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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-004-2018-00071-01

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2023-07-27

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 27 de julio de 2023. Expediente: 50001-33-33-004-2018-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Joaquín Bernardo Sierra Muñetón Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Tema: Pensión de sobreviviente Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de fecha 26 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes administrativos El 15 de mayo de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que se configuró el derecho, en aplicación de la ley 100 de 1993, norma más favorable. Mediante Resolución No 3860 del 20 de octubre de 2017, la demandada negó la petición realizada por el demandante.

II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Joaquín Bernardo Sierra Muñetón, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 3860 del 20 de octubre de 2017, debidamente notificada el 16 de diciembre de 2016 proferidas por la Nación-Ministerio de Defensa - Secretaría General - Directora Administrativa, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de las mesadas pensionales causadas desde el momento que se originó el derecho al actor Joaquín Bernardo Sierra Muñetón. 2.

En consecuencia de la declaración anterior se disponga restablecimiento del derecho de la demandante y se ordene: 2 a. El reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor JOAQUIN BERNARDO SIERRA MUÑETON en su condición de PADRE del SUBTENIENTE (Q.E.P.D.) RICARDO SIERRA GÓMEZ. Funcionaria del FUERZA AREA, desde la fecha que se causó el derecho, en los porcentajes establecidos por la ley. b. Ordenar a la demandada, actualizar, reliquidar, indexar y reajustar la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones sociales debidas a la ACTORA (Incluyendo el I.P.C. de los años 2002 y 2004), con el mayor porcentaje y en forma permanente como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el ACTOR y consecuencialmente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. c. El reconocimiento y pago íntegro de las mesadas pensionales causadas desde el momento que se causó el derecho, correspondientes al grado que ostentaba la Militar al momento de su deceso en desarrollo de la actividad castrense, teniendo en cuenta los factores salariales suporte del ingreso base de liquidación, con sus correspondientes reajustes y valores debidamente actualizados, hasta la fecha cuando la Honorable magistratura profiera sentencia favorable a la parte Actora. 3.

Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia C-188/99 expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). 4. Ordenar a la entidad demandada el pago de los gastos y costas procesales, así como las agencias de derecho. 5.

Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 187, 188 y siguientes de la Ley 1437 de 2011». 1.1. Disposiciones violadas y concepto de violación El apoderado de la parte demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones constitucionales y legales: • Artículos 6, 13, 43, 48 y 53 de la Constitución Política. • Ley 100 de 1993, artículos 46, 47, 48.

Sostuvo que la normativa aplicada por la parte demandada es contraria a derecho y vulnera las normas constitucionales y legales mencionadas, ya que son anteriores a la Constitución de 1991, y, aun así, aplica el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, norma que no refleja el espíritu de un estado social de derecho. Señaló que, para lograr la pensión de sobrevivientes en el régimen general, se requieren veintiséis (26) semanas de cotizaciones, mientras que en el régimen especial se requiere cotizar doce (12) años o más, motivo por el cual fue negada dicha prestación social. 3 2.

Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por intermedio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, con fundamento en lo siguiente: Adujo que, la solicitud realizada por la parte demandante es contraria a las normas vigentes para el momento del deceso del señor Subteniente Sierra Gómez, y que al analizar las pruebas no se encuentra evidencia de una dependencia económica absoluta que pueda haber tenido el demandante con su hijo; de modo que, posterior a su muerte, no le permitiere llevar una vida digna con autosuficiencia económica, teniendo en cuenta que la presunta ayuda que recibía el señor Sierra Muñetón no era relevante para garantizar sus necesidades básicas ni vital para solventar sus gastos. 3.

La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones formuladas. Sostuvo que se acreditó que el Subteniente de la Fuerza Aérea Ricardo Sierra Gomez estuvo vinculado a la institución desde el 1 de diciembre de 1999 al 17 de julio de 2002, fecha en la cual falleció en simple actividad, lo que generó que a su padre le fueran reconocidas las prestaciones sociales correspondientes.

Adujo que, de la prueba documental allegada al plenario se acreditó que, a través de apoderado, el señor Joaquín Bernardo Sierra Muñetón solicitó a la Fuerza Aérea el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, petición que fue le negada por la entidad demandada por medio de la Resolución 3860 del 20 de octubre de 2017, acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Que, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento, esto es, el 17 de julio de 2002, en principio, el régimen aplicable sería el contenido en el Decreto 1211 de 1990, norma especial vigente al momento de los hechos y que exige un tiempo de servicio de 15 años para reconocer la pensión de sobrevivientes. Agregó que, aunque en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad, al ponderar el régimen especial y el general de pensiones, le resulta más favorable al demandante el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante Ricardo Sierra Gómez no cumple el presupuesto temporal del Decreto 1211 de 1990, consistente en los 15 años de servicio, empero, si se acreditó la cotización de 26 semanas al sistema previo a su muerte, tal y como lo dispone el régimen general.

Indicó que, en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de los padres, se preceptuó el deber de probar la dependencia económica con el fallecido. Afirmó que, el demandante desplegó acciones probatorias con miras a demostrar la dependencia económica del señor Joaquín Bernardo Sierra Muñetón respecto su hijo, encontrando el a quo que las mismas no fueron suficientes para así establecerlo, en el entendido de que entre el interrogatorio de parte y la narración de la testigo Liliana María Sierra Sierra se encontraron 4 inconsistencias que no permitían dar certeza y absoluta credibilidad a lo sostenido en audiencia. Sostuvo que la parte demandante desistió de forma libre y voluntaria de presentar la testigo Ana Eva Hernández Londoño, a pesar de que la misma se hizo presente durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, declaración que hubiese podido aclarar los asuntos que no fueron convincentes de las demás declaraciones.

El a quo negó las pretensiones de la demanda por no cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, específicamente por el incumplimiento de la dependencia económica con el difunto, situación que no logró probarse en el curso del presente proceso. 4. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de su disenso se resumen de la siguiente manera: Adujo que, según los criterios establecidos por la Corte Constitucional, el señor Joaquín Sierra Muñetón no tenía independencia económica para el momento de la muerte de su hijo y mucho menos la tiene actualmente, si fuera así, no se esforzaría en solicitar una pensión por la muerte de su hijo, ni probaría dicha dependencia con declaraciones extra proceso y con su declaración en audiencia de pruebas y la declaración expresa y sin titubeos de la señora Liliana María Sierra Sierra, quien, de manera categórica, manifestó en la diligencia de testimonios, que la situación económica y de salud del señor demandante no es buena y no garantiza su subsistencia y una vida digna, siendo un adulto mayor.

Por tal razón, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y se concedan las súplicas de la demanda, máxime cuando están dados los requisitos establecidos en la sentencia SUJ-009-S2, y la avanzada edad del demandante, no constituye un problema para el fisco estatal y si, por el contrario, proveer justicia a una persona que en la actualidad la necesita. 5.

Alegatos de segunda instancia La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La parte demandada presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal que se encuentra. 5 2. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el tribunal es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, ni caducidad en el presente medio de control, la Sala procede a dictar sentencia. 3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si el demandante reúne el requisito de dependencia económica, previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993, por virtud del principio de favorabilidad.

Para resolver lo anterior, la sala abordará los siguientes aspectos: i) la naturaleza de la prestación pensional de sobreviviente, ii) la normativa aplicable a la pensión de sobreviviente y la pensión de sobreviviente en el Sistema General de Pensiones – Ley 100 de 1993, y iv) el caso concreto. 4. Marco legal y jurisprudencial 4.1.

Naturaleza de la prestación pensional de sobreviviente La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar y que dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Para atender esta contingencia, la ley ha consagrado el derecho a la pensión de sobrevivientes encaminada a proteger el núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, en razón a las especiales relaciones de afecto, convivencia y dependencia económica existentes entre ellos, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo de impedir el futuro desamparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde la Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el sustrato fundamental de la sociedad.

En torno a la naturaleza del derecho prestacional, la Corte Constitucional1 ha expresado que «el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez.

En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes2». Sobre tal punto, en la sentencia T-701 de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: 1 Sentencia C-1176 de 2001 2 Sentencia de 7 de julio de 2011, radicado 2161-2009 Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. 6 «La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el simple hecho de su fallecimiento, en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento».

Ahora, la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a las fuerzas militares, pues los decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 establecen, en cada caso concreto, una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los soldados y los oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de su actividad, la cual puede subdividirse en combate o por acción del enemigo, misión del servicio y simple actividad. 4.2.

Normativa aplicable a la pensión de sobreviviente por muerte simplemente en actividad. Desarrollo jurisprudencial Lo primero que debe recordar la sala, es que el régimen especial de las fuerzas militares aplicado en este asunto es el Decreto 1211 de 1990, que modificó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Esta normativa determinó a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad, lo siguiente: «ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante».

Frente a lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, atendiendo a la naturaleza de este derecho pensional como garantía del grupo familiar que sufre la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas, al derecho a la igualdad y los principios de favorabilidad en materia laboral, había dado distintas soluciones.

Sin embargo, no puede pasar por alto la sala que, en reciente pronunciamiento de unificación, 7 el Consejo de Estado3 estableció las siguientes reglas en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: 1. Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en los artículos 46, 47 y 48 de esta última ley.

Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. En atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes, en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) Habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) La entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) No podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) Para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante y, v) En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: SECCIÓN SEGUNDA, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16) 8 5. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.

Bajo las anteriores consideraciones, la sala pasa a resolver el asunto objeto de análisis. 5. Caso concreto Teniendo en cuenta los alegatos del recurso de apelación, la sala no analizará si el demandante tiene o no derecho a la pensión reclamada, en aplicación del régimen previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto este no constituye el objeto de la apelación. Por el contrario, únicamente se referirá a si el demandante acreditó el requisito de dependencia económica, echado de menos por el a quo, para acceder a la prestación pretendida.

Para resolver lo anterior, la sala parte de los siguientes hechos probados: El señor Ricardo Sierra Gómez ingresó a la Fuerza Área, como subteniente, el 1º de diciembre de 1999 y, debido a su muerte en simple actividad, fue retirado el 17 de julio de 2002.4 Mediante Resolución 0037 del 11 de febrero de 2003 se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales con fundamento en el expediente de la Fuerza Aérea No. 500026 de 2003 en favor del aquí demandante, en su condición de padre del Subteniente Sierra Gómez.5 Mediante la Resolución 3860 del 20 de octubre de 2017, la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante.6 Conforme al registro civil de nacimiento que reposa en el expediente, se demostró que el demandante, es el padre del extinto subteniente Ricardo Sierra Gómez.7 Como se advirtió anteriormente, el a quo fundó la negativa al reconocimiento pensional a que no se acreditó el requisito de la dependencia económica del demandante respecto al causante, aspecto que, por el contrario, considera el apelante único está demostrado en el proceso.

Revisado los argumentos de la apelación, estos se centran en indicar que, conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional se puede concluir que existía una dependencia económica del demandante al momento del deceso del causante. Así mismo, que del interrogatorio de parte realizado al demandante y el testimonio rendido por la señora Liliana María Sierra Sierra se logra corroborar 4 De acuerdo con el extracto de hoja de vida que reposa en el archivo de anexos de la demanda, link: CD.

FL 87 DEL EXPEDIENTE - OneDrive (sharepoint.com). 5 Folios 36 y siguientes. 6 Folio 26. 7 Folios 32 y 33. 9 la situación de dependencia económica que no encontró acreditada el juez de primera instancia. Revisado lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los siguientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; 10 e. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Como se observa, la dependencia económica es requisito para ser beneficiario de la pensión, cuando se trata de las personas señaladas en los literales c, d y e, entre los que se incluyen los padres e hijos con derecho, en caso de ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente. En el presente caso, si bien es cierto que el recurrente manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la exigencia de la dependencia económica no implica, a su vez, una dependencia cabal y completa del causante, sino que puede configurarse cuando la falta de ayuda del fallecido genera dificultades para atender las necesidades básicas del beneficiario, también lo es que ello requiere ser demostrado, por ejemplo, con cuentas de servicios públicos, un reporte básico de cuáles eran los ingresos que percibía antes del fallecimiento y cuáles luego de ese momento, un certificado de no pensionado, entre otras.

Revisado el expediente, la sala no advierte que la parte demandante haya aportado prueba alguna de la dependencia económica respecto del fallecido Ricardo Sierra Gómez, o de que hubiera requerido de su apoyo para lograr cubrir sus necesidades económicas básicas; más allá de las afirmaciones que hace. De igual manera, la sala tampoco encuentra demostrado que el demandante dependía económicamente de su hijo desde cuando prestaba el servicio en la entidad demandada.

Por el contrario, no queda clara la situación económica del demandante para aquel tiempo, pues solo se centró en indicar que el demandante realizaba labores de campo y que esporádicamente era visitado por el causante, y que en dichos encuentros se manifestaba por el causante que él apoyaba económicamente a su padre, sin tener más elementos.

Es preciso indicar que, a pesar de que la parte demandante tuvo la oportunidad de haber preguntado en el interrogatorio de parte, decretado de oficio por el a quo y, de esta forma haber esclarecido mejor las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que sustentaban sus argumentos, brilló por su ausencia una explicación clara de, por ejemplo, cuánto era el aporte económico mensual o periódico que recibía de su hijo, cuál era la forma de recibir dicho aporte, en efectivo o a través de consignación, o como era dispuesto aquel apoyo para cubrir sus necesidades en su cotidianidad.

Ahora, en cuanto a la prueba testimonial de la señora Liliana María Sierra Sierra, que, a juicio del apelante, acredita la dependencia económica, la sala, luego de valorar su contenido, considera lo contrario, puesto que las declaraciones hechas por la señora Liliana no reflejan la situación económica precaria del demandante ni el nexo entre el fallecimiento del causante y la imposibilidad de que el demandante pudiera cubrir sus necesidades básicas.

Tampoco advierte o indica con claridad algún elemento probatorio que permita colegir que el señor Joaquín Bernardo Sierra Muñetón no cuenta con recursos propios para garantizar autónomamente su sostenimiento. En consecuencia, la sala le halla la razón al juez de primera instancia al no conceder la pensión reclamada, por ausencia del requisito de dependencia económica, contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Se confirmará la sentencia apelada. 11 6. Costas en segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala condenará en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del CGP, toda vez que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable y estas se encuentran causadas y probadas con la actuación procesal desplegada por la parte demandada en esta instancia, al alegar de conclusión. Estas serán liquidadas por el a quo.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del CGP.

Estas serán liquidadas por el a quo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Héctor Enrique Rey Moreno Teresa Herrera Andrade Magistrado Magistrada Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral Cuatro, celebrada el 27 de julio de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo Samai, lo cual podrá ser verificado en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx