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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-001-2017-00009-02

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2023-08-31

1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrada Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN LUCIA GUEVARA ROJAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE RESTREPO RADICACIÓN: 50001-33-33-001-2017-00009-02 SENTENCIA Encontrándose el asunto al Despacho, y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada2, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 20223 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana CARMEN LUCIA GUEVARA ROJAS, mediante apoderada judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el MUNICIPIO DE RESTREPO, con el fin de que estimen las siguientes: 1. Pretensiones. 1“En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 03 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 16, (19_RECURSODEAPELACION.pdf) 3 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 14, (16_SENTENCIA.pdf) 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA La parte accionante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 339-2016 del 18 de julio de 2016, expedido por la Alcaldía Municipal de Restrepo – Meta.

En consecuencia, solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir, del auxilio de cesantías, intereses de cesantía, indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, así como, prima de servicios, de navidad, vacaciones, bonificaciones y reintegro de los emolumentos pagados por la accionante por concepto de seguridad social.

Así mismo, requiere el reconocimiento y pago de cualquier beneficio que resultare a su favor y que se le cancele a un operario de la planta de sacrificio CEGAFRIM del Municipio de Restrepo, de carrera de dicha entidad y que no se hayan incluido en la presente solicitud. Igualmente, que se cancele la indemnización de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, y la indexación de los anteriores valores y a los que tenga derecho el demandante hasta la fecha de la conciliación o sentencia judicial. 2.

Hechos. Menciona la apoderada de la parte demandante que la señora CARMEN LUCIA GUEVARA ROJAS prestó sus servicios personales al Municipio de Restrepo desde el 09 de marzo de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2015, mediante la figura de contrato de prestación de servicios, desempeñando el oficio de operaria en las instalaciones de la planta de sacrificio CEGAFRIM.

Aduce que durante el periodo que prestó sus servicios personales al Municipio de Restrepo, la demandante se vio obligada a firmar suspensiones de los contratos de prestación de servicios, so pena de que los mismos se le terminasen. Señala que la remuneración de los contratos era de novecientos ochenta mil pesos ($980.000) mensuales, para el periodo del 09 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2012.

Aunado lo anterior, asegura que se le efectuaban descuentos por concepto de Prodesarrollo, turismo, papelería, cultura, proancianos, igualmente debía efectuar el pago de su seguridad social integral, recibiendo un total de setecientos dieciocho mil trescientos cuarenta pesos ($718.340), lo que ocurrió en cada año laborado, como es el caso del 2013, en el que la remuneración era de un millón cincuenta mil ($1.050.000) mensuales, pero por descuentos recibió un total de setecientos sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta ($769.650).

En el año 2014, la remuneración era de un millón ciento dos mil quinientos ($1.102.500) mensuales, sin embargo, percibió ochocientos ocho mil ciento treinta y tres ($808.133) y en el año de 2015, la remuneración era de un millón doscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta y uno ($1.252.381) mensuales, empero, le 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA cancelaban un total de novecientos diecisiete mil novecientos noventa y seis ($917.996).

Asevera que, el 22 de abril de 2014, ocurre una primera suspensión del contrato hasta el 19 de junio de 2014, prorrogada del 20 de junio de 2014 hasta el día 19 de agosto de 2014, nuevamente ampliada del 20 de agosto de 2014 hasta el 30 de agosto de 2014. Reiniciándose el contrato el 01 de septiembre de 2014, hasta el día 31 de diciembre de 2014.

Expone que durante la prestación de servicios desarrolló funciones de operaria y de oficios varios para el sacrificio de ganado y su pago era mensual. Así mismo, su prestación de servicios siempre fue de manera subordinada, cumpliendo las órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos representantes del Municipio de Restrepo en ejercicio del poder de subordinación. Aunado lo anterior, agrega que los contratos suscritos entre las partes, así como sus suspensiones, fueron elaborados de manera unilateral por el Municipio de Restrepo, sin tener la demandante la oportunidad de concertar las condiciones del mismo.

Asegura que en el centro ganadero y frigorífico municipal de Restrepo, CEGAFRIM, esta creado el cargo de planta desempeñado por la demandante, por lo que legalmente no había lugar a que se le contratara mediante contrato de prestación de servicios. Por lo anterior, afirma que hay lugar a la aplicación del principio primacía de la realidad sobre las formas, pues existió continua prestación de servicios, de manera subordinada y con una remuneración. Igualmente, aunque existan intervalos entre los contratos, las funciones fueron cumplidas sin interrupción de tiempo.

Refiere que, como consecuencia de lo anterior, hay lugar al reembolso de las sumas descontadas mensuales por concepto de Prodesarrollo, turismo, papelería, cultura, proancianos, seguridad social integral. De igual forma, el pago de la indemnización por la no consignación de cesantías de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, subsidios de transporte, subsidios familiares e indemnización que trata el artículo 2 de la Ley 255 de 1995.

Manifiesta que durante el tiempo que la demandante laboró en el CEGAFRIM cumplió horario de trabajo de lunes a sábado, de 1pm hasta cuando se acabara el sacrificio de ganado (7pm a 1 am). De la misma manera, durante la duración de la relación laboral se le suministraron los siguiente elementos e instrumentos de dotación: Una camisa de tela.

Un pantalón de tela. Una cofia de tela. Un pantalón plástico de color amarillo, un peto plástico blanco, un par de botas, dos cuchillos. 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Dotación que fue devuelta al centro ganadero y frigorífico municipal – CEGAFRIM, del Municipio de Restrepo, Meta. 3.

Fundamentos de derecho. Se señalan como normas violadas: - La Constitución Política: artículos 6, 13, 25, 53, 121, 122, 123; - Normas Legales: Decreto 01 de 1984, Ley 50 de 1990, Decreto 3115 de 1968, Decreto 1848 del 69, Ley 6 de 1945 Argumenta que el principio de primacía de la realidad sobre las formas no fue tenido en cuenta por la demandada, pese a que la demandante prestó sus servicios de manera personal, subordinada y con remuneración. Optando por la figura de contrato de prestación de servicios.

Sostiene que el contrato de prestación de servicios encubría una verdadera relación laboral, toda vez que se encuentran demostrados los tres elementos esenciales que configuran una relación laboral, por lo cual la entidad debió contratarlo bajo una relación laboral y no bajo un contrato de prestación de servicios. Explica que el cargo que desempeñó la demandante para la demandada existe en la planta de la entidad, pues cumple funciones de carácter permanente, por lo tanto, no debió ser contratada por prestación de servicios, sino por una relación legal y reglamentaria. 4.

Contestación de la demanda. Mediante apoderado judicial el Municipio de Restrepo4 se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas por la demandante, por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos para solicitarlas. Invoca como excepción la falta de jurisdicción y competencia, pues asegura que la demandante desempeñaba funciones propias a las ejercidas por los trabajadores oficiales del Estado, pues son actividades de sostenimiento y mantenimiento, por lo que se entraría a discutir si se configuró un contrato de trabajo entre el Municipio de Restrepo y la demandante y no una situación legal y reglamentaria, por lo que el juez natural del proceso sería un juez laboral del circuito. 4 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 3, (05IncorporaExpediente_Cuaderno1_1ª.pdf) 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA II.

SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en decisión proferida el 19 de julio de 20225, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo oficio No. 339-2016 del 18 de julio de 2016, y la existencia de una relación laboral entre la señora CARMEN LUCIA GUEVARA ROJAS y el Municipio de Restrepo - Meta, dentro de los periodos que se ejecutaron con los contratos de prestación de servicios No. 220 de 2013, No.003 de 2014, No. 015 y No. 137 de 2015; exceptuando el periodo comprendido entre el 22 de abril y el 30 de agosto de 2014, por cuanto el contrato No.003 de 2014 estuvo suspendido por obras de adecuación en la planta de sacrificio de ganado y frigorífico de Restrepo “CEGRAFRIM”, declarando probada la excepción de prescripción por el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2012 y el 8 de septiembre de 2013.

Así mismo, condenó al Municipio de Restrepo a tomar el ingreso base de cotización pensional, que corresponde a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios en los periodos efectivamente ejecutados, incluidos aquellos sobre los cuales se declaró la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Carmen Lucía Guevara Rojas como contratista y los que debieron efectuarse como trabajadora, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación contractual, y en el evento de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

Entre las consideraciones, indicó que se encuentra demostrado que la demandante prestó personalmente el servicio, pues ella misma realizó el trabajo para el cual fue contratada, y no un tercero. Así mismo, que recibió una remuneración por la labor realizada, pues en cada contrato se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, que fue pagado mensualmente.

Tuvo por acreditado el elemento de subordinación, señalando que la accionante debió cumplir un horario de trabajo, sin poderse ausentarse de su puesto de trabajo, acatando órdenes dadas por los administradores, de esta forma constatando que el tratamiento dado a la demandante no fue el propio de un contratista, autónomo e independiente. 5 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 14, (16_SENTENCIA.pdf) 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA De igual forma, determinó que no se demostró la supuesta coordinación entre la demandante y la entidad demandada para el desarrollo del objeto contractual, y, por el contrario, fue desvirtuada esta circunstancia como quiera que se acreditó la dependencia y subordinación que caracteriza una relación laboral.

También se evidenció que el ánimo del Municipio de Restrepo era el de emplear los servicios de la demandante bajo contratos de prestación de servicios para encubrir la relación laboral, pues no sólo ejerció funciones que son inherentes al rol misional de la entidad sino que las realizó de forma sucesiva, lo que demuestra que se trató de un trabajo continuo, con vocación de permanencia para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración. Concluyó que la vinculación a través de contratos de prestación de servicios durante los años 2012 a 2015, entre Carmen Lucía Guevara Rojas y el Municipio de Restrepo constituyó una verdadera relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron los elementos constitutivos de la relación laboral, sin que quede duda de la indebida utilización de la figura de los Contratos de Prestación de Servicios para encubrir una relación laboral.

Por otro lado, estableció que los Contratos No. 196 de 2012, No. 014 de 2013 y No. 090 de 2013, por el periodo transcurrido del 03 de diciembre de 2012 al 2 de junio de 2013, vencieron los tres años para promover la demanda, por lo que deben declararse prescritas las prestaciones causadas en este periodo. Igual ocurre con los contratos No. 035 de 2012 y No. 074 de 2012, pues transcurrieron ampliamente los tres años sin acudir a reclamar en sede administrativa, debiéndose declarar prescrita las prestaciones causadas entre el 9 de marzo de 2012 y el 8 de septiembre de 2013.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo anterior, la apoderada del Municipio de Restrepo6 indica que en los periodos en que se presentaron los contratos de prestación de servicio no hubo continuidad, los contratos presentan diferencia en tiempo, del primer contrato al segundo contrato existe una diferencia de 10 meses, del segundo contrato al tercero de 3 meses, de tercer contrato al cuarto contrato de 4 meses, del quinto contrato al sexto contrato de más de 1 año de diferencia en tiempo entre uno y otro.

Afirma que la relación que tuvo el Municipio de Restrepo con la demandada fue mediante contratos de prestación de servicios, los cuales no constituyen una 6 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 16, (19_RECURSODEAPELACION.pdf) 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA relación legal y reglamentaria y aunque en la ejecución del objeto contractual se requiere la prestación personal del servicio que se contrata, no se devenga un salario, sino honorarios y no existe subordinación, porque se establecen claramente unas obligaciones que debe cumplir el contratista.

Concluye que la demandante no logró demostrar con pruebas claras, conducentes y pertinentes, la configuración de una relación legal y reglamentaria con el Municipio de Restrepo, toda vez que los testimonios traídos por esta a declarar dentro del presente proceso, claramente fueron incongruentes frente a varios temas. Finalmente, asegura que los testimonios practicados en el proceso, Nelly Alejandra Bonilla Africano y Luis Ever Castro González, al ser demandantes en procesos similares en contra del Municipio de Restrepo, en los cuales se busca la declaración de la existencia de un contrato laboral entre las partes, no se pueden considerar como testigos imparciales, y lo que han expresado en la audiencia de practica de pruebas se puede configurar como declaraciones ajustadas a fin de obtener un resultado positivo para la demandante en este proceso, fallo el cual podría llevar a beneficiarlos en los procesos en los cuales estos figuran como demandantes en contra del Municipio de Restrepo, por situaciones similares.

IV. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 14 de septiembre de 20227, al reunir todos los requisitos de ley, se admitió el recurso de apelación promovido por la demandada, y se indicó a las partes que una vez ejecutoriado el auto, podían pronunciarse en relación con el recurso presentado. Haciendo uso de esta oportunidad, la apoderada de la demandante8 solicita que se confirme el fallo proferido por el a quo, argumentando que el cargo que crearon con los mal llamadas OPS fue un cargo que existía de planta, con una función de carácter permanente, ya que la motivación para entrar a realizar esta clase de contratación de prestación de servicios fue que no contaban con personal suficiente para tal fin, es decir, que sí había personal de planta cumpliendo las mismas funciones, por lo que existió un verdadero contrato de trabajo a pesar de la denominación que le dio el Municipio de Restrepo - Meta, para evadir el pago de salarios y prerrogativas a que tiene derecho un empleado público.

Añadió que durante toda la relación laboral estuvo subordinada a cumplir órdenes de manera personal para la realización de sus funciones, de acuerdo al 7 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-02, índice 03, (3_AUTOADMITERECURSOAPELACION.pdf) 8 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-02, índice 07, (5_PRONUNCIAMIENTODEMANDANTE.pdf) 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA puesto de trabajo que les era asignado semanalmente, realizando sus labores previo a la dotación entregada por el municipio de Restrepo; así como también estar sujeta y obligada a cumplir un horario tanto de entrada como de salida.

Así mismo, que no estaba autorizada para dejar su puesto de trabajo, ni mucho menos traer un reemplazo, con sujeción total a la subordinación, así como también en los contratos que para proceder su pago debía anexar el pago de su seguridad social. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional.

Así mismo, se advierte que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso, y del principio de no reformatio in pejus que le asiste a la entidad demandada como apelante única. 2. Oportunidad para promover el medio de control.

La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado. Así las cosas, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece como término de caducidad, el plazo de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, señalando como excepción los actos que reconozcan prestaciones periódicas los cuales podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Hecha la precisión de carácter normativo antes citada, se observa en el sub examine, que la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 339-2016 calendado el 18 de julio de 20169, y teniendo en cuenta que el 16 de noviembre de 201610, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 49 Judicial II para asuntos administrativos de 9Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 3, (05IncorporaExpediente_Cuaderno1_1ª.pdf) 10 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 3, (05IncorporaExpediente_Cuaderno1_1ª.pdf) 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Villavicencio, se suspendieron los términos (conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001), hasta el 12 de enero de 2017 con la expedición del acta de conciliación fallida11.

Ahora bien, al haberse radicado la demanda el 16 de enero de 201712, no se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez, que la demanda fue instaurada dentro del término previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. – teniendo en cuenta que el 14 y 15 de enero del mismo año fueron sábado y domingo -. 3. Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si entre la señora CARMEN LUCIA GUEVARA ROJAS y el MUNICIPIO DE RESTREPO - META existió una relación laboral, al haberse configurado los elementos esenciales de esta, durante el tiempo que prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, y si, en caso afirmativo, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y emolumentos salariales, conforme lo dispuso el a quo; o si, por el contrario, no se cumple con la subordinación como requisito esencial de la relación laboral, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda, como lo solicita la entidad recurrente.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Marco Jurídico 4.1. El contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. La Constitución Política desarrolló, en el artículo 53, los principios mínimos fundamentales a tener en cuenta en toda relación laboral, con el propósito de fortalecer las garantías constitucionales a favor los trabajadores, indicando «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.», señalando que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no 11 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 3, (05IncorporaExpediente_Cuaderno1_1ª.pdf) 12 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 3, (05IncorporaExpediente_Cuaderno1_1ª.pdf) 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Conforme a lo anterior, en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se advierte que independientemente de la forma o denominación de la vinculación laboral -acuerdo, convención o contrato entre las partes-, no pueden desconocerse los derechos laborales mínimos de los trabajadores. De ahí que los principios consagrados en la Constitución Política deben primar sobre cualquier pacto que pretenda ocultar la verdadera relación laboral.

La misma Constitución en el Capítulo II «De la función pública» señala en el artículo 122 que «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.» y en el artículo 125 que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». Así, se infieren tres tipos de vinculación con el Estado: 1) los empleados públicos; 2) trabajadores oficiales, y 3) servidores públicos de elección popular. Además de estas formas de vinculación laboral, aparecen aquellas que desarrollan una vinculación conforme a la celebración de un contrato, denominados de manera general como los contratistas, que cumplen funciones de colaboración con la administración. En este sentido, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, definió los contratos estatales como «todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad».

De igual forma, especificó las diferentes clases de contratos que pueden celebrarse, entre los cuales enunció el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “Artículo. 32. De los contratos estatales. (…) 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA La Corte Constitucional13 al estudiar la demanda de constitucionalidad de esta disposición, señaló: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” En consideración a lo anterior, se advierten como elementos propios de dicho contrato estatal, la autonomía e independencia del contratista, quien goza de total discrecionalidad para ejecutar el objeto contractual; la obligación de hacer, en razón a la experiencia, capacitación y formación profesional que posee, y finalmente, la vigencia del contrato, la cual implica naturalmente que su duración debe ser delimitada en el tiempo.

Ahora bien, respecto del contrato de trabajo se tiene que es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, 13 Corte Constitucional, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, sentencia del 19 de marzo de 1997, C-154 de 1997 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA bajo la continua dependencia y subordinación del empleador y cuya contraprestación corresponde a su remuneración o salario14.

En cuanto a la subordinación o dependencia15, debe decirse que constituye la principal diferencia entre las figuras mencionadas –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo-, y para los contratistas se presenta cuando -en desarrollo del objeto contractual suscrito por las partes-, realiza funciones similares a las del personal de planta o se ve sujeto al cumplimiento de órdenes perdiendo su autonomía e independencia, circunstancia que desvirtúa la existencia de ese tipo de relación contractual para convertirla en una netamente laboral enmarcada dentro de la subordinación y dependencia hacia la entidad contratante.

En este sentido, demostrados los elementos esenciales e inherentes de una relación laboral, surge a la vida jurídica el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que haya lugar, en armonía con el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades -artículo 53 C.P-. Teniendo de presente la clasificación expuesta en precedencia, es evidente que las tres primeras relaciones laborales no tienen inconveniente frente al reconocimiento mínimo de los beneficios a que tiene derecho el trabajador o empleado, quienes prestan un servicio a cambio de una remuneración salarial.

Contrario sensu, frente al vínculo contractual, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, existen inconvenientes en ciertas eventualidades, cuando dicha figura es utilizada como fachada de una verdadera relación laboral entre las partes, es decir, recurren a este mecanismo para ocultar la prestación de un servicio personal, subordinado y dependiente, el cual genera el reconocimiento de todos los derechos laborales.

Por vía jurisprudencial16 se han diseñado los parámetros mediante los cuales, durante el desarrollo del contrato de prestación de servicios, se configura una relación laboral, así: 14 Artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo. 15 En uno de sus apartes, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, expresó: “(…) En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(…)”. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 29 de marzo de 2012 (1146-10) 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,17 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” (Negrillas fuera de texto). De conformidad con los anteriores argumentos, la teoría de la primacía de la realidad durante el desarrollo de una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios, tiene una serie de elementos mediante los cuales dicha contratación pasa a ser una verdadera relación laboral, la cual implica acreditar a través de los diversos medios probatorios que durante la ejecución del objeto contratado se vivió una subordinación por parte de quien recibe el servicio, como elemento idóneo, además de la prestación personal y de la remuneración percibida por el servicio prestado.

Al respecto, el Consejo de Estado18 atendiendo a la importancia jurídica de este tipo de controversias, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, estableció: “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23- 15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 18 Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”.

Se concluye así que al hacer prevalecer la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, desvirtuándose el contrato de prestación de servicios, deben reconocerse las prestaciones sociales por el periodo laborado19 a título de indemnización, atendiendo como causa jurídica del restablecimiento del derecho la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios constitucionales a la igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, sin que esta declaratoria pueda servir para otorgarle al contratista el carácter de empleado público, como lo ha reiterado en otros pronunciamientos20. 4.2.

Prescripción de derechos laborales. El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 -reglamentario del Decreto 3135 de 196821-, contempla la prescripción de las acciones que emanan de los derechos laborales en un lapso de tres (3) años, y establece que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual22. 19 Sección Segunda, sentencia de 15 de junio de 2006, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, Rad.

No. 2603-05. 20 Sección Segunda, sentencias del 15 de marzo de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. (1395-11); y del 21 de febrero de 2013, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. (1851-12). 21 “Por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público”. 22 “Artículo 102º.- Prescripción de acciones.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

“ Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Sobre la figura de la prescripción en asuntos donde se debate la primacía de la realidad sobre las formalidades, el Consejo de Estado23 ha advertido que la existencia de una relación laboral debe reclamarse dentro del término de prescripción de los derechos laborales, es decir, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral, postura que fue unificada en reciente pronunciamiento24, señalando que en relaciones contractuales con interrupción entre una y otra orden de prestación de servicios debe analizarse la prescripción a partir de las respectivas fechas de terminación. Así mismo, adujo que ésta figura no es aplicable a los aportes a pensión por constituir una prestación periódica, como se extrae a continuación: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) La imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en 23 Sección Segunda, sentencia del 09 de abril de 2014, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 20001233100020110014201(013113). 24 Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.” Acogiendo este criterio jurisprudencial, es claro para la Sala que en los procesos donde se persiga la declaratoria de existencia de la relación laboral en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, la prescripción de los derechos económicos comienza a partir de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral o contractual, dentro de los cuales debe hacer la reclamación administrativa que corresponde. 4.3.

Unificación de criterio en el restablecimiento del derecho respecto de la devolución de los aportes a salud, pensión y riesgos. Ahora bien, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado25 precisó ciertos elementos que se presentan a la hora de develar la relación laboral subyacente en un contrato de modalidad de prestación de servicios.

Lo anterior, debido a que, pese a las constantes advertencias y recomendaciones de la Corte Constitucional, se sigue presentando una vulneración sistemática de la Constitución con el uso indiscriminado de los contratos de prestación de servicios. Así las cosas, en la providencia aludida se reseñaron tres subreglas para darle validez a la suscripción de un contrato por prestación de servicios, sin que se convierta en una modalidad que vulnere los derechos que provienen de una relación laboral, las cuales tratan sobre: i) lo estrictamente indispensable que debe ser el término del contrato de prestación de servicios, ii) respecto de la solución de continuidad del mismo cuando se presentan una o varias interrupciones y iii) lo referencia al posible reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por seguridad social.

En ese entendido, el órgano de cierre señaló y explicó las mismas con el objeto de unificar la jurisprudencia, así: “3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 25 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, Rad.: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016), SUJ-025-CE-S2-2021 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” Según lo anterior, en primer lugar, se deberá valorar el carácter temporal u ocasional que tiene la vinculación presuntamente contractual de la parte accionante con la entidad demandada, puesto que la relación tiene que estar justificada en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración. Es por ello que, el Consejo de Estado la ha definido como de carácter estrictamente indispensable, puesto que, no puede tener ánimo de permanencia. En segundo lugar, el Consejo de Estado modifica el tiempo entre contratos suscritos para que se entienda que no hubo solución de continuidad, al señalar que si entre la finalización del primer contrato y el inicio del segundo no han pasado treinta (30) días hábiles, se entenderá que no ha habido interrupción en las labores del contratista.

Sin embargo, el Consejo de Estado permite al juez natural que valore las circunstancias y que, de ser necesario y estar justificado, flexibilice el término señalado. Finalmente, considera que es improcedente el reembolso de los aportes parafiscales realizados en su momento por el contratista, debido a que los parafiscales tienen una naturaleza obligatoria.

En ese sentido, el contratista en su momento debía cancelarlos. De esta manera, procede la Sala a verificar en el caso concreto, si se configuran los elementos propios de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, y si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, siempre que no se enmarque la prescripción de los derechos laborales. 5.

Caso concreto. En ejercicio de la presente acción, la parte demandante pretende que el MUNICIPIO DE RESTREPO sea condenado al reconocimiento y pago de todas 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA las sumas dejadas de percibir, tales como salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos, en virtud a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes, al desvirtuarse una relación contractual de prestación de servicios.

El asunto se definió en el Juzgado de origen accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrados los elementos propios de una relación laboral; a lo cual, se opone la entidad demandada en sede de apelación, indicando que en el asunto no se cumple con los supuestos de dicha declaratoria; por lo que en esta instancia, habrán de verificarse las pruebas obrantes en el expediente para determinar si se cumple los requerimientos de prestación personal del servicio, remuneración, subordinación o dependencia – principalmente-, y adicionalmente continuidad en la prestación del servicio; y en consecuencia, si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales que se deriven de dicha reclamación, como lo indicó el a quo.

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que entre la señora CARMEN LUCIA GUEVARA ROJAS y el MUNICIPIO DE RESTREPO, se suscribieron 09 contratos de prestación de servicios, entre el 09 de marzo de 2012 y el 26 de octubre de 2015 cuyo objeto común consistía en la prestación de los servicios como operaria en las instalaciones de la planta de sacrifico CEGAFRIM.

De igual forma, se encuentra respuesta al oficio radicado el 30 de noviembre de 2015 suscrita por el alcalde municipal Antonio Cuellar Vargas, a través de la cual se establece que la señora CARMEN LUCIA GUEVARA ROJAS celebró con el MUNICIPIO DE RESTREPO, 09 contratos de prestación de servicios26, desempeñando labores y cumpliendo obligaciones como operaria.

Aclarado lo anterior, a continuación, se relacionan los contratos de prestación de servicios, suscritos entre la demandante y el Municipio de Restrepo, Meta, con el objeto de prestar sus servicios como operario entre marzo de 2012 y octubre de 2015, así: No. Contrato, adición, o prórroga Fecha de suscripción (FS) y Vigencia (v) Tiempo entre Suscripciones Honorarios Folios 035 FS: 9 de marzo de 2012 V: 9 de marzo de 2012 al 08 de junio de 2012 Primera OPS $2.700.000 por tres meses 3427 26 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 3, (05IncorporaExpediente_Cuaderno1_1ª.pdf) 27 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 3, (05IncorporaExpediente_Cuaderno1_1ª.pdf) 19 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 074 FS: 21 de junio de 2012 V: 21 de junio de 2012 al 20 de septiembre de 2012 12 días (6 días hábiles) $3.150.000 por tres meses 3928 196 FS: 03 de diciembre de 2012 V: 03 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 73 días (48 días hábiles) $980.000 por 28 días 4529 014 FS: 03 de enero de 2013 V: 03 de enero de 2013 al 02 de abril de 2013 02 días (1 días hábiles) $3.150.000 por tres meses 5130 090 FS: 03 de abril de 2013 V: 03 de abril de 2013 al 02 de junio de 2013 ninguno $2.100.000 por 2 meses 5631 220 FS: 09 de septiembre de 2013 V: 09 de septiembre de 2013 al 30 de diciembre de 2013 98 días (65 días hábiles) $3.920.000 por 3 meses 6232 003 FS: 2 de enero de 2014 V: 2 de enero al 1 de abril de 2014 y del 1 de septiembre al 8 de noviembre de 2014.

(Contrato suspendido del 22 de abril de 2014 al 30 de agosto de 2014) ninguno $6.615.000 por 6 meses 6933 015 FS: 15 de enero de 2015 V: 15 de enero de 2015 al 11 de junio de 2015 (por terminación anticipada) 67 días (43 días hábiles) $6.261.905 por 5 meses 7534 137 FS: 12 de junio de 2015 ninguno $ 5.635.715 por 4 8335 28 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 3, (05IncorporaExpediente_Cuaderno1_1ª.pdf) 29 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 3, (05IncorporaExpediente_Cuaderno1_1ª.pdf) 30 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 3, (05IncorporaExpediente_Cuaderno1_1ª.pdf) 31 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 3, (05IncorporaExpediente_Cuaderno1_1ª.pdf) 32 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 3, (05IncorporaExpediente_Cuaderno1_1ª.pdf) 33 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 3, (05IncorporaExpediente_Cuaderno1_1ª.pdf) 34 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 3, (05IncorporaExpediente_Cuaderno1_1ª.pdf) 35 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 3, (05IncorporaExpediente_Cuaderno1_1ª.pdf) 20 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA V: 12 de junio de 2015 al 26 de octubre de 2015 meses y 15 días Lo anterior, indica que en la continuidad de la prestación de servicios de la demandante, se presentaron algunas interrupciones y suspensiones36, las cuales se realizaron por el cierre del matadero, encontrándose vigentes los contratos efectuados.

Lo que lleva a la conclusión que no es propiamente que no se necesitara del servicio de la actora por que su función no era requerida para el funcionamiento del establecimiento, sino por factores externos que llevaron al cierre temporal del mismo. Ahora frente a las interrupciones, se contabilizarán teniendo en cuenta las fechas en las cuales quedó sin cobertura contractual, es decir entre la finalización de una OPS y el inicio de otra así: i) Entre el 09 de junio de 2012 y el 20 de junio de 2012, para un total de 12 días (6 días hábiles) - pues la OPS 035 terminó el 8 de junio de 2012 y la OPS 074 inició el 21 de junio de 2012-; ii) Del 21 de septiembre de 2012 al 02 de diciembre de 2012, arrojando 73 días (48 días hábiles) -comoquiera que la OPS 074 finalizó el 20 de septiembre de 2012 y la OPS 196 inició el 03 de diciembre del 2012-; iii) Del 01 de enero de 2012 al 02 de enero de 2012, arrojando 2 días (1 día hábiles) –debido a que la OPS 196 tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012 y la OPS 014 comenzó el 03 de enero de 2013-; iv) Del 3 de junio de 2013 al 8 de septiembre de 2013, arrojando 98 días (65 días hábiles) –debido a que la OPS 090 tuvo vigencia hasta el 2 de junio de 2013 y la OPS 220 comenzó el 9 de septiembre de 2013; v) Entre el 09 de noviembre de 2014 y el 14 de enero de 2015, para un total de 67 días (43 días hábiles) –comoquiera que la OPS 003 terminó el 8 de noviembre de 2014 y la OPS 015 inició el 15 de enero de 2015.

Entonces, en atención a las interrupciones ya descritas, que superan el criterio temporal previsto en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado37 -30 días hábiles-38, se distinguen los siguientes periodos de interrupción en la prestación de los servicios del actor. Periodo / Tiempo que Descripción 36 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 3, (05IncorporaExpediente_Cuaderno1_1ª.pdf) 37 sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 09 de septiembre de 2021, Rad.: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016), SUJ-025-CE-S2-2021 38 “…168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.” (..) 21 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Interrupción comprende Primero 21 de septiembre de 2012 al 02 de diciembre de 2012.

Entre OPS No. 074 y OPS No.196. Interrupción 48 días hábiles 39 Segundo 03 de junio de 2013 al 08 de septiembre de 2013. Entre OPS No. 090 y OPS No. 220 Interrupción 65 días hábiles 40 Tercero 09 de noviembre de 2014 a 14 de enero de 2015. Entre OPS No. 003 de 2014 y OPS 015 de 2015 Interrupción 43 días hábiles 41 En resumen la señora CARMEN LUCIA GUEVARA ROJAS, prestó sus servicios a la entidad demandada como operaria, a través de órdenes o contratos de prestación de servicios, entre el 09 de marzo de 2012 y el 26 de octubre de 2015, encontrándose interrupciones de tiempo superiores a treinta (30) días hábiles, que hacen distinguir periodos de tiempo de servicio así: i) del 09 de marzo al 20 de septiembre de 2012, ii) del 03 de diciembre de 2012 al 02 de junio de 2013, iii) del 09 de septiembre de 2013 al 08 de noviembre de 2014, y iv) del 15 de enero al 26 de octubre de 2015.

No obstante, la anterior sucesión de vínculos contractuales por sí misma no determina la existencia de una relación laboral como la requerida por la actora. Entonces, para el análisis del caso en concreto y poder darle solución al problema jurídico planteado en el caso, resulta pertinente abordarlo estudiándolo de la siguiente manera. 5.1 Prestación personal del servicio y la continuidad del contrato del actor.

Continuando con el análisis de la situación del demandante, la Sala advierte que las OPS mencionadas además de que denotan la voluntad de la administración de contratar con ánimo de permanencia los servicios de la actora, pese a las interrupciones ya definidas; también demuestran la prestación personal del servicio, si se tiene en cuenta que las obligaciones específicas mencionadas en los contratos suponen la interacción de la actora con el ganado, y su presencia en las áreas que la entidad le indicase, pues como operaria dentro de sus diversas funciones debía: 39 del 21 de septiembre de 2012 al 02 de diciembre de 2012 40 del 3 de junio de 2013 al 8 de septiembre de 2013 41 entre el 09 de noviembre de 2014 y el 14 de enero de 2015 22 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “Insensibilización de la res.

Manejo de polipasto para ubicación de la res y degüello para el sangrado. Desprendimiento de miembros anteriores y posteriores (manos y patas) de manera manual ayudado con cuchillo. Manejo de la sierra de corte de pechos. Manejo de maquina descueradora para el cuero de la carne. Desprendimiento y corte de las colas de las reces. Ayudante (apinador) de la sierra de canales.

Manejo de sierra de canales. Desviceracion de la res y corte de sobrebarridas. Manipulación y entrega de carne en canal en sala de oreo. Manejo de maquina pela patas y desprendimiento de cascos. Lavado de cabezas. Lavado de vísceras blancas y rojas. Recolección de sangre y demás subproductos del proceso. Limpieza y desinfección del puesto de trabajo.

Limpieza y mantenimiento de los estercoleros y trampas, como también de las piscinas de aguas residuales. Manteamiento y limpieza de las zonas verdes y exteriores del centro ganadero y frigorífico municipal CEGAFRIM. Mantener en buen estado y uso de los elementos y/o herramientas de trabajo, como también la maquinaria y equipo. Anudado de esófagos en la línea.” Labores que desde luego implicaban la prestación de manera directa y presencial del servicio, teniendo en cuenta que tenía a su cargo los diversos trabajos que conlleva el sacrificio de ganado, durante su vínculo contractual con el MUNICIPIO DE RESTREPO.

En el mismo sentido, en su interrogatorio de parte CARMEN LUCIA GUEVARA ROJAS y los testigos LUIS EVER CASTRO GONZÁLEZ Y NELLY ALEJANDRA BONILLA AFRICANO, se infiere que la demandante prestaba directamente los servicios como operaria en las instalaciones de la planta de sacrifico CEGAFRIM, y cumplía un horario de trabajo, y que este horario era asignado por el MUNICIPIO DE RESTREPO e implicaba una carga laboral de lunes a viernes, cuyas horas de entrada y salida variaban dependiendo de la cantidad de ganado.

En las declaraciones indicadas se señaló: “PREGUNTADO: Cuales eran las actividades que usted desarrollaba en CEGAFRIM CONTESTÓ: Yo hacía todos los puestos, en viseras blanca, hacia tallado, que era lava el intestino, reguajar, lavar panzas, sancochada, hacia librillos, la máquina de patas, máquina de panzas, anudado de esófago, oreo, semanal nosotros llegamos y el jefe ya nos tenía para que puesto íbamos, el jefe era el que nos mandaba para los puestos, semanal nos cambiaba, nos rotaba, entonces una semana hacia un puesto y la otra, otro y así. (Declaración de Carmen Lucia Guevara Rojas).42 42 Archivo Share-Point: ACTADEAUDIENCIA+LINK (Minuto 10:15 a 20:20) 23 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA PREGUNTADO: que actividades realizaba en CEGAFRIM la señora Carmen Lucia CONTESTÓ: Trabajaba en viseras blancas, es donde se abre la vaca, se saca el tripero, se lava el mondongo, se limpian las patas, los cayos.

(Declaración de Luis Ever Castro Gonzales)43. “PREGUNTADO: Que le consta respecto de la demandante trabajando con CEGAFRIM CONTESTÓ: Ella realizaba anudado de esófago, sala de oreo, sala de patas, sala viseras blancas y rojas. PREGUNTADO: que le tocaba hacer con base en esos contratos CONTESTÓ: Lavado de tripas, de panza, sancochados, viseras rojas (Declaración de Nelly Alejandra Bonilla Africano)44 Lo anterior, se puede corroborar con los diferentes informes de actividad allegados al presente proceso45, teniendo en cuenta que en estos se describe tanto las actividades realizadas por semana y su relación intrínseca con el objeto de la entidad.

Pues no se puede perder de vista que la accionante efectuaba el degüello de ganado y la preparación del mismo para su correspondiente distribución. En conclusión, una vez analizado lo anteriormente referido, considera el despacho que la prestación personal de servicio se encuentra debidamente probada por la demandante. 5.2 Remuneración. Continuando con el análisis de los elementos de la relación laboral, igualmente se halla acreditada la remuneración, pues en los contratos de prestación de servicios se pactaron honorarios mensuales, como se observa en la cláusula tercera46 de los contratos No. 035, No. 074, No. 196, No. 014, No. 090, No. 220, No. 003, y claúsula quinta del contrato No. 015, No. 137, 5.3 Subordinación en el caso concreto Ahora, en cuanto a la subordinación o dependencia, se tiene que este aspecto constituye el principal argumento de apelación de la entidad enjuiciada, indicando que no se logró demostrar este elemento de la relación laboral, pues i) el cumplimiento de un horario por sí solo no configura el elemento de la subordinación, ya que en desarrollo de la relación contractual, es normal la coordinación de actividades y el empleo de horario para cumplir las obligaciones 43 Archivo Share-Point: ACTADEAUDIENCIA+LINK (Minuto 23:10 a 42:40) 44 Archivo Share-Point: ACTADEAUDIENCIA+LINK (Minuto 44:30 a 1:05:00) 45 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 3, (05IncorporaExpediente_Cuaderno1_1ª página 286, 289, 296, 298, 299 de 405.pdf) 46 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-001-2017-00009-00, índice 3, (05IncorporaExpediente_Cuaderno1_1ª página 34, 39, 45, 51, 56, 62, 69, 75, 83 de 405.pdf) 24 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA contractuales contraídas y ii) porque se establecen claramente unas obligaciones que debe cumplir el contratista.

De conformidad con lo anterior, en cuanto al horario y la existencia de órdenes por parte de un jefe inmediato, como elementos de la subordinación, se encuentra lo señalado en las declaraciones rendidas por CARMEN LUCIA GUEVARA ROJAS, y los testigos LUIS EVER CASTRO GONZÁLEZ y NELLY ALEJANDRA BONILLA AFRICANO en sus testimonios, quienes indicaron lo siguiente: PREGUNTADO: Que le consta respecto de la demandante trabajando con CEGAFRIM CONTESTÓ: Teníamos horario de entrada como los otros trabajadores, pues ahí en la planta había trabajadores de carrera administrativa, como de nómina, y nosotros que estamos en contrato de prestación servicios.

PREGUNTADO: Las funciones que usted cumplía dentro de la planta de CEGAFRIM, usted era libre de realizar la función que usted quisiera o tenía un jefe inmediato que le ordenaba que hacer CONTESTÓ: no doctora, como toda empresa tiene un gerente, un director, había un veterinario, había una veterinaria que era la jefe inmediata de nosotros, uno actuaba acorde con lo que ella ordenaba, uno no se mandaba solo, uno tiene su jefe que era el que ordenaba y organizaba el trabajo para todo el mundo, nosotros estábamos de acuerdo a las ordenes que nos daban.

(Declaración de Luis Ever Castro Gonzales)47. PREGUNTADO: Como era la jornada de trabajo a que horas entraban a que horas salían CONTESTÓ: La hora de ingreso era 1pm, y no teníamos horario de salida, 11pm 1 am, 2 am PREGUNTADO: esas funciones las hacia durante cuantos días a la semana, CONTESTÓ: cada semana nos rotaban, cada semana nos asignabas funciones nuestro jefe inmediato semanalmente nos asignaba puestos PREGUNTADO: cual era el horario de entrada de los trabajadores CONTESTÓ: a la 1 de la tarde, todos teníamos un mismo horario de entrada y salida, con los de planta PREGUNTADO: para usted cumplir sus funciones recibía ordenes o las cumplía de manera libre o autónoma CONTESTÓ: tenía un jefe de inmediato, que tenía que hacerle caso a él, yo recibí ordenes, la señora Carmen también recibía ordenes igual que yo (Declaración de Nelly Alejandra Bonilla Africano)48 De lo anterior, se encuentra determinado entonces que los declarantes coinciden en indicar que la accionante debía cumplir un horario debido a la carga laboral que se le demandaba, y que la entidad determinaba un horario inicial que debía ser cumplido por los operarios y si bien no se determinaba un horario de salida, este dependía de la carga laboral y coincidía con el de los funcionarios de planta. 47 Archivo Share-Point: ACTADEAUDIENCIA+LINK (Minuto 23:10 a 42:40) 48 Archivo Share-Point: ACTADEAUDIENCIA+LINK (Minuto 44:30 a 1:05:00) 25 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En concordancia con lo declarado por los testigos y la accionante con respecto a la cumplimiento de funciones, denotan con claridad que la señora CARMEN LUCIA GUEVARA ROJAS no podía establecer de manera independiente y autónoma el modo, tiempo o cantidad de trabajo que debía realizar como operaria, ya que a la demandante semanalmente se le asignaban unas funciones específicas, es decir, no podía elegir su función como le pareciese más adecuado conforme a su experiencia, sino que tenía que ceñirse a lo determinado por el jefe inmediato; luego, en cuanto al tiempo, debía cumplir con el horario, y aunque por razones de cantidad podía modificarse, debía estar disponible para el sacrificio de ganado.

Finalmente, en cuanto a la cantidad de trabajo, ella dependía del ganado que ese día se fuese a sacrificar. Conforme a lo referido, las obligaciones contenidas en los contratos suscritos, corresponden a actividades misionales de la entidad, pues se encargaba del sacrificio de ganado, por tanto para la Sala no resulta comprensible que este tipo de actividades sean realizadas por un contratista, sino por el contrario son propias de un servidor público, en atención a que la materialidad de las mismas exige la prestación personal del servicio y la consecuente actuación continua, subordinada y permanente, por lo que no es lógico que dichas labores pudieran realizarse de manera autónoma y bajo una modalidad distinta a la presencial, lo que también lleva a concluir que debía sujetarse sin duda alguna a un horario laboral que la cantidad de actividades por realizar le imponía. Lo anterior, indica que el ejercicio de las actividades de la actora y el cumplimiento de un horario laboral, además de ser aspectos indispensables para garantizar la adecuada prestación del servicio, también constituyen una relación de dependencia con la entidad demandada, que puede equipararse con la que existe con los funcionarios de planta.

Además, se denota la imposibilidad de desempeñar en forma autónoma su labor de operario, pues solo puede efectuar los procedimientos y actuaciones ajustadas a lo que disponga el veterinario “jefe inmediato”. Ahora bien, de la lectura de las obligaciones específicas del contratista de la mayoría de los contratos suscritos entre el actor y la demandada, con respecto a su labor como operario, se deduce que la entidad le suministraba los elementos necesarios para que cumpliera sus funciones, lo que concuerda con las declaraciones rendidas por CARMEN LUCIA GUEVARA ROJAS, y los testigos LUIS EVER CASTRO GONZÁLEZ y NELLY ALEJANDRA BONILLA AFRICANO, quienes indicaron lo siguiente: PREGUNTADO: para el desarrollo de esas actividades que acaba usted de informar, usted utilizaba algún tipo de herramienta utensilios 26 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA CONTESTÓ: si señor, usábamos cuchillos, chaira para poder trabajar en el aérea, a nosotros los jefes nos entregaban una dotación que era blanca de tela, pantalón, camisa, cofia y tapabocas, dotación impermeable que era amarilla, botas, un peto.

PREGUNTADO: con qué frecuencia el empleador le entregaba esas herramientas CONTESTÓ: cada tres meses nos entregaban una dotación o cada 6 meses PREGUNTADO: al finalizar él trabajo, la jornada laboral, devolvían esos elementos CONTESTÓ: se guardaban ahí en la planta, no se podía sacar, solo la dotación blanca para lavarla en la casa, pero el resto se quedaba en la planta, cuando nos entregaban eso, nos hacían firmar un papel de lo que estábamos recibiendo y cuando dejamos de trabajar nos hicieron devolver toda la dotación, cuchillos, todo lo que teníamos nos lo hicieron devolver (Declaración de Carmen Lucia Guevara Rojas).49 PREGUNTADO: Háblenos de las herramientas de trabajo, quien se las suministraba CONTESTÓ: el mismo matadero nos daban la dotación cada 3 meses, lo que era la dotación de tela, camisa, pantalón, el gorro, botas amarillas, el peto, el cuchillo, la chaira, guantes de caucho ósea la dotación completa nos la daba el matadero, a todos, los de carrera, nómina y contrato nos daban cada 3 o 4 meses.

Cuando el contrato se acababa, a uno le tocaba entregar la dotación, cuando acaba la jornada laboral eso se queda allá, uno tiene casilleros y se quedaba en la planta, la dotación de tela la llevábamos para lavar. (Declaración de Luis Ever Castro Gonzales)50. PREGUNTADO: Para desarrollar esas funciones, utilizaban herramientas y quien se las suministraba CONTESTÓ: si señor, nos daban un cuchillo, dotación que era una camisa de tela, un pantalón, impermeable, peto, botas, casco, nos daban la dotación cada tres meses, teníamos que devolver todo, si se nos perdía el cuchillo, igual debíamos devolverlo.

PREGUNTADO: a la señora Carmen se le entregó dotación CONTESTÓ: si señora (Declaración de Nelly Alejandra Bonilla Africano)51 En ese orden de ideas, no cabe duda que la dotación la entregaba la entidad accionada, dentro de ello prendas en tela, ropa impermeable, cuchillos, chaira y, además tenían que ser devueltos al finalizar la labor.

Lo que se entiende, en razón del nivel de salubridad que debe manejar la operación. Por otra parte, de las declaraciones rendidas CARMEN LUCIA GUEVARA ROJAS, y los testigos LUIS EVER CASTRO GONZÁLEZ y NELLY ALEJANDRA BONILLA AFRICANO, se verifica la existencia de personal de planta que como la actora cumplía funciones de operaria, ello expresado en los siguientes términos: 49 Archivo Share-Point: ACTADEAUDIENCIA+LINK (Minuto 10:15 a 20:20) 50 Archivo Share-Point: ACTADEAUDIENCIA+LINK (Minuto 23:10 a 42:40) 51 Archivo Share-Point: ACTADEAUDIENCIA+LINK (Minuto 44:30 a 1:05:00) 27 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA PREGUNTADO: Que diferencia había entre los de nómina y los de contrato CONTESTÓ: La diferencia es que los de nómina- carrera administrativa tiene el puesto fijo, mientras que los de contrato no, a nosotros nos daban contrato cada 3 meses.

PREGUNTADO: Respecto de las funciones había diferencia o eran iguales CONTESTÓ: el trabajo era lo mismo, como hay se sacrificaba ganado, todo el mundo hacia lo mismo, todos hacíamos el mismo trabajo y las mismas funciones PREGUNTADO: y respecto del horario CONTESTÓ: todos entrabamos a la misma hora, entrabamos temprano a la 1 de la tarde y salíamos 11 de la noche cuando se sacrificaban pocas reses, pero cuando se mataban más de 150 reses 2-3-4 de la mañana, los que entregaban viseras a veces salían 5-6 de la mañana, no había diferencia en el horario.

Todos hacíamos las mismas funciones y salíamos al mismo tiempo. PREGUNTADO: Cuantas personas de carrera administrativa habían con ustedes ejerciendo las mismas funciones CONTESTÓ: habían 7-8 y de nómina 10 y de contrato 10 PREGUNTADO: el horario de entrada era el mismo para todos los funcionarios y de salida CONTESTÓ: si doctora, todo el mundo entraba a la 1 de la tarde, y de salida si claro era igual, menos los de viseras.

(Declaración de Luis Ever Castro Gonzales)52. PREGUNTADO: junto con ustedes trabajaba personal de planta que cumplía las mismas funciones de ustedes CONTESTÓ: si señora. (Declaración de Nelly Alejandra Bonilla Africano)53 Conforme a lo anterior, las labores que exigía el ejercicio de dicho cargo eran prestadas tanto por personas vinculadas de forma legal y reglamentaria, pertenecientes a la planta de personal de la entidad, como por contratistas –como el caso de la actora-.

Entonces, la denominación de prestador de servicios de la demandante o contratista, correspondía a un formalismo que no puede ser una razón para desvirtuar la relación laboral que surgió. De esta manera, se desvirtúan los argumentos de apelación de la entidad demandada, pues la accionante, tal y como se observa en los contratos de prestación de servicios, se contrató para ejercer funciones de operaria, existiendo además dicho cargo en la planta de personal de la entidad, se recuerda que en el marco normativo de dichos contratos –artículo 32 de la Ley 80 de 1993- la jurisprudencia54 ha precisado las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, explicando entre ellas que «La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, 52 Archivo Share-Point: ACTADEAUDIENCIA+LINK (Minuto 23:10 a 42:40) 53 Archivo Share-Point: ACTADEAUDIENCIA+LINK (Minuto 44:30 a 1:05:00) 54 Sentencia C-154 de 1997. 28 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.» y adicionalmente «La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.»55, circunstancias que no se configuran en el asunto, teniendo en cuenta que la prestación del servicio de la demandante no se dio limitadamente en el tiempo, ni bajo el margen de autonomía e independencia propia de dichos contratos, pues cumplió una función fundamental de la entidad, esto es, el sacrificio de ganado, mediante un vínculo contractual que duró más de tres (03) años, haciéndola extensa y no temporal.

Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que la subordinación o dependencia como elemento esencial de la relación laboral se encuentra acreditado dentro del plenario, considerando que de la lectura de los contratos, del interrogatorio de parte y de los testimonios recaudados, se puede evidenciar que la actora debía cumplir con un horario laboral, de acuerdo a las necesidades de la entidad, y por lo mismo no podía ausentarse de su lugar de trabajo; de esta manera, se observa que la señora CARMEN LUCIA GUEVARA ROJAS, cumplió sus actividades de manera subordinada conforme se ha expuesto anteriormente, sin independencia, llevando a cabo sus labores conforme a las directrices impartidas por sus superiores, y no de otra forma o bajo su propia dirección. No obstante lo anterior, es de resaltar que la parte demandada tacha por sospecha los testigos56 debido a que los declarantes tienen procesos por similares hechos bajo los radicados 50001-33-33-005-2017-00011-00 y 50001-33-33-008-2017-00016- 00, por lo que considera que no existe objetividad de la testigo al tener intereses comunes con la demandante.

Al respecto, es de indicar que el Consejo de Estado ha señalado que el que los testigos tengan otros procesos en donde puedan verse involucrados algunos intereses similares, no significa que per se que deba descalificarse inmediatamente, sino que deberá valorarse bajo la sana crítica lo manifestado, al indicar: 55 Como se cita en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000234200020130411701 (2813-16). 56 Archivo 19_500013333001201700009001RECEPCIONRECUR20220803163849_TCDescargaTotal133065338682822667 29 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “Al respecto, estima la Sala que la tacha no debe prosperar, pues si bien es cierto que los testigos objetados tienen la calidad de denunciantes o demandantes en otros procesos en donde puede estar involucrado el aquí demandado, por el interés subrepticio que de él se predica en todo este asunto, tal circunstancia, por sí sola, no impone su descalificación, pues, como bien se sabe, el dicho de los mismos debe valorarse al amparo de los principios de la sana crítica que implica echar mano de las máximas de la experiencia y de las reglas del pensamiento lógico.

Labor que también supone la verificación de si existe coincidencia entre la información que suministra el testigo y la que se desprende de otras evidencias recopiladas, pues si ello ocurre su credibilidad aumenta y en caso contrario podría afectarse.”57 En ese sentido, en el caso del testimonio de LUIS EVER CASTRO GONZÁLEZ y NELLY ALEJANDRA BONILLA AFRICANO, podrían ser tachados de sospechosos teniendo en cuenta que tienen procesos en contra de la entidad por similares hechos.

Empero, como se expuso en precedencia, lo manifestado por los testigos es coherente no solo entre ellos sino con lo que se observa de las pruebas documentales, por lo que considera las Sala que fue acertada la postura de valorar la prueba bajo la sana crítica. Así se concluye, que al haberse demostrado los elementos propios de una relación laboral entre la señora CARMEN LUCIA GUEVARA ROJAS y el MUNICIPIO DE RESTREPO META, como la prestación personal del servicio, remuneración, subordinación o dependencia, y continuidad en la prestación del mismo, resulta procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en este sentido se desestiman los argumentos de apelación promovidos por la entidad demandada, y en su lugar, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. 6.

Prescripción de derechos laborales derivados de la condena impuesta. Conforme a lo indicado en el marco conceptual de la presente decisión, la Sala procederá a verificar si en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y la forma en que la misma debe ser o no aplicada en el presente proceso. En el caso de la señora CARMEN LUCIA GUEVARA ROJAS, se recuerda que prestó sus servicios a la entidad demandada como operaria, a través de órdenes o contratos de prestación de servicios, entre el 09 de marzo de 2012 y el 26 de octubre de 2015, encontrándose interrupciones de tiempo superiores a treinta 57 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en sentencia del once (11) de marzo de dos mil tres (2003), para el proceso de radicación número: 11001-03-15-000-2002-0519-01(PI-047). 30 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA (30) días hábiles, que hacen distinguir periodos de tiempo de servicio así: i) del 09 de marzo al 20 de septiembre de 2012, ii) del 03 de diciembre de 2012 al 02 de junio de 2013, iii) del 09 de septiembre de 2013 al 08 de noviembre de 2014, y iv) del 15 de enero al 26 de octubre de 2015.

La distinción de los periodos de prestación de servicio es relevante para efectos de determinar la prescripción, comoquiera que para cada uno, al mediar la interrupción indicada, se entiende que ha operado la solución de continuidad - desde la terminación de un contrato hasta la celebración de uno nuevo- conforme a la Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, del Consejo de Estado58, lo que implica el surgimiento de una nueva relación laboral para cada periodo de forma independiente; en consecuencia, el pago de las acreencias laborales que se deriven, debe reclamarse dentro del término de tres años contados a partir de la terminación igualmente de cada vínculo contractual.

Ahora bien, se tiene que el demandante, mediante petición radicada el 13 de julio de 201659 ante el MUNICIPIO DE RESTREPO, solicitó el pago de las acreencias laborales en virtud de la prestación de sus servicios como operaria. Entonces, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales expuestos, la Sala concluye que opera la prescripción para las acreencias laborales causadas con anterioridad al 13 de julio de 2013, que corresponde a los contratos No. 035 del 9 de marzo 2012, No. 074 del 21 de junio de 2012, No. 196 del 3 diciembre 2012, No. 014 del 3 de enero de 2013, No. 090 del 3 de abril 2013.

Aclarado lo anterior, se tiene que la vinculación derivada de los contratos No. 220 del 9 de septiembre de 2013, No. 003 del 2 de enero de 2014, No. 015 del 15 de enero de 2015, No. 137 del 12 de junio de 2015, no ha perdido su exigibilidad, y se reconocerá todas las acreencias laborales comprendidas durante dicho vínculo. Sin embargo, se encuentra necesario recalcar que el contrato No. 003 del 2 de enero de 2014, tuvo una suspensión por lo que dicho periodo, no será reconocido.

Sin embargo, atendiendo a que la declaratoria de prescripción –declarada desde la sentencia recurrida- no opera frente al reconocimiento de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, conforme a la regla contenida en la citada sentencia de unificación, según la cual «(vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo 58 sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 09 de septiembre de 2021, Rad.: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016), SUJ-025-CE-S2-2021 59 Archivo 50001333300120170000900_05IncorporaExpedienteDigitalizado_a9b6d41b0ace406eace0bec36ee814da_TC DescargaTotal133065339216243644 (folio 22 de 405) 31 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador», y teniendo de presente que la vinculación laboral del actor se determinó en las anualidades de 2012 a 2015, se deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación contractual, y en el evento de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso. 7.

Condena en costas En esta instancia se condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P -aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A, pues aunque el numeral primero menciona que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», en concordancia con el numeral octavo según el cual «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», al evidenciarse actuación en sede de apelación por la parte actora, pues se pronunció en la etapa procesal pertinente.

Para lo cual el a quo procederá conforme lo establece el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por cuanto accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas en esta instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 31 de agosto de 2023, según consta en el Acta No. 057 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 32 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2017-00009-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) (firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado