Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Villavicencio, 21 de julio de 2023. Magistrada Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Radicación: 50001-33-33-003-2014-00102-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Hammerly Ávila Ramos, Rosalba Ramos Herrera, Fidel Ávila, José Octavio Ávila Ramos y Céssar Ávlia Acosta Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia INPEC Tema: Lesiones conscripto Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, que falló lo siguiente: «PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la lesión que sufrió HAMMERLY AVILA RAMOS, el 06 de noviembre de 2013 con arma de dotación oficial.
SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicio inmaterial (moral), el valor cuya cuantificación se acredite en el trámite incidental que consagra el artículo 129 del Código General del Proceso, de conformidad con los criterios señalados en esta sentencia y atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado.
TERCERO: El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y reconocerán intereses en la forma allí prevista. CUARTA: Condenar en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Por Secretaría hágase la liquidación respectiva de costas e imprímasele el trámite previsto en el artículo 366 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA. 2 QUINTA: Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo del expediente, previa devolución al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso, si a ello hubiere lugar».
I. Antecedentes procesales 1. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20211, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal en que se encuentra. 2. La demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, la parte demandante, mediante apoderado judicial, solicitó que se declare responsable al INPEC de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, con ocasión de las lesiones causadas al conscripto Hammerly Ávila Ramos, con arma de fuego, por parte del soldado auxiliar bachiller Jhon Calzada y, en consecuencia, al reconocimiento y pago de los perjuicios morales que les fueron causados. a) Fundamentos de hecho y de derecho La parte demandante invocó como fundamentos de hecho y derecho los siguientes: Que el señor Hammerly Ávila Ramos fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, asignado en el primer contingente del 2013, como auxiliar bachiller en el INPEC, adscrito al centro de instrucción ubicado en las instalaciones de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
Que cuando Hammerly Ávila ingresó a prestar el servicio militar, gozaba de buen estado de salud y carecía de incapacidad física. Que el 6 de noviembre de 2013, a las 6 pm, al momento de recibir el puesto de guardia, el auxiliar Ávila fue impactado con arma de fuego de dotación oficial por el auxiliar bachiller Jhon Calzada Sánchez, quien la accionó imprudentemente.
Que, de acuerdo con la historia clínica, el auxiliar Ávila sufrió una fractura múltiple del hueso húmero del brazo izquierdo y algunas esquirlas se alojaron en su tórax, siendo necesaria una intervención quirúrgica que puso en evidente peligro su vida, debido a la posible afectación de arterias como la radial, debiéndose insertar seis tornillos y placa DCP con 12 orificios, debido a la extensión de la fractura.
Que a causa de la lesión causada al señor Ávila, el ortopedista y traumatólogo de la Clínica del Meta le dictaminó una incapacidad provisional de 55 días. 1 Por medio del cual se establece una homologación y la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJ-20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el tribunal Administrativo del Meta. 3 Afirmó que el caso presente debe considerarse bajo la teoría de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.
Subsidiariamente, debe considerarse la teoría del daño antijurídico, porque el señor Hammerly Ávila no estaba en la obligación legal de sufrir detrimento de su patrimonio moral, físico y económico, menos aun cuando su actuar no fue imprudente, agresivo o que diera pie a que el agente estatal agresor cometiera en contra de su humanidad.
Añadió que ello es el resultado de la ineficacia, falta de autoridad e incompetencia existente en la prestación del servicio a que está obligado el INPEC. 3. Contestación de la demanda El apoderado del INPEC contestó la demanda en los siguientes términos: Aclaró que cuando ocurrieron los hechos, los auxiliares bachilleres Hammerly Ávila y Jhon Calzada no se encontraban en operativos militares, máxime que, dentro de las funciones que deben cumplir los auxiliares que prestan el servicio militar en el INPEC no se encuentran contemplados operativos militares que lleven al rompimiento de las cargas públicas, puesto que no están probadas las razones que obligaron al auxiliar Jhon Calzada a desenfundar su arma de dotación y menos imputación de responsabilidad en su contra.
Dijo que los hechos se presentaron por una causa extraña ajena a la responsabilidad del INPEC, pues ocurrieron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. De manera contraria a lo anterior, afirmó que los hechos reclamados obedecen a un evento de culpa exclusiva de la víctima, porque la participación de Hammerly Ávila pudo provocar la agresión. Indicó que el auxiliar Jhon Calzada estaba capacitado en el uso y manejo de las armas, por lo que se desestima la versión del convocante de que se trató de un accidente y no de la culpa exclusiva de la víctima.
Con base en lo anterior, propuso las excepciones de falta de claridad sobre la imputación jurídica de responsabilidad del INPEC e inexistencia de prueba de falla en el servicio. 4. La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda por considerar, en concreto, que estaba probado el daño antijurídico causado al señor Hammerly Ávila, consistente en una lesión en el hombro izquierdo, causada con arma de dotación oficial en el momento en que prestaba el servicio militar obligatorio; daño que el demandante no debe soportar y que debe ser reparado por el Estado.
Igualmente, encontró probado que el señor Hammery Ávila, para la fecha de los hechos, estaba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller en el INPEC, y que en el momento en que recibió el disparo de parte de su compañero Jhon Calzada, se disponía a recibirle el turno de guardia, es decir, tanto él como el señor Calzada se encontraban en servicio.
Además, fue por causa de la lesión sufrida por el señor Ávila que es notificado como reservista por su condición de no apto para licenciar, hechos que determinan el nexo causal entre 4 la lesión padecida por el señor Ávila, con arma de fuego reservada a la fuerza pública y bajo custodia del INPEC. Concluyó así la existencia de un daño antijurídico causado a la parte demandante y el nexo de causalidad entre el daño y el uso de arma de dotación oficial bajo custodia del INPEC.
Con base en lo anterior, condenó al INPEC al pago de los perjuicios morales reclamados y condenó en costas y agencias en derecho. 5. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que indicó el a quo no tuvo en cuenta las razones expuestas en la contestación de la demanda, referente a la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero, porque la lesión fue ocasionada por el entonces auxiliar bachiller Jhon Calzada, con el arma de dotación oficial, obrando con omisión y desatención respecto al cuidado y observación del decálogo de manejo de armas de fuego que ampliamente conocía. Finalmente, difirió de la condena en costas, porque la defensa del INPEC no fue temeraria. 6.
Alegatos de conclusión Las partes no alegaron de conclusión. 7. Concepto del ministerio público El representante del ministerio público rindió concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia apelada. En concreto, indicó que el recurso de apelación raya con la no sustentación, porque no aporta ningún elemento mínimo de convicción, sino que reitera lo dicho en la contestación de la demanda.
Dijo que, si bien en la contestación de la demanda se planteó la culpa exclusiva de un tercero, no es cierto, porque la víctima estaba en ejercicio de sus funciones. El hecho de que el agresor no hubiera seguido el manejo del decálogo de armas, en nada afecta la imputación, por el contrario, es responsabilidad del INPEC. Esto, porque para este tipo de casos está de por medio la actividad de un conscripto, y ha sido pacífica la imputación bajo la teoría del riesgo excepcional, por el manejo de armas, que comporta una actividad de riesgo.
Señaló que con las pruebas que reposan en el expediente es clara la responsabilidad del Estado. II. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente este tribunal para conocer del presente asunto. 5 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala decidirá si el INPEC es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de la lesión que sufrió el señor Hammerly Ávila Ramos en hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller en la Colonia de Mínima Seguridad de Acacías, el 6 de noviembre de 2013, o si, por el contrario, existió un hecho exclusiva de un tercero como causal eximente de responsabilidad.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario analizar: i) el régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos y ii) el caso concreto. 3. Marco legal y jurisprudencial 3.1. Régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en el daño antijurídico y la imputación al Estado. La jurisprudencia ha estudiado la responsabilidad a través de diferentes títulos jurídicos de imputación: i) la falla del servicio, ii) el daño especial y iii) la teoría del riesgo excepcional; cada una de ellas con características propias para facilitar la calificación de la conducta estatal y la determinación de la existencia del daño y del nexo causal de este con aquélla.
Frente al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los conscriptos, como lo son los soldados regulares, bachilleres y campesinos o los auxiliares de policía, el Consejo de Estado ha señalado que si tales daños tienen su causa en el ejercicio del servicio que prestan, los cuales pueden verse reflejados en un deterioro de la salud o la vida, se produce un desequilibrio entre estos y la carga pública que le fue impuesta, pues prestan su servicio de manera obligatoria en cumplimiento del deber constitucional de defender la soberanía y las instituciones públicas, razón por la cual el régimen de responsabilidad es objetivo y corresponde a la teoría del daño especial.
Es decir que, frente a los conscriptos, para la administración surge una obligación de resultado, porque una vez terminado el servicio debe devolverlo a sus padres y familiares en las mismas condiciones físicas y síquicas a aquellas que presentaba al momento de su incorporación a la fuerza pública, dada su incorporación forzosa a las filas, en razón a que ellos no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, a diferencia de los militares de profesión o miembros de la fuerza pública voluntarios, quienes son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida en la milicia. Como la responsabilidad bajo este título de imputación es objetiva, es decir, no se requiere una valoración subjetiva de la conducta del demandado, este no puede exonerarse demostrando que su conducta fue diligente, y para romper el 6 nexo de causalidad son únicamente admisibles la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.
De otro lado, también se ha dicho que es aplicable el régimen de la falla probada cuando la irregularidad administrativa fue la que produjo el daño; o el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo excepcional que resulta procedente en aquellos casos en que al conscripto se le somete a un riesgo que proviene: i) bien de las actividades peligrosas, o ii) de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, o iii) como consecuencia de la actividad propia que se ejerce.
Lo anterior ha sido, en esencia, la posición unificada y reiterada de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que acoge esta Sala en respeto del precedente judicial. 2 4. El caso concreto Para resolver el caso concreto, la sala parte de los siguientes hechos probados: El señor Hammerly Ávila Ramos fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, asignado en el primer contingente del 2013, como auxiliar bachiller en el INPEC, adscrito al centro de instrucción ubicado en las instalaciones de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, y que al momento de ingresar gozaba de buen estado de salud era apto para prestar el servicio militar. [Fls. 35 a 38] En el informe administrativo por lesiones del 6 de noviembre de 2013, el INPEC dejó constancia de lo siguiente [Fl. 43 a 45]: II.
DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE ACONTECIERON LOS HECHOS, TENIENDO EN CUENTA EL INFORME DE LA NOVEDAD« Siendo las 18:00 horas de día 061113, el Oficial de Servicio Dgte. TORO ARBOLEDA DIOMAR AUGUSTO, escucha una detonación de Arma de Fuego, procede a pedir reporte a parís dos, donde el AB. CALZADA SANCHEZ JHON, le solicita que se desplace a ese con urgencia, al llegar a Paris Dos, observa al AB.
AVILA RAMOS HAMMERLY, herido a la altura del brazo izquierdoo, el AB. CALZADA, le manifestó haber causado la lesión a su compañero de forma involuntaria con el Arma de Dotación Revolver Llama IM2554D al momento de hacer el relevo, el AB. HAMMERLY, fue 2 Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. C.P. Dra. Miryam Guerrero De Escobar.
Rad. 05001-23-31-000-1994-02574-01(17645). Actor: Pedro de Jesús Ortega y Otros. Demandado: Nación – Min defensa – Policía Nacional. Ver también: Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00448-01(16205); C.P: María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 2009, Radicación número: 25000-23-26-000- 1995-01547-01(18272);
C.P: Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 41001-23-31-000-2000-00121-01(46168). Actor José Mauricio Londoño Valencia. Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2019. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Rad: 27-001-23-31-000-2011-00001-01 (45894). Actor: Luis Emilio Álvarez Murillo. 7 llevado de inmediato al Hospital Municipal de Acacías, en compañía del Enfermero AB. DIAZ AGUDELO JUAN DAVID, quien le prestó los Primeros Auxilios. III. IMPUTABILIDAD De acuerdo al Artículo 24 Decreto 1796 del 4 de Septiembre de 2000, la lesión ocurrió en (elija una opción). […] Literal B X En el Servicio por causa y razón del mismo. […]» Que en la historia clínica del señor Hammerly Ávila Ramos, el médico tratante dejó constancia de lo siguiente [fls. 51 a 70 ]: 8 9 El 13 de noviembre de 2013, el INPEC declaró no apto para el servicio al señor Hammerly Ávila Ramos [fl. 76].
Precisado lo anterior, la sala encuentra probado que el señor Hammerly Ávila Ramos fue vinculado al INPEC, en calidad de conscripto, conforme se desprende de las pruebas anteriormente aludidas, y que la lesión sufrida en el húmero y en el tórax se produjo en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio. Lo anterior se corrobora con el informe administrativo del 6 de noviembre de 2013 y en la historia clínica de la Clínica del Meta.
En esa medida, desde esa perspectiva, la sala considera que la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida en este caso, puesto que el daño se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio del señor Ávila, situación que obliga al Estado a devolverlo sano a la sociedad al final del servicio; por ende, la responsabilidad se edifica a través del título de imputación denominado daño especial, por cuanto el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.
De otra parte, la sala no comparte el alegato de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero, primero, porque esto no fue alegado en la contestación de la demanda, como equivocadamente afirma el apelante, y segundo, porque, sin perjuicio de lo anterior, para que este se configure, el hecho del tercero debe ser completamente ajeno al servicio3, lo cual no ocurre en este caso, pues quien le propinó el disparo al señor Ávila fue un compañero que, igualmente, se encontraba prestando el servicio militar en el INPEC.
En esas condiciones, no queda otra decisión diferente que la de confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad administrativa del INPEC por las lesiones causadas a Hammerly Ávila Ramos, en razón a una actividad propia de la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual el daba derecho a la liquidación de perjuicios, según las pretensiones de la demanda y lo probado dentro del proceso. 5.
Condena en costas de primera y segunda instancia En cuanto a la condena en costas controvertida por la entidad apelante, el a quo consideró que era pertinente condenarla por reunirse los supuestos del artículo 365 del CGP; es decir, ser la parte vencida en el proceso y por estar debidamente comprobadas. La sala observa que las razones que adujo el juez de primera instancia para condenar en costas a la entidad demandada se ajustan a lo que, sobre el particular, ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y a los presupuestos del artículo 365 del CGP, porque, contrario a lo afirmado por la apelante, el juez tuvo en cuenta criterios de carácter objetivo y no subjetivos para imponerlas; básicamente, tuvo en cuenta dos circunstancias que avala la sala: que el INPEC resultó ser la parte vencida en el proceso y que estas se 3 Así lo señaló la sección tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 05001233100020020348701 (32912), Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 probaron con la conducta desplegada por el apoderado de la parte demandante en el curso de la primera instancia. Por lo tanto, la sala considera que el a quo no debía tener en cuenta si la conducta de la entidad demandada fue o no temeraria, porque, se reitera, la valoración de la imposición de costas debe atender criterios objetivos y no subjetivos.
En lo que respecta a la condena en costas de segunda instancia, la sala pone de presente que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se resuelve desfavorablemente, no hay lugar a condenarla al pago de costas, toda vez que estas no se encuentran causadas y probadas, como lo manda el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído. 2. Sin condena en costas de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 21 de julio de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada