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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-002-2015-00458-01

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2023-08-11

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 10 de agosto de 2023. Radicación: 50001-33-33-002-2015-00458-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Stidwar Pantoja Echeverry Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Retiro del servicio.

Facultad discrecional Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que resolvió negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Víctor Stidwar Pantoja Echeverry.

I. Antecedentes administrativos El señor Víctor Stidwar Pantoja Echeverry prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado campesino y luego como soldado profesional, durante el término de 2 años, 9 meses y 14 días, hasta el 30 de noviembre de 2014. Mediante orden administrativa de personal No. 2321 del 18 de noviembre 2014, suscrita por el Mayor General Jairo Salguero Casas, Jefe de Desarrollo Humano y el Coronel Antonio María Beltrán Díaz, Director de Personal del Ejército Nacional, notificada el 1° de diciembre de esa misma anualidad, se retiró del servicio activo al demandante.

II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Víctor Stidwar Pantoja Echeverry, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones: 2 «Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la orden administrativa de personal No. 2321 del 18 de noviembre de 2014, notificada personalmente el 1° de diciembre de 2014, mediante la cual se retiró del servicio activo del Ejército al señor Víctor Stidwar Pantoja Echeverry, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.780.755.

Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho se ordena el reintegro al señor Víctor Stidwar Pantoja Echeverry, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.780.755, en un cargo igual o equivalente al que desempeñaba al momento del retiro del Ejército Nacional. Tercera: Declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del soldado profesional Víctor es igual Pantoja Echeverry Cuarta: Que a título de restablecimiento del derecho, la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, reconozca y pague al soldado Víctor Stidwar Pantoja Echeverry, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.780.755, los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de cancelar, desde la fecha de su retiro hasta la fecha efectiva su reintegro.

Quinta: Que se reconozca y ordene el pago por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional de las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de cancelar, debidamente indexadas, de acuerdo con la variación del IPC (índice de precios al consumidor). Sexta: Que se reconozca y ordene el pago por parte de la Nación y Ministerio de Defensa de los intereses moratorios que se han causado de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 1.1 Normas violadas El apoderado del demandante adujo como violados los artículos: 1, 6, 13, 15, 25 y 29 de la Constitución Política y del Decreto Ley 1793 de 2000. 1.2 El concepto de violación Adujo que, el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por haberse expedido con desviación de poder y falsa motivación. Indicó que, la entidad demandada desconoció la normatividad constitucional y legal así como el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al ordenar el retiro en forma definitiva del demandante, sin haberse adelantado ningún procedimiento para verificar la existencia o no de una conducta irregular, acudiendo a la decisión discrecional para retirarlo del servicio activo, basándose en un informe malintencionado que rindió uno de los 3 suboficiales, sin darle la posibilidad de defenderse de los señalamientos, prueba de lo cual, presuntamente, sería el hecho que en el acto demandado se señala: «existen circunstancias que generan pérdida de confianza».

Señaló que, en el proceso se evidenció un desconocimiento a los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la libertad de trabajo y se incurrió en extralimitación de funciones, pues la obligación era abrir una investigación disciplinaria si hubiere lugar a ello. Precisó que, la facultad discrecional no es ilimitada y debe obedecer a razones del servicio y para el caso en estudio se incurrió en una desviación de poder porque el acto administrativo demandado no fue expedido por razones del buen servicio sino para castigar al demandante por los hechos acaecidos durante el mes de octubre de 2014, cuando el demandante se encontraba en La Uribe, Meta, realizando labores de patrullaje y tenía asignadas también labores de ranchero; durante ese mes recibió la orden del Capitán Jaimes de levantarse a las 3:00 a.m y las 4:00 a.m. para iniciar las labores de ranchero, a lo que el SP.

Víctor Stidward Pantoja Eheverry respondió negativamente, ya que consideraba que acatar esa orden y prender el fuego en ese lugar podría alertar a los miembros del grupo subversivo que perseguían y podían poner en riesgo la vida de la tropa. Así mismo, manifestó que el Capitán Jaimes le ordenó al Cabo Primero Mora hacerle un informe al demandante por insubordinación, respecto del cual no tuvo conocimiento y siguió desarrollando con normalidad sus actividades hasta el día en que le fue informado su retiro por parte del Coronel Roger Gómez, Segundo Comandante de la Brigada Móvil No. 1, quien le comentó que el motivo de su retiro obedeció a la supuesta amenaza de muerte que él había hecho al Capitán Jaimes y que se iniciaría un proceso por esos hechos; sin embargo, nunca fue notificado el inicio de alguna investigación penal ni disciplinaria, lo que considera una violación al derecho de defensa y al debido proceso.

Mencionó jurisprudencia relacionada con el retiro discrecional de los soldados profesionales regulados en el Decreto 1793 de 2000, mediante la cual se ha precisado que no se debe limitar solo a tener el concepto previo emitido por el Comandante de la Fuerza, sino que este debe contar con un procedimiento previo que permita probar la causa de su retiro y que se cuente con la solicitud del comandante operativo de la unidad.

Agregó que, si bien es cierto la norma establece que el comandante de fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los comandantes de la unidad operativa respectiva, también lo es que no puede incurrirse en arbitrariedades como en el caso que se examina, pues no debe perderse de vista que las condiciones de discrecionalidad deben ejecutarse con criterios de razonabilidad y deben estar encaminadas al buen servicio.

Por todo lo anterior y comoquiera que no se evidencian antecedentes negativos en el comportamiento del señor Pantoja Echeverry durante su permanencia como soldado profesional del Ejército Nacional, es fácil concluir que la facultad 4 discrecional que se ejerció para disponer de su retiro contraría las razones del buen servicio, lo que hace que se configure dentro del presente caso la desviación de poder y falsa motivación del acto demandado. 2.

La contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de sustento fáctico y jurídico. Argumentó que a la parte demandante le corresponde demostrar los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda y resaltó que una de las principales características del acto administrativo es la presunción de legalidad, es decir, que la decisión se presume conforme a la Constitución y a las leyes.

Agregó que, el artículo 217 de la Constitución Política señala que por ley se determinará el sistema de reemplazos de las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos, y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio. Además, manifestó que el Decreto 1793 del 4 de septiembre de 2000, régimen de carrera y estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, dispone sobre el retiro del servicio de estos militares y resaltó que la misma Constitución ha aceptado su procedencia, lo cual no comporta arbitrariedad en la decisión administrativa de retiro, siempre y cuando le sean precedidas causas que ameriten la toma de la decisión. Sostuvo que, el acto acusado en el presente proceso es el resultado de la facultad del comandante de la Fuerza, para retirar a los soldados profesionales que no reúnan las condiciones especiales para asumir la importante tarea de defensa de la soberanía e integridad de la Nación mientras que se encuentra plenamente demarcada en la Constitución Política.

Aseguró que, el concepto de buen servicio no se ciñe a las cualidades laborales del servicio, sino que comporta circunstancias de convivencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador. Precisó que, no existe disposición legal que exija para retirar del servicio activo al personal uniformado de las fuerzas militares por decisión del comandante de la fuerza, se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional, es la buena prestación del servicio no la señalización de falta.

No obstante, la presencia de circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la institución, no generan por sí solas fuero de estabilidad, ni puede limitar la potestad de remoción que la Ley le ha conferido a los nominadores, que además tuvo como base la función y la misión del ejército nacional sobre la base además del mérito laboral, académico, profesional y la optimización del sector defensa nacional. 3.

La sentencia apelada 5 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 7 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se desvirtúo la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, por cuanto no se acreditó que éste haya sido expedido con desviación de poder y falsa motivación. Sostuvo que el Consejo de Estado ha indicado que para demostrar la causal de desviación de poder se necesita llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto, se alejó de la finalidad del buen servicio y la empleó con fines distintos a los previstos en la norma; pero en el presente caso, cotejando el concepto de violación plasmado en la demanda con los medios de prueba aportados por la parte demandante, pudo inferirse con toda certeza, la pérdida de la confianza en el demandante, cuando éste prestaba sus servicios como soldado profesional para el Ejército Nacional.

Así mismo, indicó que, según lo expresado por el Consejo de Estado, el reglamento jurídico colombiano respalda el retiro, en ejercicio de la facultad discrecional, cuando median razones del servicio y es ejercida dentro de los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad; que el buen desempeño del cargo no se traduce en estabilidad laboral absoluta y además que el ejercicio de la facultad discrecional no es un castigo sino una medida pensada en beneficio del interés general y en el mejoramiento del servicio que es independiente de la facultad disciplinaria y que por tal razón, nada obsta para emplearlas incluso de manera concomitante, sin que su ejercicio dependa la una de la otra y tampoco exige que previamente se adelante investigación disciplinaria; que por lo tanto, correspondía la parte demandante demostrar que la discrecionalidad aplicada en el presente caso era improcedente e ilícita, cosa que, según su criterio, no ocurrió. Igualmente, consideró que las probanzas allegadas consistentes en los informes de suboficiales, incluido el del comandante directo del exmilitar retirado, rendidos ante los oficiales superiores, hasta culminar en los oficiales generales, para el caso en concreto, el Mayor General Jaime Alfonso Asprilla Villamizar - Comandante del Ejército Nacional, demostraban que el Ministerio de Defensa Nacional agotó la valoración requerida en cumplimiento de la directriz dada por la Corte Constitucional en su sentencia C- 758 de 2013 que condicionó la exequibilidad del artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000, al debido proceso y al derecho de defensa; encontrando probado que previo a la solicitud de desvinculación del servicio público se efectuó el análisis y valoración de la hoja de vida del demandante y del motivo del retiro al igual que del estudio jurídico para expedir el acto administrativo que así lo ordenaba.

De otra parte, en cuanto a la causal de falsa motivación, indicó que la despachaba negativamente, en razón a la falta de argumentación normativa y fáctica, dado que el apoderado se limitó a enunciarla y al considerar que el contenido vertido en la Orden Administrativa de Personal demandada se ajusta a derecho. 4. El recurso de apelación 6 El apoderado de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda; que su desacuerdo con los planteamientos del A quo radican en que le haya otorgado total credibilidad a la prueba documental consistente en los informes rendidos por los superiores del SLP ® Víctor Stidwar Pantoja Echeverry, cuando no se adelantó ningún procedimiento para verificar la existencia o no de una conducta irregular a la que hacían referencia sus superiores, por el contrario, se acudió a la decisión discrecional para retirarlo del servicio activo, sin darle la posibilidad de defenderse de los señalamientos.

Aseguró que no es cierto, como lo consideró el a quo, que la entidad demanda cumplió con la directriz dada por la Corte Constitucional en su sentencia C- 758 de 2013, en la que condicionó la exequibilidad del artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000, pues ello hubiera implicado efectuar previo a la solicitud de desvinculación, el análisis y valoración de la hoja de vida del demandante y del motivo del retiro, semejante al que realiza la junta asesora y los comités de evaluación respecto de los oficiales y suboficiales del Ejército, cosa que no se realizó pues para el caso que se examina, ni siquiera se estudió de hoja de vida, porque no existe para los soldados profesionales, tal y como el despacho judicial lo advierte.

Calificó de «desafortunada» la manifestación de la Juez de primera instancia, en el sentido que se daba por sentado, con base en el informe de contrainteligencia aseveraciones como: «los comportamientos ajenos al buen servicio dentro de las filas castrenses del señor Víctor Pantoja» y «la narrativa de falta de honor y honestidad del demandante, además de cuestionar las órdenes de sus superiores», frente a los cuales, el demandante no tuvo oportunidad de defenderse, ni controvertirlos, añadiendo que incluso desde su punto de vista, ellos resultaban atentados contra el buen nombre del demandante.

De otra parte, insistió que en el presente caso se desconocieron los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la libertad de trabajo, incurriendo también en extralimitación de funciones, pues la obligación de las autoridades que recibieron informes sobre, presunto mal comportamiento del demandante, debieron proceder a abrir una investigación disciplinaria, situación que no ocurrió, como se demuestra con la respuesta dada mediante oficio No. 11/00/MDN-CGFM- COEJC- SECEJ-JEMOP-CAIMI-COORD/J-1.10, del 15 de febrero de 2017, donde se indica que no existen investigaciones contra el demandante.

Recalcó que, la facultad discrecional no es ilimitada y debe obedecer a razones del servicio, y que en el caso que se examina se incurrió en desviación de poder, porque el acto administrativo demandado no fue expedido por razones del buen servicio, sino como castigo por los hechos narrados en la demanda; configurándose de ese modo la violación a los derechos de defensa y debido proceso.

Por último, trayendo en cita un pronunciamiento de la Corte Constitucional que, desde su punto de vista resulta aplicable, indicó que el ejercicio de la potestad de retiro discrecional de los soldados profesionales, regulado por el Decreto 1793 de 7 2000, no se debe limitar solo a tener el concepto previo emitido por el Comandante de la Fuerza, sino que este debe contar con un procedimiento previo que permita probar la causa de su retiro y que se cuente con la solicitud del Comandante Operativo de Unidad, que debe tener como fundamento razones que se relacionen con la prestación adecuada del servicio.

Y añadió que, si bien es cierto que la norma establece que el comandante de la fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los comandantes de la Unidad Operativa respectiva, no puede incurrirse en arbitrariedades como, desde su punto de vista, ocurrió en este caso; resaltando que las condiciones de discrecionalidad deben ejecutarse con criterios de racionalidad y encaminadas al buen servicio. 5.

Pronunciamientos frente al recurso de apelación En la oportunidad procesal destinada para la presentación de alegatos de conclusión la entidad demandada guardó silencio y la parte demandante reiteró los argumentos expresados en la demanda y en el recurso de apelación, efectuando su propia valoración de la prueba. 6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público se abstuvo de conceptuar en el presente caso. III. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control y éste es el expediente que corresponde en turno para decisión, la Sala procede a dictar sentencia. 2. Problema jurídico En consideración a los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia y los contenidos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si el acto de retiro del servicio activo como miembro del Ejército Nacional del demandante «por decisión del Comandante de la Fuerza», realizado a través de la Orden Administrativa de Personal No. 2321 del 18 de noviembre 2014, se encuentra viciado de nulidad al haberse expedido con desviación de poder y falsa motivación, 8 por no estar precedido por un proceso disciplinario que le garantizara al demandante sus derechos de contradicción y de defensa. 3.

Marco legal y jurisprudencial 3.1. El marco normativo de las causales de retiro de los soldados profesionales El artículo 8°, del Decreto Ley 1793 de 2000, prevé como causal del mismo “la decisión del comandante de la fuerza", en concordancia con los artículos 7 y 8 de la misma preceptiva, normas que rigen el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, vigentes al momento de expedición del acto acusado, los cuales disponen lo siguiente: «ARTICULO 7.

RETIRO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales.

ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva 1. Por solicitud propia. 2. Por disminución de la capacidad psicofísica. 3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario. b. Retiro absoluto 1.

Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada. 2. Por decisión del Comandante de la Fuerza. 3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 4. Por condena judicial. 5. Por tener derecho a pensión. 6. Por llegar a la edad de 45 años. 7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. 9 8.

Por acumulación de sanciones» (negrilla fuera de texto) «ARTICULO

13. RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva.» De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-758/13, al revisar la constitucionalidad del artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, «Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares», señaló lo siguiente: «En cuanto al cargo por violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa, al autorizar el retiro discrecional de los soldados profesionales con la solicitud del Comandante de la Unidad Operativa respectiva, la Corte consideró que es una medida que tiene justificación constitucional en razón de los importantes fines establecidos en la Constitución a cargo de la institución militar, como lo son la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional.

A su juicio, se justifica la concesión de una herramienta jurídica que permita excluir del servicio a quien no tenga las calidades profesionales para el desempeño de tan delicada labor. Al mismo tiempo, advirtió la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, toda vez que las decisiones discrecionales deben estar orientadas por la Constitución y las leyes que la desarrollan, por eso son susceptibles de control judicial.

Con el propósito de garantizar de manera efectiva el derecho de defensa y el acceso a la justicia del soldado profesional que es excluido del servicio, la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 13 del Decreto 1793 de 2000 a que previo a la solicitud de desvinculación se valoren por el Comandante de Unidad Operativa, la hoja de vida y el motivo del retiro, en forma semejante a como lo realizan la junta asesora y los comités de evaluación respecto de los oficiales y suboficiales, toda vez que, independientemente de las diferencias, no puede desconocerse el derecho de defensa que sería nugatorio sin dicha valoración. De esta forma, se mantiene una medida legal que se justifica constitucionalmente y al mismo tiempo se salvaguarda un derecho fundamental que reconoce la Constitución a toda persona.» (…) Encuentra sí la Corte que, resulta exigible en aras de la realización efectiva del derecho de defensa, de quien es excluido de las fuerzas militares, la consideración exhaustiva de los logros y fallos consignados en su hoja de vida.

Dichos elementos se constituyen en factores a tener en cuenta por el Comandante de Unidad Operativa que solicita la exclusión del soldado de turno. Adicionalmente y, de conformidad con las diversas jurisprudencias 10 acopiadas en el apartado 5 de la parte considerativa de este pronunciamiento, también deberá analizarse de manera juiciosa el motivo por el cual se eleva la solicitud a quien deberá decidir la procedencia o improcedencia del retiro pedido.

Estos requerimientos preservan la facultad de retiro discrecional por parte de los mandos militares, pero, a su vez, protegen el debido proceso y, en particular, el derecho de defensa de las personas que prestan el servicio militar en calidad de soldados profesionales». Con base en lo anterior, la Corte concluyó que el retiro discrecional de los soldados profesionales está mediado por un procedimiento, el cual se inicia con la solicitud del Comandante de la Unidad Operativa y se cierra con la decisión del Comandante de la Fuerza, quien deberá analizar de manera juiciosa el motivo por el cual se eleva la solicitud y determinar la procedencia o improcedencia del retiro. 4.

Caso concreto La sala parte de los siguientes hechos probados: El señor Víctor Stidwar Pantoja Echeverry prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado campesino y luego como soldado profesional, durante el término de 2 años, 9 meses y 14 días, hasta el 30 de noviembre de 2014 (folio 26 del cuaderno de primera instancia, digitalizado e incorporado a la plataforma samai, bajo el índice No. 1).

El 19 de octubre de 2014, el Capitán Carlos Armando Jaimes - Comandante de la compañía «A» del Batallón de Combate Terrestre No 21 «Lanceros del Llano Arriba», mediante oficio, solicitó al Mayor Ángel Mauricio Suaza Lozada - Comandante BACOT 21- el retiro de la fuerza del Soldado Profesional Pantoja Echeverry: «Me permito solicitar al Señor comandante del BACOT 21 se haga el trámite pertinente del retiro de la fuerza del soldado profesional Pantoja Echeverry Víctor, identificado con C.C No. 1.106.780.755 expedida en Melgar – Tolima y quien es orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 21 «Lanceros del Llano Arriba».

El soldado Pantoja cuestiona y critica las órdenes emitidas por sus comandantes con el propósito de que no se hagan afectaciones al enemigo, tanto que hace lo posible en hacerse detectar en las infiltraciones para dañar los esfuerzos que hace el pelotón en la búsqueda del combate. El soldado Pantoja busca dañar el ambiente de trabajo entre sus compañeros convirtiéndose en líder negativo, influenciando mediante mecanismo de engaño y desprestigio, bajando los ánimos del personal para que no se haga maniobras donde se requieren esfuerzo y sacrificio para afectar contundentemente al enemigo, pone en contra de los comandantes a los demás soldados que se dejan manipular. 11 El soldado es insubordinado, tanto que no tiene adaptabilidad a la institución no responde a la jerarquía, no tolera las órdenes impartidas por sus superiores.

Pone en riesgo su integridad personal y los demás integrantes de la unidad cuando se sale de los perímetros de base de patrulla móvil establecidas por el comandante del pelotón sin causa justificada. Hago énfasis, mencionado soldado Pantoja no tiene HONESTIDAD carece de veracidad en las diferentes versiones cuando se le pide rendición de cuentas de las actividades y maniobras realizadas por el pelotón, es mentiroso.

Se ha evidenciado robando a sus propios compañeros pertenencias que llegan en las encomiendas personales de los soldados, potencialmente puede y tiene agallas para robar y vender armamento y municiones a personas u organizaciones al margen de la ley. los demás compañeros se quejan constantemente por el comportamiento del soldado El soldado Pantoja carece de principios como el HONOR porque no es decoroso, no es orgulloso de la vocación militar, pone en desprestigio el uniforme la abnegación para con su trabajo es poco efusiva, procura no tener interés por el trabajo negándose al sacrificio requerido a los direntes (sic) maniobras que desprenden en la unidad fundamental, no quiere entender por qué es integrante del Ejército Nacional, conjuga y practica en su ámbito el no querer hacer las acciones y cosas a pesar que las tiene inherentes al trabajo.

Evaluando las condiciones del soldado Pantoja lo considero no apto para el servicio de acuerdo a lo expuesto en lo anterior y solicito se ha retirado de la fuerza. Paso el presente documento para los fines que se estimen convenientes» (Folio 76 cuaderno físico 107 – 108 cuaderno de primera instancia, digitalizado e incorporado a la plataforma samai, bajo el índice No. 1).

El 10 de noviembre de 2014, el Mayor Ángel Mauricio Suaza Lozada da a conocer el caso del demandante al Mayor General Jaime Alfonso Asprilla Villamizar, Comandante del Ejército Nacional, mediante oficio No. 228 CDO-FUDRA-BRIM1- CDO BACOT, indicando: Asunto: «Solicitud Retiro de la Fuerza»: «Respetuosamente me permito solicitar a mi General, el retiro de la fuerza del soldado profesional Pantoja Echeverry Víctor, identificado con C.C No. 1.106.780.755 expedida en Melgar – Tolima y quien es orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 21 «Lanceros del Llano Arriba».

El mencionado soldado presenta ausencia total de subordinación ante los comandantes que ejercen el mando y control de la unidad donde es orgánico. La práctica de este mal hábito es un generador que atenta contra la 12 disciplina e integridad de la unidad fundamental en el área de operaciones y afecta sustancialmente el buen desarrollo de las operaciones militares El mencionado soldado ha perdido totalmente el respeto por la jerarquía militar y por ende ha perdido la disciplina como ha sido reincidente en faltas que atentan con su integridad personal y ponen en riesgo la seguridad de la patrulla en el área de operaciones; no se puede concebir que una persona de esta naturaleza continúe dentro de las filas del Ejército Nacional.

Por tal razón y en virtud de seguir manteniendo en lo más alto el buen nombre de nuestra institución solicito muy respetuosamente a mi General el retiro de este soldado que afecta en forma nociva mi Unidad Táctica» (Folio 76 cuaderno físico 105 expediente digitalizado e incorporado a la plataforma samai, bajo el índice No. 1). Mediante Informe Reservado de Contrainteliencia, sin fecha, dirigido al señor Coronel Marco Vinicio Mayorga Niño - Comandante Brigada Móvil No 1, el Sargento Segundo Milton Noriega Trujillo – Jefe de Sección de Contrainteligencia Brigada Móvil No 1, tras registrar los antecedentes del caso, la información y análisis disponible del mismo, plasmó las recomendaciones correspondientes, como pasa a consignarse: «Información disponible: De acuerdo con la información recopilada en torno al soldado profesional Pantoja Echeverry Víctor.

(…), este soldado ha presentado actos de indisciplina donde ha demostrado pérdida total de la subordinación ante sus superiores, ha sido reincidente en faltas que generan primero alto riesgo para su integridad física y según lo pone en riesgo la seguridad de sus demás compañeros en el área de operaciones. Labores de contra inteligencia han permitido establecer que el soldado profesional Pantoja Echeverry Víctor (…), ha salido de los perímetros establecidos por su comandante de pelotón para la base de patrulla móvil, se ha alejado sin causa justificada de la BPM sin autorización de sus comandantes a todo nivel y con el agravante que lo ha hecho sin su armamento de dotación; este soldado ha ignorado por completo el riesgo inminente que esto conlleva ya que es un área donde se adelantan operaciones militares contra estructuras del bloque Oriental, por tal motivo coloca en riesgo inminente su integridad personal y la de los demás integrantes de la unidad con estos actos de mi disciplina.

Como antecedente de mal comportamiento y actos que van en contra de la disciplina por parte del soldado profesional Pantoja Echeverry Víctor (…) se evadió de la base de patrulla móvil, donde fue detectado por la población civil colocando en riesgo la operación militar adelantada por la unidad y la integridad de sus compañeros. 13 El día 16 de septiembre el 2014, del soldado profesional Pantoja Echeverry Víctor (…), en una ausencia total de subordinación y respeto por sus superiores y compañeros, como consta en el informe emitido por el CP Mora Baquero Edwin, Comandante del pelotón antíope 1, es sorprendido hurtando elementos de una encomienda del SLP Toro Hernández José Israel, encomienda que había llegado en el abastecimiento.

Análisis de la información De acuerdo con las informaciones suministradas por la red interna sobre el soldado profesional Pantoja Echeverry Víctor (…), es un soldado que ha generado muchos problemas de indisciplina ante sus compañeros, faltándole al respeto a sus superiores jerárquicos, tratando de convertirse en un líder negativo que busca amotinarse y modificar las órdenes a su conveniencia, mediante exigencias infundadas.

Por consiguiente la sección de Contrainteligencia emite un concepto de persona no confiable para la institución. Sumado a la anterior se debe tener en cuenta que el soldado profesional Pantoja Echeverry Víctor (…), presenta serias fallas de adaptabilidad y convivencia en el medio militar, es un soldado que presenta reiterados problemas de indisciplina, tiene un pésimo comportamiento y desempeño, tiene permanentes casos de insubordinación e incumplimiento a las órdenes.

Con frecuencia se ha evadido de los perímetros de la BPM establecidos por su comandante sin causa justificada, acrecentando el nivel de desconfianza que genera su comportamiento. Por lo anterior y de acuerdo con el análisis de Contrainteligencia, se conceptúa como una persona NO CONFIABL, para pertenecer al Ejército Nacional y a ninguna otra entidad de seguridad del Estado.

RECOMENDACIÓN Se recomienda efectuar los trámites de ley necesarios, con el fin de tramitar en forma inmediata, la baja del soldado profesional Pantoja Echeverry Víctor, identificado con C.C. No. 1.106.780.755. Evitar que el soldado desarrolle actividades de centinela o aquellas en las que pueda comprometer la seguridad del personal o material de la unidad.

Que los cuadros de comando y control estén atentos a los a las actividades que adelante el mencionado soldado durante el tiempo de permanencia en fila; mientras se tramita su retiro de la fuerza. Incrementar las labores de contrainteligencia al interior del Batallón de Combate Terrestre No. 21, con el fin de neutralizar cualquier acto delictivo 14 por parte del soldado profesional Pantoja Echeverry Víctor, identificado con C.C. No. 1.106.780.755.» Folios 111 – 113 del cuaderno digitalizado El 18 de noviembre 2014, el Mayor General Jairo Salguero Casas, Jefe de Desarrollo Humano y el Coronel Antonio María Beltrán Díaz, Director de Personal del Ejército Nacional, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2321, ordenaron el retiro del SLP Víctor Stidwar Pantoja Echeverry, conforme a la solicitud del Mayor Ángel Mauricio Suaza Lozada, Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 21 «Lanceros del Llano Arriba», indicando lo siguiente: «Así mismo, como autorizado por la ley, el señor mayor Ángel Mauricio Suasa Lozada, Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 21 "Lanceros del Llano Arriba" mediante oficio No. 228 del 10 de noviembre del 2014, solicita el retiro al Señor SLP Pantoja Echeverry Víctor C.C. 1.106.780.755, basado en informes allegados a esta jefatura comunica que el precitado no se ciñe a las calidades del buen servicio, convivencia, oportunidad, desligándose de las razones que impone la naturaleza de la función Constitucional asignada y las fuerzas militares esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional, requisitos ausentes en el desempeño de sus funciones, en la información obtenida del soldado profesional Pantoja Echeverry Víctor sus comandantes manifiestan que existen circunstancias que generan pérdida de confianza, la cual presenta un alto grado de no confiabilidad, solicitando su retiro del servicio activo.

Así mismo, resulta necesario precisar que para retirar del servicio activo al personal uniformado de las fuerzas militares, por facultad discrecional, no exige la disposición legal que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional, es la buena prestación del servicio no la penalización de faltas» (folios 13 a 14 del cuaderno de primera instancia, digitalizado e incorporado a la plataforma samai, bajo el índice No. 1, primera instancia).

La anterior decisión fue notificada al demandante el 1° de diciembre de 2014 (folio 12 del cuaderno de primera instancia, digitalizado e incorporado a la plataforma samai, bajo el índice No. 1). El 18 de enero de 2017, en virtud del decreto de pruebas que hizo el despacho, se recibió oficio No 20173040318871:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMPP-COPER- DIPER-1.10 de la Jefatura de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual informó acerca de la inexistencia del folio de vida y/o hoja de vida de los soldados profesionales, argumentando que la normatividad que los regula, es decir el Decreto 1793 de 2000, no contempla un sistema de evaluación, ni clasificación de esos documentos.

(Folio 115 del cuaderno digitalizado e incorporado a la plataforma samai, bajo el índice No. 1). Teniendo en cuenta el marco normativo y las pruebas relacionadas anteriormente, la Sala observa que la entidad demandada cumplió con lo previsto en el artículo 13 15 del Decreto 1793 de 2000, dado que la solicitud de retiro del soldado profesional estuvo motivada desde la solicitud realizada por el comandante de la compañía hasta la decisión definitiva del comandante de la fuerza.

En efecto, analizadas las pruebas a las que acaba de aludirse, es claro que la medida de retiro del servicio del señor Víctor Pantoja Echeverry se produjo como consecuencia de sus actuaciones que conllevan la inobservancia de las normas propias del régimen militar, entre ellas, se encuentra la indisciplina, el incumplimiento constante de órdenes, poner en riesgo su vida y la de sus compañeros en el área de operaciones, evadirse de su lugar de trabajo, hurto a sus compañeros, entre otras conductas.

En este aspecto, cabe destacar que la Ley 836 de 20031, "Por la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario para las fuerzas militares", vigente para la época de los hechos, destaca las normas militares de conducta, entre las que se encuentra la disciplina militar, los valores, entre otros aspectos que rigen en las fuerzas militares: «Artículo 17.

La disciplina, condición esencial para la existencia de toda fuerza militar, consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional.

Artículo 24. Valores militares. La carrera militar exige depurado patriotismo, clara concepción del cumplimiento del deber, acendrado espíritu militar, firmeza de carácter, sentido de la responsabilidad, veracidad, valor, obediencia, subordinación, compañerismo y preocupación por cultivar y desarrollar, en el más alto grado, las virtudes y deberes antes mencionados.

Uno de sus pilares fundamentales es el Honor Militar, el cual es el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al militar en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece. El respeto mutuo entre superiores y subalternos es obligación para todo el personal de las Fuerzas Militares, cualquiera que sea la repartición a la cual pertenezcan, el sitio donde se encuentran y el vestido que porten.

(…)» 1 Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017 16 Esta probado entonces en el expediente que el soldado profesional incurrió en constantes actos de desobediencia e indisciplina, generando con ello desconfianza entre sus compañeros y sus comandantes, siendo necesario iniciar por parte del comandante de la compañía el procedimiento que establece la ley para retirarlo del servicio, decisión que se encuentra soportada por los informes de los superiores del soldado y por en informe de contrainteligencia, que corrobora o reafirma la ocurrencia de los hechos constitutivos de las conductas que conllevaron al retiro, respecto de las cuales la sala les atribuye plena credibilidad.

Contrario sensu, en el expediente no hay prueba de actos de retaliación o con el fin de causarle algún perjuicio al señor Pantoja Echeverry por parte de los superiores o de algún compañero. Así las cosas, resulta comprensible que los mandos militares a los cuales se encontraba subordinado el demandante, estimaran insostenible dicha situación, pues es apenas natural que quienes ejercen autoridad al interior de las filas militares aspiren a ser respetados, a inculcar disciplina y exigir obediencia a sus subordinados, entendida no como un comportamiento irreflexivo que lo obligara a ir en contra de sus convicciones, sino la útil y necesaria para adaptarse al modelo de organización jerárquica.

En ese sentido, la entidad demandada no vulneró el debido proceso y tampoco incurrió en desviación de poder con el ejercicio de la facultad discrecional concedida al comandante de la fuerza para efectuar el retiro del soldado profesional, dado que la ley no exige que, para ejecutar esa atribución, respecto de los soldados profesionales, se requiera un concepto previo de un comité de evaluación o deba agotarse un proceso disciplinario en su contra, como lo reclama su apoderado.

Para la Sala, la entidad demandada valoró o analizó los motivos presentados por el comandante de la unidad operativa en forma semejante como lo analizaría la junta asesora y contó con el informe de contrainteligencia, respetándole al soldado profesional el derecho de defensa. De otra parte, tampoco se encuentra prueba de la afirmación del demandante consistente en que el motivo de su retiro estuviera fundamentado en la presunta amenaza de muerte que él hubiera podido realizar al Capitán Jaimes o a cualquier otra persona.

Por lo tanto, este Tribunal considera ajustada a derecho la determinación de proceder al retiro del servicio del soldado profesional con fundamento en lo establecido en el artículo 8° del Decreto Ley 1793 de 2000, que prevé como causal del mismo “la decisión del comandante de la fuerza”, en concordancia con los artículos 7 y 13 de la misma preceptiva, normas que rigen el régimen de los soldados profesionales de las fuerzas militares, vigentes al momento de expedición del acto.

Así las cosas, no existe razón jurídica para revocar el fallo de primera instancia, pues contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, la Sala reitera que 17 la entidad demandada efectuó el ejercicio de la facultad discrecional dentro del marco del respeto debido a las partes y expresó las razones por las que, a su juicio, otorgó credibilidad a la prueba documental consistente en los informes rendidos por los superiores del SLP ® Víctor Stidwar Pantoja Echeverry.

Adicional a lo anterior, la parte actora tuvo acceso a los mismos sin presentar o solicitar algún medio de prueba con el propósito de desvirtuar su legalidad, limitándose a argumentar que echaba de menos la investigación disciplinaria que, desde su punto de vista, debió adelantarse. Así las cosas, la sala mantendrá incólume la sentencia apelada. 5.

Condena en costas en segunda instancia Con base en lo preceptuado en el artículo 365 del Código General del Proceso, el despacho no condenará en costas a la parte demandante, pues a pesar de resultar desfavorable el recurso de apelación interpuesto, no se encuentran causadas ni probadas, pues el apoderado de la entidad demandada no desplegó actividad procesal alguna en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído.

2. NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. 3. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Héctor Enrique Rey Moreno Teresa Herrera Andrade Magistrado Magistrada 18 Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral Cuatro, celebrada el 10 de agosto de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo Samai, lo cual podrá ser verificado en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx