JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-31-000-2015-00051-00

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-08-24

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR. Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, agosto veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2015-00051-00 En los términos del artículo 182A del C.P.A.C.A, adicionado por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA, en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora LIDIA SOCORRO PINZON OSSA, por intermedio de Apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, demandó al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. 1.1 HECHOS 1. Cuenta que la actora fue nombrada en el cargo de JEFE DE OFICINA ASESORA de CONTROL INTERNO del Despacho de la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO, por medio del Decreto 012, del 2 de enero de 2008. 2.

Dice que por Decreto 170, del 26 de septiembre de 2013, expedido por la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO, se ratifica en dicho cargo y laboró en el mismo, desde el 8 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2013, y su desempeño fue excelente, rendimiento con eficiencia y eficacia, y no recibió llamados de atención. 3. Informa que, mediante comunicación del 1 de diciembre de 2013, enteró a su Nominador de su estado de gestación, allegando la correspondiente certificación del GINECÓLOGO HERNANDO GARCÉS GAITÁN, recibido por la Entidad demandada, estado del que tenía conocimiento, de antemano, el ALCALDE a través de Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR.

Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 2 chat personal, y por presentar un embarazo de alto riesgo, tuvo que hacer uso de incapacidades, las cuales se acercaron oportunamente a la Entidad demandada. 4. Señala que, por Decreto 1000-91.10-233, del 9 de diciembre de 2013, firmado por el ALCALDE, JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, se dispuso retirarla en forma definitiva del cargo que desempeñaba, acto que no le fue notificado legalmente ni le indicaron los recursos que podía interponer contra el mismo. 5.

Culmina diciendo que, para poder continuar con el acceso a la SEGURIDAD SOCIAL, se vio en la obligación de seguir cotizando con sus propios recursos económicos, por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTAY SIETE MIL SESICIENTOS PESOS ( $. 2.467.600), de manera mensual. 1.2 PRETENSIONES La demandante solicita lo siguiente:

PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD del Decreto 1000-91.10-233, del 19 de diciembre de 2013, expedido por el ALCALDE de VILLAVICENCIO, mediante el cual se dispuso el retiro definitivo de la demandante del cargo JEFE OFICINA ASESORA, nivel directivo, código 006, grado 12.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, a REINTEGRAR a la demandante al cargo que venía desempeñando.

TERCERO: Que se CONDENE al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, a reconocer y pagar a la actora todos los SUELDOS, PRIMAS LEGALES Y EXTRALEGALES, VACACIONES, BONIFICACIONES, SUBSIDIOS, AUXILIOS y demás emolumentos dejados de percibir, desde el 1 de enero de 2014, y hasta el día en que efectivamente sea reintegrada de sus labores.

CUARTO: Que se disponga que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la demandante.

QUINTO: Que se CONDENE a la Entidad demandada a la indemnización y pago de los perjuicios causados a la demandante con el acto administrativo demandado, consistentes en PERJUICIOS MATERIALES, por DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, por la suma de $2.467.600, por aportes efectuados a la EPS Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR.

Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 3 COLSANITAS, hasta el 31 de julio de 2014. Y, por PERJUICIOS MORALES, en un equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEXTO: Que se CONDENE a la accionada al pago de la corrección monetaria o INDEXACIÓN sobre todos los conceptos y valores que se reclaman en la demanda, desde el 1 de enero de 2014, y hasta el día en que efectivamente sea reintegrada la demandante al cargo.

SEPTIMO: Que se ORDENE el pago de los intereses comerciales y moratorios en la forma establecida en los artículos 176, 177 y 178 del C.P.A.C.A., desde que se causó el daño hasta cuando se haga efectivo el pago.

OCTAVO: Que se DECRETE la excepción de inconstitucionalidad de las normas que sean contrarias y afecten los derechos fundamentales quebrantados por la Entidad demandada.

NOVENO: Que se condene en COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a la Entidad accionada. 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Arguye que, era un imperativo jurídico del ALCALDE, prorrogar el vínculo laboral de la accionante mientras terminara el periodo de gestación y la licencia de maternidad, y, se concediera a la progenitora el tiempo de lactancia del menor, tal como está concebido en claras normas sustantivas y definido en abundantes precedentes constitucionales; que se vulneró el fuero especial de la gestación y de la maternidad, procediendo la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 8, y parágrafo transitorio de la Ley 1474 de 2011, norma en la que se fundamentó el Nominador para la expedición del acto demandado, por haber concluido el periodo definido en el citado artículo 8.

Esgrime que, con el acto administrativo demandado se le violó a la demandante el DERECHO AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL, se le cercenó el derecho al acceso a la SEGURIDAD SOCIAL, más aun tratándose de un embarazo de alto riesgo debidamente certificado. Sostiene que, el retiro se dio porque la demandante no pertenecía al grupo político del ALCALDE de la época de los hechos, sino al grupo político de la anterior administración del ex Alcalde HECTOR RAÚL FRANCO ROA, puesto que, luego de terminar este último su mandato, la actora continúo laborando en el cargo; proceder que Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR.

Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 4 se configura en una auténtica persecución política, que da lugar a la DESVIACIÓN DE PODER y falsa motivación. Señala que, con el Decreto que dispuso la separación del cargo de la demandante, la Entidad accionada ilegalmente creó la vacante para nombrar en su reemplazo a una persona integrante del grupo político del Alcalde del momento, por lo tanto, no se cumplió lo establecido en el artículo 32, de la Ley 996 de 2005.

Que, se violó la precitada Ley de garantías electorales, por no existir vacancia en el cargo, en consecuencia, el nominador no podía retirar a la demandante de la Entidad so pretexto de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, facultad que no es de absoluta discrecionalidad, puesto que la actora gozaba de un fuero constitucional especial.

Asegura que a su poderdante se le vulneró el DERECHO A LA IGUALDAD, como quiera que se le dio un trato desigual y discriminatorio, al negársele sus derechos fundamentales de permanecer en el empleo.Que se le conculcó su DERECHO AL TRABAJO y el PRINCIPIO DE ESTABILIDAD en el empleo, al contar como único medio de subsistir ella y su familia, los ingresos que aquella percibía en la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO.

Insiste en que, con la expedición del acto acusado se violó el artículo 32, de la Ley 996 de 2005, que prohíbe la vinculación a la nómina estatal en épocas electorales, ya que se utilizó un procedimiento impropio para la desvinculación y crear la vacante para nombrar en su reemplazo a LUISA FERNANDA PINEDA. Finaliza diciendo que, se vulneró el derecho al DEBIDO PROCESO de la demandante, porque el acto acusado no le fue notificado de acuerdo a lo prescrito en los artículos 66, 67, 68 y 69 del C.P.A.C.A.

2. CONTESTACIÓN DEMANDA La Entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos y respecto de otros, que era una afirmación de la demandante, y por tanto, debían probarse. Como argumentos de defensa, sostiene que el acto demandado goza de presunción de legalidad, en tanto fue expedido por Autoridad competente, estando acorde con el ordenamiento jurídico.

Explica que la designación de la actora como JEFE DE Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR. Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 5 OFICINA ASESORA, nivel Asesor, código 115, grado 03, de la OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO se dio en aplicación a lo establecido por el artículo 8º, de la Ley 1474 de 2011, nombramiento que tenía efectos hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha de cumplimiento de la mitad del periodo para el cual fue electo el ALCALDE.

Y, que a través del acto acusado se produjo la terminación del nombramiento de la demandante, en atención a la finalización del periodo que el Legislador le asignó a su cargo, el cual le fue notificado el 26 de diciembre de 2013. Insiste en que la demandante simplemente culminó su vínculo con la Administración a raíz de la finalización del periodo que determinó el Legislador para su cargo, en virtud de lo regulado en el artículo 8, de la Ley 1474 de 2011; de ahí que no fuera necesario verificar si el despido se dio a cabo durante el embarazo o durante el término de la LICENCIA DE MATERNIDAD, si el empleador conocía del estado del embarazo al momento del despido, si el despido se dio por causa de la maternidad o si se afectó el mínimo vital de la demandante o el futuro hijo; trayendo para el efecto a colación la sentencia T-834 de 2012 de la CORTE CONSTITUCIONAL, que trata sobre el tema sobre el fuero de maternidad.

Que, sería del caso verificar los aspectos esbozados en dicha sentencia, si no fuera porque las circunstancias fácticas estudiadas descartan que la accionante haya sido separada de su cargo en virtud de un despido, toda vez que, este cargo estaba sujeto a un periodo fijo, siendo claro que fue retirada por una causal objetiva que no está de ninguna manera relacionada con su maternidad.

También cita la sentencia SU-003 de 2018, para fundamentar su argumento que el periodo fijo no genera derecho a la estabilidad laboral reforzada; por tanto, no puede entenderse que su desvinculación fue intempestiva, lo cual impide considerar que haya sido víctima de un trato discriminatorio o que haya sufrido una afectación de su mínimo vital derivada de una conducta arbitraria de la Administración municipal.

Afirma que la pretensión de estabilidad laboral reforzada, con el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, no tiene vocación de prosperar, dado que, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO no podía tener a la actora en el cargo mientras se encontraba en estado de gravidez o hasta la terminación de su respectiva LICENCIA DE MATERNIDAD, ni siquiera frente al loable propósito de materializar la consideración especial que merecen las madres gestantes.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR. Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 6 Afirma que, el hecho de que su permanencia en el cargo dependiera de la terminación de un periodo fijo, impedía hacerle extensivo los beneficios asociados a la protección de la maternidad en el ámbito laboral, desvirtuándose la vulneración al DERECHO DE LA IGUALDAD, alegada.

Expresa que, la demandante no tiene derecho a la estabilidad laboral pretendida, porque si bien es una servidora pública, fue elegida para desempeñar un cargo de periodo institucional, que solo puede ser alterado por el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración, por consiguiente, su desvinculación obedeció al transcurso del tiempo, por lo que nop se puede afirmar que haya sido víctima de un trato discriminatorio y descarta que pudiera abrigar una expectativa legitima sobre una eventual renovación de su periodo que diera lugar a la vulneración de su mínima vital.

Termina diciendo que, en el evento que se accedan a las pretensiones de la demanda, se acoja lo dispuesto por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia SU-345 de 2017, en el sentido de que se descuente todo lo que durante el periodo de desvinculación hubiese percibido la actora por cualquier concepto laboral, sea público o privado, como dependiente o independiente, lo que incluye el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas efectuado por medio de la Resolución No 122, del 7 de febrero de 2014 (fls. 113 – 134 C-1).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 22 de junio de 2023, el Despacho sustanciador ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada, previsto en el artículo 182 A del C.P.A.C.A., adicionado, por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, en el entendido que no se advertía la necesidad de celebrar audiencia inicial ni de pruebas, toda vez que las pruebas a practicar eran de naturaleza documental, ordenándose la incorporación de las allegadas y se decretó una de oficio, disponiéndose el correspondiente traslado de la documental allegada y la que se dispuso de oficio.

Cumplido lo anterior, se dispuso correr traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión y en la misma oportunidad podría el Agente del MINISTERIO PÚBLICO designado rendir su concepto. PARTE DEMANDADA Señala que la demanda se interpuso por fuera de los 4 meses establecidos en el numeral 2º, literal d, del artículo 164 del C.P.A.C.A., ya que el acto demandado se notificó el 26 de diciembre de 2013, corriendo los términos de caducidad a partir del día Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR.

Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 7 siguiente, esto es, el 27 de diciembre de 2013, el cual finalizaba el 27 de abril de 2014. Que la actora suspende el termino de caducidad con la presentación de la solicitud de CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ante la PROCURADURÍA JUDICIAL ADMINISTRATIVA, el 25 de abril de 2014, expidiéndose la constancia de Ley, el 22 de julio de 2014 y la demanda se radicó el 25 de julio de 2014, esto es, cuando ya había operado la CADUCIDAD del medio de control.

Reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda, que se resumen básicamente en que el retiro de la demandante obedeció a una causal objetiva de retiro del servicio, estipulada en el artículo 8, de la Ley 1474 de 2011, y no fue un despido, sino simplemente terminó su vínculo con la Administración, a raíz de la finalización del periodo que el Legislador le asignó a su cargo; luego, su desvinculación no estuvo relacionada con su maternidad.

(índice 18 SAMAI). DEMANDANTE Reitera que detrás del retiro de la actora, hay hechos ocultos que antecedieron a dicha determinación, tales como, el embarazo y pertenecer la demandante a otro grupo o colectividad política, creación aparente de la vacante del cargo, entre otros, lo que constituye la típica falsa motivación y desviación de poder, disfrazada con aparentes visos de legalidad.

Dice que con ocasión del Decreto demandado, la Entidad accionada en forma sistemática y de mala fe, aparentemente creó la vacante para nombrar el reemplazo, el cual curiosamente se hizo en cabeza de LUISA FERNANDA PINEDA reconocida líder del grupo político del ALCALDE, JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, desconociéndose los alcances del artículo 32, de la Ley 996 de 2005.

Arguye que la demandada vulneró gravemente lo dispuesto en la mentada Ley, por no existir vacancia en el cargo que desempeñaba la demandante, ya que la titular, se encontraba en pleno ejercicio, razón por la cual, el Nominador no podía retirarla, so pretexto de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, facultad que no es de absoluta discrecionalidad, puesto que la actora, al momento de su retiro, gozaba del fuero constitucional especial de protección a la mujer embarazada, situación de la que tenía pleno conocimiento, como se dijo en los hechos de la demanda.

Que, la Entidad accionada no acreditó que estaba autorizada por la Autoridad laboral competente para retirar del cargo a la demandante, por detentar el fuero constitucional especial relacionado con la protección a la mujer embarazada. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR. Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 8 En síntesis, afirma que el despido de la accionante tuvo origen en su estado de embarazo y por razones inminentemente políticas, ya que no pertenecía al grupo político del Nominador que ordenó su despido de la institución, sino al partido del anterior ALCALDE.

Persiste en los argumentos plasmados en la demanda (índice 19 SAMAI). En memorial allegado posteriormente, expresó que complementaba los alegatos de conclusión, en el sentido de indicar que cuando se expidió el acto acusado, la actora se encontraba incapacitada, en razón a las complicaciones en su embarazo, estando incapacitada como se puede corroborar en las Incapacidades Médicas emitidas por INV.

CLÍNICA META de fecha diciembre 29 de 2013, al 2 de enero de 2014, del 3 de enero de 2013, al 5 de enero de 2014 y del 6 de enero de 2014, al 10 de enero de 2014, las cuales fueron allegadas en su momento a la Entidad, y deben reposar en la hoja de vida de la accionante, y en la respectiva certificación que milita en el paginario como prueba.

El MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 1ª instancia, de conformidad con el numeral 2, del artículo 152 del C. P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra un acto laboral que no proviene de un contrato laboral y su cuantía excede de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es de precisar que, aunque dicho artículo fue modificado por la ley 2080 de 2021, se debe tener en cuenta que en su artículo 86, que reguló sobre el régimen de vigencia y transición normativa, señaló que la mentada Ley en lo que refiere a la modificación de las competencias de los Juzgados, TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS y del CONSEJO DE ESTADO, solo aplican respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la Ley.

CUESTIÓN-PREVIA Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR. Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 9 El Ente demandado en los alegatos de conclusión plantea que el medio de control de la referencia fue interpuesto por fuera del plazo legal, es decir, después de los 4 meses siguientes a la notificación del acto acusado.

Es preciso comentar que, en auto del 12 de noviembre de 2021, se resolvió la excepción de CADUCIDAD que formuló la Entidad accionada en la contestación de la demanda, donde se concluyó que no operó dicha excepción, como quiera que, por tratarse de un acto administrativo que finalizó la relación laboral, el término de caducidad debía empezar a partir del día siguiente a la efectiva desvinculación, que en este caso ocurrió el 31 de diciembre de 2013.

Entonces, desde el 1 de enero de 2014, inició a correr los 4 meses para incoar la demanda, lo cual acaeció el 1 de mayo de 2014, sin embargo, el 25 de abril de 2014 se radicó la solicitud de CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, suspendiendo el plazo de CADUCIDAD, momento para el cual había transcurrido un término de 3 meses y 23 días, restando 7 días para completarse los 4 meses.

La Procuraduría expidió la constancia de no conciliación, el 22 de julio de 2014 (fl. 14 C-1), reanudándose el término de CADUCIDAD el 23 de julio de 2014, por lo tanto, los 7 días que faltaban finalizaban el 29 de julio de 2014, y la demanda se presentó el 25 de julio de 2014, según acta individual de reparto visible a folio 30 del cuaderno 1, esto es, dentro del término. Por las razones en comento, en este asunto no hay lugar a declarar la EXCEPCIÓN MIXTA de CADUCIDAD.

PROBLEMA JURIDICO. Este Tribunal debe centrar su debate en si el Decreto 1000-91.10-233, del 19 de diciembre de 2013, mediante el cual el ALCALDE de VILLAVICENCIO dio por terminado el nombramiento de la actora, al cargo JEFE DE OFICINA, nivel Directivo, código 005, grado 002, se le vulneró sus derechos AL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL y SEGURIDAD SOCIAL, por encontrarse cobijada por el fuero de protección laboral reforzada de maternidad, para el momento en que se le dio por terminada la relación laboral.

Y, si con el acto acusado se violó la Ley de garantía electoral (artículo 32, de la Ley 996 de 2005,o fue expedido con DESVIACIÓN DEL PODER y si fue debidamente notificado. CASO CONCRETO Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR. Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 10 Según la parte actora, la Entidad demandada no le notificó en debida forma, el acto administrativo impugnado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 66, 67, 68 y 69 del C.P.A.C.A., por lo que vulneró su derecho al DEBIDO PROCESO; que, por estar embarazada para la fecha del retiro del servicio, era un imperativo jurídico que el ALCALDE prorrogar el vínculo laboral hasta que terminara el periodo de gestación, la licencia de maternidad y se concediera el tiempo de lactancia del menor, por el fuero especial de maternidad que le cobijaba; solicita se aplicara la excepción de inconstitucionalidad el artículo 8, de la Ley 1474 de 2011, y de su parágrafo transitorio, norma en la que se fundamentó el Nominador para retirarla del servicio, y que su retirada del cargo, obedeció a razones de orden político, como fue, el no pertenecer al grupo político del ALCALDE de la época, generándose un desviación de poder, además, se viola el artículo 32, de la Ley 997 de 2005.

Para la Entidad demandada, el retiro de la demandante LIDIA SOCORRO PINZON OSSA, del cargo de JEFE DE OFICINA ASESORA, nivel Asesor, código 115, grado 03, de la OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO, se dio en aplicación a lo establecido por el artículo 8º, de la Ley 1474 de 2011, que dispuso que el nombramiento tenía efectos hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha de cumplimiento de la mitad del periodo para el cual fue electo el ALCALDE; enfatiza en que la demandante no fue despedida sino que simplemente culminó su vínculo con la Administración a raíz de la finalización del periodo que determinó el Legislador para su cargo, de ahí que no fuera necesario verificar si el despido se llevo a cabo durante el embarazo o durante el término de la LICENCIA DE MATERNIDAD, o si el empleador conocía del estado del embarazo al momento del despido, en tanto que, la actora fue retirada por una causal objetiva que no está, de ninguna manera, relacionada con su maternidad.

Pues bien, pasa la Sala a resolver cada uno de los puntos que son materia de discusión en este proceso, empezando por el de la indebida notificación del acto demandado. Tenemos que, con el Decreto 1000-91.10-233, del 19 de diciembre de 2013, el ALCALDE del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, dio por terminado el nombramiento de la actora LIDIA SOCORRO PINZON OSSA, en el cargo de JEFE DE OFICINA, nivel Directivo, código 005, grado 02, de la OFICINA DE CONTROL INTERNO, a partir del 31 de diciembre de 2013 (fl. 15 C-1ª inst.).

En la parte final se registra su nombre y se puso como fecha de recibido, el 26 de diciembre de 2013; aunque no se tiene certeza si realmente esa firma corresponda a la de la actora, pues, en la demanda sostiene que no se le notificó el acto en los términos de los artículos 66, 67 y 68 del Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR.

Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 11 C.P.A.C.A., normas que hacen alusión de la forma como se hace la notificación de un acto particular, y los documentos a entregar y la citación a dicha notificación; pero no se no arrimó la constancia de notificación personal, de donde se pueda vislumbrar sin lugar a equívocos que en efecto se surtió tal notificación en la forma indicada por esas disposiciones.

Pese a que, en el asunto en cuestión no obra la diligencia de notificación personal del acto demandado, y se desconoce si realmente la actora fue notificada el 26 de diciembre de 2013, como aparece consignado en la rúbrica en la parte final del mismo, indicándonos que la actora se enteró del acto demandado, lo cierto es que, para ella tuvo conocimiento del mismo, por lo menos, cuando se hizo efectiva su desvinculación de la Entidad demandada, esto es, el 31 de diciembre de 2013, en tanto que a partir de ese momento se materializó su retiro del servicio, aunado a que, como se anotó en el acápite previo, la demanda fue interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a esa fecha.

No sobra aclarar que, como lo ha precisado el CONSEJO DE ESTADO, la notificación de los actos administrativos constituye un presupuesto de eficacia u oponibilidad frente a terceros, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación1, y su falta de notificación o notificación irregular, no es una causal de nulidad, ya que es una condición de su eficacia, al hacer parte de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa (CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 26 de septiembre de 1996, exp. 2431).

Por lo anterior, aun de concluirse que el acto demandado no se notificó en debida forma a la actora, ello no genera la consecuencia que estar viciado de nulidad por violación al debido proceso, como quiera que, los aspectos por los cuales puede afectarse de nulidad el acto administrativo corresponden a situaciones anteriores, previos o concomitantes a la materialización del acto de la Administración, no las posteriores, como sucede con la notificación que se surte después de la expedición del acto.

Así lo clarificó el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 25 de julio de 2018, donde dijo que las causales de anulación del artículo 84 del C.C.A. (hoy artículo 137 del C.P.A.C.A.), corresponden a todas aquellas irregularidades que se presentan desde el momento mismo de su expedición. Indicó: (… ) el único efecto que produce la indebida notificación es la inoponibilidad, pero en ningún momento esa irregularidad acarrea la nulidad.

Las causales de anulación son las del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo 1 Sentencia del 3 de marzo de 2020, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 25000-23-42-000-2017-02717- 01(3256-19), C.P.SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR. Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 12 y todas se refieren a irregularidades que son propias del acto y que están presentes desde en el momento mismo de su expedición. Es decir, para que se configure una causal de nulidad, el acto debe estar viciado desde su aparición en el tráfico jurídico. 1.1.

En contraste, los problemas que se presentan con la ausencia de notificación, o con las notificaciones defectuosas del acto, son obviamente posteriores a este y, lejos de producir su anulación, solo dan lugar a su inoponibilidad, comoquiera que la publicidad es un elemento ajeno del acto y la anulación de estos se da solo por elementos que le son propios2.

(Se resalta). De todas formas, en el presente asunto, cualquier irregularidad en la notificación personal del acto administrativo se subsanó desde el mismo momento en que la demandante supo de su existencia, como muy seguramente sucedió el 31 de diciembre de 2013, cuando se retiró del servicio de la Entidad accionada. En cuanto a que no se le hayan señalado los recursos contra la decisión, es menester señalar que por ser una decisión proferida por el representante legal de la Entidad territorial (ALCALDE), no está sujeta a recurso de apelación, de conformidad con el inciso 3º, del artículo 74 del C.P.A.C.A. Por las razones en comento no prospera este cargo.

Concerniente al siguiente tema, si la Entidad accionada desconoció la estabilidad laboral reforzada de la actora por motivo de su embarazo, es necesario auscultar la naturaleza del empleo que estaba ocupando y lo que llevó a su retiro de la Entidad. Según ya se mencionó, a la actora LIDIA SOCORRO PINZÓN OSSA, se le terminó el nombramiento del cargo JEFE DE OFICINA, nivel directivo, código 005, grado 02, de la OFICINA DE CONTROL INTERNO, por medio del Decreto 1000-91.10-233, del 13 de diciembre de 2013, con efectos a partir del 31 de ese mes y año. En los considerandos del acto se expresa que fue nombrada para dicho cargo por Decreto 012, del 2 de enero de 2008, el que en su momento tenía la denominación de JEFE DE OFICINA ASESORA, nivel Asesor, código 115, grado 03, de la OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO, siendo cambiada su denominación a través del Decreto 089, del 15 de junio de 2011.

Se extrae que la terminación del nombramiento se produjo por lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, eso sí, atendiendo el régimen de transición del parágrafo transitorio consagrado en esa Ley. 2 Sección Tercera,, expediente 39920, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR. Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 13 Para la fecha que fue nombrada la demandante PINZÓN OSSA, en el cargo de JEFE de CONTROL INTERNO, este tenía la naturaleza de un empleo de libre nombramiento y remoción. Así lo había contemplado el artículo 11, de la Ley 87 de 19933 Artículo 11º.- Designación del jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. El asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario del libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad. […]».

(Subrayado fuera del texto). Sin embargo, este artículo fue modificado por el artículo 8, de la Ley 1474 de 2011(también conocida como el ESTATUTO ANTICORRUPCIÓN), con el cual se precisaron ciertas características en relación con el cargo de JEFE de la OFICINA DE CONTROL INTERNO, las cuales implicaron un cambio en la concepción y naturaleza de dicho empleo, así: ARTÍCULO 8o.

DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial.

Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

PARÁGRAFO 1 o. < Parágrafo derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020 > Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.

PARÁGRAFO 2 o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.». (Destaca la Subsección). Entonces, con ocasión de esta norma, el empleo de JEFE de la OFICINA DE CONTROL INTERNO de las Entidades del orden territorial, dejó de ser de libre nombramiento y remoción, para ser un cargo de PERÍODO FIJO.

Ante la vigencia del nuevo postulado introducido con la Ley precitada, el artículo 9º ibídem., incluyó un parágrafo transitorio que contempló una permanencia para los funcionarios que al 31 de diciembre de 2011, ocupaban y ejercían el cargo de JEFE 3 «Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones».

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR. Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 14 de la OFICINA DE CONTROL INTERNO, ello en orden de articular las situaciones consolidadas a esa fecha con el período de 4 años aludido en el citado artículo 8º, de la Ley 1474 de 2011. Sobre el punto se indicó lo siguiente: «Artículo 9°.

Reportes del responsable de control interno. […] Parágrafo transitorio. Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo.».

(Subrayado intencional). En esas condiciones, a partir del 1 de enero de 2014, el ALCALDE o GOBERNADOR, según sea el caso, estaba en la obligación de designar a la nueva persona que desempeñaría el empleo de JEFE DE CONTROL INTERNO, pero con su nueva naturaleza, esto es, ser un cargo de PERIODO FIJO, de 4 años. De suerte que quienes, ostentaban dicho cargo al 31 de diciembre de 2011, conservarían su vínculo solo hasta el 31 de diciembre de 2013, por tanto, una vez llegara esta última data, los referidos cargos quedarían vacantes para las designaciones que el ALCALDE o GOBERNADOR, a partir del 1 de enero de 2014, en virtud de lo ordenado por la Ley 1474 de 2011.

Sobre el particular, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 21 de junio de 2018, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 54001-23-33-000-2012-0020- 02(2213-14), analizó lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 9, de la Ley 1474 de 2011, así: […] Ahora bien, al tenor literal del artículo precitado la designación del responsable de control interno se realiza de la siguiente forma: «Artículo 8°.

Designación de responsable del control interno: […] Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. […]» Destacado fuera del texto. […] para la época en que entró en vigencia la Ley 1474 de 2011, el país se encontraba en un proceso electoral para elegir autoridades territoriales por el periodo 2012-2015, lo cual implicaba que la finalización de su segundo año de mandato fuera el 31 de diciembre de 2013, momento en el que de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 9 de este cuerpo normativo, finalizaba la permanencia de quien estuviere ocupando el responsable de control interno. […]».

(Líneas conforme a la transcripción y negrilla fuera de texto). Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR. Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 15 En sentencia más reciente, proferida el 24 de junio de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 08001-23-33-000-2012-00215-01(2803-14), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, retomando lo que se dijo en la anterior providencia, el Alto Tribunal manifestó: (…) En suma, con el ánimo de mantener la esencia de este mandato legal anticorrupción, la norma en referencia previó que tal presupuesto sobre el cambio de la naturaleza del cargo en cuestión de uno de libre nombramiento y remoción a uno con estabilidad temporal por período fijo, solo aplicaría, en el caso de quienes ya habían sido nombrados como jefes de control interno, siempre y cuando estos al 31 de diciembre de 2011 continuaran vinculados bajo dicha calidad.

De suerte que conservarían su relación legal y reglamentaria al menos hasta el 31 de diciembre de 2013, en orden de que pudieran desempeñarse como tal en medio del mandato de los próximos dirigentes de los distritos, departamentos y municipios a los que los responsables del control interno pertenecían, ello con el objetivo de garantizar la autonomía propia de la vigilancia y control atribuidos a su plaza.

Por lo tanto, una vez llegara esta última data, los referidos cargos quedarían vacantes para las designaciones que los mentados funcionarios de elección popular estimaran pertinentes. (…) Como se aprecia de lo expuesto, a partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, el cargo de jefe de la oficina de control interno de las autoridades territoriales y sus entidades descentralizadas, varió en cuanto a su naturaleza jurídica, al punto de dejar de considerarse un empleo de libre nombramiento y remoción para ser uno de período fijo, al cual no le son aplicables las condiciones de la potestad discrecional de la administración para la desvinculación de la persona que lo ejerce, específicamente para quien lo ocupaba al 31 de diciembre de 2011.

Tal como se previó en la norma precitada, pues en casos anteriores a la aludida data, aquellos no estarían cobijados por la figura de estabilidad en comento y por consiguiente, podrían ser declarados insubsistentes bajo los preceptos del marco de acción facultativo de las autoridades. ( Se resalta). Atendiendo lo anterior, es claro que la demandante fue beneficiaria de la transición que previó el parágrafo transitorio del artículo 9, de la Ley 1474 de 2011, al estar ocupando el cargo de JEFE de CONTROL INTERNO, al 31 de diciembre de 2011, lo que le dio el derecho a desempeñarse en el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2013.

De lo esbozado hasta este momento, se extrae que la Entidad demandada obró de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, que estableció la posibilidad de que la persona que venía en el cargo de JEFE de CONTROL INTERNO al 31 de diciembre de 2011, continuaría hasta el 31 de diciembre de 2013, como sucedió en este caso, toda vez que la actora se desvinculó del servicio en esa data.

Después de esa fecha, la Entidad accionada debía proveer el cargo con otra persona por el periodo institucional de 4 años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2017. En otros términos, en el caso de la demandante, la Entidad accionada respetó el periodo de transición que contempló la Ley 1474 de 2011. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR.

Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 16 Alega la accionante, PINZÓN OSSA que la Entidad accionada debió mantenerla en el cargo por razón de la estabilidad laboral reforzada que le asistía en virtud del fuero de maternidad. Respecto de ese argumento, es menester decir que, la CORTE CONSTITUCIONAL de antaño ha reconocido la protección laboral reforzada de las mujeres durante la gestación y la lactancia, lo cual tiene sustento en el artículo 43 de la Constitución, que pregona por el derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad y en la protección de no ser discriminadas en el ámbito laboral, buscándose con esto que el vínculo laboral no se dé por finalizado, en razón a la condición de embarazo o de la lactancia de la trabajadora.

Como lo puso de presente la CORTE CONSTITUCIONAL, en la sentencia SU-075 de 2018 “… la estabilidad laboral reforzada para las trabajadoras en estado de gestación es una respuesta a la discriminación histórica que han afrontado las mujeres en el ámbito laboral, quienes fueron y aún son despedidas por causa del embarazo. Así, en razón de la situación de desventaja histórica a la que ha sido sometida la mujer trabajadora −el despido en razón del embarazo−[158], el fuero de maternidad se encamina a potenciar su estabilidad en el trabajo y su posibilidad de permanecer en la fuerza laboral cuando ejerce su rol reproductivo”.

En dicha sentencia se precisaron las reglas que fijó la Corte en la sentencia SU-070 de 2013, sobre la estabilidad laboral reforzada de la mujer por su embarazo y maternidad, a saber: 1. La existencia de una relación laboral o de prestación y 2. Que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. Sin embargo, el alcance de protección dependen del conocimiento del embarazo por parte del empleador y la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada (contrato de trabajo a término fijo, contrato de trabajo a término indefinido, contrato de trabajo por obra o labor contratada, vinculación por Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales, nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa y empleos de libre nombramiento y remoción).

En la sentencia SU-075 de 2018, se modificaron algunas de las reglas jurisprudenciales consagradas en la sentencia SU-070 de 2013, aclarando que se debe garantizar a la mujer, es no ser discriminada en el ámbito laboral con fundamento en su Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR. Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 17 maternidad, precisó:“…impone una obligación desproporcionada para el empleador cuando no existe discriminación de su parte, pues cuando es claro que el motivo del despido no tuvo que ver con el estado de embarazo de la trabajadora, es decir, no se fundó en un trato ilegítimo derivado del ejercicio de la función reproductiva de las mujeres, no es posible imponer cargas económicas por haber actuado dentro del margen de apreciación del trabajo que tiene el empleador.” Se modificaron las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU- 070 de 2013, específicamente, que “Cuando el empleador no conoce el estado de gestación de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada”.

(Resaltado es del texto original), caso en el cual no se podrá ordenar al empleador que sufrague las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestación, ni que reintegre a la trabajadora desvinculada ni que pague la licencia de maternidad. Que, Sin perjuicio de lo anterior, con el monto correspondiente a su liquidación, la trabajadora podrá realizar las cotizaciones respectivas, de manera independiente, hasta obtener su derecho a la licencia de maternidad.

Así mismo, podrá contar con la protección derivada del subsidio alimentario que otorga el ICBF a las mujeres gestantes y lactantes y afiliarse al Régimen Subsidiado en salud. Se dijo que la modificación de las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-070 de 2013 no lleva a una desprotección para las mujeres gestantes, en la medida en que la obligación de garantizar sus derechos al mínimo vital y a la salud recaerá sobre el Estado, en los términos del artículo 43 Superior.

Y en todo caso, cuando el empleador conoce del estado de gravidez de la trabajadora, tiene prohibido desvincular a dicha trabajadora sin la respectiva autorización del INSPECTOR DEL TRABAJO, aún cuando medie una justa causa. Para la Sala es claro que, la protección especial de las mujeres gestantes y lactantes en materia laboral se fundamenta principalmente, en garantizar que no sean discriminadas por esa condición. En otras palabras, la estabilidad reforzada laboral de la mujer en embarazo tiene por objetivo impedir que cualquier trabajadora, por razón o causa del embarazo, sea despedida o desvinculada del servicio.

Lo que para la Sala no ocurre en el sub judice, como quiera que si bien, esta informó a la Entidad demandada su estado de embarazo el 16 de diciembre de 2013 (fl. 21 del exp.), su desvinculación no obedeció a su estado de embarazo, sino a la finalización del periodo legal que se consagró en la Ley 1474 de 2011, que como ya se Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR.

Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 18 dijo, iba hasta el 31 de diciembre de 2013, debido al cambio que introdujo dicha Ley a la naturaleza del empleo de JEFE de CONTROL INTERNO, que mutó de libre nombramiento y remoción a PERIODO FIJO. Es decir, el retiro del servicio de la actora no se dio por un trato discriminatorio por su embarazo, sino fue por el cumplimiento de un precepto legal, que estableció que a partir del 31 de diciembre de 2013, debía ser retirada del servicio, operando su desvinculación por ministerio de la Ley.

Recuérdese que con la Ley 1474 de 2011, el Nominador no cuenta con la potestad discrecional para disponer sobre el retiro de la persona que ejerce el cargo de JEFE de OFICINA de CONTROL INTERNO, sino que se delimitó que la desvinculación, específicamente para quien lo ocupaba al 31 de diciembre de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2013.

Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T-834 de 2012, analizó el caso de una mujer que fungía como personera municipal y que formuló ACCIÓN DE TUTELA contra el CONCEJO, porque al culminar su periodo institucional se encontraba en embarazo y no fue elegida nuevamente por esa Corporación para ocupar el mencionado cargo. La Alta Corporación aclaró que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no se configuraba porque, si bien era una servidora pública, fue elegida para desempeñar un cargo de periodo institucional, que solo puede ser alterado por el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración. Además, porque la peticionaria no fue despedida, pues su desvinculación obedeció al transcurso del tiempo, lo cual impide inferir que haya sido víctima de un trato discriminatorio y descarta que pudiera abrigar una expectativa legítima sobre una eventual renovación de su periodo.

Textualmente mencionó: (…) (…)4.5 Pese a esto, la Sala debe insistir en que la viabilidad del amparo de la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria está ligado, también, a que cumpla los requisitos de procedencia material que condicionan la protección constitucional de la maternidad por esta vía excepcional. Así las cosas, es necesario comprobar que i) la accionante fue despedida durante el período amparado por el fuero de maternidad; ii) su empleador sabía del estado de embarazo al momento del despido; iii) el despido se dio a causa del embarazo; iv) el despido no fue autorizado por la autoridad laboral correspondiente y v) amenazó el mínimo vital de la mujer o del hijo que está por nacer.

Sería del caso entrar a verificar esos aspectos, si no fuera porque las circunstancias fácticas estudiadas descartan que la peticionaria haya sido separada de su cargo en virtud de un despido. Como el cargo que desempeñaba estaba sujeto a un periodo fijo, es claro que fue retirada del público por una causal objetiva que no está, de ninguna manera, relacionada con su maternidad.

La desvinculación de la accionante obedeció a una causal objetiva de retiro del servicio.. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR. Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 19 4.7 Eso fue lo que ocurrió en el presente asunto. La accionante no fue despedida. Simplemente, terminó su vínculo con la administración, a raíz de la finalización del periodo que el legislador le asignó a su cargo.

De ahí que no sea posible, por sustracción de materia, verificar si el despido se llevó a cabo durante el embarazo o el término de la licencia de maternidad; si el empleador conocía del estado de embarazo al momento del despido; si el despido se dio por causa de la maternidad y si afectó el mínimo vital de la demandante o el de su futuro hijo. 4.8 Pues bien, la ausencia del despido no ha sido óbice para que esta corporación indague por la configuración de un trato discriminatorio cuando las madres gestantes son separadas de sus cargos al cumplirse el plazo de sus contratos laborales a término fijo o de prestación de servicios.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que ambas hipótesis involucran la terminación de una relación laboral por el simple transcurso del tiempo, ¿es posible estudiar la situación de la peticionaria bajo esos mismos parámetros? La Sala estima que no. Básicamente, porque la peticionaria -ni, en general, cualquier servidora pública de periodo fijo- podría demostrar la presencia de uno de los elementos que justifica el amparo de la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras que son desvinculadas una vez se cumple el plazo pactado en su contrato: una legítima expectativa de permanencia en el cargo, esto es, su confianza en que el mismo será renovado, mientras las causas que motivaron su vinculación no hayan desaparecido.

Solo cuando esa expectativa de continuidad y permanencia es defraudada de manera injustificada, la desvinculación puede asociarse a una conducta discriminatoria, que es lo que, en últimas, da lugar a que se ordene el reintegro. Pero no fue esto lo que le ocurrió a la peticionaria, cuya desvinculación obedeció una causal objetiva de retiro del servicio, relativa al cumplimiento de un periodo fijo, que solo puede ser alterado por la ley y que, además, era suficientemente conocido por ella.

De ahí que no tuviera razones para confiar en una eventual extensión de su periodo, distinta de aquella a la que habría podido acceder de ser designada como personera en una nueva elección. 4.9 En conclusión, la señora Vélez Casas no fue desvinculada intempestivamente de su cargo de personera, lo cual impide considerar que haya sido víctima de un trato discriminatorio o que haya sufrido una afectación de su mínimo vital derivada de una conducta arbitraria del concejo.

Esto, en suma, implica que la solicitud de amparo es materialmente improcedente. No obstante, la Sala encuentra una razón adicional para desestimar la pretensión de estabilidad laboral reforzada. A ella se referirá antes de abordar el siguiente problema jurídico. La accionante, como funcionaria de periodo fijo, no goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada (…) 4.13 Lo anterior confirma que la pretensión de estabilidad reforzada planteada por la señora Vélez Casas no tiene vocación de prosperidad, pues el concejo municipal de Santa Bárbara no podía mantenerla en su cargo mientras concluía su licencia de maternidad, ni siquiera frente al loable propósito de materializar la consideración especial que merecen las madres gestantes.

(…) Aunque la peticionaria era una servidora del Estado que, en principio, sería merecedora de la protección especial que la Carta Política consagra sin distingo a favor de todas las trabajadoras privadas y públicas en estado de gravidez, el hecho de que su permanencia en el cargo dependiera de la culminación de un periodo fijo impedía hacerle extensivos los beneficios asociados a la protección de la maternidad en el ámbito laboral.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR. Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 20 Esto no configura una vulneración de su derecho a la igualdad, como lo refirió al intervenir en este trámite de revisión. Lo que ocurre es que el cargo que desempeñaba se sujeta a unas pautas especiales de acceso y retiro del servicio, que buscan facilitar el correcto ejercicio de la función pública, antes que garantizar la estabilidad en el empleo de sus servidores. 4.14 Así las cosas, la señora Vélez Casas no tiene derecho a la estabilidad laboral que pretende, porque, si bien es una servidora pública, i) fue elegida para desempeñar un cargo de periodo institucional, que ii) solo puede ser alterado por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración y que iii) obedece a una lógica asociada a la materialización del principio democrático.

Además, porque la peticionaria iv) no fue despedida, pues su desvinculación obedeció al transcurso del tiempo, lo cual v) impide inferir que haya sido víctima de un trato discriminatorio y vi) descarta que pudiera abrigar una expectativa legítima sobre una eventual renovación de su periodo, que diera lugar a la vulneración de su mínimo vital.

Resuelto este punto, la Sala estudiará el siguiente problema jurídico. (….)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia T-014 de 2019, dijo: (…) En suma, cuando la desvinculación del servicio del Estado se produce por el vencimiento del periodo establecido en la ley para su ejercicio, dicha protección no se configura, puesto que la cesación de la función pública operó con ocasión de una causal objetiva, con lo cual se evita la generación de consecuencias inconstitucionales derivadas de la vinculación perpetua del funcionario con la administración, situación que estaría en abierta contradicción con el artículo 125 Superior y con los principios que orientan el ejercicio de la función pública.

Entonces, la actora no podía pretender que se aplicara la estabilidad laboral reforzada por su condición de embarazo, ya que una vez finalizó el periodo prescrito en la Ley 1474 de 2011, incluido el periodo de transición estipulado en el parágrafo transitorio de su artículo 9, se generaría, de manera automática, su retiro del servicio.

En ese sentido, strictu sensu la voluntad de la Entidad accionada se ciñó a lo que sobre el particular estableció el Legislador, y su retiro del servicio obedeció a una causal objetiva, por lo que no tenía la posibilidad de alterar lo que ya estaba consagrado en la Ley. Por los motivos dados en precedencia, no prospera el planteamiento de la demandante.

Frente a la solicitud de la inaplicación por la excepción de inconstitucionalidad el artículo 8, de la Ley 1474 de 2011 y su parágrafo transitorio, es menester anotar que, tal excepción “…es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR. Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 21 en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.”4 Considera este Juez colegiado que no tiene sustento alguno tal pedimento, como quiera que no se advierte una evidente transgresión entre las disposiciones citadas y alguna norma constitucional, primero, porque desde que entró en vigencia la Ley 1474 de 2011, la actora tuvo conocimiento que su empleo ya no tendría la connotación de libre nombramiento y remoción, sino de PERIODO FIJO; segundo, se previó una transición normativa a efectos de adecuar el cambio producido por esa Ley sin afectar de manera imprevista los derechos del particular que venía ocupando el cargo, y, tercero, el fuero de maternidad que predica no se vio conculcado por lo dispuesto en dicha Ley, ya que la actora prácticamente quedó embarazada a portas de cumplir el periodo fijado por el Legislador.

Además, no se puede soslayar que el Legislador precisamente estableció la transición para aquellas personas que continuaban como JEFES de CONTROL INTERNO, a 31 de diciembre de 2011, con el objetivo de que conservaran su relación legal y reglamentaria, al menos, hasta el 31 de diciembre de 2013, en orden de que pudieran desempeñarse como tal en medio del mandato de los próximos dirigentes de los Distritos, Departamentos y Municipios a los que los responsables del CONTROL INTERNO pertenecían, ello con el objetivo de garantizar la autonomía propia de la vigilancia y control atribuidos a su plaza.

Respecto al argumento de criterios políticos para desvincular a la demandante LIDIA SOCORRO PINZÓN OSSA, por no pertenecer al grupo político del ALCALDE de la época, y en su lugar designar a una persona de su partido político, configurándose una DESVIACIÓN DE PODER, es del caso anotar que, no tiene vocación de prosperidad el mismo, ya que como ya se ha explicado, el retiro de la demandante no devino como tal por una decisión de la Entidad accionada, sino por un mandato Legal que así lo dispuso, por lo que no es pertinente entrar a estudiar una posible DESVIACIÓN DE PODER como el ejercicio de una atribución para la que el funcionario tiene competencia, pero buscando un fin distinto del que permite o establece la norma5, ya que el burgomaestre tenía la facultad legal de DESIGNAR a un nuevo funcionario en el cargo de JEFE de CONTROL INTERNO, por vencimiento del PERIODO FIJO del anterior. 4 Sentencia SU-132 de 2013. 5 CE: Sentencia del 2 de febrero de 2023, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 76001-23-33-000-2012 00046-01 (2216-2015), C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR. Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 22 La actora cuestiona que con el acto de retiro se vulneró el artículo 32, de la Ley 996 de 2005. Este artículo preceptúa: (…) Artículo 32. Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso.

Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente. Para este Juez Colegiado, el acto demandado no transgrede ese artículo, en tanto que, como ya se ha explicado, de manera extensa, la desvinculación de la demandante obedeció a la finalización del PERIODO FIJO de 4 años, para que la accionante ocupara el cargo de JEFE de CONTROL INTERNO, el que fue regulado por la Ley 1474 de 2011.

Aunado a que, la norma en cuestión habla sobre prohibición de afectar la nómina estatal en la RAMA EJECUTIVA del Poder Público dentro de los 4 meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso, pero solo para efectos de vinculación de nuevo personal a la nómina estatal, y el acto acusado trata de un retiro del servicio y su vacío debía llenarse con la designación de una persona, por lo que no se adecue al presupuesto establecido en la norma.

De todas formas, cualquier discusión en torno al nombramiento de la persona que entró a reemplazar a la actora, escapa al control de legalidad que en esta oportunidad se suscitó, donde únicamente fue objeto de cuestionamiento el acto de retiro del servicio de la demandante y no el de nombramiento de quien la reemplazó. Finalmente, en los alegatos de conclusión, la actora puso de presente que cuando se expidió el acto acusado, se encontraba incapacitada por razón de las complicaciones de su embarazo, tal y como se corrobora con las incapacidades médicas emitidas por la CLÍNICA META y que le fueron allegadas al Ente demandado.

La Sala no se pronunciará respecto de este argumento, dado que, en la demanda nada se dijo sobre esto, y la etapa de ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, no es la oportunidad procesal para añadir hechos o cargos de violación que no fueron señalados desde un inicio en la demanda, además, como ya se explicó, en este asunto se estudia la desvinculación por terminación de un PERIODO FIJO, y no, por trato discriminatorio en razón al embarazo de la demandante.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR. Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 23 En atención a que no prosperaron ninguno de los planteamientos esbozados por la parte demandante, se impone NEGAR las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A. C.A., y el Juez debe pronunciarse sobre su procedencia en la sentencia, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

El numeral 1º del artículo 365 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO indica que el pago de las costas queda a cargo de la parte vencida y que para su procedencia se debe verificar si las mismas se causaron (numeral 8). Teniendo en cuenta que la parte demandante resultó vencida en este juicio y que durante el trámite de la 1ª instancia intervino el Apoderado de la Entidad accionada, se condenará en costas a la actora.

En cuanto a las AGENCIAS EN DERECHO, la liquidación se hará una vez quede ejecutoriada esta providencia que es la que pone fin al proceso, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, conforme lo establece de manera clara el artículo 366 del CGP. Por lo expuesto, la Sala QUINTA ORAL del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELV E:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la demandante, y en favor de la Entidad demandada, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de AGENCIAS EN DERECHO. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00051-00 N.YR. Actor: LIDIA SOCORRO PINZON OSSA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 24 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. - Estudiada y aprobada en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 041.- (Firmado electrónicamente)6 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa)7 HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 6 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 La magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez se encuentra haciendo uso de licencia por luto.

Según comunicación CE- Presidencia-OFI-INT-2023-3338, enviada por el H. Consejo de Estado del 23 de agosto de 2023.