TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 M. DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA ANTICIPADA/1A INST/L. 1437 Revisado detalladamente el proceso de la referencia, en cuanto a los presupuestos del medio de control, de la demanda y del procedimiento, encuentra la Sala que se han cumplido a cabalidad y no se advierte la existencia de causal de nulidad procesal, razón por la cual se procede a proferir la decisión de fondo correspondiente.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 137 del CPACA., concurre YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, en contra del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, para obtener la nulidad del siguiente acto administrativo: • Resolución No. 347 de 2020 mediante el cual se modificó el calendario académico establecido en la Resolución No. 1528 de 2019.
El sustento fáctico, lo narra informando que el Decreto 2277 de 1979 que regula el ejercicio de la docencia en Colombia, garantizó el derecho de los educadores a disfrutar de vacaciones remuneradas, de acuerdo con el calendario escolar. Por su parte, la Ley 60 de 1993 asignó a los municipios la responsabilidad de administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria, secundaria y media.
De igual forma, señala que el Decreto 1278 de 2002, denominado estatuto de profesionalización docente reafirmó la continuidad del calendario académico establecido por cada entidad territorial. Además, estableció que los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a siete semanas de vacaciones al año, distribuidas en diferentes períodos.
Comenta que el artículo 14 del Decreto 1580 de 2002 compilado en el Decreto 1075 de 2015, dispuso sobre las vacaciones de los docentes lo siguiente: 1 Actuaciones “50001233300020200060800_DEMAND A_2406202091648am_c4cfc0f747ce 4309a27a02b88e423f2c.pdf(.pdf)” y No. 5. SAMAI. Reforma de la demanda Pág. 177-178. Actuación No. 4/2 índice del aplicativo SAMAI. 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare “ARTÍCULO 2.4.3.4.1.
Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: 1.
Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones. 2. Para estudiantes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos semestrales; b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.
PARÁGRAFO. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1 de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1 de julio para el calendario B.” “De esta manera, se concluye que los docentes al servicio del Estado, tienen derecho al disfrute de siete (7) semanas, o cuarenta y nueve (49) días de vacaciones en el año. Estas semanas se fraccionan, de acuerdo al calendario escolar vigente, en los meses de junio, julio, diciembre y enero.
Durante estos períodos de vacaciones colectivas, los docentes tienen derecho a percibir el pago de salarios y prestaciones con normalidad.” Indica que para el año lectivo 2020 el calendario académico fue fijado en la Resolución 1528 e 2019, así: 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare Sin embargo, con la expedición del Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y la expedición de la Circular 020 del Ministerio de Educación Nacional, el calendario académico fue modificado en el acto demandado, así: Reprocha la parte actora que a pesar de contar con el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (Decreto 1075 de 2015), la Ministra de Educación emitió la Circular 020 del 16 de marzo, la cual indica que los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación deben ajustar los calendarios escolares sin el consentimiento de los docentes, lo cual afecta sus condiciones laborales y contradice la Constitución Política de Colombia.
Destaca que los alcaldes, gobernadores y secretarios de educación cambiaron arbitrariamente los calendarios académicos, lo cual afecta los derechos laborales de los docentes, señalando que la circular es susceptible de ser demandada, ya que contiene decisiones administrativas que tienen efectos jurídicos sobre los docentes. Aduce que conforme al Decreto 491 de 2020, dispuso el uso de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio, empero, se impuso el disfrute de vacaciones “en una época en la que fue decretado un confinamiento obligatorio por parte del Gobierno Nacional, denota por parte de la Secretaría de Educación el abuso de una posición dominante”.
Así mismo, señala que esta decisión impide que se cumpla con el objeto de las vacaciones, derecho que tiene todo trabajador dependiente que ha prestado sus servicios, de disfrutar de un tiempo de descanso que debe ser remunerado y pagado por 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare su empleador.
Insiste en que no hubo acuerdo con los docentes para la expedición de las nuevas fechas de vacaciones. En los fundamentos de derecho, indicó que las vacaciones son un derecho laboral garantizado en Colombia, aplicable a todas las relaciones laborales, tanto en el sector público como en el privado. Al respecto, aduce que la Corte Constitucional ha establecido que el propósito de las vacaciones no se limita solo a la renovación física tras el desgaste del trabajo, sino que también se vincula con reservar espacios para que los trabajadores puedan desarrollarse personalmente y disfrutar de su vida familiar, en línea con el reconocimiento de la dignidad humana y el derecho al descanso laboral remunerado.
Explica que el acto administrativo demandado que modificó el calendario escolar y obligó a los docentes oficiales a tomar sus vacaciones durante el período de aislamiento por la emergencia sanitaria, limita la libertad de elección y locomoción de los docentes, afectando la plenitud de sus actividades. Las disposiciones sobre períodos de vacaciones para docentes oficiales deben ajustarse a la regulación establecida en el Decreto 1850 de 2002, que reglamenta la jornada laboral para directivos docentes y los docentes del sector público, considerando las particularidades de su régimen especial.
Estas decisiones no pueden ser tomadas de manera arbitraria para satisfacer intereses particulares. Finalmente, señala que “En estas circunstancias, señor Juez, es necesario que se decrete la nulidad del acto administrativo que cambió la fecha programada de vacaciones para el sector docente oficial, puesto que no se cumplen las condiciones para que los maestros puedan disfrutar y gozar de su descanso remunerado, puesto que una época de confinamiento obligatorio es de encierro, y no se cumplen las escenarios para llevar a cabo el objeto de las vacaciones, así mismo, se le impuso al sector docente una época de vacaciones que a la fecha ni siquiera ha sido remunerada, lo cual, evidencia una vez más la injusticia cometida, que debe ser remediada aplicando al caso concreto verdadera justicia, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y accediendo a las súplicas de la demanda.”.
Esto por cuanto, fue el único grupo de servidores públicos a quienes les fue impuesto un cambio abrupto de sus vacaciones, pues los demás servidores no afectaron su calendario laboral “de esta manera es posible concluir que se configuran las causales de nulidad del Acto Acusado, dado que se vulneran disposiciones de rango constitucional, tales como las contenidas en los artículos 13 (igualdad), 24 (libertad de locomoción), 53 inciso segundo (en relación al descanso necesario) y el artículo 215, por cuanto se han excedido las facultades otorgadas en el estado de emergencia al omitir ponderar las decisiones adoptadas”. 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare 2.
MEDIDA CAUTELAR2: Mediante providencia del 20 de agosto de 2020, se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional del acto demandado, porque luego de estudiar la solicitud se concluyó que no estaban acreditados los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA. Al respecto se explicó en su momento que las “disposiciones constitucionales invocadas no establecen un consentimiento previo o mutuo acuerdo de los empleados del magisterio para determinar el calendario académico correspondiente, ni el disfrute de vacaciones con ocasión de un confinamiento obligatorio, o, el periodo en que las mismas deban causarse, no se vislumbra en este momento procesal la vulneración deprecada; situación que en todo caso se definirá al momento de dictar la decisión que resuelva la controversia planteada, en la que se determinará si el acto administrativo demandado se encuentra viciado o no de nulidad.”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: El DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE contestó la demanda, indicando que el acto acusado está revestido de legalidad porque su expedición se dio con el respeto al ordenamiento jurídico. Además, explica que el demandante no comprende que tanto el gobierno nacional como el departamental tienen la facultad de modificar el calendario escolar en situaciones urgentes, como ocurrió durante la pandemia, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
Aduce que esta modificación no es un capricho de las entidades públicas y no afecta los derechos laborales de los docentes, ya que no disminuye la duración de sus vacaciones, solo cambia las fechas en las que pueden tomarlas. Por lo tanto, no se produce ninguna desmejora en los derechos laborales del personal docente debido a la modificación del calendario académico.
Seguidamente, propone las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y expedición regular del acto acusado. La excepción previa fue resuelta en providencia del 22 de julio de 2021 (Act. 34), negando su prosperidad, dado que si bien es cierto con posterioridad a la Resolución 347 de 18 de marzo de 2020 (acto demandado), se profirió la Resolución 443 de 8 de julio de 2020 (acto que en el sentir del demandado debió ser acusado), lo cierto es que en 2 Actuaciones No. 9 y 21 SAMAI. 3 Actuación No. 26 SAMAI. 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare este caso debe estudiarse la legalidad del primero durante el tiempo que estuvo en la vida jurídica, aun cuando hubiese sido derogado.
Frente a esto se indicó que “si bien el acto administrativo demandado fue objeto de ajuste a través de la Resolución No. 443 del 08 de julio de 2020, ello no es impedimento para realizar el estudio de su legalidad como quedó sentado anteriormente, por lo que, habiéndose demandado con precisión y claridad la Resolución 347 del 18 de marzo de 2020, la cual inclusive se encontraba plenamente vigente para el 24 de junio de 2020, fecha de la presentación de la demanda, el demandante cumplió con la formalidad que el numeral 2° del artículo 162 del CPACA requiere.”.
4. FIJACIÓN DEL LITIGIO4: En providencia del 16 de septiembre de 2021 se fijó el litigio de la siguiente manera: “el objeto del litigio en el presente asunto, consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado. O, si por el contrario, el mismo fue expedido con sujeción al ordenamiento jurídico, y cuál es la incidencia de la Resolución No. 443 del 8 de julio de 2020 en el juicio de legalidad aludido.”.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En auto del 28 de octubre de 2021 (Actuación No. 42), el despacho ponente dispuso correr traslado por el término común de diez (10) días para que las mismas presentaran sus Alegatos de Conclusión de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, término dentro del cual el Ministerio Público también podría emitir su concepto.
La parte actora (Act. 45), presentó sus alegaciones reiterando lo expuesto en la demanda, insistiendo que el acto demandado está viciado de nulidad, toda vez que cambió abruptamente las fechas programadas para las vacaciones de los docentes sin cumplir con las condiciones para que los maestros puedan disfrutar y gozar de su descanso, siendo el único grupo al que le sucedió tal situación. El DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE (Act. 46), insiste en que la expedición del acto acusado tiene como fundamento la Ley 115 de 1994, el Decreto 1075 de 2015 en especial el artículo 2.4.3.4.21, la Resolución No. 385 de 20202, las Circulares Nos. 0193 y 204, las cuales en su momento facultaban y/o entregaban directrices a las entidades territoriales para la modificación del calendario académico. 4 Actuación No. 38 SAMAI. 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare Ahora bien, como quiera que el Gobierno Nacional continuó emitiendo pronunciamientos y directrices, verbigracia la Directiva No. 096 y 117 de 2020 así como el Decreto Legislativo No. 660 de fecha trece (13) de mayo de 2020, el ente territorial usó esta normativa junto con las circulares mencionadas anteriormente, como fundamento para la expedición de la Resolución No. 443 de fecha ocho (8) de julio de 2020.
Empero, ninguna de las dos transgrede los derechos laborales de los docentes. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: Este Tribunal es competente para fallar en primera instancia, en aplicación a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 152 y numeral 1 del artículo 156 del C.P.A.C.A, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
II. Problema Jurídico: El problema jurídico en el presente proceso se contrae a establecer si el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE con la expedición de la Resolución 347 de 18 de marzo de 2020 vulneró el derecho a las vacaciones de los docentes del departamento, o si por el contrario, el acto administrativo fue expedido con sujeción al ordenamiento jurídico.
En caso positivo, entrará la Sala a establecer la incidencia de la Resolución No. 443 del 8 de julio de 2020 en el juicio de legalidad aludido. Para llegar a la solución del problema jurídico, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: Normatividad sobre el calendario académico en el sector de la educación y el derecho a las vacaciones y prima de vacaciones de los docentes, para concluir con la decisión del caso concreto de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente.
III. Normatividad sobre el calendario académico en el sector de la educación: Nuestra Constitución Nacional, consagra en el artículo 67 que “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.” Así mismo, “Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” Como desarrollo de este derecho, se expidió la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”. Allí en los artículos 85 y 86 se describen las jornadas en los establecimientos educativos y la flexibilidad del calendario académico así: “ARTÍCULO
85. JORNADAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas.
Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación. Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley.
ARTÍCULO
86. FLEXIBILIDAD DEL CALENDARIO ACADÉMICO. <Ver Notas de Vigencia relacionadas con la modificación de este artículo por el artículo 2 del Decreto 4827 de 2010> Los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. El calendario académico en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo.
La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del plazo máximo de cinco (5) años, reglamentará los calendarios académicos de tal manera que contemplen dos (2) períodos vocacionales uniformes que amplíen las posibilidades de formación integral escolarizada o desescolarizada y, además faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreación en familia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 660 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Educación Nacional podrá organizar las semanas de trabajo académico que se realizan durante el año en períodos diferentes a los previstos en el inciso primero del presente artículo, a solicitud motivada de la autoridad competente en educación. Las solicitudes deben tener en cuenta las directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.
Por su parte, los artículos 147 y 148 describen que la Nación y las entidades territoriales tendrán la dirección y administración de los servicios educativos estatales 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare de acuerdo con las leyes pertinentes.
Además, señala que el Ministerio de Educación dentro de sus funciones tiene la de “Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos;”. Posteriormente, se expidió el Decreto 1850 de 2002 "Por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones", en el cual se estableció en el artículo 14 sobre el calendario académico lo siguiente: “Artículo 14.
Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: 1.
Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones. (…) Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1° de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1° de julio para el calendario B. No obstante, para el año lectivo 2002-2003 de calendario B, el calendario académico será fijado a más tardar dos (2) semanas después de la vigencia del presente Decreto.” Seguidamente, el artículo 15 dispuso sobre la modificación del calendario académico o de la jornada escolar que la competencia para su modificación es del Gobierno Nacional, por ende, “los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.”.
Así mismo, el Decreto 1373 de 2007, se estableció una semana de receso estudiantil consistente en “cinco (5) días de receso estudiantil en la semana inmediata anterior al día feriado en que se conmemora el descubrimiento de América.” (Art. 1), la cual no “modifica las siete (7) semanas de vacaciones de los directivos y docentes, establecidas en el Decreto 1850 de 2002.” (Art. 3).
En el ordenamiento jurídico también encontramos el Decreto 1075 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.”, reitera lo descrito en los artículos 14 y 15 del Decreto 1850 de 2002, sobre el calendario académico en los artículos 2.4.3.4.1 y 2.4.3.4.2. 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare Así pues, de acuerdo con la normatividad mencionada, la responsabilidad de modificar el calendario escolar recae en el Gobierno Nacional, por ende, cuando se pretendan ajustes al mismo, debe hacerse por parte del ente territorial solicitud formal.
No obstante, existe una excepción a esta competencia. Si ocurren hechos que perturben el orden público, la autoridad de la entidad territorial tendrá la potestad de efectuar ajustes necesarios en el calendario escolar sin necesidad de consultar al Gobierno Nacional5. IV. El derecho a las vacaciones y prima de vacaciones de los docentes: Las vacaciones en palabras de la Corte Constitucional “constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado.
Ellas no tienen carácter prestacional, puesto que no son un auxilio del patrono, como tampoco carácter salarial, al no retribuir un servicio prestado. La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate.”6 Frente a los docentes, este derecho se encuentra reglado en el Decreto 2277 de 1979 que dicta normas sobre el ejercicio de la profesión docente, entre ellas, literal e) del artículo 36 dispone como derecho de los educadores “Disfrutar de vacaciones remuneradas”.
El disfrute de esta determinado en el calendario escolar, según lo describe el artículo 67. Así mismo, tenemos que el Decreto 1381 de 1997 estableció la prima de vacaciones para los docentes de los servicios Educativos Estatales así: “ARTÍCULO 1. Créase la prima de vacaciones para los docentes de los Servicios Educativos Estatales, en una proporción del 40% del salario mensual para el año de 1997 y del 50% a partir del año 1998.” El artículo 2 dispuso que serían beneficiarios de esta prestación los docentes y directivos docentes que “hayan laborado durante los diez (10) meses del año escolar.” o de manera proporcional “al tiempo efectivamente laborado en el calendario académico correspondiente cuando se ingrese con posterioridad al inicio del calendario académico, se retire del servicio activo sin cumplir el requisito de tiempo establecido en el presente artículo o, cuando se encuentre en una de las situaciones administrativas legalmente establecidas que puedan afectar el reconocimiento de la mencionada prima.” 5 A esta misma conclusión llegó el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de junio de 2015.
Sección Primera. CP: Maria Claudia Rojas Lasso. Rad: 25000-23-24-000-2007-00274-01. Actor: JUAN CRISOSTOMO LARA FRANCO 6 C-059 DE 1996 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare Con los anteriores elementos teóricos, pasa la Sala a ocuparse de resolver en el caso concreto, el problema jurídico atrás planteado.
V. Caso concreto: En el caso particular, tenemos que mediante Resolución 1528 del 20 de noviembre de 20197 la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare estableció el Calendario Académico para el año 2020 así: CALENDARIO ACADÉMICO GENERAL: ACTIVIDADES DE DESARROLLO INSTITUCIONAL: RECESO ESTUDIANTIL: VACACIONES DE LOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES: Este acto administrativo, fue ajustado mediante Resolución 347 de 18 de marzo de 20208 (acto cuya nulidad se pretende), con fundamento en lo siguiente: 7 Actuación “50001233300020200060800_PRUEBA S_2406202091702am_1928307a95c2 4eeb9e67c794916aeee8.PDF(.PDF)” SAMAI. 8 Actuación 50001233300020200060800_PRUEBA S_2406202091721am_63f29a5cb0fa 4d939da2131de38c3454.pdf(.pdf)” SAMAI. 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare Con base en lo anterior, modificó el calendario académico para el año lectivo 2020, así: CALENDARIO ACADÉMICO GENERAL: ACTIVIDADES DE DESARROLLO INSTITUCIONAL: RECESO ESTUDIANTIL: VACACIONES DE LOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES 13 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare Posteriormente, se expidió la Resolución 443 del 8 de julio de 2020 (Pág. 21-26.
Act. 26), la cual a su vez ajustó la Resolución 347 de 2020 estableciendo las vacaciones de los docentes, teniendo como fundamento en las consideraciones del anterior acto, aunado a las siguientes: “Que mediante directiva 09 del 7 de abril del 2020 emanada por el Ministerio de Educación Nacional extendió hasta el 31 de mayo del 2020 el periodo de aislamiento preventivo en los establecimientos educativos preescolar, básica y media.
Que mediante decreto legislativo 660 del 13 de mayo 2020 a través del cual se dictan medidas relacionadas con el calendario académico para la prestación del servicio educativa en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 86 de la ley 115 de 1994, a saber:” parágrafo transitorio hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID 19, el ministerio de educación nacional podrá organizar las semanas de trabajo a académico que se realizan durante el año en periodos académicos diferentes a los previstos en el enciso primero del presente artículo, a solicitud motivada de la autoridad competente en educación. Las solicitudes deben tener en cuenta las directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional” En concordancia con el decreto legislativo 660 del 13 de mayo 2020 se tomó la semana académica del 13 al 19 de julio como semana de trabajo institucional y dicha semana académica se realizara del 7 al 13 de diciembre, a su vez, se necesita una semana adicional de desarrollo institucional, la cual se tomara del 19 al 26 de julio, disminuyendo las 40 semanas de trabajo académico a 39 semanas, soportados en lo enunciado inicialmente.
Las dos semanas de desarrollo institucional en julio tendrán como objetivo que los directivo docentes y docentes deben planear acciones pedagógicas de flexibilización, ajustes curriculares, priorización de aprendizajes y en general evaluar la forma en que se han desarrollado las actividades académicas en el marco de la emergencia sanitaria, mediante la estrategia del trabajo en casa, así mismo, definir las estrategias de evaluación formativa y la organización y planeación pedagógica que permita fortalecer los procesos de aprendizaje en un posible contexto de alternancia. Que mediante directiva 011 del 29 de mayo del 2020, del Ministerio de Educación Nacional, se imparten orientaciones para la prestación del servicio educativo en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID 1, y se establece el procedimiento para la modificación del calendario académico.
Que mediante directiva 011 del 29 de, mayo del 2020, el Ministerio de Educación Nacional estableció que “ iii) en aquellos casos en que la secretaria de educación requiera de más semanas de desarrollo institucional para organizar la prestación del servicio, esta podrá solicitar al ministerio de educación nacional, la flexibilización del calendario académico convirtiendo hasta dos semanas de trabajo a académico en semanas de desarrollo institucional”.
Que mediante oficio 8 de julio de 2020 la subdirección técnica del fomento de competencias emite concepto aprobatorio a la propuesta de modificación de calendario académico presentado por la Secretaria de Educación del Guaviare. Que es obligación de las Secretarias de Educación de las ETC, cumplir y hacer cumplir las normatividad vigente para prevenir el contagio e esta pandemia.” (Se transcribe incluso con errores) El ajuste quedó así: CALENDARIO ACADÉMICO GENERAL: 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare ACTIVIDADES DE DESARROLLO INSTITUCIONAL: RECESO ESTUDIANTIL: VACACIONES DE LOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES Del anterior recuento se observa que el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE tuvo como fundamento para expedir el acto acusado de nulidad, Resolución 347 de 2020, la Circular No. 020 de 16 de marzo de 20209, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
De dicha circular se extrae lo siguiente: 9 Actuación “50001233300020200060800_PRUEBA S_2406202091731am_ccd45a77850c 4a628b4fe9597fdc7f25.pdf(.pdf)”. SAMAI 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare (…) (…) (…) Nótese entonces que ante la necesidad de contener la pandemia del Coronavirus, como medida para continuar el aislamiento social, necesario para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el bienestar de la comunidad educativa, fue que el Ministerio de Educación Nacional dispuso la modificación del calendario académico del año 2020, indicando claramente que entre el 16 y 27 de marzo de 2020, sería dos semanas de desarrollo institucional y entre el 30 de marzo y el 19 de abril de 2020 sería el periodo de vacaciones de los educadores y por ende el receso estudiantil.
Y fue precisamente por esta disposición que el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE procedió mediante el acto acusado a modificar el calendario académico fijando las vacaciones de los docentes en estas mismas fechas, conforme se indicó atrás. De acuerdo con ello, es claro que las vacaciones de los docentes y por ende los estudiantes se dieron cuando era obligatorio el aislamiento social, medida que se utilizó para mitigar el impacto del Coronavirus en el país. No obstante, esta situación por sí sola no tiene la virtualidad suficiente para configurar una vulneración al derecho a las vacaciones de los docentes, pues este derecho fue reconocido por el ente territorial, solo que en una fecha distinta a la inicialmente fijada, con expresa autorización del Ministerio de Educación y estando el ente territorial facultado para ello conforme al 15 del Decreto 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare 1850 de 2002, dada la alteración del orden público derivada de la Pandemia y por lo que se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Para sustentar la anterior afirmación, considera la Sala necesario traer a colación la sentencia del 15 de enero de 202110, en la que se analizó la legalidad de la Directiva 11 del 29 de mayo de 2020 expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la que “se dictaron medidas para continuar el trabajo académico en casa y para el retorno gradual y progresivo a los establecimientos educativos; además, se adoptaron los lineamientos para la organización del calendario académico y se fijó el procedimiento que las Secretarías de Educación deben seguir para solicitar ante el Ministerio de Educación Nacional la modificación correspondiente.”.
Allí el Consejo de Estado analizando el contenido de la directiva adujo lo siguiente: Sobre este punto, debe señalarse que, de acuerdo con el literal c) del numeral 1° del artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 201511, durante el calendario académico los docentes y los directivos gozarán de siete semanas de vacaciones, en tanto, como se explicó al inicio de este capítulo, será la entidad territorial la que fijará las fechas exactas en las que dichas semanas podrán disfrutarse.
Revisada la Directiva No. 11 de 29 de mayo de 2020, la Sala encuentra que esta no se refiere a la modificación del número de semanas de vacaciones que el Decreto 1075 de 2015 previó para los docentes, por lo que el asunto planteado resulta ser ajeno a la disposición que aquí se analiza; y si bien es posible que la modificación del calendario académico eventualmente acarree una variación en las fechas en las que esas semanas podrán disfrutarse, ello no implica per se un menoscabo de los derechos sociales de los trabajadores, ya que esto sería consecuencia de la necesidad de efectuar ajustes institucionales para garantizar la prestación del servicio.
(Negrilla y subraya de la Sala) Traído este razonamiento a nuestro asunto particular, no puede llegarse a otra conclusión diferente que a la que arribó la alta Corporación en su análisis, pues a los docentes del departamento del Guaviare también se les continuó garantizando el goce de sus 7 semanas de vacaciones, variando únicamente la fecha para ese fin, lo cual fue permitido dada la necesidad de garantizar la prestación del servicio educativo, bajo las condiciones especiales que impuso la COVID-19.
Frente a la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13, éste Tribunal ya tuvo oportunidad de pronunciarse, señalando que “el Ministerio de Educación Nacional impartió directrices a todas las secretarías de educación del país, lo 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Dieciséis Especial de Decisión. CP: Nicolás Yepes Corrales.
Rad: 11001-03-15-000-2020-02452-00(CA) 11 “Artículo 2.4.3.4.1. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: 1.
Para docentes y directivos docentes: (…) c) Siete (7) semanas de vacaciones.” 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare que en principio permite señalar que no fue tan solo a la del Vaupés [para el caso concreto es el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE] a la que le correspondió ajustar el calendario académico y, por ende, el periodo de vacaciones de los docentes se vio afectado, en lo que a las fechas de disfrute se refiere, pues, continúan disfrutando de 7 semanas de vacaciones, en los términos previstos en el Decreto 1075 de 2015.”12.
Aduce la parte demandante que el acto que se demanda tuvo su fundamento en una circular “y esto evidencia una extralimitación de funciones o por invadir el ejercicio de las mismas, o por error de técnica administrativa, a través de un acto de servicio, trátese de una circular o de una carta de instrucción, mediante la cual, se están tomando decisiones que en realidad son de competencia de un Acto administrativo que no tome como sustento y apoyo de su decisión, una simple circular, pues esto evidencia un vicio en la formación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”.
Lo anterior, tampoco es de recibo por esta la Sala de Decisión porque al igual que se concluyó en la sentencia del 13 de julio de 2023, el ente territorial sí estaba facultado para modificar el calendario académico, dada la situación de anormalidad que estaba presentando el país debido a la COVID -19, simplemente la circular sirvió de fundamento a esta decisión que tenía sustento en el artículo 15 del Decreto 1850 de 2002, por ende, el ente territorial acogió la medida indicada por el Ministerio para dar manejo, control y prevención al virus.
En cuanto a la vulneración del derecho a la locomoción, la misma no se configura en el presente caso. La explicación proporcionada por el demandante se centra en cómo los docentes debieron utilizar su tiempo de vacaciones durante el aislamiento obligatorio a nivel nacional, sin demostrar que esto solo ocurrió con los docentes del Departamento del Guaviare.
Además, no es cierta la vulneración de derecho a la locomoción exclusivamente para los docentes del Guaviare, pues recuérdese que esta situación fue experimentada por casi todos los servidores públicos del país, sin que se haya comprobado la alegada desigualdad. Por lo tanto, la Colegiatura no encuentra fundamento para considerar que el derecho a la locomoción fue vulnerado en este contexto.
En ese orden, es claro para la Sala que el fundamento principal que llevó al ente departamental a modificar el calendario escolar y, por ende, las fechas de disfrute de vacaciones de los docentes, estuvo motivado por la situación excepcional de orden público y emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19 que afectó a todos en Colombia.
Dicha situación facultó la emisión del acto administrativo en concordancia con la normativa aplicable, específicamente el artículo 15 del Decreto 1850 de 2002, y también 12 Sentencia del 13 de julio de 2023. Rad: 50001233300020200060700 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare en línea con las directrices establecidas por el Ministerio de Educación Nacional, autoridad nacional encargada de garantizar la educación en el país. En este sentido, a diferencia de lo alegado por el demandante, se concluye que la entidad territorial demandada no actuó de manera arbitraria y, en ningún caso, se menoscabaron las condiciones laborales de los docentes del departamento, ya que se respetaron plenamente las semanas de vacaciones a las que tienen derecho.
En consecuencia, no queda otra decisión diferente que la de negar las pretensiones de la demanda. De esta manera, queda la Sala relevada del estudio sobre la incidencia de la Resolución No. 443 del 8 de julio de 2020, como quiera que la legalidad del primero no resultó afectada en el presente estudio y sobre dicho acto no se efectuaron reproches, como para entrar a su análisis de manera independiente.
CONDENA EN COSTAS: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 18813 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de octubre de 202114, explicó que con el contenido de esta norma “Finalmente, el CPACA efectuó una integración normativa con las normas contenidas en el CPC, hoy en día Ley 1564 de 2012-Código General del Proceso, especialmente los artículos 365 y 366 que establecen las reglas para la condena en costas y el trámite para su liquidación, respectivamente.”.
Señala además que “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la 13 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. CP: Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 11 de octubre de 2021.
Rad: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.” (Subraya fuera del texto) Explicó la alta corporación que el nuevo artículo 188 del CPACA “fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.”, lo cual busca castigar “el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, en el caso concreto revisado su curso se concluye que no hay lugar a la imposición de condena en costas, como quiera que se trata de un mecanismo en el que se ventila un interés público, por ende, no hay lugar a la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo expuesto anteriormente.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo el expediente dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 03 de agosto de 2023, según Acta No. 042, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
(firma electrónica) (firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA15 JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado 15 En calidad de encargada del Despacho 002 mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Estado ante la licencia no remunerada otorgada a su titular, magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 50 001 23 33 000 2020 00608 00 Dte: Yobany Alberto López Quintero Ddo: Departamento del Guaviare (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada