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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-003-2014-00097-01

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2023-08-25

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, agosto veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300320140009701 DEMANDANTE: SONIA AGUIRRE SUAREZ DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones2 La señora SONIA AGUIRRE SUAREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 12 de 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver folios del 2 a l 7 del cuaderno de primera instancia. 2 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. noviembre de 2013, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., que le fue notificado el 13 de noviembre de 2013, por medio de correo certificado.

Aunado a lo anterior, solicitó que se declare que entre el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., como empleador y ella como empleada, existió un contrato de trabajo que inició el 1 de diciembre de 2005 y terminó 4 de julio de 2012, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales pendientes de pago, especialmente las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de toda índole, las vacaciones, bonificaciones, auxilios y en general la totalidad de los derechos de naturaleza laboral, con sus reajustes e incrementos correspondientes y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la materialización del pago, teniendo como base lo que realmente percibió mensualmente una Auxiliar Administrativa de planta o de carrera.

De otra parte, pidió se le ordene al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE realizar los aportes a pensión a su cargo y devolverle todos los valores descontados como retención en la fuente y demás descuentos que disminuyeron su ingreso mensual. Finalmente, solicitó que se condene a la parte demandada en forma extra y ultra petita y reclamó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA.

Como situación fáctica, señaló que prestó personalmente sus servicios en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. en el cargo de Auxiliar Administrativo, de manera continua e ininterrumpida, desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 4 de julio de 2012 Sostuvo, que la vinculación se produjo a través de contratos y 3 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. órdenes de prestación de servicios, las cuales fueron suscritas sin solución de continuidad.

Indicó, que prestó sus servicios dentro de un horario establecido por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., el cual se encontraba comprendido en entre las 7.00 a.m. y la 1.00 p.m., entre la 1.00 p.m. y las 7.00 p.m. o entre las 7.00 p.m. y las 7.00 a.m. en jornada continua, que se desarrollaba de lunes a domingo, para un total de más de 180 horas al mensuales.

Sostuvo, que para el desarrollo de sus funciones siempre utilizó la papelería, instrumentos y materias primas que le suministraba el demandado. Resaltó, que durante su vinculación en la E.S.E. nunca se le cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos y demás emolumentos laborales. Agregó, que durante su vinculación con la demandada estuvo subordinada de manera directa por parte de la Coordinadora Administrativa, la cual se encontraba subordinada de manera directa por la Coordinadora de Admisiones y Autorizaciones de Urgencias del Hospital, señora Dorian Camacho Manjarrez, al igual que la funcionaria Claribel Fonseca Nieto Expreso, que durante su vinculación como Auxiliar Administrativo del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., ejecutó las siguientes tareas: 1) apoyar el proceso de referencia y contrarreferencia, recibir y relacionar las remisiones de otras instituciones; 2) presentar los pacientes al Md.

Administrativo; 3) comentar las remisiones recibidas a la enfermera jefe de turno de referencia; 4) verificar los derechos de los pacientes; 5) Solicitar la autorización de código de servicios en turnos rotativos; 6) realizar la entrega de actividades al finalizar cada jornada al jefe de turno de referencia; 7) realizar los registros pertinentes relacionados con la ejecución de sus actividades; 8) realizar las llamadas pertinentes para remitir los pacientes a las instituciones; 9) cubrir los compensatorios del personal de planta asignado a la central de apoyo a la atención; 10) recepcionar y registrar los datos de los pacientes que 4 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. consultaban por urgencias; 11) informar y remitir el paciente al médico encargado de realizar el triage; 12) apoyar el trámite de las remisiones a tercer y cuarto nivel y aquellos procedimientos que no se podían realizar en el Hospital, a fin de garantizar la oportuna prestación del servicio al paciente; 13) relacionar en las historias clínicas el trámite realizado e informar a los respectivos jefes del servicio al paciente; 14) relacionar en las historias clínicas el trámite realizado de acuerdo a su solicitud; 15) realizar el censo diario de camas a fin de identificar la disponibilidad de las mismas en cada servicio; 16) recibir las solicitudes de autorización enviadas por los facturadores; 17) tramitar las autorizaciones requeridas ante las EPS–S, ESPS-S o la secretaria de salud competente; 18) entregar las autorizaciones al área de facturación; 19) realizar la comprobación de derechos de los pacientes; 20) realizar los informes de gestión cada mes; 21) coordinar con la persona encargada del trámite de las autorizaciones ante las EPS–S ESPS-S o secretaria de salud, las actividades relacionadas con este procedimiento; 22) allegar soportes de las autorizaciones a las EPS–S, ESPS-S o Secretaria de salud pertinentes y recibir las autorizaciones generadas por estas; 23) anexar al contrato el pago actualizado de su afiliación a una entidad de seguridad social en salud, pensiones y ARL Agregó, que el 29 de noviembre de 2013 elevó derecho de petición solicitando el reconocimiento de derechos laborales en igualdad de condiciones a los demás empleados de igual rango del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., el cual fue resuelto desfavorablemente a través del acto administrativo demandando, argumentado que ella “…presto sus servicios como contratista, por ende, solo tiene derecho a los emolumentos pactados por la ejecución de las actividades y relacionadas con el objeto contractual” Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 25, 26, 29, 39, 40, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 60, 64, 83, 122, 123, 124, 125, 209 y 305 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 2, 3 y 138, del CCA, el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968, los artículos 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973, el articulo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 1 del Decreto 5 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. 2767 de 1945, el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008.

En el acápite correspondiente al concepto de violación argumentó que, tiene derecho a la nivelación salarial, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, los sueldos dejados de cancelar, la indemnización por despido injustificado, las horas extras, dominicales y festivos y demás emolumentos y acreencias salariales, toda vez que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. degeneró una relación laboral y publica en una actividad contractual, la cual debe ser amparada en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, puesto que se encuentran satisfechos los elementos constitutivos del contrato de trabajo.

Precisó, que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., con el fin de eludir el régimen legal de la función pública, se inclinó notablemente hacia la modalidad de los contratos de prestación de servicios, desconociendo de paso el régimen mínimo de garantías, lo cual se tradujo en una discriminación y violación al principio de igualdad en relación con los trabajadores que cumplían funciones y horarios similares.

Recalcó, que los servicios prestados en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., no se encuentran amparados por un contrato de prestación de servicios, toda vez que, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en realidad se presentó una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a los demás empleados de planta del Hospital, en los términos de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Argumentó, que en la práctica lo que se presentó fue un abuso de la figura del contrato de prestación de servicios, pues el carácter subordinado y dependiente que se impuso para la actividad contratada desnaturalizo esa figura legal. 6 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Resaltó, que la protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o de exigirle al Estado el mínimo de condiciones materiales que se requieren para proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada.

La sentencia apelada3 El 29 de septiembre de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de su determinación, indicó, que a las luces de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no era acertado dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades durante el periodo en que la demandante se vinculó mediante nombramiento supernumerario -1 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2007-, pues, si bien esta modalidad de contratación se produjo por parte de la entidad demandada en diversas oportunidades, mediante diversos actos administrativos y desempeñando funciones administrativas directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de la demandada, la vinculación de la demandante se hizo por periodos que obedecieron a las necesidades del servicio en apoyo de las labores atendidas por el personal de planta, relacionades entre otras, con la necesidad de suplir la falta temporal de auxiliares administrativos, en salud, familiar y comunitaria, conductores y auxiliares de servicios generales, conforme se enuncia en los actos administrativos de nombramiento.

A partir de lo anterior, precisó que le correspondía dilucidar si del 1 de enero de 2008 al 4 de julio de 2012, periodo en el cual la demandante estuvo 3 Ver folios del 191 al 198 ibidem. 7 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. vinculada mediante contratos de prestación de servicios, se originó una verdadera relación laboral.

Al respecto, indicó, que en virtud de las documentales allegadas al plenario, se infería que la demandante prestó sus servicios, (i) durante el año 2008 con una interrupción entre el 30 de septiembre y el 9 de octubre y durante todo el mes de noviembre; (ii) durante el mes de enero del año 2009; (iii) durante 19 días del mes de diciembre del año 2010 (iv) durante 12 días del mes de diciembre del año 2011, y;

(v) durante el mes enero, 23 días del mes de marzo, el mes de abril y 24 días de los meses de junio y julio del año 2012. Con base en lo anterior, determinó, que no era cierto lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que los contratos suscritos con la entidad demandada fueron sucesivos y sin solución de continuidad, pues, los periodos durante los cuales prestó sus servicios a la entidad demandada tuvieron interrupciones de hasta casi dos años (22 meses) como sucedió entre el año 2009 y 2010 y, de once meses como sucedió entre el año 2010 y 2011, de tal suerte que de los 55 meses reclamados como laborados en la entidad demandada entre los años 2008 a 2012, realmente prestó sus servicios a esta durante 16 meses y 11 días.

A partir de los expuesto, concluyó que si en gracia de discusión se lograra demostrar que la prestación del servicio durante los periodos correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 fue subordinada, no habría lugar a reconocimiento alguno durante esos interregnos, por prescripción trienal, pues, entre la finalización de los vínculos de esas vigencias y la radicación de la reclamación transcurrieron más de 3 años.

Con fundamento en dicha situación, resaltó que, solo había lugar a estudiar si la demandante tenía derecho al pago de las acreencias propias de una relación laboral por los 12 días que prestó sus servicios en el mes de diciembre de 2011 y los 3 meses y 17 días del año 2012. Al respecto, sostuvo, que al revisar los contratos de prestación de servicios emergía que la prestación del servicio durante esos 3 meses y 29 días 8 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. se dio para desempeñar las funciones de Auxiliar Administrativo en varias dependencias del Hospital demandado, lo cual develaba que el personal de planta de la entidad no resultaba suficiente para el desempeño de estas labores esporádicas para las que fue contratada la actora.

Precisó, que la declaración de la testigo Maria del Pilar Victoria no servía para desentrañar el modus de la prestación del servicio de la demandante en los años 2011 y 2012, toda vez que ésta indicó haber laborado en el Hospital demandado del 1 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2009. Indicó, que lo mismo sucedía con las testigos Eyiseli Claros Herrera, quien manifestó haber laborado en el Hospital demandado del año 2006 al año 2008 y Alba Lucy Cristiano, quien manifestó haber laborado en el Hospital hasta el 31 de enero de 2011.

En ese sentido, sostuvo que las testigos no podían dar fe de la ejecución del trabajo por la demandante y de la existencia de los elementos de una relación laboral para este preciso periodo contratado, pues, ellas solo podrían tener conocimiento del trabajo desarrollado por la actora cuando fungió como supernumeraria. En relación con el testimonio de la señora Benilda Gutiérrez, indicó, que el mismo no seria tenido en cuenta dada su falta de credibilidad, pues, además de haber presentado una demanda con las mismas pretensiones, mostró mucha imprecisión o, por lo menos, falta de congruencia al responder las preguntas formuladas por el apoderado de la entidad demandada, toda vez que, aseveró de manera enfática que la vinculación de la demandante fue mediante contratos de prestación de servicios suscritos de manera Ininterrumpida, pero cuando el abogado del hospital le pidió precisión frente a los documentos que obran en el expediente que daban cuenta de que la prestación no fue de manera continua dijo no tener conocimiento.

Con base en lo anterior, precisó, que no aparece demostrado que el trato que recibió la actora durante el tiempo que prestó sus servicios al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE., es decir, durante los 9 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. años 2011 y 2012 fuera propio de una relación laboral, puesto que la presunción que lleva implícita el contrato de prestación de servicios en cuanto a que las actividades se hacen de manera coordinada con la entidad contratante, no fue desvirtuada, ya que no se arrimó la probanza suficiente y de tal calidad que llevara al despacho al convencimiento de lo afirmado en la demanda Sostuvo que, con la afirmación hecha en las certificaciones allegadas de las ordenes de prestación de servicios, quedaba plenamente demostrado, entre otras cosas que: 1) el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., en cumplimiento de sus objetivos y políticas requería garantizar el normal funcionamiento de las acciones a su cargo; 2) que para el buen desempeño administrativo y con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines Estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios de salud se requería el apoyo para el desarrollo de sus actividades propias; 3) que dentro de la planta de personal del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., no se contaba con personal suficiente que desarrollara las actividades a contratar.

Agregó que, dicha situación ubicaba a la entidad demandada en una de las hipótesis normativas previstas en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para la celebración de contratos de prestación de servicios, puesto que, en tratándose de un acuerdo de este tipo con una persona natural, es viable suscribirlo cuando la actividad no es posible realizarla con personal de planta, tal como se indicó en el numeral 4° de las ordenes de prestación de servicios Hechas las anteriores precisiones, resaltó que, existía plena justificación para realizar la contratación que efectuó la E.S.E. demandada, pues requería los servicios para una eficiente prestación de sus servicios, dado que no se contaba con suficiente personal de planta para el desarrollo de las actividades propias de la entidad.

Esgrimió que, si en gracia de discusión, se aceptara que se cumplió el horario alegado por la actora, ello no es prueba suficiente de la subordinación, puesto que, dada la naturaleza de las actividades contratadas, 10 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. era obvio que debían cumplirse en un horario previamente establecido, toda vez que, sería reprochable desde todo punto de vista, el hecho de permitir que la actora efectuara las labores en el tiempo que ella caprichosamente estimara favorable, dado que ello iría en detrimento de la buena prestación del servicio público de salud que constituye el objeto social de la empresa en cuestión. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo demandado no desconoció los preceptos constitucionales ni legales esbozados, al no haberse desnaturalizado el contrato de prestación de servicios.

El recurso de apelación4. Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia por considerar que, si bien es cierto que inicialmente estuvo vinculada en provisionalidad y que durante ese tiempo le fueron canceladas todas las prestaciones de ley, también es cierto que durante los últimos años estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, de forma permanente, ejecutando actividades propias del hospital demandado.

Indicó, que no estaba de acuerdo con la tacha del testimonio de la señora BENILDA GUTIÉRREZ, bajo el argumento de que por el hecho de haber presentado una demanda en contra del hospital no tenía credibilidad, pues, quien más podía dar fe de una actividad laboral que no sea una ex compañera de trabajo. Precisó, que en la sentencia se guardó silencio frente a lo indicado por el testigo de la entidad demandada GERMAN SANTIAGO PARDO, quien sostuvo que la contratista cumplía un horario en el Hospital, sujeto a un cuadro de turnos por ser una prestación asistencial, que la única diferencia entre la demandante y el personal de planta era salarial y prestacional, que los contratos de prestación de servicios nunca fueron liquidados. 4 Ver folios del 204 al 211 Ibídem 11 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Refirió, que por virtud del artículo 195-5 de la Ley 100 de 1993, el personal vinculado a las Empresas Sociales del Estado, tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales.

Precisó, que el artículo 26 de Ley 10 de 1990; define que los empleados encargados de la prestación del servicio de salud son de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y trabajadores oficiales. Sostuvo, que al revisar dicha norma se infiere que el cargo de auxiliar administrativo no se encuentra enmarcado dentro de los empleados de libre nombramiento y remoción ni dentro de los trabajadores oficiales, pues, estos últimos son quienes desempeñan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones Precisó, que a luces de dicha norma y de los testimonios recaudados es dable inferir que el cargo de auxiliar administrativo es de carrera, toda vez que la actividad desempeñada no incluía funciones de dirección y tampoco se relacionaba con las labores de los trabajadores oficiales, descritas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Indicó, que las actividades que realizaba para la fecha de desvinculación eran las mismas que cumplían las demás auxiliares administrativas, empleo que, al ser de carrera administrativa, debía regirse por el régimen estatutario legal o reglamentario de los empleados públicos. Por lo anterior, considera que la vinculación a estos cargos mediante contrato de prestación de servicios no era procedente, pues, si bien es cierto que el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, autoriza esta modalidad de contratación para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, también lo es que la misma disposición hace la salvedad en el sentido de que se debe contratar bajo esta modalidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran conocimientos especializados y que se contraten por un término estrictamente indispensable. 12 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Detalló, que en el caso concreto los servicios prestados en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., podían ser desarrollados por el personal de planta y no requerían de conocimientos especializados para ser ejecutados.

De otra parte, sostuvo, que en el asunto bajo estudio no existe razón de fundamento para que se le hubiera mantenido la contratación a través de órdenes de prestación de servicios durante casi tres (3) años, pues, con ello se irrespetó la salvedad que hace la Ley al indicar que ellos solo operan por el término estrictamente indispensable.

Indicó, que si la administración pública desconociendo la primacía de la realidad sobre las formas y abusando de la posición dominante coloca a las personas naturales a realizar de facto atribuciones de empleado público, como en el caso sub judice, Auxiliar Administrativa de una E.S.E., ocultando su verdadera calidad detrás de un contrato de prestación de servicios, omitiendo por lo mismo el deber constitucional de efectuar el juramento de rigor y la posesión del cargo, no tiene por qué el particular que cumple de hecho funciones de empleado público sufrir las consecuencias del proceder perverso de la administración. Sostuvo, que no es de la voluntad del servidor vinculado, decidir si la relación con la entidad se formaliza bajo un contrato de prestación de servicios o de manera estatutaria, legal o reglamentaria, es la entidad, quien, de manera imperativa, desconociendo la real situación del empleado, transgrede el ordenamiento vinculándolo en condiciones opuestas a las que por ley le corresponde.

Con base en los anteriores argumentos, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y la declaratoria de la nulidad del acto administrativo acusado accediendo a las demás pretensiones de la demanda. 13 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Trámite en segunda instancia En virtud de auto del 16 de diciembre de 2019, se admitió el recurso de apelación5 y mediante providencia del 25 de agosto de 2017 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.6 La entidad demandada7 en sus alegaciones finales, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia por considerar que la misma se aviene a la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado según la cual, en tratándose de la declaratoria de existencia de una relación laboral, contrato realidad, se han de acreditar los elementos de la misma, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia. Así mismo, sostuvo que, el fallo de primera instancia es consecuente con la posición del Tribunal Administrativo del Meta en cuanto a que, la dependencia marca el contraste para establecer la diferencia entre la relación con el Estado derivada de un contrato de prestación de servicios y la que se origina en una relación legal y reglamentaria.

Indicó, que cuando se pretenda acreditar la existencia de un contrato realidad con base en funciones contratadas mediante ordenes de prestación de servicios, le corresponde a la parte demandante desvirtuar la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual no aconteció en el caso en concreto, pues, la probanza estuvo dirigida principalmente a los testimonios que no alcanzaron a colmar las pretensiones de la demanda dado que no lograron demostrar el elemento de la subordinación o la dependencia porque no les constó lo sucedido y porque el despacho encontró acertada la tacha comoquiera que la declaración afectó la imparcialidad de quien declaró. Por su parte la demandante y el Ministerio Publico guardaron 5 Ver folio 3 del cuaderno de segunda instancia 6 Ver folio 5 ibidem. 7 Ver folios del 7 al 9 ibidem. 14 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Silencio.

CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto, no sin antes aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso8, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, por lo que el marco de competencia de este Tribunal, se circunscribe a las censuras esgrimidas por el apelante frente a la decisión de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, conviene precisar que, para efectos de desatar la alzada, la Sala no efectuará ningún análisis en relación a los periodos durante los cuales la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada en calidad de supernumeraria, pues, de acuerdo con lo narrado en el recurso de apelación, durante dicho interregno si recibió el pago de todas las prestaciones sociales, que en ultimas es lo que se pretende con la demanda.

Aclarado lo anterior, advierte la sala que dada la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico en el presente caso está referido a determinar si entre la señora SONIA AGUIRRE SUAREZ y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., existió una verdadera relación laboral por haberse configurado los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente el de la subordinación, dando lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas entre el 1 de enero de 2008 y el 4 de julio de 2012.

Al respecto se resalta que si bien es cierto que el a quo limitó el estudio del contrato realidad al mes de diciembre de 2011 y 3 meses y 17 días del año 2012, en esta instancia, la Sala efectuará dicho estudio en relación con 8 Norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al no oponerse a la naturaleza y finalidad del presente medio de control. 15 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues, de llegarse a configurar los elementos del contrato de trabajo, habría que reconocer los aportes a seguridad social durante todo el periodo laborado, habida cuenta que los mismos no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. Definido lo anterior, considera la Sala que la respuesta al problema jurídico planteado es negativa puesto que no se acreditó el cumplimiento del requisito de la subordinación respecto del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. La intelección de esta Colegiatura tiene los siguientes fundamentos: 6.1.- Del contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

El Contrato Estatal de Prestación de Servicios se encuentra previsto en el Decreto 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. Sobre el particular el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consagra: “Art. 32.- De los contratos estatales. (…) 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” (Negrillas fuera de texto) Se infiere de la norma transcrita que la configuración del contrato de prestación de servicios supone la observancia de dos elementos esenciales: (i) su objeto debe estar ligado necesariamente al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, (ii) pueden celebrarse con personas jurídicas o naturales.

Sin embargo, frente a las últimas se fija una restricción, consistente en la procedencia de su contratación 16 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. para desarrollar las actividades referidas, en dos únicos eventos: cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran los conocimientos especializados de esa persona natural.

Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues, se desdibujaría la relación contractual cuando se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos de la entidad.

Adicionalmente, el legislador restringió el tiempo de celebración de estos contratos al estrictamente necesario, como se desprende de lo indicado en el inciso final de la norma en cita; por tanto, la entidad contratante deberá prever, al momento de su celebración, el tiempo que tardará en superar las circunstancias que originaron la necesidad de dicha contratación. Al respecto, en diversas providencias constitucionales se analizó el contrato de prestación de servicios, precisando las diferencias con el contrato de carácter laboral, entre las que se destacan la sentencia C-154 de 19979 y la sentencia C-614 de 200910 de la Corte Constitucional, donde se explicó que se configura relación laboral cuando se presente, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo; en contraste, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, no se ejerce bajo el elemento de subordinación laboral o dependencia; en síntesis, el elemento que determina la diferencia entre una y otra vinculación, es la dependencia o subordinación, entendida como la facultad de la administración de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la actividad contratada, propia del trato laboral; contrario sensu lo que ocurre entre la entidad contratante y el contratista estatal, es una relación de coordinación frente a las labores objeto del contrato. 9 Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA 10 Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 17 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. En efecto, la Corte Constitucional11 precisó que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad.

Bajo este lineamiento, añadió que los elementos mínimos que han de concurrir para estimar configurado un contrato realidad son los identificados por el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23, que dispone: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado12 al tratar el tema concluyó, que para acreditar la existencia de una relación laboral, resulta necesario demostrar los tres elementos propios de la relación laboral, resaltando la importancia de demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatándose que las actividades realizadas no sean de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

De esta manera, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación continuada y se acredite 11 Sentencia SU448/16, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 12 Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Expediente Rad: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). 18 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. que el supuesto contratista laboró en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades que desempeñó no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.13 No obstante, se resalta que las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado, pues, desde el pronunciamiento de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 el Consejo de Estado14, precisó que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales, así mismo, precisó que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios y rendir informes sobre la prestación no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.

Ahora bien, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y se reconozcan derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, se subraya que tal circunstancia no configura el otorgamiento de calidad de empleado público, ya que tal condición solo se obtiene cuando medie nombramiento o elección y la correspondiente posesión del servidor público; esta tesis fue acogida por el máximo tribunal contencioso en sentencia del 25 de enero de 200115.

Visto lo anterior, se concluye que la declaración de contrato 13 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 17 de abril de 2013, C.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN, expediente 05001-23-31-000-2007-00122-01(1001-12) 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ), Magistrado Ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. 15 Consejo de Estado.

Sentencia del 25 de enero de 2001. Expediente No. 1654-2000. C.P. Nicolás Pájaro peñaranda. 19 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. realidad, en cada caso particular está directamente relacionada con el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente en la demostración del elemento subordinación, que, como se mencionó, es el que de manera principal desentraña la existencia de una relación laboral encubierta, ello, a fin de verificar si la relación entre el contratista y el Estado configura un vínculo contractual estatal donde el contratista es autónomo o si, por el contrario, la ejecución del contrato permite inferir una relación laboral, caso en el cual necesariamente habrá que aplicarse el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.16 Finalmente, debe decirse que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-202117, sentó reglas jurisprudenciales en lo relacionado con i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) sobre la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, así: Indicó, que la expresión «término estrictamente indispensable», del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, antes referido, debe entenderse como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 16 Sentencia del 08 de junio de 2017, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01141-01(3604-15) “(…) Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.” 17 Radicado No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 20 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Acogió un término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, sin que dicho término constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren en el plenario, habrá de determinar si se presentó o no rotura del vínculo que se reputa laboral.

Señaló, que quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan de la declaración de la existencia de la relación laboral, deberá efectuar la reclamación dentro del término de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual. y, como complemento de lo anterior, fijó las siguientes recomendaciones: «152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de alguno de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse».

Finalmente, en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, consideró que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más 21 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. 6.3.- Caso concreto Definido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto, debe ocuparse la Sala de establecer si se configuraron cada uno de los elementos requeridos para que pueda predicarse la existencia de una relación laboral, estudio que se realizará a partir de las documentales allegadas al proceso y los testimonios practicados por el a quo.

Pues bien, en lo que respecta a la prestación personal del servicio, se advierte que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., entre el 1 de enero de 2008 y el 4 de julio de 2012, con algunas interrupciones, los cuales tuvieron por objeto “prestar servicios como auxiliar administrativo” tal como se detalla a continuación”18: No. de contrato Plazo de ejecución Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 577 de 2008 1 mes 1 de enero de 2008 30 de enero de 2008 1074 de 2008 1 mes 1 de febrero de 2008 29 de febrero de 2008 Ninguna 2069 de 2008 4 meses 1 de marzo de 2008 30 de junio de 2008 Ninguna 4372 de 2008 2 meses 1 de junio de 2008 31 de agosto de 2008 Ninguna 5011 de 2008 1 mes 1 de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 Ninguna 5601 de 2008 22 días 9 de octubre de 2008 31 de octubre de 2008 8 días 6718 de 2008 1 mes 1 de diciembre de 2008 31 de diciembre de 2008 1 mes 18 Ver folios del 85 al 148 del cuaderno de primera instancia 22 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. 183 de 2009 1 mes 1 de enero de 2009 31 de enero de 2009 Ninguna 4888 de 2010 18 días 13 de diciembre de 2010 31 de diciembre de 2010 22 meses y 12 días 2202 de 2011 23 días 19 de diciembre de 2011 11 de enero de 2012 11 meses y 18 días 827 de 2012 19 días 12 de enero de 2012 31 de enero de 2012 Ninguna 2263 de 2012 22 días 9 de marzo de 2012 31 de marzo de 2012 1 mes y 8 días 2733 de 2012 1 mes 1 de abril de 2012 30 de abril de 2012 Ninguna 3812 de 2012 22 días 12 de junio de 2012 4 de julio de 2012 1 mes y 11 días Esta relación de contratos de prestación de servicios coincide con la consignada en la certificación del 19 de julio de 2013, expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., que fue aportada con la demanda19 Al revisar dichos contratos se advierte que se pactaron principalmente las siguientes obligaciones a cargo de la demandante, en su calidad de contratista20: OBLIGACIONES GENERALES 1 Participar en los procesos de mejoramiento que se llevan a cabo en la institución mediante la participación, coordinación y compromiso en las actividades que se planean e implementan. 2.

Poner al servicio de la entidad, las capacidades y calidades técnicas. humanas y éticas que se requieran, para la ejecución de la orden 3. Presentar informes mensuales de ejecución del objeto contractual 19 Ver folios del 10 al 13 ibidem.. 20 Ver folios del 85 al 148 del cuaderno de primera instancia 23 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. 4.

Cumplir ampliamente y con idoneidad el objeto de la orden 5 Presentar dentro de los cinco (05) días siguientes al cumplimiento del servicio la correspondiente cuenta de cobro 6 Garantizar su afiliación al sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales presentando copia de los recibos de pago como requisito previo al pago 7.

Presentar los conceptos, asesoras y sugerencias técnicas que de acuerdo a su perfil se requiera para soportar informes de supervisión B. Guardar absoluta reserva de la información que en razón de la presente orden llegaré a conocer OBLIGACIONES ESPECÍFICAS 1. Apoyar el proceso de Referencia y Contrarreferencia, recibir y relacionar las remisiones de otras Instituciones: 2 Presentar los pacientes al Md Administrativo 3.

Comentar las remisiones recibidas a la enfermera Jefe de Turno de Referencia 4. Verificar los derechos de los pacientes 5. Solicitar la autorización de o código de servicios en turnos rotativos 6 Realizar la entrega de actividades al finalizar cada jornada al Jefe de turno de Referencia. 7. Realizar los registros pertinentes relacionados con la ejecución de sus actividades 8 Realizar las llamadas pertinentes para remitir los pacientes a las instituciones 9 Cubrir los compensatorios del personal de planta asignado a la central de apoyo a la atención. 10 Recepción y registro de datos, se los pacientes que consultan por urgencias 11 Información en general y remisión medico al médico encargado para que realicen el triage 12.

Apoyar el trámite de las remisiones a tercero y cuarto nivel y aquellos procedimientos que no se realicen en el hospital, a fin de garantizar la oportuna prestación del servicio al paciente 13. Relacionar en las historias clínicas el trámite realizado, informar a los respectivos jefes del servicio al paciente 14. Relacionar en las historias clínicas el trámite realizado de acuerdo a su solicitud 15.

Realizar el censo diario de camas a fin de identificar la disponibilidad de las mismas en cada servicio 16. Recibir las solicitudes de autorización enviadas por los facturadores 17. Tramitar las autorizaciones requeridas ante las EPS -S ESPS- S o Secretaria de salud competente 18. Entregar las autorizaciones al área de facturación 19.

Realizar la comprobación de derechos de los pacientes 20. Realizar los informes de gestión realizada cada mes 24 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. 21. Coordinar con la persona encargada del trámite de las autorizaciones ante la EPS-S, EPS-C Secretaria de Salud, las actividades relacionadas con este procedimiento 22 Allegar soportes de las autorizaciones a las EPS-C, ESPS-S o Secretarias de Salud pertinentes y recibir las autorizaciones generadas por estas 23. anexar a la presente OPS, el pago actualizado de su afiliación a una entidad de seguridad social en salud, pensiones y ARL.

De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios de manera personal en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., como auxiliar administrativo, entre el 1 de enero de 2008 y el 4 de julio de 2012, en criterio de la Sala, no es cierto que la misma haya sido de manera continua e ininterrumpida como se alega a lo largo de la demanda, pues, existieron varias interrupciones que, inclusive, superaron los 30 días hábiles establecidos en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, que se citó en la parte considerativa de esta providencia, como sucedió entre la finalización del contrato 183 de 2009 y la suscripción del contrato 4888 de 2010, donde transcurrieron 22 meses y 12 días y entre la finalización del contrato 4888 de 2010 y las suscripción del contrato 2202 de 2011, donde transcurrieron 11 meses y 18 días.

Ahora, en lo que respecta al segundo elemento, esto es, la remuneración, advierte la Sala que el mismo también se encuentra acreditado a partir del valor estipulado en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada y, con la copia de algunos de los comprobantes de egresos arrimados al expediente21.

Finalmente, en criterio de la Sala, la demandante no acreditó el cumplimiento del tercer y más importante requisito, es decir, el de la subordinación en cabeza de la HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., pues, si bien es cierto que todos los testigos coincidieron en indicar que la señora SONIA AGUIRRE SUAREZ debía cumplir un horario dentro los turnos comprendidos entre las 7:00 a.m. y la 1:00 p.m., la 1:00 p.m. y las 7:00 p.m. y las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., dicha situación no es suficiente para 21 Ver folios del 149 al 1166 ibidem. 25 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. para dar por demostrada una relación laboral encubierta, pues, a la luz de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la misma constituye apenas un indicio que debe ser valorado en conjunto con el resto del material probatorio En efecto, el H. Consejo de Estado en relación con el horario de trabajo en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, citada líneas atrás, destacó: El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. Así pues, de acuerdo con la referida sentencia, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,19 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. En los anteriores términos, como quiera que no se encuentra demostrado que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. ejerciera un control efectivo sobre las actividades que realizaba la demandante o cualquier otra actuación que denotara control, vigilancia, imposición o seguimiento del objeto contractual, para la Sala no se presentó ningún indicio claro de subordinación por parte de la demandada hacia la señora SONIA AGUIRRE 26 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. SUAREZ.

Al respecto se precisa que, si bien es cierto que los testimonios de las señoras MARÍA DEL PILAR VICTORIA MEDINA, EYISELLY CLAROS HERRERA, BENILDA GUTIÉRREZ MOSQUERA Y ALBA LUCY CRISTIANO, estuvieron enfocados en demostrar la configuración del elemento de subordinación, también lo es que no se allegó ningún otro medio de prueba que permita tener por demostrada su existencia dentro del sub judice, tal como un memorando, un llamado de atención, una convocatoria a reuniones o jornadas de capacitación. Para la sala, pese a que la subordinación puede ser acreditada a través de pruebas testimoniales, en el sub lite, era necesario otro medio probatorio que ofreciera convicción frente al tema, dado que las declaraciones no fueron lo suficientemente sólidas, para tener por demostrado este hecho, toda vez que, fueron muy imprecisas, pues, las declarantes inicialmente sostuvieron que la actora estuvo contratada por prestación de servicios durante todo el tiempo, pese a que en principio fungió como supernumeraria e indicaron que la misma laboró de manera ininterrumpida, pese a que se registraron interrupciones entre uno y otro contrato de hasta 22 meses, como quedo reseñado líneas atrás. En resumidas cuentas, deduce la sala que no obra prueba documental y mucho menos testimonial, que demuestre que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. ejerció sobre la demandante un poder disciplinante o de dirección durante el periodo que prestó los servicios sus instalaciones, que denote subordinación. De otra parte, en criterio de la Sala, tampoco se demostró que las funciones realizadas por la actora fueran las mismas que realizaban los empleados de planta, pues, si bien ello fue objeto de afirmación por los testigos, los mismos no detallaron cuáles eran las labores que desarrollaban los empleados de la entidad a efectos de cotejarlas con las de la demandante y de estar forma determinar la similitud.

Tampoco se desvirtuó la presunción de temporalidad de las 27 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. labores desempeñadas por la actora, por el contrario, con las documentales allegadas al plenario, entre ellas las copias de los contratos, se corroboró que las mismas no eran permanentes, ya que como se indicó líneas atrás, entre la suscripción y ejecución de un contrato se presentaron intervalos de hasta 22 meses.

Por lo anterior, la sala confirmará la sentencia recurrida por medio de la cual se negaron las pretensiones, por no encontrar configurados la totalidad de los elementos del contrato realidad. 7.- CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA., que dispone lo siguiente: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.

Por consiguiente, en aplicación del numeral 3 del artículo 365 del C.G.P., la Sala considera que al no prosperar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia, habrá lugar a condenar en costas a la parte demandante, comoquiera que se encuentra demostrada la actividad profesional desplegada por la parte demandada en esta instancia, habida cuenta que presentó los correspondientes alegatos de conclusión, precisando que las mismas deberán ser liquidadas conforme lo señala el artículo 366 del C.G.P 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia del 4 de mayo de 2016, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora SONIA AGUIRRE SUAREZ en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, al haber sido vencida en el presente proceso, conforme lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 026 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Ausente con excusa) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO 29 50001333300320140009701 - NRDO SONIA AGUIRRE SUAREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx