica al demandante para reclamar el subsidio familiar derivado de la unión marital de hecho declarada mediante escritura pública del 17 de diciembre de 2009, toda vez que, para esa fecha, se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, y solamente acudió a reclamar el derecho que pretende en este medio de control mediante petición del 14 de septiembre de 2017, con posterioridad a su retiro que fue el 16 de abril de 2014, habiendo operado el fenómeno de la prescripción trienal; aunado a que una vez terminado el vínculo laboral, la prestación dejó de ser periódica y pasó a ser definitiva, lo cual obliga que deba reclamarse en el término de caducidad de cuatro meses, a partir de la terminación del vínculo laboral.

Del incremento salarial del 20% que pide el demandante, afirmó que tampoco hay lugar al reconocimiento del mismo, debido a que los soldados voluntarios vinculados con la Ley 131 de 1985, al cambiar de régimen ya no recibían una bonificación, sino un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que contrario a lo dice el demandante, dicho cambio no representó una desmejora. 3.

La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia el 28 de junio de 2021, por medio de la cual accedió a las pretensiones que refieren al incremento salarial del 20%, conforme al inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, empero negó lo correspondiente al reconocimiento y pago de la partida subsidio familiar, en los siguientes términos. Sobre el derecho del demandante al incremento salarial del 20%, el a-quo indicó que estaba probado dentro del expediente que, el demandante ostentó el cargo de soldado voluntario para el periodo 15 de marzo de 1995 hasta el 31 de octubre de 2003 y soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003, conforme a la Ley 131 de 1985, también demostró que su salario básico en actividad era el determinado en el inciso primero del artículo primero del Decreto1794 de 2000, razón por la cual, declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo, generado con la petición del 23 de enero de 2017, por medio de la cual se negó la aplicación del inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 y ordenó el reconocimiento del incremento solicitado, del 1 de noviembre de 2003 al 14 de abril de 2014. 5 En lo concerniente al reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar, cuando se encontraba en servicio activo, en su condición de soldado profesional, se negó, toda vez que el inciso final del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 exigía al demandante reportar el cambio de estado civil a su inicio, y si bien el demandante formalizó unión marital de hecho con la señora Emilse Ávila Romero, el 17 de diciembre de 2009, no lo informó a la entidad, así se corrobora con la hoja de servicios No 3-4060685 del 12 de febrero de esa anualidad, en la cual se observa que el estado civil del demandante es soltero, al igual que en la resolución de reconocimiento de la asignación de retiro. 4.

El recurso de apelación El apoderado del demandante apeló la decisión de primera instancia, únicamente respecto a la negativa de reconocimiento del subsidio familiar, argumentando lo siguiente: Dijo que, en la sentencia de primera instancia no se realizó una valoración probatoria conforme los artículos 264, 176 y 280 del CGP, en cuanto al reconocimiento del factor salarial subsidio familiar.

Afirmó que, en la sentencia se realizó una interpretación sesgada y limitada de la información contenida en la hoja de servicios No 3-4060685, pues en el ítem «INFORMACIÓN FAMILIAR» se encuentra reconocida la señora María Emilse Ávila Romero, pese a que aparezca que su estado civil es soltero. Además, también se probó que el demandante constituyó unión marital de hecho con la señora mencionada, el 17 de diciembre de 2009, fecha en la cual existía la prohibición legal del Decreto 3770 de 2009, que impedía que a los soldados profesionales se les pagara el subsidio familiar dentro de la asignación mensual que se les pagaba en actividad.

Con base en lo anterior, pidió se revoque parcialmente la decisión del 28 de junio de 2021 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento del subsidio familiar dentro de la asignación mensual devengada en actividad por el demandante. 5. Pronunciamiento respecto del recurso de apelación Las partes guardaron silencio en esta instancia. 6.

Concepto del ministerio público El representante del ministerio público rindió concepto en el que solicitó confirmar el fallo apelado y no condenar en costas. En concreto, señaló que le asiste razón al a quo al negar el reconocimiento del subsidio familiar, pues, si bien el demandante consolidó su unión marital de hecho en vigencia del Decreto 3770 de 2009, que se declaró nulo con efectos ex tunc, no acreditó o informó a la entidad la constitución de la unión marital de hecho con la señora María Emilse Ávila Romero desde el 17 de diciembre de 2009, esto es, no puso en conocimiento del Ejército Nacional su nuevo estatus civil.

Dijo que, revisado el expediente, no se encontró la fecha exacta en la que el demandante afirma haber informado a la entidad demandada la unión marital de hecho, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. Citó diferentes sentencias de tutela del Consejo de Estado, en las que dice se han confirmado decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que han negado las pretensiones de las demandas en casos similares. 6 III.

Consideraciones de la sala Como no se observa causal que invalide lo actuado, ni caducidad en el presente medio de control, la sala procede a dictar sentencia. 1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, se decidirá si hay lugar a modificar la decisión del a quo, en cuanto negó la pretensión relacionada con el reconocimiento del subsidio familiar.

La sala anticipa que se modificará la sentencia apelada, porque el demandante, en su condición de exsoldado profesional del Ejército Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar desde el 17 de diciembre de 2009, fecha en la que formalizó la unión marital de hecho con la señora Emilse Ávila Romero, mediante la escritura pública 4.727 en la Notaria 23 de Bogotá, hasta el momento de su retiro, que ocurrió el 14 de abril de 2014.

La sala se referirá al marco legal y jurisprudencial del subsidio familiar de los soldados profesionales, a la luz de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 y de la sentencia de unificación del tribunal sobre este aspecto, y, con base en ello, se decidirá el caso concreto. 2. Marco legal y jurisprudencial 2.1. Reconocimiento y pago del subsidio familiar a los soldados profesionales El Decreto 1794 de 2000 «por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares», en el artículo 11, reconoció el subsidio familiar a los soldados profesionales, en los siguientes términos: «Articulo 11.

Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.» Luego, se expidió el Decreto 3770 de 2009 «Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones», el cual, si bien derogó el artículo 11 trascrito anteriormente, también lo es que, dispuso que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares que a la fecha de entrada en vigencia del decreto, estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarían devengándolo hasta el retiro del servicio.

Este decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 20171, con efectos ex tunc, razón por la que, nuevamente, recobró efectos jurídicos el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Pero esta decisión fue objeto de solicitud de aclaración, resolviéndose la misma el 8 de septiembre siguiente, 1 Sección Segunda, C.P. César Palomino Cortés, Rad: 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10). 7 precisando la alta corporación que la sentencia de nulidad tiene efecto inmediato en las situaciones jurídicas no consolidadas.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1161 de 2014 «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones», que, en el artículo 1.º, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

(…)» Ahora, en atención a las diferentes interpretaciones que se daban sobre los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, este tribunal unificó criterios sobre el subsidio familiar de soldados profesionales en los siguientes términos2: «[…] En ese orden de ideas, encuentra la Sala Plena que al haberse revivido los efectos contenidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aquel personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hubieran declarado su unión marital de hecho o contraído matrimonio en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014 (derogatoria D. 1794/200- Entrada en vigencia D.1161/2014), tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar contenido en el artículo 11 ibidem, desde la fecha en que se declaró la unión marital de hecho o se contrajo matrimonio hasta la fecha de retiro de la institución castrense.

Se afirma que se hace hasta el retiro de la institución, por cuanto como se ha dejado ver en párrafos anteriores el Decreto 1161 de 2014, excluyó de su aplicación al personal que perciba el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como es el caso de quienes por virtud de la nulidad del último de los mencionados recobraron su derecho, siendo diferente el caso de quienes causaron su derecho a partir del 1 de julio de 2014, a quienes sí le son aplicables estas disposiciones.

(…) Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta unifica su criterio en el sentido de establecer que el periodo a reconocer el subsidio familiar descrito en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hayan contraído matrimonio entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, es el correspondiente a la fecha en que contrajo matrimonio o declaró la unión marital de hecho y la fecha de retiro del servicio. 2 Sala Plena de Decisión, 20 de octubre de 2022, radicado: 50001333300820200000901. 8 (…) Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta unifica su criterio en el sentido de establecer el 27 de septiembre de 2017 como la fecha a partir de la cual se debe efectuar el cómputo de la prescripción en aquellos casos que sea procedente el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 de Decreto 1794 de 2000, en virtud de la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009 proferida el 8 de junio de 2017.» 4.

Análisis del caso concreto La Sala parte de los siguientes hechos probados para resolver el asunto: • El señor Sandro César Núñez se vinculó al Ejército Nacional como Soldado Regular del 20 de agosto de 1993 hasta el 25 de febrero de 1995; posteriormente, como soldado voluntario desde el 14 de marzo de 1995 y hasta el 31 de octubre de 2003, fecha en la cual pasó a ser soldado profesional hasta la fecha de su retiro definitivo, que fue el 16 de abril de 2014 (fol. 17 pdf expediente digital). • El señor Sandro César Núñez formalizó unión marital de hecho con la señora María Emilse Ávila Romero, mediante la Escritura Pública número 4.727 del 17 de diciembre de 2009 de la Notaría 23 de Bogotá (fol. 62-64 pdf expediente digital). • El 14 de septiembre de 2017, el demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago del subsidio familiar desde la fecha en que formalizó la unión marital de hecho hasta que se produjo el retiro de la institución (fol. 54-59). • El Ejército Nacional decidió de manera desfavorable esta petición, por medio del oficio 20173181980401:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1-10 del 8 de noviembre de 2017 (fol.65 pdf expediente digital). • En los desprendibles de pago de los tres últimos salarios devengados por el demandante antes del retiro del servicio (octubre, noviembre y diciembre de 2013,) se observa que no tiene pagos por concepto de subsidio familiar (fol.151-155 pdf expediente digital).

Teniendo en cuenta lo anterior y acogiendo los criterios de unificación dictados por el tribunal sobre el tema, la sala considera que al demandante la asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dado que formalizó la unión marital de hecho con la señora María Emilse Ávila Romero, el 17 de diciembre de 2009, esto es, después del 30 de septiembre de 2009, momento en que el Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero que, ante la declaración de nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró efectos jurídicos.

En consecuencia, el reconocimiento subsidio familiar debe realizarse a partir del 17 de diciembre de 2009 hasta la fecha del retiro de la institución, que ocurrió el 16 de abril de 2014, pues al estar el demandante cobijado por el Decreto 1794 de 2000, se le excluye de la aplicación del Decreto 1161 de 2014, sin que le sea exigible el deber de informar a la entidad demandada el cambio de estado civil como lo señala el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Este reconocimiento 9 conlleva al reajuste de las cesantías, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales con base en el salario incrementado en el subsidio familiar. Ahora en lo que corresponde a la prescripción, debe indicarse que esta no se configuró, en razón a que la fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, fue el 26 de septiembre de 2017, y la reclamación de reconocimiento y pago del subsidio familiar el demandante la realzó el 17 de septiembre de 2017 y la presente demanda la radicó el 22 de septiembre de 2017 (fol. 25, 54-59 y 65 pdf expediente digital).

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y 1794 de 2000. 5. Condena en costas de segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas de segunda instancia, la sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la demandada, pues a pesar de que el recurso de apelación se resuelve favorablemente, la decisión se toma con sustento en la sentencia de unificación de criterios de esta Corporación, que se profirió el 20 de octubre de 2022, esto es, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, que fue el 28 de junio de 2021.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1. MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia apelada, en lo que corresponde a la negativa de reconocimiento y pago del subsidio familiar al señor Sandro César Núñez, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

En consecuencia, el mencionado ordinal quinto queda de la siguiente manera: «QUINTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 20173181980401:MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de fecha 8 de noviembre de 2017 por medio del cual la entidad negó el reconocimiento del subsidio familiar. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar al señor Sandro César Núñez el subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, reajustando las cesantías, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, con base en el salario incrementado en el subsidio familiar, desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 16 de abril de 2014, como se señaló en la parte motiva de esta sentencia de segunda instancia». 2.

Sin condena en costas de segunda instancia. 3. En firme esta providencia, REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 7 de septiembre 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: 10 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado en SAMAI) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firmado en SAMAI) (Ausente con excusa) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado Teresa Herrera Andrade Magistrada