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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2022-00316-00

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2023-07-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DEL META ACCIONADO: ACUERDO No. 017 DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2022 EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2022-00316-00 SENTENCIA: No. TAM004 23-07-075 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Se pronuncia la Sala sobre la revisión de validez del Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL CASTILLO META PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023”, expedido por el Concejo Municipal de El Castillo- Meta.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Solicitó declarar la invalidez total del Acuerdo Municipal No. 017 del 17 de noviembre de 2022 “Por medio del cual se fija la escala de remuneración salarial y se dictan otras disposiciones para el concejo municipal de El Castillo Meta para la vigencia fiscal 2023”. 1.1 Hechos Indicó que el 17 de noviembre de 2022 el Concejo Municipal de El Castillo- Meta expidió el Acuerdo No. 017 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA ESCALA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta DE REMUNERACIÓN SALARIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL CASTILLO META PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023 ”, el cual fue tramitado a iniciativa del Concejo Municipal, conforme a la exposición de motivos.

Señaló que el Acuerdo fue aprobado en sesiones ordinarias, primer debate reglamentario de sesión extraordinaria (sic) en Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública aprobada el 10 de noviembre de 2022, y en segundo debate el día 17 de noviembre de 2022, conforme a certificación de debates expedida por el Presidente y Secretaria General de la Corporación. Informó que el Acuerdo No. 017 de 2022 fue sancionado el 22 de noviembre de 2022 por el Alcalde Municipal y fue publicado por el 22 de noviembre de 2022.

Indicó que el Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022 fue remitido por la Alcaldía de El Castillo-Meta para el respectivo estudio de control de legalidad el 22 de noviembre de 2022 al correo institucional gerenciaconceptos@meta.gov.co de la Gobernación del Meta. 1.2. Concepto de la violación Manifestó que con la expedición del Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta, se vulneraron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: • Artículos 25, 53, 122, 150-19, 313-6 de la Constitución Política. • Artículos 315-5, 315-7 de la Ley 4 de 1992. • Ley 179 de 1994. • Ley 617 de 2000. • Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012. • Decreto 1333 de 1986. • Decreto 785 de 2005. • Decreto 462 de 2022. • Sentencia C-510 de 1999. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta Expuso que analizada la exposición de motivos y el proyecto de acuerdo se observa que el mismo tuvo como fundamento jurídico i) el Decreto 980 de 2021 y, ii) la necesidad de fijar las escalas salariales de los empleos, por lo que, en principio podría entenderse que el Acuerdo es acorde a lo establecido en el Decreto 980 de 2021, en cuanto a los topes máximos que determinó el Gobierno Nacional para el año 2021.

Sin embargo, a su juicio se debe tener en cuenta que el 29 de marzo de 2022 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 462 de 2022 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional” el cual dejó sin efectos las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 980 de 2021.

Por lo anterior, explicó que el acuerdo municipal carece de sustento normativo, pues para la época de presentación de la iniciativa, estudio y aprobación por parte del concejo, la norma invocada como fundamento había sido derogada por una norma posterior, por lo que se evidenciaba una abierta contradicción al ordenamiento jurídico. Consideró que para el momento en que se expidió el acto administrativo- Acuerdo No. 017 de 2022, se encontraba vigente el Acuerdo No. 462 de 2022 en el que se establecieron los topes máximos para la actual vigencia y no con base en el Decreto 980 de 2021, como lo hizo el Concejo, toda vez que, este último acto fue el que estableció los parámetros únicamente para la vigencia fiscal del año 2021.

En ese orden, en su sentir, se incurre en una falsa motivación del acto administrativo, causal que se relación con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión tomada por la administración, pues el Concejo de El Castillo desconoció los supuestos jurídicos en que se debía fundar, en razón a la inexistencia de la norma invocada.

En segundo lugar, se señaló que de la lectura del artículo décimo del Acuerdo No. 017 de 2022 se evidencia que el mismo dispone sobre la vigencia en el 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta tiempo, sin embargo, los efectos fiscales se producen hasta el 1 de enero de 2023, desconociéndose lo consagrado en el Decreto No. 462 de 2022 que dispuso que “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 980 de 2021 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2022 con excepción de lo previsto en los artículos 5° y 9° de este Decreto, los cuales rigen a partir de la fecha de su publicación.”.

Precisó que el posible error de redacción muestra una contradicción entre lo resuelto en el numeral primero y el numeral decimo del Acuerdo, lo que puede conllevar a graves consecuencias en el pago del incremento porcentual en los términos que dispuso el Gobierno Nacional, que exige que los salarios y prestaciones establecidos en el Decreto No. 462 de 2022, deben ser ajustados para el año 2022, y con efecto retroactivo a partir del 1 de enero del mismo año y no a partir del 1 de enero de 2023 como lo acordó la Corporación. Concluyó diciendo que existió una expedición irregular del acto administrativo y un desconocimiento en las normas en que debía fundarse, pues el Concejo municipal se abrogó la facultad de limitar el reconocimiento del ajuste salarial contraviniendo lo ya reglamentado por el Gobierno Nacional, situación que afecta la finalidad de la norma, que no es otra que fijar los limites salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y el pago de las acreencias actualizadas y las diferencias a favor del trabajador. 2.

Actuación Procesal Al proceso se le imprimió el trámite establecido en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, ordenándose mediante auto del 13 de enero de 2023, la fijación en lista por diez (10) días. Vencido el término otorgado para que el Ministerio Público o cualquier otra persona intervinieran para defender o impugnar la Constitucionalidad o Legalidad del Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022, se evidencia que no se allegó pronunciamiento al respecto. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer sobre la validez del Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022 expedido por el Municipio de El Castillo-Meta, en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 y el numeral 2 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, facultad que se ejerce en única instancia. 2.

Problema Jurídico Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la delegada del Gobernador del Departamento del Meta contra el Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022, le corresponde a este Tribunal determinar si el Concejo del Municipio de El Castillo-Meta incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación, infracción a las normas en que debería fundarse y expedición irregular al fijar una escala de remuneración salarial conforme al Decreto 980 de 2021 y no en virtud del Decreto No. 462 de 2022, este último que era el que se encontraba vigente para el momento de la expedición del acto.

Para resolver el problema jurídico el Tribunal abordará los siguientes aspectos: i) Análisis jurídico y jurisprudencial y ii) caso concreto. i) Análisis jurídico y Jurisprudencial En atención a la materia que reguló el Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUMERACIÓN SALARIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES PARA EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL CASTILLO META PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023”, es pertinente estudiar la competencia de los Concejos Municipales para fijar la escala de remuneración de los servidores públicos del orden municipal. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta Al respecto, en primer lugar se debe tener en cuenta lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política que establece: “ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) Organizar el crédito público; b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.” Conforme a lo anterior, le corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para entre otros aspectos, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

Es así que en desarrollo de lo anterior, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, la cual en su artículo 12 establece que el Gobierno Nacional es quien debe fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, con base en las normas y criterios contenidas en dicha Ley, expresado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 12. [EXEQUIBLE CONDICIONADO] El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” Sobre la anterior disposición, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse a través de la Sentencia C-315 de 1995, ante la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 6, 7 y 12 de la Ley 4 de 1994, y en ella la Corte declaró condicionalmente exequible el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 “siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.”.

De la mencionada Sentencia de constitucionalidad se extrae que con respecto a la sujeción de las autoridades territoriales a los límites máximos salariales fijados por el Congreso y el Gobierno Nacional, la Corte Constitucional indicó que “La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas.

Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley" (C.P. art. 287).”.

En ese orden de ideas se concluye de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 que el gobierno nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta República.

Quedando claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales1. Ahora bien, la Constitución Política de 1991 también estableció en las autoridades territoriales competencias respecto a los salarios y remuneraciones de los empleos de su jurisdicción, como en el caso de los Concejos Municipales -la cual es materia de estudio-, a quienes en virtud de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 313, les corresponde fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, veamos: “ARTICULO 313.

Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

(…)” Por su parte, al Alcalde le compete conforme a lo señalado en el ordinal 7 del artículo 315 de la Constitución Política lo siguiente: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)” En ese sentido, el Consejo de Estado sobre la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos ha precisado que «se determinó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: (i) el congreso determinó unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma de cómo debe regular la materia y;

(ii) le corresponde al gobierno nacional desarrollar la actividad reguladora. En otras palabras, este debe establecer directamente los salarios y prestaciones sociales 1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia Del 23 De Octubre De 2020, Radicación Número: 50001-23-31-000-2010-00200-01(2307-18), Actor: Personería Municipal 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador»2 Para una mayor ilustración sobre el ámbito de competencia del Congreso, el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales respecto del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, es pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 1999, en la cual expresó: “(…) 4.3.

En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

(…) 5.9. En consecuencia, el legislador, al expedir la ley 136 de 1994, si bien estaba facultado para indicar que la clasificación de los municipios que en ella se hacía, era un criterio que debía incidir en la determinación del régimen salarial de los empleados municipales, según el cual a mayor población e ingresos mayor remuneración, no era competente para determinar los mínimos y máximos que podían devengar éstos, tal como lo hizo en relación con los alcaldes, por cuanto esta decisión correspondía al Gobierno Nacional y a las autoridades territoriales.

Categorización que hace razonable que un mismo cargo en municipios de categoría diversa, tengan una asignación diferente, hecho que le permite al Gobierno concretar no sólo los máximos sino los mínimos dentro de cada categoría, para que sea el Concejo Municipal quien dentro de esos rangos determine la remuneración del alcalde de su jurisdicción. No puede aceptarse, en este sentido, la afirmación del actor según la cual el propio alcalde es el llamado a fijar su salario, pues principios como la moralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función pública (artículo 209 de la Constitución) aconsejan que sea una autoridad distinta al propio funcionario, quien especifique el monto de la remuneración salarial ha (sic.) percibir.

La competencia del alcalde para determinar los emolumentos de los empleos de su dependencia, artículo 315, numeral 7 de la Constitución, no puede interpretarse en el sentido que lo hace el actor, es decir, que sea el propio alcalde el competente para señalar el monto de su emolumento. De Villavicencio, Demandado: Municipio De Villavicencio, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia Del 23 De Octubre De 2020, Radicación Número: 50001-23-31-000-2010-00200-01(2307-18), Actor: Personería Municipal De Villavicencio, Demandado: Municipio De Villavicencio, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta (…)” Ahora bien, el Consejo de Estado3 también ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la competencia de las Corporaciones territoriales en materia salarial, expresando que dicha facultad constitucional esta exclusivamente relacionada con la fijación de las escalas de remuneración a las distintas categorías de empleo, siendo de índole eminentemente técnico y por tanto, no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización, lo que se expresa de la siguiente manera: “Con la expedición de la Constitución Política de 1991, las competencias en materia salarial se distribuyen entre el Congreso, a quien de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e), le corresponde fijar el régimen salarial de los empleados públicos -al igual que el prestacional-4 y el Gobierno Nacional, a quien se le atribuyó la facultad de fijar las dotaciones y emolumentos de los empleos que demande la Administración Central, según lo dispuesto en el artículo 189 numeral 145.

Con lo anterior se aprecia que en la Constitución vigente se conserva la competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial, solo que en la actualidad es el Legislador quien por medio de la Ley -tal como lo hizo con la Ley 4ª de 1992-, le determina al Gobierno los principios y parámetros que debe tener en cuenta para el establecimiento de dicho régimen y entre ellos se encuentra la facultad del Gobierno para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 12 de dicha ley marco6.

(…) Y a los Concejos Municipales, de igual manera, les incumbe determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo7, al tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 6º, y son los 3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia Del 27 De Noviembre De 2014, Radicación Número: 15001-23-31-000-2008-00151-01(2081-13), Actor: Yaneth López Pulido, Demandado: Departamento De Boyacá Y Contraloría Departamental De Boyacá, Cconsejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Artículo 150.

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. 5 Artículo 189.

“Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. 6 Ley 4ª de 19992.

Artículo 12. “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. 7 Artículo 313. “Corresponde a las Concejos:. Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta Alcaldes los encargados de fijar los emolumentos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes, como lo prescribe el artículo 315 numeral 78.

Se observa cómo en materia salarial, las competencias que le asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente, son complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional.

Esta Sala ha sostenido9 que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Lo anterior quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional10 y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas.” Se debe precisar que, si bien la anterior cita jurisprudencial versa sobre un asunto del orden departamental, lo allí expuesto resulta aplicable al caso objeto de estudio, pues tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales ostentan la facultad de fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo.

En ese sentido, la Sala concluye que la facultad de determinar las prestaciones sociales y los elementos salariales de los empleados públicos del Estado, del nivel nacional y territorial, está reservada al Congreso de la República y al Gobierno Nacional con fundamento en las normas marco que para el efecto expida el legislativo. Por el contrario, las escalas salariales empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”. 8 Artículo 315.

“Son atribuciones del alcalde:. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. 9 Consejo de Estado.

Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado No. 1518. Consejera Ponente Dra. Susana Montes de Echeverri. 10 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “ siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales ”. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta hacen referencia a la atribución conferida al Gobierno Nacional y a las autoridades territoriales de establecer los montos de los salarios de cada empleo teniendo en cuenta las funciones, responsabilidades y el nivel correspondiente de acuerdo con la nomenclatura de cargos fijada en el Decreto 785 de 2005.11 En ese sentido y en lo referente a la competencia constitucional de los concejos municipales de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías o escalas de empleos de la administración municipal, se debe dejar en claro que las escalas de remuneración de los empleos son las fijaciones estandar o generales de los salarios básicos que corresponden a los diferentes empleos para un periodo determinado y que se materializan en el concepto de remuneración básica que se establece para cada empleo de acuerdo con su nivel de empleo y grado de remuneración de dicho empleo (generalmente concuerda con la vigencia fiscal pertinente, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 122 de la Carta Política –“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”-).

Así las cosas, bajo los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales pasa esta Corporación Judicial a analizar el presente caso. ii) Caso Actual Dentro del presente asunto el Gobernador del Meta, a través de su delegada, pretende que se declare la invalidez del Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022 expedido por el Concejo Municipal de El Castillo-Meta, por considerar que la Corporación Edilicia incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación, infracción a las normas en que debería fundarse y expedición irregular, debido a que “…el acto administrativo (Acuerdo No. 017 de 2022) carece de sustento normativo, pues para la época de presentación de la iniciativa, estudio y aprobación por parte del concejo, la norma invocada 11 Tribunal Administrativo, Sala de Decisión Oral No. 2, sentencia del 21 de julio de 2022, radicado No. 50001-23- 33-000-2022-00084-00, DEMANDANTE: Departamento del Meta, Demandado: Concejo Municipal de El Dorado – 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta como fundamento había sido derogada por una normas posterior, por lo que se evidencia una abierta contradicción al ordenamiento jurídico colombiano vigente.

En síntesis, se advierte que para el momento en que se expidió el acto administrativo, contenido en el Acuerdo No. 017 de 2022, se encontraba vigente el Acuerdo No. 462 de 2022, en el que se establecieron los topes máximos para la actual vigencia y no con base en el Decreto 980 de 2021, como lo hizo el concejo, toda vez que este último acto estableció los parámetros únicamente para la vigencia fiscal del año 2021.” Igualmente, señaló que de la lectura del artículo décimo del Acuerdo No. 017 de 2022 se evidencia que “en efecto este artículo dispone sobre su vigencia en tiempo, sin embargo, los efectos fiscales se producen hasta el 1 de enero de 2023, desconociendo a su vez lo consagrado en el decreto No. 462 de 2022 que dispuso que, «El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto No. 980 de 2021 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero del año 2022, con excepción de lo previsto en los artículos 5 y 9 de este Decreto, los cuales rigen a partir de la fecha de su publicación»”.

El Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022, dispone: Meta, M.P. Carlos Enrique Ardila Obando. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta En ese orden de ideas, en el presente asunto se advierte que el Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022 se presentó a iniciativa del Concejo Municipal, evidenciandose que se tramitó como el Proyecto de Acuerdo No. 018 de 2022 teniendo a cargo del Presidente del Concejo Municipal la exposición de motivos del mismo, en la cual se señaló lo siguiente: 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta En ese sentido, el Concejo Municipal de El Castillo-Meta expidió el Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL CASTILLO META PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023”, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y por los siguientes motivos: 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta Conforme a lo anterior, se colige que el Concejo Municipal de El Castillo- Meta en virtud de la competencia constitucional prevista en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia relativa a que los concejos deben establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos públicos y tomando en consideración el Decreto No. 980 del 22 de agosto de 2023 (sic), fijó concretamente la escala de remuneración del cargo de Secretario de la Corporación Edilicia, estableciendo entre otros aspectos i) el régimen de prestaciones sociales, ii) la noción de empleo, iii) lo que se entiende como empleos de nivel asistencial y la iv) derogatoria y vigencia del Acuerdo.

Entonces, sobre la competencia otorgada a los Concejos Municipales para fijar la escala de remuneración de las categorías de empleo, el Consejo de Estado ha sostenido que «se limita a determinar la remuneración de sus empleados de acuerdo a los diferentes grados y categorías que existan en sus plantas de personal, por lo que esta función debe ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme con la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la Ley 4ª de 1992.»; concretamente, el Alto Tribunal expresó: “3.2 La competencia de los Concejos Municipales para fijar factores salariales.

El artículo 313 de la Constitución Política dispone en el numeral 6, que corresponde a los Concejos Municipales: “(…) Determinar…las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleos; crear los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del departamento (sic.) y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” (Negrillas de la Sala).

En concordancia con lo mencionado, el artículo 315 de la Carta Política prevé que. “(…) son atribuciones del alcalde (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado (…)”.

De los anteriores textos constitucionales se infiere que la facultad que se le otorgó a las Corporaciones públicas de los distintos entes territoriales y a sus representantes para fijar las escalas de remuneración, se limita a determinar la remuneración de sus empleados de acuerdo a los diferentes grados y categorías que existan en sus plantas de personal, por lo que esta función debe ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme con la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la Ley 4ª de 1992.

En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de forma 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad.

Se insiste por la Sala en la competencia concurrente o si se quiere, compartida, entre el legislador y el ejecutivo, en virtud de la cual, el Congreso determina los parámetros generales a los que debe sujetarse el ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional. En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación,12 la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales es competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que además, tienen prohibido arrogarse esta facultad; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.

Siendo así son ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden territorial, que regulen la materia. (…) Ha dicho la jurisprudencia de esta sección siguiendo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales que en relación con los empleados públicos de las entidades territoriales, compete al Gobernador y al Alcaldes fijar los emolumentos pero con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas y Acuerdos (artículo 305 numeral 7º y artículo 315 numeral 7): “(…) Existe, para efectos de fijar salarios, un régimen de competencia concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las Corporaciones administrativas colegiadas del orden Departamental y Municipal (Asambleas y Concejos) y el ejecutivo territorial (Gobernadores y Alcaldes) que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999 (14 de Julio) Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.13 La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, artículos 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Constitución, y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos 305, numeral 7, y 315, numeral 7, de la Constitución (…)14.

De acuerdo con lo anterior, es claro que las autoridades Municipales carecen de competencia para crear salarios y prestaciones sociales, pues sus potestades por mandato constitucional se limitan a determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, teniendo 12 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de marzo de 2001, Expediente No. 6179 (3241- 00), Actor VICTOR MANUEL ROJAS GUTIERREZ; y fallo del 19 de mayo de 2005, Expedientes No. 11001032500020020211 01, No. INTERNO: 4396 – 2002, Actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS (Acumulados Nos. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor AUGUSTO GUTIERREZ Y OTROS; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor ENRIQUE GUARIN ALVAREZ; y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS), Consejero Ponente DR. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 13 En esa sentencia se señaló: “[ ] 4.3.

En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional” 14 Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección “B”.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. Interno. 0417-09. Sentencia del 15 de abril de 2010. Demandante. Maria Stella Martínez Cifuentes. Demandado. Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud y la E.S.E. Hospital San José del Municipio de la Palma. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta en cuenta los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional.” (Negrita y subrayas fuera del texto).

En virtud de lo anterior, la atribución constitucional otorgada a los Concejos Municipales de “fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos” se encuentra limitada a determinar el valor de la remuneración de los empleos teniendo en cuenta los grados y categorías, así como la naturaleza y complejidad de las funciones, competencias y requisitos requeridos para el ejercicio de tales empleos, atendiendo siempre los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional.

En el sub júdice la delegada del Gobernador del Departamento del Meta se encuentra en desacuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. 017 de 2022 por considerar que el Concejo de El Castillo-Meta incurrió en falsa motivación, infracción a las normas en que debería fundarse y expedición irregular al emitir el referido acto, debido a que se fundamentó en el Decreto 980 de 2021 cuando para dicha data el Gobierno nacional ya había expedido el Decreto 462 de 2022 que fijaba los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, lo que ocasionó que lo regulado en el Acuerdo se fundamentara en una norma que únicamente estableció los parámetros de la vigencia fiscal del año 2021.

Adicionalmente, considera que la vigencia que se estableció en el Acuerdo No. 017 de 2022 desconoce lo consagrado en el Decreto No. 462 de 2022 respecto a que los limites salariales allí establecidos surten efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2022 y no a partir del 1 de enero de 2023 como se dispuso en el artículo décimo del Acuerdo No. 017 de 2022.

Por lo anterior y atendiendo las causales de nulidad planteadas se debe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, los actos administrativos son nulos entre otras razones por falsa motivación, por infracción a las normas en que debería fundarse y por expedición irregular, como lo alegó la delegada del Gobernador para este caso. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta Al respecto, debe señalarse que el Consejo de Estado15 ha referido el alcance de la causal de nulidad de los actos administrativos relativa a la falsa motivación en los siguientes términos: “Conforme al artículo 137 del CPACA, norma vigente para cuando se expidieron los actos demandados en este proceso, la falsa motivación es una de las causales de nulidad de los actos administrativos.

Para que se configure dicha causal de nulidad es necesario verificar: (i) la existencia de un acto administrativo que esté motivado, pues de lo contrario, se estaría frente a una causal de anulación distinta, la de falta de motivación16 y (ii) la evidencia de divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición del acto y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento por parte del administrado.

De este modo, quien alegue la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación, debe probar: (a) error de hecho: (i) porque los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o (ii) porque esta omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente17 o (b) error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos jurídicos que debían fundamentar la decisión, ya sea, (i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, (ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión o (iii) por errónea interpretación18.” En relación con la configuración de la causal de nulidad por infracción a las normas en que debería fundarse el Consejo de Estado19 ha señalado: “2.5.2.1.1.

Expedición con infracción de las normas en que debería fundarse Sobre esta causal, la Sección Quinta ha precisado que “… consiste en el desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo…”20 y que, para su configuración se deben presentar dos elementos, consistentes en demostrar que: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Providencia del 7 de Octubre de 2021, Radicación Número: 20001-23-33-000-2014-00337-01(23797), Actor: Carbones De La Jagua Sa, Demandado: Municipio De La Jagua De Ibirico – Cesar, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Esta Sala ha precisado que la falta de motivación supone absoluta inexistencia de fundamentos para la decisión administrativa, en tanto que, la falsa motivación contradice la certeza de la motivación existente, de manera que tales causales de nulidad son excluyentes y, por tanto, no pueden operar simultáneamente respecto de una misma decisión administrativa.

Lo anterior, sin perjuicio de que un mismo acto pueda contener varias decisiones afectadas por uno u otro vicio, caso en el cual, las causales de nulidad concurrirían de manera independiente. En este sentido, cfr. las sentencias del 11 de marzo de 2021, Exp. 23501 y del 5 de agosto de 2021, Exp. 24503, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Sentencia del 23 de junio de 2011, Exp. 16090, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia del 4 de noviembre de 2015, Exp. 21151, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 18 Sentencia del 29 de julio de 2021, Exp. 25346, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello que reiteró la sentencia del 12 de abril de 2018, de la Sección Quinta en descongestión de la Sección Primera, Exp. 0500123-31-000-2007- 03305-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia Del 11 De Marzo De 2021, Radicación Número: 11001-03-28-000-2018-00081-00, Actor: José Manuel Abuchaibe Escolar Y Otros, Demandado: Senadores De La República, Período 2018-2022, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-03-28-000-2016- 00038-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandados: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta • La normativa que se señala como vulnerada por parte de la autoridad pública a través de las acciones u omisiones en la expedición del acto administrativo enjuiciado, regula “la materia que es objeto de decisión administrativa”21. • Dicho acto, en efecto, quebranta el precepto normativo que se alega como vulnerado22.

En ese sentido, esta Sección23 ha caracterizado diversos eventos en los que puede tener configuración el desconocimiento de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, dentro de los cuales pueden mencionarse: (i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;

(ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver.

De allí que el método para establecer si en el asunto de autos los actos demandados contrarían el ordenamiento jurídico superior sobre el cual debieron fundarse, deba consistir en cotejar las normas invocadas como infringidas frente al acto electoral acusado, normativa que, en todo caso, tendrá que ser aplicable al caso concreto24.” En ese orden de ideas, contrastado el contenido de la exposición de motivos que dio lugar a la expedición del Acuerdo No. 017 de 2022 y el contenido del mismo acto, se advierte que existe una incongruencia o contradicción entre lo que se pretendía regular y lo que finalmente se dispuso como acuerdo, por cuanto que, en primer lugar, podría pensarse que lo que pretendía la Corporación Edilicia era fijar la escala salarial para el cargo de secretario de dicho Concejo para la vigencia fiscal 2023, como se observa tanto del epígrafe de la exposición de motivos como del epígrafe del acto-Acuerdo No. 017 de 2022-; sin embargo, del contenido del artículo primero del mencionado Acuerdo se evidencia que dicha escala de remuneración se fijó para que surtiera efectos a partir del 1 de enero de 2022, lo que significa que se se puede inferir que realmente la voluntad del Concejo Municipal era fijar la escala salarial del secretario de la Corporación Edilicia de El Castillo-Meta para la vigencia fiscal de 2022. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº. 08001-23-31-000-2007- 00972-01. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Actor: Lourdes del Rosario López Flórez. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº. 11001-03-28-000-2016- 00038-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandados: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 23 Ibídem. 24 Ibídem. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta Por consiguiente y conforme al marco jurídico y jurisprudencial referenciado a lo largo de esta providencia, el Concejo Municipal de El Castillo-Meta en ejercicio de la función prevista en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, le correspondía fijar la escala de remuneración conforme a los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional, los cuales, según la materia a regular, el momento en el que se expidió el Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022 y los fundamento jurídicos del mismo, habían sido fijados por el Gobierno Nacional mediante las siguientes disposiciones: • Decreto No. 980 del 22 de agosto de 2021 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.”. • Decreto No. 462 del 29 de marzo de 2022 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.” En ese orden de ideas y como bien lo señaló la delegada del Gobernador, para el momento en el que se expidió el Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022 se observa que ya se había expedido y se encontraba vigente el Decreto No. 462 de 2022 que fijaba los límites máximos salariales para los empleados públicos territoriales para el año 2022, por lo que no resulta procedente que el Concejo haya utilizado como sustento jurídico para la expedición del Acuerdo el Decreto No. 980 de 2021, pues el mismo quedó derogado conforme a lo preceptuado en el artículo 1325 del Decreto No. 462 del 29 de marzo de 2022.

Es decir que, al evidenciarse del contenido del Acuerdo No. 017 de 2022 que realmente la voluntad del Concejo Municipal de El Castillo-Meta era fijar la 25 ARTÍCULO 13. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 980 de 2021 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2022 con excepción de lo previsto en los artículos 5° y 9° de este Decreto, los cuales rigen a partir de la fecha de su publicación. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta escala salarial del cargo de Secretario de dicha Corporación para la vigencia fiscal 2022-teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 1 del Acuerdo-, la norma que se debió tener en cuenta para la expedición del Acuerdo objeto de estudio era el Decreto No. 462 de 2022 y no el Decreto 980 de 2021 como equívocamente realizó la Corporación Edilicia. Por lo anterior, el Acuerdo No. 017 de del 17 de noviembre de 2022 se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falsa motivación por error de derecho, en tanto que, el Concejo Municipal desconoció el supuesto jurídico que debía fundamentar la decisión ante la inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, debido a que el Decreto No. 980 de 2021 que sirvió de fundamento legal para emitir el Acuerdo No. 017 de 2022, para el momento de expedición del acto había sido derogado por el Decreto No. 462 de 2022.

Adicionalmente, se advierte que el Acuerdo objeto de estudio también incurre en nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse ante la aplicación indebida de la norma, ya que la regla jurídica empleada por la autoridad para fundar el acto no está de acuerdo con la situación fáctica del caso a tratar al equivocarse en la escogencia de la disposición normativa, debido a que, se reitera, que del contenido del acto se puede evidenciar que realmente la voluntad del Concejo Municipal era fijar la escala de remuneración del secretario de dicha Corporación para la vigencia 2022, pero tuvo en cuenta como sustento una norma nacional -Decreto No. 980 de 2021- que no se encontraba vigente y, por tanto, no regulaba los límites máximos de la remuneración de los empleados territoriales para dicha vigencia fiscal de 2022 (equivocada escogencia de la disposición normativa a aplicar).

Ahora bien, es de precisar que por los argumentos expuestos por la delgada del Gobernador consistentes en que el fundamento legal del Acuerdo no se encontraba vigente para el momento de expedición del acto y el asunto se regía por otra disposición, no se configura la causal de nulidad de expedición irregular del acto que ella alega en ese sentido, pues la misma se “concreta en el elemento formal, en tanto el mismo es consecuencia de una actuación de la administración que no siguió los parámetros del procedimiento fijado en la 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta ley, entendiendo que el mismo, por la propia naturaleza de la función administrativa, es variado en tanto debe amoldarse a los fines de la competencia y la tarea o cometido que persigue con ella.”26 y en este caso, los reproches al Acuerdo difieren del trámite o procedimiento que llevó a cabo el Concejo de El Castillo para su expedición. En ese sentido, se concluye que hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo No. 017 de 2022 por incurrir en las causales de nulidad por falsa motivación por error de derecho e infracción a las normas en que debería fundarse por indebida escogencia y aplicación de la norma invocada, al tener como fundamento legal del acto que fijaba la escala de remuneración para la vigencia fiscal 2022 del Secretario del Concejo Municipal el Decreto No. 980 de 2021 que había sido derogado por el Decreto 462 de 2022, siendo esta última norma la que regulaba el tema que fue objeto de acuerdo y la que debió aplicar la Corporación Edilicia. Ahora bien, podría pensarse que el defecto aquí estudiado es un asunto meramente formal porque la fijación de la escala de remuneración del cargo asistencial de Secretario del Concejo Municipal no sobrepasa el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional en el Decreto No. 462 de 2022, ya que se estableció la suma de $1.100.000 y el limite máximo fijado en el Decreto No. 462 de 2022-artículo 7- para los empleados territoriales que correspondan a la categoría asistencial era de $3.258.955, por lo que debería preferirse la subsistencia de la norma en virtud del principio de conservación del derecho como lo ha sostenido la Corte Constitucional27.

Sin embargo, en 26 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Referencia: Medio De Control De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Auto), Providencia Del 22 De Septiembre De 2021, Radicación Número: 11001-03-26-000-2021-00071-00(66795), Actor: Asociación De Mineros Mina Flores, Demandado: Agencia Nacional De Minería –Anm–, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 27 Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2016: «Esta actividad es un aspecto esencial del control de constitucionalidad y ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte a partir del contenido y alcance de los principios de conservación del derecho e interpretación conforme.

Una definición de dichos principios se encuentra en la sentencia C-038 de 2006, que al explicar los fundamentos para la adopción de las decisiones de exequibilidad condicionada, pone de presente que “la utilización de sentencias interpretativas o condicionadas por parte de la Corte se fundamenta en dos importantes principios, los cuales son, el principio de la conservación del derecho y el principio de la interpretación de la ley conforme a la Constitución. El principio de la conservación del derecho constituye una obligación para los Tribunales Constitucionales de mantener al máximo las disposiciones normativas o leyes emanadas del Legislador, en virtud del principio democrático.

Así, en virtud de este principio, la Corte decide adoptar una decisión que permita preservar, antes que anular, la labor del Congreso27, es decir, mantener la voluntad del Congreso y, por ende, garantizar el principio democrático. En la sentencia C-100 de 1996, la Corte manifestó lo siguiente: “uno de los criterios que debe orientar sus decisiones el llamado ‘Principio de la conservación del derecho’, según el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del respeto al principio democrático”27.

En igual sentido, en virtud del principio hermenéutico de conservación del derecho, la Corte ha precisado que “no puede excluir una norma legal del ordenamiento jurídico, por vía de la declaración de inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretación de la misma que se aviene con el texto constitucional. De ser así, el juez de la carta se encuentra en la obligación de declarar la exequibilidad de la norma legal condicionada a que ésta sea entendida de acuerdo con la interpretación que se concilie con el estatuto 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta este caso no es dable aplicar dicho principio teniendo en cuenta que, revisado el contenido del Acuerdo, se evidencia una clara incongruencia de lo regulado en el mismo que conlleva a una falta de claridad en la voluntad del Concejo Municipal, como se puede observar a continuación: Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022 Fundamento jurídico Epígrafe Artículo 1 Artículo 10 El epígrafe del Acuerdo anuncia que se regulara sobre la escala de remuneración para la vigencia 2023, al señalar “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL CASTILLO META PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023”

ARTÍCULO PRIMERO: GRADOS DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN: Téngase en cuenta para el empleo establecido en el presente Acuerdo para el Concejo Municipal de El Castillo Meta, a partir del 01 de enero de 2022, el siguiente grado y escala de remuneración: GRADO CATEGORIA ASISTENCIAL 01 4 1.100.000 ARTÍCULO DECIMO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de sanción y publicación por parte del Alcalde Municipal y surte efectos fiscales a partir del primero (01) de enero de dos mil veintitrés uno (2023).

De lo anterior, se evidencia que pareciera ser que inicialmente el Concejo Municipal de El Castillo-Meta pretendía fijar la escala de remuneración salarial para la vigencia fiscal 2023; sin embargo, con lo regulado en el artículo primero del Acuerdo dicha situación cambio debido a que lo que finalmente se dispuso fue la fijación de la escala salarial para la vigencia superior.

Con esto, se persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos, algunos de los posibles efectos jurídicos de la disposición demandada, de manera que se conserve, al máximo la voluntad del legislador” (Sentencia C-499 de 1998)». 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta fiscal del año 2022 al señalar que esa regulación se aplicaba “a partir del 01 de enero de 2022”.

Asimismo, se evidencia que lo anterior resulta incongruente con lo dispuesto en el artículo décimo del Acuerdo No. 017 de 2022, al establecerse que lo dispuesto en el referido Acuerdo Municipal, entre ello, la fijación de la escala salarial, surtía efectos fiscales a partir del primero de enero de 2023, cuando claramente según lo dispuesto en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través de los cuales se fijan los límites máximos de remuneración salarial, los salarios deben ajustarse con retroactividad a partir del 1 de enero de esa misma anualidad en la que se expide el Decreto.

El grado de incongruencia es tal que, si sus efectos fiscales rigieran a partir del 1 de enero de 2023, se tendría la consecuencia de reconocerle y pagarle al Secretario del Concejo del Municipio de El Castillo la suma de $1.100.000, lo cual es contrario al orden constitucional que preserva el derecho fundamental al trabajo, teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual para el año 2023 quedó fijado en la suma de $1.160.00028.

En ese sentido, existe una clara incongruencia entre el fundamento jurídico del Acuerdo, lo regulado en el artículo primero y lo dispuesto en el artículo décimo del Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022, de modo que, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, dicha irregularidad afecta la validez del acto respecto de la declaración de la voluntad de la autoridad administrativa.

Así lo ha considerado el Consejo de Estado al estudiar el alcance de la causal de nulidad por falsa motivación de los actos administrativos por error de hecho o de derecho, al determinar que “estas irregularidades presentadas en la expedición de un acto, del que se pone en tela de juicio su legalidad, acarrean el surgimiento de la incongruencia y la sinrazón de la autoridad que profiere el acto, que por supuesto afecta su validez precisamente, en el mayor de sus fondos semióticos como lo es, que se 28 Decreto 2613 de 2022. 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta trata de una declaración de voluntad y que conllevan a que se declare su nulidad”29.

De modo que, aun cuando inicialmente pareciera que el error observado en el Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022 fuera algo meramente formal o de transcripción, lo cierto es que sí afecta la validez del acto pues son claras las reiteradas incongruencias en su contenido que impiden conocer a ciencia cierta la voluntad de la autoridad, por lo que hay lugar a declarar la invalidez del Acuerdo No. 017 de 2022.

De otra parte, adicional a lo anterior este Tribunal considera necesario precisar que el Concejo Municipal de El Castillo-Meta incurrió en un vicio de procedimiento que conllevó a la expedición irregular del Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022, lo que configura una causal de nulidad del acto, conforme lo establece el artículo 137 del CPACA, en razón a que el mencionado Acuerdo debió presentarse a iniciativa del Alcalde y no por el presidente del Concejo Municipal, como se advierte sucedió en el sub lite de acuerdo con la exposición de motivos allegada al plenario, teniendo en cuenta que si bien lo regulado a través del Acuerdo es competencia del Concejo Municipal, pues se trata de la fijación de la escala de remuneración de un empleo de orden territorial (numeral 6 del artículo 313 de la C.P.), dicha materia sólo puede ser regulada por iniciativa del Alcalde Municipal en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, el que en su tenor literal dispone: “ARTÍCULO 71.- Iniciativa.

Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

PARÁGRAFO 1. - Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del Artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde.

PARÁGRAFO 2. - Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales.” (Negrita y subrayas fuera del texto). 29 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia Del 11 De Marzo De 2021, Radicación Número: 11001-03-28-000-2018-00081-00, Actor: José Manuel Abuchaibe Escolar Y Otros, Demandado: Senadores De La República, Período 2018-2022, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta Huelga precisar que si bien es cierto que la delegataria del Gobernador del Departamento del Meta no cuestionó la expedición irregular del Acuerdo al haberse realizado a iniciativa del Presidente del Concejo y no por el Alcalde, el Consejo de Estado ha señalado que no existe impedimento para acudir a normas relevantes para resolver sobre la validez de los acuerdos municipales objetados por el gobernador, cuando se advierte otra irregularidad que imponía declarar la invalidez del acuerdo demandado, como lo expresó en los siguientes términos30: “(…) 4.4.

Respecto del control que ejercen los Gobernadores frente a los Acuerdos que expiden los Concejos Municipales, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, se encuentra circunscrito a los cargos que se formulan en el respectivo proceso, tal situación no le impide a la autoridad judicial encargada de adoptar la decisión sobre su validez, tener en consideración otras normas relevantes para la decisión, en especial las de rango constitucional31, ya que al tratarse de un control abstracto, debe confrontarse de manera integral, todo el ordenamiento jurídico, porque la decisión que se adopta tiene por finalidad determinar si la norma examinada se ajusta a la Constitución y a la Ley.

Y ello se explica porque en este tipo de decisiones no se define una situación particular y concreta, como sucede en los eventos en que el pronunciamiento judicial resuelve derechos subjetivos. En tal sentido, indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T–119 de 2003, lo siguiente: (…) En el presente asunto, no se advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá adoptara una decisión arbitraria o caprichosa, transgresora del derecho fundamental invocado por el Alcalde del municipio de Cerinza.

De acuerdo con lo anterior y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se puede concluir que el Tribunal Administrativo de Boyacá no desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues no existe impedimento para que acuda a normas relevantes para resolver sobre la validez de los acuerdos municipales objetados por el gobernador, como en efecto ocurrió en el presente asunto, en el que pese a que no se demostró el cargo formulado por el Departamento de Boyacá (ausencia del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal), advirtió otra irregularidad que imponía declarar la invalidez del acuerdo demandado.

(…)” (Subrayas y negrillas por la sala). En ese sentido, el Acuerdo No. 017 de 2022 que fija la escala de remuneración salarial del empleo de orden territorial -Secretario del Concejo- debió ser a iniciativa del Alcalde y no del Presidente del Concejo Municipal, lo que obligatoriamente también ocasiona la invalidez o nulidad del 30 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Providencia Del 7 De Mayo De 2014, Radicación Número: 11001-03-15-000-2013-01722-01(Ac), Actor: Municipio De Cerinza, Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 31 Corte Constitucional.

Sentencia T–119 de 2003. 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta mencionado acto por vicios en el procedimiento que refleja una expedición irregular. Lo anterior, sin contar que en el parágrafo del artículo cuarto del referido acuerdo municipal se estableció que “[s]e faculta al Presidente del Concejo Municipal de El Castillo Meta para que anualmente modifique y ajuste la escala de remuneración del presente artículo de acuerdo al porcentaje de variación de los salarios de los empleados públicos de las entidades territoriales con respecto al año inmediatamente anterior sin superar los límites máximos que fija el Gobierno Nacional”, lo que sígnica que el Concejo de dicho municipio le delegó al presidente de dicha corporación de manera indefinida la facultad del concejo de expedir acuerdos, lo cual viola lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, porque las facultades de los concejos sólo pueden ser delegadas pro tempore a los alcaldes, y para lo regulado en el presente cado no resulta procedente la delegación aludida (no se puede delegar en los alcaldes la facultad de establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del municipio).

En consecuencia, se declarará la invalidez del Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022, por cuanto incurre en las causales de nulidad por i) falsa motivación por error de derecho y, ii) infracción a las normas en que debería fundarse por error de aplicación de la norma, las que se configuran al fundamentarse el acto en una disposición que no se encontraba vigente para el momento de su expedición y que no regulaba el limite máximo de remuneración de la escala salarial de los empleados territoriales para la vigencia fiscal 2022, la cual del contenido del Acuerdo pareciera ser que realmente era la materia a regular en el mencionado acto y, adicionalmente, porque se presentaba una incongruencia en el Acuerdo que impedía conocer con claridad la voluntad de la autoridad.

A su vez, el Acuerdo No. 017 de 2022 presenta un vicio de procedimiento que conllevó a su expedición irregular al tramitarse a iniciativa del Presidente del Concejo y no del Alcalde Municipal según lo dispone el parágrafo primero del artículo 71 de la Ley 136 de 1994. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2022-00316-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 017 de 2022 del Concejo Municipal de El Castillo-Meta Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 017 del 17 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de El Castillo-Meta “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL CASTILLO META PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión al Presidente del Concejo del Municipio de El Castillo-Meta, al Alcalde del Municipio de El Castillo-Meta, al Personero de esa localidad y al Gobernador del Departamento del Meta.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívense las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada virtualmente en Sala de Decisión No. 3 de la fecha, según consta en Acta No. 040. Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada