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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-008-2017-00101-01

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-08-11

Expediente: 50001-33-33-008-2017-00101-01 RD Actor: SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS Contra: INVIAS y OTRO 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, agosto once (11) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-008-2017-00101-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 1° de diciembre de 2021, proferida por escrito por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA incoado SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS contra el INTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS y OTRO.

I.

ANTECEDENTES HECHOS 1.- Refiere que el 3 de febrero de 2015, el señor FREDY YONEL MORENO CEDENO, manejaba un tractocamión de servicio público de placas XFJ571, el cual llevaba el remolque de placas R04745, por la carretera que del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN conduce al MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ, META, cuando quedó varado por un incendio en su llanta trasera izquierda en el kilómetro 82+800 metros. 2.- Sostiene que el mencionado vehículo de servicio público, no recibió oportunamente la debida asistencia de su emergencia, por parte del INVIAS., esto es, ayudar a apagar el incendio, iluminación y señalización que colocara en preaviso a los demás conductores que transitaban por dicha carretera. 3.- Cuenta que, el señor BACILIO BALVUENA GOMEZ (q.e.p.d.), el día 3 de febrero de 2015, manejaba el Bus Cimarrón de placas SWP496, afiliado a FLOTA LA MACARENA, que cubría la ruta que del MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ, conduce al Expediente: 50001-33-33-008-2017-00101-01 RD Actor: SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS Contra: INVIAS y OTRO 2 MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META, y al ver el incendio en la llanta trasera izquierda del remolque estacionado sobre el carril contrario a su vía, y la inexistente atención de emergencias, en su deber humano y legal, se detuvo a auxiliar con su extintor al conductor, para sofocar las llamas. 4.- Expresa que INVIAS., en una clara falla en la prestación del servicio omitió su deber de controlar el tráfico en la vía a su cargo, permitiendo que el Bus Cimarrón de placas SWP496, se estacionara de manera peligrosa y paralelamente, al tractocamión de placas XFJ571, quedando la vía ocupada, al 100%. 5.- Indica que el señor GABRIEL ALBERTO GIRÓN VARGAS (q.e.p.d.), el 3 de febrero de 2015, manejaba el Bus Cimarrón de placas SVD400, también afiliado a FLOTA LA MACARENA, cubriendo la ruta que del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN conduce al MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ, META, que en dicho trayecto, siendo las 04:00 a.m., pasó sobre el kilómetro 99 y canceló el Peaje YUCAO; cuando se movilizaba sobre el kilómetro 82+800 metros, a las 4:40 a.m., observó que la vía estaba ocupada en un 100%, del ancho de la misma, por los vehículos de placas SWP496, XFJ571 y el remolque de placas R04745, trató de evitar el fatal accidente haciendo lo humanamente posible accionando sus frenos y maniobrando el vehículo para esquivar el tractocamión, pero en el otro carril se encontraba el bus de placas SWP 496, y sin más opciones, colisionó de manera frontal, con el otro bus afiliado a la FLOTA LA MACARENA, y le quedaron atrapadas sus extremidades inferiores entre las latas del bus que conducía. 6.- Afirma que las personas que estaban en el lugar de los hechos, de inmediato realizaron múltiples llamadas al INVIAS., solicitando auxilio y socorro a su línea de emergencias #767 para que atendieran oportunamente la grave emergencia, las cuales resultaron infructuosas porque no llegaron vehículos asistenciales, herramientas hidráulicas y personal calificado de ese Instituto, a atender la emergencia. 7.- Comenta que la primera ambulancia llegó al lugar de los hechos, sobre las 06:20 a.m., es decir, después de una hora y cuarenta minutos, aproximadamente, de haber ocurrido el accidente y que esta venía del MUNICIPIO DE CABUYARO, META, el más lejano del lugar de los hechos, porque se encuentra a 94,5 Km del lugar del accidente. 8.- Expone que los paramédicos a pesar de sus esfuerzos y visible impotencia no pudieron trasladar a GABRIEL ALBERTO GIRÓN VARGAS, a un centro asistencial y/o atender las heridas de las extremidades inferiores, y 2 horas después del accidente, aun no llegaba el personal calificado (técnicos en extracción vehicular) con la Expediente: 50001-33-33-008-2017-00101-01 RD Actor: SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS Contra: INVIAS y OTRO 3 maquinaria y herramientas hidráulicas de rescate necesarias para extraer al señor GIRÓN VARGAS del bus en que quedó atrapado y falleció. 9.- Termina diciendo que, INVIAS., contaba con los recursos suficientes que recauda a través de los peajes para cumplir su obligación de realizar un mantenimiento constante de la vía PUERTO LÓPEZ – PUERTO GAITÁN, como también, de tener un plan de emergencias, el parque automotor de emergencias, maquinaria – herramientas hidráulicas, recurso humano capacitado que permita atender oportunamente los siniestros que se lleguen a presentar en la vía a su cargo.

PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de GABRIEL ALBERTO GIRÓN VARGAS, el 3 de febrero de 2015, en el kilómetro 82+800 metros de la vía que del MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ conduce al MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN. 2.- Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicita que se CONDENE a la entidad demandada a pagar a título de PERJUICIOS MORALES a la señora DIANA PAOLA GARCÉS MUÑOZ, la suma de CIENTO CINCUENTA (150) SMMLV y a los señores SUSANA VARGAS CARVAJAL y JUAN CAMILO GIRÓN MÉNDEZ, la suma de SETENTA Y CINCO (75) S.M.M.L.V., a cada uno. 3.- Así mismo, solicita que se CONDENE a la Entidad demandada a pagar, por concepto de LUCRO CENSANTE, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($287.805.200), de manera proporcional a los demandantes: SUSANA VARGAS CARVAJAL, DIANA PAOLA GARCÉS MUÑOZ y JUAN CAMILO GIRÓN MÉNDEZ.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de junio de 20231, se admite el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la parte demandante, disponiéndose la notificación a las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A., y en forma personal al Procurador judicial delegado ante esta Corporación, tal como lo contempla el numeral 3, 1 Obra en Samai.

Expediente de segunda instancia. Actuación: Auto admite recurso apelación. Fecha de Actuación: 15/06/2023. Índice:4. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333008201700101015000123 Expediente: 50001-33-33-008-2017-00101-01 RD Actor: SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS Contra: INVIAS y OTRO 4 artículo 198 ibídem., quien podrá emitir su concepto desde la notificación del presente proveído y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia (numeral 6°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021).

Que una vez quede en firme la presente providencia, y en caso de que no se formulen dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindirá de correr traslado para presentar alegatos de conclusión, según lo establecido en el numeral 5°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021.

El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio. SENTENCIA APELADA El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 1° de diciembre de 2021, profirió sentencia de 1ª instancia2, donde realizó un estudio acerca del régimen de responsabilidad del Estado e indicó que el DAÑO alegado por la parte demandante, consiste en la muerte del señor GABRIEL ALBERTO GIRÓN VARGAS, ocurrida el 3 de febrero de 2015, con ocasión del accidente de tránsito acontecido en el kilómetro 82+800 de la vía que de PUERTO LÓPEZ (META) conduce a PUERTO GAITÁN (Meta), a las 04:40 a.m., cuando conducía el bus de placas SVD-400 de la Empresa FLOTA LA MACARENA, el cual colisionó de manera frontal contra el bus de placas SWF-496, de la misma Empresa, conducido por el señor BASILIO VALBUENA GÓMEZ, vehículo que se encontraba estacionado de manera diagonal al tracto camión de placas XFJ-571,el cual también estaba estacionado al otro costado de la vía en razón que sufrió un incendio en una de sus llantas traseras.

Precisó que si bien no se indicó de manera clara la omisión y/o el incumplimiento normativo en que incurrió la Entidad demandada y que resultó ser la causa efectiva de la causación del daño antijurídico, el supuesto fáctico que contendría la norma incumplida, sería el no haber enviado de manera oportuna al cuerpo de bomberos, asistencia técnica y policía de carreteras, para controlar el incendio, auxiliar mecánicamente o retirar el vehículo tracto camión, y finalmente controlar el tráfico, respectivamente.

Que la parte demandante, no acreditó el nexo causal entre el daño antijurídico y la aparente omisión administrativa que le indilgó a la Entidad demandada, y NEGÓ las pretensiones de la demanda. 2 Obra en Samai. Expediente de primera instancia. Actuación: Sentencia. Fecha de Actuación: 01/12/2021. Índice: 8. Expediente: 50001-33-33-008-2017-00101-01 RD Actor: SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS Contra: INVIAS y OTRO 5 RECURSO DE APELACIÓN La Apoderada de la parte actora, inconforme con la decisión, solicita que se REVOQUE la sentencia de 1ª instancia y se ACCEDA a las pretensiones de la demanda, expresando que los hechos mortales sucedieron por causa exclusiva del INVIAS., Entidad que omitió su deber de atender eficientemente la emergencia primaria ocurrida al camión de servicio público de Placas XFJ571, que tiraba el remolque de placas R04745, colaborándole a extinguir el fuego, instalando la iluminación y señalización necesaria, de preaviso a los demás conductores que transitaban por dicha vía, que en ese momento era ocupada en un 50% de su cinta asfáltica.

Agrega que el señor BACILIO BALVUENA GÓMEZ (q.e.p.d.), quien conducía el bus cimarrón de placas SWP496 afiliado a la flota LA MACARENA, actuó ante la inexistente atención de emergencia por parte del INVIAS., al conductor de tractocamión, auxiliándolo con su extintor, omitiendo también el Instituto, su deber de señalizar la vía a su cargo, avisando a los demás usuarios, el latente peligro y cierre temporal de la vía, por causa de la ocupación del 100% de la cinta asfáltica ocupada irregularmente por el tractocamión, el remolque y el bus de placas SWP496, máxime cuando la oscuridad de la noche, generaba poca visibilidad.

Que al señor GABRIEL ALBERTO GIRÓN VARGAS (q.e.p.d.), le resultaba imposible detener el bus que conducía en un trayecto tan corto pues físicamente es imposible bajar de 50 km por hora a 0, intempestivamente, por lo que a pesar de la reacción normal y oportuna del señor GIRÓN VARGAS, el vehículo no se detuvo, por la proximidad del obstáculo atípico, visto hasta ese momento por la mortal falta de señalización y en consecuencia, al no observar las luces del otro vehículo que ocupaba el carril contrario, y dándole prelación a su instinto natural de sobrevivencia, teniendo en cuenta la vida de sus pasajeros y la suya propia, a pesar de la señal de tránsito línea amarilla continua, procedió a esquivar el primer obstáculo (tractocamión), girando a la izquierda como lo marca la huella de frenado, fue entonces cuando por la proximidad, su cono de luz iluminó el otro bus de LA MACARENA, que se encontraba imprudentemente estacionado, sin luces ni señales luminosas, al final del otro carril, ubicado paralelamente al tractocamión. Alega que el INVIAS., según los artículos 1° y 2°, del Decreto 2056 de 2003, tiene, entre otras, la función de atención de emergencias en la infraestructura vial a su cargo; por lo que, al fallar el plan de emergencias, o no existir el mismo, en ese corredor vial a su cargo, se convierte en la causa determinante del grave accidente que originó la muerte del señor GABRIEL ALBERTO GIRÓN VARGAS (q.e.p.d.).

Expediente: 50001-33-33-008-2017-00101-01 RD Actor: SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS Contra: INVIAS y OTRO 6 II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en 1ª instancia, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.

CUESTIÓN PREVIA La apoderada de la parte demandante en el recurso de apelación, con base en el numeral 3°, del artículo 327 del C.G.P., solicita se citen a rendir testimonio a la Auxiliar de enfermería MARCELA POLOCHE y al conductor de la ambulancia del Hospital de Cabuyaro, BREINSON LINARES; así como al señor LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ, quien era el ayudante del conductor GABRIEL ALBERTO (q.e.p.d.), para que nuevamente sea escuchado y pueda resolver las dudas de la Jueza de 1ª instancia. Precisa la Sala, que, en cuanto a las oportunidades probatorias, el artículo 212 del C.P.A.C.A., consagra que las partes podrán pedir pruebas en 2ª instancia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso y que estas, únicamente, se decretarán en los siguientes casos: “1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta” (Resaltado por la Sala).

Teniendo en cuenta la norma transcrita, se tiene que, si bien esta instancia se configura como una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio, la procedencia depende de la acreditación de circunstancias excepcionales previstas por el Legislador, empero en el sub-lite no se encuentran acreditadas, toda vez que aunque se hizo referencia a la causal 3ª del artículo ibídem., la solicitud no solo se realizó en una oportunidad diferente a la otorgada por la norma, para ello, sino que la finalidad de la misma Expediente: 50001-33-33-008-2017-00101-01 RD Actor: SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS Contra: INVIAS y OTRO 7 no es la de demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en 1ª instancia, pues lo que se pretende con los testimonios solicitados, es demostrar que el señor GABRIEL GIRÓN VARGAS, luego de la colisión se mantuvo con vida por varias horas, lo cual, no constituye un hecho nuevo o sobreviniente, sino que por el contrario, es un hecho que se ha planteado así desde el escrito demandatorio.

Así las cosas, no resulta procedente acceder en esta instancia a las pruebas solicitadas por la parte demandante y por ello, la Sala, procederá a resolver de fondo la controversia planteada. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en establecer si hay lugar a atribuirle responsabilidad patrimonial al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS., a título de FALLA DEL SERVICIO, por el accidente de tránsito, acaecido el 3 de febrero de 2015, en donde falleció el señor GABRIEL ALBERTO GIRÓN VARGAS, o si hay lugar a eximir a la Entidad demandada de la indemnización del perjuicio peticionado por la parte actora. -.

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución3, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus Agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, ha encasillado, 2 elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como, el daño antijurídico y la imputación4.

Por DAÑO ANTIJURÍDICO se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el 3 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012.

Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Expediente: 50001-33-33-008-2017-00101-01 RD Actor: SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS Contra: INVIAS y OTRO 8 deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”5. En cuanto al 2º de los elementos, es decir la IMPUTACIÓN, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”6, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del Juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”7.

Para que se active la responsabilidad estatal basta con la demostración de un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que el mismo le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad8.

CASO CONCRETO Para la parte demandante, la Entidad demandada incurrió en FALLA DEL SERVICIO, al omitir su deber de atender eficientemente la emergencia primaria ocurrida, esto es, el incendio en la llanta trasera del camión de Placas XFJ571, que tiraba el Remolque de Placas R04745, de ayudar a apagar el incendio, instalar la iluminación y señalización necesaria, como también, colocar preaviso a los demás conductores que transitaban por dicha vía, que, en ese momento, se encontraba ocupada en un 50%. 5 Ibíd. 6 Ibíd. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.

Expediente: 50001-33-33-008-2017-00101-01 RD Actor: SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS Contra: INVIAS y OTRO 9 Así mismo, arguye que una vez acaecido el accidente entre los 2 buses de la FLOTA LA MACARENA, el INVIAS., de acuerdo con los artículos 1° y 2°, del Decreto 2056 de 2003, debió atender la emergencia en ese corredor vial a su cargo, de manera pronta, con la maquinaría necesaria para ello, lo que considera que no ocurrió y que al fallar el plan de emergencias del INVIAS., o no existir el mismo, esto se convierte en la causa determinante del grave accidente que originó la muerte del señor GABRIEL ALBERTO GIRÓN VARGAS.

En la sentencia de instancia, se consideró que no se acreditó el nexo causal entre el daño antijurídico y la aparente omisión administrativa que le indilgó a la Entidad demandada, y NEGÓ las pretensiones de la demanda. La Sala de acuerdo con los medios probatorios recaudados en este juicio, encuentra acreditado el DAÑO alegado, esto es, la muerte del señor GABRIEL ALBERTO GIRÓN VARGAS, en razón del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2015, en la vía que del MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ – conduce al MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, kilómetro 82+800; así lo devela el registro civil de defunción9, informe policial de accidente de tránsito10 y el informe pericial de necropsia realizado al mencionado11, consignándose en este último, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA Al examen externo se observa múltiples heridas y escoriaciones a nivel de cara, cabeza, miembros superiores e inferiores; internamente se observa múltiples fractura de huesos del cuerpo.

ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL Conclusión Pericial: Se trata de sexo masculino adulto joven que fallece debido dificultad respiratoria aguda secundario a tórax inestable secundario a trauma de tórax secundario a accidente de tránsito en calidad de conductor de bus. Causa básica de muerte: ACCIDENTE DE TRÁNSITO Manera de muerte: VIOLENTA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO SEGÚN LO REPORTADO EN EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER.

(…)”. Estando acreditado el DAÑO, pasa la Sala a realizar el análisis de IMPUTACIÓN, que nos permite establecer si dicho daño es atribuible al extremo pasivo de la litis, bien porque intervino materialmente en su ocurrencia o por una omisión de su parte. 9 Obra en Samai. Expediente de primera instancia. Actuación: Incorpora Expediente Digitalizado, página 50 del Cuaderno No. 1 del expediente.

Fecha de Actuación: 27/08/2021. Índice: 4. 10 Páginas 15 – 24 ibídem. 11 Páginas 31 – 34 ibídem. Expediente: 50001-33-33-008-2017-00101-01 RD Actor: SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS Contra: INVIAS y OTRO 10 Se tiene, que de acuerdo con el informe policial de accidentes de tránsito12 y croquis elaborado por el IT ALEXANDER TORRES RINCÓN, el 3 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 04:40 a.m., se produjo un choque con vehículo, en el Km 82+800 de la vía PUERTO LÓPEZ – PUERTO GAITÁN, reseñándose como características del lugar las siguientes: área rural, tramo de vía y tiempo normal.

Como características de la vía se indicó entre otros aspectos lo siguiente: que era una vía recta, doble sentido, de dos carriles, en material de asfalto, de buen estado, seca, sin iluminación artificial, con señales verticales de no adelantar y SP-04, con línea central amarilla continua y segmentada. Como vehículos involucrados en el accidente, se relacionaron tres: 1: Tractocamión con placa XFJ-571, la cual presentaba abolladuras y rayones en la parte izquierda de la cabina y parte delantera del semirremolque, realizándose la anotación de un posible incendio en la última llanta izquierda del remolque. 2: Bus de servicio público, de la FLOTA LA MACARENA, con placa SVD-400, conducido por GABRIEL ALBERTO GIRÓN VARGAS, quien murió, describiéndose como lesiones: herida abierta región parietal, herida abierta pómulo derecho y fractura en miembros inferiores; en la descripción de daños materiales se indicó la destrucción parte frontal, abolladuras y rayones en los dos costados, varios vidrios rotos y desgaste general y, 3: Bus de servicio público, de la FLOTA LA MACARENA, con placa SWP-496, conducido por BASILIO VALBUENA GÓMEZ, quien murió, describiéndose como lesiones: fractura miembros inferiores, herida abierta con exposición de tejidos en la unión de fémur y la cadera pierna izquierda; en la descripción de daños materiales se indicó la destrucción de la parte frontal, rotura de varios vidrios, abolladuras y rayones parte lateral izquierda.

Según se observa en el croquis13, los 3 vehículos, el vehículo 1 - tractocamión, se encontraba estacionado al lado derecho de la vía en el sentido PUERTO GAITÁN – PUERTO LÓPEZ; el vehículo 3 – Bus FLOTA LA MACARENA, placa SWP- 496, se encontraba estacionado al lado izquierdo de la vía en el sentido PUERTO LÓPEZ – PUERTO GAITÁN y, el vehículo 2 – Bus FLOTA LA MACARENA, placa SVD-400, que iba en sentido PUERTO GAITÁN – PUERTO LÓPEZ, el cual al tratar de esquivar el tractocamión inicia hacía su lado izquierdo una huella de frenado y luego colisiona con el otro bus de LA MACARENA, el cual se encontraba detenido en el carril contrario, coincidiendo con la parte delantera del tractocamión. 12 Páginas 15 - 24 ibídem. 13 Página 24 ibídem.

Expediente: 50001-33-33-008-2017-00101-01 RD Actor: SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS Contra: INVIAS y OTRO 11 Se indicó como hipótesis del accidente14, las 104, 118 y 201, que según la Resolución 001268 de 201215, corresponde a: CÓDIGO HIPÓTESIS DESCRIPCIÓN 104 Adelantar invadiendo carril de sentido contrario Sobrepasar invadiendo el carril de otro que viene en sentido contrario. 118 Falta de mantenimiento mecánico No corregir las deficiencias mecánicas de que se habla en las causas 201 a 215.

Se debe marcar adicionalmente cuál de ellas 201 Fallas en las llantas Daño repentino que presenten los vehículos durante el viaje en algunos de los elementos indicados. Como observaciones se anotó: “La línea central en sentido Pto Gaitán – Pto López es continua y en sentido contrario segmentada. Debido a la complejidad del accidente y que los dos vehículos pertenecen a la Flota La Macarena no se pudo establecer los pasajeros de cada vehículo”16.

Así mismo, en el acta No. 003, de la Inspección Técnica a Cadáver17, en cuanto a la descripción del lugar de la diligencia, se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “( ) Evidencia N° 01: Conos de señalización de color naranja, sin ningún tipo de reflectivo, de 60 cm de altura, con bastante tierra y en regular estado, ubicados uno en sobre la línea central y el otro al lado derecho de la calzada junto a la línea de borde en sentido vial Puerto Gaitán - Puerto López.

Evidencia N° 02: Huella de frenado de las llantas traseras del bus de placas SVD-400, las cuales inician en el carril del lado derecho y finalizan en el carril del lado izquierdo sentido vial Puerto Gaitán - Puerto López. Evidencia N° 03: Vehículo tipo tracto camión, marca Mack, sin línea, color verde, modelo 1974, de placas XFJ-571, N° de motor 11210413.

N° de chasis R685ST46534 y semirremolque tipo estacas, carpa en lona color negro, de placas R04745, el cual transporta arroz padi seco y según tiquete N° 1364 de la empresa Mónica Colombia S.A.S., salió con un peso total de la báscula La Haciendo de 32.200 kilos, ubicados en el carril derecho en sentido Puerto Gaitán - Puerto, López. Evidencia N° 04: Llanta trasera izquierda del remolque de placas R04745, la cual presenta polvo químico de color blanco ya que la misma intentó incendiarse, pero fue apagada por el conductor del vehículo de placas XFJ-571, de nombre Fredy Moreno Cedeño y el occiso Albert Burgos Cañón. Evidencia N° 05: Vehículo tipo bus, marca Chevrolet, Línea LV 150, color Naranja y blanco, modelo 2013, de placas SVD- 400, N° de motor 6WA1-401531, N° de chasis 9GCLV1501DB000033, ubicado en el carril izquierdo en sentido Puerto Gaitán - Puerto López.

Evidencia N° 06: Vehículo tipo bus, marca Chevrolet, Línea LV 150, color Naranja y blanco, modelo 2009, de placas SWP- 496, N° de motor 6WA1400849, N° de chasis 9GCLV15039B001420, ubicado en el carril izquierdo en sentido Puerto Gaitán - Puerto López. Evidencia N° 07: Cuerpo sin vida, de sexo masculino color de piel trigueño, contextura gruesa, de 1.60 a 1.70 de estatura aproximadamente, de 45 a 50 años aproximadamente, ubicado sobre la capa asfáltica sobre la línea central, quien en vida respondía el nombre de Albert Burgos Cañón identificado con CC.

N° 80.415.567. Evidencia N° 08: Cuerpo sin vida, de sexo masculino, color de piel trigueño, contextura gruesa, de 1.70 a 1.80 de estatura aproximadamente, de 35 a 40 años aproximadamente, ubicado en la silla del conductor del bus de placas SVD- 400, quien en vida respondía el nombre de Gabriel Alberto Girón Vargas identificado con 14 Página 24 ibídem. 15 “Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”. 16 Página 18 del Cuaderno No. 1 del expediente. 17 Página 27 ibídem.

Expediente: 50001-33-33-008-2017-00101-01 RD Actor: SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS Contra: INVIAS y OTRO 12 C.C. N° 86.009.792. Evidencia N° 09: Cuerpo sin vida, de sexo masculino, color de piel trigueño, contextura gruesa, de 1,60 a 1.70 de estatura aproximadamente, de 45 a 50 años aproximadamente, ubicado en la silla del conductor del bus de placas SWP-196, quien en vida respondía el nombre de Basilio Valbuena Gómez identificado con CC.

N° 3.187.634. ( )”. En el marco de este procedimiento contencioso administrativo18, se recepcionaron, entre otros, los testimonios, de los señores: - LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ, quien el día de los hechos era el copiloto del señor GABRIEL ALBERTO y testigo presencial de los hechos; - IT. ALEXANDER TORRES RINCÓN, quien elaboró el informe policial de accidente de tránsito No. 85363 y, - ÁNGEL PERALTA APARICIO, Sub-Intendente de la POLICÍA NACIONAL quien realizó la inspección técnica al cadáver del señor GABRIEL ALBERTO GIRÓN VARGAS; los cuales dijeron lo que les constaba acerca de los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2015.

De un análisis holístico de los elementos probatorios que obran en el plenario, se puede concluir que fueron otras las razones que de forma eficiente desencadenaron el lamentable suceso donde perdió la vida el señor GABRIEL ALBERTO GIRÓN VARGAS y las que, dicho sea de paso, fungieron como causa adecuada, sin las cuales el daño no se hubiera generado.

Cabe resaltar, que aunque en el recurso de apelación se alega que el INVIAS., omitió su deber de atender eficientemente la emergencia primaria, esto es, controlar el incendio de la llanta trasera del tractocamión de placa XFJ571, que tiraba el remolque de placa R04745; en el expediente no obra prueba alguna donde se indique o, siquiera, se pueda colegir la hora de esta emergencia, cuánto tiempo llevaba estacionado en la vía el tractocamión por el incendio de la llanta trasera del remolque, cuánto tiempo hacía que el Bus de la FLOTA LA MACARENA de placa SWP-496, estaba estacionado en la vía auxiliando al tractocamión, ni que se hubiera enterado al INVIAS., de esta emergencia. Es decir, no resulta dable atribuirle una omisión al INVIAS., consistente en atender una emergencia, cuando no existe prueba alguna de que a la Entidad se le hubiere puesto en conocimiento o enterado de la misma; tampoco se le puede atribuir responsabilidad por no haber controlado el tráfico o indicarle a los demás actores de tránsito, que había un cierre 100% de la vía por la forma en que se encontraban estacionados el tractocamión y el bus de la FLOTA LA MACARENA de placa SWP-496, porque se desconoce cuánto tiempo llevaban los vehículo estacionados abarcando el 100% de la vía; dentro de las posibilidades, pueda ser que el bus se acababa de estacionar allí, 18 Audiencia de pruebas realizada el 12 de febrero de 2019.

Expediente: 50001-33-33-008-2017-00101-01 RD Actor: SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS Contra: INVIAS y OTRO 13 lo cual explicaría la razón de la muerte de su conductor BASILIO VALBUENA GÓMEZ, pues si se detuvo a ayudar al tractocamión, por qué estaba sentado en el bus y con las luces del vehículo apagadas; como también pudo ocurrir, que ya había terminado de socorrer al tractocamión y se hubiese subido al bus a continuar su tránsito, cuando en ese instante resultó impactado por el otro bus de la FLOTA LA MACARENA, que era conducido por el señor GABRIEL ALBERTO GIRÓN VARGAS.

En este punto de la discusión, se precisa que si bien el INVIAS., está a cargo de la vía en donde ocurrió el accidente, hay normas de comportamiento que deben ser atendidas por todos los actores viales, esto es, conductor, pasajero o peatón, de manera que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás, conociendo y cumpliendo las normas y señales de tránsito que le sean aplicables19.

Se tiene en cuenta que ninguna de las partes, allegó al plenario prueba alguna tendiente a establecer la velocidad aproximada en la que se movilizaba el señor GABRIEL ALBERTO GIRÓN VARGAS20, por lo que no es posible afirmar que este hubiere superado los límites de velocidad permitido; para esta Colegiatura, es posible inferir como indicio razonable que la causa del accidente fue la desatención de las normas de tránsito por parte de los conductores del tractocamión y del bus de la FLOTA LA MACARENA de placa SWP-496, el primero, conductor del tractocamión si bien se estaciona en la vía pública en aras de realizar reparaciones de emergencia21 – como lo era el incendio de una de las llantas del remolque – no colocó las señales luminosas de peligro22 o las que colocó no cumplían con las características correspondientes y, segundo, porque el conductor del Bus FLOTA LA MACARENA de placa SWP-496, detuvo su vehículo en el carril contrario al que se encontraba el tractocamión, coincidiendo en un punto las partes delanteras de estos 2 vehículos, lo cual conllevó al cierre total de la vía en ambos sentidos, sumado a que tenían las luces apagadas23.

Lo anterior, guarda congruencia con lo manifestado por el testigo presencial, señor LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ, quien el día de los hechos era el copiloto del señor GABRIEL ALBERTO, que dice que aunque el señor GIRÓN VARGAS (q.e.p.d.), al percatarse del tractocamión que se encontraba estacionado en el mismo carril por donde se movilizaba y ante la falta y/o insuficiencia en las señales de emergencia de este último y dada la proximidad al vehículo parado, no le permitió detener su vehículo, sino 19 Artículo 55 de la Ley 769 de 2002. 20 Artículo 106 de la Ley 769 de 2002. 21 Artículo 79 ibídem. 22 Señales visibles en la noche que emiten su propia luz, en colores visibles como el rojo, amarillo o blanco. 23 Según lo manifestado por el testigo LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ, en la Audiencia de Pruebas del 12 de febrero de 2019.

Expediente: 50001-33-33-008-2017-00101-01 RD Actor: SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS Contra: INVIAS y OTRO 14 adelantarlo, maniobra que resultaba infructuosa porque en el carril contrario también se encontraba detenido otro vehículo, con las luces apagadas, la vía estaba obstaculizada en 100%; esto sin lugar a equivoco, incidió de manera eficiente en la muerte del señor GIRÓN VARGAS, pues cabe recordar que ese tramo de la vía no tenía luz artificial y que el accidente ocurrió aproximadamente a las 04:40 a.m., es decir, el señor GIRÓN VARGAS, no tenía una panorámica clara de la vía y al tener los vehículos estacionados las luces apagadas, se le dificultaba advertir la presencia de estos vehículos estacionados en la vía. En cuanto a los indicios, se debe precisar que son una construcción probatoria o inferencia lógica e indirecta proveniente de la apreciación de un hecho que se encuentra probado a partir del cual razonablemente y con fundamento en las reglas de la experiencia, se puede colegir la existencia de otro hasta ahora desconocido, con el cual se pueda reconstruir de forma más o menos probable, la realidad de lo acontecido, como en este caso, en el que las declaraciones testimoniales son indicativas de una rapidez excesiva del automotor siniestrado, respecto del cual no se tiene una verificación objetiva, pero que lleva al convencimiento de su influencia esencial en la causación del daño alegado.

En punto a esta construcción probatoria, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ha precisado lo siguiente: “De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación”24.

Otro aspecto que también fue objeto de reproche, es que, una vez acaecido el accidente de tránsito, el INVIAS., tardó en atender la emergencia y que con base en los artículos 1° y 2°, del DECRETO 2056 DE 2003, al Instituto, le correspondía atender las emergencias que se presenten en la infraestructura vial a su cargo. Este Juez colegiado clarifica que el DECRETO 2056 DE 2003, para la fecha de los hechos – 3 de febrero de 2015 – se encontraba derogado por el DECRETO 2618 DE 2013, norma que, en su artículo 2°, consagra las funciones del INVIAS., y puntualmente, establece: “2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de octubre de 2000, exp. 15610.

Expediente: 50001-33-33-008-2017-00101-01 RD Actor: SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS Contra: INVIAS y OTRO 15 programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia”. Es decir, le corresponde al INVIAS., elaborar, de manera conjunta con el MINISTERIO DE TRANSPORTE, los planes, programas y proyectos para la atención de emergencias; sin embargo, en el sub-examine la parte demandante no hizo siquiera mención a la existencia del mismo, ni lo que puntualmente desatendió o el procedimiento que se debía haber adelantado por parte del INVIAS., y que no se realizó. Alega la actora, que la primera ambulancia llegó al sitio del accidente, después de una hora y 40 minutos de ocurrido este.

Al respecto, se tiene que según oficio del Director del Centro de atención de Cabuyaro25, acudieron al llamado que realizó el CRUE (Centro Regulador de Urgencias), a través de radio teléfono, a toda la red hospitalaria del Meta, acudiendo al servicio a las 05:00 a.m., hora en que entra en servicio el planchón que cruza el río Meta. No puede descartarse que la presunta demora en la llegada al lugar de los hechos por parte de la ambulancia o de los organismos de socorro, obedeció al trancón que presentaba la vía, pues cabe recordar que desde las 04:40 a.m. se encontraba bloqueado su paso al 100%, al encontrarse 3 vehículos (2 buses y 1 tractocamión) sobre los dos carriles de la vía; y ello dificultaba el ingreso oportuno de quienes iban a socorrer a los accidentados, descartándose una posible falla del servicio, por omisión, de parte del INVIAS.

Resulta importante indicar que de acuerdo con el informe pericial rendido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – DIRECCIÓN SECCIONAL META26, donde se analizó las lesiones sufridas por GABRIEL ALBERTO GIRÓN VARGAS y el informe de necropsia médico legal, se concluyó que el trauma sufrido por él, fue de alta energía y que la supervivencia a este tipo de trauma es altamente improbable.

Entonces, si en gracia de discusión, se analizara la presunta demora en la evacuación del lugar de accidente, del señor GABRIEL ALBERTO GIRÓN VARGAS, para que recibiera una pronta atención médica, hay que tener presente que de acuerdo con el dictamen rendido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS 25 Folio 200 del Cuaderno No. 1 del expediente. 26 Folio 75 del Cuaderno No. 2 del expediente.

Expediente: 50001-33-33-008-2017-00101-01 RD Actor: SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS Contra: INVIAS y OTRO 16 FORENSES – DIRECCIÓN SECCIONAL META, las posibilidades de supervivencia a este tipo de trauma eran altamente improbable, también excluye que la Sala pueda tener por acreditada la causación del daño consistente en la pérdida de oportunidad de sobrevida en tanto que, de acuerdo con la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO27, se debe acreditar que hay certeza sobre la oportunidad perdida, elemento que, justamente, falta en este caso.

En consecuencia, como quiera que los argumentos de apelación esgrimido por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que NEGÓ las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

El numeral 1º, del artículo 365, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO indica que el pago de las costas queda a cargo de la parte vencida o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, empero, el numeral 8° dictamina que solo procederá la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En ese hilo argumentativo, en el presente caso se resolvió negativamente el recurso de apelación presentado por la parte demandante y como quiera que la apoderada de la Entidad demandada intervino en la segunda instancia, se condenará en 27 Sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25076, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Expediente: 50001-33-33-008-2017-00101-01 RD Actor: SUSANA VARGAS CARVAJAL y OTROS Contra: INVIAS y OTRO 17 costas en esta instancia a la parte actora. Las costas serán liquidadas por el A Quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 del citado Código. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en esta instancia, y a favor de la Entidad demandada. Las costas serán liquidadas por el A Quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 039.- (Firmado electrónicamente)28 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA ACLARA VOTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 28 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx