JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-005-2018-00377-01

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2023-08-25

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, agosto veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300520180037701 DEMANDANTE: JOSE ISMAEL ROJAS RUIZ DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del circuito de Villavicencio, declaró probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones1 El señor JOSÉ ISMAEL ROJAS RUIZ, a través de apoderado judicial, promovió demanda en contra de la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, solicitando que fueran declarados administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones y secuelas irreversibles sufridas como soldado regular.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de los perjuicios morales y perjuicios por el daño a la salud 1 Ver actuación registrada en SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado - índice 2 del cuaderno de primera instancia en folio 3. 2 Radicación: 50001333300520180037701 RD JOSE ISMAEL ROJAS RUIZ VS. NACIÓN – MIN.

DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL concretados en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, también, pidió el pago por concepto de lucro cesante por $60.000.000. Igualmente, solicitó que se ordenara a la parte demandada a cancelar los intereses moratorios sobre las condenas, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando efectivamente se hiciera el pago, de acuerdo lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

Finalmente deprecó, que se condenara en costas, incluidas agencias en derecho. Situación fáctica2: Narró, que fue incorporado al Ejército Nacional para prestar servicio militar en calidad de soldado regular, dicho acto se llevó a cabo en el Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 7 General “Carlos Albán”. Afirmó, que cuando comenzó a prestar el servicio militar obligatorio se encontraba en perfectas condiciones de salud, tanto físicas como mentales y que por esa razón fue incorporado al Ejército Nacional.

Mencionó, que por las actividades desarrolladas en la compañía de la que hacía parte y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, empezó a sufrir de una enfermedad psiquiátrica. Indicó, que el 9 de junio de 2016, la Junta Medica Laboral No. 87424, determinó una incapacidad laboral del diez por ciento (10%), la misma le fue notificada el 11 de junio de 2016.

Finalmente refirió, que el último lugar donde laboro fue el Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 7 General “Carlos Albán”, de la ciudad de Villavicencio. 2 Ver actuación registrada en SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado - índice 2 del cuaderno de primera instancia en folio 4. 3 Radicación: 50001333300520180037701 RD JOSE ISMAEL ROJAS RUIZ VS. NACIÓN – MIN.

DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL La sentencia de primera instancia3 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de abril de 2021 declaro probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, señalando que tratándose del medio de control incoado, el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. establece como término de caducidad el plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior que prueba la imposibilidad de haberlos conocido en fecha de su ocurrencia. La funcionaria judicial en la sentencia argumentó, respecto de la caducidad que de acuerdo a la jurisprudencia4, cuando se trataba de lesiones personales en las que la existencia del daño solo se conocía de forma certera y concreta con el paso del tiempo, sería el juez quien definiría, en cada caso concreto, si contabilizaba la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo.

Señaló, que posterior al análisis jurisprudencial realizado se podía determinar que tratándose del medio de control de reparación directa, el término de caducidad se podría contabilizar desde la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, razón por la cual determinó, frente al caso objeto del litigio, que como no se tenía certeza de la fecha en que había ocurrido la lesión, el término de caducidad seria contabilizado desde el día que el señor José Ismael Rojas Ruiz, tuvo conocimiento de las secuelas que le produjeron las lesiones por él padecidas, es decir, el término de caducidad seria a partir del 10 de junio de 2016, (día siguiente a la fecha en que se le notificó el acta de junta médica al actor, en la cual se determinó la pérdida de la capacidad laboral).

Destacó, que contado el término de caducidad de dos años desde el 10 de junio de 2016, día siguiente al de la consolidación de la certeza del La Juez de primera instancia menciono las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, exp. No. 22462. M.P. Gladys Agudelo Ordóñez / Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp.

No. 47308. M.P. Marta Nubia Velásquez. 4 Radicación: 50001333300520180037701 RD JOSE ISMAEL ROJAS RUIZ VS. NACIÓN – MIN. DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL daño, la parte demandante tenía hasta el 10 de junio de 2018 para acudir en demanda de reparación directa, igualmente mencionó, que teniendo en cuenta que el 17 de mayo de 2018 fue radicada la solicitud de conciliación, esto es, cuando le faltaban 24 días para completar el término de dos años, se dedujo que el tiempo de suspensión de la caducidad por el lapso invertido en el trámite de la conciliación administrativa correspondía hasta el 30 de julio de 2018, fecha en la cual se declaró fallida la conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada; reanudándose el término el 31 de julio de 2018, por lo anterior consideró que el actor tenía hasta el 23 de agosto de dicha anualidad para incoar el medio de control.

Concluyó, que una vez revisada el acta individual de reparto, se estableció que la demanda fue presentada el 12 de septiembre de 20185, constatándose que la misma fue radicada 20 días después de haber caducado la acción, entonces, el medio de control incoado se encontraba afectado por dicho fenómeno jurídico, razón por la cual declaró la caducidad de la acción. El recurso de apelación6 La parte actora presentó recurso de apelación, manifestando estar en desacuerdo con la sentencia proferida y solicitando revocar la decisión tomada por el aquo en la sentencia de primera instancia. Destacó, providencias del H. Consejo de Estado las cuales fueron trascritas, para finalmente señalar que una lectura constitucional de la normativa aplicable y bajo el rasero de la jurisprudencia de unificación, la Corte encontraba que la aplicación de dicha presunción en el caso bajo estudio, coartaba la posibilidad de que la parte actora le presentará a un juez su caso y, que este, en base a las pruebas obrantes en el proceso, determinara si había lugar a que le indemnizaran el perjuicio sufrido.

Ver actuación registrada en SAMAI – Radicación y Reparto - índice 1 del cuaderno de primera instancia. Ver actuación registrada en SAMAI –Recurso Apelación- índice 16 del cuaderno de primera instancia. 5 Radicación: 50001333300520180037701 RD JOSE ISMAEL ROJAS RUIZ VS. NACIÓN – MIN. DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Alegatos en segunda instancia Una vez admitido el recurso de apelación7, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.

La parte demandada8, según el memorial que se avizora en SAMAI, expuso los mismos términos referentes a la caducidad señalados por el aquo, solicitando ratificar la Sentencia proferida en primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver el debate propuesto.

De la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, surge como problema jurídico central determinar si se configura en el sub júdice el medio exceptivo de caducidad. Para la sala la respuesta al problema jurídico planteado es en el sentido positivo, esto es, que operó el fenómeno de la caducidad, por lo tanto, la decisión del Juzgado de primera instancia debe confirmarse, por encontrarse ajustada a derecho.

La anterior intelección de la Sala tiene los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: Ver actuación registrada en SAMAI – Auto inadmite recurso- índice 4 del cuaderno de segunda instancia. Ver actuación registrada en SAMAI – Recibe memoriales online - índice 8 del cuaderno de segunda instancia. 6 Radicación: 50001333300520180037701 RD JOSE ISMAEL ROJAS RUIZ VS. NACIÓN – MIN.

DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Del medio de control de reparación directa y la caducidad El presupuesto procesal de caducidad es entendido como aquel: “fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.

De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales”9. La caducidad encuentra su fundamento en el principio de la seguridad jurídica, toda vez que, por el simple hecho de convivir en sociedad, se hace necesario que entre los asociados y el Estado, exista certeza de las situaciones que se derivan de ese interactuar.

De acuerdo con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la caducidad se introdujo en las normas procesales que regulan el trámite de las demandas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como: “(…) un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública10. En lo Contencioso Administrativo, el artículo 140 del CPACA., en lo referente al medio de control de reparación directa, dispuso: 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda- Subsección B. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia de septiembre 23 de 2010. Exp. No. 1201-08. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Auto del 01 de octubre de 2018 proferido dentro del proceso 25000-23-36-000-2016-01428-01(61410) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 7 Radicación: 50001333300520180037701 RD JOSE ISMAEL ROJAS RUIZ VS. NACIÓN – MIN.

DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL “(…) Art. 140. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…)” A su vez, el artículo 164 ibidem, indicó la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, así: “(…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i.) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (negrilla y subrayado fuera de texto) Nótese, que la ley establece los términos para demandar dependiendo del medio de control a instaurar; en el caso de la reparación directa, ese periodo es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, de manera que al no instaurarse dentro del tiempo previsto, opera la caducidad.

Jurisprudencialmente se ha precisado, que el conteo del término de caducidad puede variar en cada caso, por ende, debe hacerse un análisis 8 Radicación: 50001333300520180037701 RD JOSE ISMAEL ROJAS RUIZ VS. NACIÓN – MIN. DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL sobre dicha figura procesal, para no incurrir en violaciones al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Concretamente, en relación con el cómputo del término de caducidad de las demandas de reparación directa en los casos en que la ocurrencia del daño y el conocimiento del mismo no coincidan o se trate de delitos continuados, esto es, que su consumación se prolongue en el tiempo, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado se ha manifestado en diferentes ocasiones de la siguiente manera: “(…) pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, quien no podría obtener la protección judicial correspondiente.

Por ello, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. Así, en efecto, lo ha manifestado esta Corporación en los siguientes términos: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación” (resaltado fuera de texto original).

“En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio.

“Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daño que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria (…)”11 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 13.772 (1048), mencionado en la Sentencia del 13 de febrero de 2003, Expediente 13237 (Rad. 2555), 9 Radicación: 50001333300520180037701 RD JOSE ISMAEL ROJAS RUIZ VS. NACIÓN – MIN. DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL En criterio de la sala, en el sub lite se concretó la ocurrencia del daño, consistente en la pérdida de la capacidad laboral del (10%) luego de la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral No. 874, a partir de ese momento se debe contabilizar el término de caducidad del presente medio de control, pues, en ese instante, el demandante tuvo certeza del daño causado, como consecuencia de una valoración médica conjunta que le dio a conocer al actor una estimación porcentual de dicha pérdida.

Caso concreto en el sub examine el señor José Ismael Rojas Ruiz, a través de apoderado judicial, promovió demanda en contra de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia, con el fin de que fueran declarados administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados con ocasión a las lesiones y secuelas irreversibles sufridas como soldado regular Igualmente, se avizora que el demandante, solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de los perjuicios morales y perjuicios por el daño a la salud concretados en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, también pidió, el pago por concepto de lucro cesante de $60.000.000, y el pago de intereses moratorios sobre las condenas.

Ahora bien, en la decisión recurrida, argumentó el juez de primera instancia, que para el medio de control de reparación directa incoado, el término de caducidad se podría contabilizar desde la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, razón por la cual determinó, que en el caso objeto del litigio, no se tenía certeza de la fecha en que ocurrió la lesión, por lo tanto el término de caducidad fue contabilizado desde el día que el señor José Ismael Rojas Ruiz tuvo conocimiento de las secuelas que le produjeron las lesiones por él padecidas, es decir, el término de caducidad se tomó a partir del 10 de junio de 2016, (día siguiente a la fecha en que se le notificó el acta de junta médica al actor, en la cual se determinó la pérdida de la capacidad laboral), por lo anterior y teniendo en cuenta la M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. 10 Radicación: 50001333300520180037701 RD JOSE ISMAEL ROJAS RUIZ VS. NACIÓN – MIN.

DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL suspensión de caducidad por el trámite de conciliación, consideró que el actor tenía hasta el 23 de agosto de dicha anualidad para incoar el medio de control, determinando que la demanda fue radicada 20 días después, razón por la cual fue declarada la caducidad de la acción. Para la Sala, después de analizar lo sucedido en el caso concreto, resulta claro que se configuró la caducidad de la acción de reparación directa, por las siguientes razones: Con base en lo anterior, es acertada la posición del a quo al contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente en que el señor José Ismael Rojas Ruiz fue notificado del acta de la Junta Médica Laboral, en la cual se determinó la pérdida de la capacidad del (10%), dado que esa información dio certeza al actor, al provenir de una fuente oficial con competencia para ello.

En consecuencia, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 10 de junio de 2016, toda vez que el actor fue notificado el 9 de junio del mismo año12, por lo tanto los 2 años que tenía para iniciar la demanda, en principio, vencían el 10 de junio de 2018, sin embargo, como la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 17 de mayo de 2018, dicho término se suspendió cuando faltaban 25 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad y se reanudó el 30 de julio de 201813, fecha en la cual fue expedida la correspondiente constancia de agotamiento del referido tramite, por lo anterior el actor tenía hasta el 24 de agosto de 2018 para interponer la demanda y teniendo en cuenta que la misma fue radicada el 12 de septiembre de 201814, en el sub lite opero el fenómeno jurídico de la caducidad.

Con base en lo anterior, se confirmará la providencia recurrida, a partir de los elementos de juicio claramente establecidos en el sub lite. 12 Ver actuación registrada en SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado - índice 2 del cuaderno de primera instancia en folio 14 Ibidem – folios 10 – 11 11 Radicación: 50001333300520180037701 RD JOSE ISMAEL ROJAS RUIZ VS. NACIÓN – MIN.

DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual prevé que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”. En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.

Por consiguiente, en aplicación del numeral 3 del artículo 365 del C.G.P., la Sala considera que al no prosperar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia, habrá lugar a condenar en costas a la parte demandante, comoquiera que se encuentra demostrada la actividad profesional desplegada por la parte demandada en esta instancia, habida cuenta que presentó los correspondientes alegatos de conclusión, precisando que las mismas deberán ser liquidadas conforme lo señala el artículo 366 del C.G.P..

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, del 30 de abril de 2021, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la 12 Radicación: 50001333300520180037701 RD JOSE ISMAEL ROJAS RUIZ VS. NACIÓN – MIN. DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL demanda promovida por el señor JOSÉ ISMAEL ROJAS RUIZ en contra de la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, al haber sido vencida en el presente proceso, conforme lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 026 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Ausente con excusa) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx