REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- DEMANDADO: RUTH NIDIA VACA BOBADILLA EXPEDIENTE: 50001 23 33 000 2015 00302 00 SENTENCIA: Nº TAM004 23-08-091 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Profiere este Tribunal sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – (Lesividad), de conformidad con el numeral 1 literales a y c del artículo 182A de Ley 1437 de 2001, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Declaraciones y condenas1: La parte actora interpuso demanda con pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Página 4. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 005. (OneDrive: 001CuadernoPrincipal.pdf) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla • Resolución No. UGM 23286 de 29 de diciembre de 2011 proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de la docente demandada, efectiva a partir del 17 de marzo de 2009.
Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la docente demandada a realizar la devolución de «todas las sumas de dinero pagadas en exceso, con ocasión del reconocimiento y pago» de la prestación económica demandada. 1.2. Hechos2: En el auto que fijó el litigio en el presente asunto se determinaron como hechos comunes a las partes lo siguientes: «- La señora Ruth Nidia Vaca Bobadilla, nació el 17 de marzo de 1959. - La demandada solicitó ante la extinta CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia gracia, aportando los documentos requeridos para el efecto. - Para el reconocimiento pensional solicitado, la demandante aportó los certificados de tiempos de servicio y factores salariales que acreditaban que se había desempeñado como docente al servicio del Departamento del Meta, en los periodos comprendidos entre (i) el 27 de enero de 1978 hasta el 10 de marzo de 1983, y (ii) el 17 de marzo de 1983 al 31 de diciembre de 2012. - Mediante la Resolución No. UGM 23286 del 29 de diciembre de 2011, CAJANAL reconoció una pensión gracia a la demandante, de conformidad con la Ley 114 de 1913, en cuantía de $1.838.524 efectiva a partir del 17 de marzo de 2009.» 1.3.
Normas violadas3: De orden Constitucional: artículo 4, 15, 48, 128. Acto Legislativo No. 01 de 2005. De orden Legal: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933. 2 Registro SAMAI: Auto Decide Índice: 008. (OneDrive: 008AutoFijaLitigioSentenciaAnticipada15092021.pdf) 3 Página 4. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 005.
(OneDrive: 001CuadernoPrincipal.pdf) 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP; Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla 1.4. Concepto de violación4 y alegatos de conclusión: La parte actora, en esencia, señala que la pensión gracia reconocida a la docente demandada no cumple con los requisitos señalados en las leyes 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, 37 de 1933 y los decretos 81 de 1976, 1045 de 1978 y 01 de 1984, teniendo en cuenta que se computo, sin distinción alguna, el tiempo que laboró como docente al servicio del orden nacional con el prestado a nivel territorial; siendo este último inferior a los 20 años de servicios.
En la oportunidad para alegar de conclusión5 la parte actora reiteró esencialmente los planteamientos de la demanda. 2. Contestación de la Demanda6 y Alegatos de Conclusión de la parte demandada Señala que la docente Ruth Nidia Vaca Bobadilla solicitó y le fue reconocida la pensión gracia teniendo en cuenta su vinculación como docente en instituciones educativas del municipio de Villavicencio, así como las certificaciones de historia laboral emitidas por las autoridades competentes, sin que el entonces CAJANAL, como entidad encargada del reconocimiento del derecho pensional, le hubiese rechazado la documentación u objetado el cumplimiento del alguno requisito para acceder a la prestación económica.
Por lo anterior, aduce que la docente oficial actuó de buena fe y, por ende, no hay lugar a la devolución de las mesadas efectivamente pagadas. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandada guardó silencio. 3. Ministerio Público: No intervino. 4 Página 5. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 005.
(OneDrive: 001CuadernoPrincipal.pdf) 5 Registro SAMAI: Alegatos de conclusión Índice: 020. (OneDrive: 016ALEGATOSUGPP20230621.pdf) 6 Página 181. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 005. (OneDrive: 001CuadernoPrincipal.pdf) 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Meta es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Estudio previo de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”7, configurándose cuando expira dicho término. Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto que se pretende la nulidad de un acto que resolvió negar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad. 3. Problema Jurídico Como fundamento en la fijación del litigio consignada en la audiencia inicial, el presente asunto se centra en determinar si la Resolución No. UGM 23286 7 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018.
Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029- 01 (58452); entre otras. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP; Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla del 29 de septiembre de 2011, expedida por la extinta CAJANAL, es nula por incurrir en infracción a las normas en que debería fundarse su expedición y en falsa motivación al reconocer y ordenar el pago de una pensión gracia a la docente demandada.
En caso afirmativo, deberá establecerse si hay lugar al restablecimiento del derecho, en el sentido de ordenar la restitución de los dineros percibidos por la demandada por concepto de pensión desde que se hizo efectivo el pago hasta cuando se verifique la devolución de los dineros a la entidad demandante. 3.1. Régimen normativo y jurisprudencial de la pensión gracia: En primera medida, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias8.
Conforme a los antecedentes normativos, el Consejo de Estado ha considerado que el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; diferencia que surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19039, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación10.
En ese contexto, la Ley 114 de 1913 creó pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela, y en su artículo 1 consagró: “Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 14 de Agosto de 2020, Radicación Número: 15001-23-33-000-2014-00462-01(1644-19), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Demandado: Irma Leonor Fernández Niño, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 «Sobre Instrucción Pública». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 14 de Agosto de 2020, Radicación Número: 15001-23-33-000-2014-00462-01(1644-19), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Demandado: Irma Leonor Fernández Niño, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley” Pensión de jubilación conocida como pensión gracia, en tanto que “constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya trabajado para ella”11. Posteriormente, con la Ley 116 de 1928 se extendió el reconocimiento de la pensión gracia a los empleados y docentes de Escuelas Normales e Inspectores de Instrucción, en los siguientes términos: “Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección” Siendo nuevamente extendida con la Ley 37 de 1933, así: “Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” No obstante, en providencia del 26 de septiembre de 2012, el Consejo de Estado sostuvo que: “Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría ‘… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …’, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley”12 (subrayado fuera de texto). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 29 de agosto de 1997. Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente: S-699. 12 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Expediente: 2376-2011. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla De tal suerte que el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio como docente seguía limitado al tipo de vinculación que tuviera el empleado o docente; esto es, que fuera del orden departamental, municipal o territorial, con el único propósito de garantizar la finalidad de la norma que creó la pensión gracia –Ley 114 de 1913–, consistente en contrarrestar las asignaciones bajas de los docentes territoriales con respecto a los docentes nacionales, hasta la fecha de nacionalización, a saber, el 31 de diciembre de 1980.
Seguidamente, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia de pensiones dispuso lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan con los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]” (subrayado fuera de texto).
Así pues, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos previstos en el régimen aplicable y estuviesen vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, prestación social que es compatible con la pensión ordinaria de 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcialmente de la Nación. Contrario sensu, los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes nombrados desde el 01 de enero de 1990, sólo tienen derecho a recibir una pensión ordinaria de jubilación. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 199713, determinó que estaban excluidos de dicho reconocimiento los docentes nacionales, al considerar que: “[…] El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: ‘Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley’.
El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‘Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…’. Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales […]”14 (subrayado fuera de texto). De igual modo, sostuvo que la pensión gracia era reconocida a los docentes departamentales o regionales y municipales que cumplieran con todos los requisitos: “3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: ‘A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de agosto de 1997. Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente: S-699. 14 Ibídem. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’ 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 21 de junio de 201815, frente a los requisitos para adquirir la pensión gracia y la distinción entre docente nacional, nacionalizado y territorial, expresó: “(…) 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) Actor: Gladys Amanda Hernández Triana Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
(…) 3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. El artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara.
Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto. (…) 3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. (…) vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(…)” (subrayas fuera del texto) Conforme el régimen jurídico y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la pensión gracia a favor de los docentes, está claramente definido que tienen derecho a esta prestación social los docentes locales y regionales que cumplan los siguientes requisitos: 1.) 20 años de servicio, sin que pueda tenerse en cuenta el tiempo durante el cual prestó servicios como docente nacional. 2.) 50 años de edad. 3.) Honradez y consagración en los empleos desempeñados, y 4.) Buena conducta.
Bajo las anteriores consideraciones, pasa la Sala a estudiar el asunto jurídico propuesto, de acuerdo con los supuestos fácticos y probatorios que reposan en el expediente. 3.2. Análisis probatorio - Edad De conformidad con el material probatorio incorporado oportunamente al expediente se tiene que la docente Ruth Nidia Vaca Bobadilla nació el 29 de marzo de 195916.
Por ende, para el año 2009 cumplió 50 años edad, requeridos por el ordenamiento jurídico para acceder como beneficiaria de la pensión gracia. - Vinculación y tiempo de servicio 16 Página 64. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 005. (OneDrive: 001CuadernoPrincipal.pdf) 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla Según el Decreto No. 45 de 197817 «Por medio del cual se causan Novedades en la Rama de Educación Primaria» la docente Ruth Nidia Vaca Bobadilla fue nombrada en propiedad por el Gobernador del Departamento del Meta en el cargo de maestra en segunda categoría para la escuela urbana Antonio Nariño del municipio de Villavicencio, del cual tomó posesión el día 27 de enero de 197818.
Del mismo modo, mediante Resolución No. 2664 de 25 de febrero de 198319 «Por la cual se hace un nombramiento y se acepta una renuncia en la Escuela Normal de Villavicencio (Meta)» el Ministerio de Educación Nacional nombró como docente de tiempo completo a la demandada en el Escuela Normal de Villavicencio, del cual tomó posesión el 17 de marzo de 198320.
De conformidad con la copia simple digitalizada de los ordinales diecisiete a veintidós del Decreto 0196 de 9 de febrero de 199621 el Departamento del Meta trasladó a la docente Ruth Nidia Vacca Bobadilla de la Escuela Normal Nacional para el Colegio Departamental Alberto Lleras Camargo en el área de matemáticas. Asimismo, en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral aparece que la docente demandada fue nombrada en propiedad con vinculación Nacional, y presentó las siguientes novedades22: 17 Página 67; 189.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 005. (OneDrive: 001CuadernoPrincipal.pdf) 18 Página 66; 190. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 005. (OneDrive: 001CuadernoPrincipal.pdf) 19 Página 189; 193. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 005. (OneDrive: 001CuadernoPrincipal.pdf) 20 Página 65; 194.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 005. (OneDrive: 001CuadernoPrincipal.pdf) 21 Página 197. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 005. (OneDrive: 001CuadernoPrincipal.pdf) 22 Nueva Carpeta 11.Certificación Historia Laboral 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla De conformidad con el acto administrativo demandado a la demandada se le tuvo en cuenta el siguiente tiempo de servicio23: 3.3. Actuación Administrativa El 13 de octubre de 201124 la docente Ruth Nidia Vaca Bobadilla presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en liquidación. En respuesta de lo peticionado, la entidad aludida expidió la Resolución No. UGM 23286 de 29 de diciembre de 201125 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la prestación económica con efectividad a partir de 17 de marzo de 2009. 3.4.
Caso actual Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 23286 de 29 de diciembre de 2011, por medio de la cual CAJANAL reconoció pensión de jubilación gracia a la docente oficial Ruth Nidia Vaca Bobadilla, debido a que la demandada no cumple con el requisito de reunir (20) años de servicio como docente territorial o nacionalizado.
Por su parte, la demandada señala que cumple con el requisito de tiempo de servicio teniendo en cuenta que la docente demandada fue vinculada a instituciones educativas del municipio de Villavicencio, y la posesión en los aludidos cargos se hizo ante el departamento del Meta. Bajo esa tesitura, resulta claro que la discusión en el presente asunto recae en el cumplimiento de los veinte (20) años de servicio de la demandada como docente del orden territorial y/o nacional; por lo tanto, es necesario realizar 23 Nueva Carpeta 20.1 Resolución Pensión Gracia 24 Página 203.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 005. (OneDrive: 001CuadernoPrincipal.pdf) 25 Página 84. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 005. (OneDrive: 001CuadernoPrincipal.pdf) 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla el análisis del tiempo y el tipo de vinculación que se tuvo en cuenta para reconocer el derecho prestacional que aquí se discute, así: (i) Tiempo de servicio desde el 27 de enero de 1978 hasta el 10 de marzo de 1983 Respeto del periodo referenciado, se tiene que el gobernador del departamento del Meta vinculó a la demandada Ruth Nidia Vaca Bobadilla como docente en propiedad en la escuela urbana Antonio Nariño del municipio de Villavicencio, posesionada el 27 de enero de 1978.
Del referido acto administrativo se tiene certeza que la vinculación de la demandada ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, significando por regla general que corresponde a un nombramiento territorial y/o nacionalizado, debido a que la docente fue nominada por disposición de una autoridad local sin que se aprecie de los actos de nombramiento y posesión normatividad de la que se pueda inferir que su designación se realizó en nombre de la Nación y, además que, el objetivo de la novedad fue la de proveer una plaza docente en el departamento del Meta.
A este respecto, debe recordar que como lo explicó la Corte Constitucional en Sentencia C-084 de 1999, «antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un periodo de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos».
Ahora para establecer la diferencia entre uno y otro (docente territorial o nacionalizado), resulta relevante traer en este punto la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, en la que se concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» De manera que, como la docente fue nombrada por una entidad territorial con posterioridad al 1. de enero de 1976, sin que se observe que la plaza ocupada haya sido sometida al proceso de nacionalización, se colige que la demandada durante el lapso referenciado se desempeñó como docente territorial.
Igualmente, es pertinente resaltar que en el acto de nombramiento no medio la intervención del delegado del Ministerio de Educación, ya que únicamente fue proferido por el representante del ente territorial con el fin que la demandada ejerciera la labor docente en el departamento del Meta. Así es dable llegar a la conclusión de que el tiempo de servicio prestado por la demandada a partir del 27 de enero de 1978 hasta el 10 de marzo de 1983, resultaría válido para acceder a la pensión gracia, teniendo en cuenta que durante este periodo se desempeñó como docente del orden territorial.
(ii) Tiempo de servicio desde el 17 de marzo de 1983 hasta el 12 de noviembre de 2010 Como quedó acreditado en el análisis probatorio, mediante la Resolución No. 2664 de 25 de febrero de 1983 la demandada fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional como docente en una plaza del mismo orden, ya que se le designó como profesora en la Escuela Normal Nacional de Villavicencio.
Aunado a lo anterior, en el Acta de Posesión No. 328 se dejó constancia que el nombramiento de la docente fue efectuado por la Nación para ocupar la referida plaza. Posteriormente, la docente demandada fue trasladada por la secretaría del departamento del Meta al Colegio Departamental Alberto Lleras Camargo, sin que se observa en las documentales incorporadas al expediente un nuevo nombramiento y posesión efectuado por una entidad distinta a la Nación para ejercer dicho cargo. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla Del mismo modo, obra en el expediente Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la secretaría de educación de Villavicencio el 30 de abril de 2009, que certifica la vinculación de la demandante como de tipo Nacional durante los periodos atrás señalados. Adicionalmente, con la contestación de la demanda se allegó Resolución No. 1500-56.03/3396 de 17 de octubre de 201426, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-, le reconoció y ordenó pagar a la demandada una pensión vitalicia de jubilación con cuota parte por los servicios prestados a varias entidades de derecho público, entre estas, a la Nación, ello como «docente NACIONAL SITUADO FISCAL, en la institución COL.
ALBERTO LLERAS CAMARGO, Municipio de VILLAVICENCIO por más de veinte (20) años». Ahora bien, vale la pena precisar que según el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 hacen parte del personal nacional «los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional». De manera que, de los actos administrativos analizados y de la certificación del tiempo de servicio referenciado, no hay duda que el tipo de nombramiento por medio del cual se vinculó a la demandada al servicio docente desde el año 1983 es de orden Nacional, a tal punto que fue nombrada directamente por el Ministro de Educación de la época.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que para la demandada no era desconocido el tipo de vinculación Nacional que ostentó a partir del año 26 Página 217. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 005. (OneDrive: 001CuadernoPrincipal.pdf) 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla 1983, ya que en el escrito mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, afirmó lo siguiente: «SEGUNDO: fui nombrada como Docente con vinculación nacionalizada mediante el decreto No. 45 de 1978 con el cargo de maestra de segunda categoría para la Escuela Urbana Antonio Nariño en la ciudad de Villavicencio, departamento del Meta.
Con periodo de vinculación laboral desde el día 27 de enero de 1978 hasta el 10 de marzo de 1983, entidad empleadora Gobernación del Meta con cargo de docente de primaria. Posteriormente nombrada como docente de vinculación nacional mediante resolución 2664 como profesora grado 7° para la Escuela Normal Nacional de Villavicencio, con vinculación laboral desde el 17 de marzo de 1983.
Trasladada el 19 de febrero de 1996 para la Institución Educativa Alberto Lleras Camargo donde laboró hasta la fecha (…)» Luego, resulta claro que el material probatorio analizado permite concluir que la vinculación de la demandante desde el 17 de marzo de 1983 hasta el 12 de noviembre de 2010 fue de orden Nacional. Ahora bien, el hecho que la demandante haya sido trasladada por el departamento del Meta mediante el Decreto 0196 de 1996 al Colegio Departamental Alberto Lleras Camargo no muta la vinculación nacional a territorial, en la medida que el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno, como sucede en el presente asunto, son personal nacional, máxime si tiene en cuenta que la nominación es una sola y es diferente a la incorporación27.
Así las cosas, debido a que la demandada Ruth Nidia Vaca Bobadilla fue nombrada en propiedad por el Ministerio de Educación Nacional, mantuvo su calidad de docente con vinculación nacional, tal como quedó acreditado con la certificación expedido por el mismo ente territorial (municipio de Villavicencio) y allegada con la contestación de demanda, así como del acto administrativo de nombramiento expedido por esa cartera ministerial.
En conclusión, se encuentra acreditado los siguientes tiempos en calidad de docente territorial y/o nacionalizada: 27 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, B. Providencia de 11 de mayo de 2023. Cp. César Palomino Cortés. Radicación: 25000 23 42 000 2019 00094 01. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub B. Providencia de 25 de agosto de 2022.
Cp. César Palomino Cortés. Radicación No. 76001 23 33 000 2015 01378 01. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 20 de abril de 2023. Cp. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación No. 76001 23 33 000 2013 00377 01 (3072-2016) 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla Ente territorial Fechas Tiempo Departamento del Meta Decreto 45 de 20 de enero 1978 «Por medio del cual se causan Novedades en la Rama de Educación Primaria Desde 27 de enero de 1978 hasta 10 de marzo de 1983 5 años, 1 mes y 3 días De manera que, el periodo laborado por la demandada como docente del orden territorial a la luz de la normatividad y jurisprudencia analizada, es insuficiente para que la docente pueda acceder al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que no es procedente computar el periodo de servicio prestado por la docente demandada a partir marzo de 1983 debido a que, como se explicó en párrafos anteriores, la demandada estuvo vinculada en calidad de docente del orden Nacional28.
Entonces es procedente concluir que no le asiste derecho a la docente Ruth Nidia Vaca Bobadilla de ser beneficiaria de la pensión de jubilación, o también denominada pensión gracia, reconocida mediante la Resolución No. UGM 23286 de 29 de diciembre de 2011, debido que no cumplió con el lleno total de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para otorgar dicha prestación periódica.
Del restablecimiento del Derecho De otra parte y en relación con la pretensión de restablecimiento tocante al reintegro o devolución de los dineros girados a la demandada por concepto de mesada pensional, debe advertirse que de acuerdo con lo previsto en el literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A-, en las demandas dirigidas en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódica, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 28 Páginas 196-199 001Cuadoerno Principal 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla Al respecto, el Consejo de Estado29 en relación con las sumas de dinero pagadas a particulares de buena fe por concepto de prestaciones periódicas no debidas, ha precisado lo siguiente: “Tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dinero pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible.
“En tal virtud, el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 201130 expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 198431 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.
“En efecto, la presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». “Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
“Ahora bien, al tratarse de una presunción legal, admite prueba en contrario,32 de manera que quien lo alegue debe probar que se actuó de mala fe” (Resaltado y subraya fuera de texto) De esta manera, es claro que si bien las entidades públicas se encuentran autorizadas para demandar sus propios actos en los que reconocen prestaciones periódicas, existe un límite impuesto por el mismo legislador consistente en la imposibilidad de recuperar las sumas de dinero pagadas a los particulares de buena fe; de ahí que es imperativo que quién pretende, a título de restablecimiento, la devolución de esos montos desvirtué la presunción de buena fe del administrado, para lo cual, en este caso, debe demostrar la mala fe con que actuó el interesado al momento de solicitar el 29 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado N° 05001-23-33-000-2013-00628-02(1509-20). 30 CPACA. 31 CCA 32 Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla reconocimiento de su derecho prestacional33. En esa misma línea, el Consejo de Estado ahondó en el concepto de buena fe en relación con la devolución de sumas pagadas por concepto de prestaciones periódicas, señalando lo siguiente34: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. “El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta” Así pues, no hay duda que la buena fe es el factor imperante en la relación de la Administración con sus administrados y viceversa y, en tal sentido, se presume que actúan de acuerdo con este principio; por tanto, no basta que la Administración afirme que el beneficiario de la prestación periódica actuó con mala fe, sino que, además, debe acreditar, a través de los medios probatorios pertinentes, la conducta del demandado.
En virtud de estos precisos términos, este Tribunal encuentra que no es posible acceder al restablecimiento del derecho que pretende la accionante teniendo en cuenta que la entidad demandante, dentro de la oportunidad probatoria, no aportó ni solicitó la práctica de pruebas con el objetivo de demostrar un comportamiento desleal de la demandada a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, no queda otro camino que acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, únicamente en lo relacionado a la declaración de nulidad de la Resolución No. UGM 23286 de 29 de diciembre de 2011, a través de la cual la otrora Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, 33 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sub. B. Providencia de 16 de agosto de 2018. Cp. César Palomino Cortés. Radicado: 54001 23 33 000 2013 00047 01. 34 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub. B. Sentencia del 23 de marzo de 2017, Cp.: Sandra Lisset Ibarra Velez. Radicado N° 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-15). 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla reconoció la denominada pensión gracia a favor de la demandada, no siendo posible ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de esta prestación económica en tanto que no se desvirtuó la buena fe de la demandada. III. CONDENA EN COSTAS Y OTRAS DECISIONES El artículo 188 del C.P.A.C.A. prevé que, en la sentencia de manera obligatoria, le corresponde al Juez resolver sobre la condena en costas, remitiendo para ello al hoy Código General del Proceso, que dispone lo pertinente frente a la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar.
Así, el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., dispone que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…)”, precepto que resulta aplicable en este asunto, debido a que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que prosperó el argumento exceptivo formulado por la parte demandada frente al reintegro de los dineros pagados en virtud de la prestación periódica reconocida a través de la resolución que a continuación se declarará nula.
En ese orden, ante la prosperidad parcial de los postulados de cada una de las partes en litigio, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas procesales. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. UGM 23286 de 29 de diciembre de 2011, a través del cual la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en liquidación, reconoció y ordenó pagar a favor de la docente Ruth Nidia Vaca Bobadilla una pensión mensual vitalicia de jubilación, también denominada pensión gracia, de conformidad con la parte motiva de 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00302 00 Demandante: UGGP;
Demandado: Ruth Nidia Vaca Bobadilla esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas.
CUARTO: Reconocer personería a la sociedad LEGAL ASSITANCE S.A.S, representada legalmente por el abogado CRISTIÁN FELIPE MUÑOZ OSPINA, como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, según poder general conferido mediante escritura pública No. 139 de 18 de enero de 2022 corrida en la Notaría Setenta y Tres (73) del Circulo de Bogotá D.C.35 QUINTO: Surtido el trámite anterior, procédase al archivo de las presentes diligencias, previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar; dejando las anotaciones del caso en el aplicativo en el que se encuentra digitalizado el presente expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 3 de la fecha, mediante Acta No. 044, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 35 Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 011.
(OneDrive: 010PoderUgpp28012022.pdf)