JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-003-2015-00447-01

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2023-08-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, treinta y uno (31) de agosto dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA SABOGAL MOLANO DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2015-00447-01 SENTENCIA: TAM004 23-08-103 TEMA: CONTRATO REALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda (f. 1-19 y 231-253 C1) La señora CLAUDIA PATRICIA SABOGAL MOLANO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado E-2171-2015 Id: 76850 del 20 de marzo de 2015, por medio del cual el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. negó la petición de relación laboral. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. A título de restablecimiento del derecho se declare la existencia del vinculo laboral a término indefinido. Igualmente, se ordene al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. realizar la nivelación salarial de acuerdo con el personal de planta que ejerce las mismas funciones de auxiliar de enfermería desde el momento de su vinculación y el reconocimiento y pago de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima semestral de junio y diciembre, aportes a salud y a pensión, así como aportes de riesgos laborales, cesantías e intereses a las cesantías.

Se ordene el pago de intereses moratorios, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa según el artículo 64 del C.S.T., las horas extras, recargo nocturno, festivos y dominicales en los años 2010 a 2014 y el valor de 500 SMLMV por concepto de daños morales de la indemnización total y ordinaria. 1.2. Hechos Indicó que desde el 1 de enero de 2010 inició una relación laboral con el Hospital Departamental de Villavicencio, desempeñando la labor de auxiliar de enfermería, obteniendo como remuneración el valor de $1.389.679 el cual tuvo variaciones durante la relación laboral.

Señaló que el 31 de julio de 2014 el HOSPITAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. terminó de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral. Afirmó que con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. existía el elemento de subordinación representado en la obligación de cumplimiento de los cuadros de turnos que fueron firmados por el Coordinador de Enfermería UCIN, Coordinador Unidad Funcional de Medicina CRI, Subgerente Asistencial y Profesional Especializado Universitario de Recursos Humanos del Hospital Departamental de Villavicencio.

Informó que debió realizar su laboral como auxiliar de enfermería de manera personal en el Hospital Departamental de Villavicencio teniendo en cuenta que 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. se controlaba su ingreso a la entidad a través de un carnet de uso personal e intransferible.

Comentó que laboró por 5 (sic.) años y 6 meses hasta el 31 de julio de 2014, sin solución de continuidad ya que realizó la misma labor de auxiliar de enfermería, bajo la misma subordinación que ejercía el Hospital Departamental de Villavicencio y con una remuneración mensual. Expuso que la labor de auxiliar de enfermería desempeñada hace parte del proceso misional del HOSPITAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Indicó que el 26 de febrero (sic.) de 2015 solicitó el reconocimiento del vinculo laboral y las prestaciones sociales adeudadas, lo que se resolvió mediante acto administrativo con radicado E-2171-2015 Id:76850 a través del cual se negó lo solicitado. 1.3.

Las normas violadas y concepto de la violación: Constitucionales: artículos 13 y 53. Sostuvo que la actividad de auxiliar de enfermería no es temporal y puede ser realizado por el personal de planta, lo que se evidencia con la existencia del cargo en la planta de personal del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO; asimismo, señaló que el factor de temporalidad se encuentra desdibujado porque es una actividad por más de ocho (sic.) años y en la actualidad fue contratada otra persona para que ejerza las mismas funciones.

Señaló que si bien en muchos casos resulta legitima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud, la especialidad que reviste el servicio de salud, tratándose de personas naturales, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que en su parecer no puede admitirse de forma absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del mismo. 2. Contestación de la demanda (f. 266 a 268 C1) El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten por considerar que dicha entidad como establecimiento público de carácter especial de orden departamental, en el ejercicio de sus funciones y para la correcta y oportuna prestación del servicio público de salud, facultado por la Ley 80 de 1993 en el artículo 32 numeral 3, celebra contratos de prestación de servicio, sin que ello implique subordinación o la existencia de un vinculo legal o reglamentario.

Aclaró que no tuvo relación de carácter laboral con la hoy demandante y no se configuran los elementos de la relación laboral como lo pregona la parte actora, debido a que no existió el elemento subordinación como determinante en el caso de la demanda. Propuso la excepción de fondo de inexistencia de los elementos de la relación laboral. 3.

La sentencia apelada (f. 221-226 C. 1) El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, razón por la cual declaró la nulidad del Oficio ID 76850 del 19 de marzo de 2015, expedido por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales a la demandante.

Declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 31 de julio de 2014. En consecuencia, condenó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. a pagar a la demandante a titulo de restablecimiento del derecho las prestaciones sociales teniendo en cuenta para ello el valor de los contratos suscritos por la 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. demandante con esa entidad, lo que servirá de base para la correspondiente liquidación de la indemnización, equivalente a las prestaciones sociales que hubiera devengado como auxiliar de enfermería de planta al servicio de la accionada para la época, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar el empleador a los fondos correspondientes durante el periodo en que se abstuvo de hacerlo, en caso que, una vez verificado con el Fondo y las EPS, ello sea lo que corresponda.

Declaró que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales y demás derechos de la seguridad social y, por tanto, efectuado el cotejo con los respectivos fondos y EPS, pagar lo correspondiente al empleador al Fondo y EPS o a la demandante en caso que ello hubiese sido cubierto en su totalidad por ella.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Lo anterior, teniendo en cuenta que el a quo sostuvo la tesis que del estudio integral de las pruebas aportadas y de los testimonios, encontraba probada la contratación de la accionante a través de contratos de prestación de servicios profesionales con la entidad demandada desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 31 de julio de 2014 -con la interrupción señalada en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2013 [más exactamente hasta el 6 de noviembre de 2013], la cual consideró sin solución de continuidad por razones de licencia de maternidad-, como auxiliar de enfermería, labor que a su juicio indiscutiblemente no puede ser desarrollada con la autonomía e independencia propia de un contrato de prestación de servicio, sumado a la continuidad durante más de 3 años que denota la permanencia y la necesidad de las labores que fueron desempañadas por la demandante en el Hospital Departamental de Villavicencio.

Igualmente, señaló que se observaba que funcionalmente fungió ejecutando las mismas labores o funciones en favor del ente demandado, quien fue el que en últimas se benefició de los servicios prestados por la demandante. 4. La apelación (f. 306 a 309, C2 Primera instancia) 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. La entidad demandada interpuso recurso de alzada argumentando que el a quo no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial del Tribunal en cuanto a los elementos propios a considerar [para probar una relación laboral] en lo referente a la dependencia y subordinación, que a su juicio en el presente caso no se reúnen básicamente porque la demandante no estuvo sometida al reglamento de la entidad, asunto que no acreditó la demandante a través de los testimonios, y en consideración a que el cumplimiento del horario no es sinónimo de subordinación, precisando que para la cabal prestación del servicio contratado se requiere concertar entre contratante y contratista el cumplimiento de un horario, lo que de ninguna manera significa estar en presencia de la subordinación. Refirió que con relación a la declaración de los testigos a los que el a quo les dio total validez sin hacer un análisis de los mismos frente a la declaración del testigo del Hospital, es de señalar que en términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 2012, las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, y el Juez expondrá siempre razonadamente el merito que le asigne a cada prueba, por lo que en su parecer el juez paso por alto analizar las declaraciones por lo siguiente: En relación con la testigo ANA MARÍA RUÍZ ESPINOZA (sic.), en la página 9 del fallo se dejó consignada la manifestación en cuanto a que la demandante recibía órdenes directas de la Coordinadora General de la Unidad, pero resaltó que para la declarante cumplir ordenes consistía en la asignación de turnos, cumplimiento de protocolos y reuniones de coordinación, pese a no existir precisión en la declaración en cuanto a que no coincidían en los turnos con la demandante.

Respecto al testimonio de OSCAR NORVEY PARDO GÓMEZ precisó que se contradice en cuanto a las fechas de prestación de servicios de la demandante, llamando la atención que sólo tiene en cuenta la fecha de ingreso de la misma en mayo de 2011, teniendo en cuenta además que el testigo presta servicios en el Hospital de manera intermitente.

Señaló que el testigo OSCAR NORVEY PARDO GÓMEZ precisó que la figura del supervisor del contrato era un figura nueva en los contratos, desconociendo si la demandante tenía un supervisor, pero manifestó que él 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. hacia las veces de Jefe inmediato en lo asistencial de la demandante, y ante la pregunta de dónde se le había asignado esa obligación de jefe, señala que la asignación como Jefe, en su calidad de supervisor, estaba en el contrato de prestación de servicios, asunto que en su percepción extrañamente no mereció análisis por parte del a quo.

Sobre el testimonio de GERMÁN SANTIAGO PARDO fue enfático al señalar que el mismo dejo claro que la demandante no tenía asignado jefe o superior jerárquico, explicó la diferencia entre Coordinador y Supervisor del contrato y señaló que la demandante no estaba sujeta al reglamento de la entidad, así como que las funciones cumplidas eran las señaladas en el contrato de prestación de servicios, resaltando que el a quo no realizó valoración alguna sobre ello, ni la analizó con las declaraciones de los testigos de la parte demandante para hacer la comparación correspondiente.

Expuso que respecto a la interrupción de tiempo entre el 1 de julio de 2011(sic.) al 6 de noviembre de 2013 para el a quo la misma no implica solución de continuidad, por cuanto que con los testimonios se acreditó que la demandante estaba en licencia de maternidad, ante lo cual precisó el apelante que llamaba la atención que en los hechos de la demanda nada se dijo sobre la licencia de maternidad, ni se allegaron las pruebas documentales que acreditaran la misma, de forma tal que calificó que para el Juez la sola declaración de la señora ANA MARÍA RUIZ al respecto era suficiente, situación que no compartía porque a su juicio ante la falta de pruebas se debió declarar la solución de continuidad en la prestación del servicio.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. 5. Trámite de segunda instancia Mediante providencia de 13 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y mediante proveído del 22 de mayo de 2019, se prescindió de la audiencia que señala el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y en su lugar se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 8 y 12 C. Segunda Instancia). 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 5.1. Alegatos de Conclusión 5.1.1 De la parte demandante (f. 15 C. Segunda Instancia): Señaló que era claro dentro del proceso que el servicio que prestaba era una función pública a cargo del Estado, inherente a las actividad misional u objeto del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, por lo que debía tenerse en cuenta que existe la prohibición expresa en la Ley 80 de 1993 de usar este tipo de contratos para ejercer funciones misionales, que son de carácter permanente y no temporal como lo exige la norma, precisando que el elemento de subordinación se encuentra probado porque el testimonio prueba que el cuadro de turno no era un tema concertado sino una imposición que debía ser asumida sin lugar a discusión y que en caso de algún cambio éste debía ser permitido por la Coordinadora del servicio, lo que denota una obediencia ante la entidad. 5.1.2 De la entidad demandada (f. 19 C. Segunda Instancia): Reiteró los argumentos del recurso de apelación. 5.1.3 Del Ministerio Público (f. 16-18 C. Segunda instancia): Manifestó que la aplicación de la sana crítica de las pruebas recaudadas se evidencia que los contratos no fueron OPS sino verdaderos contratos laborales, dado que plenamente se probó el vínculo laboral, que la demandante cumplía un horario real, tenía autonomía, recibía ordenes y un salario.

Resaltó que con las declaraciones de ANA MARÍA RUIZ ESPINOSA y OSCAR NORBEY PARDO GÓMEZ que fueron analizadas por el a quo se denotaba que los testimonios fueron claros, precisos y concisos, por tanto, fueron correctamente valorados por el Juez de primera instancia. Expuso que el hecho que un testigo haya soportado el corte que tuvo el vínculo laboral justificado en una licencia de maternidad no es causal suficiente para demeritarlo, dado que no existe tarifa legal de prueba que permita suponer que se requiera más de un testimonio para soportar este tipo de situaciones, por lo que, bajo la sana critica, a su juicio basta con que para el Juez un testimonio este bien estructurado para darle suficiente valoración y así fue que lo declaró el a quo. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. En consecuencia, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Problema jurídico Se contrae en determinar si en la vinculación que sostuvo la señora CLAUDIA PATRICIA SABOGAL MOLANO con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se dieron o no los elementos propios de una relación laboral y, en caso de demostrarse tales elementos, si tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que fueron negados por la demandada. 3.

Resolución del problema jurídico Para resolver el problema de este caso el Tribunal hará el análisis jurídico y jurisprudencial del denominado “contrato realidad”, entendido como una relación laboral oculta bajo la modalidad de contratos estatales de prestación de servicios. De manera subsiguiente y con fundamento en el acervo probatorio, se determinará en este caso si a partir de los contratos de prestación de servicios celebrados entre demandante y demandada se configuran los elementos de la relación laboral (Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia) para concluir si existió o no una verdadera relación laboral y, en caso afirmativo, si la accionante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 3.1. Análisis jurídico y jurisprudencial sobre el contrato realidad Entre el Estado y los particulares son tres (3) las modalidades de vinculación, la primera como Empleados Públicos, la segunda como Trabajadores Oficiales y, por último, como Contratistas. Quienes asuman cargos de empleados públicos o funcionarios tienen que haber sido vinculados unilateralmente de manera legal y reglamentaria mediante acto administrativo de nombramiento y la posesión en el cargo consignada en acta, y quienes ostenten cargos propios de un trabajador oficial deben haber sido vinculados por acuerdo entre las partes por medio de contrato de trabajo.

El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5, define quiénes son empleados públicos y la diferencia con los trabajadores oficiales: “Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (Negrita fuera de texto). Y el Decreto 1848 de 1969, define como empleado oficial, las siguientes personas: “ARTÍCULO 1º.- Empleados oficiales.

Definiciones. 1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. 2.

(…) 3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.” (Negrita fuera de texto). De las normas citadas, se deduce con claridad, que los empleados oficiales pueden ser de dos tipos, empleados públicos o trabajadores oficiales; los primeros están vinculados a entidades públicas mediante una relación unilateral de carácter legal y reglamentario, quedando así sometidos a un régimen previamente establecido; los segundos se caracterizan por tener con las entidades públicas una relación bilateral de orden laboral derivada de un contrato de trabajo1.

Por su parte, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por medio de la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, señala en su numeral 3 la modalidad de contratación estatal por medio del contrato de prestación de servicios, que define de la siguiente manera: “Artículo 32. De los Contratos Estatales.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…) 3.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Del precepto anterior se infiere que el objeto del contrato de prestación de servicios, debe estar ligado necesariamente al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, el cual sólo puede celebrarse con una persona natural para que desarrolle actividades que no puedan realizarse por empleados que se encuentren vinculados a la planta de personal de la entidad o que dicha actividad requiera un conocimiento especializado.

La misma norma consagra dos (2) eventos en los cuales las entidades pueden celebrar contratos de prestación de servicio con personas naturales: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 30 de Abril 2009, Radicación Número: 08001-23-31-000-2007-00972-01, Actor: Lourdes del Rosario López Flórez, Demandado: Diputados a la Asamblea Departamental del Atlántico, Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. I. Cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta, situación que ocurre cuando en la planta de cargos de la entidad no existe el empleo para tal acción o por insuficiencia de personal. II. Cuando se requieran los conocimientos especializados de la persona natural a contratar; el inciso final de la norma dispone que por ningún motivo tal forma de vinculación genera una relación laboral ni el pago de prestaciones sociales, así como que el tiempo de su celebración debe ser el estrictamente necesario, siendo deber de la entidad contratante determinar el tiempo que tardará en superar las circunstancias que originaron la necesidad de dicha contratación. En ese orden de ideas, la aplicación del contrato de prestación de servicios es limitada por estos supuestos, pues si bien el legislador señaló que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deberán celebrarse por el tiempo estrictamente necesario, la misma Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad C-154 de 1997, al establecer las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, concluyó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículo 53 C.P.).

Como se señaló en precedencia, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 analizó la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por la presunta vulneración de los artículos constitucionales 13, 25, 53, 122, 123 y 125 y demás normas internacionales consideradas transgredidas, donde consideró que con ello se permitía a la administración pública contratar por prestación de servicios a personas para que desarrollen las mismas actividades o funciones públicas que desempeñan trabajadores oficiales y empleados públicos, vinculados a las plantas de cargos de las entidades contratantes, con las mismas obligaciones y deberes que aquellos, dando origen a una relación que, en la práctica, tiene carácter laboral por la 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. subordinación y dependencia con que se realiza. Al respecto la Corte puntualizó: “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

(…) Merece especial atención el señalamiento de los demandantes frente a la prohibición absoluta de que los contratos de prestación de servicios generen relaciones laborales y prestaciones sociales, aun cuando -en su sentir- en la práctica ocurran verdaderas relaciones laborales dentro de la forma de esos contratos. Si bien, las anteriores limitaciones son consecuencia lógica deducible del reconocimiento que el Legislador ordinario mantuvo de la naturaleza y elementos sustanciales del contrato de prestación de servicios, en la preceptiva en cuestión, la Corte considera que el Legislador al usar la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" para calificar la prohibición, en manera alguna consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, como se señala en la demanda, ya que el afectado, como se ha expresado, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.

Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." [6] Cabe reiterar que de conformidad con el artículo 25 de la Carta Política, el trabajo constituye un derecho que goza “ en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.”. De ahí que, haya sido clara la jurisprudencia de la Corporación en señalar que "La administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo" y en caso que se presente un abuso de las formas jurídicas, “en gracia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se llegue a desestimar un aparente contrato de prestación de servicios que en su sustancia material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestación y demás derechos de la persona se regirán por las normas laborales más favorables " ”.

En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha venido expresando de manera reiterada que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., en cuanto a que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos; así, en sentencia de 25 de agosto de 2016, en expediente con radicación 23001233300020130026001 (00882015), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, se puntualizaron las reglas jurisprudenciales que deben ser observadas para resolver los asuntos de contrato realidad, así: “ Síntesis· de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la.relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Recientemente, en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 20212, con radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), siendo demandante Gloria Luz Manco Quiroz y demandado el municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, el Consejo de Estado precisó los parámetros respecto al concepto de “término estrictamente indispensable”, de cuándo se entiende que hay o no solución de continuidad entre los contratos suscritos, y acerca de la 2 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín Y Otro. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. procedencia o no de la devolución de los aportes en salud, en los siguientes términos: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” En ese orden y teniendo en cuenta que en el caso de la accionante se alega la existencia de una verdadera relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, en el siguiente apartado pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso se encuentran demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a saber: 1.

Prestación personal del servicio. 2. Remuneración y 3. Subordinación. 3.2. Caso actual Analizadas las pruebas que fueron recaudadas en la etapa procesal correspondiente, el Tribunal encuentra acreditado que la señora CLAUDIA PATRICIA SABOGAL MOLANO, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., bajo las siguientes modalidades de vinculación: Tipo de vinculación Objeto Término Periodo Valor Folio Contrato de Prestación de Servicios No. 1982 del 30 de septiembre de 2011 “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. a prestar los servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA PARA LA 2 meses 1 de octubre al 30 de noviembre de 2011 700.000 60 y 25 C1. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL- UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL, durante el plazo establecido en el presente contrato” Contrato de prestación de Servicios No. 2784 del 1 de diciembre de 2011 “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. a prestar los servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL- UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL, durante el plazo establecido en el presente contrato” 1 mes y 4 días 1 de diciembre de 2011 al 5 de enero de 2012. $1.544.688 22 y 31-34 C1 Contrato de Prestación de Servicios No. 0694 del 6 de enero de 2012 “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. a prestar los servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL- UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL, durante el plazo establecido en el presente contrato” 25 días 6 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012 $1.389.679 22 y 35-38 C1.

Contrato de prestación de Servicios No. 1410 del 1 de febrero de 2012 “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. a prestar los servicios como 1 mes 1 al 28 de febrero de 2012 $1.389.679 22 y 39-42 C1. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. AUXILIAR DE ENFERMERIA PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL- UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL, durante el plazo establecido en el presente contrato” Contrato de prestación de Servicios No. 2148 del 1 de marzo de 2012 “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. a prestar los servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL- UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL, durante el plazo establecido en el presente contrato” 1 mes 1 al 31 de marzo de 2012 $1.389.679 23 y 43-46 C1.

Contrato de Prestación de Servicios No. 2830 del 27 de marzo de 2012 En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. a prestar los servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL- UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL, durante el plazo establecido en el presente contrato” 1 mes 1 al 30 de abril de 2012 $1.389.679 23 y 47-50 C1.

Contrato de Prestación de Servicios No. 3557 del 27 En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL 2 meses 1 de mayo al 30 de junio de 2012 $2.779.358 pagados en dos cuotas 23 y 51-54 C1. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. de abril de 2012 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. a prestar los servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL- UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL, durante el plazo establecido en el presente contrato” de $1.389.679 Adición y Prorroga No. 01 al Contrato de Prestación de Servicios 3557 de 2012 N/A 1 mes 1 al 31 de julio de 2012 $1.389.679 23 y 55 C1.

Adición y Prorroga No. 02 al Contrato de Prestación de Servicios 3557 de 2012 N/A 1 mes 1 al 31 de agosto de 2012 $1.389679 23 y 56 C1. Adición y Prorroga No. 03 al Contrato de Prestación de Servicios 3557 de 2012 N/A 1 mes 1 al 30 de septiembre de 2012 $1.389.679 24 y 57 C1.

Adición y Prorroga No. 04 al Contrato de Prestación de Servicios 3557 de 2012 N/A 1 mes 1 al 31 de octubre de 2012 $1.389.679 24 y 58 C1. Adición y Prorroga No. 05 al Contrato de Prestación de Servicios 3557 de 2012 N/A 1 mes 1 al 30 de noviembre de 2012 $1.389.679 24 y 59 C1. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Adición y Prorroga No. 06 al Contrato de Prestación de Servicios 3557 de 2012 N/A 1 mes 1 al 31 de diciembre de 2012 $1.389.679 24 y 60 C1. Contrato de Prestación de Servicios No. 0695 del 1 de enero de 2013 “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. a prestar los servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL- UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL, durante el plazo establecido en el presente contrato” 1 mes 1 al 31 de enero de 2013 $1.389.679 24 y 84-87 C1.

Adición y Prorroga No. 01 al Contrato de Prestación de Servicios 0695 de 2013 N/A 1 mes 1 al 28 de febrero de 2013 $1.389.679 25 y 83 C1. Adición y Prorroga No. 02 al Contrato de Prestación de Servicios 0695 de 2013 N/A 1 mes 1 al 31 de marzo de 2013 $1.389.679 25 y 82 C1.

Adición y Prorroga No. 03 al Contrato de Prestación de Servicios 0695 de 2013 N/A 1 mes 1 al 30 de abril de 2013 $1.389.679 25 y 81 C1. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Adición y Prorroga No. 04 al Contrato de Prestación de Servicios 0695 de 2013 N/A 1 mes 1 al 31 de mayo de 2013 $1.389.679 25 y 80 C1.

Adición y Prorroga No. 05 al Contrato de Prestación de Servicios 0695 de 2013 N/A 1 mes 1 al 30 de junio de 2013. $1.389.679 25 y 79 C1. Interrupción del 1 de julio de 2013 al 6 de noviembre de 2013 = 87 días hábiles Contrato de Prestación de Servicios No. 3424 del 7 de noviembre de 2013 “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. a prestar los servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL- UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL, durante el plazo establecido en el presente contrato” 24 días 7 al 30 de noviembre de 2013 $1.111.743 25 y 75-78 C1.

Contrato de Prestación de Servicios No. 3447 del 24 de noviembre de 2013 “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. a prestar los servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL- UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL, durante el plazo establecido en el presente contrato” 1 mes 1 al 31 de diciembre de 2013 $1.389.579 25 y 71-74 C1. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Contrato de Prestación de Servicios No. 0673 del 1 de enero de 2014 “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. a prestar los servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL- UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL, durante el plazo establecido en el presente contrato” 6 meses 1 de enero al 30 de junio de 2014 $8.388.074 25 y 61-64 C1.

Contrato de Prestación de Servicios No. 1577 del 27 de junio de 2014. “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. a prestar los servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL- UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL, durante el plazo establecido en el presente contrato” 1 mes 1 al 31 de julio de 2014 $1.389.679 25 y 65-68 C1.

Conforme a lo anterior se evidencia que la demandante suscribió con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 12 contratos de prestación de servicios y 10 Adiciones y Prórrogas respecto de dichos contratos durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 al 31 de julio de 2014, dentro de los cuales se observa un periodo de interrupción de 87 días hábiles, lapso que transcurrió entre la suscripción de la Adición y Prórroga No. 5 al Contrato de Prestación de Servicios 0695 de 2013 en la que se prestó el servicio del 1 al 30 de junio de 2013 y el Contrato de Prestación de Servicios No. 3424 del 7 de noviembre de 2013, que fue suscrita para prestar el servicio del 7 al 30 de noviembre de 2013.

En relación con esa interrupción o no 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. celebración de contrato de prestación de servicios durante 87 días es de precisar que la entidad demandada se encuentra en desacuerdo con lo decidido por la Juez de primera instancia, en cuanto a que reconoció como tiempo laborado la interrupción ocurrida entre el 1 de julio al 6 de noviembre de 2013 a partir de haberle dado total credibilidad al dicho de la testigo ANA MARÍA RUÍZ ESPINOZA (sic.) en cuanto a que manifestó que a partir del mes de julio de 2013 la señora CLAUDIA PATRICIA SABOGAL MOLANO salió a licencia de maternidad.

En ese sentido, debe recordarse que el Consejo de Estado en sentencia del 9 de septiembre de 20213 unificó su criterio respecto al término de interrupción o solución de continuidad en el caso de los contratos de prestación de servicios en los siguientes términos: “3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” 3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Sentencia De Unificación Por Importancia Jurídica D El 9 De Septiembre De 2021, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. En ese orden de ideas y como se anunció en precedencia, se evidencia que entre la suscripción de la Adición y Prorroga No. 5 al Contrato de Prestación de Servicios 0695 de 2013 en la que se prestó el servicio del 1 al 30 de junio de 2013 y el Contrato de Prestación de Servicios No. 3424 del 7 de noviembre de 2013, que fue suscrito para prestar el servicio del 7 al 30 de noviembre de 2013 se presentó una interrupción de 87 días hábiles, lo que para este Tribunal, contrario a lo considerado por la Juez de primera instancia, no se encuentra justificado en lo referente a una posible licencia de maternidad a partir de lo que afirmó al respecto la testigo ANA MARÍA RUIZ ESPINOZA (sic.) en su declaración. Lo anterior, teniendo en cuenta que no resulta probatoriamente suficiente la sola declaración de la testigo RUIZ ESPINOZA (sic.) para soportar la falta de continuidad contractual en el lapso transcurrido entre el 1 de julio al 6 de noviembre de 2013, porque si bien la testigo afirmó que para dicha data la demandante se encontraba gozando de licencia de maternidad, esta no resulta ser la prueba pertinente para probar que en efecto para esa data se encontraba en el disfrute de su licencia de maternidad porque, en primer lugar, llama la atención de este Tribunal que en el escrito de demanda nada se dijo al respecto, aunado a que el término de interrupción entre la Adición y Prorroga No. 5 al Contrato de Prestación de Servicios 0695 de 2013 (Del 1 al 30 de junio de 2013) y el Contrato de Prestación de Servicios No. 3424 del 7 de noviembre de 2013 (Del 7 al 30 de noviembre de 2013) corresponde a 4 meses y 6 días, lo que difiere con el término legal de licencia de maternidad vigente para la época de los hechos que solamente correspondía a 14 semanas4, equivalentes a 3 meses y 8 días, de modo que, no resulta del todo veraz o congruente a la realidad lo dicho por la testigo, al evidenciarse una diferencia en los tiempos de interrupción y de licencia de maternidad.

En ese orden, le correspondía a la demandante entonces no sólo traer el testimonio de la señora ANA MARÍA RUIZ ESPINOZA (sic.) sino que debe allegar todos aquellos documentos idóneos o pertinentes que probaran que en efecto para esa época (del 1 de julio al 6 de noviembre de 2013) estuvo en licencia de maternidad, los cuales podían ser el acto de reconocimiento del pago de la licencia de maternidad o, en su defecto, el Registro Civil de Nacimiento de su 4 Artículo 236 del CST, modificado por la Ley 1468 de 2011, vigente para la época de los hechos (2013) «[t]oda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso». 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. hijo; es decir, traer al proceso cualquier medio probatorio que le permitiría al juez analizar en conjunto todo el material probatorio y con ello tener una mayor convicción respecto de si se encontraba justificado o no en este caso la interrupción de la prestación del servicio por 4 meses y 6 días a raíz de la presunta licencia de maternidad.

De manera que al no contar esta colegiatura con el caudal probatorio que otorgue un grado razonable de certeza se aplicara lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, para efectos de determinar si hay o no solución de continuidad en el presente asunto, la cual establece un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios.

Así las cosas, al encontrarse un periodo de interrupción de 87 días hábiles causados entre el 1 de julio al 6 de noviembre de 2013, se concluye que existió solución de continuidad en ese lapso, motivo por el cual, en el sub lite los periodos a estudiar si existió una relación laboral o no entre la señora CLAUDIA PATRICIA SABOGAL MOLANO y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. serían en los que se prestó el servicio entre el 1 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2013 y del 7 de noviembre de 2013 al 31 de julio de 2014.

Por otra parte, está probado que el 26 de febrero de 2015 la demandante solicitó al Hospital Departamental de Villavicencio el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho durante el periodo que estuvo vinculada (f. 217 a 221 C1); sin embargo, mediante oficio del 19 de marzo de 2015 el Hospital negó el reconocimiento de algún beneficio adicional argumentando que su vinculación se efectuó como contratista (f. 222 y 223 C1).

Ahora bien, en lo que corresponde a la estructuración de los elementos de la relación laboral, esta Corporación encuentra frente al primero de ellos – Prestación Personal del Servicio-, que el objeto de los contratos celebrados por la demandante, durante el periodo en que se mantuvo dicha relación, fue la de desempeñar o prestar las labores de auxiliar de enfermería, pues así se desprende del texto de los contratos arrimados por la accionante. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Frente a la labor de los auxiliares de enfermería, fácil es concluir que son labores propias e imprescindibles para el desarrollo del objeto principal del centro hospitalario demandado, cual es la prestación de servicios de salud en general. De allí que la prestación del servicio de auxiliar de enfermería requiere per se que se haga de manera personal.

En cuanto al elemento de salario o remuneración como contraprestación de la actividad personal, se encuentra acreditado que a la demandante se le pagaba un monto por la prestación del servicio, el cual se pactó en los contratos de prestación de servicios y las adiciones y prorrogas a los mismos suscritos del 1 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2013 y del 7 de noviembre de 2013 al 31 de julio de 2014, lo que se puede observar en la cláusula denominada como “VALOR Y FORMA DE PAGO” (f. 22-65; 71-92, 95, 98, 100, 103, 106, 109, 112-115, 118-121, 124-128, 130-133, 142-145, 152-155158- 161 C1).

Por su parte, en lo que atañe al elemento de subordinación, el cual a juicio del recurrente no se encuentra acreditado, es pertinente señalar que esta Corporación Judicial no comparte dicha apreciación ya que, conforme a lo probado en el proceso, se puede colegir que la demandante sí se encontraba en un estado de subordinación ante el deber que le asistía en el cumplimiento de los horarios, la falta de autonomía para el ejercicio de sus funciones y el tipo de cargo desempeñado, como se pasa a explicar.

Inicialmente, es del caso señalar que el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., es una Empresa Social del Estado creada para la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad5; por tanto, es menester traer a colación que la Ley 100 de 1993 en su artículo 194 estableció que “La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” 5 http://www.hdv.gov.co/paginas/mision-y-vision 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Por su parte, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, prevé el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, a saber: “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2.

El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5.

Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. 7.

El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley. 8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales. 9.

Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” Ahora bien, conforme a los contratos de prestación de servicios allegados por la demandante, se advierte que el mismo tenía como obligaciones específicas las siguientes: “ 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. ” En ese contexto se colige que las labores desempeñadas por la accionante como auxiliar de enfermería guardan relación directa con la misión y/u objeto de la entidad demandada, pues tal objeto versa sobre la prestación del servicio de salud. Es oportuno recordar que sobre el elemento de subordinación, el Consejo de Estado ha señalado que “(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”6.

Igualmente, es del caso señalar que el Consejo de Estado en algunas oportunidades para los casos de Enfermeros Jefes y Enfermeras contratados a través de contratos de prestación de servicios se ha considerado que por la naturaleza de sus funciones es dable presumir la dependencia y/o subordinación. Al respecto, el alto Tribunal señaló sobre el caso de los Enfermeros Jefes lo siguiente: “La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia Del 26 De Noviembre De 2020, Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-01551-02(2426-15), Actor: Margarita María Del Pilar Cortes Montaña, Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael De Tunja, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas.”7 Ahora, para el caso de las enfermeras esa Corporación en Sentencia del 21 de abril de 2016, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, ha sostenido una presunción de la subordinación bajo la cual ejercen su labor8, veamos: “(…) se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.” ( Subraya la Sala) Las anteriores afirmaciones del Consejo de Estado cobran relevancia si consideramos que el cargo de auxiliar de enfermería como su nombre lo indica ayuda a otros para la realización de sus funciones, es decir, que obligatoriamente requiere la precisión de órdenes e instrucciones para el desarrollo de su labor, de manera que si es dable hablar de una presunción de subordinación en el caso de los Enfermeros Jefes y las Enfermeras, con mayor razón en los eventos de contratación de auxiliares de enfermería, empleo de menor categoría jerárquica a los previamente reseñados y cuyas labores se desempeñan bajo el mando de sus superiores. 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04144-01(2384-07). Actor: María Amelia Arboleda Ocampo. Demandado: Hospital de Engativá E.S.E. Bogotá, 3 de junio de 2010. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 21 de Abril de 2016, Radicación Número: 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14), Actor: Luz Elvira Montes Díaz, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Igualmente, es de destacar lo dicho por el Consejo de Estado se ratifica con la conclusión a la que arribó la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2020, en la que se analizó el contrato realidad en el caso de contratos sucesivos para las auxiliares de enfermería, trayendo a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado para efectos de concluir que el contrato de prestación de servicios pierde su esencia cuando “(titulo 5.1.) no se cumple con el carácter temporal de esta clase de contratos, (titulo 5.2.) cuando se han suscrito de forma sucesiva y por varios años, y (titulo 5.3.) cuando se desarrollan labores permanentes de auxiliar de enfermería,”.

Explicando respecto a las labores de auxiliar de enfermería lo siguiente: “5.3. El contrato realidad en casos de auxiliares de enfermería 1. En el caso particular de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas como una E.S.E. y auxiliares de enfermería, como es el caso de la aquí accionante, el Consejo de Estado ha dicho en reiterada jurisprudencia que, por las características de las funciones contratadas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual podrá ser desvirtuado por la parte accionada. 2.

Esto con fundamento en que no es posible hablar de autonomía cuando una auxiliar de enfermería, por lo general, “no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación.”9 3.

De igual forma, el Consejo de Estado ha explicado que “dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud”, en razón a que las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada caso, motivo por el cual se entiende que entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades. 4.

Es de resaltar que en el caso particular en que se ha demandado a un hospital que es E.S.E. también se ha señalado que las labores de una auxiliar de enfermería, a menos que la parte accionada demuestre lo contrario, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas en una entidad prestadora de salud, sino que tiene carácter permanente, pues es una labor “necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud”.10 5.

Aunado a lo anterior, es evidente que, dada la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta función no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”. Además, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermería no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto “no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir”. En consecuencia, le corresponderá a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción”.11 9 Por ejemplo, la sentencia Rad.

No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016. 10 Por ejemplo, la sentencia Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00300-01(2396-16) del 5 de julio de 2018. 11 Por ejemplo, las sentencias Rad. No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016; Rad. No. 52001-23-31-000-2002-00991-01(1425-15) del 17 de mayo de 2018;

Rad. No. 68001-23-33-000-2014- 00483-01(0265-16) del 17 de octubre de 2018; Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16) del 26 de octubre de 2017. 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 6.

Una vez explicada la protección que genera el fuero de salud y los casos en los que sería posible declarar la existencia de un contrato realidad, finalmente, corresponde precisar los alcances de la estabilidad reforzada de una madre cabeza de familia. Todo ello con el fin de sentar las bases necesarias para dilucidar la procedencia de la solicitud de amparo de la aquí accionante.” Entonces, habiéndose establecido una presunción de subordinación en el caso de las enfermeras, le correspondía a la entidad demandada desvirtuarla y en el presente caso no se encuentra acreditado nada en ese sentido, pues si bien el testigo de la demandada fue constante en insistir en la figura bajo la cual se contrató a la accionante-contrato de prestación de servicios-, de varias de sus respuestas se puede colegir la existencia de elementos propios respecto de los cuales se establece la subordinación, de manera especial la identidad de funciones desempeñadas por el auxiliar de enfermería contratado mediante contrato de prestación de servicios y el auxiliar de enfermería de planta de la entidad, lo que se percibe de su testimonio así: “Testigo German Santiago Pardo Minuto 44:06 Juez: Doctor Germán vamos a solicitarle que nos haga un relato inicial, ¿qué sabe respecto de la vinculación de la demandante con el Hospital Departamental? ¿qué sabe usted al respecto? Minuto 44:17 Testigo: Se que la señora Sabogal prestó servicios al Hospital Departamental de Villavicencio como auxiliar de enfermería de enero de 2010 a julio de 2014.

Bueno, exactamente hay que hacer referencia que yo me desempeñe en la Unidad de Talento Humano hasta el 10 de enero de 2014. Minuto 45:56 Juez: Durante este periodo que nos ha dicho que es de enero de 2010 a julio de 2014 que estuvo la demandante prestando los servicios en el Hospital mediante contrato de prestación de servicios ¿qué labor desempeñó durante todo este tiempo? Minuto 46:10 Testigo: Ella prestó servicios en calidad de auxiliar de enfermería en alguna de las unidades del Hospital, la ocupación de auxiliar de enfermería es una actividad que está certificada, para lo cual hay que cumplir con unos requisitos, hay una certificación que expide la Secretaria de Salud para poder ejercer dicha profesión y el Hospital contrata los servicios de auxiliares de enfermería que cumplen estos requisitos para atender estas necesidades en el Hospital, esas actividades de auxiliar de enfermería están concebidas como la atención personal que se hace a todos los usuarios en las diferentes unidades que tienen que ver con la preparación de las unidades donde son hospitalizados los pacientes o en urgencias con la toma de signos vitales, suministro de medicamentos, toma de muestras para laboratorio y esa información que sirve de apoyo para el personal profesional para la toma de decisiones, tratamientos u hospitalizaciones.

Minuto 47:34 Juez: Dr. Germán sabe usted si las labores que desempeñaba la demandante en su condición de enfermería eran diferentes a las labores que desempeñaban una auxiliar de enfermería de planta del Hospital? Minuto 47:50 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Testigo: No. Las actividades que cumple la auxiliar en el contrato de servicio son las mismas que cumple una auxiliar de planta, sin embargo, las actividades de la contratista están limitadas a lo que se establece en la minuta del contrato como obligaciones del contratista, puede ser que un auxiliar de urgencias no tenga nada que ver con por ejemplo o haga actividades diferentes a las que hace un auxiliar de consulta externa que es estar pendiente de las personas que son citadas para la atención de los médicos tener las historias clínicas, y la toma de los signos vitales, mientras que una auxiliar de enfermería en otra unidad hace cosas diferentes pero que corresponden a la actividad propia de un auxiliar de enfermería. Minuto 48:55 Abogado demandado: Señor German ¿la señora Claudia Patricia Sabogal tenia un jefe o un superior jerárquico en el Hospital? Minuto 49:03 Testigo: No señor.

Minuto 49:08 Abogado demandado: ¿Tenía un supervisor del contrato? Minuto 49:11 Testigo: Si señor. Minuto 49:12 Abogado demandado: ¿Puede explicarme en que consiste esa figura y desde cuando estaba señalada en los contratos, en fechas? Minuto 49:18 Testigo: Los supervisores de contrato es la figura que se utiliza en la contratación de servicios personales y en cualquier tipo de contrato el gerente quien es quien suscribe los contratos o el ordenador del gasto, pues le resulta imposible hacer la verificación del cumplimiento de las obligaciones de todos los prestadores de servicios o de los contratos de suministro o de compra que realiza el hospital, para suplir esta imposibilidad física, entonces, él designa un supervisor de contrato, el supervisor es designado y señalado en las minutas de los contratos de prestación de servicios generalmente la persona que se designa como supervisor coincide con el coordinador de la unidad donde se prestan los servicios; entonces, si la demandante prestó sus servicios en urgencias pues corresponde o se designa regularmente al mismo coordinador de servicios para que ejerza esa actividad de supervisor que es verificar que las obligaciones que se establecen en el contrato sean cumplidas y certificar cada periodo el cumplimiento o no de las obligaciones pactadas.

Minuto 50:49 Abogado demandado: ¿Y ese Coordinador podía ser personal de planta o a su vez un contratista? Minuto 50:54 Testigo: Podía ser de planta o de contrato. Minuto 50:56 Abogado demandado: ¿Y en algunos casos ya fuese personal de planta o contratista esta facultado o tenía la facultad de hacer las veces de superior jerárquico de la señora Claudia Patricia Sabogal?, ¿tenía la figura de supervisor del contrato?.

Minuto 51:46 Testigo: Deberían tenerlo porque todos los contratos tienen esa figura, todos los contratos que se suscriben por prestación de servicios en el Hospital tienen la figura de supervisor de contrato. Minuto 51:56 Abogado demandado: ¿La señora Claudia Patricia Sabogal estaba sujeta a llamado de atención e inicio de procesos disciplinarios en el Hospital? 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Minuto 52:02 Testigo: No señor. Minuto 52:03 Abogado demandado: ¿En caso de que ella cumpliera sus funciones contractuales que era lo que hacía el Hospital? Minuto 52:12 Testigo: El Hospital a través del supervisor certificaba el cumplimiento de esas obligaciones y le procedía a cancelar el valor pactado para el periodo que se estableció que generalmente es por meses.

Minuto 52:30 Abogado demandado: Aquí se ha señalado que la prestación del servicio se hacía a través del sistema de turnos, usted puede explicar ¿cuál es la diferencia del sistema de turnos al sistema de agendas? Minuto 52:41 Testigo: Bueno en el Hospital Departamental el sistema de turnos es una programación que se hace para el personal de planta que está vinculado mediante relación legal o reglamentaria y las agendas son establecidas para los prestadores de servicios, esas agendas son diligenciadas o elaboradas por los supervisores de los contratos y comunicadas a los prestadores de servicio, una vez que son comunicadas a los prestadores de servicio pueden hacer alguna manifestación, alguna objeción, alguna observación y si hay acuerdo entre el supervisor y el contratista se puede hablar una modificación a dichas agendas, igual en el transcurso de la prestación a veces hay esas modificaciones a dichas agendas.

Minuto 53:36 Abogado demandado: Usted durante el tiempo que estuvo como profesional especializado de la unidad de talento humano, supo o conoció de algún reclamo que hiciera la señora Claudia Patricia Sabogal por no estar conforme con las cláusulas de los contratos que suscribía con el Hospital Minuto 53:51 Testigo: No señor. (…) Minuto 54:11 Abogada demandante: Señor Santiago quiero que le diga a este Despacho cada cuánto y de qué manera se elaboran los contratos de prestación de servicios de la Señora Claudia Sabogal.

Minuto 54:16 Testigo: Bueno podría ser contratos mensuales y periodos de tres meses, no sé exactamente que o no recuerdo exactamente que contratos se le hicieron a la prestadora, pero durante ese periodo de tiempo que prestó servicios puede haber tenido contratos por termino de mes o dos meses o tres meses, lo máximo que se contrata en el Hospital creo que se ha llegado a contratar creo son seis meses.

Minuto 54:46 Abogada demandante: Dígale a este Despacho si usted tiene conocimiento sobre cual es la actividad misional del Hospital Departamental de Villavicencio. Minuto 54:54 Testigo: Bueno el Hospital Departamental de Villavicencio tal y como esta clasificado y habilitado presta servicios de salud de segundo nivel de atención, sin embargo, tiene habilitado unos servicios de tercer y cuarto nivel de atención. Minuto 55:12 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Abogada demandante: Señor Santiago quiero saber ¿si usted tiene conocimiento si en la unidad neonatal existe auxiliares de enfermería de planta y cuál es la diferencia entre ellas y las auxiliares de contrato? Minuto 55:28 Testigo: Bueno yo no recuerdo si hay auxiliares de enfermería de planta, pero como ya expliqué las actividades de un auxiliar de enfermería de contrato y de una auxiliar de enfermería de planta pues son las mismas, porque ambas están certificadas y habilitadas para cumplir con esas actividades como auxiliar de enfermería, en este caso la UCI neonatal o pueden estar contratadas en cualquiera de las unidades del Hospital.

Minuto 55:58 Abogada demandante: Señor Santiago cuéntele a este Despacho si usted conoce a la jefe de enfermería Claudia Quintero Ramírez. Minuto 56:08 Testigo: Sí, señora. Minuto 56:09 Abogada demandante: Quiero que le cuente a este Despacho en calidad de qué esta ella nombrada y, si ella tiene alguna diferencia entre el personal de planta, o sea entre la coordinación del personal de planta y la coordinación del personal de contrato.

Minuto 56:21 Testigo: Bueno, ella tiene una vinculación con el Hospital, una vinculación legal y reglamentaria, ella es enfermera profesional al servicio del Hospital y actualmente ella esta encargada con las actividades que tiene que ver con la coordinación de las actividades de enfermería de todo el Hospital Departamental de Villavicencio y ¿si tiene alguna qué? Minuto 56:53 Abogada demandante: Para la época de los hechos de lo que estamos hablando en relación con la señora Claudia Patricia Sabogal si usted tiene conocimiento ¿cuál era su actividad y si había alguna diferencia de ella, su forma de manejar el personal de planta y los auxiliares de contrato, si había alguna diferencia en el manejo que ella tenía? Minuto 57:11 Testigo: Ella era coordinadora de una unidad, si fue designada como supervisora del contrato, le correspondía verificar el cumplimiento de esas obligaciones contractuales, ella sabe bien que para efectos de esa supervisión no, las personas que están contratadas no son sujetos disciplinarios, no tiene porque hacerle llamados de atención, simplemente verificar y suministrar los elementos que se requieren para la prestación del servicio para estos prestadores del servicio, mientras que al personal de planta de la unidad, pues hace las veces de superior inmediato y esta facultada para hacer llamado de atención y hacer el reporte de dominicales y festivos y actividades propias que le corresponde a cualquier jefe inmediato en una unidad del hospital.

(…)” Entonces, confrontado lo dicho por el testigo respecto a los agendamientos para la prestación del servicio con lo señalado por los testigos de la parte demandante y las pruebas documentales obrantes en el plenario, es menester precisar que no es dable dar credibilidad a lo manifestado por el testigo de la parte demandada, en el sentido que para el personal contratado por prestación de servicios el método de programación para realizar el servicio era a través de agendas lo que difería del personal de planta que se hacía a través de cuadros 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. de turnos, pues de los documentos allegados al plenario (f. 172 a 206 C2 P.Instancia), se observa que tanto la programación por agendas como por cuadros de turno era aplicada a los contratistas y no como se manifestó por el testigo, resaltándose que aun cuando se considerara que en efecto la programación de actividades se realizaba a través de agendas, lo cierto es que en la práctica tanto las agendas como los cuadros de turnos surtían los mismos efectos y contenían las mismas condiciones, de modo que, no existía diferencia entre el personal de planta y el personal por contrato de prestación de servicios.

Adicionalmente, no se evidencia algún tipo de concertación o coordinación entre el Hospital y los contratistas para establecer la programación de sus labores, pues de los cuadros de turnos allegados al proceso se advierte que no mediaba ninguna voluntad de parte de la accionante ya que los mismos están suscritos por la Coordinadora de Enfermería UCIN, el Coordinador Unidad Funcional de Medicina Crítica, el Subgerente Asistencial, el Profesional Especializado Jefe UF Talento Humano o el Supervisor del Contrato, dependiendo el caso, por lo que es posible inferir que se trataba de un horario de trabajo de estricto cumplimiento, el cual no era puesto a consideración de los contratistas.

Igualmente, es de resaltar que el testigo manifestó que las funciones desempeñadas por la demandante como por los auxiliares de enfermería de planta, eran las mismas. Asimismo, vale la pena destacar que los testigos de la parte demandante al unísono manifestaron que la señora SABOGAL MOLANO cumplió funciones que tenían relación directa con el objeto de la entidad, debía cumplir unos horarios de los cuales no era participe para su fijación, recibía órdenes y contaba con superiores que revisaban las labores encomendadas.

Ahora bien, si para caso de las personas vinculadas por contrato de prestación de servicios se designa un supervisor y, por el contrario, cuando se habla de personal de planta se denomina como superior funcional o jefe, si se analizan los testimonios de forma integral se evidencia que en la práctica las dos denominaciones terminan ejerciendo la misma función, existiendo solamente una diferencia conceptual debido a que funcionalmente son los enfermeros o la Coordinadora de Enfermería quienes finalmente eran los que determinaban las labores a cumplir y la forma en la que se ejecutaban. 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. En ese orden de ideas, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente y la labor desempeñada por la demandante en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., esta Corporación Judicial colige que dentro del presente asunto se encuentra probado que la demandante conforme a la naturaleza del cargo para el que fue contratada por el término de dos (2) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, se encontraba sujeto a una agenda de actividades y que su labor no era independiente sino que laboraba por turnos y cumpliendo protocolos de servicio previamente indicados, de suerte que el elemento de subordinación propio de las relaciones laborales se encuentra plenamente demostrado en el presente caso, máxime cuando las funciones o labores que desplegó como auxiliar de enfermería son labores propias del objeto social y misión que cumple la demandada.

Es pertinente aclarar que si bien en el texto de los Contratos de Prestación de Servicios suscritos por la demandante se afirma que la vinculación obedece a la ejecución de contratos celebrado con la Secretaría de Salud del Meta, lo cual en principio permitiría concluir que se hizo para cubrir una necesidad temporal pactada con dicha Secretaría departamental, lo cierto es que ello no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de subordinación ante la naturaleza de la labor contratada y el objeto misional tanto del Hospital como de la Secretaría de Salud que es del mismo nivel administrativo (departamental) al que pertenece la institución hospitalaria, lo que conllevaría un vínculo permanente o con sucesivos contratos interadministrativos entre ambas partes.

Aunado a lo anterior, la celebración de contratos entre la Secretaría de Salud Departamental y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. para la prestación del servicio de salud supone la existencia del recurso humano para su ejecución en la planta de personal para el desarrollo del objeto misional propio del ejecutor, pero de ninguna manera para que dicha entidad hospitalaria acudiera a la celebración de contratos de prestación de servicios, con objeto propio de la labor misional, y por ende, de actividades de carácter permanente, que desdibujan la finalidad de este tipo de contratación. 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Lo anterior cobra mayor relevancia si se observa que, independientemente de que formalmente haya sido contratada para la ejecución de contratos celebrados ente el Hospital Departamental de Villavicencio y la Secretaría de Salud del mismo Departamento, materialmente la constante fue para prestar sus servicios de auxiliar de enfermería en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal, lo cual es una función permanente a cargo del Hospital y no un programa coyuntural de corte temporal y que surgiera mediante celebración de contratos interadministrativos, a tal punto que la financiación de dichos contratos de prestación de servicios se hacía con recursos del Hospital (folios 29, 33, 37, 41, 45, 49, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63, 67, 73, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 91. 001CuadernoPrimeraInstancia).

Así las cosas, al encontrarse acreditados los elementos de la relación laboral, en el sub examine, se concluye que el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. utilizó equívocamente la figura contractual administrativa para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la señora CLAUDIA PATRICIA SABOGAL MOLANO, por lo que se configura en este caso el contrato realidad por aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, debiéndose entonces declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada del 1 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2013 y del 7 de noviembre de 2013 al 31 de julio de 2014, en los términos relacionados con antelación. En estas condiciones, para este Tribunal se encuentran demostrados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora CLAUDIA PATRICIA SABOGAL MOLANO y la entidad demandada, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

No obstante, este Tribunal considera que hay lugar a modificar la decisión de primera instancia respecto al tiempo de servicio que se encontró probada la relación laboral, por cuanto, el mismo corresponde del 1 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2013 y del 7 de noviembre de 2013 al 31 de julio de 2014, en virtud de la interrupción presentada entre el 1 de julio al 6 de noviembre de 2013; también, en relación con la devolución de los aportes en pensión, salud y ARL, esto último por cuanto que, si bien la entidad demandada en su recurso de apelación no alegó algún inconformismo sobre la forma de pago de los 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. aportes a salud y pensión ordenados por el a quo, ello no impide que el Juez revise todos los aspectos del objeto del litigio teniendo en cuenta que si se apela de forma global la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no hayan sido referidos o cuestionados en el recurso de alzada12.

Así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en sus ordinales segundo y cuarto para, en primera medida, ajustar la providencia respecto al tiempo de servicio en el que se encontró probada una relación laboral y, en segundo lugar, en lo referente a los lineamientos que sobre el reconocimiento prestacional derivado de la existencia de la relación laboral “encubierta” bajo la celebración de contratos u órdenes de prestación de servicios ha fijado el Consejo de Estado, determinándose que respecto de los aportes a pensión el Hospital Departamental de Villavicencio deberá i) establecer si se presenta alguna diferencia entre los aportes que se debieron efectuar teniendo en cuenta como IBC los honorarios pactados entre la demandante y el demandado, y los aportes realizados por el contratista dentro del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2013 y del 7 de noviembre de 2013 al 31 de julio de 2014, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión pero solamente en el porcentaje que le correspondía como empleador; y, ii) la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora13.

En ese orden y para mayor comprensión, la accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido del 1 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2013 y del 7 de noviembre de 2013 al 31 de julio de 2014) el ingreso base de cotización 12 El Consejo de Estado sobre la competencia del Juez de segunda instancia ha concluido que “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia Del 6 De Abril De 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío De Jesús Santamaría Lora Y Otros, Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, Ejército Nacional, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 13 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, Sentencia Del 17 De Mayo De 2018, Radicación Número: 66001-23-33-000-2014-00199-01(2311-16), Actor: Julián Andrés Villegas Echeverri, Demandado: Departamento Administrativo De Seguridad –Das, Hoy Unidad Nacional De Protección, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión pero solamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Por otro lado, se adicionará la decisión de primera instancia en el sentido de negar la devolución de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, debido a que no hay lugar a su devolución en virtud de lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en la cual dispuso que “la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.

Esta modificación se dispondrá en los términos indicados por razones de orden público relacionadas con las obligaciones contributivas (Constitución Política de Colombia, artículo 95: “Son deberes de la persona y del ciudadano: 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad” ).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se adicionará un ordinal a la decisión de primera instancia en el sentido de negar la devolución directa a la demandante de los aportes a salud y riesgos laborales. 4. Condena en costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP, estipula que se condenará en costas “a quien se le hubiese resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación”, precisando el numeral 8 ibídem, que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. En el sub júdice, encontramos que la alzada planteada por la entidad demandada prosperó de manera parcial, pues como consecuencia del recurso se modificará la sentencia en cuanto a la orden de devolución a la demandante de los aportes y cotizaciones a pensión y salud, razón por la cual el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 30 de noviembre de 2017, en su ordinal segundo que queda del siguiente tenor: “SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral entre la señora CLAUDIA PATRICIA SABOGAL MOLANO y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2013 y del 7 de noviembre de 2013 al 31 de julio de 2014.

En consecuencia, condenar al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA SABOGAL MOLANO a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales, teniendo en cuenta para ello, según se explicó en la parte considerativa, que el valor de los contratos suscritos por la demandante con esa entidad servirá de base para la correspondiente liquidación de la indemnización, equivalente a las prestaciones sociales que hubiere devengado como Auxiliar de Enfermería de planta al servicio de la accionada para la época.

Igualmente, ORDENAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. el reconocimiento y pago de los aportes en pensión para lo cual la entidad deberá tomar (durante el tiempo comprendido del 1 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2013 y del 7 de noviembre de 2013 al 31 de julio de 2014) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión pero solamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…)

CUARTO: Declarar que el tiempo laborado por la señora CLAUDIA PATRICIA SABOGAL MOLANO, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales y demás derechos de la seguridad social. (…)” 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2015-00447-01 Demandante: Claudia Patricia Sabogal Molano;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.

SEGUNDO: ADICIONAR un ordinal a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 30 de noviembre de 2017, el cual quedará del siguiente tenor: “NOVENO: NEGAR la devolución directa a la demandante de los aportes a salud y riesgos laborales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia.”

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 30 de noviembre de 2017.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 046, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada