TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 006 2016 00026 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ORLANDO GRASS LIZCANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 7 de diciembre de 20202 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., acudieron LUIS ORLANDO GRASS LIZCANO (padre de la víctima), ALLEN DAVID GRASS PARRADO, ANDRÉS ORLANDO GRASS PARRADO, LEEK EDWIN GRASS PARRADO (hermanos), AURORA CORREA GUTIÉRREZ quien actúa en nombre propio en representación de sus menores hijos LUIS ALFONSO GRASS CORREA, CRISTHIAN ALEXIS GRASS CORREA y KIARA YULIETH GRASS CORREA (hermanos), RAFAEL PARRADO SANABRIA (abuelo materno) y EDUARDO GRASS LIZCANO (tío paterno); contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Pretenden los demandantes que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, de los perjuicios a ellos causados con ocasión de la muerte 1 Actuación 5/2 SAMAI. 2 Actuación 3 SAMAI. 3 Pág. 1-12. Actuación 1 SAMAI. 2 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00026 01 Dte: Luis Orlando Grass Lizcano y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional de MELIDCK FABRICIO GRASS PARRADO quien falleció en extrañas circunstancias mientras prestaba servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para el padre, 50 SMLMV para los hermanos y abuelo, así como 35 SMLMV para el tío. Por el daño a la vida de relación pide las mismas cantidades. Por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante piden la suma $136.553.465, aplicando las fórmulas y criterios descritos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente, piden la condena en costas y agencias en derecho. El sustento fáctico relevante, lo narra la parte actora indicando que MELIDCK FABRICIO GRASS PARRADO, ingresó al servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional el 1 de octubre de 2011. Comenta que el 28 de septiembre de 2012 el soldado efectuó una llamada a su padre manifestándole su alegría de terminar pronto el servicio y regresar a su casa.
Además, indicó tener problemas con un cabo por lo que quería salir rápido de allá. El 30 de septiembre, su padre recibió la vista del cabo Ocampo, indicándole que su hijo estaba desaparecido, por lo que buscó ayuda en su hermana, quien tiene conocimientos en derecho, ya que temía por la vida de su hijo. Con base en esta información se inició por la Fiscalía la búsqueda del soldado, la cual dio como resultado la aparición del cuerpo del soldado sin vida a orillas del río Cabuyarito, “presentando un disparo de fusil en la cabeza y al lado de su cuerpo el fusil de dotación”.
Explica que las causas de la muerte aún están por determinarse en la investigación que adelanta la Fiscalía.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, indicando que en el caso no existe prueba alguna que acredite la responsabilidad de la entidad. 4 Pág. 96-103. Actuación 1 SAMAI. 3 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00026 01 Dte: Luis Orlando Grass Lizcano y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Seguidamente, señala que en el proceso se encuentra acreditada una causa extraña, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, pues “existen indicios de un acto de suicidio”.
Además, no está acreditada ninguna falla en el servicio a cargo de la entidad demandada. Finalmente, propone la excepción de caducidad.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 7 de diciembre de 2020, dictó sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Después de estudiar la responsabilidad del Estado en estos asuntos, adujo que el daño estaba acreditado con la muerte del soldado, demostrada con el registro civil de defunción y el informativo administrativo por muerte que indica que “cuando se encontraba prestando servicio de Centinela el Soldado Bachiller Melidk Fabricio Grass Parrado (Q.E.D.P), desapareció y su cuerpo fue encontrado sin vida a orillas del Río Cabuyarito, ubicado en la Vereda El Hijoa del Municipio de Barranca de Upía, el día 1 de octubre de 2012.”.
En cuanto a la imputación, adujo “las pruebas relacionadas son indicativas de qué siendo el occiso soldado bachiller, incorporado a las filas del Ejército Nacional para cumplir con la obligación de prestar el servicio militar, desapareció el 29 de septiembre de 2012 y su cuerpo fue encontrado sin vida en cercanías a la Base Militar a la que se encontraba asignado para el cumplimiento de sus funciones.
Lo anterior hace que, resulte posible la imputación del daño a la entidad demandada bajo el régimen objetivo del daño especial, por tratase de la muerte de un soldado en condición de conscripción, siendo evidente el rompimiento de una carga mayor a la que no estaba obligado a soportar cuando se desempeñaba como Soldado Bachiller de la Institución Castrense, y, la responsabilidad de la entidad demandada por los daños ocasionados al conscripto”.
En cuanto a la causal exonerativa de responsabilidad expuesta por la demandada (culpa exclusiva de la víctima por el posible suicidio), adujo que no hay prueba que indique que el soldado haya provocado su propia muerte. Así las cosas, procedió a la liquidación de perjuicios accediendo a los perjuicios morales del padre, los hermanos, abuelo y tío del occiso.
El daño a la vida de relación y el lucro cesante fueron negados. 5 Actuación 3 SAMAI. 4 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00026 01 Dte: Luis Orlando Grass Lizcano y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional
4. RECURSO DE APELACIÓN6: La parte demandada, interpuso su recurso de apelación insistiendo en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto expuso que “De acuerdo con el informativo administrativo por muerte, el soldado conscripto se auto infligió la muerte con su arma de dotación oficial. Así las cosas, fue el actuar de la propia víctima la que materializó el daño.”, lo cual exonera de responsabilidad a la entidad demandada.
Comenta que las extrañas circunstancias en las que falleció el soldado aún no se encuentran plenamente esclarecidas, por tanto, no puede imputarse el hecho dañino a la demandada, máxime si se tiene en cuenta que existen indicios de un acto de suicidio, evento en el cual debe analizarse la causal eximente de responsabilidad ya expuesta llamada a enervar el nexo causal.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 31 de marzo de 2023 (Act. 10 de segunda instancia) se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia se corriera traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., de no presentarse solicitudes probatorias y una vez vencido este, se corriera el traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
La entidad demandada (Act. 15 de la segunda), reiteró en esencia lo expuesto en la primera instancia, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto.
Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 6 Actuación 5/2 SAMAI. 5 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00026 01 Dte: Luis Orlando Grass Lizcano y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 3067 del CPACA.
Tales disposiciones señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
(Negrilla fuera de texto).
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto).
II. Problema Jurídico: El problema jurídico en el presente proceso se contrae a determinar si está demostrada la causa extraña eximente de responsabilidad porque la muerte del conscripto se produjo por causas atribuibles a la propia víctima, como lo aduce la demandada, o si, por el contrario, la misma no quedó acreditada, como lo determinó la primera instancia y por ende, la entidad es responsable de los perjuicios reconocidos.
Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la Sala analizar teóricamente el régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos, y luego, valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto. III. Régimen de Responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los Conscriptos: El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como 7Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 6 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00026 01 Dte: Luis Orlando Grass Lizcano y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en el daño antijurídico y la imputación al Estado.
La jurisprudencia ha estudiado la responsabilidad a través de diferentes títulos jurídicos de imputación, como la Falla del Servicio, el Daño Especial y la Teoría del Riesgo Excepcional, señalándole unas características propias a cada régimen para diferenciar una de las otras y para facilitar el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación de la existencia del daño y del nexo causal de este con aquélla.
Frente al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los conscriptos, como lo son los soldados regulares, bachilleres y campesinos o los Auxiliares de Policía, el Consejo de Estado ha señalado que si tales daños tienen su causa en el ejercicio del servicio que prestan, los cuales pueden verse reflejados en un deterioro de la salud o la vida, se produce un desequilibrio entre éstos y la carga pública que le fue impuesta, pues prestan su servicio de manera obligatoria en cumplimiento del deber constitucional de defender la soberanía y las instituciones públicas, razón por la cual el régimen de responsabilidad es objetivo y corresponde a la teoría del daño especial.
Es decir que frente a los conscriptos, surge para la administración una obligación de resultado, porque una vez terminado el servicio debe devolverlo a sus padres y familiares en las mismas condiciones físicas y síquicas a aquellas que presentaba al momento de su incorporación a la fuerza pública, dada su incorporación forzosa a las filas, en razón a que ellos no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, a diferencia de los militares de profesión o miembros de la fuerza pública voluntarios, quienes son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida en la milicia. Como la responsabilidad bajo este título de imputación es objetiva, es decir, no se requiere una valoración subjetiva de la conducta del demandado, este no puede exonerarse demostrando que su conducta fue diligente, y para romper el nexo de causalidad son únicamente admisibles la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.
De otro lado, también se ha dicho que es aplicable el régimen de la falla probada cuando la irregularidad administrativa fue la que produjo el daño; o el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo excepcional que resulta procedente en aquellos casos en que al conscripto se le somete a un riesgo que proviene (i) bien de las actividades peligrosas o (ii) de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos o (iii) como consecuencia de la actividad propia que se ejerce. 7 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00026 01 Dte: Luis Orlando Grass Lizcano y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Lo anterior ha sido en esencia la posición unificada y reiterada de la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que acoge esta Sala en respeto del precedente judicial8.
IV. Caso concreto: En el presente asunto, el daño alegado por la parte actora está plenamente acreditado en el expediente con la muerte del soldado regular MELIDK FABRICIO GRASS PARRADO, ocurrida el 29 de septiembre de 2012, conforme se desprende del registro civil de defunción (Pág. 22. Act. 1) y no es objeto de discusión por las partes.
Ahora bien, como quiera que la alzada está centrada en la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, lo cual según la demandada está debidamente acreditada en el expediente, procede la Sala a analizar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con el fin de establecer si la misma está acreditada o no. Pues bien, el día 30 de septiembre de 2012 (Pág. 45.
Act. 1), la Fiscalía General de la Nación, activó el mecanismo de búsqueda urgente de MELIDK FABRICIO GRASS PARRADO por su desaparición. Allí se recordó lo informado por ANA MARVIN GRASS LIZCANO quien manifestó en entrevista que “según lo manifestado por el cabo OCAMPO quien acudió a tempranas horas del día de hoy a la casa del padre del sobrino es decir de mi hermano ORLANDO le informó que FABRICIO recibió turno de centinela a la 1:00 horas y que en la mañana al llegar el relevo el puesto estaba solo que lo han buscado dentro de las instalaciones sin que nadie de razón alguna, posteriormente lo llamaron y que iban a darle la noticia de lo que había pasado con FABRICIO, sin que hasta este momento nadie de razón de su paradero”.
También se allegó el informativo administrativo por muerte No. 002/2012 en el que se describe lo siguiente: 8 Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. C.P. Dra. Miryam Guerrero De Escobar. Rad. 05001-23- 31-000-1994-02574-01(17645). Actor: Pedro de Jesús Ortega y Otros. Demandado: Nación – Min defensa – Policía Nacional.
Ver también: Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00448-01(16205); C.P: María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 2009, Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01547- 01(18272); C.P: Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera. Sentencia del 10 de diciembre de 2018.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 41001- 23-31-000-2000-00121-01(46168). Actor José Mauricio Londoño Valencia. Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2019. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad: 27-001-23-31-000-2011-00001-01 (45894). Actor: Luis Emilio Álvarez Murillo. 8 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00026 01 Dte: Luis Orlando Grass Lizcano y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional En la inspección técnica a cadáver FPJ-10 se describió (Pág. 20.
Act. 1/2): En el informe pericial de necropsia (Pág. 103. Act. 1/2), se trajo a colación la hipótesis de manera y causa de muerte descritas por la autoridad que hizo la inspección al cadáver, las cuales son “Violenta- suicidio… [con] proyectil de arma de fuego”. En los hallazgos se dijo que “se observa cuerpo en estado de descomposición con dos orificios por el proyectil de arma de fuego en cabeza; internamente laceración total de parenquina encéfalo, fractura conminuta del hueso frontal de predominio derecho, fractura del hueso occipital región derecha, resto de examen interno y externo normal”.
Por lo que concluyó que se “TRATA DE CUERPO DE SEXO MASCULINO ADULTO JOVEN QUE FALLECE DEBIDO A LACERACIÓN DEL PARENQUIMA ENCEFÁLICO SECUNDARIO TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO SECUNDARIO A PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”, describiendo la manera de la muerte como “VIOLENTA -A DETERMINADA POR LAS ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS DE LA AUTORIDAD”. El gráfico de trayectoria de proyectil que dejó le orificio de entrada y salida están en la página 132 así: 9 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00026 01 Dte: Luis Orlando Grass Lizcano y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Como consecuencia de lo anterior se abrió un proceso disciplinario en contra del cabo segundo JHON JAIRO ARCILA VELÁSQUEZ, quien era el encargado del relevo de los centinelas la noche que desapareció el soldado MELIDK FABRICIO GRASS PARRADO y que no lo hizo debidamente.
Este proceso culminó el 9 de abril de 2014 (Pág. 285-303. Act. 1/4), auto que ordena el archivo de las diligencias toda vez que la autoridad disciplinaria se abstuvo de endilgar responsabilidad al investigado, por cuanto se probó que para “el 29 de septiembre de 2012 contaba con dos suboficiales, lo cuales debían cumplir todos los cargos que se debe tener teniendo en cuenta que encontraba en una Base Militar”.
Aunado a ello, uno de los suboficiales recibió la orden de desplazarse fuera de la Base, quedando en ella el cabo ARCILA VELÁSQUEZ “con el resto del personal, lo cual hizo que el trabajo del suboficial se doblara al máximo”. Indica el ente disciplinario que “Esta situación superó el potencial laboral del investigado, por lo que nos encontraríamos en la teoría en la que no se les puede obligar a cumplir lo imposible, el señor CS.
ARCILA VELÁSQUEZ JHON JAIRO como ser humano no era posible cumplir en debida forma con todos los cargos que conlleva para un óptimo desarrollo de una Base Militar y físicamente era imposible permanecer por el lapso de 24 horas continuas despierto realizando los relevos de los centinelas y demás funciones, como el solo hecho que quedar de Comandante de Base, que por su grado militar no le permitía desarrollarlo a cabalidad”.
Seguidamente, la autoridad respecto de lo sucedido al soldado MELIDK FABRICIO GRASS PARRADO, adujo lo siguiente: 10 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00026 01 Dte: Luis Orlando Grass Lizcano y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Por su parte, la Fiscalía General de la Nación conforme se observa en la actuación 1/3, continúa en la etapa de investigación para esclarecer las circunstancias en las que se dio la muerte del soldado MELIDK FABRICIO GRASS PARRADO, sin que hasta el momento se haya indicado si se trató de un homicidio o un suicidio como lo aduce la demandada.
Ahora bien, en cuanto al eximente de culpa exclusiva de la víctima el Consejo de Estado ha dicho que: “…a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.9”10 De tal manera que, le corresponde al demandado allegar las pruebas correspondientes, en virtud de la carga impuesta por el artículo 167 del C.G.P que señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, para demostrar que fue la conducta imprevisible de la víctima la que generó el daño antijurídico, ya que la trascendencia y grado de participación de la misma en la producción del daño permite exonerar al Estado de su responsabilidad porque rompe con el nexo causal.
En ese orden de ideas, se tiene que en el expediente no está debidamente acreditado la forma en que murió el soldado regular MELIDK FABRICIO GRASS 9 En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.
Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda.
Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972. 10. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 30 de enero de 2013. Rad.: 68001-23-15-000-1999-01848- 01(24987).
CP: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Dte.: Gustavo Blanco Hernández Y Otros. Ddo.: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional. de manera más reciente puede consultarse Subsección A. Sentencia del 9 de julio de 2014. CP: Hernán Andrade Rincón. Rad: 25000-23-26-000-2005- 00189-01(38438. Actor: Marisol Suarez Vargas. Subsección C. Sentencia del 21 de octubre de 2021.
CP: Guillermo Sánchez Luque. Rad: 68001-23-31-000- 2001-01137-01(31674). Actor: Nicolás Peña Carvajal. Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023. CP: María Adriana Marín. Rad: 17001-23-31-000-2011- 00117-02 (53719). Actor: Claudia Viviana Morales. 11 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00026 01 Dte: Luis Orlando Grass Lizcano y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional PARRADO, pues precisamente la Fiscalía General de la Nación adelanta una investigación para establecer si estamos frente a un homicidio o un suicidio, lo que quiere decir que la causal alegada por la demandada no está acreditada, además, no hizo ningún esfuerzo probatorio en ese sentido.
Nótese que en la contestación de la demanda únicamente se pidió el testimonio del JHON JAIRO ARCILA VELÁSQUEZ (Pág. 102. Act. 1), para “brindar claridad al Juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los mismos”, sin embargo, la demandada no hizo ningún esfuerzo para acercar al testigo al proceso y por eso se prescindió de su testimonio en la audiencia de pruebas del 23 de mayo de 2019 (Pág. 172-174.
Act. 1). Aunado a ello, observado del contenido de las declaraciones de todos aquellos que fueron entrevistados tanto en el proceso penal11 como en el proceso disciplinario12, incluidas las del señor ARCILA VELÁSQUEZ, ninguno de ellos presenció el momento en el que perdió la vida el soldado MELIDK FABRICIO GRASS PARRADO, por ende, de su dicho no es posible establecer con certeza lo que sucedió la noche en que perdió la vida el soldado.
Contrario a ello, lo que sí resulta claro es que aunque la víctima debía soportar la carga que implicaba la prestación del servicio militar, consistente en ver limitada su libertad, lo cierto es que esa carga se desbordó en la medida en que, encontrándose en cumplimiento de su deber constitucional perdió la vida en extrañas circunstancias y la entidad demandada simplemente se limitó a describir que el soldado era el responsable del daño como quiera que lo ocurrido fue un suicidio, empero, ello no quedó acreditado en el expediente, al punto que incluso la investigación penal continúa abierta, significando con ello que la autoridad penal tampoco tiene certeza que haya sido un suicidio como lo alega la demandada.
En su alzada, la demandada trae a colación la sentencia del Consejo de Estado del 28 de abril de 2010 con radicado 50001233100019970650801 para sustentar la tesis que ante un suicidio se configura la culpa exclusiva de la víctima, con lo que también está de acuerdo esta Sala, no obstante, la decisión en este momento es diferente a la que tomó el Consejo de Estado, dado que en ese caso claramente se indica que “Las pruebas anteriores dan cuenta de que en la tarde del 25 de noviembre de 1996, en el Batallón Joaquín París, del Municipio de San José del Guaviare, murió el soldado regular Amín Trujillo Bustos, como consecuencia de un disparo que él mismo se propinó con el arma de fuego que le había sido suministrada como parte de su 11 Actuación 1/2.
Pág. 39, 41, 43, 45, 85, 87, 89, 266, 280, 282, 285, 290, 292, 296, 301 y 3016. Actuación 1/3. Pág. 256, 260, 275, 277, 281, 284, 290, 296. 12 Actuación 1/3. Pág. 83, 88, 91, 95, 100, 109, 114, 118, 123, 127, 132, 137, 141, 145, 151, 155, 159, 163, 167, 171, 175, 179, 183, 188 y 93. Actuación 1/4. Pág. 31, 34, 38, 42, 66, 71, 75, 80, 84, 89, 96, 100, 104, 110, 114, 118, 122, 126, 130, 134, 138, 142, 147, 168, 228 y 272. 12 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00026 01 Dte: Luis Orlando Grass Lizcano y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional dotación oficial.
En el presente caso, del examen detallado de las pruebas allegadas al proceso es posible establecer que existen suficientes elementos de convicción para concluir que la muerte del soldado del Ejército Nacional fue ocasionada por causa de su propia y exclusiva culpa.”. Contrario a ello, en este proceso el material probatorio no tiene fuerza probatoria en ese sentido, pues no hay prueba técnica o científica o cualquiera de las permitidas por el estatuto procesal que indique que lo sucedido con el soldado fue sin lugar a dudas un suicidio, lo que quiere decir que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba respecto de acreditar el supuesto de hecho que alega, en este caso, la culpa exclusiva de la víctima, pues el mero indicio que alega la entidad tampoco resulta suficiente para demostrar la causa eximente de responsabilidad.
En esas condiciones, no queda otra decisión diferente que la de confirmar la sentencia de primera instancia, conforme a los razonamientos acá expuestos. De la condena en costas de segunda instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.
Al respecto, el Consejo de Estado13, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.
Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202114, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve 13 CONSEJO DE ESTADO.
Sección segunda. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto.
Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 14 Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 11001- 03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 13 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00026 01 Dte: Luis Orlando Grass Lizcano y otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, observa la Sala que las mismas fueron no causadas, pues, aunque el recurso de apelación presentado por la parte demandada no prosperó, la parte actora no actuó en esta instancia, por ende, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 7 de diciembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 07 de septiembre de 2023, según Acta No. 052, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada