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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-009-2016-00241-01

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-07-27

Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, julio veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CAROLINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-009-2016-00241-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por escrito, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA incoado por CAROLINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES HECHOS 1.- Cuenta que siendo las 20:00 horas del 28 de octubre del año 2013, en la vía que de la INSPECCIÓN DE PUERTO TRUJILLO, jurisdicción del MUNICIPIO DE MAPIRIPÁN, META, conduce a la ciudad de VILLAVICENCIO, en el sitio denominado LAS VILLAS fue interceptado el vehículo de placas OJG-071 de Zipaquirá, Montero Mitsubishi, cabinado, servicio particular, el cual fue alquilado al señor JOSÉ JOAQUÍN JARA MARTÍNEZ, por el señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, quien al momento de los hechos era su conductor y en el cual se desplazaban cinco (5) personas más. 2.- Comenta que la misión que llevó al señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ a desplazarse a dicha INSPECCIÓN DE PUERTO TRUJILLO, junto con sus acompañantes era recibir un predio por parte del señor ALFONSO VARGAS, por lo que ese día, realizada la diligencia, optaron por regresarse al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, donde el señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, se desempañaba como Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 2 Presidente de la Fundación AMCOLDAVISA (Asociación mutual Colombiana para el desarrollo agropecuario, vivienda y sostenibilidad ambiental). 3.- Expresa que estando en movimiento el vehículo de placas OJG-071 de Zipaquirá, un miembro del EJÉRCITO NACIONAL, disparó indiscriminadamente a la camioneta, causando la muerte del conductor de dicho automotor, señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, quien falleció por un disparo de fusil que le impactó en el parietal derecho de su cabeza. 4.- Sostiene que, con ocasión a los hechos ocurridos, el señor Comandante de la División, CORONEL ERIK RODRIGUEZ APARICIO citó al Abogado del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Dr. GUSTAVO RUSSI SUÁREZ, para conservar sobre el procedimiento a seguir. 5.- Cuenta que sobre los hechos de la muerte del señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, se adelanta una investigación penal en la FISCALÍA 32 SECCIONAL del MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ, META con radicado No. 50001 610 5671 2013 87762. 6.- Termina informando que, la FISCALÍA 22 PENAL MILITAR ANTE LOS JUZGADOS DE BRIGADA del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, inició un proceso distinguido con el radicado No. de expediente 1917-F22PM, que cursa en contra del señor CP.

ACOSTA CARRILLO CÉSAR AUGUSTO, por el delito de HOMICIDIO, por la muerte del señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ. PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, ocurrida el 28 de octubre de 2013, por miembros adscritos al pelotón del BATALLÓN DE INFANTERÍA AEROTRANSPORTADO No. 20 “GENERAL MANUEL ROERGAS SERVIEZ”, en el sitio denominado “LAS VILLAS” ubicado en la vía que de la INSPECCIÓN DE PUERTO TRUJILLO, jurisdicción del MUNICIPIO DE MAPIRIPÁN, META, conduce a la ciudad de VILLAVICENCIO.

Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3 2.- Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitan que se CONDENE a la Entidad demandada, a pagar a título de PERJUICIOS MORALES, lo siguiente:.- El equivalente a la suma de TRESCIENTOS (300) S.M.M.L.V. a cada uno de ellos: ANDERSON ALBERTO MARTÍNEZ CÁCERES (hijo), GABRIEL ARBEY MARTÍNEZ CÁCERES (hijo), CARLOS FELIPE MARTÍNEZ CÁCERES (hijo) y THANIA ALEJANDRA CÁCERES (hija de crianza)..- El equivalente a la suma de DOSCIENTOS (200) S.M.M.L.V. a cada uno de ellos: WILLIAM MARTÍNEZ GUTIÉRREZ (hermano), ZANDRA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ (hermana), MARÍA LUPE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ (hermana) y CAROLINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ (hermana)..- El equivalente a la suma de CINCUENTA (50) S.M.M.L.V., para cada uno de los menores: ALISON ROCIO GÓMEZ MARTÍNEZ y ZHARIC BEAGNY GÓMEZ MARTÍNEZ; en representación de su madre MARÍA CONSUELO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ (q.e.p.d.) y quienes actúan representados por su padre JAVIER ALEXANDER GÓMEZ RINCÓN. 3.- Así mismo, solicitan que se CONDENE a la Entidad demandada a pagar, los siguientes conceptos:.- Por PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, para los menores que a continuación se pasan a relacionar, quienes se encuentran representados por la señora CARMEN ROSARIO CÁCERES FORERO, las siguientes sumas de dinero: Para el menor ANDERSON ALBERTO MARTÍNEZ CÁCERES, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($63.000.000).

Para el menor GABRIEL ARBEY MARTÍNEZ CÁCERES, la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($84.000.000). Para el menor CARLOS FELIPE MARTÍNEZ CÁCERES, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($73.500.000). Para la menor THANIA ALEJANDRA CÁCERES, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA MIL PESOS ($57.090.000).

Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4 Lo anterior, tomándose como factor salarial la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000), de los cuales un 50% como alimentos debidos a los menores por su padre, da la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.750.000), la cual se dividió en forma proporcional en los cuatro (4) menores arrojando un valor de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($437.500), valor que se multiplica hasta que cumplan los 25 años de edad..- Por DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN, el equivalente a la suma de TRESCIENTOS (300) S.M.M.L.V., para cada uno de los menores: ANDERSON ALBERTO MARTÍNEZ CÁCERES, GABRIEL ARBEY MARTÍNEZ CÁCERES, CARLOS FELIPE MARTÍNEZ CÁCERES y THANIA ALEJANDRA CÁCERES; quienes se encuentran representados por la señora CARMEN ROSARIO CÁCERES FORERO. 4.- Que la Entidad demandada sea condenada en costas y gastos procesales. 5.- Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en los artículos 187, 189, 192, 195 del C.P.A.C. A. y demás concordantes.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de febrero de 20231, se admite el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la parte demandante, disponiéndose la notificación a las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A., y de forma personal al Procurador judicial delegado ante esta Corporación, tal como lo contempla el numeral 3, artículo 198 ibídem., quien podrá emitir su concepto desde la notificación del presente proveído y hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia (numeral 6°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021).

Que una vez quede en firme la presente providencia, y en caso de que no se formulen dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindirá de correr traslado para presentar alegatos de conclusión, según lo establecido en el numeral 5°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021. 1 Obra en Samai.

Expediente de segunda instancia. Actuación: Auto admite recurso apelación. Fecha de Actuación: 21/02/2023. Índice:4. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333009201600241015000123 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 5 La Apoderada de la Entidad demandada2, considera que se debe confirmar la decisión adoptada por el A-Quo, en cuanto no se acreditó que el señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, devengaba la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ( $3.500.000), por lo que en estos casos se debe dar aplicabilidad de la presunción jurisprudencial, de que devengaba un (1) S.M.M.L.V., tal como se realizó en la sentencia. La Parte demandante y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal.

SENTENCIA APELADA El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO3, el 18 de diciembre de 2020, profirió sentencia de 1ª instancia, precisando que el DAÑO está constituido por la muerte del señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, ocurrida el 28 de octubre de 2013, en el sitio denominado las Villas, en la vía que de PUERTO TRUJILLO lleva a VILLAVICENCIO, META, jurisdicción del MUNICIPIO DE MAPIRIPÁN, META, cuando conducía el vehículo de placas OJG-071 y fue impactado por un disparo de fusil.

ACCEDIÓ parcialmente a las pretensiones de la demanda, DECLARÓ administrativa responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los PERJUICIOS MORALES y MATERIALES ocasionados a los demandantes, como resultado de la falla en el servicio en que incurrió el EJERCITO, cuando adelantaba un dispositivo, con miembros de esa Institución, como fue, la ausencia de un retén militar formal con la debida señalización distintiva como Fuerza Pública y la excesiva reacción al disparar hacia el vehículo que era conducido por el señor NICOLÁS MARTÍNEZ, y un disparo terminó con su vida.

En cuanto a la indemnización de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE (CONSOLIDADO y FUTURO), el Ad-Quo indicó que no se acreditó la calidad de HIJA DE CRIANZA, de THANIA ALEJANDRA CÁCERES, ni como tercera interesada; también señaló que no se probó que el señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), devengaba al momento de los hechos, como factor salarial la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000), por lo que, en su lugar, tuvo en cuenta el S.M.M.L.V., esto es, $877.803, incrementado en un 2 Actuación: Agregar memorial.

Fecha de Actuación: 01/03/2023. Índice:8. 3 Obra en Samai. Expediente de primera instancia. Actuación: Sentencia. Fecha de Actuación: 18/12/2020. Índice:2. Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6 25% por concepto de prestaciones sociales ($219.450), deduciendo el equivalente en dinero del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral dictaminada para la víctima (51,00%), razón por la cual el salario base de liquidación fue de $790.968,oo (RA); reconociendo el mencionado perjuicio de manera proporcional a los hijos naturales del causante hasta que cumplieran la edad de 25 años.

En cuanto al reconocimiento del PERJUICIO MORAL, trajo a colación la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, de la Sección TERCERA del CONSEJO DE ESTADO, donde se estandarizó la indemnización de PERJUICIOS MORALES en casos de lesiones y/o muerte; por lo que le reconoció las siguientes sumas de dinero: - a los hijos del señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, la suma de SETENTA (70) SMMLV a cada uno de ellos; - a los hermanos del señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, la suma de TREINTA Y OCHO (38) SMMLV a cada uno de ellos y a los sobrinos del señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, la suma de VEINTISEÍS (26) SMMLV a cada uno de ellos.

RECURSO DE APELACIÓN El Apoderado de la parte demandante4, manifiesta su disenso con la sentencia de 1ª instancia, primero, por la liquidación de los PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE (CONSOLIDADO y FUTURO), en cuanto afirma que no se allegó prueba alguna que indicara que el señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), devengaba la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ( $3.500.000), y tomó como base salarial lo correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, esto es, la suma de $877.803 incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($219.450), deduciendo el equivalente en dinero del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral dictaminada para la víctima (51,00%), razón por la cual el salario base de liquidación fue de $790.968 (RA).

Agrega que dentro del acápite de pruebas documentales, reposa certificación expedida por la asociación denominada AMCOLDAVIS., para demostrar que el señor NICOLÁS MARTÍNEZ devengaba la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000), suma de dinero que debió tener en cuenta la Juzgadora de instancia, al momento de liquidar los PERJUICIOS MATERIALES. 4 Obra en Samai.

Expediente de primera instancia. Actuación: Agregar Memorial. Fecha de Actuación: 03/02/2021. Índice: 4. Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 7 Otro aspecto objeto de reproche, es que se hubiese hecho énfasis en que el señor NICOLÁS MARTÍNEZ, presentaba una pérdida de la disminución de la capacidad laboral de 51.00%, situación que no es acorde con la realidad del proceso, toda vez que el mismo falleció al ser ultimado por miembros del EJÉRCITO NACIONAL.

En cuanto al reconocimiento de los PERJUICIOS MORALES, expresa que la Jueza de instancia, le dio una interpretación y aplicación incorrecta, a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, al reconocer a los demandantes menos perjuicios de los establecidos por la jurisprudencia, sumado a que no tuvo en cuenta la gravedad y magnitud del daño ocasionado, lo que inclusive, faculta al Juez a desbordar los topes indemnizatorios normales, cuando existe una grave afectación a los Derechos Humanos de los lesionados, lo cual se encuentra probado dentro del plenario con el REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS RUV N° 189680 y 220879, por desplazamiento forzado, es decir, son personas de especial protección constitucional.

Pide se de aplicación a los montos indemnizatorios establecidos en el artículo 97 del CÓDIGO PENAL, en aras de resarcir el grave daño ocasionado por agentes del Estado y que por ende, se REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia y se acceda a todas las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en 1ª instancia, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.

CUESTIÓN PREVIA - DEL IMPEDIMENTO DE LA MAGISTRADA CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ La Doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, con oficio DCPAP No 0615, del 24 de julio de 2023, se declaró impedida para integrar la Sala de decisión, toda vez que manifiesta encontrarse incursa en la causal descrita en el numeral 1ª, del 5 Obra en Samai.

Expediente de segunda instancia. Actuación: Novedad por impedimento o recusación. Fecha de Actuación: 04/07/2023. Índice: 13. Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 8 artículo 141, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., por la posible existencia de un interés indirecto o de su esposo, toda vez que en el hecho “Cuarto” de la demanda se mencionó que su cónyuge GUSTAVO RUSSI SUÁREZ participó en una “conversación para explicar el procedimiento a seguir y presentar Conciliación Prejudicial Administrativa ante la Procuraduría”.

El CONSEJO DE ESTADO en auto del 19 de junio de 2014, Sección 5ª, radicado No 11001-03-28-000-2013-00011-00, C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO, señaló que los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”.

En dicha providencia expresó que la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la Ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del Juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”.

La causal de impedimento invocada por la MAGISTRADA CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ es la contenida en el numeral 1º, del artículo 141 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)”. Esta causal se configura, entre otros casos, por tener el Juez o su cónyuge, interés directo o indirecto en el proceso. En el presente asunto, se tiene que en el hecho “CUARTO” de la demanda se hizo mención, que el Doctor GUSTAVO RUSSI SUÁREZ, quien es el esposo de la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, y actúa en calidad de Abogado del MINISTERIO DE DEFENSA, fue citado para explicar el Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9 procedimiento a seguir en el presente asunto y presentar conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. En esas condiciones, la Sala encuentra fundada la manifestación de impedimento, por consiguiente, la MAGISTRADA CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, quedará separada del conocimiento del proceso.

DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ EN 2ª INSTANCIA En tanto la parte demandante fue la única en apelar la decisión, la Sala se limitará a estudiar y analizar los argumentos esgrimidos en su impugnación, conforme a lo estipulado en el artículo 320 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o confirme la decisión, es decir, que el fallador en 2ª Instancia, solo puede decidir sobre lo discutido en el recurso de alzada, porque tal como lo preceptúa el artículo 328 ibídem, esto es, que “El Juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, de tal forma, que le está vedada la posibilidad de remitirse a puntos que no fueron planteados por el recurrente.

Lo anterior, para indicar que este Juez Colegiado no examinará aspectos de la sentencia que no fueron objeto del recurso, en el entendido, que lo no controvertido expresamente, se ha de entender que la parte apelante estuvo de acuerdo con el pronunciamiento del Juez de 1ª instancia. Así lo ha explicado, la Sección 2ª, Subsección A, en sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso con radicado No 73001-23-33-000-2014- 00774-01(1439-16), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sobre el alcance del recurso de apelación, que es la oportunidad para expresar los posibles errores en los que incurra el Juez, aclarando que en el recurso de apelación opera el principio dispositivo, que consiste que su interposición como su fundamentación es exclusivamente a cargo de las partes, salvo muy raras excepciones, y queda prohibido al Juez, actuar de oficio en lo que a dichos menesteres respecta.

En otros términos, el principio dispositivo en el recurso de apelación apunta a que son las partes las que deben actuar y determinar los puntos a resolver por parte del Juez, lo que conduce a delimitar el alcance de la decisión de quién está encargado de analizar el caso concreto. Que lo anterior, está en estrecha relación con la máxima latina tantum devolutum quantum apellatum, principio que estipula que el Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 10 Juez de 2ª instancia resuelve los aspectos sometidos a su consideración en el respectivo recurso de apelación. Resalta que, de acuerdo con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por el cual, la potestad del juez para el caso sub examine se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso Es decir, son los sujetos de la apelación, los que determinan los puntos a resolver por el Juez de 2ª instancia, y los que deben señalar, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también, justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el Juez, por tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, quedando en firme, los restantes pronunciamientos al ser consentidos por los sujetos intervinientes.

PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en determinar si hay lugar a corregir y aumentar la liquidación de los PERJUICIOS MORALES y MATERIALES, efectuada por la Jueza de 1ª instancia. En el presente asunto la Sala partirá del supuesto que el primer requisito para la configuración de la responsabilidad del Estado, esto es, el DAÑO ANTIJURÍDICO, tal y como lo concluyó la jueza de primera instancia se encuentra acreditado, esto es, que el señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, el 28 de octubre de 2013, murió luego de ser impactado por un disparo de fusil6, que le realizó un uniformado del EJÉRCITO NACIONAL, en el sitio denominado las Villas, en la vía que de PUERTO TRUJILLO conduce a VILLAVICENCIO, META, jurisdicción del MUNICIPIO DE MAPIRIPÁN, META, cuando MARTÍNEZ GUTIÉRREZ conducía el vehículo de placas OJG-071 y desatendió, una señal de PARE que le hicieron los uniformados.

El disenso de la parte demandante se centra en la liquidación de los PERJUICIOS MORALES y MATERIALES, efectuada por la Jueza de instancia, por lo que se pasará a examinar si le asiste o no razón al libelista..- PERJUICIOS MORALES En cuanto a la liquidación de los PERJUICIOS MORALES, la inconformidad radica en que se hayan tasado por debajo a lo establecido en la sentencia 6 De acuerdo a la necropsia realizada al cadáver, página 149 del Cuaderno No. 2 del expediente digital.

Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 11 de unificación del H. CONSEJO DE ESTADO, del 28 de agosto de 2014, inclusive, solicita que debido a la grave afectación a los Derechos Humanos de los lesionados, se de aplicación a los montos indemnizatorios establecidos en el artículo 97 del CÓDIGO PENAL.

Al respecto, se tiene que los PERJUICIOS MORALES, se han definido como el dolor, el sufrimiento, la tristeza, la angustia y otras manifestaciones sufridas por aquellos que padecen un daño consistente en la muerte de un familiar o las lesiones propias o de un ser querido. Precisa este Juez colegiado que, tal como lo indicó la Jueza de instancia y el apelante, el H. CONSEJO DE ESTADO unificó el reconocimiento de PERJUICIOS MORALES en caso de muerte, a partir del establecimiento de 5 niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas7, así: “Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (primer grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: 7 Sentencia de Unificación, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014.

Exp: 26251. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 12 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”. En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el 1 y 2º nivel de relación afectiva, únicamente les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, la cual, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.

En el presente asunto, la sentencia de 1ª instancia, por concepto de PERJUICIOS MORALES, reconoció lo siguiente: “Que los menores Anderson Alberto Martínez Cáceres, Gabriel Arbey Martínez Cáceres y Carlos Felipe Martínez Cáceres, como hijos naturales del señor Nicolás Martínez Gutiérrez, se encuentran dentro del rango del Nivel I, cuyo tope indemnizatorio son 100 smlmv, el Despacho, condenará al pago de 70 smlmv, para cada uno de ellos.

Así mismo, respecto de los señores Carolina Martínez Gutiérrez, William Martínez Gutiérrez, Zandra Marcela Martínez Gutiérrez y María Lupe Martínez Gutiérrez, se encuentra en ellos acreditada la calidad de hermanos del fallecido Nicolás Martínez Gutiérrez, condición que se ubica dentro del rango de Nivel II, cuyo tope indemnizatorio es de 50 smlmv, por lo que el Despacho, condenará al pago de 38 smlmv para cada uno. Finalmente, con relación a los menores Zharic Beagny Gómez Martínez y Alisón Rocío Gómez Martínez, está demostrada su condición de sobrinos del occiso Nicolás Martínez Gutiérrez, característica que se encuentra dentro del Nivel III, con tope de 35 smlmv, de tal manera que el Despacho, condenará al pago de 26 smlmv, para cada uno”.

(Resaltado y subrayado por la Sala). La Sala considera que teniendo en cuenta la sentencia de unificación, citada en párrafos anteriores, le asiste razón al Apoderado de la parte demandante cuando afirma que la Jueza de 1ª instancia, sin exponer y/o indicar argumento alguno, reconoció por debajo del tope indemnizatorio que le correspondía a las víctimas indirectas, toda vez que en el presente asunto, se encuentra acreditado con los correspondientes registros civiles de nacimiento8, la calidad de hijos biológicos del causante los menores: ANDERSON ALBERTO MARTÍNEZ CÁCERES, GABRIEL ARBEY MARTÍNEZ CÁCERES y CARLOS FELIPE MARTÍNEZ CÁCERES, por lo que al encontrarse en primer grado de consanguinidad con la víctima directa del daño, se infiere que se vieron afectados por la muerte de padre, por lo cual, le corresponde a cada uno de ellos el equivalente a 100 SMMLV. 8 Folios 25, 27 y 29 del Cuaderno 1 del expediente.

Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 13 Así mismo, se evidencia con los correspondientes registros civiles de nacimiento9, la calidad de hermanos del causante los señores: CAROLINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, WILLIAM MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, ZANDRA MARCELA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y MARÍA LUPE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, por lo que al encontrarse en segundo grado de consanguinidad con la víctima directa del daño, se infiere que se vieron afectados por la muerte de su hermano, por lo cual, le corresponde a cada uno de ellos el equivalente a 50 SMMLV.

También se tiene por acreditado que la señora MARÍA CONSUELO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), era hermana del señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, empero la señora MARÍA CONSUELO falleció el 25 de noviembre de 200910, es decir, antes que el causante, por lo que en principio sus hijos ZHARIC BEAGNY GÓMEZ MARTÍNEZ y ALISÓN ROCÍO GÓMEZ MARTÍNEZ, quienes actúan en el proceso en representación de MARÍA CONSUELO, no tendrían derecho a reclamar dicha indemnización, toda vez, que la jurisprudencia del H. CONSEJO DE ESTADO, ha establecido que el PERJUICIO MORAL transmisible es aquel que, habiendo experimentado en vida la persona fallecida, le confirió el derecho a obtener una indemnización, crédito que “formaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo en iguales condiciones”.11 No obstante, como en la sentencia impugnada, se le reconoció a ZHARIC BEAGNY GÓMEZ MARTÍNEZ y ALISON ROCÍO GÓMEZ MARTÍNEZ, en calidad de sobrinos del señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), el equivalente a 26 SMMLV y ello no fue objeto de reproche, la Sala atendiendo el principio constitucional non reformatio in pejus, no hará modificación al respecto.

Finalmente, aunque la Sala no desconoce que el Juez puede desbordar los topes indemnizatorios normales, cuando existe una grave afectación a los Derechos Humanos de los lesionados, y en el presente asunto, no deja de ser reprochable que el Militar que disparó contra el señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, incurrió en un comportamiento desproporcionado y excesivo, tanto que ocasionó su muerte; la Sala no considera que los hechos sean constitutivos de un caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ni se podría considerar como un caso excepcional, sumado a que la calidad de víctima de los demandantes por desplazamiento forzado, que se hizo mención en el recurso, se adquirió con anterioridad a la muerte del señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ. 9 Folios 35, 37, 39 y 41 del Cuaderno 1 del expediente. 10 Folio 65 del Cuaderno 1 del expediente digital. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de enero de 2016.

Exp: 38635. Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 14.- PERJUICIOS MATERIALES El Apoderado de la parte demandante considera que la base salarial para la liquidación de los PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE (CONSOLIDADO y FUTURO), debió ser la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000), que era lo que devengaba el señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, de acuerdo a la certificación expedida por la asociación denominada AMCOLDAVIS.

Igualmente, manifiesta que la Jueza de 1ª Instancia, hizo énfasis que el señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, presentaba una disminución de la capacidad laboral del 51.00%, situación que, a su juicio, no es acorde con la realidad del proceso, toda vez que el mencionado falleció al ser ultimado por miembros del EJÉRCITO NACIONAL. Al respecto, se tiene que en efecto, en el expediente se halla certificación suscrita el 5 de noviembre de 201412, por el presidente de la ASOCIACIÓN MUTUAL COLOMBIANA PARA EL DESARROLLO, AGROPECUARIO, VIVIENDA y SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL – AMCOLDAVISA”, indicando que dentro de los estatutos se estipuló una cuota mensual de sostenimiento de TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($35.000), destinada al Presidente de la asociación, por lo que el anterior presidente, NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, percibía en calidad de aportes, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000).

La Sala considera que, si bien de la anterior certificación y de las afirmaciones realizadas en los testimonios recibidos dentro del proceso contencioso administrativo son suficientes para acreditar que el señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, se desempeñaba como presidente de la ASOCIACIÓN MUTUAL COLOMBIANA PARA EL DESARROLLO, AGROPECUARIO, VIVIENDA y SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL – AMCOLDAVISA”; empero, no acontece lo mismo para tener por demostrado que el señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, devengara mensualmente por concepto de salario la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000), porque para que ello fuese así, se debió allegar al plenario por lo menos el estatuto de la asociación AMCOLDAVISA, del cual se hace mención en la certificación, para así poder corroborar la cuota establecida, los miembros de la misma y en qué consistía la mencionada cuota de sostenimiento. 12 Folio 48 del Cuaderno 1 del expediente digital.

Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 15 Como ello no ocurrió, le asiste razón al Juzgado de instancia, en liquidar los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE (CONSOLIDADO y FUTURO), teniendo en cuenta el SMMLV. Clarifica la Sala que, aunque en la parte considerativa de la sentencia se dijo que se deduciría el equivalente en dinero del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral para la víctima (51%), ello obedeció a un lapsus calami, sin embargo, para mayor claridad en esta instancia se realiza nuevamente la liquidación13, como pasa a exponerse, actualizándose el 100% de los valores que arrojó la respectiva liquidación, así: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO En la sentencia de primera instancia, se efectuó la actualización del SMMLV del año 2013, arrojando $756.859= mcte; con fundamento en unas cifras de IPC erróneas.

Lo correcto sería como se describe a continuación: No obstante, considerando que el SMMLV a diciembre de 2020 (fecha de la sentencia de 1ª Instancia) es superior a los $781,947= mcte, expresados anteriormente, se procede entonces a calcular el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, tomando como base el SMMLV del año 2020: 13 En asocio con el contador (Profesional Universitario) adscrito a la secretaría de este Tribunal.

Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 16 ACTUALIZACIÓN DE LA RENTA: Ra: renta a actualizar IPC inicial [sentencia de 1ª Inst., noviembre de 2020] IPC final [último disponible a la fecha de la presente providencia] Ra = R X IPC final IPC inicial En ese orden de ideas, el EJÉRCITO NACIONAL deberá pagar a los tres (3) hijos biológicos del señor NICOLÁS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, la suma de = $110.924.343, correspondiéndole a cada uno de ellos, un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($36'974.781) = mcte, a título de LUCRO CESANTE consolidado: LUCRO CESANTE FUTURO A continuación, se relacionan los valores por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, liquidados en la sentencia de 1ª instancia: Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 17 ACTUALIZACIÓN DE LA RENTA: Ra: renta a actualizar IPC inicial [sentencia de 1ª Inst., noviembre de 2020] IPC final [último disponible a la fecha de la presente providencia] Ra = R X IPC final IPC inicial Índice final (junio 2023) 133, 78 Índice inicial (noviembre 2020) 105, 08 Factor (IPC FINAL / IPC INICIAL) 1,2731 NOMBRES CALIDAD PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE FUTURO R.A ANDERSON ALBERTO MARTÍNEZ CÁCERES Hijo 16.476.110,10 CARLOS FELIPE MARTÍNEZ CÁCERES Hijo 21.531.065,68 GABRIEL ARBEY MARTÍNEZ CÁCERES Hijo 28.342.308,54 TOTAL - LUCRO CESANTE FUTURO 66.349.484,32 CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 18 Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

El numeral 1º, del artículo 365 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO indica que el pago de las costas queda a cargo de la parte vencida y como se está confirmando la sentencia de 1ª instancia, se debe condenar a la Entidad demandada a pagar las costas en 2ª instancia, las cuales serán fijadas por el A Quo. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la MAGISTRADA CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ. En consecuencia, queda separada del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por escrito por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ACCEDIÓ parcialmente las pretensiones de la demanda y MODIFICAR el numeral SEGUNDO, de la referida sentencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES y PERJUICIOS MATERIALES, las siguientes sumas de dinero: SMMLV 2023 1.160.000 Dec 2613/2022 NOMBRES CALIDAD PERJUICIOS TOTAL MORALES MATERIALES SMMLV VALOR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO ANDERSON ALBERTO MARTÍNEZ CÁCERES Hijo 100 116.000.000 36.974.781 16.476.110,10 169.450.891 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00241-01 RD Actor: CAROLINA MARTÍNEZ y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 19 CARLOS FELIPE MARTÍNEZ CÁCERES Hijo 100 116.000.000 36.974.781 21.531.065,68 174.505.847 GABRIEL ARBEY MARTÍNEZ CÁCERES Hijo 100 116.000.000 36.974.781 28.342.308,54 181.317.090 CAROLINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Hermana 50 58.000.000 0 0 58.000.000 WILLIAM MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Hermano 50 58.000.000 0 0 58.000.000 ZANDRA MARCELA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Hermana 50 58.000.000 0 0 58.000.000 MARÍA LUPE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Hermana 50 58.000.000 0 0 58.000.000 ZHARIC BEAGNY GÓMEZ MARTÍNEZ Sobrina 26 30.160.000 0 0 30.160.000 ALISON ROCÍO GÓMEZ MARTÍNEZ Sobrina 26 30.160.000 0 0 30.160.000 552 640.320.000 110.924.343 66.349.484,32 817.593.827 TERCERO: CONDENAR en costas a la Entidad demandada, en la 2ª instancia y, a favor de la parte demandante.

Las costas serán liquidadas por el A Quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 037.- (Firmado electrónicamente)14 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO MAGISTRADO 14 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx