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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2014-00219-00

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2023-07-27

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, julio veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001233300020140021900 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL META DEMANDADO: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL ASENTAMIENTO HUMANO “CUERNAVACA” DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META M. CONTROL: NULIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN. Dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad promovido por el DEPARTAMENTO DEL META en contra de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL ASENTAMIENTO HUMANO “CUERNAVACA” DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META.

ANTECEDENTES De la demanda1 El DEPARTAMENTO DEL META, a través de apoderado judicial, demandó en el medio de control de nulidad a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL ASENTAMIENTO HUMANO “CUERNAVACA” DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, DEPARTAMENTO DEL META pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter general contenido en la Resolución No. 013 del 14 de marzo de 2012, proferido por la Dirección de Participación Social de la Gobernación del Meta, por el cual se reconoció Personería Jurídica a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL ASENTAMIENTO 1 Vista del folio 1 al 19 del cuaderno 1 incorporado en el índice 1 del expediente digital-SAMAI- 2 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA HUMANO CUERNAVACA DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, DEPARTAMENTO DEL META, se aprobaron sus estatutos y se reconoció al Presidente Fundador, señor OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, como Representante Legal. Situación Fáctica Narró, que el 20 de enero de 2012 se firmó el Acta No. 001 de Constitución de la Junta de Acción Comunal denominada Campamentos de Trabajo El Marañón; documento en el cual se anotó que 110 familias desplazadas por el conflicto armado constituyeron una asociación que recibió el nombre de SODADIC con Nit. 900085698-1, precisando, que el señor Oscar Alfredo Romero Pérez fue designado como Representante de SODADIC.

Refirió, que se dice que tales familias, de la asociación SODADIC están en posesión de un terreno llamado CUERNAVACA, ubicado en la Vereda Planas del Municipio de Puerto Gaitán, Meta, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 234-00140537 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, con una extensión de 1823 hectáreas y 4.221 m2.

Indicó, que el 20 de enero de 2012, el Representante de SODADIC, Oscar Alfredo Romero Pérez, presentó ante la Dirección Administrativa de Participación Social de la Secretaría Social y de Participación de la Gobernación del Meta, la documentación para el reconocimiento de la JAC en el Asentamiento Urbano Cuernavaca, Vereda Planas del Municipio de Puerto Gaitán, Meta.

El 02 de febrero de 2012 mediante Oficio No. 102300- 01.34.12 el Gerente de Acción Comunal le informó al señor Romero Pérez que se abstenía de emitir resolución de personería jurídica y auto de inscripción de dignatarios hasta que se subsanaran las falencias sobre la solicitud y documentación requeridas por la ley, tales como: a) Una solicitud formal al respecto con las solemnidades requeridas; b) Certificado expedido por la autoridad respectiva sobre la delimitación del territorio sobre el cual se va a desarrollar la actividad comunitaria del caso; c) Acta de la asamblea de constitución de la agrupación comunal con los requisitos e informaciones necesarias; d) Listado sobre la asistencia humana a la Asamblea con las firmas 3 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA de tales asistentes; e) Los Estatutos deben ser correctamente redactados, armónicos con los medios y los fines y, f) Presentar los libros para los registros. Señaló, que la Dirección de Participación Social de la Gobernación del Meta, mediante Resolución No. 013 del 14 de marzo de 2012, reconoció personería jurídica a la JAC Comunal Asentamiento Humano Cuernavaca, Municipio de Puerto Gaitán, Meta, aprobando los Estatutos de ésta; igualmente, reconoció al presidente fundador de ésta, Oscar Alfredo Romero Pérez, como su Representante Legal.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante considera que el acto administrativo demandado viola las normas contenidas en el literal d) del artículo 12 y el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 743 de 2002; el parágrafo 1º y literales a y b del artículo 2º, el numeral 1º y parágrafos 1 y 2 del artículo 4º y el artículo 5º del Decreto 2350 de 2003.

La Sala analizando el libelo introductorio, concreta el concepto de violación así: Arguyó la parte actora, que la Dirección de Participación Social de la Gobernación del Meta, mediante Resolución No. 013 del 14 de marzo de 2012 reconoció personería jurídica a la Junta de Acción Comunal a pesar de que no existe certificación relacionada con la delimitación del territorio en la cual desarrollará la actividad el organismo comunal; que existiendo otra junta de acción comunal no se agotó el procedimiento que ordena la ley para la creación de otra junta nueva; no se probó el sitio de residencia de los afiliados y que se adelanta proceso de lanzamiento contra tal junta porque son ocupantes irregulares, por lo que el reconocimiento oficial de la JAC es contra legem.

Dijo, que el funcionario productor el acto administrativo cuestionado, seguramente pensó que con la constancia allegada se suplía la finalidad exigida por la ley, que como la zona territorial respectiva era muy grande no había necesidad de cumplir las prescripciones legales para la 4 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad. DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA creación de otra junta de acción comunal en el sector, que tampoco era necesario que los afiliados pudieran haber vivido en otros territorios de los que habían llegado para directamente afiliarse a este sector de la Vereda Las Planas del Municipio de Puerto Gaitán, en consecuencia, existe falsedad en los motivos del acto acusado, lo cual es suficiente para la declaración de la nulidad pedida, teniendo en cuenta la afectación que pueden tener varios núcleos poblaciones con la conducta administrativa.

Señaló, que, además, tanto los estatutos como el reconocimiento oficial de la personería se refieren a la Acción Comunal Asentamiento Humano Cuernavaca, lo cual no es exacto, pues, dícese legalmente, refiriéndose a los núcleos poblaciones en el sector rural, que éstas tratan de asentamientos humanos agrupados en conjuntos de construcciones independientes, caracterizadas por su proximidad y por compartir circulaciones e infraestructura de servicios comunes, se determina que se consideran núcleos de población en suelo rural, entre otros, los centros poblados rurales y las parcelaciones destinadas a vivienda campestre, (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, Decreto No. 097 de enero 16 de 2006), pero en todo caso, un asentamiento humano corresponde a la ubicación de un núcleo poblacional con orígenes comunes, destinado a permanecer en un sitio determinado sin contravenir las normas sobre propiedad, posesión o tenencia de tierras, principios que no se dan en este asunto, pues, se sostiene que las personas ubicadas en la Finca Cuernavaca vienen del Barrio Porfía de Villavicencio, lugar de su residencia y como no existe la posesión regular de la tierra según se expone para la consecución de la personería, se trata de unas familias ubicadas allí con el ánimo de lograr regularidad legal sobre la tierra, pero partiendo de bases irregulares.

Resaltó, que se violó el literal d) del artículo 12 de la Ley 743 de 2002, pues, la Alcaldía Municipal el 14 de febrero de 2014, le informó a la Secretaría Social y de Participación de la Gobernación “que en la Vereda Puerto Triunfo (Pozo Rubiales); se ha conformado una Asociación llamada “Proyecto Marañón” la cual está compuesta en su mayoría por habitantes del Barrio Porfía de la ciudad de Villavicencio.

Esta organización está solicitando personería jurídica a fin de formarse como acción comunal en este caso les correspondería afiliarse a la Junta de Acción Comunal de Puerto Triunfo, la cual acoge el terreno donde piensan desarrollar 5 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad. DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA el proyecto en mención, además es la única reconocida jurídicamente por la Alcaldía de Puerto Gaitán y por la Gobernación del Meta”.

Precisó, que para la expedición del acto cuestionado no se adelantaron los procedimientos para atender lo ordenado por la norma, es decir, en el mismo territorio quedan dos (2) juntas de acción comunal. Expuso, que se vulneró el artículo 18 de la Ley 743 de 2002, toda vez que en su parágrafo 1º consagra que los estatutos deben contener, como mínimo: a) Generalidades, denominación, territorio, domicilio, objetivos, duración, en el caso concreto, los estatutos no determinaron correctamente el territorio en forma tal que se atendiera con lo normado al respecto, simplemente, se limitaron a determinar que “La Entidad regulada por estos Estatutos se denominará JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, DEPARTAMENTO DEL META, REPÚBLICA DE COLOMBIA” y citan linderos del predio sin concretar el territorio en el que se encuentra, con lo cual se viola el artículo propuesto.

Señaló, que se vulneró el artículo 2º del Decreto 2350 de 2003 así como el parágrafo 1 de la mencionada norma, precisando, que el concepto del representante legal de la junta existente no será de obligatoria observancia, se tendrá como un elemento de juicio por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia para tomar la decisión respectiva, además, la personería jurídica de la organización comunal que no cumpla con los requisitos señalados por la ley y el decreto durante un periodo de dos (2) meses, será cancelada por la entidad de inspección, control y vigilancia. Resaltó, que el organismo competente no realizó las actividades necesarias para justificar la existencia de otra junta de acción comunal en el sector, no citó al responsable del solicitante Asentamiento Humano Cuernavaca para agotar lo ordenado en la normatividad, lo que conlleva a su violación. Indicó, que el artículo 4º del decreto en comento, así como sus parágrafos 1º y 2º fueron vulnerados, toda vez que el Asentamiento Cuernavaca no presentó el documento exigido por la referida norma, sin embargo, le fue concedida la personería jurídica con lo cual desarrolla su objeto social en contravención de las obligaciones legales. 6 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA Finalmente mencionó, que se vulnera el artículo 5º del mismo decreto, pues, para afiliarse a una junta de acción comunal se requiere, entre otros requisitos, residir en el territorio de la referida junta frente a lo cual no aparece prueba alguna. Posición de la demandada2 La Junta de Acción Comunal Asentamiento Humano “Cuernavaca” del Municipio de Puerto Gaitán, Meta, a través de apoderada, dio contestación a la demanda.

Como razones de la defensa, expuso que no es posible afirmarse que la Resolución No. 013 del 14 de marzo de 2012 fue expedida en contravía de las disposiciones consagradas en la Ley 743 de 2002, en la Carta Política o en normativa alguna, precisando, que en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 743 de 2002, puede establecerse que la Junta de Acción Comunal del Asentamiento Humano ejecuta sus actividades dentro del predio denominado Cuernavaca, el cual se encuentra debidamente alinderado de acuerdo con la Escritura Pública No. 148 del 9 de febrero de 2007 de la Notaría única de Jamundí, así como en el certificado de tradición y libertad radicado bajo la matrícula inmobiliaria No. 234-0014537; linderos que fueron certificados por la Oficina de Planeación del Municipio de Puerto Gaitán, Meta, a través de constancia expedida a los 9 días del mes de marzo de 2012.

Señaló, que el acto administrativo demandado fue expedido autorizando la personería jurídica de una nueva Junta de Acción Comunal, en atención a que es la misma Ley 743 de 2002, que “permite crear una junta de acción comunal por los argumentos expuestos en ella, ya que por las características propias de la región los separa grandes extensiones de tierra, como también tiene sus propias necesidades diferentes al resto de la comunidad y se integran en un proyecto económico de interés general comunitario, como medio para mejorar su condiciones de vida”;

Resaltó, que en la jurisdicción existe la Junta de Acción Comuna de Puerto Triunfo, pero ésta queda a una hora y treinta minutos aproximadamente del Asentamiento Humano Cuernavaca; por otro lado la Junta de Acción Comuna de la Vereda Planas queda a cuatro horas aproximadamente, por lo 2 Memorial de contestación que obra del folio 95 al 198 del cuaderno 1 7 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA que el acercamiento con las personas es imposible por la distancia y dificultad del terreno, situación que los llevó a conformar su propia junta de acción comunal y para lo cual contaban con todos los requisitos exigidos por la ley; además, que no había ningún impedimento legal para la constitución de otra junta de acción comunal que pudiera atender las necesidades propias de la comunidad integrada voluntariamente por los residentes del lugar, lo cual fue verificado por la Gobernación del Meta.

Expuso, que no corresponde a la realidad la afirmación realizada en la demanda que la Alcaldía Municipal comunicó a la Secretaría Social y de Participación del Meta que se había conformado una asociación denominada “Proyecto Marañón”, que estaba compuesta en su mayoría por habitantes del Barrio Porfía, en razón a que las personas que habitan en Cuernavaca son familias víctimas de desplazamiento forzado; resaltando, que en una oportunidad la Personería Municipal realizó un censo de inscripción de las familias allí establecidas con las cuales se ha conformado una veeduría de víctimas del conflicto armado la cual ha sido reconocida por diferentes autoridades gubernamentales.

Además, sobre este contenido no obra en el escrito demandatorio ni en el acápite de pruebas o en texto alguno, evidencia que demuestre siquiera sumariamente tal afirmación. Refirió, que no es cierto que no se haya probado el sitio de residencia de los afiliados, toda vez que desde finales del año 2011 las familias víctimas del conflicto armado fueron poblando esta finca, en atención al contrato de compraventa que se celebró entre la Asociación de Desplazados SODADIC como promitente comprador de los predios “Cuernavaca” y la Esperanza, y el señor Gustavo Endo en calidad de promitente vendedor, quien al momento de suscribir la promesa de compraventa hizo entrega real y material de la propiedad.

Explicó, que resulta impertinente y desmedida la declaración realizada en la demanda que las tierras del asentamiento humano Cuernavaca están siendo reclamadas por su propietario y la Junta de Acción Comunal no tiene la posesión de las tierras y que están ocupando ilícitamente y que, en consecuencia, el otorgamiento de la Personería Jurídica representa un peligro 8 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA para la comunidad porque se están violando normas superiores constitucionales y legales, toda vez que estos hechos corresponden a asuntos personales del dueño del predio, los cuales debe adelantar a través de la jurisdicción ordinaria, pues, la simple nulidad no implica un restablecimiento alguno del derecho conculcado y el demandante describe la problemática en asuntos de tierras, los cuales no le constan ni son el asunto a tratar.

Indicó, que el asentamiento humano Cuernavaca adquirió la posesión de esas tierras de buena fe, ejecutando el proyecto de Marañón, por tal motivo a pesar de los intentos de desalojo que ha sufrido el asentamiento, la jurisdicción civil policiva no pudo desalojarlos del predio Cuernavaca, contando con que dicho procedimiento si atentaba contra derechos humanos y normas de derecho internacional humanitario al atropellar de esa manera una población en condiciones de vulnerabilidad; destacó, que la posesión que ostenta el asentamiento humano está amparada en los alcances de la Sentencia T-781 de 2014.

Destacó, que la expedición del acto administrativo tuvo su fundamento en actuaciones administrativas amparadas en los principios de legalidad y buena fe, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos en la Ley 743 de 2002, situaciones de hecho y derecho que no fueron desvirtuadas; además precisó, que el acto acusado no ocasiona ni podría causar a la demandante perjuicio alguno siendo este uno de los elementos necesarios para que sea procedente la demanda en la cual debe demostrarse la lesividad que con dicha actuación se le causó a la administración. Finalmente, propuso los medios exceptivos de “Caducidad” y “No corresponder el medio de control de simple nulidad para demandar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 013 del 14 de marzo de 2012”, los cuales fueron desestimados en la audiencia inicial3. 3 Celebrada el 22 de noviembre de 2017, según se evidencia con el Acta No. 107 que obra del folio 210 al 215 y el cd que obra en el folio 216 del cuaderno 2 9 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA Alegatos de conclusión La parte demandada4, allegó sus alegaciones finales reiterando lo señalado en la contestación de la demanda. La parte actora, presentó sus alegatos de conclusión solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto fue proferido a pesar de la falta de cumplimiento de requisitos necesarios para la legalidad del mismo.

Dijo, que existen actos previos que no fueron tenidos en cuenta al expedir el acto acusado, tales como: 1.- Que no fue demostrada la afirmación de que el terreno llamado Cuernavaca se encontraba en posesión de 110 familias desplazadas por el conflicto armado, cuya asociación de desplazados recibió el nombre de SODADIC con la representación de Oscar Alfredo Romero Pérez, pues, aparece en el expediente que las familias fueron llevadas del Barrio Porfía de Villavicencio donde residían. 2.- Que el Director Administrativo de Participación Social, Ángel María Hernández Mejía, mediante Oficio 102300-0134.12 del 02 de febrero de 2012, le informó a Oscar Alfredo Romero Pérez, SODADIC, que se abstenía de emitir la resolución de personería jurídica y auto de inscripción de los dignatarios hasta tanto no se subsanaran las fallas de la solicitud presentada y se allegaran los documentos faltantes para el fin propuesto, por ejemplo, que faltaban los requisitos necesarios ordenados por la Ley 743 de 2002 y su Decreto Reglamentario 2350 de 2003, como el Acta de la Asamblea de Constitución, el listado original de asistencia a tal acto debidamente firmado por los asistentes, el Acta de Elección de Dignatarios con el correspondiente orden del día, resaltando que tales requisitos al momento de la demanda seguían faltando. 3.- Que el asentamiento humano situado en la Finca 4 Memorial obrante del folio 373 al 376 del cuaderno 2 10 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA Cuernavaca, no constituyó, ni constituye, una posesión regular de la Junta de acción comunal. 4.- Que el 14 de febrero de 2012 el Coordinador de La Oficina de Comunidades de la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, informó al Secretario Social y de Participación de la Gobernación, que la Asociación "Proyecto Marañón” “… la cual está compuesta en su mayoría por habitantes del Barrio Porfía de Villavicencio los que están solicitando Personería Jurídica a través de esa Secretaria”, manifestándole que éstos debían afiliarse a la Junta de Acción Comunal de Puerto Triunfo “… la cual acoge el terreno donde piensan desarrollar el proyecto en mención ”. 5.- Que en el territorio donde se constituyó la Junta de Acción Cuernavaca, existía y sigue existiendo una junta de Acción Comunal, la cual nunca se convocó para el reconocimiento, así como tampoco se delimitaron las áreas correspondientes, lo cual es un impedimento para que siga existiendo.

Concluyó, que se ha violado el ordenamiento jurídico respectivo en cuanto a la forma, de acuerdo con las irregularidades descritas, lo que conlleva a una motivación falsa y, en cuanto a la finalidad, aparece una desviación de las atribuciones propias del funcionario que concedió la personería criticada, por lo que el acto administrativo no es un acto perfecto en sus elementos configurativos, por no reunir las condiciones de validez.

CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. La Sala resalta que el problema jurídico central está referido a determinar si se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 013 del 14 de marzo de 2012, en virtud de la cual se reconoció personería jurídica a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL ASENTAMIENTO HUMANO “CUERNAVACA”, se aprobaron los estatutos y se reconoció como representante legal al señor OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, Presidente y Fundador y a los demás 11 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA dignatarios consignados en el Acta No. 002 del 30 de noviembre de 2011, expedida por el Director Administrativo de Participación Social de la Gobernación del Meta, por vulnerar los preceptos legales contenidos en el literal d) del artículo 12 y el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 743 de 2002; el parágrafo 1º y literales a y b del artículo 2º, el numeral 1º y parágrafos 1 y 2 del artículo 4º y el artículo 5º del Decreto 2350 de 2003.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes fundamentaciones fácticas y jurídicas: De los organismos comunales El artículo 38 de la Constitución Política garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, el cual se encuentra armonizado con lo previsto en los artículos 40, 270, 311 y 369 de la misma carta magna, a través de los cuales se reconocen los derechos que tienen los administrados de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, así como a la existencia de sistemas o medios de participación ciudadana.

La Ley 743 de 2002 fue expedida con el fin de desarrollar el artículo 38 de la Constitución Política en lo referente a los organismos de acción comunal, consagrando en el artículo 2º que el desarrollo de la comunidad es el conjunto de procesos económicos, políticos, culturales y sociales, que integran los esfuerzos de la población, sus organizaciones y las del Estado, para mejorar la calidad de vida de las comunidades.

Igualmente, en el artículo 6º define que la acción comunal es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad; en el artículo 8º se prevé, que son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal.

Preceptúa la referida ley en el artículo 12, que cada junta de acción comunal desarrollará sus actividades dentro de un territorio delimitado, 12 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad. DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA de acuerdo, entre otras, con las siguientes orientaciones: d) En cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de acción comunal; pero la autoridad competente podrá autorizar, mediante resolución motivada, la constitución de más de una junta si la respectiva extensión territorial lo aconsejare; igualmente, consagra la citada norma en su parágrafo 2° que en los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, la autoridad competente podrá autorizar la constitución de una junta de acción comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo.

Por su parte, en el artículo 14 de la norma ibídem, se preceptúa que para todos los efectos legales el territorio de las juntas y asociaciones determina el domicilio de las mismas. En lo tocante a la forma de organización, regula el artículo 18 de la misma normativa, que se darán libremente sus propios estatutos consagrando en el parágrafo 1º lo mínimo que deben contener, así: a) Generalidades: denominación, territorio, domicilio, objetivos, duración; b) Afiliados: calidades para afiliarse, impedimentos, derechos y deberes de los afiliados; c) Órganos: integración de los órganos, régimen de convocatoria, periodicidad de las reuniones ordinarias, funciones de cada uno; d) Dignatarios: calidades, formas de elección, período y funciones; e) Régimen económico y fiscal: patrimonio, presupuesto, disolución y liquidación; f) Régimen disciplinario; g) Composición, competencia, causales de sanción, sanciones y procedimientos; h) Libros: clases, contenidos, dignatarios encargados de ellos; i) Impugnaciones: causales, procedimientos; de igual modo, en los artículos 27 y 28, se consagra que deberán conformar órganos de dirección, administración y vigilancia, destacándose en el artículo 28 de la misma ley, que los organismos de primero y segundo grado deben reunirse en asamblea general ordinaria por lo menos tres veces al año. De igual manera, en el capítulo III de la mencionada ley se establece lo relacionado con los dignatarios, indicando que el periodo es el mismo de las corporaciones públicas nacionales y territoriales según el caso.

Frente al tema de la elección de los dignatarios, se establece en el artículo 31 de la ley en comento, el procedimiento para la elección de dignatarios de los organismos de acción comunal, señalando que será hecha por los órganos de la misma o directamente por los afiliados, según lo 13 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad. DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA determinen los estatutos y conforme con el procedimiento que éstos establezcan, bien sea por asamblea de los afiliados o de delegados.

De otra parte, resulta relevante señalar que la mencionada Ley 743 de 2002 fue reglamentada a través del Decreto 2350 de 2003, el cual establece en el artículo 1º el número mínimo de afiliados, señalando específicamente “d) La Junta de Acción Comunal que se constituya en los caseríos o veredas requiere un número mínimo de veinte (20) afiliados” en los artículos 2, 4 y 5 consagra los requisitos para la constitución de más de una Junta de Acción Comunal en un mismo territorio, lo concerniente al reconocimiento de personería jurídica y el tema de los afiliados, en los siguientes términos: “Artículo 2º.

Constitución de más de una Junta de Acción Comunal en un mismo territorio. Las entidades de inspección, control y vigilancia autorizarán la constitución de más de una Junta de Acción Comunal en un mismo territorio, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) Que la nueva Junta cuente con el número mínimo de afiliados requeridos para la constitución del organismo comunal, sin que ello afecte la existencia de la Junta previamente constituida, y b) Que la extensión del territorio dificulte la gestión del organismo comunal existente; que las necesidades de la comunidad que constituya la nueva Junta de Acción Comunal sean diferentes de las del resto del territorio, o que exista una barrera de tipo físico que dificulte la interacción comunitaria.

Parágrafo 1º. Con el fin de verificar las anteriores condiciones, la entidad de inspección, control y vigilancia citará y escuchará al representante legal de la Junta de Acción Comunal existente. Si transcurridos diez (10) hábiles, contados a partir de la citación, el representante legal no la atendiere, se entenderá que está de acuerdo con la conformación de la nueva Junta.

El concepto del representante legal de la Junta existente no será de obligatoria observancia, se tendrá como un elemento de juicio por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia para tomar la decisión respectiva. Parágrafo 2º. La Junta de Acción Comunal ya constituida conservará la titularidad sobre el patrimonio comunal adquirido antes de la conformación de la nueva Junta.

(…) Artículo 4º. Reconocimiento de Personería Jurídica. Para que las entidades de inspección, control y vigilancia competentes de conformidad con la ley, reconozcan la personería jurídica a las organizaciones comunales, se requiere que estas presenten la siguiente documentación: 14 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad. DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA 1.

Certificación expedida por la autoridad competente, relacionada con la delimitación del territorio en la cual desarrollará su actividad el organismo de acción comunal. 2. Relación en que se detalle el nombre y documento de identificación de los afiliados y/o afiliadas al organismo comunal. 3. Acta de constitución y de elección de directivas y de aprobación de estatutos, debidamente suscritas por el presidente y secretario de la Asamblea General.

Adicionalmente, el acta correspondiente a la elección de directivas debe estar firmada por los miembros del tribunal de garantías nombrados por la organización comunal para tal fin. 4. Copia de los estatutos. Parágrafo 1º. Si no se presenta la totalidad de los requisitos exigidos en este artículo, y hasta tanto ello se efectúe, la entidad de inspección, control y vigilancia denegará la inscripción y el reconocimiento de la personería jurídica a la organización comunal solicitante.

Parágrafo 2º. Sin el reconocimiento de personería jurídica por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia, la organización comunal no puede desarrollar su objeto social ni ejercer legalmente sus derechos ni contraer obligaciones. Artículo 5º. Para afiliarse a una Junta de Acción Comunal se requiere: a) Ser persona natural; b) Residir en el territorio de la Junta; c) Tener más de 14 años; d) No estar incurso en ninguna causal de impedimento de las contempladas en el artículo 25 de la Ley 743 de 2002; e) Poseer documento de identificación. Parágrafo.

Para efecto de la aplicación del literal b) se entenderá por residencia el lugar donde esté ubicada la vivienda permanente de la persona que solicita la afiliación o desarrolle actividad económica permanente en calidad de propietario de un establecimiento de comercio ubicado en el territorio de la Junta de Acción Comunal”. Frente al tema de la acción comunal, el Consejo de Estado5, ha señalado que se encuentra regulada por la Ley 743 de 2002 y el Decreto 2350 de 2003 y que “Con anterioridad a la expedición de las normas mencionadas, la institución de la acción comunal había sido objeto de diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales se precisó su 5 SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 21 de mayo de 2008, dictada dentro del proceso con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01423 01, Actor: Oscar Antonio Morales Pinzón. Demandado: Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social. 15 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA naturaleza y el control al que están sujetas, así; “Las Juntas de Acción Comunal, tal como se definen al tenor del artículo 1º del decreto 1930 de 1.979, son personas jurídicas particulares, bajo la forma de “corporación cívica sin ánimo de lucro, compuesta por los vecinos de un lugar”, quienes en su calidad de socios vienen a constituir uno de sus órganos, cual es el de la asamblea de socios.

Su carácter de corporación privada se da no obstante encontrarse sujetas a la regulación, control y vigilancia del Estado, como lo están muchos entes de carácter privado, precisamente por sus fines enteramente cívicos.”6 La denominación de los organismos de acción comunal como corporación, las ubica dentro de la teoría general de las personas jurídica en ese tipo asociativo de naturaleza civil: “Esas juntas, partiendo de la naturaleza que el ordenamiento jurídico les otorga – corporaciones sin ánimo de lucro - están ubicadas dentro de la gran clasificación de personas jurídicas de derecho privado.

En efecto: El Código Civil enseña que las personas jurídicas son "de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública" (art. 633 C.C.). Las corporaciones, a su vez, pueden ser asociaciones sin ánimo de lucro y sociedades; se diferencian porque aquellas no buscan un lucro apreciable en dinero para repartirse entre los asociados.

De los artículos 641 y 642 del Código Civil se puede concluir que las corporaciones (asociaciones y sociedades) de una parte, se organizan por medio de estatutos y, de otra, sus miembros deben acatarlos. Los estatutos están sometidos a la aprobación del Gobierno.”7 Pruebas recaudadas en el proceso8 Las pruebas que fueron recaudadas en el trámite procesal y que resultan relevantes para resolver la controversia son: - Resolución No. 013 del 14 de marzo de 20129, “Por la cual se reconoce Personería Jurídica a una ORGANIZACIÓN COMUNAL DEL DEPARTAMENTO DEL META” (Acto demandado) de la cual se extraen los 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 22 de junio de 2000, Radicación: 5463, Actor: Luis Emilio Sosa Hernández;

C.P. Juan Alberto Polo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 23 de agosto de 2001, Radicación: AC - 939, Actor: Humberto Rodríguez Ángel; C.P. María Helena Giraldo 8 Incorporadas en la audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2017 y en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 21 de marzo de 2018, según actas y cd´s vistos en los folios 210-216 y 364-379 del cuaderno 2 9 Folios 25 y 26 del cuaderno 1 16 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA siguientes apartes: (…) (…) - Acta No. 001 de constitución y estatutos de la Junta de Acción Comunal Denominada Campamentos de Trabajo El Marañón10, de la cual resulta relevante traer a colación el siguiente aparte: 10 Folios 27 al 31 del cuaderno 1 17 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA -Oficio No. 102300-0139.19 del 2 de febrero de 2012, dirigido al Jefe de Oficina Asesora de Planeación Municipal de Puerto Gaitán, suscrito por el Director Administrativo de Participación Social del Departamento del Meta, a través del cual señaló lo siguiente: -Escritura Pública No. 148 del 09 de febrero de 200711 de la venta entre Cesar Tulio Ospina Sandoval y Gustavo Adolfo Endo Alvarado de un lote de terreno denominado Cuerna Vaca, ubicado en la Vereda Planas Jurisdicción el Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta, con un área de 1823 hectáreas 4221 metros. 11 Folios 33 al 39 del cuaderno 1 18 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA - Promesa de Compraventa de la Finca Cuernavaca ubicada en la Vereda Planas del Municipio de Puerto Gaitán, suscrita entre Oscar Alfredo Romero Pérez y Henry Naranjo Pérez como arrendatarios y promitentes compradores y el señor Gustavo Endo como promitente vendedor, firmada el 22 de septiembre de 2011.

(Fls. 40 y 41 del cuaderno 1) - Constancia del 09 de marzo de 201212, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Puerto Gaitán, en la cual hace constar que el predio denominado Cuernavaca, identificado con Cédula Catastral número 00-02-0001-0294-000 y Matrícula Inmobiliaria 234-0014.537 se encuentra ubicado en zona rural, vereda Planas del mencionado municipio, alinderado de la siguiente manera: - Oficio del 14 de febrero de 201213, dirigido a la Secretaría Social y de Participación de la Gobernación del Meta, suscrito por el Coordinador Oficina de Comunidades de la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, en el cual informó lo siguiente: - Actas No. 002 de la Asamblea de constitución y de elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Asentamiento Humano Cuernavaca, del 30 de enero de 2012.

(Fsl. 112 al 122 del c1) 12 Folio 43 del cuaderno 1 13 Folio 44 del cuaderno 1 19 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad. DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA - Estatutos de la Junta de Acción Comunal Asentamiento Humano Cuernavaca del Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta. (Fls. 124 al 164 c1) - Documentos relacionados con la compra de parcelas de varias personas en el asentamiento Cuernavaca.

(Fls. 166 al 197 c1) - Oficio SGP-0168-407812-18 del 02 de febrero de 2018, a través del cual la Gerencia de Acción Comunal y Participación Ciudadana de la Gobernación del Meta, remiten el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la Resolución No. 013 del 14 de marzo de 2012, los cuales obran del folio 226 al 363 del cuaderno 2, los cuales son: * Solicitud de certificación del predio Cuernavaca dirigido a Planeación Municipal de Puerto Gaitán, suscrita por el señor Oscar Alfredo Romero Pérez (fl. 228) * Oficio 102300-134.12 del 02 de febrero de 2012, a través del cual el Director Administrativo de Participación Social del Departamento del Meta le indica al señor Oscar Alfredo Romero Pérez las falencias que presenta la documentación allegada para el reconocimiento de la Personería Jurídica de la junta de acción comunal.

(fls. 261 y 262) * Oficio No. OAP-2012-1200.00264 del 20 de febrero de 2012 (fl. 269), por medio del cual el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, informa al Director Administrativo de Participación Social en respuesta al oficio 102300- 0139.12, lo siguiente: * Oficio No. 102300-0132-0234.12 del 20 de febrero de 2012 (fls. 270-272), a través del cual el Director Administrativo de Participación Social le informa al Coordinador de la Oficina de Comunidades del Municipio de Puerto Gaitán, lo siguiente: 20 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA (…) * Acta de visita oficial al Asentamiento Humano Cuernavaca ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán (fls. 275-278), ordenada por la Dirección Administrativa de Participación Social a través del Auto Comisorio No. 071 (fls. 274), la cual fue realizada el 10 de marzo de 2012, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para la constitución del organismo comunal, de la cual se extrae lo siguiente: 21 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA * Informe Secretarial14 rendido por el Técnico Operativo Grado 13 que realizó la visita de inspección ocular al Asentamiento Humano Cuernavaca del Municipio de Puerto Gaitán, en el cual señaló lo siguiente: * Solicitud de personería jurídica de la Junta de Acción Comunal del Asentamiento Humano “Cuernavaca” elevada por el señor Oscar Alfredo Romero Pérez con recibido el 12 de marzo de 2012.

(fl. 285) * Actas No. 001 y 002 de la Asamblea de Constitución y de la elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal Asentamiento Humano “Cuernavaca”, plancha única, aceptación de cargos y listados de asistencia y los Estatutos de la JAC. (fls. 286 al 337) - Oficio del 23 de febrero de 201815, suscrito por la Defensora del Pueblo Regional Meta, a través del cual allegó informe de visita realizada por dicha entidad en conjunto con el ICBF al predio denominado “CUERNAVACA” junto con el censo poblacional del sector, el cual se encuentra en los folios 368, 369 y Cd en el folio 372 del c2.

Caso concreto Se alega en la demanda, que al expedirse la Resolución No. 013 del 14 de marzo de 2012, no se tuvo en cuenta que no se cumplieron los requisitos para que se reconociera personería jurídica a la Junta de Acción Comunal Asentamiento Humano “Cuernavaca”, específicamente los consagrados en los preceptos legales contenidos en el literal d) del artículo 12 y 14 Ver folios 279 a 284 c2 15 Oficio visto en el folio 367 del cuaderno 2 22 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 743 de 2002, así como en el parágrafo 1º y literales a) y b) del artículo 2º; el numeral 1º y parágrafos 1 y 2 del artículo 4º y el artículo 5º del Decreto 2350 de 2003. Teniendo en cuenta que son varias las normas invocadas como vulneradas y que algunas guardan correspondencia entre sí, la Sala con el fin de dar un orden adecuado a la resolución de la controversia, las analizará de la siguiente manera: 1.- De la vulneración del literal d) del artículo 12 de la Ley 743 de 2002; del parágrafo 1º y literales a) y b) del artículo 2º, del numeral 1 del artículo 4º y del artículo 5º del 2350 de 2003 Las normas invocadas son del siguiente tenor: Ley 743 de 2002 “ARTICULO 12.

Territorio. Cada junta de acción comunal desarrollará sus actividades dentro de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones: (…) d) En cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de acción comunal; pero la autoridad competente podrá autorizar, mediante resolución motivada, la constitución de más de una junta si la respectiva extensión territorial lo aconsejare” Decreto 2350 de 2003 “Artículo 2º.

Constitución de más de una Junta de Acción Comunal en un mismo territorio. Las entidades de inspección, control y vigilancia autorizarán la constitución de más de una Junta de Acción Comunal en un mismo territorio, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) Que la nueva Junta cuente con el número mínimo de afiliados requeridos para la constitución del organismo comunal, sin que ello afecte la existencia de la Junta previamente constituida, y b) Que la extensión del territorio dificulte la gestión del organismo comunal existente; que las necesidades de la comunidad que constituya la nueva Junta de Acción Comunal sean diferentes de las del resto del territorio, o que exista una barrera de tipo físico que dificulte la interacción comunitaria.

Parágrafo 1º. Con el fin de verificar las anteriores condiciones, la entidad de inspección, control y vigilancia citará y escuchará al 23 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad. DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA representante legal de la Junta de Acción Comunal existente. Si transcurridos diez (10) hábiles, contados a partir de la citación, el representante legal no la atendiere, se entenderá que está de acuerdo con la conformación de la nueva Junta.

El concepto del representante legal de la Junta existente no será de obligatoria observancia, se tendrá como un elemento de juicio por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia para tomar la decisión respectiva. (…) “Artículo 4º. Reconocimiento de Personería Jurídica. Para que las entidades de inspección, control y vigilancia competentes de conformidad con la ley, reconozcan la personería jurídica a las organizaciones comunales, se requiere que estas presenten la siguiente documentación: 1.

Certificación expedida por la autoridad competente, relacionada con la delimitación del territorio en la cual desarrollará su actividad el organismo de acción comunal. (…) Artículo 5º. Para afiliarse a una Junta de Acción Comunal se requiere: a) Ser persona natural; b) Residir en el territorio de la Junta; c) Tener más de 14 años; d) No estar incurso en ninguna causal de impedimento de las contempladas en el artículo 25 de la Ley 743 de 2002; e) Poseer documento de identificación. Parágrafo.

Para efecto de la aplicación del literal b) se entenderá por residencia el lugar donde esté ubicada la vivienda permanente de la persona que solicita la afiliación o desarrolle actividad económica permanente en calidad de propietario de un establecimiento de comercio ubicado en el territorio de la Junta de Acción Comunal” De acuerdo con lo referido en la demanda y los alegatos de conclusión, la parte actora considera que se vulneran las preceptivas citadas por considerar que en el territorio donde se constituyó la Junta de Acción Comunal Asentamiento Humano Cuernavaca existía y sigue existiendo una junta de Acción Comunal frente a lo cual no se adelantó el procedimiento correspondiente; que no se delimitaron las áreas correspondientes, es decir, que el territorio no fue debidamente acreditado y que los afiliados a la JAC no residen en el referido sector, sino que son habitantes del Barrio Porfía de Villavicencio, Meta, advirtiendo una posesión irregular del predio.

La Sala considera que este cargo no prospera por lo siguiente: 24 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad. DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA En primer lugar, a pesar de que se probó en el plenario que la JAC demandada se encuentra ubicada en la Vereda Las Planas, no se tiene certeza sobre la existencia de otras Juntas de Acción Comunal en el mencionado sector, situación que solo fue mencionada en los oficios enviados por el Coordinador de la Oficina de Comunidades16 y del Jefe de la Oficina Asesora de Planeación17 del Municipio de Puerto Gaitán, Meta, sin que se aportaran más elementos de juicio al respecto, pues, siendo el Departamento del Meta el demandante se encontraba en una posición favorable para allegar pruebas en dicho sentido, sin que ello haya cumplido.

En segundo lugar, la Sala advierte que el asunto fue resuelto por la Dirección Administrativa de Participación Social teniendo en cuenta que se trataba de un asentamiento humano, es decir, le dio aplicación a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 12 que consagra lo siguiente: “En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, la autoridad competente podrá autorizar la constitución de una junta de acción comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo”, situación que fue advertida con la visita practicada el 10 de marzo de 2012 al Municipio de Puerto Gaitán, Meta, por el técnico comisionado por dicha oficina, que arrojó como conclusión, según el acta y el informe presentado18, que en la Finca Cuernavaca existía un asentamiento humano cuyo proyecto productivo era la siembra de marañón; además que estaban construyendo sus viviendas, resultando claro que al tenor del parágrafo mencionado era viable que se autorizara la constitución de la junta de acción comunal ya que era conveniente para su propio desarrollo, cuya explicación fue expuesta en la parte considerativa del acto demandado.

En tercer lugar, en lo tocante a la delimitación del territorio, para la Sala resulta suficiente la constancia emitida el 09 de marzo de 201219, por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Puerto Gaitán, en la cual hace constar que el predio denominado Cuernavaca, identificado con Cédula Catastral número 00-02-0001-0294-000 y Matrícula Inmobiliaria 234- 0014.537 se encuentra ubicado en zona rural, vereda Planas del mencionado 16 Folio 44 del c1 17 Visto a folio 269 del c2 18 Folios 275-284 del c2 19 Folio 43 del cuaderno 1 25 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA municipio, alinderado de la siguiente manera: En quinto lugar, en relación con la afirmación que las personas no residían en la Finca Cuernavaca sino que eran habitantes del Barrio Porfía del Municipio de Villavicencio, Meta, solo se allegó como prueba el oficio que el Coordinador de la Oficina de Comunidades del Municipio de Puerto Gaitán le envió al Director Administrativo de Participación Social del Departamento, en el que se señaló dicha situación, sin embargo, no fueron aportados más elementos de juicio al respecto, pues, contrario a ello, con la visita realizada por el técnico de la citada oficina se pudo determinar que en dicho sector se encontraba un asentamiento humano, sin que se advirtiera la presencia de personas que no residían allí. Frente a este aspecto, resulta necesario indicar que, tal como lo afirma la apoderada de la JAC demandada, el tema de la posesión irregular del predio es ajeno al presente asunto, pues, se trataría en estricto sentido de un proceso de carácter civil que no puede ser ventilado ni definido en esta jurisdicción; además de lo anterior, se advierte que la Corte Constitucional en la Sentencia T-781 de 2014 amparó el derecho fundamental a la vivienda digna y reiteró los efectos inter comunis y las órdenes proferidas en la sentencia T-907 de 2013, frente a la población en situación de desplazamiento asentada en el predio “Cuernavaca”, a partir de lo cual se infiere que los afiliados a la JAC residían en dicho predio.

En este orden de ideas, para la Sala no se encuentra acreditada la vulneración de las normas estudiadas. 2.- Violación del parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 743 de 2002; del numeral 1º, parágrafos 1 y 2 del artículo 4º del Decreto 2350 de 2003 Las normativas invocadas preceptúan: 26 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA Ley 743 de 2002 “ARTICULO 18. Estatutos. De acuerdo con los conceptos, objetivos, principios y fundamentos del desarrollo de la comunidad establecidos en la presente ley, y con las necesidades de la comunidad, los organismos de acción comunal de primero, segundo, tercer y cuarto grado se darán libremente sus propios estatutos.

Parágrafo 1°. Los estatutos deben contener, como mínimo: a) Generalidades: denominación, territorio, domicilio, objetivos, duración; b) Afiliados: calidades para afiliarse, impedimentos, derechos y deberes de los afiliados; c) Órganos: integración de los órganos, régimen de convocatoria, periodicidad de las reuniones ordinarias, funciones de cada uno; d) Dignatarios: calidades, formas de elección, período y funciones; e) Régimen económico y fiscal: patrimonio, presupuesto, disolución y liquidación; f) Régimen disciplinario; g) Composición, competencia, causales de sanción, sanciones y procedimientos; h) Libros: clases, contenidos, dignatarios encargados de ellos; i) Impugnaciones: causales, procedimientos”.

Decreto 2350 de 2003 “Artículo 4º. Reconocimiento de Personería Jurídica. Para que las entidades de inspección, control y vigilancia competentes de conformidad con la ley, reconozcan la personería jurídica a las organizaciones comunales, se requiere que estas presenten la siguiente documentación: (…) Parágrafo 1º. Si no se presenta la totalidad de los requisitos exigidos en este artículo, y hasta tanto ello se efectúe, la entidad de inspección, control y vigilancia denegará la inscripción y el reconocimiento de la personería jurídica a la organización comunal solicitante.

Parágrafo 2º. Sin el reconocimiento de personería jurídica por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia, la organización comunal no puede desarrollar su objeto social ni ejercer legalmente sus derechos ni contraer obligaciones”. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 743 de 2002, y revisados por la Sala los Estatutos de la Junta de Acción Comunal Asentamiento Humano “Cuernavaca” que obran en el expediente administrativo20 allegado al plenario, es evidente que se cumplió con los 20 Vistos del folio 290 al 326 del c2 27 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA siguientes contenidos: en el Capítulo 01 que va del artículo 001 al 007 se establecieron las generalidades de la JAC -literal a) de la norma-; en el Capítulo 2 que va del artículo 008 al 013 se establece lo pertinente a los afiliados -literal b de la norma-; en los Capítulos 04, 05 y 06 se estableció lo pertinente a los órganos de la JAC, desde el artículo 015 hasta el 038 señalándose su integración, convocatoria, periodicidad de reuniones y funciones de cada uno - literal c) de la norma-; en los Capítulo 07,08,09,10,11,12, 15 y 16 tratan el tema de los dignatarios de la JAC, calidades, formas de elección, periodo y funciones -literal d) de la norma-; en los Capítulos 18 al 20 se establece lo referente al patrimonio, presupuesto, disolución y liquidación -literal e) de la norma-; en el Capítulos 14 se establece lo relacionado con las impugnaciones, causales y procedimientos -literal i) de la norma-;

Capitulo 17 trata de los libros, sus clases, contenidos, dignatarios encargados de ellos, etc. -literal h) de la norma- Ahora bien, de la revisión realizada se advierte que no fueron establecidos en debida forma los contenidos señalados en los literales f) y g) de la norma invocada, que consagran que los estatutos deben contener lo relacionado con el “f) Régimen disciplinario” y “g) Composición, competencia, causales de sanción, sanciones y procedimientos”, en el sentido, de que lo previsto en los artículos 067 al 070 guardan relación únicamente con el procedimiento conciliatorio, pues, tratan de temas de conflictos organizativos y comunitarios omitiéndose establecer el procedimiento que debe realizarse cuando se incurra en una sanción de carácter disciplinario; en igual sentido, se advierte que no fue establecido en los estatutos lo relacionado en literal g) esto es, determinar las causales de sanciones, el competente y el procedimiento para resolver en caso de configuración de alguna de ellas.

No obstante, a pesar de que las falencias advertidas son importantes para definir los aspectos disciplinarios y de sanciones al interior de la junta de acción comunal, una vez analizadas, en criterio de esta colegiatura las mismas no son de tal entidad que tengan como consecuencia jurídica la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, pues, son aspectos formales que pueden en cualquier tiempo ser corregidos o subsanados, por tal razón, el cargo propuesto en dicho sentido no prospera. 28 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA Así las cosas, al no haberse logrado demostrar los cargos de nulidad endilgados al acto administrativo demandado, las pretensiones de la demanda deberán ser denegadas. Sin perjuicio de lo anterior, se exhortará a la entidad demandada para que una vez efectuada, por la autoridades correspondientes, la reubicación de las personas que se encuentran en el Asentamiento Humano Cuernavaca, en virtud de la orden emitida por la Corte Constitucional en las Sentencias T- 907 de 2013 y T-781 de 2014, que guardan estrecha relación con el requisito establecido en el literal d) del artículo 12 de la Ley 743 de 2002, esto es, la clarificación del territorio donde se encuentra la JAC, podrá reexaminar el tema y tomar una nueva decisión al respecto.

Lo anterior, por cuanto se obtuvo por parte de esta colegiatura, en virtud de la prueba de oficio decretada por la Sala el 04 de mayo de 202321, información en la cual se estableció que la orden de reubicación de las personas asentadas en el predio Cuernavaca a la fecha de esta decisión no se ha cumplido22, por tal razón, para esta Colegiatura aún se encuentran acreditados los requisitos para que se mantenga el reconocimiento de la personería jurídica de la JAC, lo cual les permitiría acceder a los beneficios amparados por la Corte Constitucional y que no pueden ser desconocidos en esta oportunidad.

CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En el presente asunto no se condenará en costas, pues, al tratarse de un asunto de nulidad se ventila un interés público con lo cual se 21 Providencia registrada en el índice 13 del expediente digital -SAMAI- 22 Documentos registrados en los índices 17, 20 21 y 22 los cuales fueron puestos en conocimiento de las partes en el auto del 05 de julio de 2023 que se encuentra en el índice 23 del expediente digital -SAMAI- 29 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA cumple el supuesto normativo consagrado en el artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META23, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el DEPARTAMENTO DEL META en contra de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL ASENTAMIENTO HUMANO “CUERNAVACA” DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER a la abogada DIANA ROCÍO WILCHES GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.327.010 y portadora de la T.P. No. 149023 como apoderada del DEPARTAMENTO DEL META, en los términos y fines del poder visible al folio 397 del c2.

CUARTO: RECONOCER al profesional del derecho RAÚL CARVAJAL BORDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.321.422 y portador de la T.P. No. 138116 como apoderado de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA, en los términos y fines del poder de sustitución visible al folio 383 del c2, con quien deberá surtirse la notificación de la presente providencia a través de los correos electrónicos informados en el memorial incorporado en el índice 5 del expediente digital -SAMAI-. 23 Integrada por la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra en virtud del encargo del Despacho 002, efectuado por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. 30 Radicación: 50001233300020140021900 Nulidad.

DEPARTAMENTO DEL META VS. J.A.C. ASENTAMIENTO HUMANO CUERNAVACA QUINTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente dejando las anotaciones a que haya lugar en los aplicativos web dispuestos por la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 026 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado.- (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada.- (Firmado electrónicamente) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (E) Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx