JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2023-00177-00

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2023-08-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Auto Interlocutorio No. 188 REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA AUTORIDADES EN CONFLICTO: JUZGADOS PRIMERO y CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2023-00177-00 ASUNTO: COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN – FACTORES DE COMPETENCIA POR CONEXIDAD, CUANTÍA Y TERRITORIAL MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Se pronuncia este Magistrado sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Cuarto Administrativos del Circuito de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO DEL META a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de ORLANDO GUZMÁN REYES por los pagos que tuvo que hacer dicha entidad territorial como consecuencia del fallo condenatorio proferido dentro del proceso contencioso administrativo -medio de control de reparación directa- con radicado No. 50001-33-33-001-2016-00280-00 que fuera promovido por los señores José del Carmen Castro Caro y Margarita Ramírez Martínez en representación propia y de sus hijos, la menor Ruth Nohemí Castro Ramírez (victima), Natalia Yohana Castro 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Conflicto de competencia 50001-23-33-000-2023-00177-00 Autoridades en conflicto: Juzgados Cuarto y Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio Ramírez y Sebastián Castro Ramírez.

En ese sentido, solicitó que se condene al demandado al pago o restitución de la suma de $178.194.009 M/Cte a favor del DEPARTAMENTO DEL META, cantidad que corresponde a los pagos que tuvo que hacer el Departamento como consecuencia del proceso de reparación directa con No. 50001-33-33- 001-2016-00280-00. La demanda correspondió por reparto el 5 de mayo de 2022 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, quien a través de auto fechado el 22 de agosto de 2022 decidió inadmitir el medio de control para que se corrigiera el poder y se cumpliera con el deber impuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, ante lo cual, el demandante procedió a subsanar los yerros advertidos, por lo que, a través de auto del 24 de octubre de 2022 se admitió el medio de control de repetición y se procedió a notificar dicha decisión a las partes.

No obstante, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante providencia del 31 de mayo de 2023 declaró la falta de competencia para conocer del medio de control de repetición instaurado por el Departamento del Meta contra Orlando Guzmán Reyes y ordenó la remisión al Juzgado Primero Administrativo al considerar que era el competente para adelantar el medio de control de repetición. Lo anterior lo decidió así el Juez Cuarto de acuerdo con lo regulado en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 porque dispone que será competente para conocer de la acción con pretensión de repetición el Juez o Tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo, aspecto que a su juicio se cumple en el presente caso, pues el Juzgado Primero Administrativo fue quien profirió sentencia condenatoria dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 50001-33-33-001-2016- 00282-00 que fuera promovido contra el Departamento del Meta y porque asimismo fue quien aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes a través de providencia del 3 de diciembre de 2020. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Conflicto de competencia 50001-23-33-000-2023-00177-00 Autoridades en conflicto: Juzgados Cuarto y Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio En esas circunstancias, el Juez Primero del Circuito de Villavicencio no estuvo de acuerdo con la remisión por competencia que le hiciera su homólogo y trabó conflicto de competencias mediante auto de fecha 26 de junio de 2023, por considera que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las normas de competencia aplicables al medio de control de repetición son las contenidas en los artículos 149A, 152-9, y 155-8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la introducida con el numeral 11 del artículo 156 ibídem por parte del artículo 31 de la Ley 2080, los cuales prevén para tal efecto, el factor subjetivo, el factor objetivo por cuantía y el factor territorial, por lo que a su juicio era evidente que el criterio de conexidad contenido en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, que sirvió de fundamento normativo al despacho remitente, fue tácitamente derogado.

Lo anterior teniendo en cuenta que la regla de aplicación de la ley en el tiempo, señala que la posterior rige sobre la anterior, y así lo ratifican los artículos 2 y 40 de la Ley 153 de 1887, modificado este último por el artículo 624 del CGP, por lo que en su parecer debe afirmarse que la Ley 1437 de 2011, al haber derogado de forma expresa el Decreto 01 de 1984 y al ser posterior a la Ley 678 de 2001, su aplicación en materia de competencia para el medio de control de Repetición debe preferirse respecto de la regulada en ésta, pues aunque de su cuerpo normativo no se extrae una derogación expresa del artículo 7º de la Ley 678 de 2001, lo cierto es que con su promulgación se produjo la derogatoria tácita del citado artículo por ser incompatible con la nueva regulación procesal para determinar la competencia del mencionado medio de control.

Concluyó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio no podía declarar la falta de competencia para continuar con el trámite de la demanda instaurada por el DEPARTAMENTO DEL META, teniendo en cuenta que los únicos factores que atribuyen competencia en tratándose del medio de control de repetición son los previstos en la Ley 1437 de 2011 (cuantía y territorio), y, en todo caso, de aceptarse la tesis contraria consistente en que el único factor es el de conexidad, considera el Juez Primero Administrativo que la competencia fue prorrogada por ese Despacho por el hecho de haber admitido la demanda teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012, los únicos 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Conflicto de competencia 50001-23-33-000-2023-00177-00 Autoridades en conflicto: Juzgados Cuarto y Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio factores de competencia improrrogables son el subjetivo y funcional, los cuales están relacionados con circunstancias abiertamente distintas a las indicadas en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. - ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de fecha 10 de julio de 2023 dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó dar traslado a las partes por el término de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión. Durante dicho término, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Magistratura del Tribunal Administrativo del Meta es competente para conocer este asunto de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 158 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de un conflicto de competencias suscitado entre Jueces Administrativos de un mismo Distrito Judicial. 2.2 Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación definir cuál es el factor de competencia que determina el conocimiento de la autoridad judicial respecto del medio de control de repetición, en cuanto que debe determinarse si el conocimiento debe asignarse en virtud del factor de conexidad o prevalecen los factores de competencia por cuantía y territorio. 2.3 Análisis jurídico, jurisprudencial y fáctico Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por los Juzgados Primero y Cuarto Administrativos Orales del Circuito de Villavicencio, este Despacho se encargará de resolver el factor de competencia que debe tenerse en cuenta para efectos de establecer a quien le corresponde el 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Conflicto de competencia 50001-23-33-000-2023-00177-00 Autoridades en conflicto: Juzgados Cuarto y Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio conocimiento del medio de control de repetición, determinando en concreto si la competencia es del Juez que tramitó previamente el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado o si se debe acudir al factor objetivo de competencia por cuantía y territorio, evento en el cual conocerá el Juez a quien se le haya repartido el proceso.

Inicialmente debe señalarse que la acción de repetición se consagró en los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984, antiguo Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 77.Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.

En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. Disposición que fue elevada a rango constitucional en la Carta Política de 1991, que la estipulo en su artículo 90, así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. (Negrita y subrayas fuera del texto). Posteriormente, la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” desarrolló el mandato constitucional, estableciendo en su artículo 2: “ARTÍCULO 2o.

ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Conflicto de competencia 50001-23-33-000-2023-00177-00 Autoridades en conflicto: Juzgados Cuarto y Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio Igualmente, dicha Ley en su artículo 7 estableció la jurisdicción y competencia para la acción de repetición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7º.

Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo c on las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.

PARÁGRAFO 1 º. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1174, en el entendido que dicha acción no cabe para las decisiones amparadas por la inviolabilidad a que se refiere el artículo 185 de la Constitución Política. Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.

Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 2002. Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad.

PARÁGRAFO 2 º. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía.” (Negrita y subrayas fuera del texto). 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Conflicto de competencia 50001-23-33-000-2023-00177-00 Autoridades en conflicto: Juzgados Cuarto y Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 149A1, 1522 y 1553 reguló la competencia funcional del medio de control de repetición, estableciendo un factor subjetivo en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado y un factor objetivo por cuantía para los de doble instancia, los cuales de entrada se advierte difieren de los previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

En relación con la competencia del los Jueces Administrativos para conocer del medio de control de repetición el numeral 8 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y que es la normativa aplicable al sub judice teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 5 de mayo de 2022, dispone que ellos conocerán en primera instancia “De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada por el factor subjetivo al Consejo de Estado.” 1 “ARTÍCULO 149A.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO CON GARANTÍA DE DOBLE CONFORMIDAD. [Adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021] El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: 1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral.

En estos casos, la Sección Tercera, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia es condenatoria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia. (…)” 2 “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. [Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021] Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado.” 3 “ARTÍCULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. [Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021] Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada por el factor subjetivo al Consejo de Estado.

(…)” 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Conflicto de competencia 50001-23-33-000-2023-00177-00 Autoridades en conflicto: Juzgados Cuarto y Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio En ese orden de ideas, la presente controversia se suscita por una presunta colisión o conflicto entre normatividades, por un lado, al encontrar el Juzgado Cuarto Administrativo que debe prevalecer el factor de conexidad establecido en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y, por otro, considerar el Juzgado Primero Administrativo que dicha normativa fue derogada tácitamente por la Ley 1437 de 2011 al haber fijado el legislador la competencia del medio de control de repetición determinada por los factores objetivos de cuantía y territorio.

Así las cosas, a juicio de esta Magistratura con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se derogó tácitamente la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 que radicaba la competencia en el Juez que había tramitado el proceso de responsabilidad. En ese sentido lo ha entendido el Consejo de Estado de tiempo atrás, quien en providencia del 20 de mayo de 20214 donde resolvió un conflicto de competencia entre Juzgados Administrativos de distintos distritos judiciales, recordó que la Sección Tercera en auto del 16 de noviembre de 2016 determinó cuál de las normas en conflicto debía prevalecer o aplicarse para establecer la competencia de los jueces administrativos en los procesos de repetición, señalando el Alto Tribunal lo siguiente: “Por otra parte, se advierte que, si bien el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 radicaba la competencia en el juez que había tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial en el cual fue condenado el Estado, lo cierto es que, posteriormente, el CPACA reguló la materia y derogó de manera tácita la disposición contenida en la ley anterior.

Al respecto, la Sección Tercera, mediante auto del 16 de noviembre de 20165, determinó cuál de las normas en conflicto debe preponderar para determinar la competencia de los jueces administrativos en los procesos de repetición, al exponer consideraciones como la que se transcribe a continuación: Ahora bien, (…) el CPACA reguló expresamente la competencia para conocer de medios de control de repetición y la distribuyó en primera instancia entre los Jueces y Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones.

(…) en el caso de que exista incompatibilidad entre las legislaciones por regulación disímil –tal y como se advierte en el sub examine– lo procedente es entender que la legislación posterior –con independencia de su generalidad– derogó tácitamente la anterior. 4 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Providencia Del 20 De Mayo De 2021, Radicación Número: 81001-33-33-001-2019-00245-01(66467), Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional, Demandado: Cristian Camilo Ríos Chávez, Consejera Ponente: María Adriana Marín. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, auto del 16 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-26-000-2014- 00043-00 (50.430). 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Conflicto de competencia 50001-23-33-000-2023-00177-00 Autoridades en conflicto: Juzgados Cuarto y Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículos 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable2.

Lo expuesto en precedencia significa que en la controversia planteada la competencia no se enmarca en lo previsto por el artículo 7 de la Ley 678 del 2001.” En ese orden de ideas y contrario a lo considerado por el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito, en tratándose del medio de control de repetición no es dable en vigencia de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, acudir al factor de conexidad previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 para determinar la competencia porque, como quedó visto en precedencia, dicha normativa fue derogada tácitamente al expedirse la Ley 1437 de 2011, tesis que ha sido pacífica en el Consejo de Estado.

Por lo anterior, en el caso concreto se evidencia que la parte demandante estimó la cuantía en la suma de $178.194.009, suma que para el año 2022, anualidad en la que se presentó la demanda, era inferior a los 500 SMLMV, por lo que respondiendo al factor de competencia por cuantía y al haber correspondido por reparto inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, es a dicha autoridad judicial a quien le compete el conocimiento y trámite del presente asunto.

Es oportuno precisar que si bien el Juez Cuarto Administrativo fundamentó su decisión en una cita jurisprudencial extraída de la providencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado6, revisada dicha decisión se evidencia que en la misma no se concluyó que para determinar la competencia del medio de control de repetición debiera acudirse a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 678 de 2011, como lo adujo el Juez Cuarto Administrativo; por el contrario, haciendo un recuento histórico el Consejo de Estado precisó que ante la disparidad en las regulaciones inicialmente la Subsección A se inclinó por la aplicación del factor de conexidad pues consideraba que el mismo no contrariaba lo dispuesto en el CPACA, pero aclaró que en auto del 16 de noviembre de 2016 se analizó nuevamente el tema, concluyéndose que la determinación de la 6 Proceso con radicación 27001-33-33-003-2020-00160-01 (67.555) C.P José Roberto Sáchica Méndez. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Conflicto de competencia 50001-23-33-000-2023-00177-00 Autoridades en conflicto: Juzgados Cuarto y Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio competencia por ambos factores era incompatible, por lo que, se estableció que en virtud de los criterios para solucionar las posibles antinomias, la Ley 1437 de 2011 al regular la materia de forma posterior, derogaba de manera tácita la disposición de la ley anterior.

En ese sentido, la providencia del Consejo de Estado utilizada por el Juez Cuarto Administrativo, contrario a lo señalado por este en auto del 31 de mayo de 2023, concluyó que se descartaba que la controversia suscitada - conflicto de competencia entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales- se enmarcara en lo previsto por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, teniendo como factor de competencia a aplicar el factor objeto de cuantía y el factor territorial conforme a lo dispuesto en los artículos 152.11, 155.8 y 156.6 (competencia territorial para las acciones de reparación directa por remisión expresa del artículo 10 de la Ley 678 de 2001, teniendo en cuenta que para resolver el conflicto de competencias en ese momento no había entrado en vigencia la Ley 2080 de 2021) de la Ley 1437 de 2011.

Por tal razón, este Despacho ve con extrañeza que el Juzgado Cuarto Administrativo adopte una decisión de tal importancia como lo es la declaración de falta de competencia con fundamento en una decisión que se aparta totalmente del soporte jurisprudencial con que la pretende sustentar; es decir, para este Magistrado pareciera ser que el Juzgado tan sólo observó de la providencia del Consejo de Estado que utilizó aquello que se ajustaba a sus intereses, olvidando realizar una lectura completa e integral de la decisión, lo que le hubiese permitido llegar a una conclusión totalmente diferente a la adoptada en el auto del 31 de mayo de 2023.

Para mayor ilustración, se cita in extenso lo analizado por el Consejo de Estado en el auto del del 31 de marzo de 20227 que sirvió de sustento a la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo, mediante el cual, se reitera, se resolvió un conflicto de competencia entre Juzgados Administrativos por el factor de competencia que debe prevalecer en el medio de control de 7 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Providencia 31 De Marzo De 2022, Radicación: 27001-33-33-003-2020-00160-01 (67.555), Actor: Empresa Distribuidora Del Pacifico S.A. E.S.P, Demandado: Interaseo S.A.S E.S.P - Eléctricas De Medellín Ltda - Ingeniería Y Servicios S.A.S. - Gestión Y Diseños Eléctricos S.A, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Conflicto de competencia 50001-23-33-000-2023-00177-00 Autoridades en conflicto: Juzgados Cuarto y Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio repetición, concluyéndose que para aquellos procesos instaurados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el factor de competencia determinante es el objetivo por cuantía y el factor territorial al haberse derogado tácitamente el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 con la expedición de la Ley 1437 de 2011, a saber: “C. Determinación de la jurisdicción y de la competencia respecto de la Acción de Repetición en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 10.

La Ley 678 de 2001, que reguló aspectos sustanciales y procesales en materia de repetición, estableció en el inciso primero del artículo 7, que la jurisdicción competente para conocer de las acciones de repetición sería la de lo contencioso administrativo. 11. Igualmente, en los siguientes incisos de dicho artículo, contempla dos hipótesis fácticas a efectos de determinar la competencia;

(i) la primera es cuando la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado ha sido consecuencia de un proceso judicial, hipótesis para la cual, por el factor de conexidad, el juez o tribunal competente para conocer la acción de repetición sería el que haya tramitado dicho proceso8. Y, la segunda hipótesis (ii) para cuando la reparación a cargo del Estado se deriva de una conciliación o cualquier otra forma permitida por la Ley para solucionar un conflicto, caso en el cual y según el mismo factor, el competente sería el juez o Tribunal que haya aprobado el acuerdo o el que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. 12.

No obstante, la Ley 678 de 2001, no contempló los casos en que las sentencias judiciales que originan la acción de repetición son proferidas por jueces o tribunales de otras especialidades y/o jurisdicciones. 13. Al lado de lo anterior, se tiene que bajo la Ley 1437 de 2011, -CPACA-, en principio, se fijó la competencia según el factor funcional para los diferentes medios de control, conforme a los factores subjetivo y objetivo en razón de la cuantía, a través de sus artículos 149, 152 y 155. 14.

Ante la disparidad de las anteriores regulaciones, esta Corporación debió asumir la definición de cuál criterio aplicar en acciones de repetición, si el factor de conexidad consagrado en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 o, por el contrario, de los criterios introducidos por el CPACA. 15. Inicialmente la Subsección A, se inclinó por la aplicación del factor de conexidad en la medida de que estaba vigente, pues no se había consagrado su derogatoria expresa en el CPACA y también de que se consideraba, que su aplicación no resultaba contraria a lo dispuesto por el CPACA. 16.

Sin embargo, mediante auto del 16 de noviembre de 2016 (expediente 50.430), se analizó nuevamente el tema y se expuso que la aplicación de ambas normas no podía hacerse de manera armónica, pues la determinación de la competencia atendiendo a ambos factores podría resultar incompatible. Luego, tras un estudio de los criterios dispuestos en la normatividad civil a efectos de solucionar las posibles antinomias, se concluyó que el CPACA al regular la materia de forma posterior, deroga de manera tácita la disposición contenida en la Ley anterior9. 17.

Por otro lado, si bien el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, determinó expresamente la competencia según el factor territorial para los diferentes medios de control, no lo hizo para el de repetición. Por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 678 de 2001, que consagró una remisión expresa a las normas ordinarias del procedimiento de la reparación directa, se ha concluido que, en virtud de una hermenéutica integradora en aras de llenar la laguna normativa, la competencia territorial a prevención del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, es extensible a las acciones de repetición. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Conflicto de competencia 50001-23-33-000-2023-00177-00 Autoridades en conflicto: Juzgados Cuarto y Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio 18.

El numeral en mención prevé́ que la competencia en los asuntos de reparación directa “se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. (subrayado por fuera del texto) D. Determinación de la jurisdicción y la competencia en el caso en concreto 20.

Precisado lo anterior, para el asunto materia de análisis se descarta que la controversia suscitada en torno a la atribución de la competencia se enmarque en lo previsto por el artículo 7 de la Ley 678 del 2001. 21. Ahora, conforme con la normativa aplicable, se procederá a establecer la competencia conforme (i) al factor funcional determinado por el carácter objetivo referido a la cuantía (arts. 152.11 y 155.8 ibidem) y (ii) al factor territorial (art 156. 6).

(…)” Conforme a lo anterior, es claro que el Consejo de Estado ha mantenido un criterio pacífico desde el año 2016 respecto a que el factor de conexidad previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2011 se derogó tácitamente con la expedición de la Ley 1437 de 2011, razón por la que para determinar la competencia en el medio de control de repetición se debe acudir entonces al factor funcional por el carácter objetivo de la cuantía y el factor territorial.

Así las cosas, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio es el llamado a conocer del medio de control de repetición en el presente caso por ser a quien se le repartió la demanda, al tratarse de un asunto que no supera la cuantía de los 500 SMLMV (artículo 155.8 CPACA) y por el domicilio del demandado, el que de acuerdo con lo señalado en la demanda corresponde a la ciudad de Villavicencio (artículo 156.11 ibídem), sin que resulte procedente o admisible acudirse al factor de conexidad previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 por no existir en la vida jurídica colombiana al haber sido derogado tácitamente por la Ley 1467 de 2011.

En ese sentido, además de resolver el conflicto de competencia que motiva el presente trámite se exhortará al Juez Cuarto Administrativo de Villavicencio para que, en lo sucesivo, estudie y aplique en forma integral los textos legales y jurisprudenciales con que sustenta sus decisiones. Lo anterior teniendo en cuenta, a fortiori en el caso de los funcionarios judiciales, que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 79 de la Ley 1564 de 2012, “Se presume que ha existido temeridad o mala 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Conflicto de competencia 50001-23-33-000-2023-00177-00 Autoridades en conflicto: Juzgados Cuarto y Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio fe en los siguientes casos: … Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”.

Por lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta8, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda instaurada bajo el medio de control de repetición presentada por el DEPARTAMENTO DEL META contra ORLANDO GUZMÁN REYES, corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juez Cuarto Administrativo de Villavicencio para que, en lo sucesivo, estudie y aplique en forma integral los textos legales y jurisprudenciales con que sustenta sus decisiones.

TERCERO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y comunicar esta decisión al Juzgado Primero Administrativo del mismo Circuito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 Ley 1437 de 2011, artículo 158: “Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo”.