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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-005-2017-00207-01

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2023-08-11

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HECTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, agosto once (11) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300520170020701 DEMANDANTE: KRISTIAN DIEGO GUTIÉRREZ GUZMÁN DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Y OTROS M. DE CONTROL: CONTRAVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado el 25 de octubre de 2021, aclarado a través del proveído del 06 de diciembre de ese mismo año, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio dejó sin valor efecto la providencia del 20 de septiembre de 2018 y como consecuencia de ello rechazó la reforma de la demanda de reconvención formulada por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES El señor KRISTIAN DIEGO GUTIÉRREZ GUZMÁN, en ejercicio del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, presentó demanda en contra de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA y la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META – AIM, con el objeto de obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato de consultoría No. M-OPSP-021- 2012 por el no pago de las sumas de dinero derivadas de su ejecución1.

La demanda le correspondió por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio2, quien procedió a su admisión y posterior tramite. 1 Ver folios del 2 al 20 del cuaderno No. 1 de primera instancia 2 Ver folio 115 ibidem. 2 Radicación: 50001333300520170020701 KRISTIAN DIEGO GUTIERREZ GUZMAN VS UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Y OTROS PROVIDENCIA APELADA En virtud de auto del 25 de octubre de 2021, aclarado mediante providencia del 6 de diciembre del mismo año, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dejó sin efectos la providencia del 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual había admitido la reforma de la demanda de reconvención formulada por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA a través de la cual incluyó como demandado en reconvención al señor JESÚS ALIRIO ROJAS HIGUERA, disponiendo su rechazo de plano. Como fundamento de su determinación indicó que en atención a que el señor JESÚS ALIRIO ROJAS HIGUERA no figuraba como demandante, no era procedente su vinculación al proceso a través de la demanda de reconvención, pues de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la misma no puede tener como propósito la vinculación de terceros ajenos a la relación jurídico procesal3.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el fin de obtener nuevamente la admisión de la reforma de la demanda de reconvención, por considerar que la misma resulta procedente puesto que el acta de liquidación y recibo final aportadas con la demanda principal, fueron firmados por el señor JESÚS ALIRIO ROJAS HIGUERA, quien en calidad de contratista para el Convenio Interadministrativo No 121 de 2011 solo tenía facultades para proyectar los documentos contractuales, más no para la suscripción de los mismos, Precisó que en la cláusula séptima numeral 4 de la OPS 197 de 2014 se estableció que el señor JESÚS ALIRIO ROJAS HIGUERA solo podía proyectar ordenes contractuales y/o contratos, pero estos debían ser remitidos oportunamente para su aprobación y suscripción a la Oficina de Extensión y 3 Ver índices 9 y 15 registrados por el a quo en el aplicativo SAMAI 3 Radicación: 50001333300520170020701 KRISTIAN DIEGO GUTIERREZ GUZMAN VS UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Y OTROS Proyectos Especiales, hoy Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales Por esta razón considera que los actos administrativos celebrados por el señor JESÚS ALIRIO ROJAS HIGUERA adolecen de nulidad absoluta por falta de capacidad y competencia del funcionario que los expidió, siendo imperante que así se declare, previa citación de los extremos contractuales.

Con base en lo anterior, deprecó la vinculación del señor JESUS ALIRIO ROJAS solicitada en la reforma de la demanda de reconvención, por ser un tercero que no es ajeno a la demanda de controversias contractuales interpuesta por el señor KHISTIAN DIEGO GUTIÉRREZ GUZMÁN4. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del CPACA5, en concordancia con lo regulado en el numeral 1° del artículo 243 ibídem6 esta Colegiatura es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, tal como lo es el que rechaza la reforma de la demanda de reconvención. Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por el juzgado de primera instancia y los reparos expuestos en el recurso de alzada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la reforma de la demanda de reconvención presentada por el demandado UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA por medio de la cual pretende la vinculación al proceso del señor JESUS ALIRIO ROJAS, cumple con los requisitos legales a efectos de ser admitida.

Pues bien, frente al tema advierte la Sala que la demanda de reconvención se encuentra consagrada en el artículo 177 del CPACA., el cual preceptúa lo siguiente: 4 Ver índice 11 registrado por el a quo en el aplicativo SAMAI 5Artículo 153. C.P.A.C.A. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…). 6Artículo 243 / numeral 2.

C.P.A.C.A. El que rechace la demanda o su reforma ( ) 4 Radicación: 50001333300520170020701 KRISTIAN DIEGO GUTIERREZ GUZMAN VS UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Y OTROS “Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.

Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.” En lo tocante a los requisitos que debe cumplir la demanda de reconvención, debe acudirse al Código General del Proceso, por así permitirlo el artículo 306 del CPACA, codificación que en su artículo 371 señala: “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.

Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta.

Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente. El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.”. Recientemente el H. Consejo de Estado al referirse al tema indicó:7: “(…) Por otro lado, el artículo 177 del CPACA se encarga de regular la demanda de reconvención en los procesos regidos por ese estatuto.

Esta figura, según se desprende de la norma, obedece a una demanda que presenta la parte demandada contra la parte que la demandó para que sea tramitada en el mismo 7 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B. consejero ponente: MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 27001-23-33-000- 2022-00040-01 5 Radicación: 50001333300520170020701 KRISTIAN DIEGO GUTIERREZ GUZMAN VS UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Y OTROS proceso: por definición, la demanda de reconvención no puede intentarse contra una persona distinta a la demandante del primer proceso.

(…)” En consonancia a lo expuesto la alta corte en la provincia del 29 de noviembre del 2016 había sostenido”8: “(…) La demanda de reconvención consiste en la formulación o presentación de un nuevo litigio entre las partes; se diferencia de la excepción, en cuanto esta va encaminada a cuestionar o atacar las pretensiones del demandante, mientras que aquella desencadena una controversia diferente.

La doctrina autorizada ha sostenido que la reconvención es una demanda y por tanto debe reunir todos los requisitos de fondo y de forma de ese acto procesal, además de los requisitos específicos que establezca el legislador para su trámite. De allí que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, para la admisión de la demanda de reconvención no solo es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 177 del CPACA, sino, de igual forma, las exigencias contenidas en los artículos 161 y siguientes de la misma codificación, salvo la conciliación prejudicial (…) Este asunto ya había sido reiterado por el H. Consejo de Estado en providencia del 14 de mayo de 2020, quien en esa oportunidad se pronunció en los siguientes términos:9: “(…) La demanda de reconvención es una facultad que puede ejercer el demandado para formular pretensiones en contra de quien lo demanda, con el objeto de que estas se tramiten y decidan en el mismo proceso.

Por tal razón, nos hallamos en presencia de una figura a través de la cual se da aplicación al principio de economía procesal, en tanto permite la acumulación de acciones (…)” Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco al abordar el tema refirió que “(…) No se debe confundir la reconvención con la excepción perentoria, porque son fenómenos completamente distintos, por cuanto, si bien es cierto que ambas las presenta el demandado, las excepciones van dirigidas a desconocer total o parcialmente las pretensiones del demandante, en tanto que la demanda de reconvención implica la formulación de una pretensión, originada en relación jurídica diferente, en contra de quien inicialmente tienen la calidad de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 29 de noviembre de 2016, exp. 58318, C.P. Hernán Andrade Rincón. 9 consejo de Estado Sección Primera. consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Bogotá, D.C., dieciocho (14) de mayo de dos mil veintidós (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000- 2017-02173-01 6 Radicación: 50001333300520170020701 KRISTIAN DIEGO GUTIERREZ GUZMAN VS UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Y OTROS demandante y quien luego de presentada la reconvención, adquiere la doble calidad de demandante-demandado (…)”10 De acuerdo con lo ya expuesto, la demanda de reconvención es una figura procesal creada por el legislador para que la parte demandada formule nuevas pretensiones en contra de uno o varios de los demandantes dentro del mismo proceso en el que fue convocado, con el propósito de que sean resultas en la misma sentencia. Ello en aplicación del principio de economía procesal, toda vez que permite la acumulación de dos o más demandas cada una en cabeza de uno de los extremos de la litis.

Dicho de otro modo, cuando se formula una demanda de reconvención en realidad se presenta una demanda nueva dentro de otra que ya está en trámite, siendo la principal la que formula el demandante y la secundaria la que promueve la parte demandada. En ese sentido, si bien la norma no regula lo relacionado con la reforma de la demanda de reconvención, en criterio de la Sala, al tratarse de una verdadera demanda en cabeza del extremo pasivo de la relación jurídico procesal, es dable permitir su reformulación, siempre y cuando se satisfagan los requisitos establecidos para la reforma de la demanda inicial y se respeten los límites de la demanda de reconvención. Descendiendo al caso en concreto, se evidencia que la presente demanda de controversias contractuales fue promovida por el señor KHRISTIAN DIEGO GUTIÉRREZ GUZMÁN en contra de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA y la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META, con el fin de que se declare el incumplimiento del CONTRATO DE CONSULTORÍA No. M-0PSP-021-12 y el consecuente pago de los valores adeudados por la ejecución de este11.

De otra parte, se advierte que la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, una vez notificada de la demanda y dentro del termino de traslado de la misma, formuló demanda de reconvención en contra del señor 10 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. 2018. Pág. 57 11 Ver folios del 2 al 20 del cuaderno No. 1 de primera instancia 7 Radicación: 50001333300520170020701 KRISTIAN DIEGO GUTIERREZ GUZMAN VS UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Y OTROS KHRISTIAN DIEGO GUTIÉRREZ GUZMÁN, con el fin de obtener la nulidad del acta de recibo final y liquidación del CONTRATO DE CONSULTORÍA No. M- 0PSP-021-12 suscritas por el señor GUTIÉRREZ GUZMÁN y el señor JESUS ALIRIO ROJAS HIGUERA, así como las certificaciones de cumplimiento suscritas por este último,12 la cual fue admitida por el a quo a través de proveído del 9 de febrero de 201813.

Así mismo, se refleja que en virtud de escrito allegado el 23 de mayo de 2018, la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA reformó la demanda de reconvención con el fin de vincular como demandado a quien intervino en los actos cuya nulidad deprecó en la demanda de reconvención inicial, es decir, al señor JESUS ALIRIO ROJAS HIGUERA14, la cual fue admitida por el a quo mediante providencia del 20 de septiembre de 201815 Finalmente, se advierte que en virtud de la providencia impugnada el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dejó sin efectos la providencia del 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual había admitido la reforma de la demanda de reconvención disponiendo su rechazo por considerar que no era procedente la vinculación del señor JESUS ALIRIO ROJAS HIGUERA, pues de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la misma no puede tener como propósito la vinculación de terceros ajenos a la relación jurídico procesal16.

De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que fue acertada la decisión del a quo de disponer el rechazo de la reforma de la demanda de reconvención, pues, a las luces de la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina en cita, solo es dable la formulación de la misma en contra del demandante, en este caso, del señor KHRISTIAN DIEGO GUTIÉRREZ GUZMÁN, mas no de un tercero, independientemente de su participación en los hechos de la demanda. 12 Ver folios del 6 al 8 de la demanda de reconvención 13 Ver folio 50 ibidem. 14 Ver folios 89 a 94 ibidem. 15 Ver folio 104 y reverso ibidem 16 Ver índices 9 y 15 registrados por el a quo en el aplicativo SAMAI 8 Radicación: 50001333300520170020701 KRISTIAN DIEGO GUTIERREZ GUZMAN VS UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Y OTROS Al respecto cabe precisar, que la anterior determinación no es constitutiva de vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, pues, no puede avalarse la vinculación de un tercero al proceso por vía de la demanda de reconvención, toda vez que para este fin el legislador previo diversas figuras en el C.G.P. las cuales no fueron utilizadas por la institución educativa.

En conclusión, la Sala confirmará la providencia recurrida por no ser procedente la reforma de la demanda de reconvención presentada por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA al dirigirse contra una persona diferente al demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META17, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio dictado el 25 de octubre de 2021, aclarado a través del proveído del 06 de diciembre de ese mismo año, por medio del cual dejo sin efectos el auto del 20 de septiembre del 2018 y rechazó la demanda de reconvención formulada por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 025 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO 17 Integrada por la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra en virtud del encargo del Despacho 002, efectuado por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. 9 Radicación: 50001333300520170020701 KRISTIAN DIEGO GUTIERREZ GUZMAN VS UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Y OTROS Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (E) Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx