Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR. Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FERNANDO RINCON CORTES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-009-2020-00108-01 Procede la Sala de Decisión a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por escrito por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual se NEGÓ las súplicas de la demanda, dentro de la pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada por FERNANDO RICON CORTES contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES HECHOS 1.- El actor comenta que, nació el 31 de diciembre de 1961, y que inició su vida laboral en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde se desempeñó como FISCAL, desde el 1 de junio de 1994, al 1 de junio de 2005; posteriormente, el 2 de agosto de 2005, ingresó a la RAMA JUDICIAL, prestando sus servicios como JUEZ PENAL DEL CIRCUITO a la fecha de presentación de la demanda. 2.- Afirma que, entre la vigencia del Decreto 1835 de 1994, y el Decreto 2090 de 2003, desempeñó cargos que son considerados de alto riesgo. 3.- Señala que, 29 de octubre de 2018, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, lo cual le fue negado mediante Resolución No SUB 37516, del 14 de febrero de 2019, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero, Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR.
Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 2 con Resolución No SUB 106773, del 4 de mayo de 2019, y el segundo a través de la Resolución DPE 4837, del 19 de junio de 2019, que confirman la decisión recurrida. La demanda estuvo encaminada a obtener las siguientes: 1 PRETENSIONES: 1.- Que se DECLARE la NULIDAD de las Resoluciones SUB 37516, del 14 de febrero de 2019, No SUB 106773, del 4 de mayo de 2019 y No DPE 4837 del 19 de junio de 2019. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ, conforme a los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003. 3.- Que se CONDENE al pago de la pensión de vejez, en cuantía inicial de $8.675.381, incluyendo la indexación de las sumas dinerarias, con base en el Índice de Precios al Consumidor, así como los intereses reajustes anuales y los intereses de mora que se generen, de acuerdo con los artículos 192 y 195 del.C.P.A.C.A. 5.- Que se CONDENE en costas a la Entidad accionada.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 30 de junio de 2023, se admite el recurso de apelación y se dispone notificar a las partes conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A y en forma personal al Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, quien podría emitir su concepto desde la notificación de la providencia y hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. Que, una vez quedara en firme y en caso de que no formularse dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Las partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal.
SENTENCIA APELADA Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR. Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 3 El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por escrito, NEGÓ las pretensiones de la demanda. Hace una relación de la documental allegada al proceso y estudia brevemente el marco normativo de la pensión de jubilación por alto riesgo de los servidores de la RAMA JUDICIAL o funcionarios de la Jurisdicción Penal, abordando específicamente, el artículo 6º del Decreto 2020 de 2003, que previó un régimen de transición, trayendo a colación una sentencia del CONSEJO DE ESTADO, en la que se determinaron los parámetros a tener cuenta para la aplicación de dicho régimen de transición. Al descender al caso concreto, señaló que el actor nació el 31 de diciembre de 1961 y que se desempeñó como FISCAL DELEGADO ante los Jueces Municipales y Promiscuos entre el 1 de junio de 1994, y el 1 de junio de 2005.
Así mismo, que se desempeñó como funcionario en la JURISDICCIÓN PENAL, desde el 02 de agosto de 2005, a la fecha de expedición del acto administrativo demandado. Dice que, como lo estableció el CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia citada, una de las maneras para acceder a la prestación económica determinada en el Decreto 1835 de 1994, consiste en acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es al 28 julio de 2003; superado este requisito, tendrán derecho a que cumplidas 1000 semanas de cotización, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN sea reconocida en las condiciones de la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.
Expresa que, entre el 01 de junio de 1994, al 28 de julio de 200, el actor con 477 semanas de cotización en actividades de alto riesgo (FISCAL DELEGADO), lo que indica que no se acredita el mínimo de las semanas exigidas en el primer inciso del artículo 6°, del Decreto 2090 de 2003, para su aplicación. Que, la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-663 de 2007 señaló que: «en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales.»; sin embargo, para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR.
Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 4 la Ley 100 de 1993, tampoco, el actor cumplía con los requisitos en ella indicados para hacerse acreedor del régimen de transición, pues sólo tenía 32 años de edad sin acreditar tiempo de servicio circunstancia, por lo cual no es posible atender la solicitud de pensión bajo régimen especial anterior contenido en el Decreto 1835 de 1994.
RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE El Apoderado del accionante expone que, el Juzgado de 1ª instancia, de manera descontextualizada, analizó la obligatoriedad de la exigencia de 2 regímenes de transición, para concluir que tampoco se cumplía con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se contaba con los requisitos allí estipulados al 01 de abril de 1994.
Que causa absoluta sorpresa que la 1ª instancia haya citado en extenso una sentencia del CONSEJO DE ESTADO, que ordena la inaplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 contenido en el artículo 6, del Decreto 2090 de 2003, y a renglón seguido manifieste que una de las razones por las cuales el actor no puede acceder a la pensión pretendida es porque no acredita los 15 años de servicio o los 40 años de edad, antes del 01 de abril de 1994, o sea, que no cumple con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Expresa que, la inaplicación de la transición de la Ley 100 de 1993 en estos casos, corresponde a la jurisprudencia pacifica del CONSEJO DE ESTADO desde el año 2014, pues en sentencia del 12 de junio de 2014, con ponencia de la Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, radicado N° 2012- 00100-01, se dijo que la exigencia adicional del parágrafo del artículo 6°, del Decreto 2090 de 2003, era excesiva y desproporcionada; lo que fue reiterado en sentencias del 29 de junio de 2017, radicado No 08001233300020120008201, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, donde se analiza esa doble transición exigida por COLPENSIONES., sentencia que incluso es mencionada como referencia en el fallo de instancia. Comenta que no es entendible cómo la jurisprudencia afirma que no debe exigirse la doble transición de la Ley 100 de 1993, pero la 1ª instancia tiene en cuenta el régimen de transición de esa Ley, como argumento adicional para negar las pretensiones.
Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR. Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 5 Sostiene que es claro que el actor no cumple con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en razón a esto es que se acudió a los estrados judiciales, por lo que, ese no puede ser el sustento para negar el derecho reclamado, pues la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO es uniforme en establecer que la doble transición debe ser inaplicada en discusiones como la presente.
Refiere que, como se indicó en la demanda, el Decreto 1835 de 1994, inició su vigencia el 4 de agosto de 1994, fecha desde la cual se consideró como una de las actividades de alto riesgo, el ser FISCAL. Arguye que, el operador judicial debe contextualizar el momento histórico en que se expidió el Decreto 1835 de 1994, pues dicha concesión legal no fue en vano, porque el nivel de violencia contra los funcionarios de la jurisdicción penal no tenía precedentes, y pertenecer a esa rama del ejercicio profesional implicaba un alto riesgo para la vida y salud de los trabajadores.
Que, el actor comenzó sus actividades como FISCAL desde el 01 de junio de 1994, o sea varios meses antes de que el GOBIERNO NACIONAL determinara su actividad laboral como de alto riesgo, ya ocupando ese cargo ocurrió el transito legislativo que le prometió favorables condiciones pensionales gracias al ejercicio riesgoso que había asumido.
Expresa que la historia muestra que el Decreto 1835 de 1994 se extendió hasta el día 28 de julio de 2003, teniendo una vigencia menor a 9 años, y con el objeto de apaciguar los riesgos a la vida y salud que llevaba las labores en la jurisdicción penal, se creó un régimen de transición de imposible consecución, ya que otorgó la garantía de pensionarse con las normas del Decreto 1835 de 1994 a las personas que hubieran cotizado más de 500 semanas especiales de alto riesgo, condición que era improbable de cumplir entre las vigencias de los Decretos (04/08/1994-28/07/2003).
Que, si bien es cierto la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-663 de 2007 declara exequible el criterio de las 500 semanas de cotización, lo hace bajo el entendido de que se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo, pero no puede el operador judicial reducir su análisis tan sólo a la parte resolutiva, porque es necesario ahondar en los fundamentos y argumentaciones que tuvo esa Corporación en la aludida sentencia, como es que el Legislador no puede imponer requisitos imposibles de cumplir Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR.
Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 6 a los ciudadanos, debiéndose interpretar de manera favorable las reglas previstas a favor de los trabajadores, lo que debía ser aplicado al caso bajo estudio. Señala que, para la CORTE CONSTITUCIONLA la transición de las 500 semanas de cotización especial traería consigo un cúmulo de situaciones particulares de quienes, i) ya estaban en actividades alto riesgo antes de los Decretos, ii) de quienes empezaron sus actividades, pero las mismas fueron derogadas, iii) de quienes cotizaron en vigencia de los Decretos, y iv) de quienes a su vez ya habían cumplido transiciones contempladas en los Decretos 1281 de 1994 y 1835 de 1994.
Comenta que el demandante desempeñó su actividad como FISCAL desde antes, durante y después del Decreto 1835 de 1994, y efectivamente, durante toda su vigencia realizó cotizaciones especiales por su actividad de alto riesgo, actividad que fue derogada de un día para otro. Transcribe apartes de la sentencia C-663 de 2007, a fin de ilustra la forma en que la CORTE CONSTITUCIONAL abordó el requisito de las 500 semanas especiales de cotización, de cara a una interpretación favorable a los trabajadores, que les permita acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición. Refiere que la Corte permite acumular semanas especiales siempre y cuando la actividad se hubiere plasmado en alguna regulación previa.
Que, en el caso del demandante y de cualquier otro funcionario de la jurisdicción penal, no podría acceder a tales criterios, dado que sólo hasta la vigencia del Decreto 1835 de 1994, sus actividades ingresaron en el concepto de alto riesgo, no existiendo con anterioridad ninguna disposición que los calificara de dicha manera. Considera que la RAMA JUDICIAL queda injustamente excluida de la interpretación de la Corte, porque que antes del 04 de agosto de 1994, no había un régimen o norma que clasificara o mencionara a la Jurisdicción Penal como una actividad de alto riesgo, como si sucedió con algunos servidores del extinto DAS., de la AREONÁUTICA CIVIL, los bomberos, etc., siendo imposible poder acudir esas normas anteriores que habla la Corte para completar las 500 semanas especiales, porque, reitera, en el caso de la Jurisdicción Penal fue con el Decreto 1835 de 1994, que por primera vez se establecer un régimen de alto riesgo para sus funcionarios.
Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR. Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 7 Argumenta que, el demandante laboró en actividades de alto riesgo durante todo el tiempo comprendido entre la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, y es precisamente bajo los mismos criterios de la Sentencia C- 663 de 2007, que se solicitó sea analizado su caso, porque es imposible para él, o para cualquier otro funcionario de la Jurisdicción Penal, acudir a normas anteriores al Decreto 1835 de 1994, para lograr acreditar tiempo de alto riesgo, toda vez que, con anterioridad a esa norma, no existía en la RAMA JUDICIAL ninguna norma especial pensional a consideración del cargo desempeñado.
Pide que se analice, bajo las mismas premisas de favorabilidad que ordenó la CORTE CONSTITUCIONAL si es proporcionado, justo y respetuoso de las expectativas legítimas, que el demandante hubiere laborado todo el tiempo posible en actividades de alto riesgo en la RAMA JUDICIAL, pero, aun así, su derecho sea sacrificado a sabiendas que dicho régimen de transición estaba precisamente concebido para quienes hubiesen aportado todo el tiempo de vigencia del Decreto 1835 de 1994.
Concluye que tiene derecho a que la PENSIÓN DE JUBILACIÓN pretendida, le sea reconocida conforme a las reglas contenidas en el Decreto 1835 de 1994. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO NOVENO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y corresponde a esta Corporación su conocimiento como superior funcional, por lo que se estima conveniente entrar a resolver de fondo el presente asunto.
PROBLEMA JURIDICO Se centra en determinar si el demandante cumple con los requisitos contemplados en el artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003, para ser beneficiario del régimen de transición, y si el tiempo en que se desempeñó como FISCAL, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 ( agosto de 1994), que Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR.
Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 8 catalogó su actividad como de alto riesgo, se puede tener en cuenta para tales efectos, y si el accionante acreditó los requisitos consagrados en el Decreto 1835 de 1994, para acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ que depreca. CASO CONCRETO Recordemos que el Juzgado de 1ª instancia NEGÓ las pretensiones de la demanda, por considerar que para tener derecho a la transición del artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003, que derogó el Decreto 1835 de 1994, la persona debe acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la entrada en vigencia del Decreto 2090, esto es, al 28 de julio de 2003 y, el demandante se desempeñó como FISCAL DELEGADO ante los JUECES MUNICIPALES y PROMISCUOS, desde el 1 de junio de 1994, al 1 de junio de 2005, luego, como Funcionario en la JURISDICCIÓN PENAL, del 2 de agosto de 2005, a la fecha de expedición del acto demandado, y para el 28 de julio de 2003, solo alcanzó a cotizar en actividades de alto riesgo, 477 semanas de cotización, como FISCAL DELEGADO.
De otro lado, advirtió que tampoco cumple con los requisitos del régimen de transición del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, porque para el momento en que entró a regir – 1 de abril de 1994, tenía 32 años de edad, sin acreditar ningún tiempo de servicio, por lo que, al amparo del régimen de transición del referido artículo 36, no es posible atender la solicitud de pensión bajo régimen especial anterior contenido en el Decreto 1835 de 1994.
El demandante difiere de la decisión de 1ª instancia, porque, en su sentir, el A Quo, de manera descontextualizada, analizó la obligatoriedad de la exigencia de 2 regímenes de transición, que son el del artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003, y el artículo 36, de la Ley 100 de 1993, cuando de acuerdo con la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, no es posible aplicar este último régimen de transición de los mencionados, porque la exigencia contemplada en este resulta excesiva y desproporcionada, además, que es claro que el actor no cumple con los requisitos de este régimen de transición. De otra parte, expresa que el Decreto 1835 de 1994, empezó a regir el 4 de agosto de 1994, momento desde el cual se consideró como una actividad de alto riesgo, la de FISCAL, sin embargo, ese Decreto fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, que entró en vigencia el 28 de julio de 2003, norma que estableció un régimen de transición a favor de las personas que hubieren cotizado 500 semanas de cotización en Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR.
Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 9 actividades de alto riesgo, a su entrada en vigencia, lo que resultaba imposible de cumplir porque el Decreto 1835 de 1994, por lo que tuvo una vigencia menor a 9 años. Que, la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-633 de 2007, declaró exequible la exigencia de las 500 semanas de cotización contenida en el artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003, bajo el entendido que se pueden acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de ALTO RIESGO, no obstante, debe tenerse en cuenta que la labor de FISCAL se consideró como de alto riesgo a partir de la expedición del Decreto 1835 de 1994, por lo que antes de este no existía norma alguna que hubiere previsto esa situación. Luego, en su caso, que ocupó el cargo de FISCAL desde junio de 1994, y como el de cualquier otro funcionario de la Jurisdicción Penal, no podría acceder a ese régimen de transición, porque con antelación al Decreto 1835 de 1994, no existe ninguna disposición que calificara su actividad como de alto riesgo, por lo tanto, considera que, que la RAMA JUDICIAL quedó injustamente excluida de la interpretación de la Corte.
En el caso materia de análisis no está en discusión, que el actor laboró en la FISCALÍA GENERAL, como FISCAL DELEGADO MUNICIPAL, desde el 1 de junio de 1994 y hasta el 1 de junio de 2005, posteriormente, como JUEZ PENAL DEL CIRCUITO desde el 2 de agosto de 2005, porque así lo informa tanto en la demanda como en su recurso de apelación, y de todas formas esto se encuentra acreditado con los Formatos No 1 de certificado de información laboral obrantes en los folios 55 y 59 del cuaderno de 1ª instancia. Del expediente se observa que el accionante pide ante la Entidad demandada el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ, con base en el Decreto 1835 de 1994 (fls. 17 – 20 C-1ª inst.).
La anterior petición fue negada por la Entidad accionada mediante Resolución No SUB 37516, del 14 de febrero de 2019, bajo el argumento de que el actor no logró causar su derecho en vigencia del Decreto 1835 de 1994, es decir, con anterioridad al 28 de julio de 2003, por lo tanto, el mismo no le es aplicable. Indicó que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, dado que para su entrada en vigencia el demandante contaba con 32 años de edad y 52 semanas cotizadas.
Que tampoco podría acceder a la pensión con fundamento en lo establecido en el artículo 33, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9, de la Ley 797 de 2003, pues si bien acredita el requisito mínimo de 1300 semanas, al contar Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR. Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 10 con 1306 semanas, no cumple con el requisito de la edad 62 años, en tanto que solo tiene 57 años de edad (fls. 21 – 25 C-1ª inst.).
Contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que tenía derecho a la pensión consagrada en el Decreto 1835 de 1994, porque es destinatario de la transición del Decreto 2090 de 2003 (fls. 28 – 31 C-1ª inst.). El recurso de reposición se desató a través de la Resolución No SUB 106773, del 4 de mayo de 2019, que confirma el acto recurrido, toda vez que, para el momento en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, el accionante cotizó 455 semanas, y tampoco sumaba las 1000 semanas mínimas en actividades de alto riesgo determinadas en el Decreto 1835 de 1994, por lo tanto, no es beneficiario de la PENSIÓN DE VEJEZ (fls. 32 – 36 C-1ª inst.).
Con Resolución No DPE 4837, del 19 de junio de 2019, se resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto inicial, dado que cuando entró a regir el Decreto 2090 de 2003, el actor cotizó 462 semanas y, además, era indispensable contar con 1000 semanas en actividades de alto riesgo para ser beneficiario del Decreto 1835 de 1994, puesto que el Decreto 2090 de 2003 derogó el Decreto 1835, partir del 27 de julio de 2003 (fls, 37 – 53 C-1ª).
Entonces, de acuerdo con la documental antes relacionada, la Entidad demandada negó reconocer la PENSIÓN DE VEJEZ deprecada, porque el demandante para la fecha de entrada en rigor del Decreto 2090 de 2003, tenía menos de las 500 semanas de cotización requeridas en el mismo para ser destinario del régimen de transición y, por consiguiente, su prestación pensional no podía analizarse a la luz de los dispuesto en el Decreto 1835 de 1994.
Quedó acreditado que el actor se desempeñó como FISCAL DELEGADO MUNICIPAL, desde el 1 de junio de 1994 y hasta el 1 de junio de 2005. Para dar solución a la problemática planteada en el recurso de apelación incoado por el demandante, en su condición de apelante único, tenemos que el Decreto 8135 de 1994 “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos», preceptúa en su artículo 2º, las actividades de alto riesgo, en desarrollo del artículo 140, de la Ley 100 de 1993.
El artículo 2º señaló las actividades que se Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR. Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 11 consideraban de alto riesgo, previendo que en el caso de la RAMA JUDICIAL sería para los Funcionarios de la JURISDICCIÓN PENAL, a saber: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II.
( Se resalta). A partir de lo anterior, es posible establecer que la labor desempeñada por el accionante como FISCAL DELEGADO MUNICIPAL, comportó la naturaleza del alto riesgo, motivo por el cual estaba sujeta a las previsiones del Decreto 1835 de 1994, sin embargo, es de destacar que la actividad de FISCAL se consideró como de alto riesgo a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto 1835, esto es, desde el 3 de agosto de 1994, pues, como bien lo señala el actor en su recurso de apelación, con antelación no había disposición alguna que hubiese dado ese calificativo a dicha labor.
El Decreto 1835 de 1994, fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090, del 26 de julio de 20031. En este, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA redefinió el concepto de actividad de alto riesgo como aquella que afecta la salud del trabajador o disminuya su expectativa de vida, otorgando como beneficio una edad de retiro más temprana a la exigida a los trabajadores que laboran en condiciones normales.
En su artículo 1º, se previo que se aplicaría para todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo “ entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”.
El artículo 2 ídem enlistó las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, como son: Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos; trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional; trabajos con exposición a radiaciones ionizantes; trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas; en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la OFICINA DE REGISTRO DE 1 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR.
Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 12 LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de AERONÁUTICA CIVIL, de conformidad con las normas vigentes; en los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios y en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor, así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la Fuerza Pública.
Nótese que, con la expedición del Decreto 2090 de 2003, se abolió la actividad de FISCAL como de alto riesgo, pues, no fue considerada como tal. Ahora bien, el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, dispuso un régimen de transición del siguiente tenor: Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 182 de la Ley 797 de 2003.
( Se resalta). Conforme al indicado artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003, tienen derecho a la aplicación de los requisitos previstos en el Decreto 1835 de 1994, siempre y cuando hubiesen cotizado a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, el 28 de julio de dicho año3, cuando menos 500 semanas de cotización en la ejecución de una actividad catalogada como de ALTO RIESGO.
Se advierte que la exigencia de semanas de cotización especial a que hace referencia el artículo 6, del Decreto 2090 ejusdem, con ocasión de la expedición la sentencia C-663 de 2007 de la CORTE CONSTITUCIONAL, puede interpretarse como «[…] semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido 2 Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 3 De acuerdo con el artículo 11 del Decreto en cita este empezó a regir a partir de la fecha de su publicación. Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR.
Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 13 calificada jurídicamente como de alto riesgo […]», sentencia que declaró la exequibilidad condicionada de la norma en cita4, donde la Corte consideró que: «[…] el requisito de las 500 semanas de cotización especial es manifiestamente desproporcionado al establecer una exigencia de acceso imposible de cumplir, que implicaría para los respectivos trabajadores perder las condiciones del régimen de transición o verse obligados durante muchos años, adicionales a los inicialmente previstos por las respectivas normas que los amparaban, a efectuar cotizaciones para cumplir los requisitos del artículo acusado y beneficiarse del régimen de transición en las condiciones del nuevo decreto.
Esto va en contravía de la razón de ser del régimen especial establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situación de exposición a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo régimen pensional especial diseñado por el propio legislador. 6.6. En esos términos se concluye que la exigencia de las quinientas semanas de cotización "especial" propuesta por la norma, en general, es una condición excesivamente gravosa que impide el acceso al régimen de transición para trabajadores que hubieren realizado actividades especialmente protegidas en razón al riesgo asociado con ellas y por lo tanto constituye una afectación desproporcionada de sus derechos constitucionales. […] 7.1.
La Corte procederá, por las razones anteriores, a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003 acusado con el fin de remover este obstáculo al acceso al régimen de transición pensional. Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de "especiales" al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003.
De esta manera, no serán exigibles 500 semanas de "cotización especial" ni un mínimo de semanas de "cotización especial" […]» Según lo estimado por la CORTE CONSTITUCIONAL, el requisito de las 500 semanas de cotización especial generaba un obstáculo para acceder a la transición prevista por el Decreto 2090 de 2003, porque, tales trabajadores, entre 1994 y 2003, solo habrían cotizado 9 años aproximadamente a éste nuevo régimen de pensiones de alto riesgo.
Por consiguiente, en aras de garantizar los derechos de las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo el Decreto 1835 de 1994, debía prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, que en este caso, para acreditar el requisito de las 500 semanas 4 «Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003, por los cargos de la demanda, en el entendido de que para el cómputo de las "500 semanas de cotización especial", se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.» Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR.
Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 14 de cotización previas a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, basta con demostrar que la actividad considerada de alto riesgo, se ejerció por dicha cantidad de semanas en cualquier tiempo, sin necesidad de probar que se realizaron cotizaciones especiales como lo pregonaba el artículo 6, de la norma en cita, pues deviene en una imposibilidad jurídica al solo haber sido reguladas las cotizaciones especiales por alto riesgo, a partir del Decreto 1281 de 1994.
El demandante probó que prestó sus servicios como FISCAL DELEGADO MUNICIPAL, desde el 1 de junio de 1994. Sin embargo, conforme la interpretación garantista que se determinó en la sentencia C-663 de 2007, de la CORTE CONSTITUCIONAL, para efectos de acreditar el requisito de las 500 semanas de cotización, únicamente pueden tenerse en cuenta las semanas cotizadas en actividades que se consideren de alto riesgo, y en el caso del actor, solo se puede tomar las semanas que cotizó a partir del 3 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1835 de 1994 y catalogó el cargo de FISCAL como una labor de alto riesgo, hasta cuando empezó a regir el Decreto 2090 de 2003, esto es, 28 de julio de 2003, transcurriendo 8 años, 11 meses y 25 días, que en semanas equivale 464 semanas; lo anterior significa que no alcanzó a reunir el principal requisito para ser destinatario del régimen de transición del artículo 6, del Decreto 2090 de 2003, requisito que es que a la fecha de su entrada en vigencia, contara con 500 semanas de cotización, en cualquier actividad que se considerara de alto riesgo.
Ahora bien, el accionante estima que la interpretación dada por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia C-663 de 2007, si bien es favorable, de todas formas impide a los funcionarios de la JURISDICCIÓN PENAL acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ, al amparo del Decreto 1835 de 1994, dado que con antelación a esta norma no se calificaron tales actividades como de ALTO RIESGO, por consiguiente, nunca se cumpliría con las 500 semanas de cotización requeridas para efectos del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003.
Tal apreciación es un juicio de valor que no se ajusta a lo establecido por la normativa, pues solo con ocasión del Decreto 1835 de 1994, se catalogó la función de FISCAL como una actividad de alto riesgo, resultándole imposible al Juez darle una aplicación por fuera del término de vigencia. En otros términos, las Leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria, es decir, la Ley nueva regula inmediatamente las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación, así como los efectos futuros de las situaciones en curso, por tanto, una norma no regula situaciones que se han consolidado antes de su promulgación, a menos que la misma Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR.
Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 15 norma así lo establezca. Así lo explicó el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 28 de febrero de 2019, Sección 1ª, radicado No 11001-03-24-000-2012-00061-00, C.P. OSWALDO GIRARDO LÓPEZ. No resulta acertado afirmar que la CORTE CONSTITUCIONAL con la sentencia C- C-663 de 2007 restringió la posibilidad de que los funcionarios de la Jurisdicción Penal pudieran acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ regulada en el Decreto 1835 de 1994, toda vez que, precisamente en la misma se buscó armonizar la finalidad del régimen de transición del artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003, con los derechos pensionales de quienes estaban próximos a cumplir los requisitos para ser destinatarios de ese régimen de transición, permitiéndose que las 500 semanas de cotización se completen con cualquier actividad que esté jurídicamente prevista como de ALTO RIESGO.
De todas maneras, este Juez Colegiado advierte que aun de aceptar la tesis esbozada por el actor, en el sentido de que se tenga en cuenta las semanas que cotizó desde que inició su labor como FISCAL, es decir, desde el 1 de junio de 1994, tampoco alcanzaría a completar las 500 semanas de cotización. Lo anterior, porque del 1 de junio de 1994, cuando empezó a regir el Decreto 2090 de 2003- 28 de julio de 2003-, completó un periodo de 9 años, 1 mes y 27 días, que corresponden a un aproximado de 474 semanas de cotización, esto es, por debajo de las semanas mínimas requeridas (500 semanas) para haber sido cobijado por la transición del artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003.
Cualquier argumento tendiente a que la labor de FISCAL deba ser considerada de ALTO RIESGO, desde antes a la promulgación del Decreto 1835 de 1994, se desvanece en el caso del demandante, porque aun de tomarse el total de tiempo cotizado a partir de la fecha en que inició sus labores como FISCAL, no alcanza a reunir las 500 semanas de cotización. En gracia de discusión, de estimarse que el actor cumplió con las 500 semanas de cotización requeridas en el artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003, para ser beneficiario de su régimen de transición, no reuniría los requisitos del artículo 5º, Decreto 1835 de 1994,: «Artículo 5º.
Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR. Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 16 vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer y, 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.» La norma impone 55 años de edad si es hombre y, que el servidor haya cotizado 1000 semanas en las actividades de ALTO RIESGO, descritas en el artículo 2º, numerales 2º y 3º del Decreto 1835 de 1994, dentro de las que se encuentra la desarrollada por el actor como FISCAL DELEGADO.
El accionante cumplió 55 años de edad, el 31 de diciembre de 2017, (nació el 31 de diciembre de 1961, según fotocopia de su cédula de ciudadanía que reposa en el folio 14 del cuaderno de 1ª inst.), y para esa fecha, tenía solo 474 semanas aproximadas de cotización especial, teniendo en cuenta su comienzo como Fiscal – 1 de junio de 1994 - 28 de julio de 2003, por lo que no alcanza a las 1000 semanas de aportes por dicho concepto, lo cual le impediría, de todos modos, acceder a la prestación. Lo anterior, porque el Decreto 2090 de 2003, derogó el Decreto 1835 de 1994, y excluyó la labor desarrollada por el demandante dentro de las actividades catalogadas de ALTO RIESGO, y a la entrada en vigencia del Decreto 2090, el 28 de julio de 2003, supone la fecha final de cotización especial del actor, máxime si se tiene en cuenta que las normas posteriores que desarrollaron las actividades de ALTO RIESGO, no la incluyeron.
Así lo precisó el CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia del 20 de noviembre de 2020, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 05001-23-33-000- 2016-00321-01(2729-17), C.P.SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en un caso, de un Fiscal Delegado, que acreditó las 577 semanas de cotización exigidas por el inciso 1º del artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003, y al analizar si reunía los requisitos de la PENSIÓN DE VEJEZ reclamada, de acuerdo con el Decreto 1835 de 1994, evidenció que no, ya que solo pudo estimar las semanas de cotización especial efectuadas hasta el 28 de julio de 2003, por haber sido derogado el Decreto 1835 de 1994, por el Decreto 2090 de 2003, y tal actividad dejó de tener la connotación de ALTO RIEGO, siendo esa fecha el límite para cumplir con la totalidad de los requisitos contemplados en el Decreto 1835 de 1994, para acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ por este regulada.
Por todo lo dicho, la Sala encuentra que no le asiste razón al actor a que se le reconozca el derecho a la PENSIÓN DE VEJEZ, conforme al Decreto 1835 de 1994. Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR. Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 17 En cuanto al argumento del accionante, que la Jueza de 1ª instancia, aplicó el artículo 36, de la Ley 100 de 1993, una exigencia más gravosa para negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron sus requisitos, apreciación que para la Sala es errada, porque no hizo una aplicación concomitante de los artículo 6, del Decreto 2090 de 2003,y, artículo 36, de la Ley 100 de 1993, sino que examinó respecto de la primera citada, y al ver que no cumplía los requisitos, revisó la estipulación de la Ley 100, concluyendo en ambos casos, que no se dieron los parámetros legales.
El CONSEJO DE ESTADO tiene una línea jurisprudencial uniforme consistente en que para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 6, del Decreto 2090 de 2003, no es procedente, exigir, adicionalmente, el estar cobijado por el artículo 36, de la Ley 100 de 1993, al resultar desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan a una situación más desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, por lo tanto, se debe interpretar de manera favorable lo estipulado en el referido artículo 6º, en el sentido de aplicar preferentemente la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su PENSIÓN DE JUBILACIÓN, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Por ello, si la persona cumple con las 500 semanas de cotización en actividades de ALTO RIEGO, al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no es viable también requerir lo consagrado en el artículo 36, de la Ley 100 de 19935.
Tenemos que, la Jueza de 1ª instancia procedió a determinar si el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, después de advertir que no cumplía con los requisitos del artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003, luego, no desconoció el criterio jurisprudencial establecido en la materia, como quiera que en ningún momento se le exigió que debía acreditar igualmente lo consagrado en el artículo 36, de la Ley 100, para poder beneficiarse de la transición del artículo 6º, del Decreto 2090; la Jueza A Quo, buscó ser garantista, pues al evidenciar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición del citado artículo 6º, entró a definir si estaba cobijado por la transición del artículo 36, a fin de establecer si podía estudiarse la solicitud de reconocimiento pensional bajo el Decreto 1835 de 1994.
Por las razones en precedencia, se CONFIRMARÁ en su totalidad la sentencia de 1ª instancia. 5 Sentencia del 9 de junio de 2022, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 25000-23-42-000-2019-00942- 01 (4325-2021), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR. Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 18 CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.C.A, que pregona que salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-CGP, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CGP.
Conforme al CGP se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando las mismas aparezcan causadas en el expediente. Entiende así está Corporación que conforme al artículo 188 antes mencionado, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P, la parte vencida debe ser condenada en costas, de acuerdo al procedimiento previamente señalado, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, situación que no ocurre en el asunto en cuestión, pues se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones son de carácter particular y concreto, eliminándose de esa manera un criterio subjetivo a la hora de imponerlas, como si lo hacía el anterior C.C.A. Teniendo en cuenta lo anterior, no se condenará en costas al demandante, porque si bien se le está despachando desfavorablemente el recurso de apelación, el apoderado de la Entidad accionada no intervino en esta instancia, por lo tanto, no se causaron.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELV E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por escrito, el 12 de diciembre de 2022, por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante se NEGÓ a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. Expediente: 50001-33-33-009-2020-00108-01 N.YR. Actor: FERNANDO RINCON CORTES Contra: COLPENSIONES 19 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. - Estudiada y aprobada en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 038.- (Firmado electrónicamente)6 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 6 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx