TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 004 2017 00410 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKIM VELANDIA TORO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia del 8 de septiembre de 20212 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., concurren FRANKIM VELANDIA TORO (víctima directa), MARÍA CAMILA VELANDIA GONZÁLEZ, FRANK SEBASTIÁN VELANDIA GONZÁLEZ (hijos), SANDRA MILENA VELANDIA TORO (hermana), ANYI MELISA DURÁN VELANDIA, PAULA YULIANA DURÁN VELANDIA y KELLY JOHANA DURÁN VELANDIA (sobrinas) en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Pretenden los demandantes que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, de los perjuicios a ellos causados con ocasión de la que califican como privación injusta de la libertad a la que fue sometido FRANKIM VELANDIA TORO, durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2012 y el 9 de febrero de 2015. 1 Actuación 23 SAMAI. 2 Actuación 21 SAMAI. 3 Pág. 6-31.
Actuación 2 SAMAI. 2 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para la víctima, 50 SMLMV para su hermana y sus hijos y 35 SMLMV para los sobrinos. Los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pide la suma de $33.588.641.
Por daño emergente, solicita la cantidad de $10.000.000. Pide la indexación de la condena, y el pago de intereses conforme al artículo 192 del CAPACA. El sustento fáctico relevante, lo narra la parte actora indicando que fue capturado por el delito de acceso carnal violento, por lo cual el 23 de febrero de 2012 se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, lo cual se efectuó vulnerando el debido proceso, pues siempre estuvo demostrada su inocencia, pero fue necesario que su familia allegara material probatorio para que la justicia “aceptara que los atropellos de los que había sido objeto esta persona y su familia a causa del proceso penal eran infundados injustos e ilegales declarando así la absolución de los cargos”, por in dubio pro reo, lo que fue declarado en juicio oral del 9 de febrero de 2015, cuya lectura de fallo se dio el 2 de junio de 2016.
En el acápite de fundamentos de derecho señaló como vulneradas las siguientes: • Artículos 2, 21, 28, 29, 90 y 123 de la Constitución Nacional. • Artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Ley 906 de 2004.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: La NACIÓN - RAMA JUDICIAL, contestó la demanda señalando que las actuaciones de los jueces se ajustaron a los procedimientos aplicables y al principio de legalidad. Aduce que la medida de aseguramiento se impartió de acuerdo con los elementos materiales probatorios arrimados por la Fiscalía, los cuales reunían los requisitos para decretarla, diferente es que el material probatorio no llevara al juez más allá de toda duda razonable de autoría de la conducta que se le imputó y se le acusó. Finalmente, indica que con el material probatorio allegado al proceso no está demostrado el perjuicio que alega.
Por último, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 Pág. 87-98; 102-119. Actuación 2 SAMAI. 3 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación La NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contestó la demanda señalando que no está acreditado fehacientemente el tiempo que la demandante estuvo privada de la libertad, por ende, no puede reconocerse ningún tipo de perjuicio moral o material.
Seguidamente, después de analizar el contenido normativo de la Ley 906 de 2004 indicó que la medida de aseguramiento fue impuesta por un el juez penal de control de garantías previa verificación de los requisitos para su imposición. Finalmente, propone el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 8 de septiembre de 2021, dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. La primera instancia, luego de estudiar el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encontró acreditado en el expediente el daño consistente en la privación de la libertad de FRANKIM VELANDIA desde el 22 de febrero de 2012 al 9 de febrero de 2015.
Sin embargo, explica que “en el plenario no existen pruebas que demuestren que la imposición de la medida de detención preventiva en centro de reclusión del señor FRANKIM VELANDIA TORO fuera injustificada, ya que por el contrario, para la fecha de imposición de medida de aseguramiento existían elementos materiales probatorios que daban lugar a indicios lo suficientemente razonables para su detención, sin que la defensa de la parte demandante hubiese presentado recursos ni demostrado lo contrario”.
Además recordó que “en ese momento procesal penal no se requiere plena prueba de la realización de la conducta sino la existencia de elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”.
4. RECURSO DE APELACIÓN6: La parte actora, interpuso su recurso de apelación insistiendo en que la medida no cumple con los requisitos legales toda vez que no realizó una verdadera investigación, lo que se demuestra con la sentencia absolutoria. Señala puntualmente el recurrente lo siguiente: 5 Actuación 21 SAMAI. 6 Actuación 23 SAMAI. 4 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Además, reprocha el recurrente que para la imposición de la medida no se hizo un análisis de peligrosidad que representaba el imputado para las víctimas o la sociedad, insistiendo en que tampoco se estudió la veracidad de las pruebas que se tenían en ese momento.
Como sustento a su petición de revocatoria de la sentencia trae a colación la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, entre otras, todas anteriores o concomitantes a esa fecha.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de noviembre de 2021 (Act. 3 de la segunda instancia) se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia, de no presentarse solicitudes de pruebas en esta instancia, se prescindiría de correr traslado para alegar.
No hubo intervención de las partes y del Ministerio Público. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 5 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 3067 del CPACA.
Tales disposiciones señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
(Negrilla fuera de texto).
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto).
II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal en el presente proceso se contrae a determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad del señor FRANKIM VELANDIA TORO desde el 22 de febrero de 2012 hasta el 9 de febrero de 2015. Advierte la Sala la necesidad de recordar el régimen de responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad; y posteriormente realizar el análisis de subsunción en el caso concreto, de acuerdo con los elementos probatorios allegados en debida forma al proceso.
III. Régimen de Responsabilidad Estatal derivada de la Privación Injusta de la Libertad: 7Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 6 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación El artículo 90 C.P., establece el régimen de responsabilidad patrimonial, desde la perspectiva de la víctima y no de la conducta del Estado, por ello no importa si la acción u omisión del Estado se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues el elemento fundamental es la existencia de un daño que la persona no está en la obligación de soportar, y que le sea imputable al Estado.
Respecto de la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de octubre de 20138, con ponencia del consejero MAURICIO FAJARDO GÓMEZ señalaba que debía evaluarse bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, cuyo título de imputación es el daño especial9, cuando se priva de la libertad y luego en providencia posterior se declara que (i) los hechos no son constitutivos de una conducta típica;
(ii) que los hechos nunca existieron; (iii) que el procesado nunca los realizó y, (iv) por la aplicación del in dubio pro reo10. La aludida sentencia de unificación, en su ratio decidendi, habilitó al Juez Contencioso Administrativo para que realizara un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinara si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, y que en últimas sean las que constituyen la razón verdadera que llevó a exonerar de responsabilidad al sindicado.
Esta situación, sin duda, tiene incidencia en la identificación del título de imputación en el cual habría de sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, así como determinarse la procedencia de la acción de repetición en contra de los servidores públicos que con su actuar doloso o gravemente culposo pudieren haber dado lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad estatal demandada.
Dicha facultad fue reiterada mediante sentencia del 10 de agosto de 201511, cuyo consejero ponente fue JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en la que nuevamente se indicó que cuando se advierta que la decisión que dispuso la absolución del sindicado 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 5200123310001996745901 (23354). Actor: Luis Carlos Orozco Osorio. Ddo: Nación- Fiscalía General de la Nación 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 200012331000 1997 03423 01 (15.463), actor: Adiela Molina Torres y otros. Ddo: Nación – Rama Judicial y el 26 de marzo de 2008, Rad. 520012331000 1997 00036 01 (16.902), actor: Jorge Gabriel Morales y otros, entre otras; sentencia del 11 de abril de 2012 C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.
Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513) Actor José Antonio Reina Puerto. 10CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2012 C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513). Actor: José Antonio Reina Puerto. Ddo: Fiscalía General de la Nación; Sentencia del 26 de marzo de 2008 C.P. ENRIQUE GIL BOTERO.
Rad. 520012331000 1997 00036 01(16902). Actor: Jorge Gabriel Morales y Otros. Demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Fiscalía General de la Nación; y Sentencia del 12 de junio de 2013. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 250002326000 2004 02114 01 (29912). Actor: José Miguel Contreras Beltrán y otros. Ddo: Fiscalía General de la Nación y otros. 11 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto de 2015 C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad54001 23 31 000 2000 01834 01(30134). Actor: Edgar Rodríguez Charry y Aminta Charry. Ddo: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación; 7 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación está basada en una seria deficiencia probatoria, no puede el juez administrativo soslayar ni omitir su valoración, raciocinio y justificación, en aras de la justicia material.
Por otro lado, es claro que la entidad responsable puede exonerarse de la condena probando una causa extraña, como el hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, o demostrando que no existió daño antijurídico12. No obstante, en contraposición a la postura que había fijado el Consejo de Estado en el año 2013, referente a que en asuntos de esta naturaleza, cuando se presentara la absolución o preclusión por alguna de las hipótesis descritas, debía analizarse bajo un título de responsabilidad objetivo –daño especial-; la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-072 del 5 de julio de 201813, que señaló que la aludida regla desconoció el precedente constitucional sobre la materia establecido en la sentencia C-037 de 1996 en la que se había ocupado de estudiar una demanda contra el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al definir el Consejo de Estado una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad –título objetivo de responsabilidad-.
La Alta Corporación expresó lo siguiente: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces14, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se 12 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 11 de abril de 2012. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513). Actor José Antonio Reina Puerto.
Ddo: Fiscalía General de la Nación. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-073 del 5 de julio de 2018, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 14 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 8 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.” Adicionalmente, expresó que “la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia15, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”16 Posteriormente, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 201817, decidió modificar la postura que había fijado en el año 2013, precisando que “no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena” como ha sido la tesis hasta este momento, para pretender la reparación de perjuicios por parte del Estado, siendo necesario establecer si el daño sufrido por la privación injusta de la libertad es jurídico o antijurídico.
Al respecto, expresó lo siguiente: “Entonces, con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.
De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad.” Así mismo, aduce que la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales pueden verse afectadas con la tesis expuesta en el año 2013 por la Sección Tercera, ya que deben “debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley 15 El juez conoce el derecho.
En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 16 Ibídem cita 12. 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso la medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.”.
En razón de lo anterior, rectificó la tesis consistente en que la medida de aseguramiento de detención preventiva pugna con la presunción de inocencia, “en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto (…) y, en segundo lugar, por cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta”.
Por manera que “si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción.” De la misma forma, la Corporación concluyó que el juez en estos casos debe determinar si el daño derivado de la privación preventiva de la libertad resultó antijurídico, es decir, que se haya efectuado sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales (en la providencia se indica que basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los artículos 38818 del Decreto 2700 de 1991, 35619 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 30820 del Código de Procedimiento Penal) “toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado”, sin que en ello intervenga el resultado del proceso (absolución, preclusión).
Frente al derecho a la libertad, adujo que las medidas que permiten restringir la libertad también son de carácter constitucional, lo que se desprende del artículo 28 de la Carta Política que indica que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de 18 “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando (sic) contra del (sic) sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso …”. 19 “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
“Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso…”. 20 “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga …”. 10 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”.
Así las cosas, atendiendo a estos razonamientos, esa Sala de Decisión señaló que: “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
(…) En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.” Finalmente, procedió la Sala a modificar y unificar su jurisprudencia en cuanto al tema de la privación injusta de la libertad determinando que “cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”, según lo expuesto en precedencia respecto de la imposición de medidas de detención preventiva.
Además, indicó que es imperativo estudiar si el directo perjudicado actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista del derecho civil, por ende, ocasionó la investigación penal y la medida de aseguramiento21. Por último, recordó que el administrador de justicia en virtud del principio iura novit curia, se encuentra facultado para “encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”22. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 11 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Dicha providencia, fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta en sentencia del 15 de noviembre de 201923 dejando sin efectos tal decisión. Como sustento se argumentó que se vulneró el artículo 29 constitucional en tanto se negaron las pretensiones por haber encontrado acreditada la culpa exclusiva de la actora, “sin considerar que la sentencia penal la declaró inocente”.
De la motivación se resalta lo siguiente: “En relación con la culpa de la víctima, se advierte que la sentencia objeto de la presente acción de tutela considera que este presupuesto debe ser estudiado en todos los casos. En los precedentes anteriores a esta providencia pueden advertirse dos líneas jurisprudenciales: una, que estima que esta causal de exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal puede considerarse como la causa de la detención; otra, que considera que ella se configura cuando el sindicado se comportó como sospechoso del delito que se le imputó para detenerlo, incluyendo dentro de ella conductas preprocesales del sindicado.
En este sentido la Subsección B del Consejo de Estado y quienes conforman esta sala de decisión acogieron la primera orientación, desde el fallo proferido el 4 de junio de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata en el cual se adoptó una metodología uniforme para resolver este tipo de asuntos. (…) La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.
Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito24 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.
(…) 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.
Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. (…) 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.” 23 Sección Tercera.
Subsección B. C.P: Martín Bermúdez Muñoz. Rad. 11001031500020190016901. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 12 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación En cumplimiento a lo anterior se profirió la sentencia del 6 de agosto de 202025 expresándose que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” Y seguidamente, recalcó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación26, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’27.” De esto se observa que la Corporación se mantuvo en su postura consistente en que no basta la acreditación del daño para lograr una condena, sino que, además se requiere demostrar que la imposición de la medida de aseguramiento no excedió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
En el caso concreto, decidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto “resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado.” En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, señaló que “no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación28, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión.”, lo que quiere decir que la Subsección A no fijó su postura acerca de la perspectiva del análisis de esta causal eximente de responsabilidad. 25 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. CP: José Roberto Sáchica Méndez. Rad: Radicación número: 66001-23- 31-000-2011-00235-01(46947) A. Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS 26 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). 27 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. 28 Al respecto, en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, el juez de tutela señalo: “ se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”. 13 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Este Tribunal, en decisión del 1 de julio de 202129 aclaró “que si bien se dispuso dejar sin valor la sentencia del 15 de agosto de 2018, dicha decisión se limitó al análisis del caso concreto, tal y como la misma providencia lo indicó”, “sin que modificara algún aspecto de los puntos que fueron objeto de unificación, como se plasmó al delimitar el problema jurídico”.
Ahora bien, posteriormente la Corte Constitucional en sede de revisión del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atrás referenciado, profirió la sentencia SU-363 de 2021 confirmando dicha providencia y dejando en firme la sentencia del 6 de agosto de 2020. Tal providencia estudió el contenido de la sentencia tutelada del 15 de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se propuso establecer si “vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.” La Corte Constitucional, en esta providencia trajo a colación el contenido de la sentencia SU-072 de 2018, ya mencionada, indicando que aun cuando hay eventos en los que opera la responsabilidad objetiva, ello no significa que “la responsabilidad se predique automáticamente de los servidores judiciales”, pues es necesario que se revise la conducta de la víctima en aras de establecer si se configura la misma como eximente de responsabilidad.
Al respecto explicó que la Corte Constitucional analizó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 encontrando que esta norma puede ser interpretada de dos maneras frente a la culpa grave y el dolo. La primera interpretación, se refiere a analizar la culpa grave y el dolo desde la conducta que origina la acción penal, la cual es descartada porque va en contra de los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. Además, la “apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural”.
La segunda interpretación, se refiere a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales, siendo esta la tesis acogida por la Corte, ya que respeta las funciones de la acción penal y la medida de aseguramiento, y se centra en las conductas que podrían haber llevado al juez a imponer dicha medida. Aduce la Corte que “el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio 29 Rad. 50001-33-33-007-2014-00492-02.
M.p. Carlos Enrique Ardila Obando. 14 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave.”.
En el caso concreto, de manera más clara explicó que el Juez de lo Contencioso Administrativo no tiene la facultad de revisar nuevamente la conducta que generó el proceso penal, ya que esa es responsabilidad del juez natural de conocimiento; tampoco está facultado por el ordenamiento para abrir nuevamente el debate sobre la valoración de las pruebas y la conclusiones, ya que esto implicaría negar la presunción de inocencia que surge cuando se toma una decisión que pone fin a la acción penal (absolución, preclusión o cesación).
Seguidamente señaló puntualmente que la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad (imposición de medidas de aseguramiento) se configura cuando: a) La persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) La persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.
En ese orden de ideas, se tiene que Corte Constitucional limitó el análisis de la culpa exclusiva de la víctima a examinar si el investigado incurrió en una conducta procesal directa, necesaria y determinante que tuvo como consecuencia la privación de la libertad, aclarando que dicho análisis no puede versar sobre los hechos que dieron origen a la investigación o actuación penal.
Para este Tribunal, tal análisis de la Corte en armonía con su unificación precedente, conllevan a que el juez administrativo ante un caso de privación injusta de la libertad, para determinar la responsabilidad del Estado deberá analizar tanto la decisión de la autoridad penal en virtud de la cual se impuso la privación de la libertad, para determinar si esta cumplió o no los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, o se incurrió en culpa o dolo por parte del funcionario, aunado a la conducta procesal del afectado con la medida restrictiva a su libertad, para determinar si ocurrió o no una culpa exclusiva de la víctima. 15 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación IV.
Caso Concreto: Recuérdese que, las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener el pago de perjuicios por la privación injusta de la libertad del señor FRANKIM VELANDIA TORO durante el periodo comprendido desde el 22 de febrero de 2012 hasta el 9 de febrero de 2015, conforme lo encontró acreditado la primera instancia, decisión que no fue cuestionada por las partes del proceso.
De manera que, como ninguna de las demandadas ni la parte actora tuvo reproche alguno relacionado con el periodo de privación de la libertad que encontró acreditado la primera instancia, esta Sala conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, que fue ampliamente desarrollada en el marco teórico de este proveído circunscribirá el análisis del caso en cuanto a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, en aras de establecer si el daño sufrido por los demandantes.
Durante el aludido término, se torna antijurídico y por ende debe ser indemnizado por las demandadas NACIÓN - RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por haberse tramitado el proceso penal bajo la egida de la Ley 906 de 2004. Para tales efectos, la Sala abordará el asunto haciendo uso de los criterios de brevedad y precisión contemplados en los artículos 280 del CGP30 y 18731 del CPACA para el momento de proferir sentencia, tal como lo ha venido haciendo el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia sobre esa temática32.
Así las cosas, para la Sala no existe discusión alguna en cuanto a que el señor FRANKIM VELANDIA TORO estuvo privado de la libertad desde el 22 de febrero de 2012 hasta el 9 de febrero de 2015. Ahora bien, se allegó al proceso, el audio33 que da cuenta de la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida 30 “ARTÍCULO 280.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.” 31 “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” 32 Sección Tercera.
Subsección A. Mp: Marta Nubia Velásquez Rico Sentencia del 3 de marzo de 2023. Rad: 50001-23-31-000-2006-01064-01 (50.517). Actor: Wilson Martínez Arteaga Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2023. MP: Martín Bermúdez Muñoz. Rad: 52001-23-33-000- 2012-00116-01 (56735). Actor: José Albeiro Hernández Osorio Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2023.
MP: Alberto Montaña Plata. Rad: 18001-23-31-000-2010- 00160-01 (57414). Actor: Irene Hernández de Castrillón. Subsección B Sentencia del 18 de noviembre de 2022. MP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 19001-23-31-000- 2010-00420-01 (54.972). Actor: Diego Felipe Chavez Subsección C. Sentencia del 7 de diciembre de 2021. MP: Guillermo Sánchez Luque.
Rad: 15001-23-31-000- 1999-00351-02 (49575). Actor: Alejandro Ochoa González. Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2023. MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad: 54001-23-31- 000-2011-00405-01 (57637). Actor: Antonio María Cárdenas Rubio. 33 Actuación 3/2. carpeta “ORDEN CAPTURA 30-12-11 COMBO 23-02-12” segunda subcarpeta. 16 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación de aseguramiento que datan de 23 de febrero de 2012 (Pág. 12-15.
Act. 2/2 de la primera instancia.) En la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento por el delito de acceso carnal violento (Audio 7. Min 1:50), la Fiscalía efectuó tal petición indicando que se daba la inferencia razonable de autoría de la conducta penal que se le imputaba, la cual se evidenciaba de la noticia criminal o denuncia presentada por la ex esposa de FRAMKIN VELANDIA (Pág. 57.
Act. 2/2), en la que describió aquella situación, en la que además de ser accedida a la fuerza, también fue lesionada en una mano con un arma corto punzante. De igual forma, adujo la Fiscalía (Min. 3:50) que no solo estaba el dicho de la denunciante sino que también estaba el examen sexológico del galeno de medicina legal, en el que el médico encontró huellas de manipulación genital reciente con edemas y eritemas, sin contar con las lesiones que tenía en el dedo de su mano derecha.
También (Min. 5:30) se contaba con la historia clínica de la ESE MUNICIPAL en que se observa que la agredida acudió al centro asistencial para recibir atención por la herida en su mano derecha. Allí la víctima manifestó tener dolor pélvico y perineal. Seguidamente, (Min. 7:00), indica que el imputado constituye un peligro para la comunidad y sobre todo para la víctima, ya que el delito que le fue imputado agrede la libertad sexual de aquella, máxime cuando para perpetrar el mismo hizo uso de arma corto punzante y la fuerza.
Además, su conducta ha sido continuada, lo que cuenta los reportes de SPOA que indican que ha sido denunciado 2 veces por violencia intrafamiliar, lesiones personales y ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor. Por ello, la víctima contaba con una medida de protección (Min. 11:50). Para ese momento (Min. 13:25), también se contaba con el informe ejecutivo que da cuenta de las labores de vecindario realizadas (Pág. 51.
Act. 2/2), cuyo resultado arrojó que los vecinos del sector eran conocedores de la violencia y agresión del imputado contra la víctima y sus menores hijos. Manifestó la Fiscalía (Mn. 14:45) que resultaba probable que el imputado no comparecería al proceso o no cumpliría la sentencia dado que la pena es alta (entre 16 y 30 años de prisión), sin contar con la gravedad del daño causado el cual ha sido reiterado.
Concluye la Fiscalía su intervención diciendo que (Min. 16:10) la medida es necesaria para proteger a la comunidad y a la víctima, así como lograr la comparecencia del imputado al proceso, según se explicó. Es razonable porque es la que describe el estatuto procesal penal en estos casos y proporcional en la medida que protege los bienes jurídicos tutelados que se encuentran en conflicto, pues la libertad del imputado 17 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación precisamente es la que pone en riesgo los derechos de la víctima y de la misma comunidad.
Es adecuada porque la dignidad humana del imputado no se ve afectada con la medida que se pide. Frente a estos planteamientos el Juez de Control de Garantías accedió a la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión (Min. 1:15:20). Como sustento de su decisión (Min. 49:50) aduce que se cumplen los requisitos objetivos por cuanto el delito es investigable de oficio y la pena para el mismo supera los 4 años de prisión (16 y 30 años).
En cuanto a los requisitos subjetivos dijo que (Min. 51:00), este también estaba cumplido por cuanto en efecto había una inferencia razonable de autoría o participación de la persona imputada, la cual está debidamente sustentada en los elementos materiales probatorios y evidencia física que aportó la Fiscalía y que ya se mencionó, lo cuales volvió a mencionar analizando uno a uno, haciendo especialmente énfasis en que no solo está el dicho de la víctima, sino que la misma cuenta con respaldo en otros medios probatorios.
En la hora 1:04:50, adujo frente al argumento de la defesa consistente en que no se había practicado una prueba de fluidos corporales para establecer que el agresor en efecto era el imputado, lo cierto es que este no era el escenario natural para establecer con certeza la autoría o participación en el delito, por el contrario, el material arrimado sí permitía establecer una inferencia razonable en su contra como es lo pedido en esta etapa.
Por lo demás, haya razón a la tesis expuesta por la Fiscalía (H. 1:08.10), en cuanto a la gravedad de la conducta y continuidad, así como la utilización de armas, el peligro de la víctima y la comunidad. Después de surtirse todo el trámite del juicio oral, finalmente el 9 de febrero de 2015 se enunció el sentido del fallo, el cual era de carácter absolutorio, por cuanto “no se logra vencer en los términos del Artículo 381 Código de Procedimiento Penal la duda acerca de la responsabilidad del Acusado”, ordenándose la libertad inmediata del privado de la libertad (Pág. 145.
Act 2/2). Finalmente, el fallo fue proferido el 2 de junio de 2016 en el que se indica que se aplica el in dubio pro reo (Pág. 162. Act. 2/2). Visto así el material probatorio traído al expediente, no cabe duda de que la medida de aseguramiento resultó legal, razonable y proporcional, dado que la misma se dio bajo las premisas normativas de la Ley 906 de 2004 y la Carta Política, siendo necesario agotar esta etapa para continuar el proceso, con el fin de determinar la responsabilidad penal del imputado. 18 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Aunado a la confiabilidad que brindaban las diferentes pruebas expuestas por la Fiscalía en ese momento, las cuales consistían en la denuncia penal presentada por la víctima directa en la que narró detenidamente los hechos, la valoración médica de la lesión en la mano, la valoración por Medicina Legal que indicó que había tenido contacto sexual presentando edemas y eritemas en la vagina.
Así mismo, yacían en el informe ejecutivo las conclusiones de labores de vecindario que arrojaron una conducta agresiva por parte del FRANKIM VELANDIA; la consulta al SPOA, en la que se evidenció que este sujeto tenía varias denuncias por violencia intrafamiliar, lesiones personales y ejercicio arbitrario de la custodia de un menor, lo cual a todas luces estaba correlacionado con el actuar violento que fue denunciado.
De igual forma, la medida resultaba necesaria para brindar especial protección a la víctima y sus hijos, dada la gravedad de la conducta que se le reprochaba, máxime cuando se afirmó que la persona imputada en otras ocasiones había agredido a la víctima, tanto así que ella contaba con una medida de protección derivada de las denuncias por violencia intrafamiliar.
Diferente es que la investigación no arrojó el fruto esperado que era la condena, pues finalmente se absolvió por cuanto el acervo probatorio presentado por la Fiscalía no fue suficiente para para generar la certeza de responsabilidad que requiere una condena en el campo penal, empero, si lo era para imponer la medida de aseguramiento, pues contrario a lo que indica el recurrente, para esta decisión se requiere no la certeza absoluta sino una inferencia razonable de autoría o participación, la cual estaba más que acreditada para ese momento.
En consecuencia, si bien es cierto en este asunto se encontró probado el daño consistente en la privación de la libertad que sufrió FRANKIM VELANDIA TORO durante el periodo comprendido desde el 22 de febrero de 2012 hasta el 9 de febrero de 2015, al mismo no se le puede catalogar de antijurídico, pues el demandante estaba en el deber jurídico de soportarlo, como quiera que al dictar la medida de aseguramiento, era razonable inferir que él era autor de la conducta que se investigaba en ese momento y teniendo en cuenta y atendiendo a la cercanía con la familia, la medida resultaba necesaria para asegurar la comparecencia al proceso y la protección de la comunidad y la víctima, lo que se consiguió con la detención intramural.
Situación distinta es que en la etapa siguiente no se hayan llevado elementos probatorios suficientes para tener demostrados los hechos, ni existía confesión de los mismos, o cualquier otro que señalara fehacientemente la responsabilidad del procesado. Esta situación no conlleva a que la medida se hubiere apartado de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, pues para ello no se requiere de la 19 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación certeza absoluta de la comisión del delito, sino que “de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”34, lo que en efecto ocurrió con la denuncia, el informe ejecutivo, la consulta en el SPOA, la historia clínica y la valoración por el personal de medicina legal.
Así las cosas, no queda otra decisión diferente que la de confirmar la sentencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditado el requisito de antijuridicidad del daño, tal como lo concluyó la primera instancia. De la condena en costas de segunda instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.
Al respecto, el Consejo de Estado35, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.
Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202136, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo 34 Artículo 308 de la Ley 906 de 2004 que señala los requisitos para imponer la medida de aseguramiento. 35 CONSEJO DE ESTADO.
Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.
Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 36 Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez.
Rad: 11001- 03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 20 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2017 00410 01 Dte: Frankim Velandía Toro Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, observa la Sala que las mismas no fueron causadas, pues, aunque el recurso de apelación presentado por la parte actora no prosperó las demandadas no actuaron en esta instancia, por ende, no habrá condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 8 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 13 de julio de 2023, según Acta No. 037, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
(firma electrónica) (firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA37 JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada 37 En calidad de encargada del Despacho 002 mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Estado ante la licencia no remunerada otorgada a su titular, magistrado Carlos Enrique Ardila Obando.