TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 008 2018 00234 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO PULGARIN RAMÍREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia del 29 de noviembre de 20222 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., comparecen JUAN CAMILO PULGARÍN RAMÍREZ (víctima), OLGA LUCÍA RAMÍREZ MARULANDA (madre), FERNANDO ROBINSON PULGARÍN HURTADO (padre), CRISTIAN LEANDRO PULGARÍN RAMÍREZ (hermano), FERNANDO ROBINSON PULGARÍN RAMÍREZ (hermano) y ANDRÉS FELIPE PULGARÍN RAMÍREZ (hermano); contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Pretenden los demandantes que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, de los perjuicios a ellos causados con ocasión de las lesiones sufridas por JUAN CAMILO PULGARÍN mientras prestaba servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 30 SMLMV para la 1 Actuación 21 SAMAI. 2 Actuación 19 SAMAI. 3 Pág. 4-9.
Actuación 2 SAMAI. 2 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2018 00234 01 Dte: Juan Camilo Pulgarín Ramírez y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional víctima directa, 15 SMLMV para los padres y 10 SMLMV para los hermanos. Así mismo, piden como daño a la salud la suma de 20 SMLMV para el lesionado. El sustento fáctico relevante, lo narra la parte actora indicando que JUAN CAMILO PULGARÍN RAMÍREZ, ingresó al servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en el Contingente No. 10 de 2016.
Comenta que el día 15 de enero de 2017 en horas de la mañana cuando todos los soldados iban trotando al alojamiento a formar para almorzar, un suboficial de apellido Arias, dio la orden de correr, advirtiendo que el último soldado en llegar a la meta sería castigado con ejercicio físico. Por este motivo, el soldado empezó a correr “a toda prisa para no llegar de último y evitar así el castigo”.
Informa que iban corriendo 3 soldados en la misma dirección y enfrente se encontraba “un poste y un árbol, entre los cuales había un alambre, utilizado para colgar ropa, siendo este invisible por su delgado tamaño y por la prisa que llevaban los soldados. Al no ver el alambre, chocaron contra él.” El primero en recibir el impacto fue el soldado JUAN CAMILO, resultando afectado en la nariz y parte del pómulo, ocasionándole una herida abierta, sangrante y muy visible.
El segundo soldado no se lastimó, dado que alcanzó a avizorar el alambre. El tercero no se afectó la cara sino el cuello. Como consecuencia de las lesiones recibidas JUAN CAMILO fue llevado a recibir atención médica, indicándosele que debía ser atendido por personal especializado, empero, no se hizo el traslado porque no contaba con seguro médico, entonces, lo regresaron al dispensario donde “lo hicieron pasar con el nombre e identificación del Soldado bachiller Yeison García García y no con la propia identificación”.
Luego de ello, “el Cabo Arias, quien había dado la orden de correr, junto con el Cabo Joven, llevaron al soldado herido a la Compañía y le dijeron que, cuando se presentara ante el Teniente Coronel Lozano Ramírez Fernando Alberto, le dijera que, cuando ocurrió el accidente, no estaba corriendo en competencia para evitar un castigo, sino trotando normalmente, ya que después de todo no era muy grave el daño que había sufrido en la cara”, orden que fue atendida.
Indica que la lesión dejó una cicatriz permanente en el rostro afectando su integridad personal y moral. 3 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2018 00234 01 Dte: Juan Camilo Pulgarín Ramírez y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, indicando que en el caso no existe prueba alguna que acredite la responsabilidad de la entidad. Seguidamente, expone que no se observa el informativo administrativo por lesiones, documento que sería el que demuestre la causa verdadera del accidente ocurrido, por ende, este no puede ser imputable a la entidad demandada, dado que se desconoce la causa real del daño.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 29 de noviembre de 2022, dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. Después de estudiar la responsabilidad del Estado en estos asuntos, adujo que el daño estaba acreditado con la lesión del soldado en el rostro.
No obstante, adujo que “no se encuentra acreditado que dicho daño fue causado en prestación y por causa del servicio militar obligatorio, pues si bien, se practicó en el proceso la declaración de parte por el rendida, también es, que ella por sí sola no tiene la contundencia probatoria suficiente y requerida para tener por acreditados los supuestos facticos y jurídicos que soportan las pretensiones perseguidas con la demanda”.
Reprocha que no se aportó informativo administrativo por lesiones, ni dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, únicamente obra la nota de enfermería, empero esta solo muestra que “el soldado Pulgarín fue llevado por urgencias y que presentaba una herida en el rostro aproximadamente de 25 cm posterior a trauma con alambre, más no que la misma se causó en razón y causa de la prestación del servicio por orden de un superior” (se transcribió incluso con errores).
4. RECURSO DE APELACIÓN6: La parte actora, interpuso su recurso de apelación indicando que estos eventos, lo único que debe probarse es “que el daño se sufrió mientras el soldado desempeñaba sus labores en la Institución”. 4 Actuación 2 SAMAI. Págs. 47-51. 5 Actuación 19 SAMAI. 6 Actuación 21 SAMAI. 4 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2018 00234 01 Dte: Juan Camilo Pulgarín Ramírez y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Señala que el despacho agregó una subregla inexistente en la jurisprudencia, esto es, que debe acreditar la existencia de la orden de un superior, pues en estos asuntos es suficiente con demostrar que el daño se causó en cumplimiento del servicio militar, lo que está acreditado con la historia clínica, las notas de enfermería y el libro de minuta.
Explica que no se dio valor probatorio suficiente a las pruebas documentales aportadas, las cuales eran suficientes para demostrar el daño. “Si las curaciones se recibieron dentro del Batallón, de eso se infiere fácilmente que las lesiones se causaron en actividades propias de la prestación del servicio militar”. En cuanto a la declaración de parte indica que debe ser valorada con especial cuidado, pues no se dio ningún valor a pesar del detalle, la espontaneidad y la claridad con que narró lo sucedido, además, todo lo que dijo es corroborado con el resto de material probatorio (notas de enfermería y fotografías), empero, no se dio plena aplicación al artículo 176 del CGP en ese sentido.
Narra que se exigió una prueba innecesaria y de imposible consecución refiriéndose al informativo administrativo por lesiones, “ya que este solo se tramita cuando una lesión puede generar una reclamación a forfait, es decir, de tipo prestacional, pero esto no aplicaba para el presente caso por una sencilla razón: el Soldado Pulgarín Ramírez NO era beneficiario de prestaciones a forfait, ya que estaba en servicio militar obligatorio.”.
En cuanto a los dictámenes de Medicina Legal y de pérdida de la capacidad laboral, señala que “Tratándose de demandas por lesiones, debe recordarse que estas no son las únicas pruebas idóneas. Lo anterior, en cuanto existen daños que no dejan secuelas permanentes, ni causan pérdida de capacidad laboral, y, no obstante, hay lesión indemnizable, como ocurre con las lesiones temporales.
Para este tipo de casos, la historia clínica o notas de enfermería son suficientes para demostrar su ocurrencia.” “En cuanto a la necesidad del dictamen para la posible liquidación de perjuicios, solicito que se reevalúen los argumentos del Despacho por las siguientes razones: el dictamen de pérdida de capacidad laboral, si bien es útil para estimar el monto de perjuicios, no es la única prueba para afirmar que hubo una lesión indemnizable.
Piénsese en el caso de una mujer que, por una falla médica, pierde su útero. En ese caso, lo más probable es que no exista pérdida de capacidad laboral, pero no puede decirse que no haya lesión que merezca una compensación económica. Para dicho supuesto, la historia clínica será suficiente como prueba del daño y no podrá decirse que no merece reparación.”. 5 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2018 00234 01 Dte: Juan Camilo Pulgarín Ramírez y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de febrero de 2023 (Act. 4 de segunda instancia) se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia se prescindiera de correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, de no presentarse solicitudes probatorias.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 3067 del CPACA.
Tales disposiciones señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
(Negrilla fuera de texto).
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 7Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 6 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2018 00234 01 Dte: Juan Camilo Pulgarín Ramírez y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto).
II. Problema Jurídico: Corresponde a esta Sala dilucidar si en el caso particular no está demostrada la imputabilidad del daño sufrido por el conscripto JUAN CAMILO PULGARÍN RAMÍREZ habida cuenta que no se allegó el informativo administrativo por lesiones como lo afirma la primera instancia, o, por el contrario, para tal efecto es suficiente la atención brindada en el Batallón. En caso positivo, deberá establecerse si los perjuicios sufridos son indemnizables a pesar de que no existe dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la Sala analizar teóricamente el régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos, y luego, valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto en el que se abordarán los argumentos de la alzada. III. Régimen de Responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los Conscriptos: El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en el daño antijurídico y la imputación al Estado. La jurisprudencia ha estudiado la responsabilidad a través de diferentes títulos jurídicos de imputación, como la Falla del Servicio, el Daño Especial y la Teoría del Riesgo Excepcional, señalándole unas características propias a cada régimen para diferenciar una de las otras y para facilitar el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación de la existencia del daño y del nexo causal de este con aquélla.
Frente al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los conscriptos, como lo son los soldados regulares, bachilleres y campesinos o los Auxiliares de Policía, el Consejo de Estado ha señalado que si tales daños tienen su causa en el ejercicio del servicio que prestan, los cuales pueden verse reflejados en un deterioro de la salud o la vida, se produce un desequilibrio entre éstos y la carga pública que le fue impuesta, pues prestan su servicio de manera obligatoria en cumplimiento del deber constitucional de defender la soberanía y las instituciones públicas, razón por la cual el régimen de responsabilidad es objetivo y corresponde a la teoría del daño especial. 7 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2018 00234 01 Dte: Juan Camilo Pulgarín Ramírez y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Es decir que frente a los conscriptos, surge para la administración una obligación de resultado, porque una vez terminado el servicio debe devolverlo a sus padres y familiares en las mismas condiciones físicas y síquicas a aquellas que presentaba al momento de su incorporación a la fuerza pública, dada su incorporación forzosa a las filas, en razón a que ellos no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, a diferencia de los militares de profesión o miembros de la fuerza pública voluntarios, quienes son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida en la milicia. Como la responsabilidad bajo este título de imputación es objetiva, es decir, no se requiere una valoración subjetiva de la conducta del demandado, este no puede exonerarse demostrando que su conducta fue diligente, y para romper el nexo de causalidad son únicamente admisibles la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.
De otro lado, también se ha dicho que es aplicable el régimen de la falla probada cuando la irregularidad administrativa fue la que produjo el daño; o el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo excepcional que resulta procedente en aquellos casos en que al conscripto se le somete a un riesgo que proviene (i) bien de las actividades peligrosas o (ii) de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos o (iii) como consecuencia de la actividad propia que se ejerce.
Lo anterior ha sido en esencia la posición unificada y reiterada de la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que acoge esta Sala en respeto del precedente judicial8. IV. Caso concreto: En el presente asunto, se alega por la parte actora que la entidad demandada es responsable por la lesión que sufrió JUAN CAMILO PULGARÍN RAMÍREZ en su rostro, derivada del cumplimiento de una orden de correr hacía el alojamiento para evitar llegar de último y ser sometido a un castigo.
La primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, como quiera que las fotografías aportadas no brindan certeza sobre el lugar y tiempo en que fueron 8 Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. C.P. Dra. Miryam Guerrero De Escobar. Rad. 05001-23- 31-000-1994-02574-01(17645). Actor: Pedro de Jesús Ortega y Otros. Demandado: Nación – Min defensa – Policía Nacional.
Ver también: Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00448-01(16205); C.P: María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 2009, Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01547- 01(18272); C.P: Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera. Sentencia del 10 de diciembre de 2018.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 41001- 23-31-000-2000-00121-01(46168). Actor José Mauricio Londoño Valencia. Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2019. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad: 27-001-23-31-000-2011-00001-01 (45894). Actor: Luis Emilio Álvarez Murillo. 8 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2018 00234 01 Dte: Juan Camilo Pulgarín Ramírez y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional capturadas.
Además, no se allegó el informativo administrativo por lesiones, “documento que califica de primera mano que la lesión se causó en prestación del servicio y por causa del mismo”, ni el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del soldado, los cuales consideró indispensables, dado que resultaban “relevantes para determinar los correspondientes supuestos de hecho que de ellos se desprende, esto es, si el daño se causó en prestación y causa del servicio militar obligatorio y el posible porcentaje de disminución de la capacidad para efectos de la posible liquidación de perjuicios que se desprenda de una probable declaración de responsabilidad administrativa”.
Y si bien se aportó la declaración del lesionado y las notas de enfermería, tales pruebas no resultaban suficientes para para acreditar que las lesiones se causaron por causa y razón de la prestación del servicio por orden de un superior. Pues bien, ante este panorama tenemos que en la demanda se aduce que el soldado mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio sufrió una lesión en su rostro por causa de un alambre y que fue atendido en el dispensario en principio con su propio nombre y después bajo el nombre de un compañero suyo.
Para acreditar lo anterior, se allegó al proceso la nota de enfermería del “BATALLÓN DE ASPC # 22 “ TC. BENEDICTO TRIANA” del Ejército Nacional, en el que da cuenta de la atención recibida por el SLB JUAN CAMILO PULGARÍN RAMÍREZ el día 15 de enero de 2017 a las 12+45, veamos 7 (Pág 23 Act. 2.): “PACIENTE QUIEN ES TRAÍDO AL SERVICIO DE URGENCIAS, POR DRAGONEANTE QUIEN MANIFIESTA QUE EL SOLDADO PULGARÍN JUAN CAMILO PRESENTA HERIDA EN CARA DE APROXIMADAMENTE 2.5 CM POSTERIOR A TRAUMA CON ALAMBRE, NO REFIERE MAS SÍNTOMAS.
SE LE INFORMA A PACIENTE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, SE REALIZA CURACIÓN CON 500 CC DE SSN 0.9%, SE LIMPIA CON ISODINE ESPUMA (…) REALIZANDO CINCO PUNTOS (…) SE RECALCA IMPORTANCIA DE ASISTIR A LAS CURACIONES TODOS DÍAS POR 5 DÍAS Y CITA DE CONTROL EL DÍA DE MAÑANA 16-01-2017 CON MÉDICO. SE REALIZA COLOCACIÓN DE VACUNA ANTITETÁNICA TOXOIDE Y DICLOFENACO 75 MG.” (SIC).
De igual forma, se observa que el Soldado Bachiller (SLB) JUAN CAMILO asistió a curación los días 16 y 17 de enero de 2017 (Pág. 27, actuación 2 SAMAI). Así mismo, en la página 29 de la misma actuación se aportó una fotografía en la que se observa la lesión por la que se reclaman los perjuicios. Dicha imagen fue capturada por el mismo JUAN CAMILO el día de los hechos, según lo describe en la declaración efectuada en la audiencia de pruebas del 11 de febrero de 2020 (Pág. 103.
Act.2. Enlace Act. 10 de la segunda instancia. Min 14:50 y 20:30). En esta declaración, 9 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2018 00234 01 Dte: Juan Camilo Pulgarín Ramírez y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional el demandante describe lo narrado en la demanda acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
En ese orden de ideas, en principio es cierto como lo reprocha la primera instancia que el proceso contiene un escaso material probatorio, pues se extrañan documentos tales como la calidad militar del demandante JUAN CAMILO PULGARÍN, en la que conste fehacientemente la fecha de ingreso y egreso de la institución. De igual forma, como lo aduce la primera instancia no obra el informativo administrativo por lesiones, que en estos eventos resulta ser un documento de gran valor probatorio para demostrar la ocurrencia de las lesiones sufridas por el personal uniformado, en los siguientes eventos: (i) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común;
(ii) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; (iii) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; o (iv) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, tal como lo dispone el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
De acuerdo con la norma citada, es una obligación del comandante o jefe respectivo en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando sin excluir al personal que presta servicio militar obligatorio como lo indica el apelante, describir expresamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones; sin embargo, en su parágrafo, claramente dispone que en los eventos en que se pase inadvertido para el comandante o jefe el accidente en que se adquirió la lesión, corresponde al lesionado informarlo por escrito dentro de los dos meses siguientes a su ocurrencia9.
Así pues, si bien es una obligación del comandante rendir dicho informe, lo cierto es que el lesionado tiene a su alcance la herramienta jurídica para exponer su situación expresamente y, de esta manera, acceder a la calificación de la lesión o afección. Empero, la parte actora no demostró en el proceso que hubiere adelantado alguna gestión en aras de obtener dicha prueba.
Por lo que, la falencia que le fue enrostrada por el a quo tiene asidero en el expediente. No obstante, a pesar de la pasividad probatoria de la parte actora, de la nota de enfermería y la declaración dada por el demandante, se puede tener por acreditado que el demandante JUAN CAMILO PULGARÍN para el día 15 de enero de 2017 estaba en las instalaciones militares, y en la nota de enfermería claramente se indica que en su calidad de “soldado” fue llevado por un dragoneante a recibir atención médica tras la herida que 9 Así se pronunció este Tribunal en el radicado 50 001 33 33 005 2015 00462 01 en sentencia del 6 de junio de 2019. 10 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2018 00234 01 Dte: Juan Camilo Pulgarín Ramírez y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional le produjo un alambre y seguidamente se observa que el soldado bachiller (SLB) acudió en días siguientes a efectuarse curación. De dicha lesión, el demandante dejó un registro fotográfico según lo adujo en la audiencia de pruebas.
Aunado a ello, nótese que en el oficio de fecha 9 de noviembre de 2017 (Pág. 22. Act. 2), expedido por el Director del Establecimiento Sanidad Militar, se indica claramente a JUAN CAMILO PULGARÍN que “la copia íntegra y auténtica del acto administrativo de ingreso al ejército se la entrega la oficina de talento humano del BASPC 22 unidad donde se encuentra prestando su servicio militar actualmente”.
Así mismo, se señaló que no era posible entregar la historia clínica de la atención del 15 de enero de 2017 porque en esa época no se contaba con médicos y la urgencia se atendió en el “ESM 4006 no se remitió al Hospital regional de San José del Guaviare, porque para esa época no se encontraba dado de alta como soldado bachiller siendo así que en el sistema de afiliaciones no apareciera activo de igual manera para la entrega de medicamentos se tenía que realizar fórmula a nombre de un dragoneante que ya estuviera dado de alta, por la urgencia del proceso y evitar traumatismos en la atención del paciente”.
Esto sin lugar a duda, da fuerza probatoria al dicho del demandante y las documentales allegadas, junto con las fotografías que se aportaron. Esta información también permite concluir que el conscripto aún estaba en proceso de exámenes de aptitud física, pues luego de culminados estos, es que se hace la incorporación a filas para la prestación del servicio militar, conforme se desprende los artículos 15 a 20 de la Ley 48 de 1993, razón por la que se indica que el soldado aún no había sido “dado de alta”.
Así las cosas, si bien el señor JUAN CAMILO PULGARÍN RAMÍREZ debía soportar la carga que implicaba la prestación del servicio militar, consistente en ver limitada su libertad, lo cierto es que esa carga se desbordó en la medida en que recibió una lesión en su rostro con una cuerda de alambre al desplazarse corriendo hacía su alojamiento, tal como lo adujo en la demanda y fue corroborado en su declaración en la audiencia de pruebas, lo cual no fue controvertido por la parte demandada ni siquiera se alegó algún eximente de responsabilidad, como para entrar a analizar la ocurrencia del mismo.
En esa medida, considera la Sala que la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida en este caso, puesto que el daño se produjo durante la prestación de su servicio militar obligatorio, situación ésta que obliga al Estado a devolverlo sano a la sociedad al final del servicio10; por ende, la responsabilidad se edifica a través del título 10CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera. Sentencia del 17 de abril de 2013. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 76001-23-31-000-1998-01486-01(25183). Actor: Graciela Sánchez de Ramírez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 11 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2018 00234 01 Dte: Juan Camilo Pulgarín Ramírez y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional de imputación denominado daño especial, por cuanto el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, sin que en ello interese que medió o no la orden de un superior, como lo insinuó la sentencia apelada.
En efecto, si bien a quienes al ingresar a prestar su servicio militar obligatorio se les brinda una serie de instrucciones y/o entrenamiento para emplear durante el lapso que dure el mismo, lo cierto es que en tratándose de conscriptos, los superiores siempre deben garantizar que la prestación de aquél se dé en condiciones en que se salvaguarde la vida e integridad de los mismos, de manera que la única carga que tengan que soportar sea la de sujetarse a un régimen que de alguna manera limite su derecho fundamental de libertad.
De conformidad con lo expuesto, es clara la responsabilidad que le asiste a la entidad demandada y por ende la decisión de primera instancia, en tanto negó las pretensiones de la demanda, habrá de ser revocada y así quedará consignado en la parte resolutiva de esta sentencia. Establecida la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en los hechos que dieron origen al presente asunto, se ocupará la Sala de establecer la tasación de los perjuicios pedidos en la demanda. • Perjuicios Morales: En cuanto a los perjuicios morales, la Sala dará aplicación a lo determinado en providencia del H. Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Tercera, de fecha 25 de septiembre de 2013, expediente 36460, que unificó los criterios para determinar la cuantificación de aquellos, estableciéndose que su valoración debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, pero se sugirió la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado.
Así mismo, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en pronunciamiento del 28 de agosto de 201411, estableció una tabla de unificación jurisprudencial en la que determinó el monto a tener en cuenta para indemnizar el daño moral en caso de lesiones, determinándolo por nivel (nivel de relación con el lesionado), así: 11 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. 12 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2018 00234 01 Dte: Juan Camilo Pulgarín Ramírez y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES En este asunto, quedó demostrada la legitimación material en la causa por activa, en la medida que frente a quien sufrió directamente la lesión fue el señor JUAN CAMILO PULGARÍN RAMÍREZ, de acuerdo con las pruebas atrás analizadas y que llevaron de igual forma a concluir en la responsabilidad de la demandada.
De igual forma, se tiene acredita la calidad de padres del lesionado de OLGA LUCÍA RAMÍREZ MARULANDA y FERNANDO ROBINSON PULGARÍN HURTADO conforme al registro civil de nacimiento de aquel (Pág. 15. Act. 2), así como de los hermanos CRISTIAN LEANDRO PULGARÍN RAMÍREZ, FERNANDO ROBINSON PULGARÍN RAMÍREZ y ANDRÉS FELIPE PULGARÍN RAMÍREZ, según los registros civiles de las páginas 16, 17 y 18 de la misma actuación. Así las cosas, en este punto se extraña en el expediente el dictamen pericial que acredite la pérdida de capacidad laboral sufrida por JUAN CAMILO PULGARÍN a raíz de la lesión recibida en su rostro el 15 de enero de 2017 cuando prestaba su servicio militar obligatorio Lo anterior no permite establecer el monto de salarios a reconocer, por perjuicios morales, como quiera que no se cuenta con un dictamen pericial que nos indique de manera eficiente el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el demandante, requisito este indispensable para la tasación de tales perjuicios, conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, aludida en precedencia. Pese a lo anterior, el daño irrogado a los demandantes quedó demostrado conforme se explicó en precedencia, razón por la cual como en este momento no se puede cuantificar el perjuicio, su tasación se establecerá mediante incidente de liquidación de perjuicios, por ende, se emitirá una condena en abstracto, por así permitirlo el artículo 193 del C.P.A.C.A. 13 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2018 00234 01 Dte: Juan Camilo Pulgarín Ramírez y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Al respecto, debe recordarse al apelante que, en los casos de liquidación de perjuicios derivados de lesiones, siempre será necesario en primera medida contar con la prueba que acredite el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la cual resulta indispensable para establecer el monto a reconocer, dado que entre mayor es la pérdida de capacidad laboral, mayor será la indemnización a recibir y viceversa.
Si bien es cierto, esta no es la única prueba para establecer el monto a indemnizar en estos casos, pues bien se podría acudir al arbitrio iuris para proceder al reconocimiento de los perjuicios morales, sin embargo, antes de acudir a este criterio considera la Sala necesario agotar la calificación de la capacidad laboral por la autoridad competente, dado que el monto de salarios mínimos legales mensuales solicitados en las pretensiones para cada uno de los actores supera el rango mínimo de acuerdo con la tabla anterior, conforme a la cual debe demostrarse una pérdida de capacidad laboral entre el 1% y menos del 10%.
Para tal efecto, se deberá aportar al proceso el dictamen pericial realizado por la autoridad competente, en el que se determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de los demandante JUAN CAMILO PULGARÍN RAMIREZ, en razón a las lesiones sufridas el 15 de enero de 2017, con base en el cual se establecerán los montos a indemnizar a las siguientes personas: - JUAN CAMILO PULGARÍN RAMÍREZ (Lesionado). - OLGA LUCÍA RAMÍREZ MARULANDA (Madre). - FERNANDO ROBINSON PULGARÍN HURTADO (Padre). - CRISTIAN LEANDRO PULGARÍN RAMÍREZ (hermano). - FERNANDO ROBINSON PULGARÍN RAMÍREZ (hermano). - ANDRÉS FELIPE PULGARÍN RAMÍREZ (hermano).
Cabe aclarar que el Juez en cada caso particular, debe analizar el material probatorio del expediente principal y del trámite incidental, así como las circunstancias del caso, con el fin de identificar la necesidad o no de acudir al arbitrio iuris, conforme lo ha descrito el Consejo de Estado. • Daño a la Salud: El Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Tercera en sentencias del 14 de septiembre de 201112, unificó criterios con relación a los perjuicios inmateriales, determinando que sólo hay lugar a reconocer los perjuicios al daño a la salud entendido como la afectación a la integridad psicofísica de una persona, cuya reparación se debe establecer con base en dos componentes: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, expedientes Nos: 19.031 y 38.222, MP: Enrique Gil Botero 14 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2018 00234 01 Dte: Juan Camilo Pulgarín Ramírez y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional (i) Un componente objetivo, que se determina con fundamento en el porcentaje de invalidez decretado, y (ii) Un componente subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el componente objetivo, de acuerdo con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
En la sentencia del 28 de agosto de 2014, anteriormente referida13, el órgano de cierre de esta Jurisdicción reiteró los criterios contenidos en la sentencia de unificación ya citada, e indicó que la indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Indicó que es el juez quien debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, que tendrá que estar debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior, el administrador de justicia deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Adujo que, en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía 13 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, M.P: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. 15 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2018 00234 01 Dte: Juan Camilo Pulgarín Ramírez y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional equivalente a 400 S.M.L.M.V, para lo cual deben tenerse en cuenta las siguientes variables: “- La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.” En el presente asunto JUAN CAMILO, como víctima directa del daño y quien sufrió la lesión ya descrita, es el único beneficiario de la indemnización de acuerdo a la gravedad de su lesión, sin embargo, para la tasación de este perjuicio se predica la misma situación que con el perjuicio moral, por cuanto si bien está demostrado que sufrió una lesión en su rostro, no es posible establecer el monto de salarios a reconocer por este concepto, toda vez que no se cuenta con el dictamen pericial que demuestre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, dicha cuantía habrá de ser tasada en el incidente de regulación de perjuicios, en los términos descritos en precedencia para los perjuicios morales, sin perjuicio que de llegar a demostrarse que no se disminuyó su capacidad laboral, se acuda al arbitrio iuris, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado de acuerdo con las circunstancias del caso y las pruebas obrantes en el expediente principal y en el trámite incidental. 16 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2018 00234 01 Dte: Juan Camilo Pulgarín Ramírez y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional De la condena en costas de segunda instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.
Al respecto, el Consejo de Estado14, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.
Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202115, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, observa la Sala que el recurso de apelación presentado por la parte demandante prosperó, cumpliéndose así el elemento objetivo de la hipótesis prevista en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, con lo cual se advierte que las costas fueron causadas, no obstante, como quiera que las pretensiones prosperaron parcialmente (se niega el daño a la salud a familiares del lesionado), se dará a aplicación al numeral 5 de la norma cita que dispone que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando 14 CONSEJO DE ESTADO.
Sección segunda. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto.
Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 15 Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 11001- 03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 17 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2018 00234 01 Dte: Juan Camilo Pulgarín Ramírez y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional los fundamentos de su decisión”.
En el particular, como quiera que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe condenarse en ambas instancias de manera parcial en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, que será del 50% de la liquidación que se practique, lo cual se efectuará en el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 29 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes, con la lesión sufrida por JUAN CAMILO PULGARÍN RAMÍREZ, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de JUAN CAMILO PULGARÍN RAMÍREZ, OLGA LUCÍA RAMÍREZ MARULANDA, FERNANDO ROBINSON PULGARÍN HURTADO, CRISTIAN LEANDRO PULGARÍN RAMÍREZ, FERNANDO ROBINSON PULGARÍN RAMÍREZ y ANDRÉS FELIPE PULGARÍN RAMÍREZ, así como de daño a la salud a favor de la víctima directa JUAN CAMILO PULGARÍN RAMÍREZ, las sumas que resulten liquidadas en el respectivo incidente que deberá proponer la parte actora en la forma y dentro de la oportunidad legal (art.193, CPACA.), teniendo en cuenta los parámetros establecidos en esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones.
QUINTO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 18 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2018 00234 01 Dte: Juan Camilo Pulgarín Ramírez y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional SEXTO: CONDENAR en costas parciales en ambas instancias a la demandada, equivalente a un 50% de la liquidación que se practique en el juzgado de origen, según se expuso en las consideraciones.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 07 de septiembre de 2023, según Acta No. 052, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada