Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 3 de agosto de 2023. Radicación: 50001-33-33-009-2019-00288-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Aldemar Campo Campo Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Reliquidación salarial con 20% Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Villavicencio, el 20 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la demandante.
I. Antecedentes administrativos El 8 de agosto de 2018, el demandante solicitó al Ejército Nacional la reliquidación salarial retroactiva del salario básico, aumentado en un 20%. Mediante el oficio 20183171563131 del 21 de agosto de 2018, el Ejército Nacional negó lo solicitado, porque el demandante no fue incorporado como soldado voluntario y fue dado de alta como soldado profesional a través de orden administrativa de personal 1196 del 1º de enero de 2022.
II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Aldemar Campo Campo, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del decreto 1794 del 14 de siempre (sic) del año 2000 (parcial), el cual edifica la siguiente afirmación: 2 “… los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengarán (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) del mismo salario…” (Negrillas y subrayas- aparte literal del cual se solicita inaplicación) 2.
Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número de radicado 20183171563131:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER.DIPER-1.10 de 21 de Agosto del año 2018, expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante. 3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional José Aldemar Campo Campo, aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente fórmula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. 4.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el Soldado Profesional José Aldemar Campo Campo, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, es decir, su salario básico debe ser reliquidado bajo la siguiente fórmula: 1.
Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. 5. Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional efectúe la reliquidación de las pretensiones tercera y cuarta desde el 01 de enero de 2002, fecha en la cual el Soldado Profesional José Aldemar Campo Campo ingresó a las Fuerzas Militares. 6.
Que se ordene brindar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del año 2011. 7. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente». 1.1. Normas violadas El apoderado de la demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 4, 13, 53 y 93 de la Constitución. • Artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. • Artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo. 3 • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 1.2.
El concepto de la violación El apoderado de la parte demandante, luego de transcribir apartes de la normativa que regula el régimen salarial de los soldados del Ejército Nacional y de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado el año 2016, afirmó que existió una reducción injustificada en un 20% del sueldo básico de los soldados voluntarios que ingresaron posteriormente a la categoría de profesionales.
Adicionalmente, que de esta sentencia de unificación y de un auto aclaratorio de la misma se desprende que se debe reajustar retroactivamente el salario de los soldados voluntarios y que en la actualidad ostentan la categoría de profesionales, bajo la regla de la prescripción cuatrienal. Señaló que la sentencia de unificación referida trajo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, porque para ellos no existe aplicación de dicha sentencia, por lo que su sueldo básico se sigue liquidando sobre 1 smlmv incrementado en un 40%.
Añadió que, si bien la sentencia protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez una marcada diferencia salarial, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60% y otros en un 40%. Afirmó que la sentencia de unificación del consejo de Estado, en cuanto a que no se viola el derecho a la igualdad en la situación referida anteriormente, es violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los convenios internacionales sobre protección del salario. 2.
La contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 2016, aclaró, directamente y sin lugar a equívocos, que el salario que devenguen los soldados profesionales incorporados a partir del 1º de enero de 2000, corresponde al equivalente de un salario mínimo más un 40%.
De allí que no sea posible que surja alguna clase de discusión acerca de la presunta vulneración al derecho a la igualdad entre las dos situaciones generadas a partir de la creación legal del cuerpo de soldados profesionales y la incorporación al nuevo esquema de aquellas personas que con antelación cumplían labores de soldados voluntarios. 3.
La sentencia apelada El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 4 Luego de aludir al marco legal y jurisprudencial del régimen salarial de los soldados del Ejército Nacional, consideró que la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, como es el caso del demandante, debe liquidarse conforme lo reglado en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un smlmv incrementado en un 40%.
Por tanto, el demandante no tiene derecho a la reliquidación reclamada. Advirtió que el demandante se vinculó como soldado profesional el 1º de enero de 2002, bajo el régimen de los decretos 1793 y 1794 de 2000, este último que, en el artículo 1º, es claro en indicar que los soldados profesionales que se vincularan por primera vez a partir de la vigencia del referido decreto tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensual, incrementado en un 40% del mismo salario.
Señaló que la entidad demandada no desconoció derecho alguno del demandante, pues si bien es cierto que el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 introdujo una diferencia a favor de los antiguos soldados voluntarios, también lo es que la diferencia no viola el derecho a la igualdad de los demás soldados profesionales incorporados a partir del año 2000, ya que los soldados voluntarios a quienes se les cambia el régimen, por expresa prohibición constitucional, no podían renunciar al monto de la remuneración que venían percibiendo desde su vinculación, por el hecho de convertirse en profesionales.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al demandante, porque no se acredita que la parte demandante hubiera desplegado conductas temerarias o dilatorias que dificultaran el curso normal del proceso. 4. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, en concreto, por las siguientes razones: Insistió en que la sentencia de unificación que tuvo en cuenta el a quo contraviene los postulados de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como los convenios internacionales sobre protección del salario, ya que sí existe violación del derecho a la igualdad por los efectos del Decreto 1794 de 2000 y por la sentencia de unificación. Pidió que se haga un juicio integrado de igualdad entre las dos clases de soldados profesionales.
Indicó que al demandante se le vulnera el derecho a la igualdad, al reconocérsele un porcentaje inferior por concepto de sueldo básico, en comparación con sus compañeros que tienen la categoría de soldado profesional, pero que perciben un 20% más a título de sueldo básico. 5 Con base en lo anterior, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Pidió que no se condene en costas a la demandada en caso de accederse a las pretensiones de la demanda 5. Concepto del ministerio público El ministerio público no rindió concepto. III. Consideraciones de la sala 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la sala procede a dictar sentencia. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la sala decidirá si el acto administrativo demandado es nulo, concretamente, por violación del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, al negársele al demandante el incremento de su salario como soldado profesional vinculado con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1794 de 2000, en un 20% del salario mínimo legal mensual vigente.
Para resolver el problema planteado, la sala se referirá al marco legal y jurisprudencial del régimen salarial de los soldados profesionales y, seguidamente, resolverá el caso concreto. 3. Marco legal y jurisprudencial 3.1. Régimen salarial de los soldados profesionales Mediante el Decreto Ley 1793 de 20001, se autorizó al Gobierno Nacional para expedir los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, con base en lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, esto es, con respecto de los derechos adquiridos2. 1 Artículo 38. 2 Artículo 2º. 6 Con base en la anterior facultad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, que definió el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares.
Concretamente, los artículos 1 y 2 definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual de los soldados profesionales, tanto de los que ingresaban por primera vez como los que venían de ser voluntarios. El artículo 1º mencionado señaló lo siguiente: • Los soldados profesionales que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000 tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo más un incremento sobre este en porcentaje igual al 40% [inciso primero] y, • Los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 tienen derecho a devengar un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. [Inciso segundo] La sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de agosto de 20163, unificó criterios en torno al reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, ante la diversidad de criterios planteados sobre el particular por los juzgados y tribunales de esta jurisdicción. En la aludida providencia, la sección segunda unificó jurisprudencia en atención a lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, al señalar que, los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.
Al efecto, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i. De conformidad con el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1.° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. ii.
De igual manera, el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 3 Expediente 850013333002201300060-01 (3420-15), Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra. 7 iii.
Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. iv. La sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción cuatrienal de derechos contemplan los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente, teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, más no la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Precisado lo anterior, la sala pasa a analizar el caso concreto. 3.
El caso concreto Para resolver el caso concreto, la sala parte de los siguientes hechos probados: • El demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 23 de noviembre de 2000 y, posteriormente, el 1º de enero de 2022 se vinculó como soldado profesional del Ejército.4 • Que el 8 de agosto de 2018, el demandante solicitó al Ejército Nacional la reliquidación retroactiva del salario básico que devengaba, aumentado en un 20%, debidamente indexados.5 • Que mediante el oficio 20183171563131 del 21 de agosto de 2018, el Ejército Nacional negó la solicitud del demandante, porque no había sido incorporado a la institución como soldado voluntario y porque había sido dado de alta como soldado profesional a través de la Orden Administrativa 1196 del 1º de enero de 2022. 6 Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la sala considera que la conclusión a la que llegó el a quo fue acertada.
Lo anterior, porque, como se mencionó anteriormente y aclaró la sentencia de unificación mencionada, solo los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios, en los términos de la Ley 131 de 1985, percibirían una asignación correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 4 Página 40 archivo F. 0002-0073 Demanda.pdf del expediente digital. 5 Páginas 31 a 33 archivo F. 0002-0073 Demanda.pdf del expediente digital. 6 Página 39 archivo F. 0002-0073 Demanda.pdf del expediente digital. 8 Y, es un hecho probado que el demandante ingresó a la institución como soldado regular y no como soldado voluntario, aunado al hecho de que se desempeñó como soldado profesional de la institución con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1794 de 2000, correspondiéndole una asignación salarial correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, según el artículo 1º, inciso 1º, ibídem.
En consecuencia, el demandante no tendría derecho al aumento de la asignación salarial devengada en el 20% reclamado. Ahora, en cuanto a la inconformidad del apelante sobre la sentencia de unificación mencionada, sobre la descartada violación del derecho a la igualdad, la sala advierte que la interpretación de los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios que hacen las altas cortes, para el caso el Consejo de Estado, en las sentencias de unificación jurisprudencial, adquieren carácter vinculante no solo en las actuaciones administrativas de la administración sino también en las decisiones de los juzgados y los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En ese contexto, no le queda otro camino a la sala que reiterar y aplicar lo dicho por el Consejo de Estado en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad del demandante con la sentencia unificadora, puesto que, como se dijo en esa oportunidad, «[…] no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues [como es el caso del demandante], el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares […]»7, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no tiene vocación de prosperidad.
Por las anteriores consideraciones, la sala confirmará la sentencia apelada. 4. La condena en costas en segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas, en segunda instancia, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso, la sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien el recurso de apelación se despachó desfavorablemente, estas no se encuentras causadas y probadas.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Auto de aclaración, corrección y adición de la sentencia de unificación CE-SUJ2 003/16 del 6 de octubre de 2016. 9 Falla 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído. 2.
Sin condena en costas de segunda instancia. 3. En firme esta providencia, REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 3 de agosto de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado en SAMAI) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado Teresa Herrera Andrade Magistrada