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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-005-2012-00162-01

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2023-07-21

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Villavicencio, 21 de julio de 2023. Magistrada Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Radicación: 50001-33-33-005-2012-001622-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Miller Alexánder Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Tema: Lesiones conscripto Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

I. Antecedentes procesales 1. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20211, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal en que se encuentra. 2. La demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, Miller Alexander Moreno, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad laboral que sufrió MILLER ALEXANDER MORENO, cuando estaba cumpliendo una misión en el Ejército, el día 29 1 Por medio del cual se establece una homologación y la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJ-20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el tribunal Administrativo del Meta. 2 de abril de 2011 en jurisdicción del municipio de Granada (Meta), mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor del demandante, todos los perjuicios que ha sufrido, consistentes en: A- A título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es decir para MILLER ALEXANDER MORENO, en su condición de víctima directa.

B- A título de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para MILLER ALEXANDER MORENO, por las lesiones que está sufriendo por las heridas que tiene en sus costillas, las cuales le impiden caminar y desarrollar sus actividades cotidianas.

C- A título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para MILLER ALEXANDER MORENO, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1. Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro ($750.094.00) pesos mensuales que se toma para liquidar como factor prestacional de un soldado campesino (según los Decretos 2728 de 1968, Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000), o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de diciembre de 2010, es decir la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos ($535.600.00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos.

Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3.

El grado de incapacidad laboral que le fije la junta médica laboral al soldado campesino Miller Alexander Moreno, en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá. 4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de abril de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5.

Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. TERCERA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.

Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del C.C.A.» 3 a) Fundamentos de derecho En el acápite de fundamentos de derecho señaló como vulneradas las siguientes normas: • Constitución Política, artículos 2, 6 y 90. • Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 159 al 247. • Ley 446 de 1998, artículos 16 y 23. b) Hechos que fundamentan las pretensiones Que Miller Alexander Moreno ingresó en el año 2010 a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado campesino, es decir como conscripto, vinculado al Batallón de Infantería No. 21 «Batalla Pantano de Vargas», con sede en el municipio de Granada, y que, para abril de 2011 prestó el servicio militar en ese batallón. Que cuando Miller Alexander Moreno ingresó al Ejército Nacional, como soldado campesino, gozaba de buen estado de salud y carecía de incapacidad física, razón por lo cual fue incorporado a las filas del Ejército.

Que, en el desarrollo de las actividades propias del servicio sufrió una lesión en la columna vertebral consistente en una desviación en los espacios L5-S1, que le ocasionó una limitación funcional para caminar normalmente, a causa una maniobra fuerte que realizó un camión NPR del Ejército en el que iba el soldado por orden de un superior, para escoltar el camión de la basura que se dirigía al basurero del municipio de Granada.

Que, con motivo de lo anterior, se redactó el informativo administrativo de lesiones 011 del 10 de junio de 2011, suscrito por el comandante del batallón, en el que se manifestó que las lesiones del demandante se produjeron durante una actividad militar, es decir, por causa y razón del servicio. Que el demandante está pendiente de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realice la correspondiente acta de junta médica laboral, en donde se le valore definitivamente su grado de incapacidad laboral.

Afirmó que como la lesión del soldado se produjo en cumplimiento de funciones propias del servicio militar obligatorio, el perjudicado tiene derecho a la reparación integral del daño que se ha causado. Adujo que, actualmente, la víctima sufre tanto física como moralmente, pues su capacidad productiva se ha visto disminuida y le impide trabajar de la misma manera como lo hacía antes.

A causa del accidente, también sufre perjuicios fisiológicos o de la vida en relación, porque no puede disfrutar de varios de los placeres de la vida, como los son poder mover su cuerpo sin dificultad, practicar deportes, compartir con amigos sin complejos físicos, entre otros. Finalmente, consideró que está demostrado el nexo entre la falla del servicio y los daños causados a la víctima. 4 3.

Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dentro del término otorgado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En concreto, señaló lo siguiente: Dijo que al no reposar el acta de la junta médica que determina la pérdida de la capacidad psico-física del demandante, impide que se pueda acceder a las pretensiones, pues para que el daño sea indemnizable debe ser cierto o determinado y personal, lo cual no se probó en el caso.

Igualmente, dijo que no está probado que la lesión sufrida por el demandante haya generado una alteración en sus relaciones familiares no frente a la comunidad a la que pertenece o frente a las demás personas que integran su vida social. 4. La sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda por considerar, en concreto, que no había prueba que confirmara que el golpe en la columna que sufrió el demandante le acarreó algún tipo de lesión permanente o si le ocasionó un menoscabo en su capacidad laboral, pues no se le ha practicado ninguna valoración por la junta médica laboral.

Con base en esto, no encontró acreditado el daño antijurídico. Igualmente, advirtió que si bien el demandante sufrió un golpe a la altura de la cintura en momentos en que desarrollaba funciones propias del servicio militar obligatorio, no se estableció el grado o tipo de lesión que dicho golpe le ocasionó. Por ende, no se le puede imputar dicho daño no demostrado a la entidad.

Finalmente, dijo que al no estar demostrado el daño antijurídico ni que la conducta de la entidad fue la que lo ocasionó, no había lugar a examinar el nexo de causalidad. Condenó al demandante al pago de costas y agencias en derecho, por estar causadas y probadas conforme al artículo 365 del CGP. 5. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las súplicas de la demanda.

En concreto, dijo lo siguiente: Que el informativo administrativo por lesiones 011, elaborado por el comandante del batallón donde prestó el servicio militar el demandante, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la lesión del demandante; documento que se presume auténtico y que no fue tachado de falso o controvertido por la entidad demandada.

Añadió que en similares términos se suscribió el informe elaborado por el Sargento Viceprimero Franklin Ortega, comandante del Pelotón Hércules. Indicó que de la lectura del informativo se infiere que el soldado campesino sufrió una lesión en su espalda [disminución del espacio intervertebral L5 y S1], producto de un fuerte golpe mientras desarrollaba actividades propias del 5 servicio militar obligatorio y en cumplimiento de una orden verbal impartida por el comandante del batallón. Manifestó que el demandante se encuentra a la espera de que la Dirección de Sanidad le realice el Acta de Junta Médica Laboral Definitiva, con el fin de determinar las secuelas y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Indicó que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado dicta que es procedente el reconocimiento, al menos de los perjuicios morales reclamados, con la sola prueba de la lesión física, pues se presume que la persona que experimenta un accidente o un evento traumático padece de sentimientos de angustia, dolor, tristeza y aflicción. Afirmó que en el expediente está demostrado no solo la existencia de una lesión física y corporal sufrida por el demandante, sino la existencia de un daño moral, sin que sea necesario probarla con otros medios de prueba, como equivocadamente consideró el a quo.

Citó abundantes apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, y con base en ella, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se reconozca una indemnización por daño moral a favor del demandante. Finalmente, pidió que no se le condene en costas y agencias en derecho, porque el demandante no actuó con temeridad. 6.

Alegatos de conclusión El demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada no presentó alegatos de conclusión. 7. Concepto del ministerio público El ministerio público no rindió concepto. II. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente este tribunal para conocer del presente asunto. 2.

Problema jurídico La Sala decidirá si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al demandante, con ocasión de la lesión que sufrió en hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar, como soldado campesino, en el Batallón de Infantería No. 21 «Batalla Pantano de Vargas», con sede en el municipio de Granada. 6 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario analizar: i) el régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos y ii) el caso concreto. 3.

Marco legal y jurisprudencial 3.1. Régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en el daño antijurídico y la imputación al Estado.

La jurisprudencia ha estudiado la responsabilidad a través de diferentes títulos jurídicos de imputación: i) la falla del servicio, ii) el daño especial y iii) la teoría del riesgo excepcional; cada una de ellas con características propias para facilitar la calificación de la conducta estatal y la determinación de la existencia del daño y del nexo causal de este con aquélla.

Frente al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los conscriptos, como lo son los soldados regulares, bachilleres y campesinos o los auxiliares de policía, el Consejo de Estado ha señalado que si tales daños tienen su causa en el ejercicio del servicio que prestan, los cuales pueden verse reflejados en un deterioro de la salud o la vida, se produce un desequilibrio entre estos y la carga pública que le fue impuesta, pues prestan su servicio de manera obligatoria en cumplimiento del deber constitucional de defender la soberanía y las instituciones públicas, razón por la cual el régimen de responsabilidad es objetivo y corresponde a la teoría del daño especial.

Es decir que, frente a los conscriptos, para la administración surge una obligación de resultado, porque una vez terminado el servicio debe devolverlo a sus padres y familiares en las mismas condiciones físicas y síquicas a aquellas que presentaba al momento de su incorporación a la fuerza pública, dada su incorporación forzosa a las filas, en razón a que ellos no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, a diferencia de los militares de profesión o miembros de la fuerza pública voluntarios, quienes son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida en la milicia. Como la responsabilidad bajo este título de imputación es objetiva, es decir, no se requiere una valoración subjetiva de la conducta del demandado, este no puede exonerarse demostrando que su conducta fue diligente, y para romper el nexo de causalidad son únicamente admisibles la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.

De otro lado, también se ha dicho que es aplicable el régimen de la falla probada cuando la irregularidad administrativa fue la que produjo el daño; o el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo excepcional que resulta procedente en aquellos casos en que al conscripto se le somete a un riesgo que proviene: i) bien de las actividades peligrosas, o ii) de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, o iii) como consecuencia de la actividad propia que se ejerce. 7 Lo anterior ha sido, en esencia, la posición unificada y reiterada de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que acoge esta Sala en respeto del precedente judicial. 2 3.2.

Indemnización de perjuicios en el caso de lesiones personales. Reiteración3 En materia de indemnización de perjuicios, tradicionalmente, se han diferenciado aquellos de orden material e inmaterial, distinguiéndose por el contenido económico o patrimonial preciso y objetivo que caracteriza los primeros, y cuya ausencia determina los segundos.

La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado ha reconocido tres tipos de perjuicios inmateriales, a saber, (i) el perjuicio moral, entendido como el dolor, la aflicción y sentimientos de congoja, temor y otros, concurrentes en las víctimas de un daño antijurídico; (ii) los daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, que se reconocen cuando se encuentra acreditada la afectación a uno de ellos y supone su reparación integral y, (iii) el daño a la salud –perjuicio fisiológico o biológico– derivado de una lesión corporal o psicofísica.

Sobre el particular, en sentencia del 28 de agosto de 20144, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó criterios en torno a la reparación del daño moral a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, fijando ciertos montos indemnizatorios que se determinan en virtud de la gravedad de la lesión causada a la víctima directa, correspondiendo a los demás demandantes un porcentaje de ello según el nivel de relación con el lesionado.

Al respecto, señaló: 2 Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. C.P. Dra. Miryam Guerrero De Escobar. Rad. 05001-23-31-000-1994-02574-01(17645). Actor: Pedro de Jesús Ortega y Otros. Demandado: Nación – Min defensa – Policía Nacional. Ver también: Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00448-01(16205);

C.P: María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 2009, Radicación número: 25000-23-26-000- 1995-01547-01(18272); C.P: Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 41001-23-31-000-2000-00121-01(46168). Actor José Mauricio Londoño Valencia. Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2019. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad: 27-001-23-31-000-2011-00001-01 (45894). Actor: Luis Emilio Álvarez Murillo. 3 Tribunal Administrativo del Meta, sentencia del 10 de septiembre de 2020, expediente 50001- 33-33-002-2012-00068-01, Magistrada ponente Nelcy Vargas Tovar. 4 Expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172), Consejera ponente Olga Mélida Valle de la Hoz. 8 En similar sentido, se estableció un baremo para la cuantificación indemnizatoria del daño a la salud, el cual también parte de la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, como se ve: Adicionalmente, el Consejo de Estado precisó que el porcentaje de la gravedad de la lesión debía encontrarse debidamente probado dentro del proceso, a fin de que el juez considerara las variables que agravaran la condición de la víctima, puesto que, excepcionalmente, ante circunstancias de mayor intensidad o gravedad, podrá reconocerse la indemnización en montos mayores a los señalados, bajo debida motivación y probanza.

Ahora bien, en lo tocante los perjuicios materiales, se han establecido las modalidades de daño emergente y lucro cesante, cuyas clásicas definiciones fueron acogidas en el artículo 1614 del Código Civil, en los siguientes términos: «Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento». 9 Así, para la cuantificación del lucro cesante –que es el que se reclama en el presente asunto–, el Consejo de Estado ha acogido unas fórmulas aritméticas aplicables según la liquidación sea consolidada5 o futura6; precisando, que esta se realiza con base en el porcentaje dictaminado de incapacidad psicofísica7.

De lo expuesto, se colige que para establecer el quantum de los perjuicios morales, por daño a la salud, y los materiales en la modalidad de lucro cesante, cuando el daño consiste en una lesión de tipo personal, se hace necesario determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la lesión que se invoca como fundamento de la responsabilidad estatal; pues, de otro modo, será inviable la mera liquidación de los perjuicios conforme a las reglas jurisprudenciales instituidas por el Consejo de Estado. 4.

El caso concreto Para resolver el caso concreto, la Sala parte de los siguientes hechos probados: El señor Miller Alexander Moreno fue incorporado al Batallón de Infantería No. 21 «Batalla Pantano de Vargas», con sede en el municipio de Granada, en el año 2011, como soldado regular en las filas del Ejército Nacional. El 7 de mayo de 2011, el SVP Franklin Ortega Trujillo rindió el siguiente informe al comandante del batallón: «De manera atenta me permito informar al Señor Teniente Coronel COMANDANTE BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 21 “BATALLA PANTANO DE VARGAS” la novedad presentada con el señor Soldado Campesino MORENO MILLER ALEXANDER identificado con C.c. 1120365603, donde siendo las 09:30 horas del día 29 de abril de 2011, encontrándose de número de guardia cuando el señor Sargento Segundo LEIVA JOEL OSCAR el cual se encontraba de Suboficial de administración lo nombró para que se fuera de escolta en el camión de la basura, cuando encontrándose en desplazamiento hacia el basurero, la NPR efectuó un salto brusco, proporcionándole una lesión la cual arrojaron los exámenes de rayos x los cuales fueron autorizados por el dispensario de la unidad».

El 10 de junio de 2011, el comandante del Batallón de Infantería No. 21 «Batalla Pantano de Vargas», con sede en el municipio de Granada emitió el informativo administrativo por lesiones 011, en el que dejó constancia de lo siguiente [fl. 15]: «[…] De acuerdo al informe suscrito por el señor SV. ORTEGA TRUJILLO FRANKLIN Comandante del primer pelotón de la compañía “HERCULES”, siendo aproximadamente las 09:30 horas del día 29 de abril de 2011, cuando 5 6 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de noviembre de 2014.

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 52001-23-31-000-2006-00671-01 (34726). 10 se encontraba de número de guardia el SLC. MORENO MILLER ALEXANDER, fue nombrado por el suboficial de administración como escolta del camión de la basura, y en el desplazamiento del batallón hacia el basurero la NOPR efectuó un salto brusco propinándole un golpe en la cintura el cual sintió un fuerte dolor, fue llevado al dispensario médico donde ordenaron rayos x, arrojando como resultado disminución del espacio L5-S1. […] 7.

C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. Decreto 1796 de 14 Septiembre de 2000 literales (A, B, C, D) 8. […] Literal B. X /. En el servicio por causa y razón del mismo. (AT)». Precisado lo anterior, la sala encuentra probado que Miller Alexander Moreno fue vinculado al Ejército Nacional, en calidad de conscripto, conforme se desprende de las pruebas anteriormente aludidas, y que la lesión sufrida en la columna vertebral se produjo en desarrollo de las actividades propias del servicio militar obligatorio.

Es de advertir que, si bien no obra prueba en el expediente del acta de la Junta Médica Laboral, mediante la cual conste la cuantificación del índice de pérdida de capacidad sufrida por el conscripto, lo cierto es que está demostrado que el demandante sufrió una lesión en razón al desarrollo de una labor propia del servicio militar obligatorio que prestaba en el batallón al que fue asignado.

En esa medida, desde esa perspectiva, la sala considera que la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida en este caso, puesto que el daño se produjo durante la prestación de su servicio militar obligatorio, situación que obliga al Estado a devolverlo sano a la sociedad al final del servicio; por ende, la responsabilidad se edifica a través del título de imputación denominado daño especial, por cuanto el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.

En esas condiciones, no queda otra decisión diferente que la de revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, declarar la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- por las lesiones causadas a Miller Alexander Moreno, en razón a una actividad propia de la prestación del servicio militar obligatorio.

Adicional a lo anterior y atendiendo la jurisprudencia aplicable al caso, procede la liquidación de perjuicios, según las pretensiones de la demanda y lo probado dentro del proceso. 4.1. Indemnización de perjuicios El demandante solicitó por concepto de perjuicios morales a su favor, el pago del equivalente a 100 SMMLV y los perjuicios materiales a título de lucro cesante.

Al respecto, habrá de determinarse la procedencia de reconocer los perjuicios requeridos, atendiendo a los parámetros jurisprudenciales vigentes y de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso. 11 - Perjuicios morales y materiales En relación con el perjuicio moral, el Consejo de Estado ha reiterado8 que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función reparatoria del daño causado y los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso, pueden demostrar su existencia. De esta manera, en el asunto, la sala considera que el daño ocasionado generó una afección moral que debe ser indemnizada en favor de Miller Alexander Moreno. Así, atendiendo a la condición de víctima directa del demandante, habrá de reconocerse los perjuicios de esta índole.

No obstante, la condena por este concepto se realiza en abstracto, toda vez que no se cuenta con un experticio que determine el porcentaje de disminución de la capacidad laboral sufrida por el demandante, aspecto necesario para cuantificar el monto indemnizatorio. Al respecto, el Consejo de Estado9 ha señalado que es posible fijar estos perjuicios cuando no se cuente con el dictamen de invalidez de acuerdo con el arbitrio iuris.

Sin embargo, no sucede lo mismo para efectos de liquidar los perjuicios materiales, para el cual es necesario contar con el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica y, en consecuencia, al requerirse de todas formas el experticio para liquidar la condena mediante incidente, resulta más práctico ordenar la liquidación de estos perjuicios, igualmente, en abstracto.

Al efecto, esa corporación sostuvo lo siguiente: «Ahora bien, el hecho de que no se cuente con el respectivo dictamen de invalidez, en principio no significa que se esté impedido para fijar el respectivo perjuicio, comoquiera que en ese evento bien pude el juez acudir al arbitrio iuris para determinar la suma a indemnizar, acudiendo claro está a otros fallos de casos similares, a fin de respetar el derecho de igualdad.

Sin embargo, en este caso considera la Sala que resulta más ajustado a derecho proceder a condenar en abstracto a la entidad a pagar el respectivo perjuicio, comoquiera que, en primer lugar, sólo se conoce que el señor Morales soportó una lesión en su columna que le genera dolor moral a él y a los suyos, sin que se tenga ninguna forma de saber el grado del padecimiento sufrido, de modo que resulta muy difícil determinar el monto de la indemnización a conceder, y en segundo lugar, porque, como ya se vio, de todas formas se va a proferir condena in genere en cuanto al perjuicio material solicitado, de modo que en cualquier caso se debe realizar un incidente durante el cual, de todos formas, se va a allegar el respectivo examen de invalidez». 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 19 de noviembre de 2008. C.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Rad. Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00348-01(28259), y sentencia de 11 de febrero de 2009. Expediente N° 18.721. 9 Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 19001- 23-31-000-2005-01594-01(40061). 12 En cuanto a los perjuicios materiales, a título de lucro cesante, deberán tenerse en cuenta los criterios expuestos por el Consejo de Estado, en casos similares, a saber: «La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, con base en el salario mínimo legal mensual vigente al tiempo en que se resuelva el incidente, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y con fundamento en el dictamen técnico que certifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Se aclara que la suma que debe tomarse como ingreso base para la liquidación es aquella que resulte luego de descontar del valor de la renta de la víctima el porcentaje estimado de pérdida de capacidad laboral, pero siempre que éste sea inferior al 50%, pues en caso contrario, esto es, si es igual o superior al 50%, debe liquidarse con base en la totalidad del ingreso base de liquidación».

En consecuencia, deberá adelantarse el respectivo incidente, conforme al artículo 193 del CPACA, para que, a costa de la parte demandante, se determine el porcentaje de disminución de la capacidad laboral con ocasión de la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Se advierte que, en el evento de no hallarse pérdida de la capacidad laboral, al momento de resolverse el incidente deberá tasarse este perjuicio de acuerdo con el arbitrio iuris. 5.

Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, teniendo en cuenta que se revocará la sentencia apelada, la sala condenará en costas a la parte demandada, por estar acreditado el presupuesto del ordinal 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y por estar causadas y probadas con las actuaciones procesales desplegadas por la parte demandante en el curso de las dos instancias.

Estas serán liquidadas por el a quo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia apelada por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído. 2.

DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los daños ocasionados a Miller Alexander Moreno durante la prestación del servicio militar obligatorio, por las razones expuestas en precedencia. 3. En consecuencia, CONDENAR en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, al pago por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales, a título de lucro cesante, a su favor, las sumas que resulten liquidadas en el respectivo incidente que deberá proponer la parte 13 demandante en la forma y dentro de la oportunidad legal indicada en la parte considerativa de esta sentencia y en los términos del artículo 193 del CPACA, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en esta sentencia. 4.

Para el cumplimiento de esta sentencia, se dará aplicación a los dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. 5. CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 21 de julio de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada