República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, julio seis (6) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300920160043301 DEMANDANTE: LUZ ESTELA FERRER CISNEROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
M.DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO ASUNTO: Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES La demanda y sus pretensiones2 La señora LUZ ESTELA FERRER CISNEROS, solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. RDP 044264 del 27 de octubre de 2015, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia” 2 Ver folios del 5 al 20 y del 79 al 80 del cuaderno de primera instancia 2 50001333300920160043301 NRDO LUZ ESTELA FERRER CISNEROS vs UGPP DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante “UGPP”. le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor CARLOS ARTURO PINTOR CORTÉS (q.e.p.d), y la nulidad total de las Resoluciones Nos. RDP 030349, RDP 036983 y RDP 040375 del 19 de agosto, 30 de septiembre y 25 de octubre de 2016, respectivamente, a través de las cuales la demandada le negó la reliquidación de la prestación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a reliquidarse indexarle y pagarle la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite del señor CARLOS ARTURO PINTOR CORTÉS (q.e.p.d), conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1045 de 1978.
Finalmente, pidió que se condene a la entidad demandada a pagarle los intereses moratorios establecidos en la ley, a sufragar las agencias en derecho y las costas procesales y a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 del C.P.A.C.A. Como situación fáctica narró, que el señor CARLOS ARTURO PINTOR CORTÉS (q.e.p.d.), nació el día 09 de mayo de 1969 y falleció el día 10 de abril de 2015.
Sostuvo, que el señor CARLOS ARTURO PINTOR CORTÉS (q.e.p.d.), laboró como empleado público en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, en el cargo de DETECTIVE AGENTE 208-07 desde el 23 de julio de 1985 hasta el 14 de mayo de 1999. Agregó, que convivió en unión libre con el señor CARLOS ARTURO PINTOR CORTÉS (q.e.p.d.) desde el mes de agosto de 1990 hasta el 10 de abril de 2015, fecha en que se produjo el fallecimiento de su compañero permanente.
Indicó, que posteriormente le solicitó a la UGGP el reconocimiento 3 50001333300920160043301 NRDO LUZ ESTELA FERRER CISNEROS vs UGPP y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme los parámetros de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política y de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y demás normas concordantes.
Indicó, que la UGGP mediante Resolución No. RDP- 044264 del 27 de octubre de 2015, le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $13.279.356. Adujo, que por medio de derecho de petición elevado el 28 de marzo de 2016 le solicitó a la UGPP la reliquidación de la prestación, pedimento que fue negado por la entidad a través de las Resoluciones Nos. RDP 030349, RDP 036983 y RDP 040375 del 19 de agosto, 30 de septiembre y 25 de octubre de 2016.
Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 6,13, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1 y 2 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1730 de 2001. En el acápite correspondiente al concepto de violación, argumentó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad porque no tuvieron en cuenta todos los periodos laborados por el causante, ni la totalidad de aportes que se encontraban en mora por parte del DAS.
La sentencia apelada3. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de primera instancia dictada el 29 de marzo de 2029, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante no tiene derecho a que se le reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión conforme al Decreto 1045 de 1978, porque el causante - CARLOS ARTURO PINTOR CORTES (q.e.p.d.), no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por 3 Ver folios del 155 al 158 ibidem 4 50001333300920160043301 NRDO LUZ ESTELA FERRER CISNEROS vs UGPP ende, la misma se debía liquidar conforme con esta disposición y sus respectivos decretos reglamentarios El recurso de apelación4.
Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, por considerar que en virtud del principio de favorabilidad y respeto de los derechos adquiridos tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 37 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1045 de 1978, es decir, con la totalidad de los factores devengados por el señor CARLOS ARTURO PINTOR CORTES (q.e.p.d.), durante el tiempo que prestó sus servicios en el DAS, como son: el salario básico, la prima de riesgo, la prima de navidad, el auxilio de alimentación, los dominicales y festivos, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones.
Como fundamento del recurso, citó varias sentencias de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, que desarrollan el principio de favorabilidad, la imprescriptibilidad de los derechos pensionales y el respeto de los derechos adquiridos que, en su criterio, resultan aplicables al sub judice. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, como consecuencia de lo anterior, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Trámite en segunda instancia Una vez admitido el recurso5, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo6. La entidad demandada7 en sus alegatos finales indicó que en 4 Ver folios del 162 al 165 ibidem. 5 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia 6 Folio 6 Ibídem 7 Memorial visto a folios 8 al 9 Ibídem. 5 50001333300920160043301 NRDO LUZ ESTELA FERRER CISNEROS vs UGPP atención a que la indemnización sustitutiva fue establecida en la Ley 100 de 1993, la prestación reconocida a través de la Resolución No. 0442664 del 10 de junio de 2016 se liquidó con base en los factores salariales contemplados en el Decreto reglamentario del referido régimen pensional, es decir, con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes, conforme lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005.
Con base en los anteriores argumentos solicitó la confirmación de la sentencia, por considerar que a la demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. La parte actora allegó sus alegaciones finales en las cuales reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación, sin cambio alguno 8.
Por su parte el Ministerio Publico guardó silencio. CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. De la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico medular está referido a determinar si a la señora LUZ ESTELA FERRER CISNEROS le asiste derecho a obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconocida a través de la Resolución No. RDP 044264 del 27 de octubre de 2015, con base en la totalidad de los factores salariales devengados por el señor CARLOS ARTURO PINTOR CORTÉS (q.e.p.d.) durante el tiempo que prestó sus servicios en el DAS.
Para la Sala la respuesta al problema jurídico planteado es en 8 Memorial visto a folios 10 al 13 ibidem. 6 50001333300920160043301 NRDO LUZ ESTELA FERRER CISNEROS vs UGPP sentido negativo, pues, la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, se realizó en la forma establecida en la normatividad que le era aplicable.
La anterior intelección tiene como fundamento las siguientes razones fácticas y jurídicas: El sistema de seguridad social en pensiones está instituido como una garantía constitucional, que busca proteger a las personas frente al acaecimiento de una serie de contingencias, tales como la vejez, invalidez y la muerte, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Bajo este panorama, se erige una serie de prestaciones contentivas de ciertos derechos y bienes jurídicos de orden constitucional, como lo es la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual ha sido catalogada por la Corte constitucional como “el derecho de reclamar, en sustitución de las pensiones de invalidez, vejez o de sobrevivientes, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas9.
También ha sido reconocida como una especie de ahorro que el trabajador hace durante una parte de su vida laboral, como consecuencia de los aportes que realiza al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, de suerte que se traduce en una garantía frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, en el evento en que el afiliado no logre cumplir con las semanas mínimas de cotización para adquirir su derecho a la pensión”10 Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada del incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, en este caso, la de sobrevivientes, el legislador previó, entre otras, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: Artículo 49.
Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-981 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 50001333300920160043301 NRDO LUZ ESTELA FERRER CISNEROS vs UGPP para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.
A su turno el mencionado artículo 37 ibidem, establece: Artículo 37. indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Ahora bien, las anteriores disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 1730 de 2001, actualmente compilado en el Capítulo 5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, el cual estableció los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y los factores que deben ser tenidos en cuenta para su liquidación en los siguientes términos: Artículo 1.
Causación del derecho. Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 200511. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: (…) a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
(…) c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (…) Artículo 3. Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC 11 Se precisa que el H. Consejo de Estado declaró la nulidad de los términos «afiliado y afiliados» contenidos en «el inciso 1 y en la letra a) del artículo 1 del Decreto 4640 de 2005, y en la letra a) del Decreto 1730 de 2001», al considerar que dichas expresiones excluían la población que estaría desamparada frente a las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, y restringiría solo a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el derecho a la indemnización sustitutiva. 8 50001333300920160043301 NRDO LUZ ESTELA FERRER CISNEROS vs UGPP Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Articulo 4-Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando.
También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando. (…) Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama.
(…) Al respecto conviene precisar que al igual que el artículo 3 del precitado Decreto 1730 de 2001, el Acto Legislativo 01 de 2005, también estableció que en materia pensional sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta 9 50001333300920160043301 NRDO LUZ ESTELA FERRER CISNEROS vs UGPP los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". La H. Corte Constitucional en Sentencias T-750 de 2012 y T-471 de 2017, entre otras, ha dicho que para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva se deben seguir las siguientes reglas i) se tendrán en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, inclusive las anteriores a la Ley 100 de 1993, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado; ii) el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es imprescriptible toda vez que no se consagró ningún límite temporal a su aplicación; y iii) se debe dar eficacia a la prohibición del enriquecimiento sin causa; resaltando en este último evento, que si una entidad que recibió las cotizaciones pensionales de un afiliado, no le reconoce la prestación solicitada - indemnización sustitutiva- y, además retiene los aportes, la administradora tiene a su favor un activo líquido sin causa que lo justifique, por lo que es necesario devolverle al afiliado las cotizaciones efectuadas mediante la figura de la indemnización sustitutiva.
Así las cosas, de acuerdo con la normatividad es cita es claro que independiente de la fecha en la que se hayan realizado los aportes a pensión, si no se cumplen los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, el trabajador o sus beneficiarios tienen derecho a acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión la cual debe ser liquidada de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora encargada de su reconocimiento.
Caso en concreto Descendiendo al caso materia de estudio, con las pruebas allegadas al plenario se encuentran demostrados los siguientes hechos: Que el señor CARLOS ARTURO PINTOR CORTÉS (q.e.p.d.) 10 50001333300920160043301 NRDO LUZ ESTELA FERRER CISNEROS vs UGPP nació el 9 de mayo de 1964 y falleció el 10 de abril de 201512. Que de acuerdo con el certificado laboral allegado al plenario y lo indicado en la Resolución No. RDP 044264 del 27 de octubre de 2015, el señor CARLOS ARTURO PINTOR CORTÉS (q.e.p.d.) laboró en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS desde el 23 de julio de 1985 hasta el 15 de mayo de 1999, en el cargo de DETECTIVE AGENTE 208-07 acumulando un total de tiempo se de 4874 días13.
Que, de acuerdo con los certificados de factores salariales allegados al plenario, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS realizó los correspondientes aportes a pensión a favor del demandante a la UGPP, sobre la asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados14. Que, a la LUZ ESTELA FERRER CISNEROS, en calidad de compañera permanente del señor CARLOS ARTURO PINTOR CORTÉS (q.e.p.d.), le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por parte de la UGPP a través de Resolución No. RDP 044264 del 27 de octubre de 2015 en cuantía de $13.279.35615.
Que, para efectos de la liquidación de la prestación, la entidad demandada tuvo en cuenta 696 semanas, correspondientes al periodo causado entre el 23 de julio de 1985 y el 14 de mayo de 1999. Que, para efectos de determinar el valor de la indemnización la demandada tuvo en cuenta la siguiente formula: Valor de la Indemnización= SBC x SC x PPC Dónde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 12 Ver pdf´s: “1901 REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-6-2017-09-28_110927” y “1801 REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN. -5-2017-09-28_110927” que reposa en el expediente administrativo obrante a folio 130 del cuaderno de primera instancia. 13 Ver folios 23 a 56 y 53 del cuaderno de primera instancia. 14 Ver folios del 55 al 71 ibidem. 15 Ver folios 23 a 26 ibidem. 11 50001333300920160043301 NRDO LUZ ESTELA FERRER CISNEROS vs UGPP 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
De acuerdo con lo anterior, se vislumbra que la UGPP le reconoció a la señora LUZ ESTELA FERRER CISNEROS indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, actualmente compilado en el Capítulo 5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, incluyendo los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se realizaron los aportes a pensión durante la vigencia del vínculo laboral.
Precisado lo anterior y, atendiendo las pretensiones de la demanda, considera la Sala que no hay lugar a ordenar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora LUZ ESTELA FERRER CISNEROS con base en todos los factores salariales devengados por el señor ARLOS ARTURO PINTOR CORTÉS (q.e.p.d.), durante su vinculación con el DAS, pues, su liquidación se ajustó a la disposición legal que establece la forma de calcular la mencionada prestación, ya que incluyó los factores que fueron objeto de aportes que se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Al respecto se precisa que el causante, al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no ostentaba ningún derecho adquirido, pues, 12 50001333300920160043301 NRDO LUZ ESTELA FERRER CISNEROS vs UGPP precisamente fue esa disposición la que consagró la indemnización sustitutiva que le fue reconocida a la demandante. Con base en lo anterior, en criterio de la Sala no resulta razonable la reliquidación de la pensión con base en factores salariales diferentes a los enlistados en la norma que contempló la prestación, máxime cuando no se probó la realización de aportes diferentes a los que fueron incluidos en la base de la liquidación Bajo las premisas expuestas, la Sala indica que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas, pues independientemente de si el causante es beneficiario o no del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, la pensión debe liquidarse en la forma establecida en el artículo 3 del precitado Decreto 1730 de 2001, que se encuentra compilado en el Capítulo 5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.
Por consiguiente, en aplicación del numeral 3 del artículo 365 del C.G.P., la Sala considera que al no prosperar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia, habrá lugar a condenar en costas a la parte demandante, comoquiera que se encuentra demostrada la actividad 13 50001333300920160043301 NRDO LUZ ESTELA FERRER CISNEROS vs UGPP profesional desplegada por la parte demandada en esta instancia, habida cuenta que presentó los correspondientes alegatos de conclusión, precisando que las mismas deberán ser liquidadas conforme lo señala el artículo 366 del C.G.P..
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META16, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el 29 de marzo de 2029, Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora LUZ ESTELA FERRER CISNEROS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, al haber sido vencida en el presente proceso, conforme lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 020 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado 16 Integrada por la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra en virtud del encargo del Despacho 002, efectuado por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. 14 50001333300920160043301 NRDO LUZ ESTELA FERRER CISNEROS vs UGPP (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Ausente con excusa) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (E) Firmado a través del aplicativo SAMAI.
El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx