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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-008-2017-00330-01

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-08-11

Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR. Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, agosto once (11) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-008-2017-00330-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Entidad accionada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020, emitida por escrito por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoado por MARIA OLIVA MOLINA HERRERA contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E. I.

ANTECEDENTES HECHOS 1.- Cuenta la demandante, MARIA OLIVA MOLINA HERRERA, que prestó sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE, del 16 de agosto de 2001, al 31 de diciembre de 2016. 2.- Indica que, cumplía un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., en jornada continua, de lunes a viernes. 3.- Dice que el control y verificación de las labores que realizaba, era ejercido por parte de los Jefes de Unidad Funcional, los Subgerentes de Servicios Asistenciales, Coordinadores de Apoyo Diagnóstico y Terapéutico, Enfermeras de Urgencias, Gerentes y en general el Jefe de la Unidad a la que se asignara y los elementos para cumplir con la labor, los suministraba el Hospital demandado.

Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR. Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 2 4.- Manifiesta que la vinculación a la Entidad demandada se efectuó por intermedio de terceros (COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTISANAR, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVISOCIAL, GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S y COVICOL COMPAÑÍA VITAL DE COLOMBIA S.A.S). 5.- Remata diciendo que, por medio del oficio HDG-PL 109, del 20 de abril de 2017, notificado el 20 de ese mismo mes y año, la Entidad demandada le negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE NULO el acto administrativo contenido en el oficio No HDG-PL-109, del 20 de abril de 2017, expedido por la Entidad demandada. 2.- Que se DECLARE la existencia de un contrato realidad, desde el 2005 hasta el 31 de enero de 2017. 3.- Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE, pagar a la demandante las sumas que resulten probadas por concepto de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, vestido y calzado de labor, horas extras diurnas y horas extras dominicales, los aportes a seguridad social, indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, y la prevista en el artículo 64 ídem por despido sin justa causa, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías contemplada en el numeral 3º, del artículo 99, de la Ley 50 de 1990 y los intereses moratorios. 4.- Que se CONDENE a la Entidad accionada al pago de las costas y agencias en derecho.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 15 de junio de 2023, se admite el recurso de apelación, disponiéndose la notificación a las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A., y en forma personal al Procurador judicial delegado ante esta Corporación. Que, una vez quede en firme la providencia, y en caso de que no se Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR.

Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 3 formulen dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta previo a la etapa de alegatos de conclusión, se prescindiría de la audiencia que indica que el numeral 4, artículo 247 del C.P.A.C.A., y en su lugar se correría traslado a las partes por el término común de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión. Que, vencido el lapso anterior, se correría traslado al MINISTERIO PÚBLICO por un término igual.

El Apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, manifestando que en el proceso se recaudaron los testimonios de las señoras PAOLA ANDREA SALAS LONDOÑO y MAGOLA HERRERA GARCÍAN, quienes dan cuenta, de los extremos temporales de la relación, el horario, la subordinación, la remuneración salarial que percibía la demandante por parte de la entidad demandada, y junto con el interrogatorio de parte efectuado a la accionante, se pudo evidenciar aspectos relevantes que llevaron al Juez de 1ª instancia a condenar a la Entidad demandada.

Que, obró de mala fe el Hospital demandado al vincular a la demandante como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, mediante la figura de CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIO, ya que la relación perduró en el tiempo y se desdibujó en una verdadera relación laboral. Culmina diciendo que, como lo ha establecido el CONSEJO DE ESTADO y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sus providencias, las AUXILIARES DE ENFERMERÍA no actúan de manera autónoma, sino que tienen que cumplir los lineamientos propuestos por la Entidad, así como las órdenes directas de Médicos y Jefes de las diferentes especialidades de una Entidad prestadora de servicios de salud.

La Entidad accionada y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio. SENTENCIA APELADA El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por escrito, ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda. Luego de abordar brevemente la temática sobre los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, el contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la jurisprudencia en torno a los casos de prestación de servicios por AUXILIARES DE ENFERMERÍA, descendió al caso concreto, Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR.

Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 4 donde una vez relacionó los contratos de prestación de servicios que suscribió directamente la demandante con el Hospital demandado, así como los contratos que celebró la actora con GESTIÓN Y PROCESOS INTEGRALES S.A.S y con la COMPAÑÍA VITAL DE COLOMBIA S.A.S, encontró que la actora prestó sus servicios en la Entidad accionada por los siguientes periodos: - Del 16 de enero al 30 de junio de 2014. - Del 1 de febrero de 2015 al 4 de enero de 2016. - Del 21 de enero al 5 de agosto de 2016. - Del 6 de agosto al 31 de diciembre de 2016.

Trajo a colación lo expresado por la demandante en su interrogatorio de parte y por las testigos PAOLA ANDREA SALA LONDOÑO y MAGOLA HERRERA GARCÍA, para decir que, de conformidad a esta prueba y el precedente que el CONSEJO DE ESTADO tiene sobre la labor de ENFERMERÍA, se presume la subordinación en el caso de los Enfermeros y de las AUXILIARES DE ENFERMERÍA, en el desarrollo de su labor profesional en las Entidades prestadoras del servicio de salud, como es el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E., presunción que no fue desvirtuada por esta Entidad, sino por el contrario, reafirmado por la declaración de la parte y las testigos, quienes corroboran el elemento subordinación o dependencia. Evidenció la configuración de los elementos de una relación laboral entre la parte actora y la Entidad accionada, por lo que, declara la nulidad del acto demandado y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ordena el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que hubiera tenido derecho la actora de haber fungido como AUXILIAR DE ENFERMERÍA DE CIRUGÍA, con base en los valores pactados dentro de las diferentes contratos de prestación de servicios y por el tiempo de duración de la prestación personal del servicio.

Que, como no fueron acreditadas las cotizaciones en salud o pensión, no se podía considerar los porcentajes de dichas prestaciones sociales; como tampoco, que se hayan causados y en qué cantidad, las horas extras, dominicales y festivos, ni que hayan sido autorizados por el empleador. Dispuso que se reconociera el reconocimiento y pago de calzado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, de la Ley 70 de 1988.

Negó la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, contemplada en la Ley 50 de 1990, dado que los derechos y obligaciones nacen con ocasión de la presente sentencia. Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR. Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 5 Finalmente, declara la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 1 de abril de 2014, puesto que la reclamación administrativa se presentó el 1 de abril de 2017.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA El Apoderado de la Entidad accionada esgrime que la sentencia de 1ª instancia desconoció la relación contractual que tuvo el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE con GESTION Y PROCESOS INTEGRALES S.A.S y COMPAÑÍA VIAL DE COLOMBIA S.A.S, y las normas en que ésta se fundamentaba, declarando la existencia de una relación laboral inexistente entre la accionante y la Entidad accionada, originando el cobro de prestaciones no causadas.

Que, no existió una relación legal de trabajo entre el Hospital y las personas que prestaron servicios a GESTION Y PROCESOS INTEGRALES S.A.S y COMPAÑÍA VIAL DE COLOMBIA S.A.S, porque no medió entre ellas una vinculación legal y reglamentaria o un contrato de trabajo, y en el caso de la actora, estuvo vinculada con tales Sociedades. Y, la demandante era asociada o prestó sus servicios a las mentadas Sociedades y en esa calidad realizó actividades para el Hospital.

Dice que, hubo una ejecución de un contrato estatal entre el Hospital demandado y las susodichas sociedades, regulado por la Ley 80 de 1993, modalidad de contratación que está permitida por el mismo Legislador en el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, siendo que el Hospital cuenta con una reducida la planta de personal, lo que justifica la contratación de prestación de servicios con “C.T.A.” o “S.A.S”.

Refiere que, el hecho que hubiere existido un vínculo contractual asociativo u otra relación de trabajo entre la demandante y GESTION Y PROCESOS INTEGRALES S.A.S y COMPAÑÍA VIAL DE COLOMBIA S.A.S, y si de dicha relación contractual existieren obligaciones pendientes entre estos dos particulares, en ello nada tiene que ver con el Hospital accionado.

Sostiene que, era responsabilidad de esas Sociedades el asumir toda la carga prestacional y/o laboral del personal que requiriese para el cumplimiento de cada uno de los objetos contractuales para con la Entidad demandada. Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR. Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 6 Que no se dieron los elementos de la relación laboral que exhibe el artículo 23 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, denominados prestación personal del servicio, subordinación y salario, y, la prestación personal del servicio, precisando, respecto de la subordinación, que hay ausencia de la relación laboral en el sector público, por tanto, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral reclamada.

Termina diciendo que, el pretender la configuración de un CONTRATO REALIDAD se desconoce la situación jurídica del vínculo entre la actora y GESTION Y PROCESOS INTEGRALES S.A.S y COMPAÑÍA VIAL DE COLOMBIA S.A.S, por lo que, se condena a unas prestaciones sociales que nunca fueron pactadas, no siendo pertinente y conducente su concesión cuando existe de por medio un contrato estatal de prestación de servicios profesionales entre el Hospital y esas Entidades.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en 1ª instancia, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.

PROBLEMA JURIDICO Se centra en, si se configuraron los elementos que estructuran una relación laboral entre la actora y la Entidad accionada, por el tiempo que aquella prestó sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, del 16 de enero de 2014, al 31 de diciembre de 2016, que le dé derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en los términos en que fueron concedidos en el fallo impugnado.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL CONTRATO REALIDAD El ordenamiento jurídico permite 3 clases de vinculaciones con Entidades públicas, a saber: i) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) De los Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR. Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 7 trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal)1.

Tenemos que, la regulación del empleo público está inspirada2, actualmente, en los artículos 122 y 123 de la Constitución, que estipula que no hay empleo público sin funciones; todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; que sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente3 y la titularidad para ejercerlo, se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo; que su ingreso es por una relación legal y reglamentaria; requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Sin esta institución no se materializa un Estado participativo, eficiente y democrático y surge la necesidad de la existencia de otros elementos para su estructuración y determinación, como aquellos que hacen referencia a la clasificación4 y nomenclatura5, como la fijación de las calidades que debe acreditar el interesado para su desempeño. El Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º, del Decreto 3074 de 1968, determinó: que para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones, norma que fue revisada por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia C-614 de 2009, al hablar de la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que determina la existencia de una relación laboral.Dijo: (…) 1 CE: Sentencia del 26 de julio de 2018, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 68001-23-31-000-2010- 00799-01 (2778-13), C.P. CESAR PALOMINO CORTES. 2 Ver sentencia del 5 de agosto de 2010, del H. Consejo de Estado, Sección 2ª C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila Exp. 2079. 3 Característica concordante con lo dispuesto en los num. 14, del art. 189, 7 del art. 305, y 7 del art. 315 de la C.N. 4 En sentencia C-1174 de 2005, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño se hizo referencia a la clasificación del empleo público en los siguientes términos: “La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos.

Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad.

Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.” 5 En la misma sentencia, la Corte Constitucional se refirió a la nomenclatura en los siguientes términos: “La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.”.

Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR. Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 8 La disposición normativa impugnada dispone que, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos.

Cabe advertir que esa regla jurídica se encuentra reiterada en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, según el cual «En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos».

Sin duda, esa prohibición legal constituye una medida de protección a la relación laboral, pues no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal. En efecto, la norma impugnada conserva como regla general de acceso a la función pública el empleo, pues simplemente reitera que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados.

De esta forma, el texto normativo impugnado constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que protegen los derechos laborales de los servidores públicos porque: i) impone la relación laboral, y sus plenas garantías, para el ejercicio de las funciones permanentes en la administración, ii) consagra al empleo público como la forma general y natural de ejercer funciones públicas y, iii) prohíbe la desviación de poder en la contratación pública.

(…) En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada.

(Negrilla fuera de texto). El artículo 7º, del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera del texto).

Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR. Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 9 La Ley 790 de 2002, art. 17, trata sobre la planta de personal y prohibe a los MINISTERIOS, LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS y los organismos o las ENTIDADES PÚBLICAS, celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir, de forma permanente, las funciones propias de los cargos existentes.

Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO, establece en el artículo 48, señala como falta gravísima, el celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.

Entonces, la regla general de acceso a la función pública es el empleo, y el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO de tipo excepcional, para desarrollar funciones ocasionales y no permanentes encomendadas a la Entidad o que, siendo parte de ellas, no puedan ejecutarse con empleados de planta o que requieran de conocimientos especializados.

Los elementos esenciales para que se configure una relación laboral se encuentran regulados en los artículos 23 y 24, del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, son, la prestación personal del trabajador, es decir, realizada la labor por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, actividad que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y la remuneración como retribución del servicio.

De este pequeño recuento normativo se concluye que la vinculación por CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS es de carácter excepcional, que tiene como fin el de atender labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente excedan la capacidad organizativa y funcional de la Entidad contratante, o el desarrollo de labores especializadas que no puede asumir el personal de planta, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable; luego, no pueda acudirse a él para el desempeño habitual de funciones públicas de carácter permanente, es decir, propias de la actividad misional de la Entidad ejecutante, o de aquellas que se encuentran previstas en la Ley o el reglamento para un empleo público, esto es, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR.

Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 10 dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, caso en el cual se desdibuja la relación contractual.

La figura del CONTRATO REALIDAD se presenta cuando se configuran los 3 elementos propios de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del mismo, y en especial, la continuada subordinación laboral y dependencia del trabajador respecto del empleador,de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato.

Igualmente, se debe demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la Entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral6.

Acreditados los elementos de la relación laboral, procede el pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho y los aportes al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES a favor del Contratista trabajador, correspondientes al tiempo en que se constate la relación de carácter laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

Debe tenerse en cuenta, que el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral frente a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, pues para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

La Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso distinguido con el radicado No 05001- 6 CE: Sentencia del 4 de febrero de 2016, Sección 2ª, Subsección A, expediente 0316-14, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR. Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 11 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), sentó reglas jurisprudenciales en torno al: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

Aclara que la Administración puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Que del análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo, pero que, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual, puesto que como lo ha precisado la CORTE CONSTITUCIONAL, el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».7 En cuanto al elemento de la subordinación o dependencia continua, que es el que marca la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y una relación laboral, comentó que dicho elemento encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

Trajo a colación, que constituyen indicios de la subordinación, como el lugar de trabajo, que debe ser valorado cada caso por el Juzgador; que la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, pero tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido; que la dirección y control efectivo de las actividades del contratista 7 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997;

M.P. Hernando Herrera Vergara. Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR. Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 12 constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Y, en cuanto a la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3º, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, dictaminó que este debía entenderse como “como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”.

Con relación al término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, adujo que para que opere la solución de continuidad entre la celebración de un contrato de prestación de servicios y otro, debe haber pasado un término de 30 días hábiles, precisando que este término no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad.

También precisó que es improcedente la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la SEGURIDAD SOCIAL, por lo que, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».8 Explicó que, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la Ley a efectuarla,9 no es procedente ordenar su devolución, 8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR.

Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 13 aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta y que, además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al Legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las Administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal.

En ese orden, unificó como regla jurisprudencial que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

CASO CONCRETO El Juzgado de 1ª instancia consideró que se dieron los elementos que estructuran una relación laboral entre la parte actora y la Entidad accionada, por el tiempo que aquella prestó sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, directamente, a la Entidad demandada por contratos de prestación de servicios, y por intermedio de las sociedades GESTIÓN Y PROCESOS INTEGRALES S.A.S y con la COMPAÑÍA VITAL DE COLOMBIA S.A.S, a saber: del 16 de enero al 30 de junio de 2014, del 1 de febrero de 2015, al 4 de enero de 2016, del 21 de enero, al 5 de agosto de 2016 y del 6 de agosto, al 31 de diciembre de 2016.

No obstante, declaró la prescripción de las prestaciones sociales que se causaron con antelación al 1 de abril de 2014. La Entidad demandada, en su condición de único apelante, cuestiona que el fallo de 1ª instancia desconoció la relación contractual que tuvo con GESTION Y PROCESOS INTEGRALES S.A.S y COMPAÑÍA VIAL DE COLOMBIA S.A.S, y fue con estas Sociedades que la actora tuvo una vinculación para prestar sus servicios y en esa calidad realizó actividades para el Hospital, por lo que de existir alguna obligación pendiente, en ello nada tiene que ver el Hospital accionado, y, hubo una ejecución de un contrato estatal con dichas Sociedades, en los términos de la Ley 80 de 1993.

Pues bien, primero que todo, se debe precisar que en atención a lo regulado en los artículos 318 ( fines de la apelación) y 320 (competencia del superior) del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CGP, a este Juez Colegiado le corresponde Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR.

Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 14 solamente pronunciarse frente a los planteamientos esbozados por la Entidad demandada en su recurso de apelación, sin poder auscultar otros aspectos de la sentencia que no fueron objeto de reproche, máxime cuando la demandada funge como único apelante.

Esta aclaración tiene su razón de ser en que, la parte actora en la demanda pidió que se declarara la existencia de una relación laboral desde el año 2005, al 31 de enero de 2017, sin embargo, la Jueza de 1ª instancia delimitó el análisis de los elementos configurativos de una relación laboral a partir del año 2014, evidenciando su ocurrencia hasta el 31 de enero de 2016, sin que la accionante hubiese tenido inconformidad al respecto.

En consecuencia, el estudio que hará este Tribunal se circunscribirá a determinar si se dieron los elementos de una relación laboral entre la actora y la Entidad accionada, desde el 16 de enero de 2014, al 31 de diciembre de 2016. En el CD que reposa en el folio 185 del expediente y que está debidamente digitalizado en SAMAI, se observa el contrato de prestación de servicios No 006, del 14 de enero de 2014, celebrado entre el Hospital demandado y GESTIÓN PROCESOS INTEGRALES S.A.S, donde señala como objeto “DESARROLLAR EN LA MODALIDAD DE OPERADOR TIPO HORA EL SUBPROCESO ASISTENCIAL DE ENFERMERÍA EN LOS PROCESOS DE ( Cirugía y Sala de Partos;

Urgencias y Observación; Hospitalización; Consulta Externa, Referencia y Contrareferencia) PARA EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E. En sus considerandos se indicó que el Hospital accionado no tenía en su planta de personal los cargos para que cubrieran esos subprocesos. Se pactó un término de ejecución de 5 meses y 15 días calendario.

Ese contrato inició el 16 de enero de 2014 y finalizó el 30 de junio de 2014, según acta de inicio y acta de liquidación del contrato. Se anexó el listado de las personas que prestaron sus servicios en GESTIÓN PROCESOS INTEGRALES S.A.S, donde aparece el nombre de la actora en la casilla de AUXILIARES DE CIRUGÍA. Igualmente, está el contrato de prestación de servicios 010, del 27 de enero de 2015, suscrito entre la Entidad demandada y GESTIÓN PROCESOS INTEGRALES S.A.S, con el mismo objeto del anterior, pactándose un plazo de ejecución de 10 meses.

El contrato inició el 1 de febrero de 2015, según acta de inició, y se prorrogó por 1 mes y 4 días, cumpliéndose el término de prorroga, el 4 de enero de 2016, conforme acta de prórroga y adición. También se acercó el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 015, del 20 de enero de 2016, suscrito entre la demandada GESTIÓN PROCESOS Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR.

Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 15 INTEGRALES S.A.S, con el mismo objeto y un plazo de ejecución de 4 meses y 10 días calendario. El contrato comenzó el 21 de enero de 2016, según acta de inicio. Se prorrogó su ejecución por 1 mes más, terminando el 30 de junio de 2016, de acuerdo al acta de adición y prorroga No 1.

Nuevamente se prorrogó el contrato por otro mes, finalizando el 31 de julio de 2016, según acta de adición y prorroga No 2. Y se prorrogó una vez más, por 5 días calendario, culminando el contrato el 5 de agosto de 2015, conforme acta de adición y prorroga No 3. La actora suscribió con la Entidad accionada el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No 189, del 5 de agosto de 2016, para prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en cirugía y sala de partos del Hospital accionado, por un plazo de 25 días contados a partir del acta de inicio, el cual milita en el CD antes referenciado y del mismo modo se allegó con la demanda.

Este contrato inició 6 de agosto de 2016, y terminó el 31 de agosto de 2016, según acta de inicio y acta de liquidación del contrato. También, la demandante celebró con la demandada el contrato de prestación de servicios No 479, del 1 de septiembre de 2016, con el mismo objeto que el anterior, pactándose un plazo de ejecución de 30 días, que empezó el 1 de septiembre de 2016 y culminó el 30 de ese mismo mes y año, de acuerdo con el acta de inicio y acta de liquidación del contrato, que fue aportado en el CD mencionado.

En el referido CD, milita el contrato de prestación de servicios No 815, del 20 de septiembre de 2016, suscrito por la demandada y la COMPAÑÍA VITAL DE COLOMBIA S.A.S, en el que se consagró como objeto “DESARROLLAR EN LA MODALIDAD DE OPERADOR TIPO HORA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LOS PROCESOS DE SALUD Y COMPLEMENTARIOS, PARA EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E de conformidad con los siguiente (sic) cuadros descriptivos:…Procesos de Salud y Complementarios…” Se pactó un plazo de ejecución de 3 meses.

El contrato inició el 1 de octubre de 2016,+ y finalizó el 31 de diciembre de 2016. El contrato se prorrogó por 2 días calendario, para terminar su ejecución el 2 de enero de 2017, de acuerdo con el otro sí No 1º, luego, se prorroga nuevamente por 29 días más, culminando su ejecución el 31 de enero de 2017, según otro sí No 2. Obra certificado laboral de la CLÍNICA DE MEDICINA VITAL I.P.S, que señala que la accionante laboró en esa Clínica, mediante contrato a término indefinido, Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR.

Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 16 del 1 de noviembre de 2015, al 31 de diciembre de 2016, desarrollando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA (fl. 31 C-1ª inst.). Está una constancia de trabajo de la COORDINACIÓN DE TALENTO HUMANO de GESTIÓN Y PROCESOS INTEGRALES S.A.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, donde se consigna que la actora está vinculada por medio de contrato de trabajo- obra labor determinada, desde el 16 de enero de 2013, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA (fl. 32 C-1ª inst.).

En la audiencia de pruebas realizada el 16 de julio de 2019 (fls. 186 – 189 C-1ª inst.), se practicó el interrogatorio de parte de la demandante MARIA OLIVA MOLINA HERRERA y se recepcionaron los testimonios de las señoras PAOLA ANDREA SALAS LONDOÑO y MAGOLA GARCÍA HERRERA. La demandante MARIA OLIVA MOLINA HERRERA (minuto 5:20- 21:53) en su interrogatorio de parte comentó que se vinculó al Hospital demandado, desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2016, para prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA. Que estuvo vinculada por OPS y por COOPERATIVAS como fueron MULTISANAR, SAS., GESTIÓN Y PROCESOS. y COVICOL., pero siempre para trabajar en el Hospital.

Que cumplió un horario de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., de 2:00 p.m., a 10: 00 p.m. y de 10:00 p.m., a 6:00 a.m., todos los días de la semana. Refiere que mientras estuvo en el Hospital demandado, recibió órdenes de la Jefe MIRYAM PATRICIA ROJAS, quien era de la planta de personal del Hospital. Indicó que la Jefe MIRYAM PATRICIA ROJAS era la persona encargada de verificar el cumplimiento de sus funciones y quien elaboraba los cuadros de turnos, y que en una ocasión, la Jefe PATRICIA le hizo un llamado de atención, pero de manera verbal.

La señora PAOLA ANDREA SALAS LONDOÑO (minuto 24:35- 43:15), quien es técnico de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, dice haber estado vinculada al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA, por 11 años, ingresando en agosto de 2001, salió en diciembre 2016, desempeñándose como AUXILIAR DE ENFERMERÍA. Que conoció a la demandante desde el momento que ingresaron al Hospital, es decir, desde el año 2001, trabajando cada una en diferentes áreas, en servicio de cirugía en especiales centrales, esterilización de materiales quirúrgicos y de ropa estéril para procedimientos quirúrgicos.

Dijo que desde que empezaron a trabajar recibieron órdenes de PATRICIA ROJAS, quien estaba pendiente de que todo estuviera estéril y en total orden, que cumplieran un horario de 8 horas, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; la Jefe PATRICIA ROJAS era quien elaboraba Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR.

Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 17 los cuadros turnos en conjunto con quienes eran asociados, ya sea OPS o SAS o Cooperativas, y, determinaba quien iba para tal servicio; que la demandante recibía órdenes de la Jefe PATRICIA y de los Coordinadores que esta ponía. Señaló que los elementos de trabajo los suministraba el Hospital demandado y que los aparatos que usaban para su labor era de propiedad del Hospital.

Que si requería ausentarse del lugar de trabajo, debían pedir permiso a la Coordinadora de servicio, para que autorizara el cambio de turno. Comenta que, cuando firmaban contrato no las dejaban leer el contrato y no le entregaban copias del mismo, y que los Coordinadores también eran vinculados por COOPERATIVAS. La señora MAGOLA GARCÍA HERRERA (minuto 45:29- 1:10:12), quien es AUXILIAR DE ENFERMERÍA, compañera de la actora, ya que trabajaron juntas en el Hospital demandado, donde ingresaron en agosto de 2001 y ella salió en diciembre de 2016, pero se desempeñaron en diferentes dependencias.

Que la demandante cumplía un horario de 8 horas, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., los cuadros de turnos los entregaban a final de mes y los realizaba la Jefe PATRICIA ROJAS, quien le impartía las órdenes a la demandante, o los Coordinadores, quienes cumplían también las órdenes de ella, órdenes como por ejemplo, si faltaba una compañera, aquella le dictaminaba que debía continuar el turno, o que pasara hacer tal servicio.

Que sino podían asistir, tenían que hablar con ella, quien era la que daba la autorización y los equipos y aparatos que utilizaban para la ejecución de su labor eran del Hospital, como la autoclave, la guillotina. Refirió que estuvieron vinculadas al Hospital por intermedio de COOPERATIVAS, en 1 año fue OPS, y para continuar trabajando debían firmar el contrato con la COOPERATIVA, y PATRICIA ROJAS, quien pasó a ser la Subgerente y Supervisora de los contratos que tuvieron con las COOPERATIVAS, y si se necesitaba un permiso, los COORDINADORES le comunicaban que debían dirigirse a la Jefe PATRICIA para que ella autorizara.

Aclara que las COOPERATIVAS eran quienes les pagaban, pero supeditado a que el Hospital le girara a éstas. Del material probatorio relacionado y atendiendo el marco de competencia que rige al Juez en la 2ª instancia, se tiene que está demostrado que la actora prestó sus servicios de manera personal como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en las instalaciones del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE, del 16 de enero de 2014, al 31 de diciembre de 2016, con algunas interrupciones que superan los 30 días hábiles, término establecido por el CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, para determinar cuándo hay solución de continuidad en la prestación del servicio, lo que solo ocurre, si entre la ejecución de un Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR.

Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 18 contrato de prestación de servicios y otro, ha transcurrido un plazo superior a los 30 días hábiles. Entonces, aplicando la regla jurisprudencial, se evidencia interrupción en la prestación del servicio del 1 de julio de 2014, al 31 de enero de 2015, interregno en el que no se vislumbra la prestación de servicios por parte de la demandante al Hospital accionada, pues no se allegó prueba que acredite que desempeñó su labor de AUXILIAR DE ENFERMERÍA durante ese lapso.

En ese orden, la demandante prestó sus servicios personales como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en los siguientes periodos y en los cuales se establecerá si se presentó una relación laboral con la Entidad demandada, a saber: - Del 16 de enero, al 30 de junio de 2014. - Del 1 de febrero de 2015, al 4 de enero de 2016. - Del 21 de enero, al 5 de agosto de 2016. - Del 6 de agosto, al 31 de diciembre de 2016.

En esos intervalos, la demandante fue contratada por GESTIÓN PROCESOS INTEGRALES S.A.S (del 16 de enero, al 30 de junio de 2014; del 1 de febrero de 2015, al 4 de enero de 2016; y, del 21 de enero, al 5 de agosto de 2016) y por la COMPAÑÍA VITAL DE COLOMBIA S.A.S (del 1 de octubre, al 31 de diciembre de 2016), para cumplir sus funciones de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en las instalaciones de la Entidad accionada.

En los periodos del 6 al 31 de agosto de 2016, y del 1 al 30 de septiembre 2016, la Entidad demandada suscribió contratos de prestación de servicios directamente con la actora, para desempeñarse como AUXILIAR DE ENFERMERÍA. Para la demandada, no se le puede responsabilizar por el pago de obligaciones que hayan surgido con ocasión de la contratación efectuada por las COOPERATIVAS, GESTIÓN PROCESOS INTEGRALES S.A.S y por COMPAÑÍA VITAL DE COLOMBIA S.A.S, ya que estas fueron las que contrataron a la demandante y no el Hospital, sin desconocer los contratos de prestación de servicios que suscribió el Ente accionado con tales sociedades y que se rigen a la luz de la Ley 80 de 1993, postura que para la Sala es desatinada, pues olvida, que pese a que estas Sociedades fueron quienes formalmente vincularon a la demandante, esto lo fue solo en apariencia, ya que el único beneficiario de la prestación de los servicios de la demandante como AUXILIAR DE ENFERMERÍA fue el Hospital accionado.

Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR. Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 19 Al respecto, se trae a colación lo que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA precisa en la sentencia CSJ SL4479-2020, del 4 de noviembre de 2020, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, sobre la figura del contratista independiente que exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos», de manera que no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».

(Se resalta). También se aclaró que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (Se resalta).

Y, se indicó: (…) Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR. Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 20 de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

(Se resalta). El artículo 34 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, estipula quienes son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

El artículo 35 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, consagró la figura del simple intermediario, así: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. Sobre el contenido del artículo 35 del CST, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, se ha pronunciado de la siguiente manera: Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.

En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR. Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 21 b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá́ la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vinculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.

En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1o del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario «representante» del empleador.

La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista.

Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (R. 11843) y 13 de mayo de 1997 (R. 9500).

Empero, si a pesar de la apariencia formal de un «contratista», quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será́ éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales.10 (Negrillas fuera del texto) Atendiendo la normativa, lo señalado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y lo probado con los medios de convicción arrimados al expediente, para esta Sala es claro que GESTIÓN PROCESOS INTEGRALES S.A.S y COMPAÑÍA VITAL DE COLOMBIA S.A.S, obraron como simples intermediarios y no como contratistas independientes, como lo quiere hacer ver la Entidad demandada, ya que el verdadero empleador de la demandante en un proceso aparentemente tercerizado, fue el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE.

Conforme con lo expuesto por la demandante en su interrogatorio de parte y por los testimonios de las señoras PAOLA ANDREA SALAS LONDOÑO y MAGOLA GARCÍA HERRERA, las sociedades GESTIÓN PROCESOS INTEGRALES S.A.S y COMPAÑÍA VITAL DE COLOMBIA S.A.S., no se sirvieron de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor contratada por el Hospital demandado, pues utilizaban los elementos de trabajo y aparatos que eran de propiedad de la Entidad demandada, además, que quien le impartía las órdenes a la actora y establecía los cuadros de turno a cumplir, era la señora MIRYAM PATRICIA ROJAS, que era funcionaria de planta de la Entidad demandada, como al unísono lo expresaron las declarantes.

Lo anterior, pone en evidencia que la suerte de la relación que en apariencia la demandante sostuvo con la sociedades en comento, dependía realmente del Hospital accionado, en vista de que, la actora no fue vinculada para laborar en el 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia 12187, de 27 de octubre de 1999. M.P. José Roberto Herrera Vergara.

Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR. Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 22 marco de la organización de las sociedades contratistas, sino del Hospital contratante, porque más allá de los contratos de prestación de servicios que suscribió el Ente accionado con dichas sociedades, las labores que desarrolló la demandante como AUXILIAR DE ENFERMERÍA siempre se hicieron en las instalaciones de la Entidad demandada, como incluso esta lo acepta en su recurso de apelación cuando dice “La DEMANDANTE era asociada o prestaba sus servicios a GESTION Y PROCESOS INTEGRALES S.A.S. y COMPAÑÍA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. y en esta calidad realizo (sic) actividades para ésta en el HOSPITAL.”, y bajo las directrices del mismo Hospital.

En esas condiciones, quien se benefició directamente de los servicios de la demandante fue el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E., dado que la actividad llevada a cabo por la actora hace parte de su rol misional, que es la prestación de servicios de salud, y frente a él se materializaron las condiciones de subordinación típicas de una relación laboral, como lo dejó entrever el interrogatorio de parte de la actora y los testimonios practicados en este proceso.

Si bien las sociedades GESTIÓN PROCESOS INTEGRALES S.A.S y COMPAÑÍA VITAL DE COLOMBIA S.A.S fungieron como contratantes de la actora, su rol respecto de esta fue el de simple intermediario. Por consiguiente al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución), se tiene que quien organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por la demandante, fue el Hospital demandado, toda vez que, era quien vigilaba permanentemente las funciones desplegadas por la demandante como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, el que fijaba los cuadros de turno que esta debía cumplir y quien establecía las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación de los servicios de la demandante.

No es posible, por la formalidad de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS que suscribió el Hospital accionada con las Sociedades en mención, desconocer el verdadero vínculo que subyace y que genera una relación laboral, y aunque el tercero era quien pagaba la remuneración que recibió la demandante como contraprestación a sus servicios prestados, lo cierto es que, la Entidad demandada fue quien se benefició de la labor, por ende, la contraprestación económica pagada por un tercero a la labor que desempeñó un contratista, no impide que la Entidad en la que se ejecuta el servicio asuma la responsabilidad por la desfiguración del contrato primigenio y, en tales condiciones, la Entidad beneficiaria de la labor Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR.

Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 23 desempeñada por el denominado contratista está en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trabajo.11 Si bien la tercerización laboral no está prohibida en COLOMBIA, también es que, no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como vinculados por un contratista de la Entidad contratante, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de la persona natural o jurídica que contrató los servicios.

La Entidad accionada no puede justificar la vinculación de personal a través de CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIO o por terceros, bajo el argumento de la falta de cargos en la planta de personal que supla las necesidades permanentes de la Entidad, toda vez que, al ser la prestación del servicio de salud su objeto misional, no puede contratar de manera continua los servicios que requiere para el desarrollo de su objeto misional, ya sea por contratos de prestación de servicios o por intermediarios laborales, en tanto que ello conculca los derechos constitucionales, legales y prestacionales de los trabajadores, y, se deben crear los correspondientes cargos en la planta de personal.

Considera este Juez colegiado que, por la estructura misma de nuestro derecho del trabajo, en conjunto con varias reglas y principios derivados de la Constitución y del concepto de trabajo decente de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO-OIT., el ideal de contratación laboral es y sigue siendo, por regla, el formal, en este caso, el regido por una relación legal y reglamentaria, con todas las garantías constitucionales y legales.

Es decir que, por principio, nuestro ordenamiento jurídico adopta una regla en virtud de la cual las actividades laborales permanentes de una Entidad estatal, naturales al ejercicio de su objeto misional, deben ser suplidas con la creación de los cargos en las respectivas plantas de personal, y así evitar la evasión de sus obligaciones laborales por medio de fórmulas contractuales artificiosas y fraudulentas, como sucedió en el asunto en cuestión. En ese sentido, es inconstitucional todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que, eventualmente se utilicen formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo, donde se 11 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 27 de noviembre de 2014; radicado 012-00275-01 (3222-2013);

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR. Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 24 esconden formas de trabajo subordinado en el que simplemente se eluden las normas y garantías protectoras laborales. En el marco de estos ejercicios, tiene un especial protagonismo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución, en conjunto con la idea de que nuestro ordenamiento jurídico adopta un sistema de relaciones laborales en el que los empleadores se deben hacer directamente responsables del trabajo del cual se benefician permanentemente.

Por las razones en comento, la existencia de un contrato de prestación de servicios con un tercero, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia y deba responder quien directamente se benefició de la labor, pues dicha decisión se ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores.

En consecuencia, no está llamado a prosperar los argumentos plasmados en el recurso de apelación de la Entidad demandada, dado que frente a esta fue que se dieron los elementos de una relación laboral con la actora. Para este Juez colegiado está acreditado la prestación personal del servicio por parte de la demandante en los lapsos que ya fueron indicados.

No existe controversia en lo referente al elemento de la remuneración, y en cuanto a la subordinación, este no solo se demuestra con lo declarado por la actora y las testigos PAOLA ANDREA SALAS LONDOÑO y MAGOLA GARCÍA HERRERA, que dan cuenta de la existencia de un superior jerárquico y del deber de la actora de cumplir su labor bajo el cuadro de turnos establecido por la Entidad demandada, y como lo dijo el CONSEJO DE ESTADO, el elemento de la SUBORDINACIÓN en los casos de la actividad de ENFERMERÍA, se presume dado que no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios, siendo los Médicos quienes dan las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, y establecen las condiciones de cómo asistirlo, en cada procedimiento médico y el control que se debe ejercer, presunción que no fue desvirtuada por la Entidad demandada, quien tiene la carga probatoria, esto es, acreditar que la demandante cumplió sus funciones de manera autónoma e independiente.

Sobre la presunción de la subordinación de la labor desarrollada por las ENFERMERAS, el CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia del 21 de abril de 2016, Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR. Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 25 Sección 2ª, Subsección A, expediente No 2820-2014, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, dijo: “Se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, les corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.” Criterio que, fue reiterado en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 50001-23-31-000-2011-00010-01(1937-18), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, donde dijo: (…) Sobre el caso de los auxiliares de enfermería, esta Subsección ha sido del criterio de que las labores concernientes a este cargo no pueden ser consideradas como actividades esporádicas, en tanto que dicho tipo de labores son necesarias para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud12.

A esto se debe sumar un parámetro basado en las reglas de la experiencia, por cuanto un auxiliar de enfermería, a diferencia de otros cargos en la prestación del servicio de salud, estará más propicio a recibir órdenes y directrices, si se le compara con otros cargos que pueden gozar de una mayor autonomía, dado el carácter jerárquico de los superiores y la naturaleza asistencial de dicho tipo de actividades.

(…) (Se resalta). Tesis que sigue vigente, como se puede ver de la sentencia del 14 de julio de 2022, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 76001 2333 000 2014 00502 01 (2108- 2020), C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En ese orden, se advierte la Sala que la Entidad demandada trató de ocultar una relación laboral, en los periodos que fueron objeto de declaración por la Jueza de 1ª instancia, con el único propósito de no reconocer los derechos y garantías laborales 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. Radicado:23001-23-33-000-2013-00300-01(2396-16). Demandante: Yadira Morales Morelo. Demandado: E.S.E. Camú Iris López Durán, Coosalud Ltda y Copsalusinú S.A.S. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR.

Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 26 que la Constitución y la Ley le otorgan a esa especial relación, detrás de la vinculación de personal a través de terceros y la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, incurriendo en prácticas irregulares, vulnerando los derechos de los trabajadores, en donde dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista; por lo que se configura en este caso, el CONTRATO REALIDAD en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53, de la Constitución, en tanto la demandante atendió funciones inherentes al servicio público.

Y, como lo afirma la CORTE CONSTITUCIONAL, en la sentencia T-388 de 2020, el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo.

Y, en la sentencia C-171 de 2012, respecto de la potestad de las Empresas Sociales del Estado para contratar la prestación de servicios por fuera de la planta de personal de las Entidades, reiteró los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten, mediante prestación de servicios, funciones permanentes o propias de Administración que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, principios que constituyen el marco de referencia para la celebración de dichos negocios jurídicos.

No es de recibo para la Sala que la Entidad demandada justifique la vinculación permanente de personal, bajo la modalidad de CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS o acudir a terceros, al amparo del cumplimiento de su deber constitucional en la prestación del servicio de salud, o de su situación financiera que, por otro lado, debe ser estructurada y planeada de conformidad con los lineamientos legales, sin que, de ninguna manera, se conculquen las prerrogativas de rango superior, como son las garantías laborales; pues, en esos casos lo que debe ampliar es la planta de personal.

Las anteriores consideraciones, nos llevan a concluir con grado de certeza que en este caso sí se configuraron los elementos de una relación laboral entre Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR. Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 27 la Entidad accionada y la parte demandante, en los interregnos declarados por la Jueza de 1ª instancia. Por consiguiente, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, sin embargo, se modificará su numeral 3º de la parte resolutiva, en cuanto declara la existencia de una relación legal y reglamentaria desde el 1 de enero de 2014, cuando realmente determinó el inicio de la relación laboral a partir del 16 de enero de 2014.

Ahora, se observa que la falladora de 1ª instancia, no reconoció los aportes adeudados al SISTEMA PENSIONAL, con el argumento que no se acreditaron los porcentajes realizados por tal concepto, tesis que riñe con lo dictaminado por el CONSEJO DE ESTADO en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado No 23001233300020130026001 (00882015), C.P. CARMELO PERDOMO CUETER.

Lo anterior, porque en estos casos lo que la Entidad accionada debe hacer es tomar (durante los periodos comprendidos entre el 16 de enero, al al 30 de junio de 2014, del 1 de febrero de 2015, al 4 de enero de 2016, del 21 de enero, al 5 de agosto de 2016 y del 6 de agosto, al 31 de diciembre de 2016) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, esto es, los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Entonces, se agregará un numeral que contenga esa previsión, lo que no desconoce el principio de la non reformatio in pejus en la situación de la Entidad demandada, por ser apelante único, dado que, el Alto Tribunal en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 dijo que “… lo que se insiste en que el juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, en tanto que aquellos derechos son de aplicación judicial inmediata y Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR.

Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 28 evidenciada su vulneración, en aras de su prevalencia sobre el derecho procesal, habrán de adoptarse las medidas jurídicas necesarias para su restablecimiento…” CONDENA EN COSTAS. La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en los siguientes términos: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el que dispone en su artículo 365 sobre la condena en costas lo siguiente: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…). 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ( Negrilla fuera de texto). Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR.

Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 29 Como no se está confirmando la sentencia en su totalidad, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, el cual queda así:

SEGUNDO: DECLARAR que entre MARÍA OLIVA MOLINA HERRERA y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E., existió una relación legal y reglamentaria conforme los elementos de una relación laboral entre el 16 de enero de 2014, al 31 de diciembre de 2016, con excepción de algunos interregnos.

SEGUNDO: AGREGAR el numeral DÉCIMO PRIMERO a la parte resolutiva de la sentencia 30 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, el cual queda así:

DÉCIMO PRIMERO: Se ORDENA al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E, tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante ( los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios), mes a mes, (durante el periodo comprendido entre el 16 de enero, al al 30 de junio de 2014, del 1 de febrero de 2015, al 4 de enero de 2016, del 21 de enero al 5 de agosto de 2016 y del 6 de agosto, al 31 de diciembre de 2016) y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 50001-33-33-008-2017-00330-01 N.YR.

Actor: MARIA OLIVA MOLINA HERRERA Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE 30 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 30 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por los motivos expuestos en esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 039.- (Firmado electrónicamente)13 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 13 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx