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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-003-2019-00032-01

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2023-08-03

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 3 de agosto de 2023. Radicación: 50001-33-33-003-2019-00032-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yoth Kennedy Leguizamón Ochica Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Reliquidación salarial con IPC Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, el 1 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la demandante.

I. Antecedentes administrativos El 9 de agosto de 2018, el demandante solicitó al Ejército Nacional el reajuste de los sueldos y prestaciones a partir de 1997 hasta la fecha de su retiro y la variación de sueldos sucesivos de acuerdo con la variación del IPC. Mediante el oficio 2018317605451 del 27 de agosto de 2018, la entidad demandada negó lo solicitado, porque el decreto anual de salarios expedido por el DAFP no contempla el reconocimiento del incremento en los términos de la solicitud.

II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Yoth Kennedy Leguizamón Ochica, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.- Se DECRETE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 20183171605451: MDN- CGFM-COEJC.SECEJ-JEMGF- 2 COPER-DIPER-1-10 del 27 de Agosto de 2018, mediante el cual el Oficial Sección Nómina, niega la solicitud de reliquidación de conformidad con el IPC, solicitada mediante derecho de petición a favor del señor MY. ® YOTH KENNEDY LEGUIZAMON OCHICA.

SEGUNDA.- Que consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, el reajuste de los salarios del señor MY. ® YOTH KENNEDY LEGUIZAMON OCHICA, a partir del año 1997 de conformidad con el IPC, así como el reajuste de las prestaciones sociales reconocidas, desde la fecha en que se hicieron, hasta la fecha en que se reconozcan los derechos precitados, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes.

TERCERA.- Así mismo, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada la modificación de la hoja de servicios de mi poderdante y se envíe a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que sea incrementada la asignación de retiro que le corresponde, a partir de la fecha en que se le reconoció la asignación de retiro hasta la fecha en que se reconozca el incremento y se realice la modificación de las vigencias sucesivas.

CUARTA.- Que las condenas respectivas sean actualizadas en la forma prevista en el Art. 187 y 192 del C.P.A.C.A. QUINTA.- Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A». 1.1. Normas violadas El apoderado de la demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 217 y 220 de la Constitución. • Ley 4 de 1992. 1.2.

El concepto de la violación En concreto y como concepto de violación de las normas citadas, afirmó que, la entidad demandada no ha cumplido lo establecido en las normas mencionadas, al no realizar el reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004 a los salarios, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales con base en la variación del IPC certificado por el DANE, al demandante, sin tener en cuenta que en ningún momento se deben desmejorar los ingresos de cada miembro de la fuerza pública. 3 Advirtió que el demandante ingresó al Ejército Nacional en el 1996, ascendiendo al grado subteniente el 1º de diciembre de 1999, es decir, para 1997 se encontraba en servicio activo y el incremento de su salario se hizo por debajo del IPC, fecha para la cual el Gobierno nacional incrementó los salarios de los miembros de la fuerza pública por debajo del IPC. 2.

La contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el acto administrativo demandado se ajustó a lo dispuesto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, que regula el principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión. Indicó que, sobre el salario devengado por el demandante se liquidan las primas y subsidios correspondientes anualmente, sin que le sea aplicable, por exclusión expresa, la Ley 100 de 1993.

Señaló que la entidad no es la competente para realizar el reajuste salarial solicitado, ya que, al gozar actualmente de una asignación de retiro pagada por CREMIL, es esta entidad la que debe hacer este reajuste salarial. 3. La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Sostuvo que la asignación básica del personal de la fuerza pública está sujeta a los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente.

Con base en lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que para el personal en servicio activo se consagró un método de reajuste anual del salario básico, previsto en la Ley 4 de 1992, que consiste en la escala gradual porcentual que el gobierno determina en los decretos anuales, donde fija los incrementos delos sueldos básicos para dicho persona, sin que ello comporte vulnerar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario, pues, como lo señaló la Corte Constitucional, si bien el IPC es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que no constituye la única fórmula que se aplica a ello, pues también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica y la ponderación racional del gasto público, entre otras.

En el caso concreto, consideró que los reajustes en el porcentaje correspondiente al IPC se realiza a las asignaciones de retiro para el periodo 1997 a 2004, para quienes ya contaban con asignación de retiro en ese periodo, lo cual no es el caso, porque el demandante fue retirado del servicio 4 el 21 de febrero de 2017, por llamamiento a calificar servicios, es decir que para ese periodo se encontraba en actividad.

Aclaró que el reajuste de la asignación salarial en servicio activo se da conforme a lo que prevé anualmente el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y los decretos 1211 y 1212 de 1990, no siendo posible reconocer un incremento con el IPC. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho al demandante y a favor de la demandada, por estar causadas y probadas, conforme al artículo 365 del CGP. 4.

El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, en concreto, por las siguientes razones: Disintió de la condena en costas, puesto que, en su entender, el Consejo de Estado ha dicho que solo proceden en la medida de la comprobación de los gastos procesales y no de la conducta desplegada.

Por ende, señaló que las cosas no están causadas. En cuanto a lo reclamado, dijo que no le asiste razón al a quo al considerar que solo tienen derecho al reajuste con el IPC quienes se encontraban retirados para los años 1997 a 2004, puesto que ello vulnera el derecho a la igualdad del demandante. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe tenerse en cuenta que, dentro de los criterios fijados para mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, el Estado les debe garantizar progresivamente la actualización plena de su salario de acuerdo con las variaciones del IPC.

Reiteró lo dicho en la demanda. 5. Concepto del Ministerio Público El ministerio público no rindió concepto. III. Consideraciones de la sala 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5 Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la sala procede a dictar sentencia. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la sala decidirá si el demandante tiene derecho a los incrementos salariales en actividad con el IPC, a partir del año 1997. Para resolver el problema planteado, la sala se referirá al marco legal y jurisprudencial del incremento salarial anual de los empleados públicos del sector defensa y, seguidamente, resolverá el caso concreto. 3.

Marco legal y jurisprudencial 3.1. El incremento salarial anual de los empleados públicos del sector defensa De conformidad con los artículos 150, ordinal 19, literal e, de la Constitución Política y 1º y 2º de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional, anualmente y mediante decreto, fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.

En el caso del periodo reclamado por el demandante, mediante los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares; oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las fuerzas militares y la Policía Nacional.

Por su parte, la Corte Constitucional, en las sentencias C-1064 de 2001, en cuanto al tema del reajuste salarial mencionado, precisó que para aquellos servidores que no devengan salarios inferiores al promedio ponderado mencionado, es razonable, en un Estado Social de Derecho y en un contexto social y económico, cuyo derecho sea limitado, atendiendo criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad.

Y, en la sentencia C-931 de 2004, la Corte aclaró que todos los servidores públicos tienen el derecho de mantener el valor adquisitivo de sus salarios, lo que implica que se deben realizar ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación del año anterior. Seguidamente, expresó que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto, lo que significa que puede ser limitado en ciertas circunstancias.

Sin embargo, no cualquier interés estatal justifica esa limitación. Solo se puede limitar este derecho cuando sea necesario para promover el objetivo constitucionalmente importante de preservar la estabilidad macroeconómica, especialmente en 6 situaciones de déficit fiscal y alto endeudamiento, con el fin de no afectar el gasto público social.

De manera que, las limitaciones al derecho constitucional de los servidores públicos para mantener el poder adquisitivo de los salarios solo pueden aplicarse a aquellos que perciben un salario superior a dos salarios mínimos legales mensuales. En otras palabras, las medidas que restringen este derecho solo pueden afectar a los empleados públicos que tienen ingresos por encima de ese umbral.

Así, se concluye que, el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto y, como consecuencia, para el incremento de los salarios no puede existir una fórmula única y rígida, criterio reiterado en la sentencia C-911 de 2012. De igual manera, el Consejo de Estado1 ha indicado que «se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense».

También expresó la corporación que «frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recaen en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos».

Ahora bien, frente al derecho a la igualdad que debe ser respetado por el Gobierno Nacional a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de todos los miembros del sector defensa, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, «todas las personas son iguales ante la ley, es decir, deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, de manera que la ley no puede consagrar ni privilegios ni discriminaciones».

Lo anterior supone que «para que se presente vulneración del derecho a la igualdad debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido 1 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 22 de noviembre de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-04748-01(4198-15). 7 derecho por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones».2 De tal suerte que, si las distinciones que se hacen por el Gobierno Nacional a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional obedecen a un fundamento objetivo y razonable que incluso ha fijado el mismo legislador, como por ejemplo, el criterio previsto en la letra j) del artículo 2.º de la ley 4.ª de 1992, es decir, «El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño», de ninguna manera podrá predicarse una vulneración al derecho fundamental aludido. 3.

El caso concreto En el presente caso, está demostrado y es aceptado por las partes, que mediante la Resolución 3002 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo al demandante, en forma temporal con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios. Igualmente, que el 9 de agosto de 2018, el demandante solicitó la reliquidación del sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, incorporando los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor (IPC), dejados de incluir en la asignación básica desde el año 1997 hasta la fecha de su retiro.3 Que, mediante el oficio 20183171605451 del 27 de agosto de 2018, la solicitud fue negada por la entidad demandada, porque «la Sección de Nómina del Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo el Decreto Anual de Sueldos expedido por el departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición».4 Teniendo en cuenta lo dicho en el marco legal y jurisprudencial, la sala precisa que no es procedente reliquidar los salarios del demandante, atendiendo a los incrementos salariales en actividad con el IPC, durante los años 1997 a 2014.

Lo anterior, porque al demandante se le pagaron los ingresos laborales en actividad de acuerdo con los valores señalados en los decretos mencionados en el acápite anterior, teniendo en cuenta el monto del Presupuesto General de la Nación y lo dispuesto en el artículo 150, ordinal 19, de la Constitución Política y el artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992. 2 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 26 de noviembre de 2009, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero.

Igualmente, puede consultarse la sentencia del 29 de octubre de 2020, sección segunda, subsección A, Consejero ponente William Hernández Gómez, expediente 25000-23-42-000-2017-04351-01(3318-19). 3 Folio 20 y siguientes. 4 Folio 13. 8 De manera que, los salarios devengados fueron móviles año tras año, por lo tanto, carecen de fundamento los argumentos del demandante, aunado a que no corresponde en este caso efectuar una inaplicación de los actos generales que sirvieron de fundamento a la decisión demandada, porque, como se explicó anteriormente, su expedición se ajustó a los criterios generales establecidos por el Congreso en la ley marco y porque la vulneración del derecho a la igualdad no está demostrada.

Y, como no se demostró en este proceso la contradicción de los decretos con normas superiores, como para ordenar su inaplicación al caso particular, se concluye que el Ministerio de Defensa estaba obligado a aplicar lo dispuesto en dichos decretos pagando los ingresos laborales en la forma como lo hizo. En consecuencia, la sala considera que el acto demandado no vulnera ninguna de las disposiciones constitucionales y legales invocadas, en lo relativo al incremento salarial del demandante para los años 1997 a 2014, como lo reclamó en la demanda e insistió en el recurso de apelación, razón por la cual la sentencia será confirmada.

En cuanto a la condena en costas, igualmente se confirmará lo decidido por el a quo en este aspecto, porque las razones que adujo se ajustan a lo que, sobre el particular, ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y a los presupuestos del artículo 365 del CGP, al tener en cuenta criterios de carácter objetivo y no subjetivos para imponerlas; básicamente, tuvo en cuenta dos circunstancias que la sala avala: que el demandante resultó ser la parte vencida en el proceso y que estas se probaron con la conducta desplegada por el apoderado de la entidad demandada en el curso de la primera instancia. 4.

La condena en costas en segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso, el despacho se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien el recurso de apelación se despachó desfavorablemente, estas no se encuentras causadas y probadas.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído. 2. Sin condena en costas. 9 3.

En firme esta providencia, REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 3 de agosto de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado en SAMAI) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado Teresa Herrera Andrade Magistrada