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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-001-2016-00070-01

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2023-07-13

1 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrada Ponente (E): NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA1 Villavicencio, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SALA DE DECISIÓN No. 2 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YADIRA ENRIQUE SALDAÑA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A. Radicación: 50001-33-33-001-2016-00070-01 SENTENCIA Resuelve la Sala2 el recurso de apelación3 formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de enero de 20174, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La demandante YADIRA ENRIQUE SALDAÑA, actuando a través de apoderado judicial, el 25 de febrero de 20165, interpuso acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE 1 Magistrada Encargada del Despacho 002, de conformidad con el Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, mediante oficio CE- Presidencia-OFI-INT-2023-1651 del 6 de mayo de 2023 del Consejo de Estado. 2Conforme a las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Administración Judicial del Meta, en los acuerdos No CSJMA16-433 del 19 de enero, CSJMA16-440 del 10 de febrero, CSJMA16-526 del 8 de marzo, CSJMA16-624 del 7 abril, CSJMA16-655 del 11 de mayo, y finalmente el CSJMA16-693 del 28 de junio de 2016, en los cuales se determinó la redistribución de los procesos escriturales y se estableció el funcionamiento de las salas del sistema escritural. 3 Archivo 01_Cuaderno 2, fol. 116, virtual 167 4 Archivo 01_Cuaderno 2, fol. 86-89, virtual 114- 120 5 Archivo 01_Cuaderno 2, Fol. 26, virtual 35 2 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A.6, con la finalidad que se estimarán las siguientes: 1.

Pretensiones El apoderado de la parte accionante, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 034 del 9 de febrero de 2015 y No. 148 del 15 de julio de 2015 y la hoja de revisión No. 1296089, por medio de las cuales la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, negó el reconocimiento y pago de un seguro por muerte causado por el fallecimiento del docente SAÚL ENRIQUE NIÑO. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A., a que reconozca y pague el seguro por muerte causado por el fallecimiento del docente SAÚL ENRIQUE NIÑO a favor de YADIRA ENRIQUE SALDAÑA en calidad de hija del causante.

Requiere que, se disponga que para todos los efectos legales no ha operado el fenómeno de la prescripción de que trata el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 102 y que se condene en costas y agencias en derecho. 2. Hechos Expresa el apoderado de la parte actora que Yadira Enrique Saldaña, es hija legítima del docente Saúl Enrique Niño, tal y como consta en el registro civil de nacimiento.

De igual manera, que el docente Saúl Enrique Niño, estuvo vinculado como docente nacional en la Institución Educativa Barranco Colorado del Municipio de San José del Guaviare. Manifiesta que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, declaró la muerte del señor Saúl Enrique Niño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.221.225 de San José del Guaviare, en la que se determinó como fecha del presunto deceso el día 24 de agosto de 2002.

Indica que la señora Yadira Enrique Saldaña, el día 27 de noviembre de 2014, solicitó a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de un seguro por 6 Archivo 01_Cuaderno 2, fol. 30-34 virtual 40-44 3 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia muerte, por el fallecimiento del docente Saúl Enrique Niño. No obstante, la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, a través de la Resolución No. 034 del 9 de febrero de 2015 negó la petición, teniendo en cuenta que, en su registro de defunción la fecha de ocurrencia fue el 24 de agosto de 2002 y conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 “los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Señala que el día 18 de febrero de 2015, Yadira Enrique Saldaña presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 034 del 09 de febrero de 2015. Sin embargo, según la Resolución No. 148 del 15 de julio de 2015, la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare confirmó lo consignado en la Resolución No. 034 del 9 de febrero de 2015.

Agrega que el último salario devengado por el señor Saúl Enrique Niño, fue la suma de cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos veintiún pesos ($422.421). Así mismo, que el 10 de diciembre de 2015, se radicó ante la Procuraduría 205 judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio, la solicitud de conciliación, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para incoar la presente acción. Finalmente, expone que en diligencia de conciliación de fecha 11 de febrero de 2016, se llevó a cabo el trámite conciliatorio No. 0364-2015, el cual se declaró fracasado ante la falta de ánimo conciliatorio de las demandadas. 3.

Normas violadas y concepto de violación La parte accionante considera vulnerados sus derechos, conforme a los siguientes fundamentos jurídicos: - C.P.A.C.A.: artículos 138 y 164 - Decreto Ley 985 de 2005: artículo 97 - Código Civil: artículo 107 - Decreto 1848 de 1969: artículo 102 El apoderado de la parte actora sostiene que el señor Saúl Enrique Niño fue víctima de la violencia de grupos armados al margen de la Ley, por lo que se inició proceso de jurisdicción voluntaria de muerte presunta por desaparecimiento, el cual culminó mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, en la que se declaró la muerte del señor Saúl Enrique Niño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.221.225, y en la que se determinó como fecha del presunto deceso el día 24 de agosto de 2002. 4 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia Expone que, esta decisión fue publicada conforme a nota marginal que obra en el registro civil de defunción el 19 de septiembre de 2013, fecha a partir de la cual surte efectos jurídicos dicha declaratoria; por cuanto, solo hasta cuando se publicó el mandato proferido en la sentencia es cuando este surte efectos jurídicos, esto es, se prueba la muerte presunta.

Considera que, una cosa es la fecha del deceso y otra cosa es la fecha a partir de la cual surte efectos jurídicos el presunto desaparecimiento; pues la fecha presunta de la muerte es el 24 de agosto de 2002, pero la decisión a partir de la cual nace a la vida jurídica esa presunción de muerte y surte efectos jurídicos, es a partir de la publicación de la providencia de fecha 12 de diciembre de 2011, proferida el Juzgado de Familia de San José del Guaviare, esto es, 19 de septiembre de 2013.

Así las cosas, expresa que del 19 de septiembre de 2013 (fecha en que surte efectos jurídicos la declaratoria de muerte presunta) al 27 de noviembre de 2014 (fecha en la cual la accionante presenta la reclamación a las demandadas), todavía no habían transcurrido los 3 años de que habla el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Colige que las demandadas han incurrido en un error de interpretación con los cuales se están vulnerando los derechos de la demandante, pues toman como fecha para contar los términos de prescripción de que trata el Decreto 1848 de 1969, el 24 de agosto de 2002 (fecha declarada como presunta de la muerte) y no el 19 de septiembre de 2013 fecha a partir de la cual esta declaratoria surte efectos jurídicos. 4.

Contestación de la demanda La apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL7 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la negativa de la solicitud de la demandante se encuentra de acuerdo con el ordenamiento jurídico existente, el cual no permite el reconocimiento del seguro por muerte pretendido; lo anterior conforme a las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley: debido a que los recursos del FNPSM o FOMAG no forman parte del patrimonio de la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., entidad aquí demandada, como quiera que esta actúa como administradora de tales recursos en virtud de 7 Archivo 01_Cuaderno 2, fol. 73-75, virtual 94-98 5 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia un contrato de fiducia mercantil celebrado con la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.

Expone que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, las Secretarías de Educación son las competentes en primera instancia del trámite de las prestaciones económicas para los docentes, ya que expiden, reciben, radican, suscriben el acto administrativo de reconocimiento y no remiten a la Sociedad Fiduciaria para efectos del respectivo pago.

Es decir, la Entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación es la Entidad Territorial a cuya planta pertenece el docente. ii) Prescripción: considera que todos los derechos solicitados prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Aunque, el simple reclamo escrito formulado por la beneficiaria del seguro por muerte ante la Entidad, interrumpe la prescripción por una vez durante el lapso igual; empero en este caso ocurrió fuera de término. iii) Genérica: considera que frente a los poderes oficiosos del juez es necesario afirmar que lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente.

Mediante auto del 10 de octubre de 20168 se tuvo por no contestada la demandada por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., al no haberse pronunciado en el término otorgado para ello. II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante providencia calendada el 31 de enero de 20179, accedió a las pretensiones de la demanda.

Decisión que se fundamentó en las siguientes consideraciones: El a quo declaró la nulidad de las Resoluciones No 34 del 9 de febrero de 2015- por la cual se negó el reconocimiento de un seguro por muerte- y la No 148 del 15 de julio de 2015; que resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la primera mencionada-. Así mismo, declaró de oficio, la excepción 8 Archivo 01_Cuaderno 2, fol. 85, virtual 112 9 Archivo 01_Cuaderno 2, fol. 86-89, virtual 114-120 6 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia de falta de legitimación en la causa por pasiva de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Por otra parte, condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO "FOMAG" a reconocer y pagar a la señora Yadira Enrique Saldaña, el seguro por muerte establecido en el numeral primero del artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, correspondiente a doce (12) mensualidades del último salario devengado por el docente Saúl Enrique Niño. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada y como agencias en derecho se fijó la suma de trecientos cuatro mil pesos ($304.000), para que fueran incluidos en la respectiva liquidación de costas.

Consideró que la entidad accionada interpreta erróneamente el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, debido a que es la publicación de la sentencia que declara la muerte presunta la que genera los efectos jurídicos para la reclamación, pues no puede pretender la administración que se solicite una prestación que no había nacido a la vida jurídica, pues no existía certeza sobre el estado civil del causante.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del a-quo, el apoderado de la parte accionada, interpuso en forma oportuna el recurso de apelación10 contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en los siguientes términos: Expone la parte accionada que el fallo proferido no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable para el caso, como quiera que la prestación reclamada por la demandante se encuentra prescrita de conformidad con lo expuesto en el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Puesto que, todos los derechos antes citados prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Adicionalmente a la cita del artículo en comento, solicitó revocar la sentencia objeto de censura en el presente recurso de apelación, en todo lo relacionado con acceder a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, se declare que el acto administrativo demandado carece de nulidad e ilegalidad por encontrarse ajustado a derecho y se denieguen las pretensiones de la demanda. 10 Archivo 01_Cuaderno 2, fol. 116, virtual 167 7 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia IV.

TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 27 de septiembre de 201711, al reunir todos los requisitos de ley, esta Corporación admitió el recurso de apelación promovido por la parte accionada. Así mismo, a través de auto del 17 de enero de 201812 este Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad dentro de la cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub examine, previas las siguientes: V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional; así mismo se advierte, que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación por la parte demandada en virtud del artículo 328 del C. G. P. 2.

Problema Jurídico. Ahora bien, el problema jurídico que esta Corporación debe atender se circunscribe en determinar si: Se encuentran viciadas de nulidad las Resoluciones No. 034 del 9 de febrero de 2015 y No. 148 del 15 de julio de 2015 por medio de las cuales la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, negó el reconocimiento y pago de un seguro por muerte causado por el fallecimiento del docente SAÚL ENRIQUE NIÑO, con ocasión a una errónea interpretación del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, como lo señaló el a quo; o si, por el contrario, se encuentran ajustadas a la legalidad al encontrarse prescritos los derechos de la accionante como lo indicó la entidad accionada.

En caso de accederse al primer problema jurídico, se deberá estudiar si: 11 Archivo 03_Cuaderno 1, fol. 9, virtual 10 12 Archivo 03_Cuaderno 1, fol. 11, virtual 15 8 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia ¿Tiene derecho la accionante al reconocimiento y pago del seguro por muerte causado por el fallecimiento del docente SAÚL ENRIQUE NIÑO? Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el caso sub-examine teniendo en cuenta lo siguiente: 3.

Caducidad La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado; así las cosas, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)” Así las cosas, en el presente asunto tenemos que la Resolución No. 148 del 15 de julio de 2015 que confirmó la Resolución No. 034 del 9 de febrero de 2015, a través de la cual la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, negó el reconocimiento y pago de un seguro por muerte causado por el fallecimiento del docente SAÚL ENRIQUE NIÑO, fue notificada personalmente el 08 de septiembre de 201513, por lo que es esta fecha a partir de la cual comienza a correr el término de caducidad de 4 meses para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de que trata el artículo transcrito.

Conforme lo anterior, la parte accionante, en principio tenía hasta el 08 de enero del 2016 para interponer la demanda, sin embargo, presentó solicitud de conciliación el 10 de diciembre de 2015, expidiéndose el acta de conciliación 13 Archivo 01_Cuaderno 2 fol. 13, virtual 17 9 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia fallida el 22 de febrero de 201614; lapso en que se suspendieron los términos de la caducidad, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 del 200115.

Finalmente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, según la constancia de reparto vista en la contraportada del plenario, fue radicada el día 25 de febrero de 201616, cuando aún se encontraba dentro del término legal para interponer la acción, por lo que se continuará con el estudio del presente asunto. 4. Marco Jurídico. 4.1.

Del seguro por muerte El Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, estableció un listado de prestaciones a favor de los empleados públicos o trabajadores oficiales, quedando a cargo de las entidades de previsión, conforme a lo siguiente: “Artículo 14.

Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: 1) A los empleados públicos y trabajadores oficiales: (…) j) Seguro por muerte (…)” En ese sentido, se advierte que dentro de las prestaciones reconocidas en el Decreto 3135 de 1968 se encontraba el seguro por muerte, del que se solicita el reconocimiento y pago en el presente proceso.

No obstante, no se halla un desarrollo de la figura en la norma, por lo que, nos debemos remitir al Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, que en su artículo 28 expuso lo siguiente: “Artículo 28. Prestación en el caso de muerte. Si el empleado oficial falleciere como consecuencia de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, sus beneficiarios, si los hubiere conforme a la ley, tendrán derecho a 14 Archivo 01_Cuaderno 2 fol. 24, virtual 32-33 15 “ARTÍCULO

21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 16 Conforme al acta de reparto vista a folio 26 del expediente, virtual fl. 35. 10 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia percibir, a título de indemnización, el seguro por muerte, reglamentado en el capítulo X de este Decreto, siempre que el deceso se produzca dentro de los términos legales señalados en dicho capítulo.” Conforme lo anterior, el legislador dispuso que el beneficiario de un empleado oficial tendrá derecho a percibir el seguro por muerte a título de indemnización, en caso de que el funcionario fallezca por: i) enfermedad profesional o ii) accidente de trabajo.

Adicionalmente, el artículo 52 del Decreto 1848 de 1969 contempló el reconocimiento del seguro por muerte por el fallecimiento de todo empleado oficial, pero en menor valor que en los casos anteriormente señalados; así, las mesadas reconocidas por concepto de seguro por muerte dependiendo del caso corresponderían a: “Artículo 52. Valor de seguro. 1.

Todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado. 2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los artículos 16 y 23, a menos que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.

Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.” Así las cosas, los beneficiarios de los empleados oficiales que fallezcan por enfermedad profesional o accidente de trabajo tendrán derecho a que se les reconozca y pague por concepto de seguro de muerte el equivalente a veinticuatro mensualidades del último salario devengado.

Empero, para los beneficiarios del resto de docentes les será reconocido el equivalente a doce (12) mensualidades. Ahora bien, el artículo 53 del Decreto 1848 de 1969 estableció la prelación de beneficiarios trayendo a colación las siguientes reglas: i) la mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido.

Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que le corresponda a cada uno de los hijos legítimos; ii) si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales, iii) si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente, 11 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia iv) si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: La mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales, v) a falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales y vi) si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.

De igual manera, la norma en cita en su artículo 54 señala que el seguro por muerte deberá pagarse por la entidad de previsión social, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en que se ordena el reconocimiento y pago correspondiente y, en el caso de que el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de su fallecimiento, el seguro por muerte se pagará directamente por la entidad a la cual prestaba sus servicios el causante, dentro del mismo término. Así mismo, en el artículo 55 se indicó que el seguro por muerte ampara al empleado oficial durante la vigencia de su relación jurídica con la entidad y se extingue a la terminación de dicho vínculo, excepto cuando la relación jurídica se extingue por despido injusto o estando afectado el empleado por enfermedad no profesional, caso en que la protección del seguro se extiende hasta tres (3) meses contados a partir de la fecha en que termina dicha relación; y cuando la relación jurídica se extingue estando afectado el empleado por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, evento en que el amparo del seguro se extiende hasta seis (6) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación. Por otra parte, el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969 instituyó el trámite para el pago del seguro, exponiendo, en primer lugar, que una vez solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, publicará un aviso en que conste: i) el nombre del empleado oficial fallecido, ii) el empleo que desempeñaba últimamente, iii) la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y iv) la calidad invocada para tal efecto; con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar, por dos (2) veces en un periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso.

En segundo lugar, transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que 12 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro.

En el evento en que se presentare controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas corresponde el valor del seguro. Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 5.

Caso Concreto. 5.1. Análisis probatorio. En el sub lite, la parte accionante manifiesta que se encuentran viciadas de nulidad las Resoluciones No. 034 del 9 de febrero de 2015 y No. 148 del 15 de julio de 2015 por medio de las cuales la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, negó el reconocimiento y pago de un seguro por muerte causado por el fallecimiento del docente SAÚL ENRIQUE NIÑO. Con ocasión a una errónea interpretación del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al declarar la prescripción del derecho.

La parte accionada, manifiesta haber expedido el acto administrativo de conformidad con las normas que regulan la materia, en especial el artículo 102 del Decreto 1848, que señala que los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible. Por su parte, el a quo en sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el derecho de la accionante se creó a partir de la ejecutoriedad de la sentencia que declaró la muerte presunta, razón por la cual no se ha presentado la prescripción del derecho reclamado.

Por lo que, la parte accionada presentó recurso de apelación indicando que la sentencia de primera instancia no se encuentra ajustada a derecho, como quiera que la prestación reclamada por la demandante se encuentra prescrita de conformidad con lo expuesto en el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. En primer lugar, es necesario precisar que la causal de nulidad alegada por la parte actora es la de falsa motivación, debido a que considera que sus derechos no están prescritos como lo señaló la entidad accionada en el acto administrativo demandado. 13 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia Frente a la causal de falsa motivación, el Consejo de Estado17 ha manifestado que se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.

Indicando lo siguiente: “Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: i) cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; ii) cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta; iii) por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo18.

Adicionalmente la jurisprudencia, en lo relativo a la revisión judicial de la falsa motivación de un acto administrativo, ha señalado que quien aduce que se ha presentado dicha causal «[…] tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos […]»19.” Así las cosas, dentro del material probatorio aportado al expediente se observa la Resolución No. 034 del 9 de febrero de 201520 “por la cual se niega el reconocimiento de un seguro por muerte” mediante la cual, el secretario de Educación del Departamento del Guaviare señala lo siguiente: “(…) Que mediante hoja de revisión No. 1296089 de la Fiduprevisora, recibida en esta Secretaría con radicado No. 20150170056741 de fecha 02 de febrero de 2015; se informa que no procede la prestación dado que el docente falleció el 24 de agosto de 2002 y solo hasta el 27 de noviembre de 2014 los beneficiarios radicaron la solicitud.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR por prescripción, el reconocimiento de un Seguro por Muerte causado por el fallecimiento del docente SAÚL 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del cuatro (4) de noviembre dos mil veintiuno (2021), para el proceso de radicación número: 25000-2342-000-2017-05626-01(5607-19). 18 Consejo de Estado, Sala de contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de marzo de 20201, Rad. 2012-00189 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 1999, expediente: 3.443, C.P.: Juan Alberto Polo Figueroa. 20 Archivo 01_Cuaderno 2 fol. 8, virtual 11-12 14 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia ENRIQUE NIÑO, identificado con cédula No. 18.221.225, como docente de vinculación Nacional, de conformidad con los considerandos.” Igualmente, se observa que la parte accionante presentó recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo; por lo que, la entidad accionada resolvió el recurso a través de la Resolución No. 148 del 15 de julio de 201521, expresando que: “Que el proyecto de Acto administrativo que resolvía el recurso de manera favorable, fue Negado por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante hoja de Revisión No. 1327079 por operar la prescripción de la acción. (…)

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar lo consignado en la Resolución No. 034 de 09 de febrero de 2015, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de un Seguro por muerte causado por el fallecimiento de SAÚL ENRIQUE NIÑO, con Cédula No. 18.221.225, como docente de vinculación Nacional, de conformidad con los considerandos.” De lo anterior, es de señalar que los actos administrativos demandados - Resoluciones No. 034 del 9 de febrero de 2015 y No. 148 del 15 de julio de 2015 -, negaron el reconocimiento y pago del Seguro por Muerte a la demandante con el argumento de que los derechos solicitados estaban prescritos.

Puesto que, ya se había superado el término que tenía la parte demandante para solicitar el derecho al contar el mismo desde del fallecimiento del docente SAÚL ENRIQUE NIÑO – 24 de agosto de 2002 -. En cuanto a la prescripción de los derechos de la accionante - principal argumento en el proceso de la referencia -, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto3135 de 1968”, señaló que: “Artículo 102.

Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” 21 Archivo 01_Cuaderno 2 fol. 12, virtual 16 15 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia Conforme al artículo 102 en comento, se observa que el derecho solicitado prescribe en tres (03) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Especificando que el simple reclamo a la entidad interrumpe la prescripción por un periodo igual – tres (03) años -.

En el sub lite, se avizora el fallo del 12 de diciembre de 201122 a través del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare – Guaviare declaró la muerte presunta de SAÚL ENRIQUE NIÑO, exponiendo lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la muerte presunta del señor SAÚL ENRIQUE NIÑO, con cédula de ciudadanía No. 18.221.225 de San José del Guaviare, conforme con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGÚNDO: Determinar como fecha del presunto deceso del señor SAÚL ENRIQUE NIÑO, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dos. (2002).

TERCERO: Conceder a los herederos de SAÚL ENRIQUE NIÑO, la posesión definitiva de los bienes del del desaparecido.

CUARTO: Publíquese el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia en el diario El Tiempo, la República o El Espectador y en un periódico y una radiodifusora locales, en la forma determinada en la regla 2ª del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Inscríbase la sentencia en el registro civil de nacimiento del desaparecido y ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que extienda la partida de defunción correspondiente.” De igual manera, se observa la constancia de primera copia y de ejecutoria de la sentencia del 3 de noviembre de 201523, expedida por la secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare – Guaviare, en la que indica que: “los presentes folios son fiel copia y auténtica de los que obran dentro del proceso de muerte presunta, radicado con el No. 950013184001- 2009-00056-00, por la presunta desaparición de SAÚL ENRIQUE NIÑO, la cual, se encuentra ejecutoriada”.

Sin que se observe fecha de ejecutoria. Sobre el tema objeto de discusión se advierte que la Corte Suprema de Justicia24 expuso que la declaratoria de muerte adquiere certeza solo cuando la decisión judicial lo ha reconocido, al sostener: 22 Archivo 01_Cuaderno 2 fol. 17-20, virtual 22-25 23 Archivo 01_Cuaderno 2 fol. 20, virtual 26 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en sentencia STC3565-2020, para el proceso de radicado No. 11001-02-03-000-2020-00016-00. 16 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia “Mas, no debe perderse de vista que, por protección a terceros, aunque al desaparecido se le tenga por «fallecido» desde el «día presuntivo de la muerte, las secuelas que se causan con su «deceso solo pueden exigirse una vez se le haya «declarado la muerte presunta», es decir, con la respectiva «sentencia», comoquiera que sin ella no existe legalmente el hecho presumido de la muerte, del que se adquiere certeza solo cuando la decisión judicial lo ha reconocido y, por tanto, declarado.

Nótese que tal «declaración» constituye una nueva realidad jurídica: el desaparecido, de cuya vida se dudaba, pasa a estar muerto. Es decir, dicha resolución varía el estado civil de la persona, de modo, que tras su expedición, frente a la familia, la sociedad, y su patrimonio, deja de vivir; antes no hay «muerte, únicamente una persona cuya subsistencia y paradero se desconocen.

(…) En conclusión, aunque por efecto de la declaración de fallecimiento se presume que el desaparecido ha muerto en el instante que la sentencia establece y, por tanto, sus «relaciones jurídicas» se regulan de acuerdo con esta presunción, la sentencia es definitiva para el ejercicio de los derechos que surgen con la muerte, pues sin ella aún no tienen forma de acreditarse.

(…) Siendo así, el momento en que surte efectos dicha resolución no es uniforme para todos; débese distinguir entre aquél que promovió el juicio y las personas que eventualmente intervinieron en él y, por tanto, conocieron la providencia luego de notificada, y aquellas ajenas al proceso, en cuyo primer supuesto, como los interesados al intervenir en la lid conocieron la «sentencia que declaró la muerte presunta, la declaración surtirá efectos para ellos a partir de su ejecutoria.

Mientras que frente a los «terceros», foráneos a la cuestión, no interesa el momento en que aquella es susceptible de ser cumplida, sino el de su inscripción en el Registro Civil de la persona a la que se declaró presuntamente muerta y el de la publicación de la decisión en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República, en otro de amplia circulación en el último domicilio conocido del desaparecido y en una radiodifusora con sintonía con ese lugar.” Indica la Corte que solo hasta la declaratoria de la muerte presunta por sentencia se constituye una nueva realidad jurídica, puesto que varía el estado civil de una persona que se consideraba viva, aunque desaparecida, por la muerte de la misma. 17 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia De igual forma, precisa que se presentan dos momentos a partir de la cual se inicia los efectos de la muerte presunta, dependiendo del sujeto que requiere el reconocimiento de un derecho: i) en el caso del demandante en el proceso de la muerte presunta, a partir de la ejecutoria de la sentencia que la declara y ii) frente a terceros, al ser un acto que debe inscribirse en el estado civil de la persona y, a su vez requiere publicación y radio difusión, solo hasta la inscripción y su respectiva publicación se entiende que surte efectos para las personas “foráneas” al proceso de declaratoria de la muerte presunta.

En ese orden de ideas, se observa que el proceso por muerte presunta fue promovido por el Gobernador del Departamento del Guaviare, a quien se le encontró interés para impetrar la demanda en aras de resolver la situación laboral con la Secretaría de Educación para la cual prestaba sus servicios. Por otra parte, la solicitante del reconocimiento y pago del Seguro por Muerte es la hija del señor SAÚL ENRIQUE NIÑO, lo que la hace un tercero en el proceso de declaratoria de muerte presunta.

Conforme lo anterior, es de indicar que la declaratoria de muerte presunta a favor de la hoy demandante – tercera en el proceso de declaratoria de muerte presunta -, surte efectos a partir de la inscripción en el Registro Civil de la persona a la que se declaró presuntamente muerta y el de la publicación de la decisión en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República, en otro de amplia circulación en el último domicilio conocido del desaparecido y en una radiodifusora con sintonía con ese lugar.

Al respecto, se evidencia el Registro Civil de Defunción de indicativo serial No. 902824925, en el que se indica en la parte de notas que: “19.sep.2013 – sentencia del 12-12-2011. dentro del radicado No. 950013184001-2009-0056-00. Proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia. Tipo de documento antecedente – sentencia judicial.”. Lo que nos permite indicar que el fallo que declaró la muerte presunta fue inscrito hasta el 19 de septiembre de 2013, fecha en la cual iniciaron los efectos para los terceros, como es el caso de YADIRA ENRIQUE SALDAÑA, quien no fue la demandante en el proceso voluntario – trámite respecto del cual no se observa las fechas de las publicaciones en los periódicos ni en radiodifusora -.

Así las cosas, recordemos que el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 estableció que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Ahora, según lo señalado en el acápite del marco jurídico, el derecho alegado se causa con el fallecimiento del 25 Archivo 01_Cuaderno 2 fol. 21, virtual 27 18 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia empleado, el cual para el presente caso fue declarado en sentencia del 12 de diciembre de 2011 e inscrito el 19 de septiembre de 2013.

Ahora bien, de la Resolución No. 034 del 09 de febrero de 2015 se extracta que la solicitud de reconocimiento y pago del Seguro por Muerte fue presentada el 27 de noviembre de 2014, lo que significa que desde que surtió efectos la declaratoria de muerte presunta a favor de la hoy demandante a la fecha de la solicitud tan solo habían transcurrido un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días.

De lo anterior, se concluye que el derecho de la accionante no había prescrito, encontrándose viciados de nulidad los actos administrativos demandados por falsa motivación y, por lo tanto, se confirmará la sentencia del 31 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, aunque no es objeto de apelación y a pesar que aparentemente la accionante tiene derecho a que le sea reconocido y pagado el Seguro por Muerte. Toda vez que, en primer lugar, se colige de la demanda de declaratoria de muerte presunta presentada por el Gobernador del Guaviare que el señor SAÚL ENRIQUE NIÑO se encontraba vinculado laboralmente al momento de su muerte.

En segundo lugar, queda demostrado con el Registro Civil de Nacimiento No. 870205-66939 que el señor SAÚL ENRIQUE NIÑO era el padre de YADIRA ENRIQUE SALDAÑA – accionante -. Y, en tercer lugar, que la demandante sería beneficiaria del derecho en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, según el cual todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado.

El artículo 56 del Decreto 1848 de 1969 instituyó el trámite para el pago del seguro, exponiendo que una vez solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, publicará un aviso con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar, por dos (2) veces en un periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso y que transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro. 19 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia En ese sentido, es de señalar que no se ha agotado el trámite indicado en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969, pues recuérdese que fue negado el derecho por prescripción, sin que se llevara a cabo las publicaciones allí contenidas con el fin de determinar si existen personas con mejor derecho que la accionante.

Así las cosas, se modificará el ordinal Tercero de la sentencia del 31 de enero de 2017 por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se ordenará que se continúe con el proceso administrativo del reconocimiento del seguro por muerte, conforme lo señalado en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969, respetando los plazos fijados en la norma. 6.

Condena en costas Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., reza: “Artículo 188: Condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En virtud de la remisión normativa, resultan aplicables los artículos 365 y 366 del C.G.P, de los cuales es pertinente citar lo siguiente: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En ese orden de ideas, la Sala no condenará en costas en esta instancia a la parte recurrente, al no encontrarse causadas, por cuanto la parte accionante no se pronunció en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE PARCIALMENTE la sentencia del 31 de enero de 2017 por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a las razones 20 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-33-33-001-2016-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE el ordinal tercero de la sentencia del 31 de enero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO "FOMAG" a que continúe con el procedimiento administrativo incoado por la parte actora, con el fin de que reconozca y pague a la señora YADIRA ENRIQUE SALDAÑA, el SEGURO POR MUERTE establecido en el numeral primero del artículo 52 del Decreto 1848 de 1969.

En los términos señalados en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969; según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia remítase las presentes diligencias al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones al sistema “SAMAI”. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 13 de julio de 2023 según consta en el acta No. 046 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrada (E)26 Magistrado 26 La presente providencia se firma por la Magistrada NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA como integrante de la Sala Oral 2 y en calidad de encargada del Despacho 002, de conformidad con el Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando.