JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-002-2021-00160-01

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-07-13

Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, julio trece (13) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE EPIMENIO GALINDO DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-002-2021-00160-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG., contra la sentencia del 13 de junio de 2022, proferida por escrito de forma anticipada, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoado por JOSE EPIMENIO GALINDO contra la NACION- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

I.

ANTECEDENTES HECHOS: 1.- Comunica que, labora como docente estatal, y el 15 de septiembre 2020, le solicitó al FOMAG., el reconocimiento y pago de unas CESANTÍAS, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No 126, del 25 de septiembre de 2020, canceladas el día 8 de febrero de 2021, por intermedio de Entidad bancaria. 2.- Afirma que transcurrieron 67 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las Entidades demandadas para cancelar las CESANTÍAS, hasta cuando se efectuó el pago. 3.- Informa que radicó solicitud de reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por el pago de la CESANTÍAS, ante el FOMAG, con copia a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, el 11 de Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 2 febrero de 2021, quienes resolvieron negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

PRETENSIONES: PRIMERA.- DECLARAR la NULIDAD del acto ficto negativo configurado el 11 de mayo de 2021 frente a la petición presentada ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE y la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y en la Ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de esa declaración, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la CESANTÍA, de conformidad con el artículo 57, de la Ley 1955 de 2019.

TERCERO: Que se CONDENE a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la SANCIÓN MORATORIA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes a cuando quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

CUARTO: Que se ORDENE a las Entidades accionadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días, contados desde la comunicación de este, tal y como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

QUINTO: Que se CONDENE a las Entidades accionadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, como motivo de la pérdida del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la CESANTÍA, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 3 SEXTO: Que se CONDENE a las Entidades demandadas al reconocimiento de los INTERESES MORATORIOS, a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

SÉPTIMO: Que se condene en costas a las Entidades demandadas, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 15 de junio de 2023, se admite el recurso de apelación presentado por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG, disponiéndose la notificación a las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A, y en forma personal al Procurador judicial delegado ante esta Corporación, tal como lo dispone el numeral 3, artículo 198 ibídem., quien podrá emitir su concepto desde la notificación del presente proveído y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia (numeral 6°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021).

Que una vez quede en firme la presente providencia, y en caso de que no se formulen dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindirá de correr traslado para presentar alegatos de conclusión, según lo establecido en el numeral 5°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 20211.

La Apoderada del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE pide que no se tenga en cuenta los argumentos plasmados en el recurso de apelación interpuesto por NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG., argumentando que, el 15 de septiembre de 2020, el actor radicó la solicitud de reconocimiento de CESANTÍAS, contando el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, hasta el 21 de octubre de 2020, para la expedición y envío del acto administrativo al FOMAG., y hasta el 29 de diciembre de 2023 (sic) para realizar el pago.

Indica que, el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, el 25 de septiembre de 2020, profirió la Resolución 126, de 25 de septiembre de 2020, es decir, 8 días después de la radicación de la solicitud por parte del docente, notificándose la misma al actor, por correo electrónico, el 28 de septiembre de 2020, quedando ejecutoriada el 29 de septiembre de 2020, puesto que se renunció a términos. 1 Providencia que se encuentra en la plataforma SAMAI Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 4 Comenta que, el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE envió oficio FPSM – 190, de fecha 29 de septiembre de 2020, al FOMAG., para el respectivo estudio con el acto administrativo, esto es, 10 días después de radicado la solicitud por el docente.

Informa que de la trazabilidad allegada al expediente de la plataforma ON BASE, se puede evidenciar que el FOMAG., tiene como recibido para estudio el día 9 de octubre de 2020, aún estando en término el Departamento; que hasta el día 02 de diciembre de 2020, se informa por parte del FOMAG., a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, que estaba incompleta la documentación, por lo que el Departamento acude a dicho llamado y subsana la falencia advertida, el 03 de diciembre de 2020, mediante el oficio No. FPSM- 241, de fecha 3 de diciembre de 2020, en donde se indica que la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL entregó el acto administrativo de reconocimiento de las CESANTÍAS completo, a la firma digitalizadora, quien es la encargada de digitalizar toda la documentación recepcionada por la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, en la plataforma ON BASE, firma que es contratada por la FIDUPREVISORA., ya que no tiene relación con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

Concluye que el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE no es responsable del pago tardío de las CESANTÍAS al demandante, como lo indica el FOMAG., pues el retraso es derivado de esta Entidad. Pide que se confirme la sentencia de 1ª instancia. La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG., el demandante y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal.

SENTENCIA APELADA El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 13 de junio de 2022, profirió sentencia anticipada por escrito, en la que ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un breve análisis sobre la SANCIÓN MORATORIA contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y su aplicabilidad al sector docente oficial, descendió al caso concreto, donde al valorar la documental allegada al proceso, evidenció que el actor radicó la solicitud de reconocimiento de las CESANTÍAS, el 16 de septiembre de 2020, a partir del día siguiente comenzó a correr los 15 días que Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 5 tenía el Ente territorial para expedir el acto de reconocimiento, término que fue respetado, teniendo en cuenta que el acto de reconocimiento fue expedido el 25 de septiembre de 2020 y notificado el 28 de septiembre de 2020, iniciando a correr el término de ejecutoria al día siguiente, que en este caso es de 10 días por elevarse la petición en vigencia del C.P.A.C.A., y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG., tenía 45 días para proceder al pago de las mismas, es decir, hasta el 18 de diciembre de 2020, pero el dinero fue pagado solo hasta el 8 de febrero de 2021; por consiguiente, se causó la SANCIÓN MORATORIA prevista en la Ley 1071 de 2006, entre el 19 de diciembre de 2020 y el 7 de febrero de 2021.

Aclaró que, para efectos de computar el extremo final de causación de la SANCIÓN MORATORIA, se debe tomar la fecha en que el actor retiró el dinero de la cuenta bancaria, pues no se encuentra admisible que después de haberse incumplido los plazos legales por parte de la Administración, se traslade la carga al administrado de estar pendiente de la consignación todos los días, ya que al excederse la oportunidad prevista por el Legislador, se genera una incertidumbre que no debe cargar el afectado, naciendo entonces la obligación en la Entidad de comunicar, por cualquier medio, al beneficiario para que proceda a recibir efectivamente el pago.

Para el sustento de su argumento, trae a colación una sentencia proferida por este Tribunal. Con relación al argumento planteado por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG., que la Entidad territorial tiene responsabilidad en el pago de la SANCIÓN MORATORIA, transcribe el artículo 57, de la Ley 1955 de 2019, para decir que, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN no demostró la situación que alega como configurativa de «culpa», esto es, que el incumplimiento de los plazos fijados por la Ley para el reconocimiento y pago del AUXILIO DE CESANTÍA, es imputable exclusivamente al Ente territorial, tal como lo condiciona dicha norma.

Refiere que de los pantallazos allegados por la Entidad, se observa que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GUAVIARE remitió la documentación para el pago el 4 de diciembre de 2020, cuando restaban aún 9 días hábiles para que venciera el término con que contaba el FOMAG., para efectuar el desembolso, término que en criterio de la 1ª instancia, es prudencial para tal efecto, pues se parte de que los 45 días que contempla la norma es para el trámite administrativo interno de coordinación entre las Entidades, por tanto, no se podría decir que el Ente territorial tenga la obligación de remitir la documentación al primer día para que el Fondo cuente con todos los 45 días, toda vez que, no obra disposición alguna que así lo estipule, y la única obligación que Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 6 tiene la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, es la de remitir la documentación para el pago antes de que se venza el plazo previsto por el Legislador.

Explica que, de acuerdo con la distribución de funciones prevista en el artículo 56, de la Ley 962 de 2005, en concordancia con el artículo 3, numerales 3 y 4, del Decreto 2831 de 2005, el Ente territorial, previó a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de CESANTÍAS, debe remitir a la FIDUPREVISORA S.A. el respectivo proyecto para su aprobación, por lo que, desde este momento, la Entidad ya tiene conocimiento sobre la necesidad de disponer los dineros para el correspondiente desembolso, incluso, antes de que comiencen a correr los 45 días con que cuenta para tal efecto.

Declara no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG., pero sí frente al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE. Finaliza diciendo que, de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la indexación no es objeto de reconocimiento durante la causación de la SANCIÓN MORATORIA, sin embargo, una vez esta dejó de causarse y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, proceden los intereses de acuerdo con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. RECURSO DE APELACIÓN NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG La Apoderada de la Entidad comenta que el Juzgado de 1ª instancia cometió un error de derecho en la interpretación del artículo 57, de la Ley 1955 de 2019, concerniente a la responsabilidad exclusiva del Ente territorial en el pago de la SANCIÓN MORATORIA.

Arguye que el A Quo no aplicó el artículo 57, de la Ley 1955 de 2019, pues sustenta su decisión en el artículo en el artículo 56, de la Ley 962, reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, sin embargo, no tiene en cuenta que este artículo fue derogado por el artículo 336, de la Ley 1955, y esta en su artículo 57, reguló lo relacionado con la eficiencia en la Administración de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG., prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 7 de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del Ente territorial, por la mora en el pago de la CESANTÍAS.

Transcribe el artículo 57, de la Ley 1955, para explicar que, la responsabilidad de la Entidad territorial no es solo expedir el acto administrativo dentro del término legal, sino también, notificar al docente, y una vez el acto se encuentre ejecutoriado, enviarlo al FOMAG., para su posterior pago, como así lo dispone. Alega que, el Juzgado de instancia omitió valorar la segunda circunstancia establecida en el parágrafo del citado artículo 57, esto es, la tardanza en la entrega de la solicitud de pago de CESANTÍAS por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN territorial al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y dio por probado un hecho, sin estarlo, máxime que la Resolución No 126, del 25 de septiembre de 2020, fue remitida, de forma tardía, a la Entidad fiduciaria para el pago.

Sostiene que, la 1ª instancia no tuvo en cuenta la aplicación en su integridad del artículo 57, esto por cuanto la expedición del acto administrativo no es el único trámite que debe surtir la Entidad territorial, sino que la mora también puede surgir en la demora de la entrega de la solicitud de pago de CESANTÍAS por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN territorial al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, situación que no fue valorada por el fallador de instancia, quien no analizó la segunda circunstancia en la demora en el trámite establecida en el parágrafo del artículo en mención. Expresa que, el parágrafo del artículo 57, pareciera dar a entender que el Ente territorial debe cancelar la SANCIÓN MORATORIA únicamente en los eventos en que la tardanza de los plazos de radicación o entrega de solicitudes, sean generados por éste; no obstante, esta normativa claramente dispone “NO podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Que, con razón el parágrafo transitorio del artículo 57, señaló que “Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas”; lo que significa que, el Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 8 FOMAG., asume el pago de la SANCIÓN MORATORIA de las CESANTÍAS, hasta el último día mes del año 2019; esto es, hasta el 31 de diciembre de 2019; empero, la moratoria generada a partir de dicha fecha, le será imputable exclusivamente al Ente Territorial respectivo.

Dice que, la anterior argumentación guarda total consonancia con lo establecido por el CONSEJO DE ESTADO, Sección 2ª, Subsección A, en providencia del 26 de agosto de 2019, con Ponencia del Consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien determinó que la LEGITIMACIÓN POR PASIVA en caso de SANCIÓN MORATORIA de CESANTÍAS docentes, causadas hasta el último día del año 2019, recae únicamente en EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, “sin desconocer los casos que se generen en vigencia de la Ley 1955 de 2019”.

Posición que, igualmente, fue adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, en providencia del 23 de agosto de 2019, proferida dentro del radicado 150013333003-2018-00047-01, con ponencia del Magistrado JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO. Que, el yerro es de tal magnitud, que conllevó a que se condenara a la Entidad que representa, pese a la expresa prohibición contenida en el artículo 57, de la Ley 1955 de 2019.

Expone que, el Juzgado de 1ª instancia asume que el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE expidió y remitió en forma oportuna a FOMAG., el acto administrativo para el pago de la prestación, y por ello, considera que esta última Entidad no canceló las CESANTÍAS del docente dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo.

Considera que, debe tenerse en cuenta que, son 2 los principales actos que debe desplegar el Ente Territorial, en el trámite y reconocimiento de las CESANTÍAS PARCIALES o DEFINITIVAS DOCENTES. El primero, es la emisión del acto Administrativo de reconocimiento prestacional, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición. Y, el segundo, es la remisión de la Resolución ejecutoriada al FOMAG, para su respectivo pago, siendo este acto de vertebral importancia, porque solo a partir del recibo oportuno del acto ejecutoriado, el FOMAG., puede pagar dentro de términos la prestación docente; aclarando que, ésta Entidad oficiosamente no realiza dicha acción. Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 9 Que, el Juez no tuvo la prevención de verificar el cumplimiento del requisito de “expedición y remisión oportuna” al FOMAG., esto es, la Resolución 126, del 25 de septiembre de 2020, debidamente ejecutoriada, y el expediente administrativo, el cual reposa en el Ente territorial permite detallar que la fecha de solicitud de cesantías data para el 11 de agosto de 2020, el recibo por el FOMAG., de la Resolución No. 126, del 25 de septiembre de 2020, fue hasta el 4 de diciembre de 2020, que se envió el acto administrativo para su posterior pago, una vez el mismo se encontró ejecutoriado, a partir de este momento, se realizó el pago como se extrae de la hoja de revisión de la prestación, solicitando que se decrete este medio de convicción, en tanto que, el artículo 213 del C.P.A.C.A., permite que el Juez decrete pruebas en 2ª instancia, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad material, asunto que se hace imperioso dentro de esta actuación, citando apartes de la sentencia SU-768 de 2014 de la CORTE CONSTITUCIONAL, que habló sobre el deber del Juez del decreto oficioso de pruebas.

Afirma que, es evidente la extemporaneidad, en que incurrió el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, en la remisión de la Resolución No. 126, del 25 de septiembre de 2020, para su pago, indicando que, tener certeza de la fecha efectiva de remisión y recibo, es de vertebral relevancia para el proceso, puesto que la responsabilidad del Ente territorial en el trámite de petición de las CESANTÍAS PARCIALES o DEFINITIVAS DOCENTES, no se agota con la emisión de la Resolución de reconocimiento prestacional y que, al no tenerse conocimiento de la fecha efectiva de esta situación, que es primordial para determinar la responsabilidad en el pago de la SANCIÓN MORATORIA, el Juez deberá desplegar las facultades del decreto oficioso de pruebas para suplir dicha falencia. Insiste en que, la tardanza en el pago de la prestación, luego de ejecutoriado el acto administrativo, no le es imputable al FOMAG., sino al Ente territorial, pues la tardanza en el envío del acto administrativo ejecutoriado para su posterior pago, hizo que este no se realizara en el término legal establecido.

Solicita que se condene al pago de la SANCIÓN MORATORIA exclusivamente al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y se desvincule a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG. Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 10 II.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y corresponde a esta Corporación su conocimiento como superior funcional.

CUESTIÓN PREVIA DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ EN 2ª INSTANCIA Atendiendo a los reproches efectuados en el recurso de alzada, es importante hacer precisión, que solo se estudiaran y analizarán los argumentos esgrimidos en el mismo, teniendo en cuenta que según lo estipulado en el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o confirme la decisión, es decir, que el Fallador en segunda Instancia, solo puede decidir sobre lo discutido en el recurso de alzada, porque tal como lo preceptúa el artículo 328 de la norma ibídem “ El Juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, de tal forma, que le está vedada la posibilidad de remitirse a puntos que no fueron planteados por el recurrente.

Lo anterior, para indicar que este Juez Colegiado no examinará aspectos de la sentencia que no fueron objeto del recurso, en el entendido, que lo no controvertido expresamente, se ha de entender que la parte apelante estuvo de acuerdo con el pronunciamiento del Juez de 1ª instancia, por consiguiente, no se entrará a estudiar si fue acertada la decisión impugnada en reconocer la sanción moratoria al demandante y por el periodo que fue reconocida, toda vez que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG., sobre este punto no manifestó disenso alguno en el recurso de apelación. Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 11 El recurso de apelación se impetró por esa Entidad con el único fin de discutir cuál es la Entidad llamada a responder por la condena judicial emitida por el Juzgado de 1ª instancia, pues, su inconformidad radica exclusivamente en que se le haya impuesto a su cargo dicha condena, cuando en su sentir, debe ser asumida por el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019.

Insístase en que, la competencia del Juez de 2ª instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, por consiguiente, la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos claros límites de fondo, pues se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, es decir, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la SANCIÓN MORATORIA debe quedar a cargo del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, con fundamento en la Ley 1955 de 2019.

CASO CONCRETO Atendiendo los argumentos esbozados en el recurso de apelación de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG., es preciso señalar que, el artículo 92, de la Ley 91 de 1989, determina que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG., es quien tiene la competencia y responsabilidad de pagar las prestaciones sociales del Magisterio.

Tenemos que el aludido Fondo, fue creado por la Ley 91 de 1989, en su artículo 4º: «El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

Serán automáticamente afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- 2 ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.

Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 12 FOMAG., los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación […]».

El numeral 1º, del artículo 5º, de la Ley 91, dispuso que es el FOMAG., la Entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones de sus docentes afiliados. La norma reza de la siguiente manera: «[…]Artículo 5º. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado […].» A su turno, el Decreto 1775, del 3 de agosto de 19903 expedido por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en sus artículos 54,65,76 y 87 reglamentaba el trámite para las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del Magisterio.

Y, posteriormente, el artículo 568 de la Ley 962 de 20059 dispuso que las prestaciones sociales son reconocidas por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la aprobación del proyecto de Resolución por parte de quien lo administre, el cual debe ser elaborado por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN de la Entidad territorial certificada donde está vinculado el docente.

Este trámite fue reglamentado por los artículos 2º a 5º, del Decreto 2831 de 16 de agosto de 200510. 3 Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989. 4 Artículo 5º.- Recepción de Solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. 5 Artículo 6º.- Estudio de Solicitudes.

Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. 6 Artículo 7º.- Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. 7 Artículo 8º.- Reconocimiento.

Efectuada la liquidación, el delegado Permanente del Ministerio (sic) ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento. 8 Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 9 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 10 Compilado por el Decreto 1075 de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación», los artículos mencionados precisaron lo siguiente: «Artículo 2°.

Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 13 Las Resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO son actos en los que interviene tanto la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del Ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de Resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del referido Fondo, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de Resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 14 Si bien la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del Ente territorial interviene, lo cierto es que, en el caso de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, actúa en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG., como la encargada de elaborar el proyecto de Resolución que reconoce o niega la prestación social, acto administrativo que con posterioridad debe ser aprobada o no, por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del FOMAG., siendo éste en últimas, quien decide sobre el reconocimiento o no de la prestación y, por lo tanto, el llamado a responder en los procesos contencioso-administrativos en que se ventilen controversias respecto del reconocimiento de la SANCIÓN MORATORIA, por el no pago oportuno de las CESANTÍAS.

Que con base en las normas en mención, el pago de las CESANTÍAS le compete exclusivamente al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG.,y, por lo mismo, la SANCIÓN MORATORIA, ante la ausencia de su pago o su cancelación extemporánea. Ahora bien, en el año 2019, se profiere la Ley 1955 “por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022”, en su artículo 57, preceptuó:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 15 PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. ( Se resalta). El parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324, de la Ley 2294 de 2023, no obstante, como se trata de una SANCIÓN MORATORIA que se causó con antelación a esta Ley, el nuevo contenido de esa norma no resulta aplicable al caso materia de estudio.

De los apartes resaltados del artículo transcrito, se observa que las CESANTÍAS de los docentes oficiales regidos por la Ley 91 de 1989, su reconocimiento y liquidación están a cargo de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de la Entidad territorial a la que se encuentren vinculados, su pago sigue siendo competencia exclusiva del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG.

Consagró un asunto novedoso, y es que si la mora en el pago de las CESANTÍAS deviene por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las CESANTÍAS por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al FOMAG., es aquella quien debe pagar la SANCIÓN MORATORIA, siendo en ese caso, responsabilidad del Fondo únicamente el pago de las CESANTÍAS, y, tal artículo es aplicable para las SANCIONES MORATORIAS causadas después del 31 de diciembre de 2019.

Entonces, para efectos de establecer la Entidad que debe sufragar la SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las CESANTÍAS PARCIALES o DEFINITIVAS del DOCENTE, es necesario constatar, con base en las competencias fijadas en la normativa, qué Entidad no atendió, en forma oportuna, su obligación y, por ende, le es imputable la mora.

En ese contexto, se requiere mencionar que el Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes, regulaba el procedimiento que la Entidad Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 16 territorial que haya ejercido como Autoridad nominadora del afiliado y el Ente fiduciario que administra el FOMAG., quienes deben atender y resolver las solicitudes de reconocimiento de CESANTÍAS del personal docente.

Las referidas disposiciones hacen alusión al término de 15 días para decidirlas, los cuales trascurrían de la siguiente manera:–considerados lapsos improrrogables–: i) 5 días hábiles para que la Entidad certificada en educación elaborara el proyecto de acto administrativo y lo remitiera a la Fiduciaria a través de la plataforma creada para ello; ii) 5 días para que el Ente administrador aprobara o desaprobara el documento y lo enviara al Departamento o Municipio; iii) 5 días para que la Entidad territorial expidiera la voluntad administrativa definitiva.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la Entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago. Pero, el Decreto 1075 de 2015, fue modificado por el Decreto 1272 de 2018, consagró que la solicitud debía ser resuelta en un máximo de 15 días hábiles contados desde que se radicó dicha solicitud, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN certificada correspondiente, contaba con 5 días hábiles para revisar la documentación y redactar el borrador del acto administrativo, y dentro de ese mismo término, debía subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin, el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que fuera revisado por la Fiduciaria, quien dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de CESANTÍAS PARCIALES o DEFINITIVAS, debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando, de manera precisa, el sentido de su decisión. También que, dentro de ese término debía digitalizar y remitir a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Igualmente, previó que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN para elaborar el acto administrativo que resuelve la solicitud de CESANTÍAS, tenía 5 días hábiles siguientes al recibo del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduciaria, y si la Entidad territorial tenía objeciones frente al resultado de la revisión, podría presentar ante la Sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción de tal documento, teniendo la Fiduciaria, 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas, desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto, y, la Entidad territorial, en el día hábil siguiente de recibida la respuesta a la objeción, debía expedir el acto administrativo definitivo.

La SECRETARIA Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 17 DE EDUCACIÓN debía subir y remitir en la plataforma dispuesta por la Fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

Estipuló que bajo ninguna circunstancia, los términos anteriormente señalados, podían sobrepasar el pazo contemplado en el artículo 4, de la Ley 1071 de 2006, es decir, que las solicitudes de CESANTIAS, elevadas por el docente, tiene que resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación. También se determinó que, una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de CESANTÍAS PARCIALES o DEFINITIVAS, la Entidad territorial certificada en educación debía subir y remitir el acto administrativo inmediatamente, a través de la plataforma empleada para tal fin, y, la Fiduciaria debía pagar las CESANTÍAS, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.

Empero, a partir de la Ley 1955 de 2019, este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó “[…] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG”11. Para proseguir con el análisis de la forma en que se debe aplicar el artículo 57, de la Ley 1955 de 2018, en lo que concierne a la Entidad responsable en el pago de la SANCIÓN MORATORIA generada por el pago tardío de las CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS a los DOCENTES, los artículos 4o y 5º, de la Ley 1071 de 2006, dispusieron: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-041 de 2020.

Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 18 Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Entonces, conforme a las normas en comento se tiene que la respectiva SECRETARÍA DE EDUCACIÓN territorial deberá expedir el acto administrativo en el que concede la CESANTÍA dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG., realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo con artículo 5º, de la Ley 1071 de 2006–.

Las Leyes en comento son aplicables a los docentes oficiales, como lo precisó la Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO, en sentencia de unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, radicado No 73001233300020140058001 (4961- 2015), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, que unificó jurisprudencia en el sentido de que los docentes oficiales encuadran dentro del concepto de empleados públicos y, por lo tanto, le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la SANCIÓN MORATORIA por el reconocimiento y pago tardío de las CESANTÍAS PARCIALES o DEFINITIVAS de los servidores públicos.

En esta sentencia se establecieron unas reglas precisas para el cómputo de dicha sanción, dependiendo de si el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió dentro del término previsto en las citadas normas o por fuera de este. Igualmente, se señaló que para efectos del trámite y reconocimiento y pago de las CESANTÍAS de los DOCENTES, la Administración no puede dar aplicación al Decreto 2831 de 2005, pues debe aplicar, la Ley 1071 de 2006, por la jerarquía normativa de la Ley sobre el reglamento, por consiguiente, se deban observar los trámites y términos establecidos en dicha Ley.

Aclaró que el salario base de liquidación de la SANCIÓN MORATORIA, en tratándose del reconocimiento y pago de las CESANTÍAS PARCIALES, será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, y respecto de las CESANTÍAS DEFINITIVAS, se tendrá en cuenta la asignación básica salarial que se percibía para la época en que finalizó la relación laboral, y, estableció que no es procedente la INDEXACIÓN de la SANCIÓN MORATORIA.

Es preciso anotar que, contrario a lo manifestado por la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG., el artículo 57, de la Ley 1955 de 2019, no excluye al Fondo del pago de la SANCIÓN MORATORIA que se llegase a causar por el pago tardío de las CESANTÍAS reconocidas a los DOCENTES, pues el parágrafo del mismo artículo, es claro en expresar que la exclusión procedería en el evento que se Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 19 demuestre que: “el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Si bien, el inciso 4º de ese artículo establece que “No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, también es que, el aludido parágrafo concretó que en tratándose de la SANCIÓN MORATORIA por el pago extemporáneo de las CESANTÍAS PARCIALES o DEFINITIVAS del DOCENTE oficial, solamente se exonera de responsabilidad en el pago de dicha sanción, cuando quede evidenciado que la tardanza es imputable al incumplimiento de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN respecto del plazo estipulado para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al FOMAG.

Es pertinente añadir que, el artículo 57, de la Ley 1955 de 2019, no prescribió un plazo para que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN remita el acto administrativo de reconocimiento de las CESANTÍAS al FOMAG., aspecto que fue analizado por este Tribunal en sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida en el proceso con el radicado No 50001-33-33-002-2021-00165-01, M.P. JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA, donde comentó: (…) De la lectura de la anterior normativa tampoco se advierte que se haya establecido un plazo para que las Secretarias de Educación remitan a la Sociedad Fiduciaria el acto de reconocimiento de las cesantías junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago, razón por la cual, ante el vacío que se observa en la normatividad especial que regula el asunto, esta Corporación aplicará por analogía (Ley 153 de 1887, artículo 8: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”) las disposiciones generales de la Ley 1437 de 2011 (artículo 3 ibídem: “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”), relacionadas con las peticiones entre autoridades, que se encuentran señaladas en el artículo 30 de dicha ley, a saber: “ARTÍCULO

30. PETICIONES ENTRE AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 20 resolverla en un término no mayor de diez (10) días.

En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.” Lo anterior se entiende así debido a que precisamente la discusión en este punto se relaciona con el plazo que tiene una entidad pública, Secretaria de Educación, para remitir una información a otra entidad pública, FOMAG o la Fiduciaria, aspecto que claramente se encuentra regulado en el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011, en el que se prevé el término para resolver peticiones entre autoridades, razón por la cual, se reitera, ante el vacío que se advierte en la normatividad especial que regula las obligaciones de las Secretarias de Educación respecto al término con el que cuentan para remitir al FOMAG o la Fiduciaria el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y la constancia de ejecutoria, resulta procedente dar aplicación en este caso a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011 para lograr establecer si se cumplieron o no los términos para el reconocimiento, envío y pago de las cesantías reconocidas a los docentes y, con base en ello, determinar a quién le correspondería asumir la obligación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Una vez determinado el anterior parámetro, se verificará si dentro del presente asunto se cumplieron los términos para remitir, por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Vaupés, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías debidamente ejecutoriado al FOMAG o a la sociedad fiduciaria, para lo cual debe tenerse en cuenta que, como se precisó en precedencia, en el sub júdice no se profirió por la Secretaría departamental el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales dentro del término legal para ello; sin embargo, se verificara si el acto administrativo ejecutoriado fue enviado al FOMAG dentro del término total que para ello tienen las entidades territoriales certificadas en materia de educación, lo que incluye el término señalado en el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto se tiene que, como la petición de las cesantías parciales se presentó el 29 de julio de 2020, la Secretaria de Educación del Departamento del Guainía debía expedir el acto de reconocimiento de las cesantías máximo el 21 de agosto de 2020; sin embargo, el mismo se expidió el 7 de septiembre de 2020, por lo que, según las reglas de unificación para la exigibilidad de la sanción moratoria, este caso se enmarca en la segunda hipótesis planteada por el Consejo de Estado puesto que el acto de reconocimiento de cesantías parciales se expidió de manera extemporánea.

En esas circunstancias, la ejecutoria debe contarse 10 días después del vencimiento de los 15 días para resolver la petición, por lo que, en el presente caso, el acto debía quedar en firme el 4 de septiembre de 2019, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha empezarían a correr los 10 días que tiene como plazo la entidad territorial para remitir los documentos al FOMAG o a la sociedad fiduciaria para el pago de la prestación, los cuales fenecían el 18 de septiembre de 2020.

( Resaltado es del texto original). Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 21 En ese orden, para efectos de establecer el plazo que tiene la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN para remitir el acto de reconocimiento prestacional al FOMAG., se debe acudir a lo regulado en el artículo 30 del C.P.A.C.A., esto es, una vez ejecutoriada esa decisión, tiene 10 días para enviársela al FOMAG., para el respectivo pago de las CESANTÍAS, y de no atenderse en ese término, incurriría en responsabilidad de reconocer y pagar la SANCIÓN MORATORIA12.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que no está en discusión que la SECRETARIA DE EDUCACIÓN del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, atendió la solicitud del reconocimiento y pago unas CESANTÍAS PARCIALES elevada por el demandante, dentro del término consagrado en el artículo 4º, de la Ley 1071 de 2006, es decir, que expidió tal acto en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la radicación de la petición. En efecto, se observa que por medio de la Resolución No 126, del 25 de septiembre de 2020, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, le reconoció al actor las CESANTÍAS PARCIALES por él pedidas.

De este acto se avizora que, aquél formuló dicha petición el 15 de septiembre de 2020. De tal manera que, al presentarse la solicitud el 15 de septiembre de 2020, el Ente territorial demandado tenía hasta el 7 de octubre de 2020, para expedir el acto de reconocimiento, y esto lo hizo, el 25 de septiembre de 2020, esto es, dentro del plazo legal.

Para determinar desde que momento quedó en firme la mentada Resolución, es necesario precisar cuándo se le notificó al demandante dicho acto administrativo, en los términos dispuestos por el C.P.A.C.A. Con la demanda se allegó un documento que contiene la constancia de notificación electrónica de la Resolución en mención al demandante, en el que se dice 12 Se anota que a través del Decreto 942 del 1 de junio de 2022, se hicieron unas modificaciones al Decreto 1075 de 2015, en lo que respecta al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG.

Y, en su artículo contempló que Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente, a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el mentado Decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

Sin embargo, esta norma aplica a partir de las solicitudes radicadas a su entrada en vigencia. Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 22 que se procedió a realizar la notificación por vía electrónica el, 28 de septiembre de 2020.

El DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE con la contestación de la demanda, arrimó una certificación del 29 de septiembre de 2020, de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, que consigna que el actor renunció a los términos de Ley para interponer recursos. De igual forma, el documento contentivo de esa renuncia, enviado por el actor por medio electrónico, el 29 de septiembre de 2020.

El artículo 87 del C.P.A.C.A., regula sobre la firmeza de los actos administrativos, en su numeral 3º, dispone que el acto administrativo quedará en firme, desde el día siguiente de la fecha de manifestación de renuncia a los términos, para interponer los recursos. En esas condiciones, el 30 de septiembre de 2020, quedó en firme la Resolución No 126, del 25 de septiembre de 2020, es decir, a partir del 1 de octubre de 2020, comenzaron a recorrer los 10 días hábiles que tenía la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para remitir tal acto al FOMAG., o a la Sociedad fiduciaria, el que feneció, el 15 de octubre de 2020.

La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG., en su recurso de apelación pone de presente que la referida Resolución le fue enviada hasta el 4 de diciembre de 2020, y así lo afirmó en su contestación de la demanda, sin aportar prueba alguna de este hecho, simplemente, se limitó a imprimir un pantallazo de una consulta realizada por la Entidad, donde aparece una información relacionada con la fecha de recibo a la Fiduciaria, consignándose que ello ocurrió el 4 de diciembre de 2020; empero, de esta consulta no se logra extrae que en esa fecha se haya efectivamente radicado la mencionada Resolución ante la Fiduciaria, pues, no se observa ningún dato relacionado con el actor.

El DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE en la contestación de la demanda, indicó que le envío la primera proyección de la mentada Resolución al FOMAG, el 9 de octubre de 2020, y que hubo un segundo envío realizado el “4 de diciembre de 2021”, pero que esto se debió a que fue radicado para la corrección de dicha Resolución, el 3 de diciembre de 2020.

Arrimó los registros que se hicieron en la plataforma web ON BASE, con relación al trámite que se le dio a la Resolución No 126, del 25 de septiembre de 2020, documento que no fue controvertido por ninguna de las partes. En este se especifica lo que se plasmó en el primer envío de esa Resolución, así: Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 23 Estados OnBase RECHAZADO ENTE 03/12/2020 16:53:16 ENVIOS FOMAG 03/12/2020 7:57:12 SECRETARIA 03/12/2020 7:57:12 REVISION CALIDAD FIDUPREVISORA 02/12/2020 20:53:39 ESTUDIO PRESTACION 21/10/2020 13:35:56 ESTUDIO PRESTACION 21/10/2020 12:50:26 ESTUDIO PRESTACION 21/10/2020 11:24:45 ESTUDIO PRESTACION 09/10/2020 17:52:30 EN PROCESO DE ASIGNACION 09/10/2020 17:47:02 RADICADO FOMAG 09/10/2020 17:43:00 VERIFICAR FIRMA DIGITAL SECRETARIA 09/10/2020 17:39:58 FIRMA DIGITAL SECRETARIA 06/10/2020 13:58:26 VERIFICAR FIRMA DIGITAL COORDINADOR 06/10/2020 13:55:40 ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO (PENDIENTE DEL ENVIÓ FOMAG) 01/10/2020 16:54:20 DIGITALIZACION 01/10/2020 16:21:35 RADICADO ENTE 15/09/2020 11:52:13 También se reporta lo que se consignó por la segunda vez que fue enviada la susodicha Resolución: Estados OnBase PAGADO 05/02/2021 14:10:19 EN PROCESO DE PAGO CESANTIAS Y AUXILIOS 20/01/2021 17:28:54 SECRETARIA 03/12/2020 7:57:12 EN PROCESO DE VERIFICACIÓN NOMINA 14/01/2021 8:51:05 ENVIOS FOMAG 14/01/2021 8:51:04 ENVIOS FOMAG 14/01/2021 8:49:42 REVISION CALIDAD FIDUPREVISORA 13/01/2021 11:45:38 ESTUDIO PRESTACION 05/12/2020 5:28:26 ESTUDIO PRESTACION 04/12/2020 8:49:44 EN PROCESO DE ASIGNACION 04/12/2020 8:34:48 RADICADO FOMAG 04/12/2020 8:28:56 DIGITALIZACION 03/12/2020 17:30:37 RADICADO ENTE 06/10/2020 13:55:40 ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO (PENDIENTE DEL ENVIÓ FOMAG) 01/10/2020 16:54:20 DIGITALIZACION 01/10/2020 16:21:35 RADICADO ENTE 03/12/2020 17:00:33 La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN aportó el oficio FPSM.241, del 3 de diciembre de 2020, que tiene como asunto “Expediente para estudio”, dirigido a la Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 24 Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., en el que se dice que en cumplimiento del artículo 57, de la Ley 1955 de 2019, enviaba el expediente, por segunda vez, para estudio, aprobación y pago, aclarando que Oficina de Prestaciones Sociales entregó el acto administrativo completo y la firma digitalizadora ONBASE omitió subir una página de la Resolución. Que, teniendo en cuenta, las observaciones de la hoja de revisión se hacía entrega nuevamente del acto administrativo completo.

Se acercó la hoja de revisión, del 2 de diciembre de 2020, que contiene datos sobre el estudio realizado para el pago de las CESANTÍAS PARCIALES reconocidas al demandante, en la que se indica que no era posible dar visto bueno, como quiera que el acto administrativo se encontraba incompleto. De este documento se observa como fecha de recibo el “2020-10-09” y fecha de estudio “2020-12-02”.

Reposa igualmente, la hoja de revisión del 13 de enero de 2021, que tiene como fecha de recibo “2020-12-04” y fecha de estudio “2021-01-13”, en la que se aprueba el estudio de la CESANTÍA con destino a reparación de vivienda, que fue reconocida mediante acto administrativo No 126, del 25 de septiembre de 2020. Se resalta que la segunda hoja de revisión constituye el fundamento del recurso de apelación de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG., para predicar que la Resolución No 126, del 25 de septiembre de 2020, fue remitida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, al FOMAG., hasta el 4 de diciembre de 2020, y por tanto, le corresponde asumir el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida por el Juzgado de 1ª instancia a esa Secretaria, por no acatar lo previsto en el artículo 57, de la Ley 1955 de 2019.

A su vez solicita el decreto de oficio de esa prueba. Respecto de la petición de decreto de prueba de oficio, elevada por el FOMAG., es menester señalar que resulta innecesario entrar a dilucidar si procede o no en esta instancia decretar de oficio ese documento para que se tenga como prueba en el proceso, toda vez que, el mismo fue allegado en la oportunidad probatoria correspondiente por el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, conforme lo estipulado en el artículo 212 del C.P.A.C.A. Con relación a los demás documentos anexados con el recurso de apelación, estos no se tendrán en cuenta, como quiera que no fueron adjuntados en el Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 25 momento procesal previsto en el artículo 212 del C.P.A.C.A., esto es, con la contestación de la demanda.

Tampoco procede su decreto en la 2ª instancia, toda vez que no se dan ninguna de las causales establecidas en el artículo en cita, que son: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

De otro lado, esta Colegiatura no considera necesario decretar de oficio la documental acercada por la Entidad accionada en su recurso de apelación, al no avizorar que existan puntos oscuros o difusos de la contienda, que requieran ser aclarados con tales documentos. Con los documentos que obran en el expediente son más que suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Resuelto a este aspecto, para la Sala es evidente que de la documental que reposa en el proceso no se puede llegar a la conclusión, que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE incurrió en el supuesto establecido en el parágrafo del artículo 57, de la Ley 1955 de 2019, para entrar a responder por la condena judicial impuesta por la 1ª instancia, en tanto que, no está acreditado que la tardanza en el pago de las CESANTÍAS PARCIALES hubiere sido por causa del incumplimiento del plazo determinado por el Legislador para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las CESANTÍAS ante el FOMAG.

Lo anterior, porque según ya se precisó, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE tenía plazo hasta el 15 de octubre de 2020 para enviar la Resolución No 126, del 25 de septiembre de 2020, debidamente ejecutoriada, al FOMAG, para que este procediera con el pago respectivo, y conforme a los documentos arrimados por la Secretaría se deduce que esto lo realizó Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 26 el 9 de octubre de 2020, lo que no fue aprobado en ese primer envío, porque el FOMAG., evidenció que no se cargó de manera completa esa Resolución al sistema, sin que se haya demostrado que tal percance se debió a un actuar negligente de la Secretaría. En todo caso, el estudio fue llevada a cabo por el FOMAG., hasta el 3 de diciembre de 2020, momento en el que advirtió esa falencia, razón por la cual, hubo un segundo envío de la mencionada Resolución al FOMAG., por parte del Ente territorial, el 4 de diciembre de 2020, pero no como lo quiere hacer ver FOMAG.,, que fue hasta este momento que se efectuó la remisión, porque se reitera, hubo un primer envío, en el que el Ente territorial le allegó la Resolución No 126, del 25 de septiembre de 2020, a fin de que que se hiciera el estudio correspondiente para el pago de las CESANTÍAS PARCIALES otorgadas al actor.

Nótese que la demora en el trámite de la gestión del desembolso de los recursos para el pago de las cesantías reconocidas al actor, se debió al mismo actuar de la Fiduciaria LA FIDUPREVISORA, quien pese a recibir la documentación respectiva por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, desde el 9 de octubre de 2020, solo hasta el 3 de diciembre de 2020, se pronunció sobre la falencia que advirtió en torno al no cargue completo del acto de reconocimiento de la prestación. Es más, la Secretaría de Educación atendió inmediatamente el requerimiento efectuado por la Fiduciaria el 3 de diciembre de 2020, al día siguiente, esto es, el 4 de diciembre de 2020, y hasta el 5 de febrero de 2021, se dictamina sobre el pago de las cesantías.

Así las cosas, la Sala no encuentra soporte probatorio para, de acuerdo con lo regulado en el parágrafo del artículo 57, de la Ley 1955 de 2019, predicar responsabilidad alguna del Ente territorial accionado en el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en la sentencia impugnada. En atención a que no hubo más reproches por parte de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG frente a la sentencia impugnada, no se ahondará más sobre el particular y se impondrá su CONFIRMACIÓN. CONDENA EN COSTAS.

Sobre las COSTAS, el artículo 188 del C.P.A.C.A., indica que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CODIGO GENERAL DEL PROCESO, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 27 A su vez, el artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

También dice: 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

( ) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…).( Negrilla fuera de texto) Entiende así está Corporación que conforme al artículo 188 antes mencionado, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P, la parte vencida debe ser condenada en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, situación que no ocurre en el asunto en cuestión, pues se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento, cuyas pretensiones son de carácter particular y concreto, eliminándose de esa manera un criterio subjetivo a la hora de imponerlas, como si lo hacía el anterior C.C.A., en atención a la modificación de que fue objeto con el artículo 55, de la Ley 446 de 1998 que preceptuó que para la imposición de condena en costas, el Juez debe tener en cuenta la conducta asumida por las partes.

Se insiste que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo y valorativa, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”13.

No obstante, como no hubo intervención por parte del Apoderado del demandante en esta instancia, no se condenará en costas a la NACIÓN-MINISTERIO 13 De acuerdo con la CORTE CONSTITUCIONAL “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Expediente: 50001-33-33-002-2021-00160-01 N Y R. Actor: JOSE EPIMENIO GALINDO Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE 28 DE EDUCACIÓN-FOMAG., a quien se le resolvió de forma desfavorable su recurso de apelación. Y si bien, el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE presentó alegatos de conclusión, este hace parte del mismo extremo procesal de la parte apelante.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida de manera anticipada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 13 de junio de 2022, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin CONDENAS EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 034.- (Firmado electrónicamente)14 TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrado Magistrada 14 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx