Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 29 junio de 2023. Expediente: 50001-33-33-006-2017-00008-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Leonardo Arenas López y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación Injusta de la Libertad Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 03 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20212, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal en que se encuentra. II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, Leonardo Arenas López y otros, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare que LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA NACION - RAMA JUDICIAL, son responsables patrimonial, administrativa y solidariamente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en lucro cesante) y alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación, sufridos por los demandantes con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor LEONARDO ARENAS LOPEZ desde el 03 de agosto de 2009 hasta el 05 de mayo de 2011 y restricción del derecho de locomoción y de otras libertades desde el 05 de mayo hasta el 20 de mayo de 2015, por cuenta d la Fiscalía 37 Seccional de San José del Guaviare Departamento de Guaviare y Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Departamento de Guaviare, sindicado injustamente del delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, Concusión y prevaricato por Omisión, proceso que concluyó con Sentencia Absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta, de fecha 20 de mayo de 2015.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN - RAMA 2 JUDICIAL, a reconocer y pagar en forma solidaria por perjuicios morales a los demandantes, para cada uno de ellos, las siguientes sumas de dinero: A LEONARDO ARENAS LOPEZ, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. A DAYSY JAZMIN YATE JAIMES, en calidad de compañera permanecer del sor LEONARDO ARENAS LOPEZ, el equivalente a 200 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. A MIGUEL ANGEL ARENAS YATE, en calidad de hijo del señor LEONARDO ARENAS LOPEZ, el equivalente a 200 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
A HECTOR HELY ARENAS y RUBIELA LOPEZ DE ARENAS, en calidad de padres del señor LEONARDO ARENAS LOPEZ, el equivalente a 200 Salarios Mínimos. Mensuales Legales Vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. A HECTOR FABIO ARENAS LOPEZ Y DIEGO ALEXANDER ARENAS LOPEZ en calidad de hermanos el señor LEONARDO ARENAS LOPEZ, el equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
TERCERA- Que se condene a LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar en forma solidaria a los demandantes, por alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación, para cada uno de ellos, las siguientes sumas de dinero: A LEONARDO ARENAS LOPEZ, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. A DAYSY JAZMIN YATE JAIMES, en calidad de compañera permanente del señor LEONARDO ARENAS LOPEZ, el equivalente a 200 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. A MIGUEL ANGEL ARENAS YATE, en calidad de hijo del señor LEONARDO ARENAS LOPEZ, el equivalente a 200 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. A HECTOR HELY ARENAS y RUBIELA LOPEZ DE ARENAS en calidad de padres del señor LEONARDO ARENAS LOPEZ, el equivalente a 200 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
A HECTOR FABIO ARENAS LOPEZ y DIEGO ALEXANDER ARENAS LOPEZ, en calidad de hermanos el señor LEONARDO ARENAS LOPEZ, el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la 3 fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. A HECTOR HELY ARENAS y RUBIELA LOPEZ DE ARENAS, en calidad de padres del señor LEONARDO ARENAS LOPEZ, el equivalente a 200 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
A HECTOR FABIO ARENAS LOPEZ y DIEGO ALEXANDER ARENAS LOPEZ en calidad de hermanos el señor LEONARDO ARENAS LOPEZ, el equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. CUARTA.- Que se condene a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar en forma solidaria al señor LEONARDO ARENAS LOPEZ, por perjuicios materiales (traducidos en Lucro cesante), el equivalente a una suma superior de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($27.599.105.52) MCTE, equivalente a 40.03 salarios mínimos mensuales legales vigentes teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a).- El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, el cual asciende a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($689.454.00) MCTE, más un veinticinco por dentro (25%) de prestaciones sociales, según la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. b) El tiempo que permaneció el señor LEONARDO ARENAS LOPEZ privado de su libertad, esto es, desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el 05 de mayo de 2011, equivalente a 633 días de detención. c) Los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el tiempo promedio que tarda una persona, en este caso el señor LEONARDO ARENAS LOPEZ, en reubicarse laboralmente, luego de una privación injusta de la libertad.
Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el cual se establece en un periodo equivalente a 35 semanas (8.75 meses). d) Las; prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física y el tiempo que tarda una persona en establecerse laboralmente. e) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor IPC entre el día 03 de agosto de 2009 y la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. QUINTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo antes mencionado.
SEXTA.- Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adoptar las siguientes medidas de no repetición: a).- Publicar la Sentencia en su página web, en la que deberá permanecer al menos durante los siguientes tres años. 4 b).- Promover el estudio de la Sentencia en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla durante los próximos tres años. c).- Promover en los cursos de formación judicial la importancia de la aplicación de los principios constitucionales de dignidad humana, presunción de inocencia y necesidad, con particular énfasis en la excepcionalidad de imponer medida de aseguramiento de manera cautelar.
Deberá, además, incluir en los cursos de formación judicial la aplicación de herramientas que mitiguen el impacto de los medios de comunicación y golpes de opinión en las decisiones judiciales, fundamentales para la garantía de la independencia y así mismo la imparcialidad de las decisiones. d).- Como medida de satisfacción se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutora la sentencia definitiva o el acuerdo de conciliación, el Director Seccional de Fiscalías de San José del Guaviare Departamento de Guaviare y el Director Seccional de la Administración Judicial del mismo Municipio, realizarán un acto solemne de presentación de excusas públicas, al señor LEONARDO ARENAS LOPEZ y a cada uno de su grupo familiar -demandantes, por haber transgredido, con ocasión de la privación injusta de la libertad de esa persona, sus derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra: para lo cual se solicitará la participación de medios de comunicación nacional (radio, prensa, televisión, etc.). e).- Como garantía de no repetición, la Dirección Seccional de Fiscalías de San José del Guaviare Departamento de Guaviare y el Director Seccional de la Administración Judicial del mismo Municipio, remitirán a todas y cada una de las Unidades de Fiscalías y a los Juzgados Penales del Circuito y Municipales del país, copia íntegra de la Sentencia, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias. f).- Que la parte resolutiva la Sentencia, sea publicada, en un lugar visible, de las instalaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de San José del Guaviare Departamento de Guaviare y el Director Seccional de la Administración Judicial del mismo Municipio, por el término de seis (6) meses, de tal forma que toda persona que visite dichas instalaciones, tenga la posibilidad de acceder al contenido del mismo.
SEPTIMA.- Que se remita copia autentica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria a LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, la NACION- RAMA JUDICIAL y a LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la condena sea competente, para que dentro de los treinta días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
OCTAVA: Que para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado de los actores, conforme a los poderes que me he permitido acompañar. NOVENA: Disponer que por secretaría, se expida con los requisitos legales, el apoderado de los demandantes, primera copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoría que presta merito ejecutivo y de los poderes otorgados con vigencia de personería para hacer efectivo su pago.
DECIMA: Sírvase señor Juez condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 365 del Código General del Proceso”. 5 1.1. Hechos y fundamentos de derecho de las pretensiones La parte demandante señaló como fundamento de derecho las siguientes normas: Artículos 2, 6, 17, 28, 90 y 93 de la Constitución Política.
Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Ley 906 de 2004, artículos 2°, inciso 19, 7, 295 y 308 a 312. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3 y 4. Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículos 1º y 25, inciso 1° y 2º. Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7º, numerales 1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 1º.
Código Civil, artículo 2341. Ley 270 de 1996 artículos 65, 66 y 67. Código General del Proceso, artículo 88. Precisó que el señor LEONARDO ARENAS LOPEZ fue capturado el día 3 de agosto de 2009, por miembros del CTI, con ocasión de la orden de captura N° 0721988 expedida por la Fiscal 37 Seccional de San José del Guaviare, Departamento de Guaviare, sindicado de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, concusión y prevaricato por omisión. Adujo que el señor LEONARDO ARENAS LOPEZ fue trasladado a las instalaciones de la URI del CTI, y puesto a disposición de la autoridad competente.
Sostuvo que el proceso penal en contra del señor LEONARDO ARENAS LOPEZ se inició desde el 12 de agosto de 2004, con denuncia instaurada por la señora NELSY ARICAPA TREJOS ante la Estación de Policía del Municipio de Calamar Departamento del Guaviare, quien lo acusaba de apropiarse de un paquete que contenía base de coca, el cual le había sido decomisado en un puesto de control instalado a la entrada del Municipio de Calamar, Guaviare, la cual no fue reportada a sus superiores ni devuelta a la señora ARICAPA TREJOS, época en la cual el señor ARENAS LOPEZ se desempeñaba como Auxiliar de Policía. Que la Fiscalía 385 Seccional de San José del Guaviare, mediante providencia de fecha 14 de abril de 2005, dispuso la apertura de la instrucción, vinculando mediante indagatoria a los miembros de la Policía Nacional que participaron en los hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2004, entre ellos, el señor LEONARDO ARENAS LOPEZ.
Que la Fiscalía 37 Seccional de San José del Guaviare, mediante Resolución de fecha 26 de noviembre de 2007, ordenó librar orden de captura en contra del señor LEONARDO ARENAS LOPEZ. Sostuvo que el señor LEONARDO ARENAS LOPEZ, luego de la diligencia de indagatoria, fue trasladado a la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá. Que la Fiscalía 37 Seccional de San José del Guaviare, mediante Resolución de fecha 10 de agosto de 2009, resolvió la situación jurídica del señor LEONARDO ARENAS LOPEZ, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes, concusión y prevaricato por omisión y ordenó librar la orden de detención dirigida a la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, donde se encontraba recluido.
Que la Fiscalía 37 Seccional de San José del Guaviare Departamento de Guaviare, mediante Resolución de fecha 5 de febrero de 2010, calificó el mérito 6 instructivo de la investigación y profirió Resolución de Acusación en contra del señor LEONARDO ARENAS LOPEZ, como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, concusión y prevaricato por omisión. 2.
Contestación de la demanda La Nación - Fiscalía General de la Nación adujo que su actuación se materializó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, y siempre estuvo ajustada a derecho, es decir, a la Carta Política y la ley, tanto sustancial como procedimental penal vigente al momento de los hechos. Sostuvo que en el análisis realizado a la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación, no hubo ni existe defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta, ilegal o desproporcionada de la libertad de los aquí demandantes.
Que los pronunciamientos judiciales proferidos por la Fiscalía, en el investigativo penal adelantado en contra del demandante, corresponden a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas en el referido proceso, donde no primó la arbitrariedad o conductas inapropiadas de los funcionarios instructores. Adujo que no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía, como tampoco la existencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de dicha entidad.
Además, señaló que la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el artículo 250 de la C.P., debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable de las personas implicadas en la comisión de un ilícito, en este evento no se logró desvirtuar la presunción de inocencia con las pruebas decretadas practicadas, lo cual no constituye un elemento de responsabilidad patrimonial para la entidad, máxime cuando se cumplieron con todos los términos consagrados en la Ley 600 de 2000.
Concluyó que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad. Por su parte, la Rama Judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamento fáctico y legal, toda vez que no se encuentra configurado el título de imputación a la administración de justicia de privación injusta de la libertad, consagrado en la Ley 270 de 1996.
Sostuvo, además, que las pretensiones no están llamadas a prosperar en razón a que las actuaciones adelantadas por los jueces de la república, dentro del proceso penal seguido en contra de los demandantes, fueron ajustadas al procedimiento aplicable y al principio de legalidad que debía rodear la actuación. Adujo que el Juzgado Primero Promiscuo de San José del Guaviare y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio efectuaron las funciones asignadas por la ley, en el sentido de que el proceso penal objeto de estudio se tramitó bajo la Ley 600 de 2000.
Por ello las actuaciones se circunscribieron a la etapa de juzgamiento, las cuales se fundamentaron en las pruebas allegadas e incorporadas durante la investigación. Agregó que, en el caso sub examine, no puede aplicarse un régimen de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que el proceso penal se llevó a cabo bajo la Ley 600 de 2000, que determinaba que el proceso tenía dos etapas claramente definidas, una de investigación, competencia de la Fiscalía, y otra de juzgamiento, competencia de los jueces penales; siendo la adelantada por la Fiscalía la responsable de imponer la medida de aseguramiento, de manera que 7 esta es la entidad llamada a responder en caso de demostrarse alguna irregularidad en el presente asunto.
Por último, señaló que entre la privación de la libertad del demandante y la actuación del juez y magistrado no existió nexo causal, por cuanto en el presente caso no puede hablarse de error jurisdiccional de alguno de los falladores, ni tampoco afirmar que la posterior absolución, por sí misma, convierta en injusta la privación de la libertad. 3.
Sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, negó las pretensiones formuladas en la demanda. Indicó que tanto la orden de captura como la medida de aseguramiento, consistente en detención privativa, impuestas contra el señor LEONARDO ARENAS LÓPEZ, se ajustaron a los requisitos y formalidades de la ley que regula la materia, por cuanto la captura fue ordenada en cumplimiento del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, que permite vincular al imputando ordenando su captura para ser practicada su indagatoria, y su situación jurídica fue resuelta dentro de los cinco días siguientes a la práctica de dicha indagatoria, tal como lo ordena el artículo 354 ibídem.
Que, respecto a la procedencia de la medida de aseguramiento, la investigación penal que se adelantó contra el señor LEONARDO ARENAS LÓPEZ tuvo su origen en una denuncia y en una declaración directa que lo vincularon con los punibles investigados, así como en un informe de policía donde el investigado aceptaba tener conocimiento de los hechos; siendo estas las razones principales para que el funcionario judicial decidiera imponerle la medida de aseguramiento al aquí demandante.
Sostuvo que la mencionada actuación es acorde con los postulados normativos que regulan la materia, como lo es el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el cual establece como requisito de procedencia de la referida medida de aseguramiento, que dentro de la investigación penal se cuente por lo menos con dos indicios graves de responsabilidad contra el procesado, supuesto que, como se pudo advertir, se cumplió en el sub judice, pues se recaudaron una denuncia y una declaración que vincularon directamente al procesado con la comisión de los punibles investigados.
Concluyó que, de conformidad con el análisis fáctico y jurídico realizado, resulta obligatorio determinar que, si bien es cierto que la privación de la libertad de que fue objeto el señor LEONARDO ARENAS LOPEZ constituye un daño, también lo es que este no tiene la calidad de antijurídico, lo cual impide hablar bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad, razón por la cual, no hay lugar a la reparación del daño pretendido por los demandantes. 4.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante dijo que resulta desproporcionado pretender que se le pueda exigir al señor LEONARDO ARENAS LÓPEZ que asuma de manera tranquila y como si se tratase de una carga pública, una privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado.
Sostuvo que, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas, se impone concluir que el señor Leonardo Arenas López y sus familiares no estaban en la obligación de soportar el daño, por falla del servicio que el Estado les causó, y que, por tanto, 8 debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la administración de resarcir a los demandantes.
Indicó que la circunstancia anterior constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que, antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado a través de las entidades ahora demandadas, jamás le desvirtuó. Sostuvo que no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente pues una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Leonardo Arenas López tuviera que padecer de la limitación a su libertad durante más de 4 años hasta que fue absuelto de responsabilidad penal por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, concusión y prevaricato por omisión son las entidades demandadas, a quienes corresponda demostrar mediante pruebas legales si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, tal como la culpa exclusiva de la víctima, y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.
En consecuencia, no es posible considerar que el señor Leonardo Arenas López hubiere estado en la obligación de soportar las consecuencias de la medida cautelar restrictiva de su libertad en los términos que le impuso la Fiscalía General de la Nación. 5. Alegatos de segunda instancia La parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
Las partes demandadas presentaron alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo. III. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el tribunal es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la Sala procede a dictar sentencia, no sin antes plantear el problema jurídico a resolver. 2. Problema jurídico En consideración a los argumentos expuestos en el fallo recurrido y los contenidos en el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá si bajo el régimen aplicado por el a quo puede atribuirse o no responsabilidad a la Fiscalía 9 General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño alegado por los integrantes de la parte demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor LEONARDO ARENAS LÓPEZ en el marco del proceso penal1 que se adelantó en su contra, por el delito de concusión, prevaricato por omisión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Para resolver, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) El régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) Caso concreto2. 3. El régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de la responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1) En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2) En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como, de hecho; 3) En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); 4) En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5) Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y, 6) Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Entonces, la jurisprudencia ha establecido un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual se impone su declaración en todos los eventos en los cuales ha ocurrido la privación de la libertad, bien sea por sentencia absolutoria o por preclusión de la investigación, cuando en el proceso se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, supuestos que consagraba el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
Asimismo, se ha señalado que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de la libertad, cuando dentro del proceso 1 Sumario No. 3393 145434 2 Al interior del cual se abordará lo relativo a la existencia del daño y se verificará la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta. 10 penal respectivo se absuelve al individuo en aplicación del principio universal in dubio pro reo3.
Lo anterior, sin que se excluya de tajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, cuando la privación injusta de la libertad se derive de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional. En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta4, se reitera el deber de aplicación de las reglas fijadas en sentencia SU-072 de 2018, así: «Contra lo exigido en las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, la sentencia cuestionada no hace un análisis de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento.
La sentencia cuestionada se limita a aplicar el régimen objetivo de daño especial, pero no hace un análisis sobre la justificación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. […] A juicio de la Sala, el caso debió analizarse, primero, desde la perspectiva del régimen de falla en el servicio, pues no se dieron las condiciones para aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, como el daño especial.
Las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional limitan la aplicación del régimen objetivo a los casos en que no existe tipicidad objetiva o cuando el hecho punible no existió, cosas que no ocurren en este caso». En ese mismo sentido, el Consejo de Estado señaló que el criterio fijado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 es al que se debe acudir en estos contextos ante la cesación de los efectos de la sentencia de unificación que esa misma corporación había emitido el 15 de agosto de 2018.
Frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, en los procesos contenciosos administrativos de responsabilidad del Estado por privación injusta, recientemente, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, coincide con la postura de la Corte Constitucional, en el sentido de que el proceder del investigado no puede analizarse a partir de la conducta -pre-procesal- o que dio lugar al proceso penal y a la imposición de la medida, sino que «el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley» ejecutada en el ámbito del proceso penal, dirigida a que el juez incurra en una equivocación. Por su parte, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 363 de 2021, refirió que la valoración de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima se ciñe a las siguientes pautas: “ (…) Como se indicó en el apartado considerativo, el juez de lo contencioso administrativo no puede evaluar nuevamente la conducta que dio origen al proceso penal, porque aquella es del resorte del juez ordinario; tampoco puede el juez de la responsabilidad reabrir la discusión en torno a cómo se valoraron las pruebas y se hicieron los respectivos juicios de disvalor, debido a que dichas operaciones implicarían negar la extensión de la presunción de inocencia que surge al 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 momento en que se toma una decisión que finaliza la acción penal (absolución, preclusión o cesación).
(…) Pero, además, el Consejo de Estado hizo un juicio de disvalor propio del juez penal. En su decisión, el máximo órgano de lo contencioso administrativo indicó que existía un conjunto normativo que justificaba suficientemente el accionar del aparato estatal no sólo para investigar a la accionante, sino también para imponerle una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
(…) 190. En ese sentido, la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.
(…)” Bajo los anteriores parámetros, la sala entra a resolver el caso concreto. 4. El caso concreto Para resolver el caso concreto, la sala parte de los siguientes hechos: - El 12 de agosto de 2004, la señora Nelsi Aricapa Trejos presentó denuncia ante la Estación de Policía de Calamar-Guaviare contra personal uniformado de dicha estación, por hechos que serán objeto de examen posteriormente4. - El 12 de agosto de 2004, la señora Flor Alba Méndez Noguera rindió declaración ante la Estación de Policía de Calamar-Guaviare, por hechos que serán objeto de examen posteriormente.5 - El 13 de agosto de 2004, el teniente Edwin Alexander Espinosa Fonseca, levantó informe de novedad, con base en hechos que serán objeto de análisis posteriormente.6 - El día 03 de agosto de 2009, el señor Carlos Andrés Ulloa Franco, servidor de policía judicial, llevó a cabo la captura del señor Leonardo López Arenas.7 - El 05 de agosto de 2009, el señor Leonardo Arenas López fue escuchado en diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 200 Seccional de Bogotá D.C.8 - El 10 de agosto de 2009, la Fiscalía 37 seccional delegada de San José de 4 Folios 290 al 292. 5 Folios 293 al 294. 6 Folios 295 al 296. 7 Folios 70-71. 8 Folios 215-219. 12 Guaviare impuso medida de aseguramiento contra el señor Leonardo Arenas López como presunto responsable de los delitos de concusión en concurso homogéneo y heterogéneo con prevaricato por omisión y tráfico de estupefacientes9. - El 31 de agosto de 2009, la Fiscalía 37 seccional delegada de San José de Guaviare, en atención a la petición de libertad elevada por el apoderado del señor Arenas López, resolvió no revocar la medida de aseguramiento impuesta con proveído del 10 de agosto de 200910.
Con base en lo anterior, se procede con el análisis respectivo en los términos que se pasa a referir. 4.1. La existencia del daño La sala refiere, inicialmente, que el hecho alegado como dañoso, desde su dimensión fáctica, está probado en la medida Leonardo Arenas López fue detenido preventivamente desde el 4 de agosto de 2009 al 5 de mayo de 201111.
Debe referirse, igualmente, que integran también el extremo activo del presente litigio, Daysy Jazmín Yate James (compañera), Héctor Ely Arenas (padre), Rubiela López de Arenas (madre), Héctor Fabio Arenas López (Hermano) y Diego Alexander Arenas López (Hermano). El grado de afinidad y consanguinidad con el privado de la libertad está probado según la declaración extra juicio y los registros civiles de nacimiento respectivos, que obran en las páginas 13 al 16 del expediente digital.
En ese orden, en principio, podría aducirse que, en virtud del grado afinidad y parentesco de las personas antes mencionadas para con el detenido, su privación de la libertad les pudo haber causado un daño. No obstante, para que sea reparable es necesario verificar si el mismo deviene o no en antijuridico y, por ende, si bajo el régimen de responsabilidad aplicable y en razón al rol ejercido por las entidades demandadas, les resulta o no imputable. 5.2.
La legalidad de la medida Considerando que el proceso penal en contra del demandante se adelantó bajo las normas contenidas en la Ley 600 de 2000, dada la fecha en que ocurrieron los hechos investigados12, inicialmente, debe advertirse que, a diferencia del sistema penal acusatorio, en el régimen penal anterior, la adopción de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva era de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, conforme lo previsto en el numeral 2, artículo 114 ibídem.
En ese orden, la detención preventiva, en tanto restricción de la libertad, según el artículo 355 de dicha ley, señala que procede “…para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
A su turno, el artículo 356 ibídem prevé que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con 9 Folios 222-228. 10 Folios 337-340. 11 Folio 20 A. 12 12 de agosto de 2004. 13 base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
Sobre el concepto y alcance de la expresión “indicios graves de responsabilidad”, inicialmente debe acudirse a las reglas normativas previstas en el artículo 284 y siguientes de la Ley 600 de 2000, según las cuales, la construcción de un indicio consiste básicamente en un ejercicio de inferencia lógica, donde el operador cuenta con un hecho indicador, que debe estar probado, del cual deriva o infiere la existencia de un hecho desconocido o indicado.
Ahora, la gravedad que debe comportar el indicio es un aspecto que probatoriamente debe valorarse por parte del operador en función a la seriedad y eficacia que ofrezca el mismo, en otras palabras, a mayor grado de certeza y convicción, mayor connotación de gravedad tendrá el medio de prueba. Por ello, cuando la norma analizada refiere que para la procedencia de detención preventiva deben mediar al menos dos indicios graves de responsabilidad, lo que significa que si en este caso, la Fiscalía cuenta con los medios de convicción a partir de los cuales puede inferir razonablemente la autoría o participación en el hecho con relevancia penal investigado, puede ordenar motivadamente la medida de aseguramiento.
También debe considerarse, que, al tratarse de una detención preventiva, para los fines ya indicados anteriormente, la pauta de exigencia probatoria no se hace tan rígida como en la etapa de juicio, ni en grado de certeza para la declaratoria de responsabilidad, así lo refirió el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “A medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 388 del Decreto 2700 de 1991, 356 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 308 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad.
Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en los artículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintos- los existentes para condenar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.”13 Finalmente, el artículo 357 ejusdem dispone que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Revisada la actuación procesal adelantada, en especial las labores de instrucción que antecedieron a la detención preventiva, se aprecia que la detención del señor Arenas López tuvo su génesis en la denuncia presentada el 12 de agosto de 2004 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 14 por la señora Nelsi Aricapa Trejos, quien acudió a la Estación de Policía de Calamar-Guaviare, con el fin de poner en conocimiento que, junto con su hijo, fue abordada cerca del mediodía por personal uniformado de dicha estación en un puesto de control ubicado en dicho municipio y efectuada una requisa le fue encontrado un kilo de coca que su hijo ocultaba en la cintura; sin embargo, uno de los uniformados14 a quien describió como “alto flaco” le ofreció, a cambio de no iniciar acciones en su contra, vender el producto incautado y darle el dinero sobre las cuatro de la tarde.
La denunciante relató que, sobre las cinco y treinta de la tarde, el uniformado solo le dio $260.000 pesos y el resto se lo robaron, razón por la cual, pone en conocimiento los hechos irregulares al comandante de la estación. 15 Seguidamente y en la misma fecha antes reseñada, la señora Flor Alba Méndez Noguera rindió declaración ante la Estación de Policía de Calamar-Guaviare, refiriendo que sobre las 2 de la tarde del 12 de agosto de 2004, personal uniformado arribó a su negocio, ubicado en el centro del municipio de Calamar, ofreciendo para la venta una bolsa de coca, por lo cual, pagó $1.520.000 pesos a cambio de 760 gramos del producto a un policía que describió como “alto flaco”.16 Con base en lo anterior, el 13 de agosto de 2004, el teniente de la base Fénix de Calamar-Guaviare, Edwin Alexander Espinosa Fonseca, levantó informe de novedad dirigido al comandante de la Estación referida, en el cual indicó que los uniformados en servicio en el puesto de control que trata la denuncia fueron los señores OSCAR BENITEZ CARDONA, EDWIN SALOMÓN CAMACHO GARCÍA y LEONARDO ARENAS LÓPEZ, así mismo, que al indagar sobre lo sucedido pudo inicialmente establecer lo siguiente:17 14 No lo identificó con nombre o apellido. 15 Folios 290 al 292. 16 Folios 293 al 294. 17 Folios 295 al 296. 15 Ahora, examinados los fundamentos expuestos por la fiscalía, en los que cimentó la solicitud de detención preventiva, así como las actuaciones adelantadas que le soportan, la Sala observa que el estándar probatorio exigible en el estadio procesal analizado es en grado de indicio respecto la conducta penalmente relevante.
En ese orden, debe enfatizarse y reiterarse que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, la adopción de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva era de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 600 de 2000, sistema de penal que se caracterizaba por ser un modelo eminentemente inquisitivo.
En este caso, se observa que la actuación tuvo origen en la denuncia presentada por la señora Nelsi Aricapa Trejos, la cual, si bien no es un medio de prueba legalmente reconocido, sino que, precisamente, es objeto de prueba, se aprecia que tal denuncia encontró soporte en la declaración rendida por la señora Flor Alba Méndez Noguera, la cual, una vez analizada, se observa que guarda congruencia con lo expuesto en la denuncia inicial.
Llama la atención de la Sala que ambas declarantes coinciden en la descripción física de la persona que, al parecer, negociaba el producto incautado en el puesto de control; así mismo, resulta coherente que la denunciante inicial aduzca que la incautación se produjo sobre el mediodía y el tercer declarante señale que la venta se concretó sobre las dos de la tarde del 12 de agosto de 2004, es decir, los relatos se perciben en hilo conductor temporalmente hablando, sin pasar por alto que el detonante de la denuncia se produjo después de las cinco de la tarde, momento en el que a la denunciante presuntamente solo le dieron una pequeña parte de la venta concretada.
Analiza la Sala que si bien resulta poco plausible que el demandante fuera la persona que interceptó el alijo con narcóticos y organizó posteriormente la presunta venta, pues versiones rendidas al interior del proceso apuntan a un hombre flaco y alto, y según el informe de consulta de la Registraduría Nacional, 18la altura de Arenas López ronda los 1.64 metros, lo cierto es que si existen pruebas y diversos argumentos que lo relacionan con las conductas investigadas, máxime cuando se advierte que al resolvérsele situación jurídica se le cuestionó por haber conocido de las conductas delictivas presuntamente desplegadas por sus compañeros, y omitir no solo su deber frente a la judicialización de quienes transportaban el estupefaciente, sino al no denunciar lo ocurrido. 18 F. 0001-0787 EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2017-008-01.pdf fl 57, mientras se indica que Cardona Benítez y Camacho García miden 1.80 metros. 16 Téngase en cuenta además que la Fiscalía contó con versiones importantes sobre lo sucedido, como la vertida por el propio demandante y que consta en el informe Policial que rinde el Teniente Espinosa Fonseca, donde se destaca que ARENAS LÓPEZ realiza una exposición detallada de los hechos, que parece además, según el análisis de la Fiscalía, conteste con otras declaraciones recibidas.
Por ello, el instructor estableció para el momento de resolver situación jurídica, que el hoy demandante conocía y participaba, o al menos cohonestaba la presunta conducta ilícita de Prevaricato por omisión, así como la de concusión y tráfico de estupefacientes, deducción que emerge a partir de la valoración de las pruebas y medios de conocimiento a su disposición. De lo anterior es posible advertir que existen elementos que relacionan al demandante con las conductas investigadas, por conocer de los constreñimientos ilegales, del provecho ilícito suscitado y de la comercialización de la sustancia narcótica, así como cuando menos, de su aparente silencio y encubrimiento a sus compañeros, aspectos que merecieron la censura por parte de la Fiscalía y que la llevaron a estructurar su responsabilidad subjetiva en los delitos investigados, a partir de una valoración razonable del acervo probatorio.
Entonces, la apreciación de las circunstancias referidas, aunadas a la gravedad que reviste la situación irregular advertida enmarcada en el ejercicio policial, se tiene que el comandante de la base a la cual estaban adscritos los uniformados implicados, incluido el demandante, realizó las indagaciones que consideró pertinentes para poder levantar el informe de novedad citado en precedencia, lo cual, a juicio de la Sala, no resulta extraño o exorbitante, habida consideración de que, por la relación de manto que regenta o rige la actividad de la fuerza pública, normalmente el servidor a cargo debe escrutar sobre las anomalías o novedades que registren sus hombres en el ejercicio.
Ahora bien, la discusión que propone el apelante gira en torno a que el informe de policía no tiene valor probatorio para edificar una sentencia condenatoria, tan es así, que el proceso penal finalizó con absolución. Respecto a ello, debe hacerse la distinción frente al estándar probatorio exigible para condenar y aquel que se demanda para detener preventivamente. 17 En el particular, al tratarse de un asunto surtido a la luz de la Ley 600 de 2000, el requisito consiste en la existencia de indicios graves de responsabilidad para que proceda la medida de aseguramiento; entonces, si bien le asiste razón al apelante en referir que el informe de policía ya mencionado carece de valor probatorio, no menos cierto es, que la declaración rendida por la señora Flor Alba Méndez Noguera, que corroboró la denuncia presentada por la señora Nelcy Aricapa, ofrece pauta para inferir razonablemente que el demandante estaba comprometido, al menos por vía de participación o complicidad en los graves hechos advertidos; de suerte que, el informe de policía levantado no fue el único referente para la adopción de la medida de aseguramiento.
En tal sentido, al aceptar el argumento del apelante y excluir el informe cuestionado, con todo, subsisten elemento que conllevan a indicios de responsabilidad del demandante y, por ende, se justificaba su detención. En efecto, analizada la actuación considerada en dicha fase preliminar, no se aprecia la existencia de un criterio diferente que hubiese tenido el potencial de orientar en modo adverso o contrario a la conclusión a la que llegó la fiscalía, consistente en la necesidad de adoptar medida de aseguramiento contra el implicado.
Entonces, no debe perderse de vista que, en sede de medida de aseguramiento no se requiere grado de certeza sobre la responsabilidad en la conducta punible investigada, sino indicios para inferirla razonablemente. Así las cosas, se observa que la medida de detención preventiva impuesta en ese momento procesal, se mostraba (i) necesaria pues se orientaba a garantizar la comparecencia de la procesada, (ii) proporcional dado que el delito investigado implicaba una pena que oscilaba entre 96 a 180 meses de prisión19, por su parte, el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas le apareja una pena entre 11 y 15 años de prisión20 y, por último, fue (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta investigada y el estándar probatorio exigido en el momento procesal donde se demanda apenas indicio de responsabilidad en los hechos penalmente relevantes, más no grado de certeza.
Por todo lo analizado, se encuentra que en el presente caso no se configuró el daño antijurídico, como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace inocuo el análisis de los demás elementos, pues resulta claro que la responsabilidad patrimonial del Estado depende necesariamente de la existencia de la totalidad de sus elementos, y que ante la ausencia de alguno de estos no puede reconocerse la obligación de reparar.
Por tales razones la providencia apelada deberá ser confirmada integralmente. 5. Condena en costas de segunda instancia En el caso particular, debido a que la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad, bajo criterio valorativo y en razón a las actuaciones procesales adelantadas por las demandadas en esta instancia, se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante, ordenando que el a quo las liquide, esto, de conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, sala de decisión oral cuatro, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 19 Ley 599 de 2000.
ARTÍCULO 404. 20 Artículo 366 ibidem. 18 Falla 1. CONFIRMAR el fallo apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante a favor de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por partes iguales, por las razones indicadas en el acápite correspondiente, liquídense por la secretaría del despacho de origen. 3.
Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, cele- brada el 29 de junio de 2023 y se firma de forma electrónica a través del aplica- tivo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada