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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-008-2023-00259-01

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2023-09-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ROSIRIS ORTIZ ACCIONADOS: MUNICIPIO DE PUERTO CONCORCIA EXPEDIENTE: 500013333008-2023-00259-01 SENTENCIA: TAM004 23-09-108 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal la impugnación presentada por la parte actora Rosiris Ortiz en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el día 8 de agosto de 2023, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES 1. La Demanda1 Rosiris Ortiz presentó acción de tutela en contra del municipio de Puerto Concordia (Meta), por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, pretendiendo que se ordene a la entidad accionada que proceda a resolver de fondo la petición radicada el 3 de marzo de 2023 entregándole los documentos que solicitó y, en caso de no tenerlos, asuma el costo de la obligación patronal con los reajustes correspondientes.

Los hechos relatados en el escrito de tutela son los siguientes: Manifestó que una vez cumplió los requisitos para acceder a su pensión de 1 Anexo 002SolicitudTutela. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACCIÓN DE TUTELA 50001-33-33-008-2023-00259-01 ACCIONANTE: Rosiris Ortiz; ACCIONADO: Municipio de Puerto Concordia vejez inició el trámite pensional ante la AFP Colfondos, administradora que solicitó el reconocimiento del bono pensional por los tiempos que laboró para la Alcaldía de Puerto Concordia (Meta) en los años 1991 y 1992, puesto que ante los diferentes errores en el trámite se ha requerido la confirmación en el CETIL.

Comentó que la Oficina de Bonos Pensionales de la Gobernación del Meta le compartió el oficio No. 15001-645 del 23 de mayo de 2023, mediante el cual le solicitó a la Alcaldía de Puerto Concordia la constancia de pago de los aportes pensionales y confirmación del CETIL, sin que la peticionaria hubiera dado respuesta; por lo que el 6 de junio de 2023, a través de apoderado, radicó solicitud al correo sgobierno@puertoconcordia- meta.gov.co de la Alcaldía Municipal requiriéndola para que atendiera la petición elevada por la Gobernación del Meta, sin embargo la peticionada no dio respuesta en los términos de ley.

Precisó que el 17 de julio de 2023 la peticionada mediante oficio No. 210- 180 del 17 de julio de los corrientes, extemporáneamente solicitó la ampliación del tiempo para dar respuesta la petición que le fue radicada, excusando su mora en una solicitud elevada a la UGPP, trasladándole un tiempo de espera que no debe soportar. Adujo que es una persona de 60 años de edad, con una condición delicada de salud, con antecedente y secuelas de cáncer, hipertensión y otras afecciones, siento la única que provee el sustento de su hogar, viéndose obligada a seguir trabajando ante la irregularidad administrativa de la entidad accionada. 2.

Trámite de primera instancia El 27 de julio de 20232 el Juez de primera instancia admitió la acción constitucional en contra del Municipio de Puerto Concordia (Meta), a quien le concedió el término de 1 día para que rindiera informe detallado sobre los hechos y pretensiones de la presente tutela, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; le advirtió que de guardar silencio daría 2 Anexo 003AutoAdmite. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACCIÓN DE TUTELA 50001-33-33-008-2023-00259-01 ACCIONANTE: Rosiris Ortiz;

ACCIONADO: Municipio de Puerto Concordia aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; y, solicitó información de los datos de notificación e individualización del Alcalde Municipal. 3. Contestación a la tutela 3.1. Municipio de Puerto Concordia (Meta)3 La Alcaldesa (E) del municipio de Puerto Concordia solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela presentada.

Indicó que mediante oficios No. 210-387 del 26 de octubre de 2022 y No. 210-398 del 8 de noviembre de 2022 atendió la petición que le fue elevada y corrigió la certificación CETIL de la actora; igualmente, con oficio No. 210- 180 del 17 de julio de 2023 atendió tanto la petición del abogado de la accionante como la solicitud del Fondo de Pensiones del Meta, indicándoles la gestión administrativa que estaba realizando para recopilar la información requerida, puesto que el mismo 17 de julio de 2023 le solicitó a la UGPP información sobre los pagos que reposen en esa entidad a nombre de la accionante, entidad (UGPP) que mediante oficio 1800 del 25 de julio de 2023 indicó la remisión de su solicitud de información a la OTIC.

Precisó que para dar una respuesta de fondo a la solicitud de la parte actora requiere que la UGPP se pronuncie sobre los pagos pensionales realizados en 1991 y 1992 puesto que, en el evento de ser responsable y haber incurrido en alguna omisión, procedería a liquidar y pagar el valor respectivo; resaltó que ha realizado todas las actuaciones administrativas a su alcance para responder de fondo la petición de la accionante y contribuir a la culminación del trámite pensional de la actora. 4.

Decisión de Primera Instancia4 El Juez de primera instancia, luego del análisis de la situación fáctica, jurídica y probatoria declaró la carencia actual de objeto por hecho superado 3 Anexo 005RespuestaMpioPtoConcordia 4 Anexo 006Sentencia1Instancia. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACCIÓN DE TUTELA 50001-33-33-008-2023-00259-01 ACCIONANTE: Rosiris Ortiz;

ACCIONADO: Municipio de Puerto Concordia y negó las demás pretensiones de la demanda. Indicó, luego de un análisis de las pruebas documentales arrimadas al plenario, que “(…) se encuentra acreditado que la entidad demandada dio contestación de fondo a la petición del accionante mediante el oficio número 210- 210 del 1º de agosto de 2023, en el cual se le informa de todo el trámite administrativo que se adelantó para buscar la documentación requerida, pero que la misma no reposa en sus archivos ni en el de las entidades requeridas; lo cual permite concluir que la entidad demandada no está vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que dio respuesta de fondo a su solicitud, razón por la que se considera que se encuentra superado de esta forma la presunta vulneración alegada, resultando pertinente asegurar sin mayor dubitación que la decisión que hubiera podido proferir este Juez de Tutela, en relación con la protección solicitada, resultaría improcedente por carencia actual de objeto.” 5.

Impugnación 6.1. Accionante Rosiris Ortiz5 Encontrándose dentro del término legal, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión emitida, y en su lugar, se acceda a su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad accionada proporcionar los soportes de pago de su pensión y la confirmación del CETIL, o en su defecto, asuma los costos que le designe la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda por los tiempos que laboró para la accionada.

Comentó que en la presente tutela no se presentó el fenómeno jurídico de hecho superado porque la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a su petición de documentos puesto que no le entregado los soportes de pago pensionales del tiempo que duró su vínculo laboral, documentos de los que depende la continuidad del trámite pensional de vejez que esta tramitando ante la AFP Colfondos. 5 Anexo 008SolicitudImpugnación. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACCIÓN DE TUTELA 50001-33-33-008-2023-00259-01 ACCIONANTE: Rosiris Ortiz;

ACCIONADO: Municipio de Puerto Concordia Precisó que las documentales requeridas deben reposar en la entidad peticionada al haber sido su empleador y no en otras entidades como pretende justificarlo, responsabilidad que incluso le fue indicada al Municipio de Puerto Concordia por la UGPP en su respuesta, por lo que las gestiones administrativas realizadas por la entidad accionada resultan infructuosas ante la responsabilidad que tiene frente a los documentos pedidos.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la parte accionante, Rosiris Ortiz, en contra del fallo de tutela que profirió el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. 2.

Problema Jurídico Conforme a los argumentos de la parte accionante en su escrito de impugnación, corresponde en a este Tribunal analizar si hay o no lugar a revocar la decisión de primera instancia de declarar que dentro del asunto se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. Para resolver el problema jurídico se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela;

(ii) derecho fundamental de petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela; y, (iv) caso actual. 3. Resolución del problema jurídico 3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es el mecanismo constitucional instituido para lograr la 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACCIÓN DE TUTELA 50001-33-33-008-2023-00259-01 ACCIONANTE: Rosiris Ortiz;

ACCIONADO: Municipio de Puerto Concordia efectiva protección de los derechos fundamentales cuando ellos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o por los particulares en los casos previstos en la Ley. Desde su consagración constitucional se otorgó al mecanismo un carácter residual y subsidiario, lo que se reiteró en el desarrollo legal de esa norma superior por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, numeral 1.

La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia6 ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad estableciendo que, en principio y debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición; o, 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Las anteriores causales, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso: “6.3.4. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.

Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo 6 Ver entre otras la sentencia T- 011 de 2007. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACCIÓN DE TUTELA 50001-33-33-008-2023-00259-01 ACCIONANTE: Rosiris Ortiz;

ACCIONADO: Municipio de Puerto Concordia como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. 6.3.5. La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991]7.

En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Se concluye entonces que la acción de tutela es procedente cuando existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa: 1. Se promueva como mecanismo transitorio y el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o, 2.

Cuando existiendo el mecanismo judicial ordinario éste no resulte idóneo para la protección de los derechos del demandante. De otro lado, la acción de tutela se encuentra revestida de inmediatez, lo que significa que debe ser interpuesta oportunamente dentro de un plazo razonable a partir de la ocurrencia de los hechos que afectan los derechos cuya protección se demanda, correspondiendo al Juez de tutela valorar en cada caso, a partir de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de derechos fundamentales8. 3.2.

Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de petición como aquella prerrogativa en cabeza de toda persona para presentar peticiones de manera respetuosa a las autoridades y a obtener una pronta resolución de fondo y clara, peticiones que pueden ser de interés general o particular.

Ha sido prolija la jurisprudencia que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido esencial del derecho fundamental de petición, puntualizando como elementos: a) la posibilidad de elevar peticiones o 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-883 de 2009. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACCIÓN DE TUTELA 50001-33-33-008-2023-00259-01 ACCIONANTE: Rosiris Ortiz; ACCIONADO: Municipio de Puerto Concordia solicitudes respetuosas a las autoridades y que estas no se abstengan de dar respuesta; b) la obtención de una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo de solicitud; c) la respuesta debe ser clara y de fondo o contestación material, excluyendo toda fórmula evasiva o elusiva o estandarizada o de respuestas tipo o formato o repetitivas o “comodín” que no responde de fondo y en forma clara, precisa y congruente las peticiones individualmente presentadas; y, d) la notificación de la contestación o respuesta a la solicitud presentada9.

Respecto a sus características, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y, (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. Actualmente este aspecto temporal se encuentra regulado estatutariamente en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 en su forma regulada por la Ley 1755 de 2015. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. 9 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-T-251 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; citado en Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACCIÓN DE TUTELA 50001-33-33-008-2023-00259-01 ACCIONANTE: Rosiris Ortiz; ACCIONADO: Municipio de Puerto Concordia En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder10. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad la obligación de notificar la respuesta al interesado11”12 Se trata de un derecho fundamental esencialmente participativo a través del cual se garantizan otros derechos de índole constitucional; de ahí que su protección resulte especialmente relevante para el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el procedimiento de las solicitudes presentadas a la administración se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, norma de carácter estatutario que sustituyó el Titulo II, Capítulos I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011; solicitudes que se pueden presentar de manera verbal o escrita, física o electrónicamente, precisándose para esta última opción, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 de la Ley 1437 de 2011, que toda autoridad deberá disponer de una dirección electrónica en la cual se garanticen las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional. 3.3.

Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela Como se estableció en precedencia, la acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, los hubiesen vulnerado, violentado o amenacen transgredirlos, y su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10 2 Corte Constitucional.

Sentencia 219 de 2001. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Corte Constitucional. Sentencia 249 de 2001. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-1006 de 2001, ibídem. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACCIÓN DE TUTELA 50001-33-33-008-2023-00259-01 ACCIONANTE: Rosiris Ortiz;

ACCIONADO: Municipio de Puerto Concordia Cuando lo pretendido en la acción de tutela se encuentra satisfecho, por haberse desarrollado la conducta solicitada al accionado, o este se hubiese abstenido de realizar actos que resulten en contravía de la protección de estos derechos fundamentales, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dejando sin fundamentos fácticos al Juez de tutela para decretar órdenes que propendan por el amparo de los mismos, pues sus disposiciones carecerían de sustento para ser cumplidas, porque la parte demandante ya logró el propósito requerido con la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 06 de marzo de 2018, expresó: “3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado 3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”13. Con base en las anteriores precisiones, pasa este Cuerpo Colegiado Judicial a resolver el problema jurídico expuesto. 3.

Caso actual 13 Corte Constitucional. Sentencia T-085. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACCIÓN DE TUTELA 50001-33-33-008-2023-00259-01 ACCIONANTE: Rosiris Ortiz; ACCIONADO: Municipio de Puerto Concordia Rosiris Ortiz presentó acción de tutela en contra del municipio de Puerto Concordia (Meta), por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, pretendiendo que se ordene a la entidad accionada que proceda a resolver de fondo la petición radicada el 3 de marzo de 2023, entregándole los documentos que solicitó, y en caso de no tenerlos, asuma el costo de la obligación patronal con los reajustes pertinente para la expedición del bono pensional correspondiente.

Al respecto, el Juez de primera instancia, luego de analizar la situación fáctica, el acervo probatorio y la normatividad vigente, declaró la carencia actual por hecho superado al considerar que la petición de la accionante fue resulta mediante oficio No. 210-210 del 1 de agosto de 2023, mediante el cual la parte accionada le informó a la actora que, luego de adelantar las gestiones administrativas respectivas, los archivos requeridos no reposaban en esa entidad.

Inconforme con la decisión emitida, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la decisión emitida, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas, por cuanto a que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a su petición, ya que no se le han entregado los documentos requeridos, a pesar de ser la responsable de tener dichos soportes.

Sobre la procedencia de la acción de tutela se tiene que al tratarse el asunto sobre la presunta vulneración al derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha precisado que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”14, puesto que en el ordenamiento jurídico colombiano no se tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela que permita efectivizar el amparo de esta derecho cuando resulte afectado o vulnerado15; por lo tanto, de la situación fáctica expuesta resulta procedente el amparo constitucional para analizar la presunta vulneración del derecho 14 Sentencia T-084 de 2015 15 Sentencia T-206 de 2018, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACCIÓN DE TUTELA 50001-33-33-008-2023-00259-01 ACCIONANTE: Rosiris Ortiz;

ACCIONADO: Municipio de Puerto Concordia fundamental de petición de la accionante por parte del municipio de Puerto Concordia. Así las cosas, atendiendo las pretensiones de la demanda y el escrito de impugnación pasa el Tribunal a analizar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

De las documentales se tiene petición electrónica del 6 de junio de 202316 elevada por el apoderado de la parte actora a la Secretaría de Gobierno del municipio de Puerto Concordia, en los siguientes términos: Igualmente, se tiene petición del 23 de mayo de 202317 elevada por el Asesor Pasivos Prestacionales de la Gobernación del Meta a la Alcaldía de Puerto Concordia mediante la cual se solicitó copia de las constancias de pago pensionales realizados por esa entidad a favor de la accionante, a saber: 16 Pág. 11, anexo 02SolicitudTutela. 17 Pág. 13, anexo 02SolicitudTutela. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACCIÓN DE TUTELA 50001-33-33-008-2023-00259-01 ACCIONANTE: Rosiris Ortiz;

ACCIONADO: Municipio de Puerto Concordia Como respuesta a las peticiones elevadas se observa que la Secretaría de Gobierno del municipio de Puerto Concordia mediante oficio No. 210-180 del 17 de julio de 202318 le informó a las peticionadas que solicitó los documentos requeridos al área de archivo de esa entidad y a la UGPP, última entidad a la que le pidió el reporte detallado de los pagos e historia laboral de la accionante, por lo que precisó la necesidad un tiempo adicional para dar respuesta a la petición requerida debido a que estaba esperando el pronunciamiento de la UGPP.

Posteriormente, mediante oficio No. 210-210 del 1 de agosto de 202319 la Secretaria de Gobierno del municipio de Puerto Concordia dio respuesta a la accionante a su petición del 6 de junio de 2023, mediante el cual relacionó todas las gestiones administrativas realizadas para obtener las documentales pedidas por la actora, destacando que el 21 de julio de esta anualidad la dependencia de archivo informó que no había encontrado los desprendibles de pago de los aportes pensionales solicitados; que la UGPP en atención a su solicitud de documentos remitió la petición a la 18 Pág. 14, anexo 02SolicitudTutela y Pág. 23, anexo 05RespuestaMpioPtoConcordia. 19 Pág. 23, anexo 05RespuestaMpioPtoConcordia. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACCIÓN DE TUTELA 50001-33-33-008-2023-00259-01 ACCIONANTE: Rosiris Ortiz;

ACCIONADO: Municipio de Puerto Concordia dependencia OTIC; y que el 31 de julio de 2023 mediante oficio No. 2010- 207 requirió a la Secretaría de Hacienda, con el fin de agotar todas la posibilidades para encontrar la información requerida, por lo que suministradas las respuestas contestaría la petición de la accionante, lo que manifestó de la siguiente manera: 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACCIÓN DE TUTELA 50001-33-33-008-2023-00259-01 ACCIONANTE: Rosiris Ortiz;

ACCIONADO: Municipio de Puerto Concordia El oficio fue notificado a la parte actora el 1 de agosto de 202320 a través de los correos electrónicos rosirisortiz081105@gmail.com y luisgabrielgg1304@gmail.com. De lo anterior, se tiene que la accionante el 6 de junio de 2023 elevó a la entidad accionada una solicitud de copias de las constancias de pago respecto de los aportes pensionales que fueron cancelados a su favor durante 1991 y 1992 cuando trabajó con la entidad accionada, más el certificado CETIL vigente, con el fin de gestionar el reconocimiento y pago del bono pensional ante la AFP Colfondos; ente municipal que mediante dos oficios precisó que estaba realizando las gestiones administrativas pertinentes para obtener las copias de los documentos solicitados, por lo que requiere más tiempo para dar respuesta a la petición elevada.

Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones radicadas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que por regla general las peticiones se resolverán dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si la petición alude a solicitud de documentos o de información la misma deberá resolverse a los 10 días siguientes a su recepción, y si se trata de una consulta la entidad peticionada deberá resolver el asunto dentro de los 30 días siguientes a su radicación; en caso de no poderse resolver las peticiones en los plazos indicados la requerida, dentro del término inicial previsto, deberá informar dicha circunstancia al peticionario, indicándole el motivo de la demora y señalando el plazo en el que resolverá su solicitud, término que no podrá exceder del doble del inicialmente indicado por la ley.

Así, al tratarse la petición de la accionante de una solicitud de copias de los soportes de pago de sus aportes pensionales por los años 1991 y 1992, la entidad accionada contaba con un término inicial de 10 días para hacer entrega de esos documentos, esto es, hasta el 22 de junio de 2023, plazo que podía extenderse, previo aviso, por un término igual al inicialmente indicado, en este caso hasta el 7 de julio de 2023, fecha para la cual la peticionada no se había pronunciado al respecto. 20 Pág. 26, anexo 05RespuestaMpioPtoConcordia y pág. 12, anexo 008SolicituImpugnación. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACCIÓN DE TUTELA 50001-33-33-008-2023-00259-01 ACCIONANTE: Rosiris Ortiz;

ACCIONADO: Municipio de Puerto Concordia En consecuencia, se tiene que las respuestas brindadas por la entidad accionada el 17 de julio de 202321 y el 1 de agosto de 202322, no atendieron los términos legales previstos para la modalidad de petición que le fue radicada. Igualmente, se advierte que las repuestas emitidas por la entidad accionada no satisfacen el derecho fundamental de petición de la actora debido a que no brindan una respuesta clara, de fondo y congruente con la solicitud de copias elevada, ya que los oficios notificados dan información de las gestiones administrativas realizadas por la accionada para obtener los documentos requeridos e indican que requiere más tiempo para dar respuesta de fondo a lo solicitado, pero no responde de fondo la petición radicada.

De manera que, contrario a lo indicado por el Juzgado de primera instancia, se advierte que dentro del asunto no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que con el oficio No. 210-210 del 1 de agosto de 202323 no se resolvió de fondo la petición de la accionante sino que, se reitera, únicamente informó las gestiones administrativas realizadas para ello.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenará a la tutelada dar una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición elevada el 6 de junio de 2023, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 790 de 202124, el empleador tiene la responsabilidad de tener copia de los recibos de caja o nóminas que contengan el sello de la extinta Cajanal donde consten los aportes efectuados y, en caso de no poder demostrar el pago de estas obligaciones, el empleador deberá asumir el reconocimiento y pago del bono pensional al que haya lugar. 21 Pág. 14, anexo 02SolicitudTutela y Pág. 23, anexo 05RespuestaMpioPtoConcordia. 22 Pág. 23, anexo 05RespuestaMpioPtoConcordia. 23 Pág. 23, anexo 05RespuestaMpioPtoConcordia. 24 Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.8., 2.2.16.1.3., 2.2.16.1.24., 2.2.16.3.8., 2.2.16.6.1., 2.2.16.6.5., 2.2.16.7.8., 2.2.16.7.10., 2.2.16.7.17 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, en lo relacionado con normas sobre bonos pensionales. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACCIÓN DE TUTELA 50001-33-33-008-2023-00259-01 ACCIONANTE: Rosiris Ortiz;

ACCIONADO: Municipio de Puerto Concordia Sin embargo, teniendo en cuenta que la parte actora solicita los soportes de pago de sus aportes pensionales para que se le reconozca y pague el bono pensional respectivo por los tiempos que laboró para el ente territorial accionado (1991 y 1992), se exhortará a la accionante para que, a través de su actual AFP, dé trámite a ello debido a que le corresponde a esa administradora de pensiones realizar todas las gestiones pertinentes para obtener el reconocimiento y pago del bono pensional respectivo25.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo, y en su lugar: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Rosiris Ortiz, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Puerto Concordia para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde a Rosiris Ortiz una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición que elevó, a través de apoderado judicial, el 6 de junio de 2023.

TERCERO: EXHORTAR a Rosiris Ortiz para que gestione a través de su actual AFP, el trámite correspondiente para el reconocimiento y pago del bono pensional respecto de los años (1991 y 1992) que laboró con el municipio de Puerto Concordia, ya que le corresponde a esa administradora de pensiones realizar todas las gestiones pertinentes para obtener el reconocimiento y pago del bono pensional respectivo.”

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 25 Artículo 2.2.16.7.8 del del Decreto 790 de 2021 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACCIÓN DE TUTELA 50001-33-33-008-2023-00259-01 ACCIONANTE: Rosiris Ortiz; ACCIONADO: Municipio de Puerto Concordia TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión No. 3 de la fecha, mediante Acta No. 063, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente (Ausente en licencia no remunerada)26 NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente 26 Conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado en Acuerdo 222 del 15 de agosto de 2023, se encargó del despacho del que es titular la Magistrada Teresa Herrera Andrade a la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra durante la licencia no remunera entre el 7 al 14 de septiembre de 2023.