TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA PLENA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 23 33 000 2023 00084 00 REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA AUTORIDADES EN JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CONFLICTO: CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO ID ESTADÍSTICA: INTERLOCUTORIO/1A INST/L. 1437 Acorde con lo decidido por esta Sala Plena mediante auto del 08 de junio de 20231, procede a sentar un precedente para efectos de dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, el señor ÁLVARO ROZO LOZANO presentó demanda contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, la sociedad LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S. en C., y, la señora GLORIA INÉS PARRADO RUÍZ, como curadora urbana primera de Villavicencio, solicitando2 se les declare administrativa y civilmente responsables por los daños causados al inmueble ubicado en la Calle 14ª No. 54ª-14, Casa I-32, con la construcción del centro comercial Primavera Urbana, y, la existencia de una servidumbre por la perforación del terreno y la construcción de los anclajes de sostenimiento del muro de contención que linda con el inmueble.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($155.940.000) por los perjuicios causados, así como el valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por la servidumbre correspondiente. Inicialmente, le correspondió la demanda al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, bajo el radicado No. 1 Actuación No. 15, plataforma SAMAI 2 Pág. 7-9, 346-350.
Índice de Actuación No. 1, registrada el 17/07/2018 en el radicado 50001-33-33-007-2018-00282-00, en la plataforma SAMAI. 2 Conflicto de competencia Rad: 50001 23 33 000 2023 00084 00 Autoridades en conflicto: Juzgado Séptimo y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio 50001-33-33-007-2018-00282-00, el cual mediante auto del 05 de abril de 20193 admitió la demanda.
Luego, en proveído del 15 de diciembre de 20214 el Juzgado Séptimo Administrativo requirió al apoderado de la sociedad LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S. en C., para que indicara el estado actual de los medios de control similares que cursan en otros despachos, con el propósito de atender la acumulación de procesos propuesta, y, el 23 de mayo de 20225 ordenó la acumulación al proceso con radicado No. 50001-33-33- 002-2018-00273-00.
Sin embargo, el 13 de junio de 20226 el Juzgado Séptimo Administrativo requirió al Juzgado Octavo Administrativo para que certificara el estado del proceso con radicado No. 50001-33-33-008-2018-00221-00, y, mediante proveído del 12 de septiembre de 20227, dejó sin efectos el auto del 23 de mayo de 2022 y ordenó la acumulación del proceso 50001-33-33-007-2018-00282-00 al radicado 50001-33-33-008-2018-00221-00.
A su vez, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en providencia del 13 de diciembre de 20228, dispuso, entre otros, no avocar el conocimiento de los expedientes con radicados 50001-33-33-007-2018-00309- 00, 50001-33-33-007-2018-00282-00, 50001-33-33-007-2018-00274-00 y 50001-33- 33-007-2018-00291-00 por improcedente, conforme a los presupuestos señalados en el numeral 3° del artículo 148 del C.G.P., toda vez que en el expediente con radicado No. 50001-33-33-008-2018-00221-00, mediante proveído del 18 de junio de 2019 se señaló fecha y hora para realizar la Audiencia Inicial, aunado a que previamente se había pronunciado frente a la acumulación de demandas.
Finalmente, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO mediante proveído del 13 de febrero de 20239 propuso el conflicto negativo de competencia, tras considerar que ese auto del 18 de junio de 2019 referido por su homólogo Octavo fue modificado el 15 de agosto del mismo año, por lo que al momento de decretarse la acumulación de procesos por aquel mediante auto del 12 de septiembre de 2022, atrás mencionado, no se tenía fijada fecha de audiencia inicial por ese estrado judicial.
En virtud de lo anterior, una vez repartido el asunto ante esta corporación, mediante auto de 20 de abril de 202310, el despacho ponente admitió el conflicto negativo de 3 Pág. 326-327. Ibidem. 4 Índice de Actuación No. 22, registrada el 15/12/2021 en el radicado 50001-33-33-007-2018-00282-00, en la plataforma SAMAI. 5 Índice de Actuación No. 27, registrada el 23/05/2022 16:21:55 en el radicado 50001-33-33-007-2018-00282- 00, en la plataforma SAMAI. 6 Índice de Actuación No. 31, registrada el 13/06/2022 16:04:28 en el radicado 50001-33-33-007-2018-00282- 00, en la plataforma SAMAI. 7 Índice de Actuación No. 38, registrada el 12/09/2022 17:40:12 en el radicado 50001-33-33-007-2018-00282- 00, en la plataforma SAMAI. 8 Índice de Actuación No. 13, registrada el 13/12/2022 8:56:16 en el radicado 50001-33-33-008-2018-00221- 00, en la plataforma SAMAI. 9 Índice de Actuación No. 43, registrada el 13/02/2023 15:56:50 en el radicado 50001-33-33-007-2018-00282- 00, en la plataforma SAMAI. 10 Índice de Actuación No. 4, registrada el 20/04/2023 8:06:11 en el radicado 50001-23-33-000-2023-00084- 00, en la plataforma SAMAI.
Documento 03 SharePoint. 3 Conflicto de competencia Rad: 50001 23 33 000 2023 00084 00 Autoridades en conflicto: Juzgado Séptimo y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio competencia entre las autoridades judiciales ya indicadas, ordenando correr traslado a las partes por el término de tres (3) días, a efectos de que presentaran sus alegatos.
Dentro de la oportunidad otorgada, la apoderada de ALLIANZ SEGUROS S.A.11 señaló que, en el proceso que cursa en el Juzgado Octavo Administrativo, el 18 de junio de 2019 se fijó fecha para la práctica de audiencia inicial, reprogramada mediante auto del 15 de agosto de 2019, por lo que a la luz de las normas procesales dicho proceso no es ni era acumulable con el proceso tramitado por el Juzgado Séptimo Administrativo, en el que además ya se realizó la audiencia inicial que delimita e impide mayores acumulaciones.
Asimismo, indicó que, si bien de manera errada el Juzgado Octavo Administrativo remitió una certificación acreditando que no se había fijado fecha de audiencia del proceso, en la bitácora del proceso consignada en la Rama Judicial permite identificar la fijación y reprogramación de la audiencia. Por su parte, la JUEZ OCTAVA ADMINISTRATIVA DE VILLAVICENCIO12, luego de realizar un relato cronológico de las decisiones adoptadas dentro del expediente 50001- 33-33-008-2018-00221-00, sostuvo que, con proveído del 18 de junio de 2019 señaló fecha y hora para realizar la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., decisión que quedó en firme; aunado a ello, en auto del 15 de agosto de 2019 se dispuso no admitir el llamamiento en garantía, negar la solicitud de acumulación, y, se reprogramó la Audiencia Inicial, por lo que considera es improcedente acumular los procesos.
Finalmente, la apoderada de LA PRIMAVERA CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO S. EN C.13 solicitó se declare que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio es el competente para conocer del asunto. Ello, por cuanto la providencia del 18 de junio de 2019, que fijó fecha y hora para la audiencia inicial, fue modificada mediante auto de 15 de agosto del mismo año, mediante el cual se decidió reprogramar la audiencia y negar el llamamiento en garantía propuesto; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, por lo que la diligencia reprogramada quedó sin efecto en razón al trámite de la alzada.
En consecuencia, señaló que no es cierto que dentro del proceso con radicado No. 50001-33-33-008-2018-00221-00 se haya fijado fecha y hora para la audiencia inicial, pues, habiendo quedado sin efecto la decisión de llevar a cabo la diligencia en razón al trámite de la apelación en efecto suspensivo, no se ha vuelto a programar dicha audiencia, estando además pendiente que se resuelva sobre la admisión del llamamiento en garantía propuesto por la sociedad. 11 Índice de Actuación No. 9, registrada el 26/04/2023 17:00:21 en el radicado 50001-23-33-000-2023-00084- 00, en la plataforma SAMAI.
Documento 06 SharePoint. 12 Índice de Actuación No. 12, registrada el 05/05/2023 16:35:32 en el radicado 50001-23-33-000-2023-00084- 00, en la plataforma SAMAI. Documento 08 SharePoint. 13 Índice de Actuación No. 19, registrada el 14/06/2023 16:59:43 en el radicado 50001-23-33-000-2023-00084- 00, en la plataforma SAMAI. Documento 11 SharePoint. 4 Conflicto de competencia Rad: 50001 23 33 000 2023 00084 00 Autoridades en conflicto: Juzgado Séptimo y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio CONSIDERACIONES I. Competencia y conocimiento de la Sala Plena para sentar un precedente en el presente caso: De acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para decidir el conflicto de competencia suscitado entre juzgados administrativos.
Se precisa que la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, en providencia del 08 de junio de 202314 asumió el conocimiento del presente asunto, con la finalidad de establecer un precedente judicial respecto de un tema que puede resultar transversal en al menos 21 procesos que se tramitan en este momento ante los distintos Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio con supuestos fácticos similares, así como en los otros conflictos de competencia repartidos ante esta corporación con ocasión de esos mismos procesos, con lo cual se busca evitar de esta manera la divergencia de criterios y decisiones disímiles entre los diferentes despachos de este Tribunal.
II. Problema Jurídico: El problema jurídico que debe abordar la Sala radica en establecer cuál es la autoridad judicial competente para continuar con el trámite del proceso de Reparación Directa con radicado No. 50001-33-33-007-2018-00282-00, esto es, si el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio por no ser procedente la acumulación de dicho proceso al radicado bajo el No. 50001-33-33-008-2018-00221-00 que se tramita ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio, o si por el contrario es éste último quien debe asumir su conocimiento por virtud de la acumulación. Para tal efecto, necesariamente deberá determinarse la procedencia o no de la acumulación de ambos procesos.
III. Tesis: La respuesta al problema jurídico planteado es que al resultar procedente la acumulación de los medios de control de Reparación Directa, con radicados No. 50001-33- 33-007-2018-00282-00 y No. 50001-33-33-008-2018-00221-00, el conocimiento de ambos estará a cargo del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por ser quien conoce del proceso más antiguo teniendo en cuenta la notificación del auto admisorio de la demanda. 14 Índice de Actuación No. 15, registrada el 08/06/2023 14:06:50 en el radicado 50001-23-33-000-2023-00084-00, en la plataforma SAMAI.
Documento 09 SharePoint. 5 Conflicto de competencia Rad: 50001 23 33 000 2023 00084 00 Autoridades en conflicto: Juzgado Séptimo y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio IV. Marco normativo y jurisprudencial: El artículo 148 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., prevé los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación de procesos, y contempla los eventos en los cuales procede esa figura, así: “ARTÍCULO 148.
PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. /…/ 3.
Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código”. (Negrilla y subraya fuera del texto) En cuanto al primer caso de acumulación de procesos, esto es, cuando las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda, debe decirse que existe una regulación especial de la figura en el artículo 165 del CPACA, que prescribe: “ARTÍCULO 165.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales 6 Conflicto de competencia Rad: 50001 23 33 000 2023 00084 00 Autoridades en conflicto: Juzgado Séptimo y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” (Negrilla y subraya fuera de texto) No obstante, como quiera que en el Código General del Proceso también se describe su procedencia en el artículo 88, debe precisarse que resulta compatible con la norma especial, atrás transcrita, su segunda parte que regula la acumulación subjetiva de pretensiones (cuando son varios los demandantes y/o los demandados)15, de la siguiente forma: “ARTÍCULO
88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. … /…/ También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.” En cuanto a la acumulación objetiva de pretensiones prevista en la primera parte de la citada disposición del CGP16 considera esta Sala que no debe aplicarse a los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque si bien el artículo 306 del CPACA17 permite la integración normativa con aquel estatuto, debe verificarse que haya una compatibilidad con la naturaleza de los procesos y actuaciones de esta jurisdicción18, y dicha figura es incompatible con la norma especial del CPACA, por cuanto en aquel estatuto expresamente se prevé que dicha acumulación objetiva de 15 Ver Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 29 de octubre de 2021. M.P. Oswaldo Giraldo López. Rad. 11001-03-24-000-2021-00224-00. Allí en esencia se dijo: “La acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 165 del CPACA, en lo atinente a los requisitos sustanciales que deben cumplirse para su procedencia […] [L]a norma permite que en una demanda se agrupen pretensiones de nulidad siempre que sean conexas y cumplan con los siguientes requisitos […].
Ahora, si bien no se refirió a la figura de acumulación subjetiva de pretensiones, esto es, contra varios demandados, lo cierto es que tampoco la prohibió, por esta razón, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 ibidem, debe acudirse a lo regulado en el tema por el artículo 88 Código General del Proceso, […] [el cual] establece que podrán acumularse pretensiones, contra uno o varios demandados, en cualquiera de los siguientes casos: i) cuando provengan de la misma causa; ii) cuando versen sobre el mismo objeto; iii) cuando se hallen entre sí en relación y dependencia; o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas. 16 “ARTÍCULO
88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. /…/” 17 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado fuera del texto) 18 De manera concordante el artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 al regular el objeto del CGP permite que sus normas se apliquen a la actividad procesal de cualquier jurisdicción o especialidad “en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. 7 Conflicto de competencia Rad: 50001 23 33 000 2023 00084 00 Autoridades en conflicto: Juzgado Séptimo y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio pretensiones aplica “aunque no sean conexas”, mientras que nuestro estatuto procesal restringió la figura a “siempre que sean conexas”.
De otro lado, los artículos 149 y 150 del CGP establecen la competencia y el trámite de la siguiente manera: “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito” (Negrilla y subraya fuera del texto) Al respecto, específicamente frente a la oportunidad procesal hasta la cual es posible decretar la acumulación, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “1.5.5.
En el expediente 2017 00030 00, el 20 de marzo de 2018 se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. para el día 10 de junio de 2019; sin embargo, el día 6 del mismo mes y año se aplazó sin que hasta el momento se haya fijado nuevamente fecha. Por su parte, en el expediente 2016 00455 00, por medio de auto del 18 de julio de 2019 se fijó el día 11 de octubre de 2019 como fecha para celebrar la audiencia inicial, la cual fue suspendida hasta tanto se resuelva la posible acumulación de procesos.
De lo anterior se desprende que, aunque, en principio, no se cumpliría con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 148 del Código General del Proceso, esto es, que la acumulación se efectúe hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, pues, como se señaló, en ambos procesos ya se fijó fecha y hora para celebrar dicha actuación, lo cierto es que en los dos expedientes cuya acumulación se estudia se aplazó su realización, por lo que actualmente en ninguno de ellos se ha fijado nuevamente fecha y hora para su celebración. En ese sentido, acogiendo lo manifestado por el Ministerio Público, el Despacho estima que en el presente caso se debe realizar una interpretación del artículo 148 del Estatuto Procesal acorde con los principios de celeridad y economía procesal y, en consecuencia, decretar la citada acumulación. Por lo anterior, se decretará la acumulación de los expedientes radicados con los números 2016 00455 00 y 2017 00030 00, los cuales se tramitarán de manera conjunta y se decidirán en la misma sentencia”19.
(Negrilla y subraya fuera de texto) 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 12 de febrero de 2021. Rad: 11001- 03-24-000-2016-00455-00. CP: Oswaldo Giraldo López. 8 Conflicto de competencia Rad: 50001 23 33 000 2023 00084 00 Autoridades en conflicto: Juzgado Séptimo y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio Igualmente: “2.5.
En el expediente 2015 00087 00, la última providencia proferida fue el auto del 14 de enero de 2019, por medio del cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. Por su parte, en el expediente 2015 00408 00, se observan las siguientes actuaciones: mediante auto del 23 de febrero de 2016 se negó la medida de suspensión provisional; a través de providencia de 24 de enero de 2018 se fijó fecha para celebrar audiencia inicial; sin embargo, dicho auto fue dejado sin efectos por medio de proveído de 31 de enero de 2018.
Del anterior recuento puede advertirse que en ninguno de los procesos se ha señalado fecha y hora para la audiencia inicial. Por lo anterior, se decretará la acumulación del expediente radicado número 11001 0324 000 2015 00408 00 al proceso número 11001 0326 000 2015 00087 00 (acumulado 11001 0326 000 2015 00115 00), los cuales se tramitarán de manera conjunta y se decidirán en la misma sentencia”20.
(Negrilla y subraya fuera de texto) Finalmente, sobre la figura de la acumulación de procesos el Consejo de Estado también ha indicado21: “(…) los presupuestos esenciales para la procedencia de la acumulación de procesos y demandas, básicamente son: (i) solicitud de parte o de oficio (ii) que los procesos se encuentren en la misma instancia, (iii) se deban tramitar por el mismo procedimiento (iv) que las pretensiones de cada una de las demandas hubieran podido acumularse en una sola (v) las pretensiones sean conexas (vi) que las excepciones propuestas se fundamente en los mismos hechos.
(vii) en los procesos declarativos la oportunidad es hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que, en el contencioso de nulidad, dos son las identidades procesales, esenciales para la acumulación, el objeto y la causa petendi22”. (Negrilla y subraya fuera de texto) Así las cosas, con fundamento en las reglas sobre la acumulación de procesos que acaban de exponerse y resaltarse, así como la interpretación jurisprudencial que frente a algunas de ellas ha dado el Consejo de Estado en lo que resulta relevante para dirimir el conflicto suscitado entre los dos Juzgados de este Circuito Administrativo, se pasa a analizar las situaciones procesales concretas y las tesis expuestas al respecto tanto por las autoridades judiciales involucradas como por los sujetos procesales que decidieron intervenir en el tema.
V. Caso concreto: Como se mencionó en el marco teórico, toda vez que el juez competente para decidir la solicitud y conocer la acumulación procesal será el que tenga a su cargo el proceso más antiguo, lo cual se definirá por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, procede la Sala a discriminar las actuaciones que interesan de cada uno de los procesos objeto de acumulación que originaron el presente conflicto, así como de aquellos que se tramitan en este momento ante los distintos Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, en los que puede resultar transversal el presente asunto por tener supuestos fácticos similares y estar relacionados en las solicitudes de acumulación, a efectos de establecer a cuál le correspondería resolverlas: 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 30 de abril de 2021. Rad: 11001- 03-24-000-2015-00408-00. CP: Oswaldo Giraldo López. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 19 de junio de 2018. Rad.: 11001-03-25-000-2015-01080-00(4748-15). 22 Consejo de Estado.
Radicado 11001-03-25-000-2008-00025-00 (0650-08) providencia del 23 de junio de 2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado/Actuación Admite demanda Notifica Solicita acumulació n Admite reforma demanda Niega Ll. en garantía Niega acumulació n Solicita estado de procesos para acumulació n Remite o decreta acumulación Fija fecha AI AI 50001-33-33-001-2018-00258-00 24-09-2018 28-01-2019 11-04-2019 17-06-2019 N/A N/A N/A 15-06-2021 decreta de oficio al 001-2018- 00285-00 y 001-2018- 00320-00 02-11-2021 11-05-2022 50001-33-33-001-2018-00285-00 24-09-2018 28-01-2019 11-04-2019 16-09-2019 N/A N/A N/A 15-06-2021 decreta de oficio al 001-2018- 00285-00 y 001-2018- 00320-00 N/A Acumulado 50001-33-33-001-2018-00320-00 24-09-2018 28-01-2019 11-04-2019 16-09-2019 N/A N/A N/A 15-06-2021 decreta de oficio al 001-2018- 00285-00 y 001-2018- 00320-00 N/A Acumulado 50001-33-33-002-2018-00273-00 10-09-2018 17-09-2018 04-12-2018 17-06-2019 N/A N/A N/A 27-10-2022 decreta acumulación al 008- 2018- 00221-00 N/A N/A 50001-33-33-002-2018-00276-00 10-09-2018 18-09-2018 07-12-2018 11-02-2019 N/A N/A N/A 27-10-2022 decreta acumulación al 008- 2018- 00221-00 11-03-2022, cancelada el 04-04- 2022 N/A 50001-33-33-002-2018-00305-00 22-10-2018 01-11-2018 Ilegible 04-03-2019 29-07-2019 29-07-2019 N/A 27-10-2022 decreta acumulación al 008- 2018- 00221-00 19-07-2019, cancelada el 05-11- 2019 N/A 50001-33-33-003-2018-00284-00 24-10-2018 15-02-2019 07-05-2019 27-11-2019 N/A N/A N/A 24-03-2023 decreta acumulación al 008- 2018- 00221-00 N/A N/A 50001-33-33-003-2018-00314-00 27-03-2019 23-07-2019 10-10-2019 13-05-2022 N/A 04-03-2020 N/A 24-03-2023 decreta acumulación al 008- 2018- 00221-00 N/A N/A 50001-33-33-004-2018-00295-00 13-11-2018 04-02-2019 26-04-2019 21-10-2019 N/A N/A N/A 08-11-2022 remite al 008-2018-00221-00 N/A N/A 10 Conflicto de competencia Rad: 50001 23 33 000 2023 00084 00 Autoridades en conflicto: Juzgado Séptimo y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio 50001-33-33-004-2018-00314-00 01-10-2018 18-12-2018 12-03-2019 N/A N/A N/A 05-08-2019 08-11-2022 remite al 008-2018-00221-00 N/A N/A 50001-33-33-004-2018-00428-00 25-02-2019 25-09-2019 11-12-2019 27-09-2021 N/A N/A 14-03-2022 26-09-2022 remite al 008-2018-00273-00 N/A N/A 50001-33-33-005-2018-00312-00 04-10-2018 30-04-2019 01-07-2019 16-09-2019 N/A 21-02-2020 N/A N/A N/A N/A 50001-33-33-005-2018-00292-00 04-10-2018 30-05-2019 22-08-2019 05-02-2021 26-08-2022 N/A N/A N/A N/A N/A 50001-33-33-006-2018-00277-00 06-08-2018 22-02-2019 21-05-2019 12-08-2019 N/A N/A 09-03-2020 30-01-2023 remite al 002-2018-00273-00 N/A N/A 50001-33-33-007-2018-00274-00 01-04-2019 02-07-2019 18-09-2019 16-12-2019 N/A N/A N/A 18-10-2022 decreta acumulación al 008- 2018- 00221-00 06-08-2021, cancelada el 26-11- 2021 N/A 50001-33-33-007-2018-00282-00 05-04-2019 14-06-2019 03-09-2019 17-11-2020 N/A N/A 13-06-2022 12-09-2022 decreta acumulación al 008- 2018- 00221-00 N/A N/A 50001-33-33-007-2018-00291-00 08-04-2019 30-05-2019 22-08-2019 02-09-2019 N/A N/A N/A 10-10-2022 decreta acumulación al 008- 2018- 00221-00 26-11-2021 N/A 50001-33-33-007-2018-00309-00 08-04-2019 30-05-2019 05-08-2019 02-09-2019 N/A N/A 05-11-2019, 02-07-2020, 13-08-2021 12-09-2022 decreta acumulación al 008- 2018- 00221-00 N/A N/A 50001-33-33-008-2018-00257-00 05-09-2018 10-10-2018 22-01-2019 05-03-2019 17-09-2019 17-09-2019 N/A N/A 11-06-2019, 13-06- 2022 30-11-2022, programa AP 50001-33-33-008-2018-00221-00 08-08-2018 24-08- 2018 14-11-2018 30-04-2019 15-08-2019 15-08-2019 N/A N/A 18-06-2019 N/A 50001-33-33-008-2018-00238-00 05-09-2018 03-12-2018 12-03-2019 18-06-2019 13-11-2019 13-11-2019 N/A N/A 13-08-2019, 08-05- 2023 N/A De lo anterior, se puede establecer que la notificación del auto admisorio de la demanda de todos los procesos involucrados en las solicitudes de acumulación, se surtió primero en el proceso 50001-33-33-008-2018-00221-00, a cargo del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por lo que es a quien le correspondía decidir la acumulación respecto de los demás procesos, incluido el que originó el presente conflicto, 50001-33-33-007-2018-00282-00 tramitado en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
En este punto, resulta oportuno mencionar que el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO se apartó de las reglas descritas en el acápite anterior al decretar mediante proveído del 12 de septiembre de 2022 la acumulación de procesos, pues, se insiste, a quien le correspondía analizar y tomar dicha decisión es a la autoridad judicial que haya realizado primero la notificación del auto admisorio de la demanda.
En su caso, al no tener el conocimiento del proceso más antiguo no podía decretar la acumulación. Sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que este conflicto de competencia se generó porque las autoridades judiciales involucradas están en desacuerdo frente a la procedencia de la acumulación de los procesos con radicados No. 50001-33-33-007-2018-00282-00 y No. 50001-33-33-008-2018-00221-00, como se expuso en el problema jurídico y de lo cual depende quién deba asumir el trámite del primero de ellos por el cual surgió la discrepancia, toda vez que el Juzgado Séptimo considera procedente la acumulación mientras su homólogo Octavo estima que no; esta Sala procederá a analizar los requisitos de la acumulación para determinar si resultaba procedente o no su decreto, y en caso positivo, a quién le corresponde continuar con el trámite de los procesos acumulados.
Para tal efecto, se evidencia que en el proceso con radicado No. 50001-33-33- 007-2018-00282-00, se formuló demanda de Reparación Directa por el señor ÁLVARO ROZO LOZANO contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, la sociedad LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S. en C., y, la señora GLORIA INÉS PARRADO RUÍZ, como curadora urbana primera de Villavicencio, solicitando23 se les declare administrativa y civilmente responsables por los daños causados al inmueble ubicado en la Calle 14ª No. 54ª-14, Casa I-32, con la construcción del centro comercial Primavera Urbana, y, la existencia de una servidumbre por la perforación del terreno y la construcción de los anclajes de sostenimiento del muro de contención que linda con el inmueble.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($155.940.000) por los perjuicios causados, así como el valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por la servidumbre correspondiente. 23 Pág. 7-9, 346-350. Documento 50001333300720180028200_ACT_IN CORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 10082020111020am_ebc01fbeadb545eca1b97e11fd9813e8.pdf(.pdf) NroActua 2.
Índice de Actuación No. 2, registrada el 10/08/2020 en el radicado 50001-23-33-000-2023-00084-00 en la plataforma SAMAI. Documento 04 SharePoint. 12 Conflicto de competencia Rad: 50001 23 33 000 2023 00084 00 Autoridades en conflicto: Juzgado Séptimo y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio En virtud de lo anterior, se observa que el 02 de septiembre de 201924, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO contestó la demanda, formulando como excepciones de mérito la falta de legitimación por pasiva y hecho de un tercero como causal de eximente de responsabilidad civil extracontractual, tras considerar que la acción fue realizada por la sociedad LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S. en C. A su vez, el 03 de septiembre de 201925, la señora GLORIA INÉS PARRADO RUÍZ, como Curadora Urbana Primera de Villavicencio, contestó la demanda formulando como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los elementos de responsabilidad, tras considerar que los presuntos daños y perjuicios derivan de las actuaciones de la sociedad LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S. en C., y, las actuaciones y omisiones del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, aunado a que no están enunciados y mucho menos acreditados la acción u omisión, el daño antijurídico, la relación de causalidad entre este y aquel, y la imputación. Por último, el 03 de septiembre de 201926 la sociedad LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S. en C. contestó la demanda, formulando como excepción de mérito la carencia absoluta del daño al demandante, por cuanto la propiedad no colinda con el muro de contención del centro comercial, lo que no permite si quiera inferir que la construcción sea la causa al presunto daño a la vivienda del demandante; no se utilizó el subsuelo de la vivienda para intervención alguna; y, que al no haber desplazamiento o movimiento durante la construcción del muro, mucho menos hubo movimiento a la terminación del mismo.
Por otro lado, en el expediente con radicado No. 50001-33-33-008-2018-00221- 00, se formuló demanda de Reparación Directa por los señores EDGAR RODULFO POLANCO URIBE y OLGA YANIRA PULIDO RAMÍREZ contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, la sociedad LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S. en C., y, la señora GLORIA INÉS PARRADO RUÍZ, como curadora urbana primera de Villavicencio, solicitando27 se les declare administrativa y civilmente responsables por los daños causados al inmueble ubicado en la Calle 14ª No. 54ª-14, Casa I-6, con la construcción del centro comercial Primavera Urbana, y, la existencia de una servidumbre por la perforación del terreno y la construcción de los anclajes de sostenimiento del muro de contención que linda con el inmueble.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($204.250.000) por los perjuicios causados, así como el valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por la servidumbre correspondiente. En virtud de lo anterior, el 23 de octubre de 201828 el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO contestó la demanda, formulando como excepciones de mérito la falta de legitimación por pasiva y culpa exclusiva de un tercero, tras considerar que la acción fue 24 Pág. 408-426.
Ibidem. 25 Pág. 442-468. Ibidem. 26 Pág. 487-533. Ibidem. 27 Pág. 3-4, 192-194. Documento 7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZ ADO_C01PRINCIPAL(.pdf) NroActu a 6. Índice de Actuación No. 6, registrada el 09/09/2022 8:25:50 en el radicado 50001-33-33-008-2018-00221-00 en la plataforma SAMAI. 28 Pág. 221-228. Ibidem. 13 Conflicto de competencia Rad: 50001 23 33 000 2023 00084 00 Autoridades en conflicto: Juzgado Séptimo y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio realizada por la sociedad LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S. en C., y, que de llegarse a determinar que se presentó algún tipo de inconsistencia en la expedición de la licencia, es una función atribuida a las curadurías urbanas y no al ente territorial.
Igualmente, el 09 de noviembre de 201829 la señora GLORIA INÉS PARRADO RUÍZ, como Curadora Urbana Primera de Villavicencio, contestó la demanda formulando como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los elementos de responsabilidad, tras considerar que los presuntos daños y perjuicios derivan de las actuaciones de la sociedad LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S. en C., y, las actuaciones y omisiones del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, aunado a que no están enunciados y mucho menos acreditados la acción u omisión, el daño antijurídico, la relación de causalidad entre este y aquel, y la imputación. Finalmente, el 14 de noviembre de 201830 la sociedad LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S. en C. contestó la demanda, formulando como excepción de mérito la carencia absoluta del daño a los demandantes, por cuanto al no haber desplazamiento o movimiento durante la construcción del muro, mucho menos hubo movimiento a la terminación del mismo, y, previo a la construcción ya existían falencias de la vivienda.
De lo anterior, se puede concluir con certeza que se encuentra acreditado el cumplimiento de los dos requisitos exigidos por el inciso primero del numeral 1° del artículo 148 del C.G.P., para la acumulación de procesos, toda vez que, se trata de dos procesos que se tramitan en primera instancia y bajo el mismo tipo de procedimiento, esto es, el señalado para el medio de control de Reparación Directa.
Ahora bien, en relación con la oportunidad para decretar la acumulación, esto es, que no se haya señalado fecha y hora para la Audiencia Inicial, observa el despacho que en el expediente 50001-33-33-007-2018-00282-00, aun no se ha realizado tal actuación, pues, la última actuación distinta a aquellas relacionadas con la acumulación, corresponde a la admisión del llamamiento en garantía propuesto por la Compañía de Seguros Allianz Seguros S.A. contra Seguros Generales Suramericana, resuelto mediante proveído del 19 de marzo de 202131.
De la misma manera, en el expediente 50001-33-33-008-2018-00221-00, se evidencia que tampoco se ha señalado fecha y hora para la Audiencia Inicial. Si bien mediante auto del 13 de diciembre de 2022, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO dispuso no avocar el conocimiento de los expedientes remitidos por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, porque mediante proveído del 18 de junio de 2019 había señalado fecha y hora para realizar la Audiencia Inicial en el radicado 50001-33-33-008-2018-00221-00 (proceso más antiguo), aunado a que previamente se había pronunciado frente a la acumulación de demandas, estos argumentos no los comparte esta Sala Plena, por lo siguiente: 29 Pág. 239-252.
Ibidem. 30 Pág. 253-277. Ibidem. 31 Índice de Actuación No. 11, registrada el 19/03/2021 17:33:46 en el radicado 50001-33-33-007-2018-00282-00, en la plataforma SAMAI. 14 Conflicto de competencia Rad: 50001 23 33 000 2023 00084 00 Autoridades en conflicto: Juzgado Séptimo y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio En primer lugar, en relación con la fijación de la fecha y hora para realizar la Audiencia Inicial, se observa que la solicitud de acumulación en dicho radicado fue presentada con antelación pues consta que fue el 14 de noviembre de 2018, y, la providencia en mención que fijó fecha para la audiencia se profirió el 18 de junio de 2019, es decir, con posterioridad a la solicitud.
Así pues, constituye una actuación que podría ser cuestionable por parte de la autoridad judicial que, habiéndosele solicitado la acumulación de procesos, en lugar de decidirla, proceda a señalar fecha para celebrar audiencia inicial, pues podría inferirse que lo que pretende es generar la situación que le impide acumular los procesos, cuestión que evidentemente estaría en contravía de los principios que se pretenden garantizar con la figura procesal de la acumulación. En segundo lugar, frente a la negativa de acumulación en una primera oportunidad, se evidencia que el 15 de agosto de 201932, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO negó la solicitud argumentando que “la solicitud, tal como está presentada, no permite a este Despacho realizar el estudio correspondiente y necesario de calificación de demanda del medio de control de reparación directa, para lograr establecer si se reúnen los requisitos para admitirla, inadmitirla o rechazarla y así poder acceder o no a la acumulación de procesos solicitadas por el apoderado de la demandada sociedad LA PRIMAVERA DESARROLLO y CONSTRUCCIONES S. en C., puesto que el Juez debe verificar que las demandas se hubiesen podido presentar como pretensiones acumuladas en un único proceso, conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, (i) que tengan pretensiones conexas, (ii) que el juez sea el competente para conocerlas de todas las pretensiones, (iii) que deban tramitarse por bajo el mismo procedimiento y (iv) no haya operado la caducidad respecto de alguna petición”.
Dicha solicitud de acumulación se presentó desde el 14 de noviembre de 201833 respecto de los siguientes radicados: 50001-33-33-006-2018-00277-00, 50001-33-33- 001-2018-00258-00, 50001-33-33-001-2018-00285-00, 50001-33-33-001-2018-00320- 00, 50001-33-33-002-2018-00273-00, 50001-33-33-002-2018-00276-00, 50001-33-33- 002-2018-00305-00, 50001-33-33-004-2018-00295-00, 50001-33-33-004-2018-00314- 00, 50001-33-33-004-2018-00428-00, 50001-33-33-005-2018-00312-00, 50001-33-33- 007-2018-00274-00, 50001-33-33-007-2018-00282-00, 50001-33-33-007-2018-00291- 00, 50001-33-33-007-2018-00309-00, 50001-33-33-003-2018-00284-00, 50001-33-33- 003-2018-00314-00, y, 50001-33-33-005-2018-00292-00; los cuales, para la fecha en que se negó la solicitud de acumulación, ya habían sido admitidos.
Por lo tanto, no resulta razonable la justificación invocada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, relacionada con la imposibilidad de calificación de la demanda para establecer si reunían los requisitos para admitirla, inadmitirla o rechazarla, pues, como quedó visto, tanto el proceso en el que se presentó la solicitud, como aquellos respecto de los cuales se pedía su acumulación, ya habían sido admitidos.
Ahora bien, si lo que pretendía justificar el juzgado en ese momento era que con la solicitud no se había allegado la documentación correspondiente para realizar el estudio 32 Pág. 132-136. Documento 8_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZ ADO_C02PRINCIPAL(.pdf) NroActu a 6. Índice de Actuación No. 6, registrada el 09/09/2022 8:25:48 en la plataforma SAMAI. 33 Pág. 271-274.
Documento 7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZ ADO_C01PRINCIPAL(.pdf) NroActu a 6. Índice de Actuación No. 6, registrada el 09/09/2022 8:25:48 en la plataforma SAMAI. 15 Conflicto de competencia Rad: 50001 23 33 000 2023 00084 00 Autoridades en conflicto: Juzgado Séptimo y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio de la acumulación, debió solicitar su complementación, o, de ser el caso, teniendo en cuenta que el artículo 148 del C.G.P. establece que la acumulación también procede de oficio, hubiera podido solicitar la certificación y las copias respectivas a los despachos judiciales correspondientes.
Finalmente, en cuanto al último requisito del numeral 1° del artículo 148 del C.G.P. para que proceda la acumulación, esto es, que se presente cualquiera de los siguientes casos: (i) que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, (ii) las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o, (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos; se observa que, se cumplen íntegramente el primero y el último de los casos en mención. El primero, porque las pretensiones en los dos procesos habrían podido acumularse en la misma demanda al reunirse los requisitos del artículo 165 del CPACA y adicionalmente los requisitos para la acumulación subjetiva de pretensiones regulada en la segunda parte del artículo 88 del CGP también están observados.
En efecto, los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio son competentes para conocer de las pretensiones de ambos procesos, tan es así que los juzgados involucrados en el presente conflicto de competencias venían tramitado cada uno su respectivo proceso; las pretensiones de ambos procesos no se excluyen entre sí, en la medida que lo pretendido por el extremo activo de uno de los procesos no implica la negativa de las pretensiones similares del otro, esto es, las pretensiones de ambos demandantes pueden coexistir conjuntamente, no se destruyen una pretensión a la otra; no se ha discutido y mucho menos declarado la caducidad en ninguno de los procesos; y ambos procesos se deben tramitar por el mismo procedimiento ordinario descrito en el CPACA.
También debe decirse que a pesar de que son varios los demandantes y varios los demandados, la acumulación subjetiva de pretensiones resulta procedente, toda vez que provienen de la misma causa (CGP., Art. 88, inciso tercero, letra a), puesto que resulta transversal a ambos expedientes que los perjuicios reclamados se le endilgan a la construcción del centro comercial Primavera Urbana, y, la existencia de una servidumbre por la perforación del terreno y la construcción de los anclajes de sostenimiento del muro de contención que linda con el inmueble.
El último de los casos del numeral 1° del artículo 148 del C.G.P. también se presenta, pues, como quedó visto anteriormente, en los dos procesos el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO fundamentó sus excepciones en que la acción fue realizada por la sociedad LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S. en C.; a su vez, la señora GLORIA INÉS PARRADO RUÍZ, como Curadora Urbana Primera de Villavicencio, fundamentó sus excepciones en que los presuntos daños y perjuicios se derivan de las actuaciones de la sociedad LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S. en C., y, las actuaciones y omisiones del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, aunado a que no están acreditados los elementos de la responsabilidad; y, por último, la sociedad LA PRIMAVERA DESARROLLO 16 Conflicto de competencia Rad: 50001 23 33 000 2023 00084 00 Autoridades en conflicto: Juzgado Séptimo y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio Y CONSTRUCCIÓN S. en C. fundamentó sus excepciones en que no hubo movimiento de tierras o desplazamiento en la construcción. Sobre el segundo de los casos del numeral 1º del artículo 148 del C.G.P., esto es, que las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, debe decirse que si bien las pretensiones son conexas en la medida que provienen de la misma causa, como ya se indicó, no se trata de demandantes y demandados recíprocos, no obstante, ello no impide la acumulación puesto que la citada norma exige que se presente una de las hipótesis allí previstas, y en la particularidad incluso se presentan dos de las tres allí descritas, como se analizó. En consecuencia, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos de acumulación de procesos, y, comoquiera que el proceso más antiguo es el radicado 50001-33-33- 008-2018-00221-00, en virtud de la notificación del auto admisorio de la demanda, cuyo conocimiento lo adelanta el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, se declarará que este es el competente para conocer los procesos con radicados No. 50001-33-33-007-2018-00282-00 y No. 50001-33-33-008-2018-00221-00 de forma acumulada.
Así pues, queda sentado el precedente de los criterios que se deben tener en cuenta tanto para decidir la acumulación de procesos en general, que al parecer no se viene cumpliendo por varios de los juzgados administrativos del circuito de Villavicencio, según se desprende de la tabla inserta en estas consideraciones, como para decidir específicamente los conflictos de competencia que con ocasión a la misma situación particular descrita se vienen presentando y que cursan en los distintos despachos de esta misma corporación, cuya decisión corresponde al magistrado ponente conforme se desprende de lo señalado en el inciso tercero del artículo 158 ibidem, así como el numeral 3° del artículo 125 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO para conocer de los procesos acumulados con radicados No. 50001-33-33- 007-2018-00282-00 y No. 50001-33-33-008-2018-00221-00, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por ser un tema transversal en los procesos que tramitan en este momento con supuestos fácticos similares, según se informa en la solicitud de acumulación que originó el presente conflicto. Asimismo, comuníquese al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, a la sociedad LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S. en C., a la señora GLORIA INÉS PARRADO RUÍZ 17 Conflicto de competencia Rad: 50001 23 33 000 2023 00084 00 Autoridades en conflicto: Juzgado Séptimo y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio como Curadora Urbana Primera de Villavicencio, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ SEGUROS S.A., a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, y, al Ministerio Público.
TERCERO: En firme esta decisión, digitalmente remítase el expediente al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala Plena celebrada el 03 de agosto de 2023, según Acta No. 043, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. (firma electrónica) (firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA34 (firma electrónica) (firma electrónica) TERESA HERRERA ANDRADE HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Salva Voto (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ 34 Quien es titular del Despacho 006 y fue encargada del Despacho 002 mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Estado ante la licencia no remunerada otorgada a su titular, magistrado Carlos Enrique Ardila Obando.