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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2021-00274-00

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2023-08-31

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 31 agosto de 2023. Expediente: 50001-23-33-000-2021-00274-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Gustavo Guarnizo Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Asunto: Posible vulneración al derecho colectivo de los consumidores y usuarios Sentencia de primera instancia La Sala procede a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, interpuesto por el señor Gustavo Guarnizo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

I. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, el señor Gustavo Guarnizo formuló las siguientes pretensiones: «Con base en lo anterior, respetuosamente solicito al sr Juez amparar nuestros derechos, colectivos, como consumidores y usuarios de manera particular nuestros derechos a. 1.

Ordenar a los accionados vender productos enlatados mencionados en la acción popular. 2. Derecho a la igualdad Art 13 C.N. SI NO LOS DEJAN VENDER EN EL Expendio q los dejen entrar por encomienda. 3. Ordenar obtenerse de traslado arbitrario y deliberado por hacer tutelas y acciones populares por exigir nuestros derechos q lo trasladan a uno para no cumplir las tutelas o acciones populares si me trasladan hare revisión de la tutela a la corte y le escribiré al Consejo Superior de la Judicatura. 4.

Ordenar el derecho al consumidor, Derecho de elección Derecho al trato equitativo y digno». 1.1. Fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones 2 La parte demandante señaló como fundamentos de derecho y de hecho los siguientes: • Artículos 13 y 88 de la Constitución Política. • Ley 472 de 1998 Indicó el accionante que pertenece a la comunidad LGTBI, que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías – Meta, a donde fue traslado desde la Cárcel La Picota de Bogotá. Sostuvo que con la presente acción popular pretende que, al igual que en la Cárcel La Picota de Bogotá, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías – Meta se permita el ingreso y venta de comida enlatada, como: atún, frijol, tamal, lechona y salchichas; en razón a que considera que si bien está privado de la libertad junto con los demás internos, no se les puede privar del derecho a vivir dignamente y a elegir comer un producto enlatado en iguales condiciones que lo hacen los PPL en otras cárceles del país (fol. 6-8 pdf expediente digital). 2.

Contestaciones de la demanda 2.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Manifestó que no le constan los hechos planteados en el escrito de demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, como quiera que no ha incurrido en acción u omisión de los deberes y obligaciones que generen amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados.

Teniendo en cuenta las pretensiones del accionante, aclaró que la USPEC no es la misma persona INPEC, ni es una dependencia de ese instituto. Si bien ambas entidades hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario, son entidades públicas del orden nacional diferentes y autónomas, con funciones y competencias distinguidas en los Decretos 4150 y 4151 de 2011 y en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014.

Indicó que el artículo 69 de la Ley 65 de 1993 establece la posibilidad que cada centro de reclusión posea un expendió de artículos de primera necesidad y de uso personal para los detenidos y condenados, el cual debe ser organizado a través de la dirección de cada centro. Que el Acuerdo 011 de 1995, por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetan los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios – ERON, en los artículos 67 y 68 disponen que la dirección de cada centro establecerá la posibilidad que los internos puedan adquirir artículos de primera necesidad autorizados a través de cafeterías, administradas por las directivas del establecimiento o por una empresa particular de reconocida procedencia. Expendios que también están contemplados en los artículos 124, 125 126 y 127 de la Resolución No. 6349 del 19 de diciembre de 2016.

En virtud de lo anterior y del Decreto 4151 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”, afirmó que la administración de los expendios, dentro de los establecimientos carcelarios, está a cargo del INPEC, por lo que la USPEC carece legitimación por pasiva. 3 Realizó un análisis de cada uno de los derechos colectivos presuntamente amenazados o vulnerados, concluyendo que el reproche que hace el accionante, además de no tener sustento argumentativo, tampoco cuenta con pruebas que respalden sus dichos, razones por la cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda y que la USPEC sea desvinculada del asunto.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) rechazo de la demanda por no agotar el requisito previo del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, ii) demanda sin requisitos formales, en razón a que el demandante presenta en sencillo escrito de demanda, que no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y iii) genérica o innominada (Samai índice 00020). 2.2.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC La apoderada del INPEC afirmó que, si bien a este instituto le corresponde la ejecución de la pena privativa de la libertad, también lo es que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 65 de 1993, cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento interno, expedido por el respectivo director, previa aprobación del INPEC, para lo cual, el director debe tener en cuenta, la categoría del establecimiento, las condiciones ambientales y los planes de defensa, seguridad y emergencia. Sostuvo que, para el caso del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías - EPMSC, mediante Resolución No. 2378 del 22 de noviembre de 2018, se expidió el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento.

Seguidamente, se refirió a los proyectos productivos que deben ser realizados dentro de los diferentes Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios que se encuentran consagrados en la Ley 65 de 1995 y el Acuerdo 10 de 2004, los cuales dan la posibilidad a las personas privadas de la libertad de adquirir elementos de primera necesidad y de uso personal.

Sobre las encomiendas, dijo que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 65 de 1993, las personas privadas de la libertad pueden recibir encomiendas, pero teniendo en cuenta el reglamento interno del EPMSC de Acacías – Resolución No. 2738 de 2018, en su artículo 50, señala los elementos prohibidos y en dicha lista se encuentran los enlatados.

Prohibición que está de acuerdo con la norma, las necesidades y particularidades del establecimiento, pues la lata que se desecha en el caso de los alimentos enlatados, puede convertirse en un arma de agresión entre los internos. Con base en lo anterior, aseveró que el INPEC no está incumpliendo alguna obligación dentro de la relación de especial sujeción con la PPL, al no permitir la circulación de productos enlatados dentro del establecimiento, ya que como se mostró, los mismos se encuentran prohibidos, tornándose así improcedente la presenta acción popular, ya que lo que se pretende con la misma es modificar el reglamento interno del EPMSC de Acacías ( fol. 23-29 pdf expediente digital adelantado en el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio). 3.

Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento Se desarrolló el 8 de marzo de 2022, a la cual no asistió el accionante en razón a encontrarse privado de la libertad, empero si asistieron los apoderados del INPEC y de la USPEC, quienes manifestaron y soportaron con acta del comité de conciliación, la negativa de cada una de las entidades de proponer fórmula de pacto de cumplimiento, motivo por el cual el señor Procurador solicitó 4 declarar fallida la diligencia, como en efecto se hizo, de conformidad con el artículo 27 literal b de la Ley 472 de 1998.

En razón de lo anterior, y por economía procesal, en la misma audiencia se dio inicio a la etapa probatoria, así: Se indicó que respecto de la parte demandante y demandada no existían pruebas diferentes a decretar, que las allegadas con el escrito de demanda y contestación. El Ministerio Público realizó una solicitud probatoria, de manera extemporánea; no obstante, por considerar la petición pertinente y conducente para el esclarecimiento de los hechos, se hicieron las siguientes solicitudes de oficio a la cárcel de Acacías – Meta. ➢ Si actualmente permiten la venta de enlatados, en caso afirmativo de que naturaleza, clase, contenido, descripción, tamaño, características y condiciones. ➢ Si actualmente se permite el ingreso de enlatados, por vía de encomienda al establecimiento, en caso afirmativo que naturaleza, clase, contenido, descripción, tamaño, características y condiciones. ➢ Se alleguen las actas del comité de compras de la cárcel o quien haga sus veces, que soportan las anteriores decisiones, correspondientes al último año (Samai índice 00039). 4.

Alegatos de Conclusión 4.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Dijo la apoderada del INPEC que, para la fecha en la que contestó la demanda, señaló que no existía vulneración de derecho alguno respecto del accionante ni de otra persona privada de la libertad en el EPMSC de Acacías, pues la prohibición de adquirir comidas enlatadas a través del expendio del establecimiento y del servicio de encomiendas se fundamentaba en el artículo 50 de la Resolución 2378 de 2018, expedida por el director del establecimiento carcelario y facultado por la Ley 65 de 1993.

Que, pese a lo anterior, el 24 de marzo de 2023, el director del EPMSC de Acacías informó que se están comercializando a través del expendió de dicho establecimiento productos enlatados, lo cual se probó con la orden de compra de los mismos, razón por la cual la pretensión carece de objeto por hecho superado; empero, en lo que corresponde al ingreso de enlatados vía encomienda, sigue siendo prohibido, como lo indican los artículos 75 de la Ley 1709 de 2014 y 50 de la Resolución 2378 de 2018.

Finalizó sus alegaciones, reiterando que la presente acción es improcedente, ya que se pretende por este medio de control, modificar el artículo 50 de la Resolución No. 2378 de 2018, lo cual no es viable, citando como respaldo la sentencia de unificación No. 25000231500020220270401 del 13 de febrero de 2018 del Consejo de Estado (Samai índice 00063). 4.2.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, guardó silencio. 4.3 El Ministerio Público no presentó concepto. II. Consideraciones 5 1. Competencia De conformidad con los artículos 88 de la Constitución Política, 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente, en primera instancia, para resolver el asunto, teniendo en cuenta que las entidades demandadas Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, son del orden nacional. 2.

Legitimación 2.1. Por Activa: El actor popular Gustavo Guarnizo Guarnizo está legitimado para actuar den- tro de la presente acción, en defensa de los intereses colectivos presuntamente afectados, de conformidad con el artículo 12-1 de la Ley 472 de 1998, como quiera que cualquier persona se encuentra facultada para impetrar la acción constitucional. 2.2.

Por pasiva: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, personas jurídicas de derecho público demandadas, están legitimados para actuar dentro de la presente litis, por ser quienes están llamados a solucionar la presunta vulneración del derecho colectivo mencionado el escrito de demanda, según los Decretos 4150 y 4151 de 2011, como se verá más adelante.

Con fundamento en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, se procede a resolver, las excepciones propuestas por la USPEC en el asunto, que son: i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, ii) falta de requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 y iii) demanda sin requisitos formales (Samai índice 00020). i) Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC Como sustento de esta, en el escrito de contestación solo dice que la USPEC no ha vulnerado ninguno de los derechos que menciona el privado de la libertad.

Desde ya se informa que esta excepción no tiene vocación de prosperidad, en razón a que el Decreto 4150 de 2011 «Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura», en su artículo 1, escindió del INPEC ciertas funciones y se las asignó a la USPEC, que fue creada con el «objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios».

El artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, establece que la USPEC tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad y el artículo 68 de la misma ley, dispone que la USPEC fijará las políticas y planes de provisión alimentaria, que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares, y los alimentos deben 6 ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad.

Como se dejó anotado anteriormente, las pretensiones de la demanda van dirigidas a que, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, se permita la venta e ingreso de comida enlatada, como: atún, frijol, tamal, lechona y salchichas; en ese sentido, existe certeza que la USPEC se encuentra legitimada de hecho y materialmente, para integrar la parte pasiva de este medio de control, en razón a su objeto que ya fue mencionado y que lo pretendido por el accionante, corresponde a la provisión de los alimentos a las personas privada de la libertad, que por mandato legal es una función que le fue asignada. ii) Falta del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 Esta excepción, tampoco tiene vocación de prosperidad, con fundamento en lo siguiente: Se reitera que las pretensiones de la demanda van dirigidas a que, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, se permita la venta e ingreso de comida enlatada, como: atún, frijol, tamal, lechona y salchichas.

Sobre este requisito previo, el inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, dice que antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

En el folio 9 del expediente digital, obra la siguiente solicitud que el accionante realizó al establecimiento de reclusión, con el propósito que el mismo, accediera a la venta o ingreso a través de encomienda de la comida enlatada. Se lee lo siguiente: Como se observa en el auto del 6 de septiembre de 2021, al analizar los requisitos de la demanda, se indicó que la misma reunía los requisitos 7 formales, razón por la cual se procedería a su admisión, como en efecto se hizo, en contra del INPEC y la USPEC.

Dentro del estudio que realizó el Tribunal, se analizó el requisito que echa de menos el abogado de la unidad, encontrándolo suficiente con el memorial del 17 de febrero de 2021, pues cumple con requerimientos que hace la norma al respecto. iii) Demanda sin requisitos formales Como sustento de esta excepción, el apoderado de la USPEC dice que el accionante presenta un escrito de demanda escueto, en el que no existe claridad respecto las afirmaciones relacionadas con el derecho colectivo presuntamente vulnerado.

Como se indicó al resolver la excepción anterior, el Despacho al analizar los requisitos que señala el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, consideró que estos se encontraban satisfechos, al ser el escrito de demanda totalmente diáfano respecto de lo que considera el señor Guarnizo vulnera el derecho colectivo de los usuarios y consumidores de todos los internos, esto es, el no permitir la venta e ingreso de comidas enlatadas en el establecimiento carcelario.

Se resalta que la demanda contiene: i) la autoridad judicial a la cual va dirigida la acción, ii) accionante, iii) accionado, iv) motivo de la acción popular, v) Derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados, vi) amparo de pobreza, vii) pretensiones y viii) juramento. Encontrando anexo a dicho escrito el derecho de petición del 17 de febrero del 2021y un documento de enero de 2021que dice es la prueba de su dicho, apartes que se ajustan al artículo 18 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual no se declara prospera esta excepción. Entonces, al no prosperar ninguna de las excepciones propuestas por la USPEC, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto. 3.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ACACÍAS – META y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, amenazan o vulneran el derecho colectivo e interés de los consumidores y usuarios, previsto en el literal n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al no permitir la venta e ingreso por encomienda, de comida enlatada a dicho establecimiento.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará el marco jurídico de las acciones populares y el derecho de los consumidores y usuarios, la relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado; con base en ello, se resolverá el caso concreto. 3.1. Marco jurídico de las acciones populares El artículo 209 del Ordenamiento Jurídico Superior dispone que la función ad- ministrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fun- damento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. 8 En efecto, la Ley 489 de 19981 señala en su artículo 6º que, en virtud del prin- cipio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben ga- rantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lo- grar los fines y cometidos estatales.

En consecuencia, las autoridades administrativas están convocadas a prestar su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funcio- nes y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares. De manera que, habiendo claridad que la función administrativa sirve al inte- rés general y que las autoridades competentes deben colaborar y coordinar las acciones a que hubiere lugar en el marco de sus competencias Constitucionales y legales, con el fin de honrar el artículo 209 superior, corresponde hacer unas breves referencias en torno a la naturaleza y objeto de la acción popular como medio de defensa judicial.

Por su parte, el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, preceptúa que la acción popular, en tan- to mecanismo idóneo para la protección de derechos e intereses colectivos, es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño con- tingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Así mismo, al tenor del artículo 9° ibidem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan vulnerado o amenacen vulnerar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los requisitos indispensables2 para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de dere- chos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afecta- ción de tales derechos e intereses. 3.2.

El derecho colectivo de los consumidores y usuarios En consideración al sustento fáctico de la demanda, se identifica que el derecho colectivo cuya protección se pretende está señalado en el literal n) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, a saber: «Artículo 4o. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses co- lectivos, entre otros, los relacionados con: 1 "Por la cuál se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposicio- nes, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitu- ción Política y se dictan otras disposiciones." 2 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LA- FONT PIANETA, proferida el 18 de febrero de 2010, Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01094-00(AP), Actor: Bibiana Mercedes Parra Ariza, Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU y OTRO, Referencia: Apelación Sen- tencia - Acción Popular. 9 n).

Los derechos de los consumidores y usuarios.» En lo que atañe al derecho de los consumidores y usuarios, tenemos que este derecho se circunscribe principalmente a los artículos 78 y 333 de la Constitu- ción Política. El primero, dice que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización; haciendo claridad que, son los productores y comercializadores de bienes y servicios, los responsables de cualquier daño a la salud, a la seguridad y al adecuado aprovisionamiento de los consumidores y usuarios, que se puedan generar en virtud de los produc- tos comercializados.

Se resalta del artículo 333 Constitucional, que el Estado Colombiano está obli- gado a interferir en los procesos de producción, distribución, utilización y con- sumo de los bienes, con el propósito de buscar el bien común y mejorar la cali- dad de vida de los habitantes, intervención que debe también, debe estar diri- gida a controlar los abusos que personas o empresas hagan de su posición do- minante en el mercado.

La Corte Constitucional en Sentencia C-1141 de 2000, analizó el artículo 78 de la Constitución Política, indicando sus características de la siguiente manera: «7. La garantía mínima presunta relativa a la calidad y características de los bienes y servicios, consagrada en la disposición demandada, a la cual se agregan otras garantías pactadas por encima de los presupuestos básicos de la ley, aun- que cronológicamente consagrada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, corresponde a un imperativo que se inscribe en la órbita de los derechos del consumidor a los que alude la Carta en el artículo 78.

“[L]a ley - ordena esta norma - regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”. De otro lado, el concepto de “adecuado aprovisio- namiento a consumidores y usuarios”, relativo a los bienes y servicios, no se limi- ta a su dimensión cuantitativa y temporal; también comprende un mínimo de re- querimientos de calidad aplicable a los elementos que componen la oferta.

Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico.

Su objeto, en efecto, in- corpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bie- nes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garan- tías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores).» Como desarrollo de los artículos constitucionales señalados en precedencia, se expidió la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor, que en su artículo 3 contempla los derechos de los consumidores y usuarios, así: i) Derecho a recibir productos de calidad, ii) Derecho a la seguridad e indemnidad, iii) Dere- cho a recibir información, iv) Derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa, v) Derecho a la reclamación, vi) Protección contractual, vii) Derecho de elección, viii) Derecho a la participación, ix) Derecho de representación, x) Derecho a informar, xi) Derecho a la educación y xii) Derecho a la igualdad.

Sobre el contenido y protección de este derecho de los consumidores y usuarios, la Corte Constitucional en sentencia C-133- 14, indicó lo siguiente: 10 «La Corte ha señalado que el derecho de consumidores y usuarios se enmarca dentro de los derechos colectivos cuya interpretación la determina, entre otros principios, el principio de Estado social que se consagra en el artículo 1º de la Constitución. En este sentido, se ha entendido que el contenido de este derecho apunta a la protección sustancial de los ciudadanos que entran en relación con proveedores y distribuidores de bienes y servicios, respectivamente.

Dicha con- cepción de protección sustancial en un contexto de Estado social es plenamente distinguible de la concepción liberal basada en una relación en igualdad de con- diciones y absoluta libertad de negociación entre consumidor y productor o dis- tribuidor de bienes, o prestador de servicios, la cual es una situación ficta en la gran mayoría de los casos en que dicha relación se presenta».

Por su parte, el Consejo de Estado ha reiterado que, pese a que el artículo 88 de la Constitución Política no alude expresamente a los derechos de los consumi- dores como susceptibles de protección por vía de las acciones populares, se ha reconocido y amparado tal derecho con base en “el desarrollo de la habilitación al legislador para reconocer otros derechos de esta índole contenida en esta dis- posición, el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998”3.

Con base en lo expuesto, se concluye que los derechos de los consumidores y usuarios tienen una protección de orden Constitucional y legal, que ante su desconocimiento genera la amenaza o vulneración del derecho colectivo con- templado en el literal n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, susceptible de ser amparado a través del medio de control contemplado en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la Protección de Derechos e Intereses Colectivos; en- tendiendo que el contenido de este derecho apunta a la protección sustancial de los ciudadanos que entran en relación con proveedores y distribuidores de bie- nes y servicios, respectivamente. 3.3.

Relación especial de sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado Le corresponde a la Sala abordar este tema, teniendo en cuenta que el accionante, el señor Gustavo Guarnizo se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, y es en virtud de dicha restricción de su libertad y la de los demás internos de ese establecimiento, que afirma que se está violando el derecho colectivo de los consumidores y usuarios.

El concepto de relación de especial de sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado ha sido desarrollado por la Corte Constitucional 4, sosteniendo que, «el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad».

La misma Corporación, de manera reiterada ha sostenido que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados, así: «La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la 3 Sección Primera, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, 7 de febrero de 2019, Radicación número: 85001- 23-33-000-2017-00075-01(AP). 4 Sentencia T – 049 de 2016. 11 pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal.

Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.» Ahora, sobre el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad, que es el tema central de esta acción popular (alimentos enlatados), en la sentencia T-107 de 2022, la Corte Constitucional indicó que este hace parte de los derechos intocables, al estar vinculado a la dignidad inherente de la persona humana, y que es deber del Estado proveer a los reclusos la debida alimentación diaria, que debe responder a «condiciones mínimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrición».

Que el incumplir tal deber, se está en presencia de un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento jurídico. En este contexto, la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en los artículos 67 y 68 dice que es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC la que tiene a cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad y dicha alimentación debe ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de estas personas.

Por su parte, el Acuerdo 11 del 31 de octubre de 1995 “por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”, en el artículo 42, señala que la alimentación de los internos se distribuirá en las horas reglamentarias, propendiendo porque sea balanceada, para efectos de una adecuada nutrición. 3.4.

Caso concreto En el sub judice, para la fecha en la cual el señor Gustavo Guarnizo Guarnizo interpuso el presente medio de control, afirmó que pertenece a la comunidad LGTBI, que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías – Meta, a donde había sido traslado de la Cárcel La Picota de Bogotá. Afirmó en ese momento que con la presente acción popular pretendía que, al igual que en la Cárcel La Picota de Bogotá, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías – Meta, se permita el ingreso y venta de comida enlatada, como: atún, frijol, tamal, lechona y salchichas; considerando que él y todos los internos, si bien, están privados de la libertad, no se les puede privar del derecho a vivir dignamente y a elegir comer un producto enlatado en iguales condiciones que lo hacen los PPL en otras cárceles.

Sostuvo que dicha restricción a la comida enlatada, además de vulnerar el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, vulnera el derecho colectivo contemplado en el literal n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es, el derecho de los consumidores y usuarios, literalmente el accionante, dijo: 12 Con base en lo anterior, el señor Guarnizo solicitó que se ampare el mencionado derecho colectivo y, en consecuencia, se ordene: i) al EPMSC de Acacías – Meta, vender productos enlatados y ii) permitir el ingreso al EPMSC de Acacías – Me- ta, de productos enlatados a través de encomienda.

Entonces, le atañe a la Sala determinar si la situación fáctica planteada por el accionante configura una amenaza o vulneración del derecho colectivo mencio- nado en la demanda, para ello, se hará un análisis al concepto de los consumi- dores y usuarios, al ámbito de protección del derecho y finalmente los derechos de los consumidores y usuarios que son susceptible de protección a través de este medio de control, para luego confrontar dicho estudio con lo narrado en la demanda.

Sobre el primero de los aspectos a analizar, el Consejo de Estado5 explicó que los consumidores y usuarios son «aquellos que se benefician de la competencia, la cual les permite escoger libremente los bienes o servicios ofrecidos según sus preferencias de calidad y precio». Ahora, en lo que corresponde al derecho de los consumidores y usuarios, como ya se indicó, está contemplado en el artículo 78 Constitucional, el cual de ma- nera específica hace referencia a la importancia y respeto por el consumidor y usuario, y la garantía que deben tener estos sobre las condiciones de calidad, cantidad, precios y formas de ofrecer un producto.

El ámbito de protección de este derecho se circunscribe a la relación sustancial entre los ciudadanos, proveedores y distribuidores de bienes y servicios, respec- tivamente, que debe estar fundada en la igualdad de condiciones y absoluta libertad de negociación entre consumidor y productor o distribuidor de bienes, o prestador de servicios.

En estos términos y como también lo ha indicado el Consejo de Estado, los de- rechos de los consumidores y usuarios que son susceptibles de protección, a través de este medio de control, son los dispuestos por el legislador, en la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor, que en su artículo 3 contempla los derechos de los consumidores y usuarios, así: i) Derecho a recibir productos de calidad, ii) Derecho a la seguridad e indemnidad, iii) Derecho a recibir informa- ción, iv) Derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa, v) Derecho a la reclamación, vi) Protección contractual, vii) Derecho de elección, viii) Dere- cho a la participación, ix) Derecho de representación, x) Derecho a informar, xi) Derecho a la educación y xii) Derecho a la igualdad. 5 Sección Tercera, C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, Radicación número. 15001233100020030134501 (AP). 13 Para la Sala, la situación fáctica planteada en la demanda no se adecua al con- cepto, ámbito de aplicación y protección, ni a los derechos de los consumidores y usuarios que dispuso el legislador era posible proteger a través de la acción po- pular, que son los del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consu- midor.

La afirmación que precede, se sustenta en que el accionante no presenta esta acción popular, por un posible producto defectuoso, inseguro, publicidad enga- ñosa, inconvenientes en alguna reclamación, incumplimiento contractual y de- más derechos que consagra el Estatuto del Consumidor, sino porque en el esta- blecimiento de reclusión no está autorizado el consumo de alimentos enlatados, debiendo aclararle al accionante que, en razón a la privación de su libertad, no les es permitido escoger o elegir de manera libre los bienes o servicios que se encuentra en el comercio, que según sus preferencias de calidad y precio ofre- cen los diferentes vendedores de productos enlatados.

Cabe reiterar, que la prohibición en la que se encuentra el accionante se en- cuentra justificada en razón a la privación de su libertad en un centro carcela- rio, razón por la cual los alimentos que se distribuyen en ese lugar deben estar garantizados por el Estado, a través del INPEC y la USPEC; lo anterior signifi- ca que los alimentos que se distribuyen en ese lugar o que se les proporciona a los internos deben cumplir con unas condiciones de calidad y cantidad suficien- tes que aseguren la adecuada nutrición de ellos.

Situación que el accionante nunca cuestionó ni reclamó en la demanda, es decir, no se observa reparo al- guno respecto de la alimentación que le es suministrada por parte del centro carcelario en donde está ubicado actualmente. Adicional a lo anterior, en este caso y en virtud de la restricción a la libertad en la que se encuentra el accionante, no existe una relación directa de un consu- midor o usuario con proveedores y distribuidores de bienes y servicios, en la cual se hubieran podido quebrantar las garantías que tienen los primeros, so- bre las condiciones de calidad, cantidad, precios y formas de ofrecer un produc- to, de tal manera que amerite la intervención del juez popular, ante una posible amenaza o vulneración del derecho colectivo de los consumidores y usuarios.

Finalmente, es preciso advertir que cuando la persona se encuentra privada de la libertad, el Estado es garante de los derechos de los internos que no son res- tringidos, tales como la vida, la integridad personal o la salud; de manera que, tal como lo manifiesta la apoderada del INPEC, tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de alegatos de conclusión, resulta justificado que el artículo 50 de la Resolución 2378 de 2018, expedida por el director del centro carcelario y facultado por la Ley 65 de 1993, prohíba el ingreso de los alimentos enlatados, toda vez que las latas desechas de dichos productos pueden conver- tirse en elementos peligrosos de agresión entre los internos. Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la demanda, al encontrar que no existe amenaza o vulneración del derecho colectivo invocado, pues su peti- ción de permitir el ingreso y venta de productos enlatados en su lugar de reclu- sión, en nada se relaciona con el derecho contemplado en el literal n) del artícu- lo 4° de la Ley 472 de 1998. 3.5.

Sobre las costas Teniendo en cuenta lo prescrito por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, según el cual, el fallador “Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honora- rios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe”, se abstendrá el Despacho de condenar en costas, toda vez que no se evidenció mala fe o temeridad al interponer la presente ac- 14 ción constitucional, ni durante su adelantamiento, aunado a lo dispuesto en el artículo 365-8 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, sala de decisión oral cuatro, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Falla 1. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas, conforme a las consideraciones de esta decisión. 3.

Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, cele- brada el 31 de agosto de 2023 y se firma de forma electrónica a través del apli- cativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada