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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-008-2019-00191-01

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-08-04

1 Expediente: 500013333008 – 2019 – 00191 – 01 M. de Control: REPARACIÓN DIRECTA Dte: MILTON FABIAN OCHOA RAIGOSA Y OTROS Ddo: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, agosto cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON FABIAN OCHOA RAIGOSA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE RADICADO: 500013333008 – 2019 – 00191 – 01 Resuelve la SALA UNITARIA, en 2ª instancia, el RECURSO DE APELACIÓN, formulado por el Apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia inicial del 9 de septiembre de 2021, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual NEGÓ el decreto de la práctica del dictamen en la JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR, que trata el artículo 8, del Decreto 1796 del 2000.

I.

ANTECEDENTES En La demanda el actor, MILTON FABIAN OCHOA RAIGOSA, pide se le practique el examen MÉDICO LABORAL, que trata el artículo 8, del Decreto 1796 del 2000, pues lo solicitó a JUNTA MÉDICO LABORAL, pero a la fecha, la JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR no ha realizado, y lo requiere como prueba futura y que sea aportada por la Entidad demandada. 1 La Jueza A Quo, en audiencia inicial del 9 de septiembre de 20212, precisa que la función de las JUNTAS MEDICO LABORAL MILITAR, su finalidad es establecer la pérdida de la capacidad laboral o de las afecciones que han sufrido el personal militar, como consecuencia de accidentes o de situaciones que se presentan en función del servicio, y se realiza una vez se haya terminado el tratamiento médico, de tal forma que, no es adecuado en esta etapa ordenar a la Entidad realizar dicho dictamen cuando no se tiene certeza que el tratamiento médico que recibe el demandante, haya finalizado en las dependencia medicas del EJÉRCITO.

Que ese examen no tiene como finalidad ser constitutivo de prueba dentro de los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción, si bien en algunos casos, son estudiados para efectos de aumentar o disminuir la pérdida de la 1 Archivo “50001333300820190019100_ACT_CONSTANCIASECRETARIAL_1607202045609pm_50a67d3d4 f854e9d91862161e8526454.pdf(.pdf) NroActua 2” ubicado en la actuación “Constancia Secretarial” del 16/07/2020, índice 2, del expediente de Primera Instancia en el aplicativo SAMAI 2 Archivo “Acta De Audiencia(.pdf) NroActua 10” ubicado en la actuación “Acta de Audiencia” del 09/09/2021, índice 10, del expediente de Primera Instancia en el aplicativo SAMAI 2 Expediente: 500013333008 – 2019 – 00191 – 01 M. de Control: REPARACIÓN DIRECTA Dte: MILTON FABIAN OCHOA RAIGOSA Y OTROS Ddo: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL capacidad laboral, en este caso, como se solicita la prueba no cumple con esta finalidad, por lo que se pretende con ella es acreditar la perdida de la capacidad laboral del demandante, para ello se requiere cumplir con unos requisitos establecidos legalmente, y entre ellos esta que el tratamiento médico brindado al actor haya finalizado.

Se apoya en lo determinado en los artículos 15 y 16, del Decreto 1796 de 2000, que establecen las funciones que cumple la JUNTA MEDICO- LABORAL MILITAR O DE POLICÍA, en 1ª instancia, los soportes que debe contar dicha Junta, como también, cuándo se debe realizar, y, que ese dictamen obedece al cumplimiento de unos requisitos previos de diagnóstico, tratamiento y conceptos definitivos.

Inconforme con la decisión, el Apoderado de la parte demandante, interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN y en SUBSIDIO el de APELACIÓN, indicando que es necesario la toma del examen médico legal practicado por JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR, el cual es obligatorio para todos los miembros pertenecientes a las Fuerzas Militares. Comenta que el actor está desvinculado del EJÉRCITO NACIONAL, le realizaron el examen de evacuación y los demás exámenes médicos necesarios, pues ya culminó el tratamiento médico, tal y como reposa dentro del expediente, quedando pendiente la citación para realizar la JUNTA MEDICA LABORAL.

Pide se reponga el auto, y se ordene la práctica de la prueba pericial ante la JUNTA MÉDICO LABORAL, indicando que es indispensable para demostrar la pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta que ya se cumplieron los requisitos para que dicha Junta se apruebe y practique. La Juez de instancia procede a correr traslado del RECURSO DE REPOSICIÓN, al Apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, quien sostiene que la decisión debe mantenerse, a estas alturas del proceso y teniendo en cuenta la época de desvinculación del accionante, las Autoridades de sanidad militar les queda difícil hacer esa valoración, ya que ha transcurrido bastante tiempo, sin que haya gestionado oportunamente, como lo señala el Decreto 1796 del 2000, las cuales son recogidas en la prueba que obra en el expediente en el folio 29, material probatorio que fue aportado por la parte actora. 3 Expediente: 500013333008 – 2019 – 00191 – 01 M. de Control: REPARACIÓN DIRECTA Dte: MILTON FABIAN OCHOA RAIGOSA Y OTROS Ddo: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Cuenta que mediante oficio del 23 de octubre de 2018, dirigido al Apoderado de la parte actora, el Comando de personal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD, le ilustró sobre la documentación que debía aportar para practicar de la valoración médica, gestión que no obra evidencia dentro del expediente, indicando que el Decreto 1796 de 2000, castiga al militar que no gestione oportunamente una actuación por parte de las Entidades médicas y de SANIDAD MILITAR, como ocurrió en el presente caso.

Considera que la reposición no es el medio válido, pues el accionante tuvo la oportunidad administrativa, en aquél entonces, para practicar la prueba y gestionar todo lo correspondiente para la valoración médica, menos puede el Despacho conductor hacerlo, en este momento, sobre todo porque existe una Autoridad dentro del esquema de seguridad de salud en Colombia, que es la valoración por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, donde a costa de la parte actora, se puede gestionar, para demostrar lo solicitado y obtener el eventual reconocimiento del perjuicio.

Pide se mantenga la decisión. El Ministerio Público expresa que se debe mantener la decisión, por no ser el momento procesal oportuno para realizar dicha petición, la que cataloga de inconducente, y que si el Despacho lo ve procedente, podría solicitar, de manera oficiosa, la valoración por parte de la JUNTA MEDICA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Indica la Jueza de instancia que la finalidad de la prueba es establecer el grado de lesión y la pérdida de la capacidad laboral del actor, en ese sentido solicita al Apoderado de la parte demandante, si insiste en que se realice la valoración con la JUNTA MEDICO MILITAR, por no haber sido efectuada, por parte de la Entidad demandada, o si para efectos de acreditar lo indicado se realice a través de la JUNTA MEDICA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

El actor en el traslado, expresa que los Decreto 1796 de 2000, como el “Decreto 089 del 1994”, establecen la obligatoriedad que tiene las Fuerzas Militares de realizar la JUNTA MEDICO LABORAL, a todos los integrantes de la Fuerza Pública cuando se retiren, siendo necesaria para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral del Soldado.

Dice que no es procedente la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, porque ellos tienen un soporte diferente al Decreto 089 de 1994, y las formas de calificación son diferentes, ya que la misión que cumple el Soldado, se maneja de una forma diferente. 4 Expediente: 500013333008 – 2019 – 00191 – 01 M. de Control: REPARACIÓN DIRECTA Dte: MILTON FABIAN OCHOA RAIGOSA Y OTROS Ddo: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Manifiesta que en el 2018, enviaron comunicado de parte del EJÉRCITO NACIONAL, ese comunicado fue recibido a raíz de varias solicitudes que se hicieron para que fuera practicada dicha Junta, pero el EJÉRCITO, a través de medicina laboral siempre ha dilatado su realización. Dice que en las pruebas aportadas al expediente se puede constatar de las solicitudes que se le hicieron a la JUNTA MEDICO LABORAL de esa Institución, y de todas las solicitudes que se realizaron, sin que se citara al demandante, ni le fijara fecha para ello.

Que es necesario que sea calificado por la JUNTA MEDICO LABORAL del EJÉRCITO, a través del Decreto 089 de 1994, que es el válido para calificar la pérdida de capacidad laboral, del personal activo y desacuartelado, siendo necesario que se efectúe por dicha Entidad. Concluye que en caso de no prosperar el recurso impetrado, se decrete de oficio, el examen por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ pero calificado con el Decreto 089 de 1994, que es el que rige para el Soldado, y de ser el caso, que sea calificado solamente por la herida de impacto de fuego recibida en el abdomen, tanto por la JUNTA MEDICO LABORAL, como por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, insistiendo en que sea el EJÉRCITO quien la realice por estar el actor en servicio activo, al momento de los hechos y está en la obligatoriedad de calificarlo, pues terminaba su servicio militar.

Para la Jueza de 1ª instancia, la decisión no se repondrá al considerar que el demandante debió pedir que se le realizara el examen de retiro por parte de la JUNTA MÉDICO LABORAL, en la etapa administrativa, a pesar de las omisiones de la Entidad, por ser aspectos que debió haber reclamado en esa oportunidad, y, adelantar las gestiones ante dicha Entidad.

Que se debió allegar esa prueba para ser valorada en juicio, por no corresponderle al Juez la tarea de buscarla, y es deber de las partes, acreditar los supuestos de hechos que quieren hacer valer, carga que no cumplió la parte actora; que la finalidad de dicha prueba no es solo para acreditar el grado de pérdida de capacidad laboral, sino para la aplicación de los regímenes y lineamientos militares conforme su interpretación, al Decreto 1796 de 2000; concluye que no es la instancia judicial para agotar el trámite administrativo, y menos, para la obtención de pruebas.

II. Para resolver se CONSIDERA: 5 Expediente: 500013333008 – 2019 – 00191 – 01 M. de Control: REPARACIÓN DIRECTA Dte: MILTON FABIAN OCHOA RAIGOSA Y OTROS Ddo: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153, de la Ley 1437 de 2011, por ser un auto proferido en 1ª instancia, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y, lo dispuesto en el artículo 243, numeral 7 del C.P.A.C.A., el cual contempla el auto que niegue el decreto o práctica de una prueba, como de aquellos frente a los que es procedente la apelación, corresponde a esta Corporación su conocimiento, como superior funcional, en este caso, en virtud del art. 125, de la Ley 1437 de 20113, la decisión será adoptada por el Magistrado Ponente.

PROBLEMA JURÍDICO Se centra en determinar si es procedente o no, el decreto de la prueba pericial solicitada por el Apoderado de la parte demandante, de valoración la JUNTA MÉDICO LABORAL o por el contrario, debe hacerse a costa del demandante, ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, como lo sostiene el Apoderado de la Entidad demandada y Ministerio Público, pues no es la instancia judicial para agotar el trámite administrativo, menos, para la obtención de la prueba pedida, como afirma la Jueza de instancia. CASO CONCRETO Según el recurrente, el Decreto 1796 de 2000, como el Decreto No 094 de 1989, ( citado por un error involuntario como 089 del 1994), establece la obligatoriedad de las Fuerzas Militares para realizar la JUNTA MEDICO LABORAL, a sus integrantes, cuando se retiren, o, para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral del Soldado, conforme al mencionado Decreto, que es el valido para calificar la pérdida de capacidad laboral de todo el personal activo y desacuartelo.

Que en caso de no reponer, que sea realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, solamente por la herida de impacto de fuego recibida en el abdomen, por el EJERCITO, al ocurrir estando el demandante, en servicio activo, sufragando su costo por la Entidad. El representante jurídico del EJERCITO, que el actor no cumplió con los requerimientos para realizarse el examen ante la JUNTA MÉDICO LABORAL, oportunamente, y no es la etapa propicia para hacerlo, por lo debe asumir los costos del examen ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 3 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 6 Expediente: 500013333008 – 2019 – 00191 – 01 M. de Control: REPARACIÓN DIRECTA Dte: MILTON FABIAN OCHOA RAIGOSA Y OTROS Ddo: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL El Agente del Ministerio Público apoya la posición del apoderado de la parte demandada, agregando que la prueba peticionada es inconducente.

Para la Jueza de instancia, el actor se debió practicar el examen ante la JUNTA MÉDICO LABORAL, dentro del trámite administrativo, a pesar de las omisiones de la Entidad, y no en esta instancia. Que dicho examen es para aplicar los regímenes y lineamientos militares conforme su interpretación al Decreto 1796 de 2000. Tenemos que, el Decreto 1796 de 2000, trata sobre la capacidad psicofísica, de los miembros de la Fuerza Pública, para desarrollar de forma normal y eficientemente la actividad militar y policial correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

En su artículo 8, establece la obligación de realizar exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica, al momento del retiro, de los miembros de las Fuerzas Militares, examen que tiene el carácter definitivo para todos los efectos legales; debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para el retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la Ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el SISTEMA DE SALUD de la FUERZA PÚBLICA, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad.

Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso. En estas condiciones, se ha considerado que “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”4 También ha dicho la Alta Corporación constitucional, que la obligación se extiende hasta más allá del desacuartelamiento, y si no se atiende oportunamente puede afectar la salud e integridad de la persona.

Expresó: 4 Sentencia T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 7 Expediente: 500013333008 – 2019 – 00191 – 01 M. de Control: REPARACIÓN DIRECTA Dte: MILTON FABIAN OCHOA RAIGOSA Y OTROS Ddo: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL “Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento.

Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.”5” Y, el CONSEJO DE ESTADO6 en providencia de tutela, ha precisado que de conformidad con la normatividad con el artículo 8, del Decreto 1796 de 2000, retirado del EJÉRCITO tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro, con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación, siendo obligatorio en todos los casos.

Para el DESPACHO no es de recibo lo afirmado por el MINISTERIO PÚBLICO, cuando cataloga la prueba del examen efectuado por la JUNTA MÉDICO LABORAL, como inconducente, pues como lo explica la jurisprudencia, el examen médico de retiro es obligatorio, de carácter definitivo para todos los efectos legales, pues califica el estado de salud de los miembros de la Fuerza Pública que se retiran, y del cual sí se puede derivar el reconocimiento de una prestación, por lo cual es conducente.

Ahora bien, según la Jueza, el Apoderado de la Entidad demandada, y el Ministerio Público, no es la oportunidad para la práctica de dicho examen, pues el demandante, debió realizárselo en el trámite administrativo. Agrega el representante jurídico de la Entidad accionada, que no es procedente, a estas alturas, que se haga esa petición, al haber transcurrido bastante tiempo del retiro del accionante, del servicio, sin que haya gestionado oportunamente el mismo, como lo establece la norma.

Tenemos que, en el expediente obra: i) Orden administrativa No. 1528, del 25 de mayo de 2018, por medio de la cual el actor fue retirado de la Institución por haber acabado la prestación del servicio militar (fls. digitales 45 al 47); ii) Memorial de fecha de radicación, ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, 20 de septiembre de 2018, suscrito por el Apoderado del demandante requiriendo la práctica del examen de retiro por la JUNTA MEDICO LABORAL.

(fl. digital 41); iii) Respuesta de la CUARTA DIVISIÓN del EJÉRCITO NACIONAL, Rad. No. 20185145859473: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV04-D1-27-3, 5 Corte Constitucional, Acción de Tutela, sentencia del 04 de octubre del 2002, rad. T-608028, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 22 de marzo del 2007, Exp.

AC-25000-23-24-000-2006-02565- 01, C.P. DRA. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. 8 Expediente: 500013333008 – 2019 – 00191 – 01 M. de Control: REPARACIÓN DIRECTA Dte: MILTON FABIAN OCHOA RAIGOSA Y OTROS Ddo: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL del 10 de octubre de 2018, exigiendo se allegue orden administrativa de personal, mediante la cual su representado fue retirado de la Institución por término del servicio militar, e indican que respecto a la solicitud de convocatoria y realización de la JUNTA MEDICO LABORAL, no se puede fijar fecha exacta, en razón a que el proceso está sujeto a la sección de MEDICINA LABORAL DISAN; igualmente, informa que la carpeta fue remitida mediante oficio No. 20185145761198, del 08 de octubre de 2018, a MEDICINA LABORAL DISAN., para que efectúe el proceso de calificación mencionada (fls. digitales 62 al 63); iv) Respuesta por parte de MEDICINA LABORAL DISAN EJÉRCITO, Rad.

No. 20183382053951: MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-10, del 23 de octubre de 2018, mediante el cual le indican lo que debe realizar tendiente a la práctica de la JUNTA MÉDICA LABORAL de retiro (fls. digitales 42 al 44); v) Documentación anexa (laboratorios clínicos, conceptos médicos, informativo administrativo por lesión, epicrisis) (fls. digitales 48 al 61); vi) DERECHO DE PETICIÓN elevada por el demandante, del 09 de abril de 2019, solicitando la realización de la JUNTA MEDICO LABORAL (fls. digitales 68 al 72); vii) Solicitud de REFORMA DE LA DEMANDA (fls. digitales 98 al 119) y viii) Indagación preliminar hechos (fls. digitales 120 al 131) Conforme a la respuesta de MEDICINA LABORAL DISAN EJÉRCITO, Rad.

No. 20183382053951: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DISAN-1-10, del 23 de octubre de 2018, (fls. Digitales 42 al 44), la Entidad informa: “(…) En este sentido para completar el expediente médico laboral de su poderdante tendiente a la práctica de la junta medica de retiro debe realizar lo siguiente: 1. Ficha médica completamente diligenciada por los profesionales de la salud de los Establecimientos de Sanidad Militar (el formato de la ficha puede ser descargado en la página de internet: www.disanejercito.mil.co/dependencias/medicinalaboral/formatos/form ato_ficha_médica). 2.

Una vez debidamente diligenciada la ficha médica por los profesionales en salud debe ser radicada mediante oficio dirigido a medicina laboral, adjuntando a esta las siguiente documentación: ❖ Exámenes de laboratorio ❖ Copia de la Historia Clínica ❖ Copia Informativo Administrativo por Lesión ❖ Copia acta de desacuartelamiento ❖ Cedula Ampliada al 150% y legible ❖ Formato de actualización de datos el cual se encuentra en la página de la Dirección de Sanidad Ejército 3.

Posteriormente por parte de las autoridades medico laborales se procederá a la calificación de la ficha médica, y si es el caso ordenara conceptos médicos. 4. Esos conceptos médicos deben practicarse en el establecimiento de sanidad más cercano a la residencia del peticionario y su objetivo es dar una referencia del estado de salud del paciente, los cuales posteriormente son enviados a la oficina de medicina laboral por la 9 Expediente: 500013333008 – 2019 – 00191 – 01 M. de Control: REPARACIÓN DIRECTA Dte: MILTON FABIAN OCHOA RAIGOSA Y OTROS Ddo: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL divisionaria correspondiente para que sean cargados al sistema integrado de medicina laboral. 5.

En el momento en que los conceptos sean cargados al sistema se puede proceder a programar fecha para la realización de la Junta Medico Laboral. Su poderdante debe estar en constante comunicación con la sección de medicina laboral retiros, con el fin de saber los resultados de la calificación de la ficha médica del señor, para continuar con el trámite de junta medico laboral.

Igualmente se le informa que a través de oficio radicado N° 20183382053591 se solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar, la activación para que diligencia ficha medica unificada y para futuras activaciones relacionadas con el proceso de junta médica deberá anexar la solicitud adjuntando copia de cedula de ciudadanía al 150%. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el expediente se observa que, el actor si solicitó el examen de retiro, pasado los 2 meses que señala la norma, el 20 de septiembre de 2018, ( su retiro fue el 25 de mayo de 2018), requirió varias veces, y varios de esos trámites debían ser realizado por los profesionales de la salud de los Establecimientos de Sanidad Militar; y en una de las respuestas, la CUARTA DIVISIÓN del EJÉRCITO NACIONAL, respecto a la solicitud de convocatoria y realización de la JUNTA MEDICO LABORAL, le dice que no se puede fijar fecha exacta, en razón a que el proceso está sujeto a la sección de MEDICINA LABORAL DISAN.

Para la CORTE CONSTITUCIONAL, cuando el ciudadano sale del servicio activo de la Institución, se le niega o dilata injustificadamente en el tiempo la práctica del respectivo examen médico de retiro, se vulnera el derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, incluso el DERECHO A LA SALUD y SEGURIDAD SOCIAL.7 CONSEJO DE ESTADO8 con relación a la práctica del examen de retiro y la convocatoria a la JUNTA MÉDICO-LABORAL, para los miembros de las Fuerzas Militares, indica: “(…) Para la Sala, que el demandante no haya solicitado oportunamente el examen de retiro con el objeto de valorar su estado de salud al momento del desacuartelamiento no justifica que la Administración omitiera su práctica, pues este «[…] resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública»9. 7 Sentencia T-710 de 2014 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 19 de enero del 2023, Exp. 05001-23-33-000-2016-00408-01 (2788-2022), C.P. DR. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 9 Sentencia T-875 de 2012. 10 Expediente: 500013333008 – 2019 – 00191 – 01 M. de Control: REPARACIÓN DIRECTA Dte: MILTON FABIAN OCHOA RAIGOSA Y OTROS Ddo: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sobre el particular, esta Corporación, a través de sentencia de 17 de septiembre de 201510, discurrió así: El artículo 8o del Decreto 1796 de 2000 […] consagra la obligación de practicar el examen médico de retiro a los miembros de la fuerza pública al momento de su desvinculación del servicio, independientemente de la causa por la que esta se produjere, de ahí que la jurisprudencia sostenga en forma reiterada que el deber de practicarlo subsiste en cabeza de la autoridad castrense hasta cuando se compruebe su realización, por lo que [es] su responsabilidad proceder a autorizarlo cuando lo solicite el interesado, máxime porque constituye requisito indispensable para extender la cobertura del servicio en salud al personal desacuartelado que padezca afecciones producto de la actividad militar o […] anteriores [a] esta pero agravadas como consecuencia de su ejercicio.

Con fundamento en lo anterior, resulta necesario ordenar al Ejército Nacional la práctica del referido examen al accionante. 3.6 Sobre la convocatoria a una junta médico-laboral para los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional. Por otra parte, en lo que atañe a una valoración por la junta médico-laboral militar, el accionante tampoco acreditó haber acudido oportunamente ante el señor director de sanidad del Ejército Nacional para obtenerla; sin embargo, la autoridad de sanidad debe valorar la situación del interesado, y corresponde a este agotar los mecanismos que para el efecto le concede el ordenamiento jurídico.

En todo caso, ello tampoco es óbice para que una vez se surta el examen de retiro a que se aludió en el acápite anterior, se convoque a la respectiva junta si hay lugar a ello; porque, además de esa valoración, podría surgir un derecho pensional de invalidez, cuya naturaleza es imprescriptible. (…)” En conclusión, el Despacho REVOCARÁ el auto que NEGÓ el decreto de la práctica del dictamen en la JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR, que trata el artículo 8, del Decreto 1796 del 2000, solicitado por el Apoderado de la parte actora, dictado en el transcurso de la audiencia inicial del 09 de septiembre de 2021, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

En mérito de la expuesto, el DESPACHO, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA el auto proferido en el transcurso de la audiencia inicial del 09 de septiembre de 2021, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante el cual 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 17 de septiembre de 2015, acción de tutela (impugnación) 05001-23- 33-000-2015-01242-01, actor: Dany Norberto Noreña Herrera, accionado: director general de sanidad del Ejército Nacional. 11 Expediente: 500013333008 – 2019 – 00191 – 01 M. de Control: REPARACIÓN DIRECTA Dte: MILTON FABIAN OCHOA RAIGOSA Y OTROS Ddo: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se negó el decreto de la práctica del examen médico de retiro al actor, el que se debe realizar en el menor término posible por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por SECRETARÍA DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa DESANOTACIÓN y REGISTROS correspondientes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA